Derecho transitorio concursal

AutorFernando Gómez Martín
CargoAuditor y Censor Jurado de Cuentas. Profesor de Derecho concursal - Universidad de Deusto

La disposición transitoria primera de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se ocupa de los procedimientos concursales que se encuentren en tramitación a la fecha de su entrada en vigor, el uno de septiembre de dos mil cuatro, y dispone que continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, es decir, se reconoce el principio general de irretroactividad de las normas legales1, aunque con ciertas excepciones, objeto del presente estudio. Destaca la Exposición de Motivos de la mencionada Ley: «XII... Materia especialmente delicada es la relativa al derecho transitorio, en la que la ley ha optado por respetar el principio de irretroactividad con algunas excepciones, dos de ellas muy señaladas: la primera, para hacer posible la aplicación a los procedimientos que se encuentran en trámite de las normas sobre conclusión del concurso; la segunda, para permitir la aplicación a aquellos procedimientos del régimen más flexible de propuesta de convenio y de adhesiones que establece esta ley, lo que contribuirá a facilitar la tramitación de los que se hallan en curso e incluso, en algunos casos, la conclusión de aquellos que se encuentren paralizados...». Interesa, también, la disposición adicional primera, dedicada a las normas legales que hagan referencia a los citados procedimientos concursales derogados, que instruye a Jueces y Tribunales para que las interpreten y apliquen poniéndolas en relación con la Ley concursal, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, con tres particulares reglas2.

Conviene recordar el Derecho derogado sobre procedimientos concursales, aunque sólo mencionaré las respectivas normas que han estado vigentes hasta el uno de septiembre de dos mil cuatro: «concurso de acreedores» (arts. 1913 a 1928 del Código civil y 1156 a 1317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881); «quiebra» (arts. 1319 a 1396 de la citada LEC; arts. 874 a 941 del Código de Comercio; y, arts. 1004 a 1177 del primer C. de C. de 1829); «quita y espera» (arts. 1912 y 1917 a 1920 del Código civil y arts. 1130 a 1155 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil); y, «suspensión de pagos» (arts. 870 a 873 del Código de Comercio de 18853, y Ley especial de 26 de julio de 1922). Además, pueden ser de interés las disposiciones especiales para las suspensiones de pagos y quiebras de las empresas de ferrocarriles y demás servicios públicos (arts. 930 a 941 del C. de C.; Leyes de 12 de noviembre de 1869, 19 de septiembre de 1896, 9 de abril de 1904 y 2 de enero de 1915); y el Decreto de 5 de noviembre de 1934, así como la Ley de 1 de septiembre de 1939, de la Jefatura del Estado, sobre intervención de las empresas y en las condiciones que indica.

I Conclusión y reapertura del procedimiento

El número 1 de la mencionada disposición transitoria primera, como excepción a la declaración general de que los procedimientos concursales en tramitación, a la entrada en vigor de la citada Ley concursal, continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el referido derecho anterior, establece que será de inmediata aplicación lo dispuesto en los artículos 176 a 180 de dicha ley, que regulan la conclusión4 y reapertura5 del concurso, excluyendo la aplicación de los incisos 1º y 2º del apartado 1 del citado art. 1766, quizá en consideración a que se trata de supuestos comunes de conclusión y archivo de los procedimientos concursales anteriores y del vigente concurso, aunque en el derecho derogado no se dicta auto de declaración de quita y espera.

El auto que declara en estado de suspensión de pagos es ejecutivo (art. 8 de la Ley especial), sin perjuicio de que, celebrada la Junta de acreedores, se pueda impugnar por cualquiera de éstos o por el suspenso, en el modo y tiempo fijados en los artículos 16 y 17 de dicha Ley.

En la suspensión de pagos, una vez cumplido el convenio, el deudor podrá solicitar del juzgado que dicte auto por el que se declare cumplido el convenio celebrado con sus acreedores y se ordene la cancelación de los asientos registrales en los

Registros Civil, Mercantil y de la Propiedad, según proceda. El juzgado, ante esta petición, si la encuentra justificada, por las pruebas presentadas, debe dar traslado al Ministerio Fiscal y acostumbra a hacerlo a los acreedores personados en autos, así como a la comisión nombrada para seguimiento o control, en su caso, acodando la publicidad que estime pertinente, antes de resolver definitivamente declarando cumplido el convenio aprobado y mandando archivar el expediente (art. 23).

