El derecho a la salud en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano.

AutorLeón Florián, Felipe Johan
CargoEnsayo

Sumilla Introduccion I. Reconocimiento del derecho a la salud como derecho autonomo II. Fuentes normativas del derecho a la salud III. Fundamentos del derecho a la salud IV. Delimitacion del contenido del derecho a la salud V. Relacion con otros derechos fundamentales VI. El caso del derecho a la salud sexual y reproductiva VII. El caso de la salud mental VIII. La judicializacion del derecho a la salud Introduccion

La salud como derecho fundamental de todos los residentes en el territorio peruano (1) ha registrado grandes avances en los ultimos anos, tanto en su recepcion como exigencia juridica de primer orden, como en la ampliacion de su ambito de proteccion real. Como evidencia de ello no solo puede citarse la conversion que ha hecho el Tribunal Constitucional, a traves de su jurisprudencia, de algunos de sus contenidos genericos y nominales en concretas obligaciones por ser cumplidas por el Estado, sino tambien la planificacion e implementacion efectuada por el Estado de un sistema de aseguramiento universal que esta incrementando exponencialmente el acceso a los servicios de salud (2), sobre todo de personas con escasos recursos economicos (3), ademas de haber emprendido el reto de que dichos servicios sean otorgados en condiciones de oportunidad, integralidad, calidad y seguridad financiera (4).

No obstante estos avances, el derecho a la salud en nuestro pais enfrenta importantes problemas y grandes desafios. En lo atinente al desarrollo de su dimension normativa, la jurisprudencia de los tribunales en general, y del Tribunal Constitucional en particular, resulta aun muy escasa, intermitente y poco abarcativa. La propia Constitucion de 1993 es muy escueta en cuanto al reconocimiento de los alcances de este derecho fundamental (5). Por otro lado, no existe tampoco una presencia muy importante de organismos de la sociedad civil que reivindiquen la consideracion del derecho a la salud como componente central de la politica publica en salud (6). Consubstancial a ello, la conciencia de la salud como derecho, tanto entre la poblacion como entre las autoridades estatales, resulta ser aun muy bajo, lo que no permite la formacion de la base cultural necesaria para cualquier reforma de largo alcance que pretenda expandir el ambito protegido por este derecho fundamental (7).

Por su parte, en lo relativo a la proteccion brindada por el Estado a los diferentes componentes del derecho a la salud, se presentan tambien grandes deficiencias, si no omisiones absolutas en muchos aspectos. No solo la infraestructura, equipamiento y recursos humanos con que cuentan los servicios de salud son muy insuficientes, sino que se encuentran distribuidos de un modo centralista, lo que supone un gran obstaculo para el logro de la equidad sanitaria. Tambien existen grandes problemas en la calidad de la atencion, no solo en cuanto a la oportunidad e integralidad del servicio, sino en cuanto a la proscripcion del principio de no discriminacion. Por otro lado, no existe practicamente una politica publica que desarrolle el componente de adecuacion cultural de los servicios de salud o el derecho a una salud intercultural a favor de los pueblos indigenas de nuestro pais. En cuanto a la salud sexual y reproductiva subsisten graves obstaculos como la falta de un protocolo para el aborto terapeutico, la limitacion para acceder a algunos metodos anticonceptivos, y la persistencia de elevadas tasas de embarazos en mujeres adolescentes y embarazos no deseados. En lo que respecta al componente de salud mental, si bien ha habido una preocupacion por integrar dicho componente en los planes de aseguramiento, los recursos economicos, materiales y humanos con los que se pretende hacer frente a las demandas de salud mental son sumamente escasos. Por ultimo, en lo que corresponde a los determinantes sociales de la salud, la falta de acceso a una vivienda adecuada, agua potable, trabajo en condiciones adecuadas, medioambiente sano, etc. exacerban los grandes problemas de salud publica que tiene que afrontar nuestro pais.

En el presente informe nos vamos a centrar en los avances que ha registrado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano en el entendimiento de la salud como derecho fundamental y en la delimitacion de sus contenidos y exigencias normativas. La jurisprudencia del Tribunal refleja, como veremos, aquello que hemos indicado en estas lineas introductorias: avances importantes, que han servido incluso para cambiar algunas realidades en el ejercicio practico del derecho, pero tambien algunas deficiencias y, sobre todo, una cierta ausencia de activismo o audacia para dar mayores pasos en la busqueda de mecanismos procesales que puedan hacer mas efectivos los mandatos que el propio Tribunal dicta en los casos sobre derecho a la salud.

