Los derechos económicos sociales y culturales en el texto de la Constitución y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

AutorPatricio Rubio
CargoAbogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú
Páginas201-230

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I Introducción

Los derechos económicos sociales y culturales (en adelante DESC) han encontrado su desarrollo en el ámbito internacional con la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 19481, y posteriores instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales, entre otros. Sin embargo, ya se habían tratado en las Constituciones de México de 1918 y Weimar de 1919, así como en la Declaración de Derechos del Pueblo Trabajador y Explotado de 1918.

Por tanto, la relación del derecho constitucional con los DESC no es nueva, y aunque estos derechos no tienen como origen el derecho internacional, este último influenciará irremediablemente en el ámbito constitucional. Muestra de ello está en la Cuarta Disposición Final de la Constitución Política del Perú de 19932.

Tanto en el plano nacional como en el internacional hay diversas posiciones respecto de lo que debe entenderse por DESC. La igual naturaleza de los DESC y los derechos civiles y políticos ha sido materia de una discusión que ha llevado a cuestionar durante mucho tiempo la obligatoriedad de los primeros y la manera en que debe concretarse su cumplimiento.

El Tribunal Constitucional (en adelante TC) se ha pronunciado en varias de sus sentencias sobre cuáles son los derechos fundamentales y su significado, la forma de cumplimiento de los derechos sociales, sus particularidades y su protección en la jurisdicción constitucional, entre otros asuntos.

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Iniciaremos estas páginas citando la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad interpuesta por más de cinco mil ciudadanos contra la ley 27766, Ley de Reestructuración Integral de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador. El TC trata un aspecto central en materia de DESC: «Aunque la dignidad de la persona es el presupuesto ontológico común a todos los derechos fundamentales, no menos cierto es que entre ellos es posible establecer diferencias de distinto orden» (expediente 011-2002-AI/TC: fundamento 9).

De este párrafo se desprenden dos ideas: la primera es el origen común de todos los derechos fundamentales, y la segunda está referida a la existencia de diferencias entre estos derechos. Estas dos ideas centrales son las que recorrerán el desarrollo que presentamos a continuación.

II La naturaleza de los derechos económicos sociales y culturales como derechos fundamentales

Hablar de los derechos fundamentales implica referirse, citando a Peces Barba3, al compromiso de la dignidad de las personas y sus objetivos de autonomía moral, así como convertir los derechos en norma básica material del ordenamiento jurídico.

El TC, al sostener acertadamente que la persona es el presupuesto ontológico de todos los derechos fundamentales, lo que hace es afirmar que la dignidad de la persona es la que les da existencia. En otras palabras, les reconoce una naturaleza común. Sostiene que el principio-derecho de la dignidad humana previsto en el artículo 1 de la Constitución

[...] es el presupuesto jurídico de la existencia de todos los derechos fundamentales. La persona humana no puede ser concebida como un medio, sino como un fin en sí mismo; de allí que su defensa constituya el fin supremo que debe inspirar todos los actos estatales, en particular, y los de la sociedad, en general (expediente 0050-2004-AI/TC: fundamento
46).

En cuanto a los derechos que debemos considerar como fundamentales, el TC señala:

Es por ello que el capítulo I del Título I de la Constitución, denominado «Derechos Fundamentales de la Persona», además de reconocer al principio-derecho de dignidad humana como el presupuesto jurídico de los demás derechos fundamentales (artículo 1) y de enumerar a buena parte de ellos en su artículo 2, prevé en su artículo 3 que dicha enumeración no excluye los demás derechos reconocidos en el texto

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constitucional (vg. los derechos fundamentales de carácter social y económico reconocidos en el capítulo II y los políticos contenidos en el capítulo III), «ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno» (expediente 1417-2005-AA/TC: fundamento 3).

