El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas

AutorDante Ludwig Apolín Meza
Páginas82-88
El
derecho a
un
proceso sin dilaciones
indebidas
Dante
Ludwig
Apolín
Meza
Profesor
Contratado
de
Derecho
Procesal
Crvrl
en
la
Pontificia Universidad
Católica del Peru. Presidente del
Instituto
Peruano
de
Estudios Procesales.
«En el
procedimiento
el
tiempo
es
alg(J
más
que
oro:
es
justicill.
Quien
dispone
de
él
tiene
en
la
tnano
las
cartas
del
triunfo.
Quien
no
puede
esperar, se
sabe
de
c1ntem~1no
derrotado.»~
SUMARIO:
l.
El
tiempo
en
el
proceso
2.
El
derecho
a
un
proceso
sin
dilaciones
indebidas
3.
Consagración
positiva
del
derecho
a
un
proceso
sin
dilaciones
indebidas
4. El
derecho
a
un
proceso
sin
dilaciones
indebidas
y el
Tribunal
Constitucional
peruano
5. El
contenido
del
derecho
a
un
proceso
sin
dilaciones
indebidas
6.
Determinación
de
la
vulneración
del
derecho
7.
Consecuencias
o
efectos
de
la
vulneración
del
derecho.
El
restablecimiento
del
derecho
8. A
manera
de
conclusión
l.
El
tiempo
en
el proceso.
La
noción
común
que
se tiene
de
proceso1
nos
conduce necesariamente a vincularlo con la idea
de
tiempo/
ello por que todo proceso implica
un
conjunto
de
actos que se desenvuelven
en
fases sucesivas. De
ahí que este orden secuencial de actos o
«actuaciones>>
no
pueda
desarrollarse
simultáneamente,
en
tanto
cada actuación será causa de la siguiente.3
De
esta
manera,
la
doctrina
ha
venido
considerando
que
es,
precisamente,
en
el
proceso
judicial,
donde
la relación
entre
tiempo
y
derecho
se
vuelve
más
estrecha,
hasta
el
punto
en
que
ambos
conceptos
se
confunden,
pues
la
representación
misma
del concepto proceso sugiere
ya
la
idea del tiempo como componente principaL4
En
virtud
a
estas
consideraciones,
algunos
sostienen
que
la
dimensión
temporal
del
proceso
constituye
su
principal
imperfección,
pues
la
demora
natural
de
este
instrumento,
puede,
en
determinadas
ocasiones,
impedir
el
cumplimiento
de
su
finalidad: la satisfacción
de
las pretensiones
o
situaciones
jurídicas
sustanciales.
5
Sin
embargo,
debemos
tener
en
cuenta
que,
concibiendo
al
proceso
como
una
institución
dinámica
que
evoluciona
hasta
llegar
a
su
fin,
concluiremos
necesariamente
en
que
el
proceso
exige
tiempo
y
que
aquél,
sin
las
garantías
que
permitan
formular
alegaciones,
probarlas
y
que
éstas
sean
valoradas
por
el
juez
antes
de
resolver,
harían
que
nos
encontremos
fuera
de
lo
que
actualmente
significa
proceso.
6
En
consecuencia,
no
podemos
estimar
que
la
principal
imperfección
del
proceso
pueda
encontrarse
constituida
por
su
dimensión
temporal,
pues
llegaríamos
al
absurdo
de
considerar
que
la
principal
imperfección
del
proceso
es «Ser
un
proceso>>.
7
COUTURE,
Eduardo.
Proyecto
de
Código
de
Procedimiento
Civil.
Buenos
Aires, 1954, p. 37.
1 Ver: Diccionario
de
la
Lengua
Espafíola
de
la Real
Academia
Espar1ola. 20°
ed.
Madrid,
1970, p. 1068.
2
El
tiempo
puede
intentar
ser
explicado
desde
diversos
puntos
de
vista: filosófico, físico, social y
jurídico.
(Ver: PASTOR,
D.miel
R.
El
plazo
razonable
en
el
proceso
del
estado
de
derecho.
Una
investigación
acerca
del
problema
de
la excesiva
duración
del proceso penal y
sus
posibles soluciones. Buenos Aires: Ad-Hoc, 2002,
pp.
73-81.)
De
otro
lado, «I'am
resunrir.
las
le1¡es
de
la
cicncin
no
distingue//
mire
las
direcciones
hncin
delante y
hacin
nlrás
del
tiempo. Sin embargo,
har¡ai/1/CI/OS
tres flechas
del
tienrpo
que
distinguen
el
pasado
del
futuro. Son
la
fleclw termodinámica,
la
dirección
del
tiempo Cll
la
cual
el
desorden all/nenta;
la
flecha psicológica,
la
dirección
del
tiempo
segrín
la
cual recordamos
el
pasado
110
el
futuro;
la
.flecha
cosmológica,
la
din•cciá11
del
ticnrpo
en
la
cual
el
universo
se
expande
en
vez
de
COIJ/merse>•
HAWKING,
Stephen
VV.,
Historia del
Tiempo.
Del big
bang
a los
agujeros
negros. (trad.
M.
Ortlll1o), 5ta ed., Barcelona, 1988, p. 199.
Citado
por: !\IBA TREI'AT,
Cristina.
Eficacia ll'mporal
del
proceso.
El
juicio
sin
dilaciones
indebidas.
Barcelona: Bosch, 1997, p. 13
3
RIBA
TREPAT, Cristina.
Op
Cit., p.
14.
4 PASTOR,
Daniel
R.
El
plazo
razonable
en
el
proceso
dl'l
estado
de
derecho.
Una
investigación
acerca
del
problem.r
de
la
excesiva
duración
del
proceso
penal
y
sus
posibles
soluciones.
Buenos
Aires:
i\d-Hoc,
2002, p.
f\7.
«La
z•oz
latina
pnJCC,~S/1::>
(auanrc, acción
de
auanznr) designa una secuencia
progrcsiz'a
Cll
el
tiempo
y,
por tanto,
tlllil
succsi(Í/1
de
ticnlpos.
