Derecho sustancial y proceso

AutorAndrea Proto Pisani
Páginas25-61
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* Traducción de Chiara Marinelli.
** Nota bibliográfica: E. B, Il concetto della obbligazione costruito dal punto di
vista dell’azione, Pavía 1920; F. C, Diritto e processo nella teoria delle
obbligazioni, en Studi di diritto processuale in onore di Giuseppe Chiovenda,
Padova 1927, p. 221 ss. (y en Studi di diritto processuale, II, Padova 1928,
p. 191 ss.); G. C, Istituzioni, I, p. 1 ss.; V. A, Diritto
processuale civile, I, p. 269 ss.; A. P P, Appunti preliminari sui
rapporti tra diritto sostanziale e processo, in Dir. e giur. 1978, p. 1 ss., publi-
cado nuevamente en Le tutele giurisdizionali dei diritti, Nápoles 2003.
SUMARIO: 1. Observaciones preliminares.— 2. Crisis de cooperación que
consiste en la violación de una obligación de abstención que pesa sobre
todos los asociados a fin de permitir a un sujeto (o a una colectividad) el
goce de una res (sobre la base de un derecho real o personal de goce).— 3.
Sigue: En particular de la violación que se ha concretizado en la privación
del titular de la situación de ventaja de la posesión o de la tenencia de la
res.— 4. Sigue: En particular de la violación que se ha concretizado en la
construcción de obras materiales que limitan el goce de la res.— 5. Sigue:
En particular de la violación que se ha concretizado en el cumplimiento de
actos materiales de eficacia instantánea, pero susceptibles de ser repeti-
dos en el tiempo.— 6. Consideraciones compendiosas sobre las relaciones
entre derecho sustancial y proceso obtenidas del análisis llevado a cabo
en los párrafos precedentes.— 7. Crisis de cooperación que consiste en la
violación de una obligación originaria de entregar o dejar una res objeto
de un derecho real o personal de goce.— 8. Crisis de cooperación que con-
siste en la violación de obligaciones de hacer materiales fungibles conexas
a derechos reales o personales de goce. Apuntes sobre las obligaciones de
hacer no fungibles.— 9. Crisis de cooperación determinada por la violación
de obligaciones que consisten en la manifestación de una declaración de
voluntad (así llamados, facerejurídicos).— 10. Crisis de cooperación que
consiste en la violación de obligaciones de no hacer dirigidas a asegurar
el goce de una «situazione di libertà».— 11. Crisis de cooperación que
consiste en la violación de obligaciones de hacer dirigidas a asegurar el
goce de una «libertàsostanziale».— 12. Crisis de cooperación que consiste
enla violación de obligaciones (originarias o derivadas) de pagar sumas
Derecho sustancial
y proceso* **
ANDREA PROTO PISANI
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Colección Proceso, Derecho y Sociedad
de dinero.— 13. Crisis de cooperación que consiste enla mera contestación
del derecho.— 14. Apuntes sobre las acciones constitutivas, así llamadas,
necesarias: la necesidad de servirse del proceso no deriva de ninguna «crisi
di cooperazione».— 15. Jurisdicción no contenciosa.— 16. Breves conclu-
siones y apuntes sobre la teoría de la acción.
1. OBSERVACIONES PRELIMINARES
En la introducción ya se ha hecho alusión al carácter instru-
mental del proceso respecto del derecho sustancial y se ha dicho
como el proceso civil se pone, al interno del ordenamiento jurí-
dico, como una contrapartida que el Estado da a los ciudadanos a
consecuencia de la imposición de la prohibición de autotutelarse:
una constatación tal comporta que esta contrapartida, para ser
efectiva, debe traducirse en la predisposición de medios de tutela
jurisdiccional (de procedimientos, providencias y medidas coerci-
tivas) adecuados a las necesidades de tutela de cada situación de
derecho sustancial. Ya se ha hecho referencia a como el proceso a
cognición plena (eventualmente seguido de la ejecución forzada)
se presente muchas veces como forma de tutela institucionalmente
inadecuada a garantizar por si sola una serie muy amplia de situa-
ciones de ventaja (normalmente caracterizadas por el hecho de
que su prolongación en un estado de insatisfacción por el tiempo
también solo fisiológicamente necesario al desarrollo del proceso
a cognición plena es siempre causa de un perjuicio irreparable
para el sujeto titular).
El Estado, por lo tanto, si por un lado sanciona, en el Código
Penal, «l’esercizio arbitrario delleproprieragioni» (arts. 392 y 393
CP.), por el otro lado instituye la función jurisdiccional que se pone
como instrumento principal, y tendencialmente exclusivo, para
la actuación del derecho sustancial en caso de falta o defectuosa
cooperación por parte de los asociados obligados a ella.
Bajo dicho aspecto la relación entre derecho sustancial y
proceso es clara: la falta o defectuosa (veremos entre poco qué se
DERECHO SUSTANCIAL Y PROCESO
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Colección Proceso, Derecho y Sociedad
entiende por defectuosa) cooperación por parte de los asociados
obligados a ella y la prohibición —puesta por el Estado— de au-
totutelarse, representan los elementos que justifican, en el plano
estático, los conceptos de acción y de jurisdicción y, en el plano
dinámico, el surgimiento del proceso.
El proceso (rectius: los muchos procedimientos en que se
articula la tutela jurisdiccional) por lo tanto, a través de la activi-
dad de las partes (ejercicio de la acción) y del juez (ejercicio de
la jurisdicción), busca hacer obtener a los titulares de las situa-
ciones de ventaja los mismos resultados (o, si esto es imposible,
resultados equivalentes) que habrían debido obtener a través de
la cooperación espontánea por parte de los asociados.
Parece bastante evidente como este modo de mirar al proceso
—además de ser el más simple y tradicional— es hoy, a la presencia
del art. 24, 1 inciso, Const., constitucionalmente debido. Dicha
norma, afirmando que «tutti possono agire in giudizio per la tutela
dei propri diritti ed interessi legittimi», ha exaltado —constitucio-
nalizándolo— el carácter instrumental del proceso; de modo que
plena actualidad tiene aún hoy la afirmación de Giuseppe Chio-
venda según el cual «il processo deve dare per quanto è possibile
praticamente a chi ha un diritto tutto quello e proprio quello ch’egli
ha diritto di conseguire» de conformidad conel derecho sustanci al.
Habiéndose establecido que el proceso tiene, y debe nece-
sariamente tener, un carácter instrumental respecto del derecho
sustancial y habiéndose atraído la atención sobre el profundo
significado que subyace a una afirmación tal, se debe pero resaltar
que esto no significa en absolutoque el proceso no pueda ser utili-
zado por el legislador para cumplir también una función diferente:
como veremos, infra 14 hay casos en los cuales nuestro ordena-
miento asigna a la tutela jurisdiccional contenciosa una función
no instrumental respecto del derecho sustancial, consintiendo a la
«autoritàgiudiziaria di costituire, modificare o estinguererappor-
tigiuridici» sustanciales: me referiré a algunos casos de acciones
o sentencias, así llamadas, constitutivas en las cuales solo a través

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