Disposición (y norma)

AutorRafael Escudero/Susana Pozzolo
Páginas67-109
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Disposición y norma
D ( )*
Vezio Crisafulli
1. VArieDAD De signifiCADos De lA pAlAbrA
En un primer y común significado —usual en el
lenguaje legislativo, entre los juristas prácticos y
en la doctrina—, disposición es un vocablo asumido
como sinónimo de norma, con particular referencia
al Derecho objetivo y a las fuentes. Se habla, así, de
disposiciones y de normas constitucionales, legislati-
vas, reglamentarias; de la disposición o de la norma
situada en un determinado artículo, en una parte de
un artículo de un acto legislativo, o bien resultante de
varios artículos o partes de artículos o de varios actos
legislativos coordinados entre ellos.
Por otro lado, una y otra expresión se emplean
también en contextos distintos. En cuanto a la se-
gunda (norma), estos contextos son cualitativamente
homogéneos —aunque más amplios que los señalados
* Traducción: Mar Fernández Pérez.
VEZIO CRISAFULLI
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arriba—, trasladándose así al Derecho objetivo por
antonomasia (es decir, dogmáticamente entendido)
(por ejemplo, las normas de los reglamentos de con-
dominio: art. 1106 del Código Civil; o las normas del
acto constitutivo de la sociedad por acciones: el art.
2328, número 7 y último inciso, del Código Civil).
En cuanto a la primera (disposición), dichos
contextos de utilización pueden ser, a veces, sustan-
cialmente heterogéneos. De hecho, cuando se habla en
los textos de nuestro Derecho positivo de disposición
testamentaria (art. 587 y ss. del Código Civil) o de
las disposiciones del negocio o de los procedimientos
administrativos, persiste la idea de una cierta corres-
pondencia entre disposición y norma; en el sentido
de que disponer sea dar una norma o regla, establecer
un precepto individual o general1.
Tal referencia se atenúa, casi hasta hacerse irre-
conocible del todo, en expresiones sobre derechos
disponibles e indisponibles, actos de disposición, o
disponibilidad de bienes y similares. En estos casos
cambia el propio sentido de disponer, ya que se con-
vierte en disponer “de algo” (y, en particular, de un
bien o de un derecho), restringiéndose a menudo,
por otro lado, el objeto de la disposición al campo
patrimonial2.
1 En cambio, se suele decir también, para representar la función
práctica de las reglas o normas de conducta, que estas disponen
alguna cosa frente a alguien.
2 Con la posibilidad, dentro del mismo ámbito patrimonial, de si-
gnificados posteriormente reducidos, como cuando se distinguen
los actos de disposición de los llamados actos de administración
ordinaria: véase sobre este punto, S-P, F., Dottrine
generali del diritto civile, Jovene, Nápoles, 1957, pp. 199 y ss.; al
igual que L, V.,“Administrazione (atti di)”, en AAVV.,
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Disposición y norma
Observando más de cerca, seguramente se man-
tiene un elemento constante, incluso en esta amplia y
variada gama de significados de la palabra disposición
(y locuciones derivadas): es el elemento de determi-
nación voluntaria. El acto con el que se dispone o
que contiene disposiciones (en uno u otro sentido de
los antes mencionados) es considerado siempre, por
el Derecho, como un acto voluntario referible a un
sujeto determinado.
2. normAs formulADAs y fórmulAs normAtiVAs
De acuerdo con este orden de ideas, y teniendo
en cuenta las fuentes del Derecho objetivo, parece
posible restringir el uso del término disposición al
ámbito de las fuentes-acto, mediante las cuales, en
realidad, solo puede configurarse una voluntariedad
del disponer (en el doble sentido de una voluntariedad
del acto y de una voluntad declarada en el acto). En
particular, puede considerarse inherente al concepto
así delimitado la formulación previa de la norma en
una o más proposiciones escritas, consagradas en el
texto como actos que se enmarcan entre las llamadas
declaraciones de voluntad.
En el terreno lógico, toda norma es formulable,
es decir, necesariamente traducible en proposiciones
Enciclopedia del diritto, Giuffré, II, Milán, pp. 152 y ss. y la biblio-
grafía allí citada. Recuerdo también la frecuente contraposición
entre actos de disposición, entendidos como aquellos que producen
inmediatamente el propio efecto, y actos con los cuales se obliga
a disponer, como los actos de autonomía, que establecen la regla
de determinadas relaciones interpretativas (sobre este punto, vease
también C, V., “Atto normativo”, en AAVV., Enciclopedia
del diritto, Giuffrè, Milán, pp. 249-250).

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