1007 040-2006-SUNASS-CD - Declaran derogadas diversas normas emitidas por la SUNASS

Fecha de disposición16 Septiembre 2006
Fecha de publicación16 Septiembre 2006
NORMAS LEGALES
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328294 El Peruano
sábado 16 de setiembre de 2006
evento, a la empresa operadora que le presta el servicio
extendido y a OSIPTEL, en un plazo no mayor a quince (15)
días calendario de realizada la extensión en forma efectiva.
En la comunicación a la que se hace referencia en el presente
párrafo, los abonados deberán informar lo siguiente: (1) el
número telefónico del servicio extendido, (2) el nombre del
titular de la línea, (3) la localidad a la cual se extendió el
servicio, (4) la localidad desde la cual se extendió el servicio,
(5) la fecha efectiva de extensión, y (6) la indicación del uso
que se le da al servicio extendido (uso domiciliario, público,
cabina de Internet, etc.). Con dicha información OSIPTEL
implementará y actualizará permanentemente un registro, el
cual deberá ser publicado en su página web. La finalidad de
esta disposición es llevar un control adecuado de las
extensiones que se realicen y facilitar la identificación de puntos
de demanda de servicios públicos de telecomunicaciones.
La norma también ha previsto la posibilidad que la
empresa operadora tenga planes de expansión hacia el
área solicitada; en tales circunstancias, si la incorporación
de la localidad no está prevista para los treinta (30) días
calendario próximos a la presentación de la solicitud, la
norma faculta al solicitante a extender su servicio. Aquí
cabe precisar que las empresas operadoras solamente
podrán cobrar a los solicitantes la tarifa que por concepto
de instalación hubieran comunicado y publicado de acuerdo
con el Reglamento General de Tarifas aprobado mediante
Resolución Nº 060-2000-CD/OSIPTEL.
Cabe señalar que esta norma se complementa con las
normas expedidas por el MTC, en tanto los Lineamientos
por ejemplo, establecen que la red rural que opera un
concesionario dentro de un área local de telefonía fija,
podrá establecer una interconexión a la red local de
telefonía fija, mediante enlaces de líneas telefónicas. Dichas
líneas podrían ser aquellas que han sido extendidas desde
la localidad que cuenta con servicio.
En la misma línea, el artículo 28º del RGT establece la
posibilidad de emplear frecuencias en las bandas 2.400 -
2.4835 MHz y 5.725 - 5.850 para enlaces privados; las
mismas que podrían ser las utilizadas para extender el servicio
desde una localidad servida a otra que no lo está, debiendo
cumplir, para tales efectos, con lo dispuesto por la R.M.
Nº 626-2004-MTC-03, que aprobó las condiciones de operación
de los servicios cuyos equipos utilizan las referidas bandas.
En igual sentido, el titular de la línea extendida puede
adquirir la calidad de operador independiente, dando previo
cumplimiento a lo dispuesto al respecto por el RGT, e instalar
para su explotación directa, teléfonos públicos o de
abonados y servir de soporte a otros servicios en áreas
donde no se brinde el servicio, tal como lo establece el
artículo 61-A del RGT.
Cabe precisar que si el solicitante carece de concesión
no podrá utilizar la infraestructura de la extensión para la
prestación de servicios públicos de telecomunicaciones,
excepto en el supuesto establecido por el artículo 145º-A,
del RGT que permite la comercialización del servicio de
telefonía fija en la modalidad de teléfonos públicos.
En atención a lo señalado en los párrafos precedentes,
cabe hacer notar que el marco normativo vigente establece
muchas opciones que buscan favorecer el crecimiento de la
red y el acceso de un mayor número de ciudadanos a los
servicios públicos de telecomunicaciones (como las normas
del operador independiente o las de comercialización), las
cuales no pueden, en mucho casos, ser aprovechadas por
existir disposiciones como el artículo 49º en el extremo que
es objeto de modificación, que restringen la posibilidad utilizar
los avances tecnológicos para conseguir los fines
perseguidos. Es en ese sentido que la propuesta busca
favorecer el aprovechamiento de las opciones mencionadas,
a efectos de promover que, a través de la extensión del
servicio, los ciudadanos que se encuentren interesados en
prestar servicios públicos de telecomunicaciones, bajo las
modalidades de operador independiente, concesionario u
otra, puedan hacer llegar los servicios de telecomunicaciones
a un mayor número de usuarios, lo cual no les otorga, de
ninguna forma, derechos de exclusiva en las áreas a las
cuales han extendido el servicio, pudiendo otros ciudadanos
o empresas operadoras competir con ellos, siempre y cuando
cumplan con las normas que le resulten aplicables.