Si el deudor faltare al cumplimiento del convenio, cualquiera de sus acreedores podrá pedir la rescisión del mismo y la declaración de quiebra ante el juez que hubiere conocido la suspensión (art. 17 de la LSP). La sentencia de la AT de Barcelona, de 20 de mayo de 1988, declara que no puede prosperar la pretensión de la comisión de acreedores nombrada en el convenio, pues su incumplimiento por el deudor no permite la ejecución forzosa del mismo, y el único desenlace posible es el previsto en el art. 17 in fine, es decir, ejercer la facultad de pedir la rescisión del convenio y la declaración de quiebra. La Circular 1/1995, de 6 de abril, analiza los efectos del incumplimiento del convenio en la suspensión de pagos, considerándolos paralelos a los del incumplimiento en el concurso y la quiebra, sin que pueda deducirse el cumplimiento forzoso

Los efectos de la aprobación del convenio en la quiebra se indican en los arts. 904 a 907 del C. de C. y De la Oliva7 concreta: a) el convenio obliga a todos los acreedores aunque no asistiesen a la junta, que no usaron del derecho de abstención, ex art. 900, en su caso, y obliga también a los acreedores que no fueron incluidos en el balance ni intervinieron en el proceso concursal, si se les notificó la aprobación y no formularon tempestivamente reclamación (art. 904 C. de C.); b) salvo pacto expreso, el convenio opera la extinción de los créditos en la parte de que se hubiese hecho remisión al quebrado, aun cuando le quedare algún sobrante de los bienes de la quiebra o posteriormente llegare a mejor fortuna (art. 905 C. de C.); c) el quebrado tiene derecho a que se dé publicidad al convenio y los síndicos, con la fiscalización del comisario, han de restituir al deudor todas sus pertenencias y rendirle cuentas en el plazo de quince días. Las posibles impugnaciones de esas cuentas se presentarán al juez de la quiebra (art. 1160 C. de C. 1829). Conviene señalar que la rehabilitación del quebrado, a su instancia, exige informe del comisario y dictamen del Ministerio Fiscal, según previene el art. 1388 de la LEC, que se remite al Libro IV, Título XI (arts. 1168 a 1175) del primer C. de C., así como que el artículo 1396 de la Ley procesal remite a la previsión contenida en el artículo 1159 del Código de Comercio de 1829, que no contiene una norma similar a la prevista en el 1313 de la Ley procesal, referida al concurso -éste dispone que firme y comunicado el acuerdo (convenio) se dará por terminado el juicio-. En mi modesta opinión, sólo después de dar cumplimiento a las anteriores disposiciones podrá el deudor solicitar la rehabilitación, en los términos previstos, es decir, para el caso concreto que nos ocupa, el quebrado podrá obtener su rehabilitación justificando el cumplimiento íntegro del convenio (art. 921 del vigente C. de C. y 1172 del antiguo) y, para ello, acompañará los recibos en los que conste el reintegro de los acreedores, para su examen por el comisario, quien emitirá un informe sobre si procede la rehabilitación, y se comunicarán los autos al Ministerio Fiscal para su dictamen. Necesariamente, por lo tanto, será trámite previo recibirlos de la sindicatura, durante su rendición de cuentas. Sin más trámites declarará el juez la resolución que estime justa (arts. 1388 de la LEC y 1173 del viejo C. de C.). Este auto será apelable a ambos efectos. No debe olvidarse que con la rehabilitación del quebrado cesan todas las interdicciones legales que produce la declaración de quiebra (art. 922 del vigente C. de C. y 1174 del antiguo), y la resolución judicial, cuando alcanza firmeza, da lugar al oportuno mandamiento para su inscripción en los Registros Públicos, para cancelación de todos los asientos que figuren relativos a la quiebra, como se regula en el art. 325.2 del RRM. Villarrubias Guillamet8 señala: «... en la quiebra, el convenio no pone fin al procedimiento de quiebra ni, menos aún, al estado de quiebra. El convenio suspende el procedimiento y sólo cumplido éste en todos sus términos, se pone fin al procedimiento; al igual que se pone fin con la liquidación judicial de la masa. De otra parte cabe tener presente que el estado de quiebra persiste durante toda la vigencia del procedimiento y, consecuentemente, también del cumplimiento del convenio, cesando con la rehabilitación del quebrado».

Si se incurriese por el deudor en el incumplimiento del convenio aprobado, cualquier acreedor podrá pedir la rescisión del convenio y la continuación de la quiebra ante el juez que hubiere conocido la misma (art. 906 del C. de C.), con la colaboración del mismo comisario y depositario o con la actuación de los síndicos nombrados en su día. De la Oliva9 analiza el incumplimiento del convenio por el deudor y las facultades de cualquiera de los...

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