La
palabra,
ya
1111/crta
la
lcnsun franca, fue adoptada
por
los
idiomas
más
importantes
de
Europa
con
el
mismo sentido (acfion
de
going
forward; j(Jrts,angJ.
Sólo
des¡més
de
c;;;tc
sis;nUlcario literal
se
hace
r~fcrcncia
al sentido
_f¡Jrc11se
de
proceso
como
Sl/ccsió11
110
de
tii'mpos
puros,
si1w
de
'acto~'
en
el
tic111po.''
5 PRIORI !'OSADA,
Ciovanni.
La
tutela
cautebr.
Su
configuración
como
derecho
fundamental.
Lima: Ara, 200ii, p.
24.
()
\
110
fuera asi, si
eH
tendiéramos
que
es
proceso 'cualquier' i11stitución que
rcsuch1a,
sin tener en cucntn los principios
{1ásicos
¡noccsa!cs a trn·ués
de
los
cuales
ca!Jc
umfornun csfn institución, estaríamos, a
1!1/CStro
1110do
de
7._1Cr,
fucm
de
lo
que
la
noción jurídica
de
proceso
wluo/mcnlc significa.» RIBA TREPAC
Cristina.
Eiicacia
temporal
del proceso.
El
juicio sin
dilaciones
indebidas.
llarn·lona:
Bosch, 1997,
p.
17.
7
Rccorde1nos
la
siempre
citada
frase
de
T'v1igut>l
Fencch:
juicio inMantánco, en
un
solo acto,
sólo
Dios puede
!lcu¡¡r/o
11
('11/J(l
al
fu:gar, y ello por cuanto
Sil
Ollll!iscicncia
hace
desaparecer
la
limitacilín pmpin
de
los
hllllltl/IOS; Dios,
para
juzgar
110
1/CCc
.
..::.ita
de
I'I'Ott'SO.»
FENECH, Miguel.
El
proet'so penal. 4ta ed.
Madrid,
19tl2, p. lii .
El
problema
de
la
duración
del proceso,
puede
ser
apreciado
desde
dos
puntos
de
vista,
como
(i)
un
problema
de
excesiva
celeridad
que
afecta el
desarrollo
del
proceso
y
vulnera
las
garantías
procesales
consustanciales
a él, o (ii)
como
un
problema
de
retardo
irrazonable
que
hace
infructuosa
la
tutela
jurisdiccional.
El
primer
caso
implica
arbitrariedad
en
el
procedimiento,
en
la
medida
que
se
vulneran
garantías
del proceso, sin las cuales éste
no
puede
ser
considerado
legítimo;
en
el
segundo
caso, existe
arbitrariedad
en
la
medida
que
se
ha
sobrepasado
el
límite
temporal
de
duración
aceptable
del
proceso,
generando
ineficacia
de
la tutela.
De
ahí
que
nos
encontremos
de
acuerdo
con
Cristina
Riba,
en
el
sentido
de
que, a la
hora
de
estructurar
temporalmente
un
proceso, se
produce
la colisión
de
dos
necesidades
antagónicas.
<
su
parte,
el
parámetro
temporal
mínimo
que
el
juicio
exige
para
poder
desarrollarse,
para
que
efectivamente
en
él se realice le derecho.
Por
otra,
la exigencia
de
que
la
actividad
jurisdiccional
no
se
prolongue
hasta
el
punto
de
hacer
ineficaz
su
resultado.>>H
En el
presente
artículo
nos
ocuparemos
de
una
de
las
garantías
de
la eficacia
temporal
del proceso:
el
derecho
a
un
proceso sin dilaciones
indebidas.
II.
El
derecho
a
un
proceso
sin
dilaciones
indebidas.
Es
pacífico
en
la doctrina sostener
que
el
derecho
a
un
proceso sin dilaciones
indebidas
es
un
derecho
fundamental,
sin
embargo,
los
estudios
doctrinales
se
han
centrado,
más
que
en
lograr
una
definición,
en
determinar
las
características
que
permiten
distinguir
cuándo
en
un
proceso
concreto,
se
verifica
una
dilación
indebida
y
en
consecuencia,
cuándo
se
vulnera
este
derecho
fundamental.
Vicente
Gimeno
Sendra
proporciona
una
definición
de
este
derecho
fundamental:
<
una
primera
aproximación,
el
derecho
a
un
proceso
sin
dilaciones
indebidas
puede
concebirse
como
DANTE
LUDWIG
APOLiN
MEZA
un
derecho
subjetivo
constitucional,
de
carácter
autónomo,
aunque
instrumental
del
derecho
a la
tutela,
que
asiste a
todos
los
sujetos
del
Derecho
Privado
que
hayan
sido
parte
en
un
procedimiento
judicial
y
que
se
dirige
frente
a los
órganos
del
Poder
Judicial,
aun
cuando
en
su
ejercicio
han
de
estar
comprometidos
todos
los
demás
poderes
del
Estado,
creando
en
él la
obligación
de
satisfacer
dentro
de
un
plazo
razonable
las
pretensiones
y
resistencias
de
las
partes
o
de
realizar sin
demora
la ejecución
de
las sentenciaS.>> 9
De
esta
manera,
el
derecho
a
un
proceso
sin
dilaciones
indebidas
o el
derecho
a la
duración
de
un
proceso
en
un
plazo
razonable,
10
aluden
a
un
ideal
temporal
en
la
estructuración
del
sistema
procesal
y al
reconocimiento
de
una
garantía
constitucional
que
protege
la eficacia
misma
del
proceso.
11
III.Consagración
positiva
del
derecho
a
un
proceso
sin
dilaciones
indebidas.
a.
El
derecho
a
un
proceso
sin
dilaciones
indebidas
en
las
constituciones
del
Perú.
En la
mayoría
de
las
constituciones
que
han
regido
nuestro
país,
no
han
existido
referencias
explícitas al
derecho
a
un
proceso
sin
dilaciones
indebidas
o al
derecho
a la
duración
de
un
proceso
en
un
plazo
razonable.
Sin
embargo,
han
existido
disposiciones
relacionadas a la
duración
de
los procesos,
aunque
básicamente
referidas
a
prohibiciones
para
el
órgano
jurisdiccional
de
abreviar
los
procedimientos.