Asi pues, si bien el Tribunal registra importantes avances en la consideracion del derecho a la salud como derecho autonomo, en su fundamentacion y respaldo en instrumentos internacionales, tanto como en la delimitacion de sus exigencias en ambitos tan importantes como el tratamiento retroviral para las personas con VIH, el derecho a la salud mental, los derechos al medioambiente y al agua potable como derechos interrelacionados, y el principio de equidad sanitaria como principio orientador de la politica publica en salud, tambien presenta algunas deficiencias en el ambito del derecho a la salud sexual y reproductiva y, sobre todo, una ausencia de mecanismos que permitan efectuar el seguimiento de sus principales decisiones de cara a transformar efectivamente el > determinado como inconstitucional, en la linea de los avances efectuados por otros tribunales constitucionales en America Latina (8). Este ultimo tema, relacionado en general con la exigibilidad judicial de los derechos sociales, ha sido abordado por el Tribunal, y ha registrado una evolucion importante que examinaremos luego en detalle, asi como los vacios que aun persisten.

En una perspectiva mas amplia, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano sobre derechos sociales es muy escasa y bastante incipiente si vemos los pronunciamientos con relacion al derecho a la educacion, a la alimentacion o a la vivienda (9). Los avances efectuados por el Tribunal en el ambito del derecho a la salud constituyen, en esta linea, una limitada aunque saludable excepcion, la que sera preciso reforzar en el futuro para aprovechar la ultima linea jurisprudencial sentada en el caso del Aseguramiento Universal que, como veremos, abre un importante espacio para la judicializacion de estos derechos.

  1. Reconocimiento del derecho a la salud como derecho autonomo

    Uno de los primeros temas a los que se enfrento el Tribunal al delinear los alcances del derecho a la salud fue el relacionado con su caracter de derecho fundamental. Aun cuando la Constitucion de 1993 expresamente prescribe que >, el Tribunal fue receptor de alguna jurisprudencia comparada que solo reconoce el caracter ius-fundamental del derecho a la salud cuando este se encuentra engarzado con el derecho a la vida o a la integridad fisica (10).

    Esta postura queda registrada tempranamente, por ejemplo, en el caso Juan Islas Trinidad y otros, o en el caso del Penal de Challapalca, donde el Tribunal ubica este derecho en la clausula de los derechos innominados merced a su vinculacion con el derecho a la vida, a la integridad y a la dignidad de la persona (11). Posteriormente ratifica este criterio en el caso Azanca Alheli Meza Garcia, donde a pesar de que se desarrolla este derecho en el marco mas amplio de la dogmatica de los derechos sociales, su caracter ius-fundamental solo lo reconoce cuando estan en juego otros derechos fundamentales, basicamente la vida (12). Sin embargo, en el caso Jose Luis Correa Condori, el Tribunal reconoce timidamente que el derecho a la salud tiene una categoria ius-fundamental autonoma, aunque persiste en el criterio de que dicha fundamentalidad depende en una importante medida de su relacion con el derecho a la vida (13). Finalmente, en el caso Internos de la Sala de Hospitalizacion de Adicciones del Instituto Nacional de Salud Mental Honorio Delgado-Hideyo Noguchi, el Tribunal hace una inflexion de su jurisprudencia y sienta el criterio definitivo de que el derecho a la salud goza de un grado de autonomia ius-fundamental que no depende de su relacion con el derecho a la vida u otros derechos fundamentales, puesto que el referido derecho contiene exigencias propias (14).

  2. Fuentes normativas del derecho a la salud

    A diferencia de la Constitucion de 1979, que recogia disposiciones mas detalladas sobre la proteccion de la salud y mas tuitivas de este derecho fundamental, la Constitucion de 1993 se muestra, de hecho, mucho mas laconica. Asi, mientras en la anterior Carta Politica se hacia mencion expresa, en su articulo 15, a una proteccion de la salud tanto personal, como familiar y comunitaria >, la Carta de 1993, en su articulo 7, solo menciona el derecho a la proteccion de la salud. Por otro lado, mientras en la Constitucion de 1993, en el articulo 9, solo se hace referencia a la obligacion del Estado de dirigir la politica nacional de salud y de facilitar un acceso equitativo a los servicios de salud, en el Texto de 1979, de acuerdo con el articulo 16, dicha obligacion incluia > de la salud a traves de organismos publicos y privados, y que facilita a todos el acceso > a sus servicios, en > y con >>> (negritas agregadas). Finalmente, en lo atinente a la proteccion del incapaz, ambas constituciones son similares. Asi, el articulo 7 de la de 1993 establece: >.

    Es obvio que las diferencias entre ambas regulaciones obedecen al trasfondo ideologico en el cual se ubican cada uno de los textos constitucionales. Asi, mientras podemos identificar a la Constitucion de 1979 con los fundamentos del Estado benefactor, la Carta de 1993 responde al contexto ideologico del neoliberalismo, donde prima un modelo de atencion minimalista en materia de prestaciones sociales...

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