Derecho al plazo razonable. Sobre la Sentencia No. 998/2020

AutorCarlo Colchado

Introducción

En reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se ha desarrollado el derecho al plazo razonable como parte del derecho al debido proceso reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Peruana y distintos instrumentos internacionales de los cuales el Perú es miembro, como la Convención Americana de Derechos Humanos. Como ya es conocido, este derecho al debido proceso no solo se extiende al ámbito de los procesos judiciales, “…sino también en el ámbito de los procedimientos administrativos e, incluso, en los procedimientos que tienen lugar en el ámbito de las personas jurídicas de derecho privado.”1 Esto es lo que comúnmente se conoce como debido proceso administrativo o debido procedimiento.

El derecho al plazo razonable tampoco ha sido ajeno al ámbito administrativo, sobre todo en materia tributaria. Así, en la Sentencia recaída en el Expediente No. 04082-2012-PA/TC, el Tribunal Fiscal afirmó que “No puede presumirse la mala fe del contribuyente y reprimirse con una sanción el ejercicio legítimo de los derechos constitucionales, máxime cuando el trámite se extendió por un lapso de tiempo por razones ajenas al administrado, como ocurre en el presente caso”.

Posteriormente, en la Sentencia recaída en el Expediente No. 04532-2013-PA/TC el Tribunal Constitucional hizo referencia expresa a este derecho, afirmando que lo alegado por el contribuyente está relacionado a la inobservancia del derecho al plazo razonable en sede administrativa, aun cuando esto no haya sido planteado por la parte recurrente.

En ambas sentencias, el Tribunal Constitucional concluyó que no correspondía el cobro de intereses moratorios por el lapso de tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomara la administración tributaria en resolver, criterio que resulta aplicable durante la tramitación de ambos recursos (reclamación y apelación)2.

Recientemente, se ha publicado la Sentencia No. 998/2020 recaída en el Expediente No. 02051-2016-PA/TC. En esta Sentencia se citan los precedentes anteriores, señalando que el primero hace referencia al cobro de intereses moratorios durante la etapa impugnatoria y el segundo amplía dicho criterio al caso de personas jurídicas (como una extensión de lo dispuesto en distintas sentencias que reconocen derechos fundamentales a personas jurídicas).

En adición a la suspensión del cómputo de intereses moratorios, el Tribunal Constitucional dispuso en la Sentencia No. 998/2020 que no debe...

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