Disposiciones finales

AutorEsteban Carbonell O'Brien
Cargo del AutorAbogado
Primera - Aplicación supletoria de las normas.-

En todo lo no previsto en la presente Ley, rigen las normas contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, el Código Procesal Civil y la Ley General de Sociedades.

Resulta de peculiar importancia es que se observe legislaciones supletorias a la presente Ley, con el objeto de salvar vacíos subsanables con el uso de las normas que cita el presente artículo.

Fundamentalmente, por ser materias conexas, las que tratan los temas materia de la presente Ley.

Segunda - Aplicación preferente.-

En la tramitación de procedimientos concursales, la Ley es de aplicación preferente a las normas del Código Civil, del Código Procesal Civil, del Código Tributario, de la Ley General de Sociedades, de la Ley de Títulos Valores, del Código de Comercio, de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y de todas las demás normas que en situaciones normales rigen y regulan la actividad de los agentes del mercado.

Es menester precisar que en una situación excepcional debe primar una norma del mismo carácter. En tal sentido, siendo los mecanismos concursales aquellos que previenen crisis patrimoniales, debe sugerirse el quiebre del sistema legal marco ante el inminente acogimiento de un agente del mercado a un mecanismo concursal, dada su situación patrimonial caótica, desde el punto de vista económico y financiero.

Tercera - Referencias a procedimientos concursales.-

Las referencias legales o administrativas al procedimiento de Declaración de Insolvencia se entienden hechas al Procedimiento Concursal Ordinario y aquellas hechas al Concurso Preventivo se entienden efectuadas el Procedimiento Concursal Preventivo.

Se precisa la relación que debe aparecer en aquellos asuntos ligados a la Declaración de Insolvencia, como procedimiento general u ordinario y el Concurso Preventivo o especial.

Ello, para evitar vacíos en relación a normas o legislaciones anteriores de materia similar, lo podría entorpecer el libre transito de los procedimientos.

Cuarta - Modificación del nombre de la Comisión.-

Las referencias efectuadas en el Decreto Ley Nº 26116, el Decreto Legislativo Nº 845 y la Ley Nº 27146, así como en sus respectivas normas modificatorias, a la Comisión de Salida del Mercado o a la Comisión de Reestructuración Patrimonial, se entienden hechas a la Comisión de Procedimientos Concursales.

Debemos acotar que el nombre de la citada autoridad ha sido cambiado a medida que se modificaba la legislación de la materia, pues basta observar que un inicio con la Ley de Reestructuración Empresarial, se le denominaba Comisión de Salida del Mercado, posteriormente, con la Ley de Reestructuración Patrimonial, se le pasó a llamar Comisión de Reestructuración Patrimonial.

Quinta - Cese Colectivo.-

Solamente desde la suscripción del Convenio de Liquidación se podrá cesar alos trabajadores, para cuyo efecto se cursará aviso notarial con una anticipación de diez (10) días calendario a la fecha prevista para el cese. Los ceses anteriores a la suscripción se regirán por las leyes laborales vigentes.

Debemos acotar que se...

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