12
Así
pues,
las constituciones
de
los
años
1823, 1828, 1834, 1839, 1856, 1860, 1867 y
1920,
contenían
disposiciones
que
prohibían
a los
Jueces
o
Tribunales
la
abreviación
de
los
procedimientos,
debiendo
éstos
cumplir
bajo
responsabilidad,
los
plazos
y
formas
procesales.
L'
Sin
embargo,
la
constitución
de
1920,
además
de
prohibir
la
abreviación
de
las
formas
procesales,
prohibió
expresamente
la
prolongación
indebida
de
los
procedimientos
H
Fl.lllA
TREPAT,
Cristina.
Ob.
Cit., p. 16. Del
mismo
modo,
Cabmandrei
ha
sostenido:
«Es
este
uno
de
aquellos
casos
(la
disciplina
de
los
cuales
constituye quizá
el
más
antiguo y
el
más
dificil
problema
¡míctico
de
toda
legislación
procesal)
en
que
In
necesidad
de
hacer
las
cosas
pro11fo
choca
con
la
necesidad
de
!wcerlas
bien:
a fin
de
que
la
providencia
definifiz¡a
nazca
con
las
mayon:s gnnmtíns
de
justicia,
debe
estar
precedida
del
regular y meditado desarrollo
de
toda
una
serie
de
acti1'idadcs,
para
el
cumplimifllfo
de
las
cuales
es
necesario
Im
¡¡criado,
frccumtcmente
no
/m•z>c,
de
espera,
pero
esta
mora
indis¡¡ensable
para
el
cumplimiento
de
ordinario ifcr
procesal,
ofrece
el
riesgo
de
convertir
en
prácticamente ineficaz
In
providencia dLjinifiun,
que
parece
destinada,
por
deseo
de
peijección, a
llegar
demasiado
tarde,
como
In
medicina
larganie11te
cla[,orndn
para
un cufermo
yn
muerto.»
CALAMANDREI,
Piero.
Introducción
~1
estudio
sistemMico
de
las
providencias
cautelares.
Buenos
Aires:
El
Foro, 1997, p. 43.
9
GIMENO
SENDRA,
Vicente.
Constitución
y
Proceso.
Madrid:
Tecnos, 1988, p. 136.
10
Lr
doctrina
t>specializada
sostiene
que
el
derecho
a
un
proceso
sin
dilaciones
indebidas,
el
derecho
al
plazo
razonable
en
el
proceso,
o el
derecho
a
un
juicio
rápido
tienen
los
mismos
alcances
que
consisten
en
que
el
justiciable
goz¡:¡
de
un
derecho
constitucionul
según
el
cual,
su
proceso
debe
finulizar
definitivamente
dentro
de
un
pluzo
que
usegure
un
enjuiciilmiento
expeditivo.
Al
respecto
consultar:
PASTOR,
Danil'l
R.
El
plazo
razonable
en
el
proceso
del
est,Jdo
de
derecho.
Unu
investigación
acerca
del
problema
de
la
excesiva
duración
del
proceso
penal
y
sus
posibles
soluciones.
Ob.
Cit., p. 48.
11
RIBA TREPAT
Cristim.
Eficacia
temporal
del
proceso.
El
juicio
sin
dilaciones
indebidas.
llarcelona: Bosch, 1997, pp.
160
y ss.
12
En
estos
casos,
nos
encontraríamos
frente
a
disposiciones
']Ul'
tienen
por
finalidad
evitar
los
problemas
de
excesiva
CL'leridad
que
afecten
el
desarrollo
del
proceso
y
vulneren
bs
garantías
procesales
consustanciclcs
a él.
13
St~gl,lll
nlgunos
autores,
podrb
considerarse
que
esLJs
disposiciones
contenían
in1plícitan1ente
un
den:•cho a
qul'
los
órgilnos
jurisdiccionales
cun1pl.1n
los
plazos
establecidos
en
las
non11as
legales,
lo
que
a
su
vez
implicaría
un
recmcr:cimiento
de
un
derecho
a
evitar
el
retardo
ilegal
del
proceso.
111
EL
DERECHO A
UN
PROCESO
SIN
DILACIONES INDEBIDAS
criminales:
«Art. 157.
Producen
acción
popular
contra los
Magistrados
y Jueces: La prevaricación,
el
cohecho,
la
abreviación
o
suspensión
de
las
formas
judiciales, el
procedimiento
ilegal
contra
las
garantías
individuales
y
la
prolongación
indebida
de
los procesos criminales.>>
Lamentablemente
una
disposición
similar
a la
establecida
en
la
constitución
de
1920
no
fue
repetida
en
las constituciones
de
1933, 1979 y 1993.
b. El
derecho
a
un
proceso
sin
dilaciones
indebidas
en
los tratados internacionales.
Uno
de
los
tratados
que
ha
regulado
este
derecho,
es
el
Pacto
Internacional
de
Derechos
Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, el cual
consagró esta garantía en
dos
artículos. En
primer
lugar,
en
el
artículo 9.3, al referirse a los derechos
de
quien
está
privado
de
su
libertad
provisionalmente,
estableció
que
toda
persona
detenida:
<
derecho
a
ser
juzgada
dentro
de
un
plazo
razonable>>. En
segundo
lugar,
en
el
artículo
14.3.c
se
recurrió
a
otra
fórmula
para
proteger
los
derechos
de
la
persona
acusada,
la
cual
tendrá
derecho: «A ser
juzgada
sin dilaciones
indebidaS.>>
De
otro
lado, la
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos,
en
su
artículo
7.5
establece
que: «Toda
persona
detenida
o
retenida
(
...
)
tendrá
derecho
a
ser
juzgada
dentro
de
un
plazo
razonable
...
