El derecho a la objeción de conciencia en la Ley de Libertad Religiosa peruana. Nociones previas y aproximación crítica

AutorMartin Vinces Arbulú
CargoMáster en Especialización e Investigación en Derecho por la Universidad de Zaragoza, España
Páginas1-19

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IUS Análisis legal

EL DERECHO A LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA EN LA LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA PERUANA.

NOCIONES PREVIAS Y APROXIMACIÓN CRÍTICA

Martin VINCES ARBULÚ

RESUMEN

La objeción de conciencia, como derecho fundamental derivado de la libertad de conciencia, consiste en el incumplimiento de un mandato imperativo, motivado por convicciones de la persona, religiosas, éticas, morales, ideológicas o de similar valor axiológico. El ordenamiento peruano ha regulado la objeción de conciencia en la Ley de Libertad Religiosa, aunque de un modo impreciso, ya que, en primer lugar, establece que este derecho solo podría ejercitarse por motivos morales o religiosos; en segundo lugar, exige que dichos motivos deban ser refrendados por la autoridad de la confesión religiosa a la que pertenece el objetor; y por último, porque confunde los imperativos de carácter moral con los de carácter religioso.

PALABRAS CLAVE

Libertad de conciencia / Libertad religiosa / Libertad de pensamiento / Objeción de conciencia / Desobediencia civil / Ley de Libertad Religiosa peruana

SUMARIO

Introducción. 1. El derecho de libertad de conciencia. 1.1. Definición. 1.2. Delimitación del derecho de libertad de conciencia frente a los derechos de libertad de pensamiento y de libertad religiosa. 1.3. El derecho de libertad de conciencia en la legislación internacional y nacional. 2. El derecho a la objeción de conciencia. 2.1. Definición. 2.2. Distinción de otras figuras afines. 3. El derecho a la objeción de conciencia en la Ley de Libertad Religiosa peruana. 4 Comentarios finales.

 Máster en Especialización e Investigación en Derecho por la Universidad de Zaragoza (España). Abogado por la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo. Profesor de Derecho eclesiástico del Estado y Derecho administrativo en esta Casa Superior de Estudios.

Revista de Investigación Jurídica

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Introducción

El variado conjunto de situaciones en las que los ciudadanos buscan sustraerse de una obligación jurídicamente exigible, amparados en los dictados de su conciencia, es uno de los retos jurídicos más importantes que deben asumir los Estados contemporáneos. Estos conflictos son reconocidos en nuestros días como casos de objeción de conciencia.

En sus inicios esta institución estuvo ligada al ámbito del servicio militar; sin embargo, ahora posee tantas manifestaciones como desencuentros entre conciencia y ley pueden existir. Así, la doctrina reconoce casos de objeción de conciencia en ámbitos tan diversos como el laboral, sanitario, fiscal, educativo, etcétera.

Su creciente expansión y su formulación como derecho ha venido determinada, entre otros factores, por la aceptación de su inmediata conexión con la libertad de conciencia y con otras dos libertades que ocupan también un lugar preponderante en el plano internacional: la libertad de pensamiento y la libertad religiosa1.

El Derecho peruano no ha sido ajeno a este contexto. Tanto a nivel jurisprudencial como legal, la objeción de conciencia es una figura que ha empezado a merecer atención. Precisamente por eso, el objeto de este trabajo es presentar una reflexión crítica sobre el tratamiento legal del derecho a la objeción de conciencia en el ordenamiento peruano.

Para tal efecto, presento, en primer lugar, una exposición del derecho de libertad de conciencia, fundamento inmediato de la objeción de conciencia, distinguiéndolo de los derechos de libertad de pensamiento y de libertad religiosa. Esta diferenciación obedece a la necesidad de fijar con claridad los objetos de cada derecho, para evitar confusiones entre ellos. Concluyo esta primera parte con una referencia al marco normativo internacional de la libertad de conciencia.

En segundo lugar, expongo una definición de lo que debe entenderse por objeción de conciencia, así como una referencia de sus principales características que permiten distinguirla de institutos afines como la desobediencia civil. Al hilo de estas reflexiones he incorporado algunas referencias de Derecho comparado, particularmente del Derecho español.

1Cfr. SANTIVAÑEZ ANTÚNEZ, Juan José. “La objeción de conciencia, su utilización como instrumento eximente de la presentación al servicio militar y su adecuación como medio protector frente a otras obligaciones jurídicas”, en Revista Peruana de Jurisprudencia, N.° 69, Noviembre 2006, p. 5.

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Finalmente, muestro una visión crítica de la regulación del derecho a la objeción de conciencia en el ordenamiento peruano. La delimitación hecha por el legislador nacional resulta sumamente restrictiva de este derecho, al considerar que la objeción de conciencia solo se podría fundamentar en motivos morales o religiosos, dejando de lado las convicciones éticas o ideológicas, que pueden también dar origen a conflictos de conciencia. Junto a ello, exige, además, que las convicciones morales o religiosas que llevan al ciudadano a objetar tengan que estar acreditadas por la autoridad de la confesión religiosa a la que pertenece el objetor.

