Disposiciones Generales

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CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Título I

Disposiciones Generales

Artículo 749.- Procedimiento.- Se tramitan en proceso no contencioso los siguientes asuntos:
1. Inventario;
2. Administración judicial de bienes;
3. Adopción;
4. Autorización para disponer derechos de incapaces;
5. Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta;
6. Patrimonio familiar;
7. Ofrecimiento de pago y consignación;
8. Comprobación de testamento;
9. Inscripción y rectificación de partida;
10. Sucesión intestada;
11. Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero.

12. Las solicitudes que, a pedido del interesado y por decisión del Juez, carezcan de contención; y

13. Los que la ley señale.

ARTÍCULO 749

SECCIÓN SEXTA

PROCESOS NO CONTENCIOSOS

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ARTÍCULO 750

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

ANTECEDENTE

Proyecto

Art. 748 Procedimiento.- Se tramitan en proceso no contencioso los siguientes asuntos:

1. Inventarios;
2. Administración judicial de bienes; 3. Adopción;
4. Autorización sobre derechos de incapaces;
5. Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta;
6. Patrimonio familiar;
7. Ofrecimiento de pago y consignación;
8. Comprobación de testamento;
9. Inscripción y rectificación de partida;
10. Sucesión intestada;
11. Las solicitudes que, a pedido del interesado y por decisión del Juez, carezcan de contención; y
12. Las que la ley señale.

D. Leg. 768
Art. 749 Procedimiento.- Se tramitan en proceso no contencioso los siguientes asuntos:
1. Inventario;
2. Administración judicial de bienes; 3. Adopción;
4. Autorización para disponer derechos de incapaces;
5. Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta;
6. Patrimonio familiar;
7. Ofrecimiento de pago y consignación;
8. Comprobación de testamento;
9. Inscripción y rectificación de partida;
10. Sucesión intestada;
11. Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero.
12. Las solicitudes que, a pedido del interesado y por decisión del Juez, carezcan de contención; y
13. Las que la ley señale.

Fe de erratas
84 Al inciso 13:

“Los que la..”

Artículo 750.- Competencia.- Son competentes para conocer los procesos no contenciosos, los Jueces Civiles

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CÓDIGO PROCESAL CIVIL

y los de Paz Letrados, salvo en los casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales o a Notarios.

En el proceso no contencioso es inaplicable la competencia por razón de turno.

La competencia de los Juzgados de Paz Letrados es exclu-siva para los procesos de inscripción de partidas y para los que contienen en la solicitud una estimación patrimonial no mayor a cincuenta unidades de referencia procesal. Los procesos de rectificación de partidas podrán ventilarse ante los Juzgados de Paz Letrados o ante Notario (*).

ANTECEDENTE

Proyecto

Art. 749 Competencia.- Son competentes para conocer los procedimientos no contenciosos, los Jueces Especializados Civiles o Mixtos y los de Paz Letrados.

En el proceso no contencioso es inaplicable la competencia por razón de turno.

La competencia de los Juzgados de Paz es exclusiva para los procedimientos de inscripción y rectificación de partidas y para los que contienen en la solicitud una estimación patrimonial no mayor a las doscientas remuneraciones mínimas vitales.

D. Leg. 768

Art. 750 Competencia.- Son competentes para conocer los procesos no contenciosos, los Jueces Civiles y los de Paz Letrados.

En el proceso no contencioso es inaplicable la competencia por razón de turno.

La competencia de los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva para los procesos de inscripción y rectificación de partidas y para los que contienen en la solicitud una estimación patrimonial no mayor a cincuenta remuneraciones mínimas vitales.

Fe de erratas Ninguna


D. Ley 25869
PRIMERA Para los efectos de fijación de las cuantías, tasas, aranceles DISPOSICIÓN y multas previstas en esta Ley o establecidas en legislación COMPLEMENT. procesal especial, se aplica la Unidad de Referencia

Procesal (URP).

ARTÍCULO 750

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ARTÍCULO 751

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Toda alusión en otra ley procesal a la Remuneración

Mínima Vital, se entiende efectuada a la Unidad de Referencia Procesal.

La Unidad de Referencia Procesal tiene un valor equivalente al diez por ciento de la Unidad de Referencia Tributaria (URT), o la unidad o factor de referencia que la sustituya.

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº. 27155, publicada el 11 julio 1999.

Artículo 751.- Requisitos y anexos de la solicitud.- La solicitud debe cumplir con los requisitos y anexos previstos para la demanda en los Artículos 424 y 425.

ANTECEDENTE

Proyecto

Art. 750 Requisitos y anexos de la solicitud.- La solicitud debe cumplir con los requisitos y anexos...

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