>>
Con
más
precisión
el
artículo
8.1
sei1ala
que
«Toda persona tiene
derecho
a
ser
oída,
con
las
debidas
garantías
y
dentro
de
un
plazo
razonable,
por
un
juez
o
tribunal
competente,
independiente
e
imparcial,
establecido
con
anterioridad
por
la ley,
en
la
sustanciación
de
cualquier
acusación
penal
formulada
contra
ella
o
para
la
determinación
de
sus
derechos
y
obligaciones
de
orden
civil,
laboral,
fiscal o
de
cualquier
otro
carácter.>>
Por
su
parte,
la
Convención
Europea
para
la
protección
de
los Derechos Humanos, estableció
en
su
artículo
6.1
que: «toda
persona
tiene
derecho
a
que
su
causa
sea
oída
de
manera
equitativa,
públicamente
y
en
un
plazo
razonable
por
un
tribunal independiente e imparcial, establecido
por
ley,
que
decidirá sobre
sus
derechos y obligaciones
de
carácter civil, o bien sobre
el
fundamento
de
toda
acusación
penal
dirigida
contra
ésta.>>
Sin
bien
la
mayoría
de
las
disposiciones
se
refieren
al
derecho
a
ser
juzgado
sin
dilaciones
indebidas
como
garantía
de
un
proceso
penal,
el
artículo
8.1
de
la
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos,
resulta
clara
en
cuento
al
ámbito
de aplicación.
JV.
El
derecho
a
un
proceso
sin
dilaciones
indebidas
y
el
Tribunal
Constitucional
peruano.
Como
hemos
podido
apreciar, la
mayoría
de
las
disposiciones
de los
Tratados
Internacionales
establecen
el
derecho
a
un
proceso
sin dilaciones
indebidas, como
uno
que
pertenece a
quien
es
parte
de
un
proceso
penal
y la
dilación
le
causa
un
perjuicio.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano
se
ha
pronunciado
en
distintas
oportunidades
sobre
el
derecho
a
un
proceso
sin
dilaciones
indebidas,
definiéndolo
y
dándole
un
contenido.
(Expedientes: 549-2004/HC/TC; 3771-2004/HC/TC;
4124-2004/HC/TC; 442-2003/ AA/TC)
Así,
en
la sentencia
proveniente
del expediente
549-2004/HC/TC,
el
Tribunal
Constitucional
señala
lo siguiente:
«En
relación
al
derecho
a
ser
juzgado
sin
dilaciones
indebidas,
este
Tribunal
considera
pertinente
recordar
que
el
derecho
a
que
una
persona
sea
juzgada
dentro
de
un
plazo
razonable
no
se
encuentra
expresamente
contemplado
en
la
Constitución. Sin
embargo,
se trata de
un
derecho
que
coadyuva
el
pleno
respeto
de
los
prinCipiOs
de
proporcionalidad,
razonabilidad,
subsidiariedad,
necesidad,
provisionalidad
y
excepcionalidad,
que
debe
guardar
la
duración
de
un
proceso
para
ser
reconocido
como
constitucional.
Se
trata,
propiamente,
de
una
manifestación
implícita
del
derecho
al
debido
proceso y la tutela judicial efectiva
reconocidos
en
la
Carta
Fundamental
(artículo 139º 3 de la Constitución)
y,
en
tal
medida,
se
funda
en
el respeto a la
dignidad
de la
persona
humana.
(
...
)
Por
lo
demás,
la
interpretación
que
permite
a
este Tribunal reconocer la existencia implícita del
referido
derecho
en
la Constitución, se
encuentra
plenamente
respaldada
por
su
Cuarta
Disposición
Final
y
Transitoria,
que
exige
que
las
normas
relativas
a
los
derechos
y
las
libertades
que
la
Constitución
reconoce
se
interpreten
de
conformidad
con
los
tratados
sobre
derechos
humanos
ratificados
por
el
PerÚ.>>
Del
primer
párrafo
trascrito
el
Tribunal
Constitucional
establece
que
el
derecho
a
un
proceso
sin
dilaciones
indebidas,
como
expresión
del
derecho
al
debido
proceso
y
la
tutela
jurisdiccional, es aplicable a
todo
tipo
de
proceso
judicial,
sin
embargo,
de
la justificación trascrita
posteriormente
en
la
que
se
remite
a los
tratados
internacionales,
pareciera
delimitar
el
derecho
a
cuestiones
de
naturaleza
penal.
Una
afirmación
distinta
realiza
el
Tribunal
Constitucional
en
el
expediente
442-2003/AA/TC,
en
donde
se
afirma
categóricamente
que
todo
justiciable
tiene
derecho
a
un
proceso
sin
dilaciones:
«Que
todo
justiciable
tiene
derecho
a
un
proceso
sin
dilaciones.
La
celeridad
está
íntimamente
vinculada
con
la
seguridad
jurídica.
Es
necesario
destacar
que
un
derecho
que
no
se
realiza
no
es
un
derecho
o,
en
términos
diferentes,
transitar
por
los
tribunales
de
justicia
no
es ejercer el
derecho
a la jurisdicción.>>
No
cabe
duda
que
cuando
las
dilaciones
indebidas
inciden
sobre
el
derecho
a la libertad, la
diligencia
del
Juzgador
a la
hora
de
reparar
dicho
derecho
ha
de
ser
mucho
mayor,
puesto
que
el
daño
causado
podrá
resultar
irreparable.
Sin
embargo,
como
se
puede
apreciar,
el
Tribunal
Constitucional
no
se
ha
pronunciado
en
forma
explícita
en
torno
al
ámbito
de
aplicación
del
derecho
a
un
proceso
sin
dilaciones
indebidas.
Pese a ello,
creemos
que
su
ámbito
no
sólo
debe
quedar
restringido
a los
procesos
penales,
sino
a
todo
tipo
de
proceso
judicial
contencioso
o
no
contencioso.
V.
El
contenido
del
derecho
a
un
proceso
sin
dilaciones
indebidas.
El
derecho
a
un
proceso
sin
dilaciones
indebidas
o el
derecho
a
un
plazo
razonable,
es
uno
que
nace
en
el
ordenamiento
como
consecuencia
de
la
prohibición
del
non
liquet.