Finalmente, uno de los aspectos que también se
encuentran bajo el análisis de este Organismo Regulador,
es la posibilidad de hacer extensiva la presente norma a
las solicitudes de instalación no atendidas provenientes de
áreas urbano marginales o peri urbanas.
02126-1
SUNASS
Declaran derogadas diversas normas
emitidas por la SUNASS
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
Nº 040-2006-SUNASS-CD
Lima, 6 de septiembre de 2006
VISTO:
El Informe Nº 019-2006/SUNASS-100 presentado por
la Gerencia de Políticas y Normas, que contiene la propuesta
para ordenar y aclarar el panorama normativo de la SUNASS,
y su correspondiente Exposición de Motivos;
CONSIDERANDO:
Que, según el artículo 3º de la Ley Marco de los
Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los
Servicios Públicos, aprobada mediante Ley Nº 27332, la
SUNASS ejerce la función normativa que comprende la
facultad de dictar en el ámbito y materia de su competencia,
reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su
cargo, y otras de carácter general;
Estado establece que la ley se deroga sólo por otra ley;
Que, el artículo I del Título Preliminar del Código Civil,
Decreto Legislativo Nº 2951, establece que la derogación
se produce: (i) por declaración expresa; (ii) por
incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior, o; (iii) cuando
la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla;
Que, una norma legal queda sin vigencia al haber
transcurrido el plazo de validez estipulado expresamente
en ella;
Que, mediante el informe de visto se propone derogar
expresamente aquellas normas que se encuentran
tácitamente derogadas y hacer lo propio con aquellas que
han perdido su vigencia, con la finalidad de ordenar y
aclarar el marco normativo emitido por la SUNASS en el
período 1994-2005;
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20º del
Reglamento General de la Superintendencia Nacional de
Servicios de Saneamiento.
El Consejo Directivo en Sesión Nº 17-2006,
HA RESUELTO:
Artículo 1º.- Declarar derogadas expresamente las
Resoluciones de Superintendencia Nº 012-94-PRES-VMI-
SSS, Nº 079-95-PRES-VMI-SUNASS, Nº 090-95-PRES-VMI-
SUNASS, Nº 108-95-PRES-VMI-SUNASS, Nº 194-95-PRES-
VMI-SSS, Nº 052-96-PRES-VMI-SUNASS, Nº 111-96-
PRES-VMI-SUNASS, Nº 181-96-PRES-VMI-SUNASS,
Nº 223-96-PRES-VMI-SUNASS, Nº 287-96-PRES, Nº 391-
98-SUNASS, Nº 658-98-SUNASS, Nº 150-99-SUNASS,
Nº 1148-99-SUNASS, Nº 1178-99-SUNASS, Nº 026-2000-
SUNASS, Nº 146-2000-SUNASS, Nº 192-2000-SUNASS,
Nº 240-2000-SUNASS, Nº 251-2000-SUNASS, y las
Resoluciones de Consejo Directivo Nº 030-2001-SUNASS-
CD y Nº 059-2001-SUNASS-CD.
Artículo 2º.- Derogar las Resoluciones de
Superintendencia Nº 026-96-PRES-VMI-SUNASS y Nº 165-
96-PRES-VMI-SUNASS.
Artículo 3º.- Disponer la publicación de la presente
Resolución en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, publíquese y archívese.
Con la intervención de los señores consejeros Sergio
Salinas Rivas, Manuel Burga Seoane, Javier Prado Blas,
Víctor Antonio Maldonado Yactayo y Santiago Roca Tavella.
SERGIO SALINAS RIVAS
PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO
1Publicado en el Diario Oficial El Peruano el día 25 de julio de 1984.

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