Sobre los Dibujos y Modelos Comunitarios Europeos

AutorMa. Antonieta Gálvez
Páginas243-275
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Anuario Andino de Derechos Intelectuales.
Año X - N.º 10. Lima, 2014
Sobre los dibujos y modelos comunitarios
europeos
MARÍA ANTONIETA GÁLVEZ KRÜGER
Sumario: Consideración previa. I. Introducción. II. Los dibujos y modelos en los tratados interna-
cionales. III. Unión Europea, dibujos y modelos comunitarios. IV. Jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea (TJUE) – Los casos “rappers” y “muñeco sentado”. V. A manera de
conclusión y comentario final.
Consideración previa: ¿diseños?, ¿modelos y dibujos?, ¿industriales?
En la elaboración de los textos en castellano de la normativa comunitaria europea
sobre esta materia se optó por el uso de la tradicional doble denominación “dibujos y
modelos”1. En otras versiones lingüísticas de dicha normativa no existe tal duplicidad
de denominaciones. Así, por ejemplo, en la versión en inglés se emplea únicamente el
término “design” y en la versión en alemán se emplea el término “Geschmacksmuster”2.
Independientemente de las versiones lingüísticas, lo relevante es que se trata de una
única modalidad de la propiedad industrial que abarca a las creaciones de forma bidimen-
sionales y tridimensionales3. Asimismo, el adjetivo “industrial” quedó formalmente fuera
de la legislación comunitaria europea ya que los artículos artesanales también pueden ser
protegidos vía dibujos o modelos, conforme se verá más adelante.
En el presente artículo usaremos indistintamente los términos equivalentes “diseño”
y/o “dibujos y modelos”.
I. INTRODUCCIÓN
En términos generales, se considera que los dibujos o modelos son “creaciones que
se plasman en la forma exterior de los productos o de una parte de los mismos” teniendo
1 Doble denominación que también se presenta en otras lenguas: “dessins ou modèles” (en francés), “disegni
e modelli” (en italiano), “desenhos ou modelos” (en portugués), entre otras.
2 Por lo menos, en la versión relativa al sistema comunitario.
3 Ver, entre otros, Alberto Casado Cerviño y Araceli Blanco Jiménez, El Diseño Comunitario: una Aproxima-
ción al Régimen Legal de los Dibujos y Modelos en Europa, Editorial Aranzadi S.A. 2ª Ed., Navarra, 2005,
p. 25. De hecho, la distinción es simplemente conceptual y carece de repercusiones prácticas (José Manuel
Otero Lastres, “En torno a la Directiva 98/71/CE sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos”, en
Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor, IDUS (en adelante “ADI”) t. XIX, 1998, p. 25).
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ANUARIO ANDINO DE DERECHOS INTELECTUALES
DISEÑOS Y MODELOS INDUSTRIALES
como objetivo que los productos sean más atractivos para el consumidor 4. También se
considera que estas creaciones o innovaciones son de naturaleza “híbrida”, ya que simul-
táneamente son creaciones funcionales (puesto que están incorporadas a objetos útiles) y
creaciones estéticas u ornamentales (debido a la intención de hacer más atractivo el producto
para potenciales consumidores o usuarios)5 y que, a veces, también pueden operar como
diferenciadores o identificadores de productos (y por ello ser marcas tridimensionales o
figurativas)6. Esta naturaleza ambigua de los diseños ha hecho que sea difícil clasificarlos
o ubicarlos jurídicamente dentro de los derechos “clásicos” sobre bienes inmateriales
(patentes, derecho de autor y marcas) y ha determinado que los distintos sistemas para su
protección se inspiren en principios extraídos ya sea del Derecho de patentes (el deno-
minado “patent approach”), del Derecho de Autor (“copyright approach”) y hasta del
Derecho de marcas (“trademark approach”)7. En el caso del sistema de protección de
dibujos o modelos comunitarios europeos se habría optado por lo que algunos denominan
el “design approach”, “que implica centrarse en la peculiar naturaleza de la protección
del diseño, huyendo de la tentación de reflejar mecánicamente rasgos de la patente (…)
o del derecho de autor (…)8.
La historia de la protección de los diseños tiene antigua data y está ligada a la pro-
tección de la industria textil en Francia9. Las primeras regulaciones que tuvieron que ver
con diseños datan de 1711 (Lyon) y estuvieron dirigidas a evitar y/o sancionar su apro-
vechamiento indebido10. Actualmente, como se sabe, es una modalidad de la propiedad
industrial internacionalmente aceptada, constituyendo una importante herramienta de
competencia en el mercado.
