Los derechos fundamentales del trabajador

AutorCarlos Blancas Bustamante
Páginas77-96

Page 77

Capítulo II

L a eficacia de Los derechos fundamentaLes

en

La reLación de trabajo

Los derechos fundamentales del trabajador

La constitucionalización de los derechos laborales del trabajador

Una de las transformaciones más profundas del constitucionalismo liberal y, en particular, de la noción de los derechos humanos o fundamentales es la que tiene lugar al reconocerse como tales un conjunto de pretensiones del individuo relativas al ámbito de sus relaciones económicas, sociales y culturales dentro de la sociedad. Estos nuevos derechos «sociales» significaron adicionar al cuadro de los tradicionales derechos civiles y políticos un elenco de derechos de contenido y alcance distinto, cuya realización se concibe como un requisito o condición para lograr la igualdad real o material y la justicia social.191El hito inicial y, a la postre, el núcleo de esta nueva «generación» o categoría de derechos están constituidos por los de contenido «laboral», que fueron reconocidos por primera vez, junto con otros derechos sociales,

191Revísese al respecto el subcapítulo «El Estado social de derecho».

Page 78

como derechos constitucionales por la Constitución mexicana —conocida también como Constitución de Querétaro— en 1917.192Posteriormente, la Constitución alemana de 1919 —como ya mencionamos, conocida como Constitución de Weimar— sería la primera en Europa en constitucionalizar determinados derechos relativos al trabajo y a la seguridad social, y en incluir en su texto normas sobre la economía («Constitución económica»), con el objeto de propender al bienestar general y la justicia social.

Las constituciones europeas de la segunda posguerra —como las de Italia, la República Federal Alemana, Francia y, más adelante, Portugal, España y otras— recogerán y acentuarán, con mayor o menor intensidad, aquella tendencia, con lo cual se consolidaría lo que ha dado en llamarse el constitucionalismo social, que, a su vez, supone (doblemente) condición necesaria y manifestación típica del «Estado social de derecho».

Como antes se dijo, el núcleo inicial y central de este proceso lo constituye el trabajo, razón por la cual los derechos laborales ocupan un lugar principal en el catálogo de los nuevos «derechos sociales», pudiendo hablarse, por ello, de una «constitucionalización del derecho del trabajo» e, incluso, de un «derecho constitucional del trabajo».193192Los derechos reconocidos por la Constitución mexicana de 1917, todavía vigente, son los siguientes: (1) jornada máxima de trabajo, diurna y nocturna; (2) protección a la mujer y a los menores de 16 años; (3) prohibición del trabajo a los menores de 14 años; (4) descanso semanal; (5) protección especial a la mujer durante la gravidez, después de ella, y al infante; (6) salario mínimo; (7) igualdad de salario, sin diferencia de sexo o nacionalidad; (8) inembargabilidad, compensación o descuento del salario mínimo; (9) participación en las utilidades; (10) pago del salario en moneda de curso legal y prohibición de las tiendas de raya; (11) salario doble por trabajo extraordinario;
(12) derecho de servicios necesarios a la comunidad; (13) derecho de asociación;
(14) derecho de huelga; (15) resolución de conflictos mediante la conciliación y el arbitraje; (16) estabilidad laboral que otorgaba al trabajador, en caso de despido sin causa justificada, opción a indemnización o a que se cumpliera el contrato; y (17) establecimiento de una serie de condiciones nulas. Confróntese al respecto Carpizo, Jorge. La Constitución mexicana de 1917. México D.F.: Editorial Porrúa S.A., 1969, pp. 160-161.

193Confróntense Alonso Olea 1990: 29.

78

Page 79

Las constituciones latinoamericanas no se han quedado atrás al momento de recibir en sus textos esta corriente expansiva del ámbito y el contenido de los derechos fundamentales, y han incorporado numerosas normas relativas a los derechos individuales y colectivos de los trabajadores.194Más aún, en el plano internacional, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o Protocolo de San Salvador, aprobado en 1988,195incluye en sus artículos 6 a 8 numerosos derechos de contenido laboral, siguiendo el derrotero trazado unos años antes por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sancionado en 1969.196En América Latina, este proceso se ha desarrollado a tal punto que Carrillo Calle sostiene que, en los países que la conforman, está total-mente superado el debate sobre la inclusión o no de dispositivos laborales en sus textos constitucionales. En cambio, lo que hoy se incluye en la agenda de discusión es, citando a Ermida Uriarte, «[el] grado de detallismo o generalidad de las disposiciones», así como «la incorporación, al mismo nivel y jerarquía, de las garantías de eficacia de los derechos reconocidos».197En el caso del Perú, el constitucionalismo social, con su fuerte ingrediente laboral, se plasma sobre la Constitución de 1979, teniendo antecedentes apenas perceptibles en las constituciones de 1920 y 1933.

