Derecho administrativo sancionador en Chile: 'Ubicación' y 'Límites'

AutorCristian Román Cordero
CargoProfesor de Derecho Administrativo en la Universidad de Chile. Contacto: croman@derecho.uchile.cl
Páginas155-170
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Derecho & Sociedad
Asociación Civil
54
Revista Derecho & Sociedad, N° 54 (I) / pp. 155-170
FECHA DE RECEPCIÓN: 30/01/2020
FECHA DE APROBACIÓN: 26/03/2020
Derecho administrativo sancionador en Chile:
“Ubicación” y “Limites”
Administrative Law Penalty in Chile:
“location” and “limits”
Cristian Román Cordero*
Universidad de Chile
Resumen:
Este trabajo estudia la “ubicación” del Derecho Administrativo Sancionador en el Derecho.
Sostiene que éste se “ubica” en el Derecho Administrativo, por lo que en principio se le
aplican sus principios y reglas, pero al tener un marcado carácter punitivo, también los
principios del Derecho Penal, aunque con matices. Asimismo, este trabajo estudia los
“límites” del Derecho Administrativo Sancionador respecto del Derecho Contravencional y
el Derecho Disciplinario.
Abstract:
This paper studies the “location” of the Administrative Penalty Law in Law. Raises that it is
“located” in Administrative Law, so its principles and rules apply to it in principle, but since
they have a markedly punitive character, so do the principles of Criminal Law, although with
nuances. Likewise, this paper studies the “limits” of the Administrative Penalty Law with
respect to Contravention Law and Disciplinary Law.
Palabras clave:
Derecho administrativo sancionador – Derecho común – Derecho administrativo – Derecho
civil – Derecho penal – Derecho contravencional – Derecho disciplinario
Keywords:
Administrative penalty law – Common law – Administrative law – Civil law – Criminal law –
Contravention law – Disciplinary law
Sumario:
1. Presentación – 2. Derecho administrativo sancionador en Chile: Generalidades –
3. Derecho administrativo sancionador en Chile: “Ubicación” – 4. El Derecho administrativo
sancionador en Chile: “Límites” – 5. Conclusiones – 6. Bibliografía
* Profesor de Derecho Administrativo en la Universidad de Chile. Contacto: croman@derecho.uchile.cl
| Derecho Administrativo Sancionador |
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Derecho & Sociedad
Asociación Civil
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Revista Derecho & Sociedad, N° 54 (I), Junio 2020 / ISSN 2079-3634
1. Presentación
El Derecho administrativo sancionador en Chile tiene la singularidad de no contar con un precepto
constitucional ni una ley que, con carácter general, lo regule. Ello ha representado, por cierto, un gran
inconveniente, mas también una gran oportunidad para discutir sobre su “ubicación” dentro del Derecho –
en especíco si lo está en el Derecho Penal o en el Derecho Administrativo– y sus principios y reglas; y sobre
sus “límites” –y fronteras– respecto de los Derechos especiales que regulan ciertos actos que inicialmente se
entendió debían serlo por él, como son el Derecho contravencional y el Derecho disciplinario.
Como plan de exposición, en primer lugar, trataremos las generalidades del Derecho administrativo
sancionador en Chile; en segundo, su “ubicación, determinando si lo está o en el Derecho penal o en el
Derecho administrativo; así como también la incidencia que en él tiene el denominado “Derecho común,
a n de aplicarle sus reglas supletoriamente, representado por el Derecho penal o el Derecho civil (o el
Derecho Punitivo del Estado); y en tercero, sus “límites” –y fronteras– respecto del Derecho contravencional
y del Derecho disciplinario.
2. El Derecho administrativo sancionador en Chile: Generalidades
La problemática referida al Derecho administrativo sancionador en Chile es de larga data. En efecto, ya
en el Siglo XIX, Jorge Huneeus, en su libro “La Constitución ante el Congreso”, cuestionó el hecho que
por ley se hayan atribuido a la Administración del Estado potestades sancionadoras, así como también la
desproporción de muchas de las sanciones que, conforme a éstas, podía imponer. Para este autor, sancionar
importaba juzgar, función que, entendía, solo podía ser ejercida por los Tribunales de Justicia, y en caso
alguno por la Administración1.
Posteriormente, el Código Penal, de 1874, si bien reconoció este tipo de sanciones, que denominó sanciones
gubernativas, lo hizo con un carácter particularmente excepcional2. En efecto, su artículo 20 dispuso:
“No se reputan penas, la restricción o privación de libertad de los detenidos o sometidos a prisión preventiva u
otras medidas cautelares personales, la separación de los empleos públicos acordada por las autoridades en uso
de sus atribuciones o por el tribunal durante el proceso o para instruirlo, ni las multas y demás correcciones que
los superiores impongan a sus subordinados y administrados en uso de su jurisdicción disciplinal o atribuciones
gubernativas”.
Durante la primera mitad del Siglo XX no existió mayor discusión sobre esta materia. Quizás por cuanto, tal
como mandataba el Código Penal, la atribución legal de potestades sancionadoras a la Administración se
mantuvo dentro de los límites de excepción que aquél expresamente le estableció. Con todo, ya en 1954
una memoria de prueba de la Universidad de Chile llamó la atención sobre la existencia de un creciente
“Derecho penal administrativo”, como lo denominó3.
En correspondencia con ello, ya durante la década de los años 60’s, es posible constatar la existencia de
alguna jurisprudencia de la Corte Suprema que entendió que el sancionado en sede administrativa era
asimilable al condenado en sede penal, y en consecuencia, le eran aplicables los mismos derechos y garantías
que la Constitución reconocía a éste último4. Asimismo, ésta comenzó a razonar en torno al alcance del
señalado artículo 20 del Código Penal en cuanto previene que las sanciones gubernativas “no se reputan
penas”, estableciendo que, si para los efectos de esa disposición tales sanciones no se reputaban penas,
era porque ambas eran ontológicamente lo mismo, concluyendo así que en la imposición de sanciones
administrativas debían observarse los mismos principios del orden penal. Con todo, en esa época los
problemas de Derecho administrativo sancionador seguían siendo muy menores.
1 Jorge Huneeus Zegers, La Constitución ante el Congreso, Tomo II (Santiago de Chile: Imprenta Cervantes, 1891), 234.
2 En efecto, el artículo 501 del Código Penal dispuso: “Art. 501. En las ordenanzas municipales y en los reglamentos generales o
particulares que dictare en lo sucesivo la autoridad administrativa no se establecerán mayores penas que las señaladas en este libro,
aun cuando hayan de imponerse en virtud de atribuciones gubernativas, a no ser que se determine otra cosa por leyes especiales.”
3 Mar tín Fuentes Hurtado, Derecho Administrativo Penal (Santiago: Editorial Universitaria, 1954).
4 En efecto, en este sentido la Corte Suprema, en sentencia de 31 de marzo de 1966, sostuvo que “existe en verdad jurisprudencia
ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política,
no signica por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del de Procedimiento Civil
aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho
de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la
haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calicativo puede limitarse en su alcance a la
condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se reere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede
revestir diversa naturaleza”. Asimismo, en sentencia de 12 de julio de ese mismo año, sostuvo que, “Como se ha dicho, el mencionado
precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena, y la multa....es una
pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente”.

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