Sin perjuicio de comentar con mayor detenimiento el tratamiento dado a los derechos fundamentales en el texto de la Constitución Política de 1993, queda claro que para el TC, los derechos sociales y económicos son derechos fundamentales, al igual que los civiles y políticos. Ello ha quedado evidenciado en diversas decisiones, como por ejemplo el fundamento 13 de la sentencia emitida en el mismo expediente 1417-2005-AA/TC, o el fundamento 74 de la sentencia pronunciada en expediente 0050-2004-AI/TC del 3 de junio de 2005.

Una muestra de la naturaleza común en todos estos derechos está en la proclamación de la interdependencia entre derechos civiles y políticos, por un lado, y económicos sociales y culturales, por otro, efectuada primero en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos realizada en Teherán en 19684, a la que luego se agregó el concepto de la complementariedad de estos derechos en la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, aprobada en 1986, y posteriormente en la Declaración y Programa de Acción de Viena de en 1993, en la que se plasmó la necesidad de tratar los derechos humanos de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso5.

En similar sentido, el TC ha sostenido en el fundamento 19 del expediente 2945-2003-AA/TC, de fecha 20 de abril de 2004, que el principio de dignidad irradia en igual magnitud a toda la gama de derechos, ya sean los denominados civiles y políticos o los económicos sociales y culturales, toda vez que la máxima eficacia en la valoración del ser humano solo puede ser lograda a través de la protección de las distintas gamas de derechos en forma conjunta y coordinada.

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La cualidad de la complementariedad determina que los derechos fundamentales se hacen completos entre sí, es decir, se vuelven plenos, perfectos. Por la interdependencia, el goce de unos derechos depende del goce de los otros para llegar a ser efectivos. Afirmar que un derecho depende de otro y que se complementan implica que entre estos exista por lo menos la misma jerarquía, partiendo de una naturaleza común.

El TC, haciendo mención al derecho fundamental a la pensión, ha sostenido en el expediente 1417-AA/TC (fundamento 32) la superación de la visión tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales.

Junto a la interdependencia y complementariedad, se hace presente el tema de su obligatoriedad por parte de los Estados y la exigibilidad como derechos subjetivos del individuo, lo que ha dado lugar a largas discusiones y que será materia de análisis más adelante.

III El rol del estado en la preservación de los DESC como derechos fundamentales y los mínimos vitales

El TC presenta su visión sobre el rol que compete a un Estado Constitucional moderno en el tratamiento de los derechos fundamentales, lo que implica establecer las bases de actuación de Estado y sus funcionarios, más allá de las posiciones políticas que se tengan.

En efecto, la clásica polémica planteada entre los férreos postulados del Estado liberal y el Estado social hoy debe concebirse como superada. Ninguna de las dos posturas, consideradas por separado, permite una cabal comprensión y protección de los derechos fundamentales. De un lado, la rígida concepción individualista del hombre frente al Estado, en donde todos los factores de ligazón entre estas dos entidades aparecían como peligrosos, pues podían significar inaceptables incidencias en la esfera subjetiva de los individuos, no es más una filosofía que maximice el rol de los derechos fundamentales en el constitucionalismo moderno. De otro lado, la hermética doctrina que propugna como elemento medular el necesario sacrificio de los derechos subjetivos ante la supuesta primacía de los principios constitucionales de connotación social como la seguridad ciudadana o el orden público, tampoco satisface los cánones de una apropiada labor tuitiva de los derechos constitucionales. La persona humana, como titular de derechos, no tiene por qué ser entendida de modo excluyente, o como individuo o como miembro de una comunidad, pues ambas concepciones confluyen en ella.

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La justicia constitucional no puede sino concebir un Estado constitucional y en esa medida reconocerle (que es distinto de adjudicarle) todas las facultades que en su seno encuentren el terreno para el más eficiente desarrollo de los principios y derechos que la Norma Fundamental contempla. A tal propósito contribuye la tesis institucional, en cuyo entendido la defensa de los derechos fundamentales supone...

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