194Confróntense Carrillo Calle 1993.

195El protocolo fue aprobado por el Perú mediante la resolución legislativa 26448 del

27 de diciembre de 1994, promulgada el 8 de marzo de 1995. Fue ratificado ante la OEA el 4 de junio de 1995 y entró en vigencia para el Perú desde el 16 de noviembre de 1999. Confróntese al respecto Congreso de la República, Comisión de Derechos Humanos y Pacificación. Compilación de instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Lima: Talleres Gráficos del Congreso de la República, 2001.

196El pacto fue aprobado mediante el decreto ley 22129 del 28 de marzo de 1978 y ratificado ante la ONU el 28 de abril de 1978. Es vigente en el Perú desde el 28 de julio del mismo año. Confróntense también Congreso de la República 2001.

197Carrillo Calle 1993: 65.

Page 80

La actual Constitución no rompe con esta orientación, pero la debilita en importante medida.

Este fenómeno —la constitucionalización de los derechos laborales— reviste, según Monereo, una trascendencia extraordinaria para la consolidación del derecho del trabajo, pues lo erige en pieza clave del sistema político del Estado social formalizado en dichas normas fundamentales; a su vez, los derechos laborales fundamentales se van a convertir en el fundamento y límite del derecho del trabajo, tanto en su dimensión heterónoma (estatal) como en su vertiente autónoma (auto-nomía colectiva). Y ello sucede no solo porque la norma fundamental no se limita a crear el derecho del trabajo, sino también porque tiene una virtualidad «conformadora» del mismo, del ordenamiento laboral, ya que estructura y delimita los principios jurídicos y derechos laborales reconocidos en ella. De este carácter «conformador» del derecho del trabajo que tiene la Constitución, resultará por aplicación del principio de supremacía constitucional que «[…] el Derecho del Trabajo desarrollado en la legislación estatal o en las normas paccionadas no puede ser sustancialmente distinto del querido por la Constitución».198El efecto de esta función conformadora del derecho del trabajo que cumple la Constitución supone, necesariamente, que las relaciones laborales —las mismas que son relaciones entre sujetos privados, empleador y trabajador— queden enmarcadas «constitucionalmente», esto es, que solo puedan constituirse y, sobre todo, desenvolverse en el marco de los derechos laborales reconocidos como derechos fundamentales por aquella. De esta suerte, la autonomía privada resulta limitada por las normas laborales, las cuales, incluso las de rango infraconstitucional, se encuentran a su vez encuadradas por las normas y los derechos laborales contenidos en la Constitución. Este hecho, es verdad, ocurre en otros sectores del ordenamiento jurídico, respecto de los cuales la Constitución también establece principios —o incluso derechos— que les sirven de obligado fundamento; empero, en el caso del derecho del trabajo, la

198Monereo Pérez 1996: 117-121.

80

Page 81

regulación constitucional tiene un efecto más intenso. Entre la regulación precisa que corresponde a los poderes públicos, cuya configuración sustancial está contenida en la Constitución, y la más lata del derecho privado, en el que aquella se limita a «fijar las bases o principios generales sobre los que se apoya la normativa de tales relaciones», el derecho del trabajo integra un tercer grupo, una categoría intermedia, con otros sectores del ordenamiento

[…] en los que el papel de la Constitución como fuente no llega a conformar por completo el «modelo» de la regulación, pero sí es algo más que su cimiento o «base de sustentación». En este tercer grupo las normas constitucionales juegan como una especie de «marco» de regulación que remite al legislador el trazado de la instituciones, pero que delimita y prefigura considerablemente el contenido de la norma legal.199El intenso marco constitucional y, directamente derivado de este, legal, e incluso el convencional o paccionado, va a determinar que una relación innegablemente privada como lo es el «contrato de trabajo» pueda ser calificada como «contrato normado», en la medida en que aquel «[…] se inserta hoy en un cuadro regulado extensa e intensamente por la normativa laboral de origen estatal y de origen convenido».200Ello

significa que, desde el punto de vista de la función reguladora propia de todo contrato, esto es, la determinación de su contenido, «[…] el contrato de trabajo no es insustituible; por el contrario, éste puede ver

199Martín Valverde et al. 2003: 106.

200Ibid., p. 474. Dicen los autores: «Tales normas —muchas de ellas de carácter imperativo— se refieren prácticamente a todos los aspectos de la relación de trabajo […] de tal forma que, celebrado el contrato mediante el acuerdo entre las partes, automáticamente le resultan aplicables...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR