La deducción de gastos educativos y culturales en favor de los trabajadores de la empresa

AutorHumberto Medrana Cornejo
Páginas115-118
La
deduccion
de
gastos
educativos
y
culturales
en
favor
de
los
trabajadores
de
la
empresa
Humberto
Medrana
Cornejo*
Nuestra
ley
grava
la
renta
neta
de
las
empresas,
la cual
se
obtiene
restando
de
la
renta
bruta
los
egresos
necesarios
para
producirla
y
mantener
su
fuente,
en
tanto
la
deducción
no
se
encuentre
expresamente
prohibida.
Esta relación
entre gasto y
producción
de
renta,
se
exige
en
virtud
del
denominado
"principio
de
causalidad".
Bajo
dicho
principio,
todo
gasto
debe
ser
necesario y vinculado a la actividad
que
se desarrolla,
lo
que
debe apreciarse con criterios
de
razonabilidad
y proporcionalidad. Sobre este extremo, debe tenerse
en
cuenta
que
según
para
admitir
la
deducción, los
gastos"
.. .
deberán
ser
normales
para
la
actividad
que
genera
la
renta
gravada,
así
como
cumplir
con
criterios
tales
como
razonabilidad
en
relación
con
los
ingresos
del
contribuyente ...
".
Al respecto, la
jurisprudencia
ha
establecido
que
la relación
entre
gastos y
generación
de
renta
o
mantenimiento
de
la
fuente
es
una
noción
de
carácter amplio,
debiendo
aplicarse criterios
como
que
los gastos
sean
normales
de
acuerdo
al giro
del
negocio o
que
tengan
cierta
proporción
con el
volumen
de
las operaciones.
Es
importante
destacar
que
durante
la
vigencia
de
la
antigua
(7904) sólo se permitía la
deducción
de
los conceptos
específicamente
autorizados
por
la
norma.
Desde
1968 se
admite
todo
gasto
que
no
esté
expresamente
prohibido,
en
la
medida
que
se
demuestre
la
"causalidad".
Pero
además
de
esa
formulación
de
carácter
general,
el
legislador
ha
cuidado
de
mencionar
expresamente
determinados
egresos
específicos
que, se
asume,
respetan
el
principio
de
causalidad
y con relación a los cuales,
por
lo tanto,
deberían
existir menos dificultades
para
admitir
la deducción.
Sin embargo, ello
no
siempre
es así, especialmente
cuando
se trata
de
gastos
en
favor
de
los trabajadores
que
disminuyen la renta imponible
de
la
empresa
sin
implicar,
paralelamente,
un
incremento
en
la
renta
afecta
de
los beneficiarios.
Así, el artículo
37° inciso ll)
de
la LIR
permite
a la
empresa
deducir:
"Los
gastos
y contribuciones
destinados
a
prestar
al
personal servicios
de
salud, recreativos,
culturales y educativos ...
".
Por
su
parte,
según
el artículo 20° inciso
e)
del
Reglamento
de
la LIR,
no
constituyen renta gravable
de
quinta
categoría:
"los gastos y contribuciones
realizados
por
la
empresa
con
carácter
general
a favor
del
personal
...
".
Nótese
que
los gastos
educativos
y culturales
son
deducibles
(sin tope)
siempre
y
cuando
sean
realizados
con
carácter
general.
Naturalmente,
la
norma
no
define
lo
que
debe
entenderse
por
"educación
y cultura",
ni
establece restricciones
con
relación a la clase específica
de
los gastos
incurridos
por
tales conceptos. Ello
permite
concluir
que
es
suficiente
demostrar
que
las erogaciones
tuvieron
ese
destino
y
que
son
de
carácter
general
para
permitir
su
deducción
en
la
empresa
y
no
afectar la
materia
imponible
del
trabajador.
Desde
luego
sabemos
que,
en
algunos
casos, existen serias dificultades
para
establecer
de
manera
precisa
cuándo
nos
encontramos
frente a
servicios "educativos y culturales",
pero
en
muchos
otros
la
determinación
suele
ser
sencilla.
Así,
podría
considerarse
como
una
zona
límite
de
la
norma
interpretar
que
están
comprendidos
en
esos
conceptos los gastos
en
que
incurre
una
empresa
para
financiar la asistencia
de
sus
trabajadores a
un
concierto
de
rock ¿se
trata
de
un
gasto
cultural? ¿la
apreciación variaría si
se
tratara
de
una
función
de
Ballet o
de
una
Opera?
El
tema
tiene
importancia
porque
también
se
permite
la
deducción
de
gastos
"recreativos",
pero
éstos - a diferencia
de
los
que
comentamos-
tienen
un
tope
de
40
UIT.
¿Cuáles
son
los
parámetros
para
distinguir
unos
de
otros?
Como
quiera
que
la
Ley
no
ha
establecido
límites
máximos
al egreso,
ni
planteado
ninguna
restricción
o
condiciones,
debe
concluirse
que
para
admitir
la
deducción
sin
incidir
en
la
renta
imponible
del
trabajador, es suficiente
determinar
que
nos
encontramos
frente a
un
gasto
de
carácter
educativo
o cultural.
Dicho
de
otro
modo,
aún
cuando
la
ley
no
obligue a las empresas a financiar los referidos gastos
en
favor
de
sus
trabajadores, es claro
que
cuando
lo hacen,
no
podría
sostenerse
que
se
trata
de
un
"acto
de
liberalidad",
en
el
sentido
que
contempla
el artículo 44° inciso d)
de
la LIR y
que
prohíbe
su
deducción.
Profesor
de
Derecho Tributario
de
la Pontificia
de
Universidad
Católica
del
Perú.

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