14
De
esta
manera,
el
derecho
a
un
proceso
sin
dilaciones
indebidas
impone
en
un
primer
momento
al
órgano
jurisdiccional
<
hacer>>
a
efectos
de
no
omitir
ni
retardar
un
pronunciamiento
jurisdiccional. Es
por
tal
razón
que
el
derecho
en
cuestión
constituye
una
garantía
procesal,
asegurando
que
nada
interfiera
en
el
normal
desarrollo
de
las
actuaciones
que
deben
llevar a la
aplicación del
derecho
al caso concreto,
sin
incurrir
en
extralimitación
temporal
alguna.
15
No
obstante
ello, el
profesor
Vicente
Gimeno
Sendra
considera
que
el
deber
de
impartir
rápidamente
justicia
no
constituye
una
obligación
de
la
que
estén
absolutamente
exentos
los
demás
poderes
del estado,
16
pues
el
derecho
a
un
proceso
sin dilaciones
indebidas
crea
también
obligaciones
al
Poder
Ejecutivo y al Legislativo a fin
de
que
se
pueda
dotar
a
la
función
jurisdiccional
de
los
necesarios
medios
materiales, así
como
de
realizar
reformas
oportunas
en
los
códigos
procesales
y
consagrar
el
principio
de
aceleración
del
procedimiento.
De
igual
forma,
el
derecho
a
un
proceso
sin
dilaciones
indebidas,
reclamaría
a las
partes
una
obligación
de
probidad,
es decir,
la
necesidad
de
que
ellas
obren
de
buena
fe al
interior
de
un
proceso,
sin
generar
incidentes
dilatorios
que
DANTE
LUDWIG
APOLiN
MEZA
provoquen
el
retraso
de
la
sentencia
o
su
inejecución
prácticaY
En
consecuencia,
el
derecho
a
un
proceso
sin
dilaciones
indebidas
se
expresa
en
la
asignación
de
deberes:
(i)
al
órgano
jurisdiccional a fin
de
no
omitir
pronunciamiento
o
retardarlo
injustificadamente,
(ii) al
poder
ejecutivo
y el
legislativo,
para
que
se
otorguen
los
medios
necesarios
y
se
realicen
las
reformas
oportunas
en
Jos
códigos
procesales,
y (ii) a
las
partes,
consistente
en
la
prohibición
de
actuar
de
mala
fe.
VI.Determinación
de
la
vulneración
del
derecho.
La
determinación
de la
vulneración
del
derecho
a
un
proceso
sin
dilaciones
indebidas,
implica
verificar
cuándo,
en
un
proceso
judicial,
se
ha
presentado
un
retardo
irrazonable
que
causa
daño
a los justiciables.
En
este
sentido,
la dilación
en
misma
no
se
encuentra
prohibida
o
sancionada,
pues
a
esta
situación
objetiva
podría
encontrarse
tolerada,
en
la
medida
que
no
existan
elementos
que
determinen
la
falta
de
razonabilidad
de
la
dilación.
Al respecto,
El
Tribunal
Constitucional
español
ha
dispuesto
que
para
determinar
si
ha
existido
retardo
«irregular>>, se
deberán
analizar
diversos
elementos
como:
complejidad
del
caso,
volumen
de
asuntos
ante
el
órgano
judicial,
conducta
de
los
litigantes,
conducta
de
los
órganos
judiciales,
consecuencias
perjudiciales
del
retardo
para
los
pleiteantes,
alargamiento
del
proceso
en
relación
con
el
«nivel
medio
admisible>> y
valoración
de
las
deficiencias
estructurales
de
la
organización
judicial.
1H
Por
su
parte,
el
Tribunal
Constitucional
peruano
en
el
expediente
549-2004/HC/TC
ha
considerado,
siguiendo
a la
Corte
Interamericana
(que
a
su
vez
a
seguido
el
criterio
del
Tribunal
Europeo
de
Derechos
Humanos),
que
se
deben
tomar
en
cuenta
tres
elementos
para
determinar
la
razonabilidad
del
plazo
en
el
cual
se
desarrolla
el proceso, estos son: a) la
complejidad
del
asunto,
b)
el
comportamiento
del
interesado
y e)
la
conducta
de
las
autoridades
judiciales.
a.
La
complejidad
del
asunto
Resulta claro
que
la
complejidad
de
un
proceso
judicial,
puede
determinar
que
éste
dure
mucho
más
tiempo
del
esperado.
Ello
debido
a
su
complejidad
fáctica
y/o
jurídica. Esta complejidad
constituirá
una
justificación
razonable
de
la
dilación,
por
lo
que
no
podrá
alegarse vulneración
al
derecho.
14
GIMEN()
SENDRA, Vicente.
Constitución
y Proceso.
Madrid:
Tecnos, 1988, p. 142.
15
RIBA
TI<.epat>
Cristina.
Eficacia
temporal
del
proceso.
El
juicio sin
dilaciones
indebidas.
Barcelona:
13osch,
1997, p. 1n9.
16
GIMENO
SENDI<.a>
Vicc·ntl'. Ob. Cit. p. 142.
17
GIMENO
SENDRA, Vicente. Ob. Cit. p. 143.
IR
SILVA
SÁNCHEZ,
Manuel
J.
y
AMENÓS
ÁLAMO,
Juan.
Procedimiento
indernnizatorio
en
casos
de
dilaciones
indebidas.
Octubre,
1998, en:
http:/
/ocnticias.juridicas.com
[-...
EL DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS
A
modo
de
ejemplo,
las
diversas
fases
de
la
etapa
probatoria
(ofrecimiento,
admisión,
actuación
y
valoración),
puede
prolongar
en
ocasiones
la
duración
del
proceso,
sin
embargo,
no
por
ello, nos
encontraremos
frente a
un
proceso
con
dilaciones
indebidas.
El
Tribunal
Europeo
de
Derechos
Humanos,
distingue
una
complejidad
jurídica
que
se
deriva
de
la
interpretación
de
las
normas
sustanciales
o
procesales
que
deben
aplicarse
por
el
órgano
jurisdiccional
para
resolver el caso, y
en
segundo
lugar
una
complejidad
de
carácter fáctico,
que
hace
referencia a las
circunstancias
de
hecho
que
han
rodeado
las
actuaciones
procesales.
Ambas
formarían
parte
de
la
noción
de
complejidad
procesal.
