Definiciones legislativas e interpretación de la ley

AutorGiovanni Tarello
Páginas197-289
Capítulo IV
Definiciones legislativas
e interpretación de la ley
24. NOCIÓN DE «DEFINICIÓN LEGISLATIV
Por «definición legislativa» se entiende, tautológicamente, la defi-
nición de un término (representado por un singular vocablo o por
una expresión compuesta por un conjunto bien formado de vocablos)
que se establece en el contexto de una ley o, más genéricamente, de un
documento normativo1. Provisoriamente, por «definición» entende-
mos a cualquier discurso que tenga el aspecto de definición según el
uso común del vocablo, como es el caso —a título ejemplificativo— de
los discursos según el esquema: «x es A»; o bien según el esquema:
1 Las definiciones legislativas fueron objeto, en los últimos años, de renovada aten-
ción por parte de filósofos del derecho y también de juristas, y especialmente en
Italia. Desde ya han de señalarse, entre las voces más importantes, las siguientes:
ROSS, 1958a, ahora parcialmente en traducción al it. En la antología editada por
SCARPELLI, 1976; SCARPELLI, 1959a, precedentemente en francés SCARPELLI,
1958, y ahora parcialmente en la antología SCARPELLI, 1976: 183 y ss.; SCAR-
PELLI, 1959b, MARTINO, 1975 (y sobre él GUASTINI, 1976b); IRTI, 1976, cap.
II, §§ 6 y 7 (sobre el cual TARELLO, 1976-1977, II, 932-942); BELVEDERE, 1977
(sobre el cual hay recensión de GABRIELLI, 1978 y nota de TARELLO, 1978b);
BELVEDERE, LANTELLA, & JORI, 1979.
GIOVANNI TARELLO
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«por x se entiende A»; o bien según el esquema: «Noción de x.
Cuando se lleva a cabo la acción p, S deviene xS»; o bien aun según
el esquema: «A, B, C, D, son x» (donde x es el término definido).
El término que es definido mediante una «definición legislativa»
aparece necesariamente en el discurso de la ley (o del documento
normativo) que contiene la definición. Sin embargo, tal término
aparece también —habitualmente aunque no necesariamente— en
otros segmentos del discurso legislativo, dado que —si así no fuere—
la definición legislativa sería inútil y redundante. Por el contrario, las
definiciones legislativas son usualmente no redundantes y, muchas
veces, también útiles: aunque su utilidad pueda estar limitada. Para
comprender las razones de su utilidad y de sus límites es conveniente
alguna observación preliminar.
Una de las razones por las cuales la atribución de significado a
los enunciados legislativos presenta dificultades e incertezas y está
abierta a más de una posibilidad interpretativa, reside en el hecho de
que no todos los vocablos y los conjuntos bien formados de vocablos
que aparecen en el conjunto de todos los enunciados legislativos son
unívocos2. Pues bien, la utilidad de las definiciones legislativas ha de
conmensurarse precisamente por su capacidad de tornar unívocos,
al menos, a aquellos vocablos que ellas definen.
El fin que quienes formulan las leyes se proponen perseguir
mediante la inclusión de definiciones en ellas, es evidentemente el
de remover una de las razones por las que las leyes están abiertas a
la atribución de significados preceptivos dispares y por las que con
frecuencia las interpretaciones efectivamente llevadas a cabo divergen
entre sí. En otras palabras, el fin perseguido por el legislador con sus
actividades definitorias es el de tornar menos incierta la atribución
de significado a la ley, menos variables las interpretaciones y más
seguras las expectativas en relación a las aplicaciones.
Por lo demás, la utilidad de las definiciones legislativas es limi-
tada, así como resulta parcialmente frustrado el fin perseguido por
el legislador al establecerlas. Los límites de la utilidad de las defini-
2 CASTIGNONE, GUASTINI, & TARELLO, 1979, Pt. II, cap. I y cfr. retro, cap. I, n.
3.
DEFINICIONES LEGISLATIVAS E INTERPRETACIÓN DE LA LEY
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ciones y las razones de las frustraciones del legislador son variadas
y de diverso orden.
La primera limitación es de orden lógico. No todos los vocablos
de la totalidad del discurso legislativo pueden ser definidos en el
discurso legislativo mismo; esto así dado que el discurso legislativo
incluye a las definiciones legislativas las cuales definen mediante
términos tenidos por conocidos (aquellos que están en el definiens)
los términos definidos (los que ocupan la posición de definiendum);
si todos los términos que aparecen en el definiens de una definición
fueren definidos mediante otras definiciones necesariamente se daría
circularidad y, consiguientemente, las definiciones perderían al me-
nos en parte su utilidad. Por ello, no todos los vocablos del discurso
legislativo pueden ser definidos por el legislador (sin circularidad).
Esto significa que hay siempre espacios residuales (aunque restringi-
dos) abiertos a la discreción del intérprete y del órgano de aplicación.
Por tanto, en todo caso la utilidad de las definiciones legislativas es
parcial, al tiempo que el fin del legislador que establece las definicio-
nes, en parte, se frustra. Este primer límite —de orden lógico— de
las definiciones legislativas, sin embargo, es de escasa importancia
y no debe ser sobrevalorado: con referencia a este límite se puede
de todos modos reconocer que el legislador está en condiciones de
reducir mucho el número de vocablos indefinidos y que el discurso
legislativo puede volverse, en gran medida, cerrado a la discreción
interpretativa.
La segunda limitación es de orden semántico. Las definiciones
legislativas se presentan como enunciados, específicamente como
enunciados legislativos: al igual que todos los otros enunciados le-
gislativos requieren de interpretación, es decir, es necesario que les
sea atribuido un significado. Los enunciados legislativos (y por ello
también las definiciones legislativas) no son normas: las normas son
los significados atribuidos a ellos. En otros términos, las definiciones
legislativas reducen el campo de la discreción en el atribuir significa-
do a otros enunciados legislativos (cuando lo reducen) solo después
de haber sido interpretadas. La introducción de una definición en
el discurso legislativo es en todo caso introducción de un ulterior
objeto de interpretación. La operación es ventajosa, en términos de
reducción de la discrecionalidad, en la medida en que los términos
contenidos en el definiens susciten (de hecho) menos controversias

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