1. El derecho de libertad de conciencia

Antes de presentar el tratamiento que el derecho de libertad de conciencia ha merecido en la doctrina y en la legislación comparada y nacional, es conveniente dejar firme qué debe entenderse por el término conciencia en este contexto.

La palabra conciencia ofrece varias acepciones en la vigésimo segunda edición del Diccionario de la Real Academia2, sin embargo, la segunda y la tercera acepción son las que resultan relevantes a efectos de la presente investigación. En su segunda acepción, la conciencia es “el conocimiento interior del bien y del mal”. En su tercera acepción, se entiende por conciencia el “conocimiento reflexivo de las cosas”.

Desde esta perspectiva puramente semántica, puede observarse que la conciencia se encuentra vinculada al fuero más íntimo de la persona, aquel donde ella toma conocimiento profundo de las cosas y de las acciones.

Siguiendo esta línea, Llamazares Fernández sostiene que “la conciencia es la capacidad o facultad para percibir la propia identidad personal como radical libertad, en lo que cada uno es similar y distinto de ‘lo otro’ y de ‘los otros’ (vivencia de lo común y de lo singular), de sus posibilidades y de sus límites, sintiéndose sujeto único al que han de referirse todos los cambios, transformaciones y acciones, dando así unidad a la propia historia (de lo que hace, de lo que le hacen y de lo que le acontece)”3.

Si se ligan estas ideas con lo que el Diccionario de la Real Academia ofrece como tercera acepción del término que se comenta –conocimiento reflexivo de las cosas–, puede establecerse que la

2Versión on line de la vigésimo segunda edición del Diccionario de la Lengua Española, ubicada el 29-9-2015, disponible en http://www.rae.es/recursos/diccionarios/drae

3LLAMAZARES FERNÁNDEZ, Dionisio, Derecho de la libertad de conciencia I. Libertad de conciencia y laicidad, 3ª edición, Editorial Aranzadi, Navarra, 2007, p. 17.

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conciencia es manifestación de la facultad racional de la persona, por la cual puede discernir las cosas, valorarlas y emitir juicios sobre ellas. De este modo, la persona conoce qué es correcto y qué no lo es, qué debe hacer y qué no debe hacer, para vivir de acuerdo a su conciencia.

1.1. Definición

Brindar una definición de libertad de conciencia es una tarea ardua debido a su complejidad. En efecto, referirse a esta libertad conduce inexorablemente al campo de los derechos más relevantes de la persona, aquellos “que expresan las realidades más dignas, más exclusivas o específicas del ser humano, las que reflejan su ámbito de racionalidad y de conciencia, donde la unicidad e irrepetibilidad de cada persona se descubre a sí misma y se realiza a través de la inteligencia y la voluntad”4.

El ámbito donde debe afirmarse el posicionamiento de la libertad de conciencia es más profundo que el ámbito donde se mueve el derecho a la vida, reconocido como el primero de todos los derechos en el orden existencial. Sin mengua del valor supremo del este derecho, es preciso resaltar que la libertad de conciencia, al igual que la libertad de pensamiento y la libertad religiosa, se ubica en un orden superior, hasta cierto punto más relevante que el derecho a la vida5. Estas libertades se encuentran en el orden esencial de la persona humana. Quiere decirse, entonces, que el derecho de libertad de conciencia, es una garantía para que la persona pueda vivir y desarrollarse según lo más digno y propio de su ser humano: su naturaleza racional.

No obstante la complejidad del ámbito propio de la libertad de conciencia, es necesario acoger una definición de este derecho para comprender cuál es su objeto y, por tanto, conocer qué conductas caen en su ámbito y qué conductas quedan al margen.

El derecho de libertad de conciencia es la facultad de toda persona, inherente a su ser, de formarse su propio juicio de moralidad y de actuar de acuerdo con ese juicio que libremente se ha formado. En otros términos, este derecho permite a toda persona adecuar su comportamiento a lo que su razón le dicta como bueno o como malo. Así, la libertad de conciencia protege el juicio práctico de

4VILADRICH, Pedro-Juan. FERRER ORTIZ, Javier. “Los principios informadores del Derecho eclesiástico español”, en FERRER ORTIZ, Javier (Coord.). Derecho eclesiástico del Estado español, 6ª edición, Ediciones Universidad de Navarra, Pamplona, 2007. p. 93.

5Para mayor desarrollo de este punto me remito a HERVADA, Javier. ZUMAQUERO, José Manuel, Textos internacionales de derechos humanos, I, 2ª edición, Ediciones Universidad de Navarra, Pamplona, 1992, p. 141.

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