19
b.
El
comportamiento
o
conducta
del
interesado.
Junto
al
elemento
objetivo
contenido
en
el
criterio
de
complejidad,
el
Tribunal
Europeo
de
Derechos
Humanos
considera
como
parámetro
de
carácter
subjetivo
al
momento
de
determinar
lo
indebido
de
la dilación, el
comportamiento
de
las
partes.
De
esta
manera,
para
el
referido
tribunal
el
Estado
no
sería
responsable
de
aquellos
retrasos
gue
no
le
sean
imputables. En
otras
palabras, los
retrasos o
demoras
producidos
o
provocados
por
las
partes
no
podrán
ser
de
responsabilidad
del
Estado.
Según
Gimeno
Sendra,
no
puede
merecer
el
carácter
de
«indebida>>
una
dilación
que
ha
sido
provocada
por
el
propio
litigante,
porque
a
nadie
se le
autoriza
ir
contra
sus
propios
actos,
más
aún
cuando
dicha
conducta
atenta
contra
el
correcto
funcionamiento
de
la justicia.20 Sin
embargo,
debe
distinguirse
entre
la
posibilidad
de
interponer
recursos
y la
demora
en
la
que
el
estado
pueda
incurrir
en
la
tramitación
de
los
mismos,
por
lo
gue
la sola interposición
de
medios
impugnatorios
no
puede
ser
considerada
como
actos
que
dilatan
el
proceso
en
forma
injustificada.
21
c. La
conducta
de
las
autoridades
judiciales.
Finalmente,
un
elemento
fundamental
a fin
de
determinar
la
vulneración
del
derecho
a
un
proceso
sin
dilaciones
indebidas,
consiste
en
verificar
cuál
ha
sido
el
comportamiento
del
8
-
19
RIBA TREPAT, Cristina. Ob. Cit. p. 78.
Q
20
GIMENO
SENDRA,
Vicente. Ob. Cit. p. 145.
órgano
jurisdiccional,
para
determinar
si
fue o
no
el
causante
de
las dilaciones.
Se
debe
entonces
realizar
una
comprobación
de
si las dilaciones
han
sido
consecuencia exclusiva
de
la
inactividad
del
órgano
jurisdiccional,
que
sin
causa
de
justificación
alguna,
dejó
transcurrir
el
tiempo
sin
impulsar
de
oficio el procedimiento,
sin
emitir
su
resolución
sobre
el fondo, u
omitió
adoptar
las
medidas
adecuadas
para
conceder
la
satisfacción real y práctica
de
las
pretensiones
de
las
partesY
Creemos
que
la
demora
por
parte
del
órgano
jurisdiccional
no
será injustificada si ésta
depende
exclusivamente
de
un
eventual
aumento
de
la
carga
de
trabajo o
de
las deficiencias
estructurales
del
órgano
jurisdiccional,
lo
que
eximiría
de
responsabilidad
al
estado.
VII.
Consecuencias
o
efectos
de
la
vulneración
del
derecho.
El
restablecimiento
del
derecho.
Luego
de
descrita
la
forma
en
la
que
puede
verse
vulnerado
el
derecho
a
un
proceso
sin
dilaciones
indebidas,
cabe
analizar
la
forma
en
la
que
el
derecho
debe
ser restablecido.
No
cabe
duda,
entonces,
que
el
derecho
vulnerado
exige
de
parte
del
órgano
jurisdiccional
su
inmediato
reestablecimiento, es decir, la
emisión
de
la
resolución
cuya
tardanza
se
ha
puesto
de
manifiesto.
Sin
embargo,
debe
tenerse
en
cuenta
que
una
vez
vulnerado
el
derecho
no
existe forma
alguna
de
reponer
las cosas
al
estado
anterior
de
la
vulneración,
pues
el
tiempo
ya
pasó
y
no
se
puede
dar
marcha
atrás.
Es
por
ello,
que
la
doctrina
ha
considerado
que
la
emisión
de
la
resolución
cuya
tardanza
se
ha
puesto
de
manifiesto,
no
es la
única
forma
en
la
que
el
derecho
deberá
ser
restablecido.
Un
reestablecimiento
del
derecho
vulnerado,
entonces,
se
realizará
en
forma
sustitutoria
o
por
equivalente,
atendiendo
a la materia del proceso
en
el
cual
se
ha
realizado
la
vulneración.
Así
las
consecuencias
de
la
vulneración
del
derecho
constitucional
dependerán
de
si
nos
encontramos
frente a
un
proceso penal o
uno
civil, comercial, etc.
Las
consecuencias
o efectos
de
la
vulneración
del
derecho
constitucional,
las
podemos
agrupar
en:
a)
consecuencias
compensatorias,
b)
consecuencias
sancionatorias,
y
e)
consecuencias
procesales.
23
·-
=:
21
El
Tribunal
Constitucional
Peruano
(exp. 549-2004-HC/TC),
alude
al
concepto
de
defensa o/Jstruccionisto,
que
consiste
en
::J
<<
•••
todas
ru¡ucl/as
collductas intcncíollalmcntc dirigidas a
obstaculi::.ar
la
celeridad
del
proceso,
sen
la
interposición
de
rccur~os
que,
~
desde
su
ori,..;cn
y
de
nznncra
mmuficstn,
se
cnco11frnbmi condenados
11
fa
dcscstilllncióu,
sea
las
con.-:;fantcs
y prciJlcditadas faltas
11
la
0 Z1
crdad
que
dcsuicn
el
adecuado
cur~o
de
las
inucstígnciont's, entre otros.
f-.'11
todo
caso
corresponde
al
juc:
penal
dc!llosfrar
fu
conducta
Ct:
oh::,lruccionista
del
procesado.)>
0
22
CIM"NO
SENDRA,
Vicente. Ob. Cit. p. 146.
~
23
I'ASTOR,
Daniel
R.
El
plazo
razonabll'
en
el
proCL'SO
del
estado
de
derecho.
Una
investigación
accrcd
del
problema
de
la
excesiva
duración
del
proceso
renal
y
sus
posibil's
soluciones.
Buenos
Aires:
Ad-Hoc,
2ll02,
pp.
