II. Derechos de la libertad

AutorCésar Landa Arroyo
Cargo del AutorProfesor de Derecho Constitucional, Pontificia Universidad Católica del Perú; Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Páginas43-169
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- II -
DERECHOS DE LA LIBERTAD
1. A LA LIBERTAD PERSONAL
1.1. Contenido
“(…). Se trata de un derecho subjetivo en virtud del cual ninguna per-
sona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambula-
toria, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias
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sentido, puede ser entendida como un valor superior que inspira al or-
denamiento jurídico y a la organización misma del Estado, pero, de
otro lado, la libertad también es un derecho subjetivo cuya titularidad
ostentan todas las personas sin distinción.
1.2. Detención judicial preventiva
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“La detención judicial preventiva constituye una medida cautelar
que limita la libertad física, la misma que se dicta por asegurar la efecti-
vidad de la sentencia condenatoria a dictarse en el futuro, por tanto no
se trata de una medida punitiva no siendo inconstitucionalidad”
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
CÉSAR LANDA ARROYO
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“5. Como todo derecho fundamental, el de la libertad personal
tampoco es un derecho absoluto, pues como establecen los ordi-
nales a) y b) del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución, apar-
te de ser regulados, pueden ser restringidos o limitados mediante
ley. Ningún derecho fundamental, en efecto, puede considerarse
ilimitado en su ejercicio. Los límites que a éstos se puedan estable-
cer pueden ser intrínsecos o extrínsecos. Los primeros son aquellos
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cuestión. Los segundos, los límites extrínsecos, son aquellos que se
deducen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra
en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o de-
rechos constitucionales.
6. La validez de tales límites y, en particular, de la libertad
personal, depende de que se encuentren conforme con los princi-
pios de razonabilidad y proporcionalidad. Como ha sostenido la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, “nadie puede ser so-
metido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que
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tibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo
por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de
proporcionalidad” (Caso Gangaram Panday, párrafo 47, en Sergio
García Ramírez,       
Humanos, UNAM, México 2001, p. 117).
7. En ese sentido, considera el Tribunal Constitucional que si bien
la detención judicial preventiva constituye una medida que limita la
libertad física, por sí misma, ésta no es inconstitucional. Sin embargo,
por el hecho de tratarse de una medida que restringe la libertad loco-
motora, dictada pese a que, mientras no exista sentencia condenatoria
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cualquier restricción de ella siempre debe considerarse la última ratio a
la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse sólo en
circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla gene-
ral. Ese, pues, es el propósito del artículo 9.3 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, según el cual “la prisión preventiva de
las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”, y
también la interpretación que de ella ha expresado la Corte Interame-
II. DERECHOS DE LA LIBERTAD 45
ricana de Derechos Humanos (Caso Suárez Rosero. Ecuador, párrafo
77, en Sergio García Ramírez, Jurisprudencia de la Corte Interamerica-
na de Derechos Humanos, UNAM, México 2001, p. 417).
8. En la medida en que la detención judicial preventiva se dicta
con anterioridad a la sentencia condenatoria, es en esencia una medida
cautelar. No se trata de una sanción punitiva, por lo que la validez de
su establecimiento a nivel judicial, depende de que existan motivos
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sentencia condenatoria, se le aplicará a la persona que hasta ese mo-
mento tiene la condición de procesado, pues ello supondría invertir el
principio de presunción de inocencia por el de criminalidad.
9. Sobre el particular, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos ha sostenido que “tanto el argumento de seriedad de la in-
fracción como el de severidad de la pena pueden, en principio, ser to-
mados en consideración cuando se analiza el riesgo de evasión del de-
tenido. La Comisión considera, sin embargo, que debido a que ambos
argumentos se inspiran en criterios de retribución penal, su utilización
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prácticamente, en un sustituto de la pena privativa de libertad. La pro-
porcionalidad que debe existir entre el interés general de la sociedad
en reprimir el delito y el interés del individuo en que se respeten sus
derechos fundamentales se rompe en perjuicio de este último, a quien
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N. 11.245, párrafo 86).
“11. Por otro lado, en atención a la incidencia que tiene en la
libertad física de una persona a la que se presume inocente, sólo cabe

su aplicación no debe ser la medida normal u ordinaria, sino que sólo
puede dictarse en casos particularmente graves y siempre que sea es-
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nal. En ese sentido, la regla general debe ser que los procesados, de
quienes se presume su inocencia, deben disfrutar del ejercicio de la
libertad física, mientras que su privación sólo debe decretarse en aque-

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