Antes de entrar a ver algunos aspectos básicos de los dibujos o modelos comunitarios
europeos, primero se hará breve mención al marco normativo internacional que les sirve de
contexto, así como al Libro Verde sobre Protección Jurídica del Diseño Industrial (1991),
que sirvió de antecedente y fundamento tanto a la Directiva 98/71/CE sobre dibujos y
4 Otero Lastres, op. cit., pp. 21-22. Es decir, la tutela que se pretende es desde la perspectiva del valor añadido
global para la comercialización de los productos (Germán Bercovitz Álvarez, “La protección del diseño
tras la Directiva 98/71/CE. El derecho de autor sigue siendo clave”, en Revista de Propiedad Intelectual,
nº 5, 2000, pp. 9 y ss. – disponible en www.uclm.es, p. 7 del documento ahí publicado.
5 Carmen Lence Reija, “El Nuevo Reglamento Comunitario para la protección del diseño industrial”, en
ADI t. XXII, 2001, p. 1459.
6 Uma Suthersanen, “Function, Art and Fashion: do we need the EU Design Law?”, Legal Studies Research
Paper nº 88/2011 (Queen Mary University of London), copia electrónica disponible en http://ssm.com/
abstract=1945142, p. 5.
7 Concepción Saiz García, “Requisitos de protección de los dibujos y modelos industriales”, en ADI t. XXII,
2001, p. 388. Sobre este tema ver J.H. Reichman, “Legal Hybrids between the Patent and Copyrights
Paradigms”, en Columbia Law Review, Vol. 94, 1994, pp. 2432 y ss.; Uma Suthersanen, op. cit. pp. 3-6.,
Otero Lastres, op. cit., p. 22; Carmen Lence Reija, “El objeto protegido en la Directiva sobre Diseño
Industrial”, en ADI t. XIX, 1998, pp. 278-280, entre otros.
8 José Antonio Gómez Segade, “Panorámica de la nueva Ley española de Diseño Industrial”, en ADI t.
XXIV, 2003, p. 38
9 Op. cit., 30.
10 Ver Suthersanen, op. cit., p. 21. Aunque con sus características modernas se regularon, también por primera
vez en Francia, en el siglo XIX (Gómez Segade, op, cit., p. 30).
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SOBRE LOS DIBUJOS Y MODELOS COMUNITARIOS EUROPEOS
DISEÑOS Y MODELOS INDUSTRIALES
modelos como al Reglamento nº 6/2002 sobre dibujos y modelos comunitarios, normativa
que coincide en los aspectos sustanciales. Luego, haremos referencia a dos relativamente
recientes casos ventilados ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a fin de ilustrar
algunas de las precisiones jurisprudenciales que existen sobre este tema.
II. LOS DIBUJOS Y MODELOS EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES
2.1 El Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial
Desde su redacción inicial, el Convenio de París (adoptado el 20 de marzo de 1883)
ya incluía a los dibujos y modelos industriales dentro del ámbito de protección de la pro-
piedad industrial, sin embargo, no concretizaba dicha protección más allá de la posibilidad
de invocar la prioridad unionista11.
Fue en la revisión de Estocolmo de 14 de julio de 1967 que se introdujo el art. 5 quin-
quies que determinó que los dibujos y modelos industriales deben ser protegidos en todos
los países de la Unión. Dicha protección, conforme el art 5(B), “no puede ser afectada por
una caducidad cualquiera, sea por falta de explotación, sea por introducción de objetos
semejantes a los que están protegidos”.
2.2. El Convenio de Berna para la protección de Obras Literarias y Artísticas
El Convenio de Berna adoptado el 9 de setiembre de 1886 (completado en París en 1896,
revisado en Berlín en 1908, completado en Berna en 1914 y revisado en Roma en 1928, en
Bruselas en 1948, en Estocolmo en 1967, en París en 1971 y enmendado en 1979) en su art.
2 sobre obras protegidas, numeral 7, señala que “queda reservada a las legislaciones de los
países de la Unión la facultad de regular lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a
los dibujos y modelos industriales, así como lo relativo a los requisitos de protección de estas
obras, dibujos y modelos…”. Señala también que para las obras protegidas únicamente como
dibujos y modelos en el país de origen no se puede reclamar en otro país de la Unión más que
la protección especial concedida en este país a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal pro-
tección especial no se concede en este país, las obras serán protegidas como obras artísticas.
2.3. El ADPIC12
Según el art. 25(1) ADPIC, los Miembros deben otorgar protección a los dibujos o
modelos industriales “creados independientemente que sean nuevos u originales”. Los
Miembros podrán establecer que los dibujos y modelos no son nuevos u originales “si no
difieren en medida significativa de dibujos o modelos conocidos o de combinaciones de
características de dibujos o modelos conocidos”, así como también podrán establecer
que la protección “no se extenderá a los dibujos y modelos dictados esencialmente por
consideraciones técnicas o funcionales”.
11 Ver arts. 1(2) y 4 del Convenio de París. Ver también Carlos Olavo, “Desenhos e Modelos: Evolução
Legislativa”, en Revista da Ordem dos Advogados, Año 61, II – Lisboa, Abril 2001, p. 630.
12 Acuerdo de la OMC sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio (ADPIC o TRIPS, por sus siglas en inglés).

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