503 y
a.
Consecuencias
compensatorias
Esta consecuencia
ha
sido
la
más
difundida
por
quienes
han
estudiado
los efectos
de
la
vulneración
del
derecho
a
un
proceso sin dilaciones
indebidas.
Esta consecuencia implica
que
el reestablecimiento
del
derecho
vulnerado
se
realizará,
además,
con
la
condena
del
Estado
al
pago
de
una
oportuna
indemnización
por
lo
daños
sufridos.
Así,
el
Tribunal
Constitucional
español,
ha
considerado
que:
lesión
del
derecho
a
un
proceso
sin
dilaciones
indebidas
genera,
por
mandato
de
la
Constitución (
...
),
cuando
no
puede
ser
remediada
de
otro
modo,
un
derecho
a ser
indemnizado
por
lo dai'ios
que
tal lesión
produce.»
24
Para
Daniel Pastor esta solución constituye solo
una
reparación
simbólica,
pues
no
busca
restituir
el statu
qua
ante,
porque
no
puede
hacerlo, sino tan
solo
puede
compensar
con bienes futuros.
Además
sostiene
que
la
asignación
de
una
indemnización
implica
una
serie
de
arbitrariedades,
debido
a
que
no
es posible
determinar
el
momento
de
la violación
y con ello la extensión
de
los perjuicios a
reparar,
asimismo,
considera
arbitrario
el
compensar
proporcionalmente algo cuyas proporciones
no
son
factibles
de
determinar.
2"
b.
Consecuencias
sancionatorias
La
solución
sancionatoria
según
Daniel
Pastor
podrá
ir
unida
a
una
solución
compensatoria
o
no,
esta
solución
va
de
la
mano
con
el
derecho
propiamente
sancionatorio.
De
esta
manera,
las
consecuencias,
pueden
ser
disciplinarias,
administrativas
o
penales.
Estas
consecuencias
solamente
implicaran
una
posibilidad
de
garantía
secundaria,
ya
que
no
reaccionan
procesalmente
contra
la
violación
del
derecho
en
cuestión,
sino
contra los culpables
de
la infracción,
de
forma
tal
que
no
se
logra
resolver
el
problema
en
el
caso
concreto,
sino
que
tan
solo
podría
servir
como
medio
para
desincentivar
la
vulneración
de
este
derecho
en
casos futuros.26
24
Citado
por
GIMENO
SENDRA, Vicente.
Op.
Cit. p. 148.
25
PASTOR, Daniel
R.
Ob. Cit. p. 523.
26 PASTOR, Daniel
R.
Ob. Cit. p. 539.
DANTE
LUDWIG
APOLiN
MEZA
Un
problema
adicional
de
esta
solución,
consiste su
implementación,
considerando
que
el
servicio
de
justicia
no
se
encuentra
preparado
para
poner
en
marcha
un
instrumental
penal
o
disciplinario
contra
su
propio
personal.
En el caso
peruano,
el Tribunal Constitucional
(en
el
expediente
No
3771-2004/HC/TC)
ha
considerado
que
la
morosidad
de
los
jueces
nacionales
en
materia
penal
debe
ser
sancionada
con
responsabilidad
pena!Y
Esta
posición
del
Tribunal
Constitucional
ha
generado
que
diversos
magistrados
se
hayan
opuesto
a
dicha
medida
aduciendo
que
en
tanto
no
se
cuenten
con
las
facilidades
logísticas
y
materiales
sería
injusto
atribuirle
una
responsabilidad
de
carácter
penal
a los jueces
por
la
demora
en
el
trámite
de
los procesos.
Por
su
parte,
la
presidenta,
en
ese
entonces,
de
la
Corte
Superior
de
Justicia
de
Lima,
doctora
María
Zavala,
también
se
pronunció
(El
Peruano,
25
de
enero),
señalando
que
se
encontraba
de
acuerdo
con
que
haya
una
sanción
para
el
magistrado
si
es
causante
de
la
demora
de
un
proceso,
sin
embargo,
sostuvo
que
dicha
sanción
no
tendría
porque
ser
necesariamente
de
carácter
penal.
Similares declaraciones efectuó el vocal
de
la
Corte
Suprema
Javier Villa Stein,
quien
en
una
nota
de
prensa
del
Poder
Judicial calificó la
propuesta
del
Tribunal Constitucional
como
«inadecuada
y poco
técnica».
20
c.
Consecuencias
procesales
Otra
solución
propuesta
por
la
doctrina
en
torno
a la
vulneración
del
derecho
a
un
proceso
sin dilaciones
indebidas,
consiste
en
considerar
la
nulidad
de
un
proceso excesivamente prolongado.
Junto
a
esta
solución
procesal
se
encuentra
también
aquella
que
considera
que
la
prolongación
excesiva
de
un
proceso
penal
debe
determinar
el
sobreseimiento
de
éste,
lo
que
implicaría
una
terminación anticipada y definitiva
del
proceso.
27
Al
respecto,
trascribimos
parte
de
la
sentencia
en
cuestión:
«27.Esta
mala
praxis
judicial
debe
ser
totalmente
erradicada,
por
cuanto
genera
un
injustificable
retardo
en
la
administración
de
justicia
que
no
está
en
consonancia
con
la
misión
que
le
está
confiada
al
Poder
Judicial,
la
misma
que
no
se
agota
en
el
aseguramiento
de
la
legalidad
formal,
sino
que
la
trasciende
en
tanto
se
afinca
en
la
observancia
de
los
principios
inherentes
a
la
mejor
y
más
correcta
administración
de
justicia,
siendo
uno
de
ellos
-contrario
a
la
inaceptable
morosidad
judicial-
que
la
decisión
final
sea
dictada
en
tiempo
útil y
razonable.
28.
frente
a la
endémica
morosidad
que
caracteriza
a
buena
parte
de
los
jueces
y
superiores
tribunales
de
justicia
nacionales
y el
abuso
de
jurisdicción
que
ello
podría
suponer,
no
se
puede
seguir
apelando
al
consabido
sentido
de
responsabilidad
de
los
magistrados
del
Poder
Judicial,
sino
que
deben
ser
pasibles
de
la
responsabilidad
penal
que
les
corresponda,
por
sus
conductas
jurisdiccionall's
inadecuadas
que
propici;m
el
retardo
judicial.
29.
Por
ello,
tratándose
de
dilaciones
indebidas
que
inciden
sobre
el
derecho
a
la
libertad,
es
exigible
un
especial
celo
"
todo
juez
encMgado
de
un
proceso
en
el
que
se
encuentra
inmerso
un
preso
preventivo,
pues
la
libertad
es
un
valor
constitucional
informador
de
todo
el
ordenamiento
jurídico.
De
otro
modo,
y
por
aplicación
del
artículo
2",24,
de
b
Constitución,
procedería
acordar
la
puesta
en
libertad.
30.
Si
bien
puedt•
sostenerse
que
la excesiva
sobrecilrga
que
padecen
la
mayoría
de
los
tribunales,
no
solo el
Constitucional
sino
tarnbién
los
de
otras
latitudes,
puede
excusar
la
mora
en
las
decisiones
judiciales,
tn~íxinte
se
prescnt.J
un
dcsbordank
flujo dt•
recursos
razonablemente
imposibles
de
at
esta
justificación
es
inaceptable
si el
órgano
judicial
no
observa
una
conducta
diligente
y
apropiada
pilra
hacer
justiciil,
siendo
uno
de
sus
aspectos
cardinales
!,1
expedición
oportuna
de
las
resoluciones
d~-'󰜣isorias.
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¡¡,
.
EL DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS
El
profesor
argentino
Daniel
Pastor,
considera
que
la
idea
central
es
que
el
plazo
razonable
sea
interpretado,
como
aquello
que
el
derecho
procesal
penal
comprende
por
plazo:
un
lapso
dentro
del
cual
un
acto procesal,
un
conjunto
de
actos procesal
o
todo
el
proceso
pueden
ser
realizados
válida
y
eficazmente. Dicho
plazo,
como
cualquier
plazo,
debe
estar
establecido en
las
unidades
temporales
que
el
derecho
ha
adoptado:
días,
semanas,
meses,
años.
El
plazo
legal
evitaría
así
la
manipulación
judicial
de
la
razonabilidad
de
la
duración
de
los
procesos
al
estipular
un
límite
absoluto
al
poder
de
enjuiciamiento
del
estado,
que
en
cuanto
al
tope
máximo
estaría
fuera
del
alcance
de
toda
interpretación.
El
sólo
transcurso
del
plazo
determinaría
la
conclusión
del
proceso,
alegada
vía
excepción
y
como
un
impedimento
procesal.
29
VIII.
A
manera
de
conclusión.
Las quejas
por
la
lentitud
de
la justicia
no
son
nuevas
y se
han
intentado
diversas soluciones
para
acelerar los procesos judiciales,3'1 sin
embargo,
más
allá
de
la
finalidad
lícita y
meritoria
de
dichas
soluciones,
la
obtención
de
sentencias
que
pongan fin
al proceso
no
deben ser alcanzadas a cualquier costo,
es decir,
vulnerando
otros derechos fundamentales,
pues
ello alargará más
aún
el camino para la obtención
de
tma
sentencia justa.
Es
importante, entonces,
que
Jos
propios
jueces
y
partes
hagan
un
examen
de
conciencia
en
tomo
al cumplimiento
de
sus
deberes
al interior del proceso. g
31.
Por
ello,
es
deplorable
que
en
los
casos
de
crímenes
no
convencionales
Jos
agentes
detenidos
por
los
delitos
de
terroris1no,
tráfico
ilícito
de
drogas,
violaciones
de
derechos
hun1anos,
corrupción
de
funcionarios,
en
vista
de
que
los
órganos
judiciales
competentes
no
han
sentenciado
antes
de
vencido
el
plazo
máximo
de
detención
previsto
por
la ll'y
(Código
Procesal
Penal:
art.
137°),
resultan
favorecidos
en
virtud
de
ello,
lo
que
permite
en
numerosos
casos,
la
excarcelación
inmediata
de
prontuariados
enemigos
públicos
de
la
sociedad,
situación
que,
adem,ís,
implica
riesgo
de
fuga.
2H
29
30
32.
Desde
esta
perspectiva,
el
Tribunal
Constitucional
considera
que
el
hecho
de
no
dictaminar
o
sentenciar,
intencionalmente,
dentro
de
los
plazos
legales
establecidos,
con
las
consecuencias
que
ello
conlleva
y
qut>
ha
puesto
en
tela
de
juicio
la
capacidad
punitiva
del
Estado,
merece
sanción
penal,
la
que
deberá
ser
determinada
por
el
legislador
en
el
marco
del
Código
Penal.»
Información
obtenida
de
IDL
(http://www.idl.org.pe/)
PASTOR,
Daniel
R.
Ob.
Cit.,
pp.
673-679.
En el
Perú
la
preocupación
sigue
y
seguirá
existimdo.
Así, el
proyecto
de
Ley
No
514/2006-J'E
pretende
modificar
diversos
artículos
del
Código
Procesal
CiviC
a fin
de
que,
según
b
exposición
de
n1otivos,
se
pueda
lograr
en
la
práctica
la
ansiada
«Concentración
y
econon1ía
procesal».
De
esta
maner.J,
se
buscaría
prescindir
de
la
vía
procedin1cntal
de
conocimiento
con lres
audiencias
y «fusionarla>•
con
la .1brf'\'iada,
entre
otras
cosas.
El
problen1a
de
tales
rnodificaciones
se
encontrilrÍa
en
qut'
no
se
ha
ton1ado
en
cuenta
que
en
nuestro
proceso
judicial,
es
el
juez
quien
dL·cide
cuántas
,,audiencias))
se
llcvarJn
<1
cabo,
pues
según
su
labor"
tendría
l<1
facultad
de
suspender
las
audiencias
y rqJrogramarL.1s
según
un
«ro]>,.
o "relación>,
que
nadie
conoce
y
que
e~
llev~1do
Inuchas
veces
por
el
Juez
en
sus
agendas
personales
.

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