DECRETOS LEGISLATIVOS DECRETO LEGISLATIVO Nº 1114 - Decreto Legislativo que modifica de la Ley Penal Tributaria - Decreto Legislativo Nº 813 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1114

EmisorPoder Ejecutivo
Fecha de la disposición 5 de Julio de 2012
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, jueves 5 de julio de 2012 469989
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso
de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro
días del mes de julio del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ÓSCAR VALDÉS DANCUART
Presidente del Consejo de Ministros
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas
810120-1
decreto legislativo
Nº 1114
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República por Ley Nº 29884, y de
conformidad con el artículo 104º de la Constitución Política
del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de
cuarenta y cinco (45) días calendario, la facultad de legislar
en materia tributaria, aduanera y de delitos tributarios y
aduaneros; entre las que se encuentra la facultad para
dictar normas que permitan sancionar ecazmente los
delitos tributarios a efectos de evitar la comisión de dichos
ilícitos, y para incorporar nuevos tipos penales;
Que, considerando que durante los últimos años se ha
detectado un alto porcentaje de contribuyentes que, entre
otros supuestos, han venido utilizando intencionalmente
comprobantes de pago con información falsa, así como
comprobantes de pago adquiridos o confeccionados por
parte de terceros con la intención de utilizar indebidamente
créditos y gastos tributarios que legalmente no les
corresponden, resulta necesario dictar las normas que
permitan sancionar ecazmente los delitos tributarios
vinculados a dichos actos;
Que, además de ello, se debe modicar la Ley
Penal Tributaria para incluir nuevos tipos penales que
permiten considerar como sujetos activos de dichos
delitos, no sólo a los deudores tributarios, sino también
a terceros que realicen dichas conductas punibles,
poniendo en peligro el bien jurídico protegido; establecer
circunstancias agravantes y eliminar el tipo atenuado del
delito tributario, así como inhabilitar para contratar con
el Estado a quienes incurran en tales delitos y eliminar
la limitación temporal del tipo agravado referido a la
insolvencia patrimonial que imposibilite el cobro de
tributos, a n de reforzar el efecto preventivo general
de la Ley Penal Tributaria entre los contribuyentes y
terceros vinculados a éstos;
Que, en tal sentido resulta necesario modicar la Ley
Penal Tributaria a n de permitir, entre otros, modicar las
conductas ilícitas que ponen en peligro o lesionan el bien
jurídico protegido en los delitos tributarios, reduciendo
así los márgenes de evasión que existen actualmente en
nuestro país;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104
de la Constitución Política del Perú; y en ejercicio de las
facultades delegadas de conformidad con el numeral 3 del
artículo 2º de la Ley Nº 29884;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
decreto legislativo QUe ModiFica
de la leY PeNal triBUtaria – decreto
legislativo N° 813
Artículo 1º.- Modicación del literal b) del artículo
Penal Tributaria.
Modifíquese el literal b) del artículo 4 y el artículo 6 del
textos siguientes:
“Artículo 4.- La defraudación tributaria será reprimida
con pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni
mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a
1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa cuando:
(…)
b) Se simule o provoque estados de insolvencia
patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos.”
“Artículo 6.- En los delitos tributarios previstos en
el presente Decreto Legislativo la pena deberá incluir
inhabilitación no menor de seis meses ni mayor de siete
años, para ejercer por cuenta propia o por intermedio de
tercero, profesión, comercio, arte o industria, incluyendo
contratar con el Estado.”
Artículo 2°.- Incorporación de los artículos 5-A, 5-B,
5-C y 5-D y del inciso d) del artículo 17 en el Decreto
Legislativo Nº 813, Ley Penal Tributaria.
Incorpórense los artículos 5-A, 5-B, 5-C y 5-D, y
el inciso d) del artículo 17, en el Decreto Legislativo Nº
813, Ley Penal Tributaria, los que quedarán redactados
conforme a los textos siguientes:
“Artículo 5-A.- Será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y
con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco)
días-multa, el que a sabiendas proporcione información
falsa con ocasión de la inscripción o modicación de datos
en el Registro Único de Contribuyentes, y así obtenga
autorización de impresión de Comprobantes de Pago,
Guías de Remisión, Notas de Crédito o Notas de Débito.”
“Artículo 5-B.- Será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años
y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y
cinco) días-multa, el que estando inscrito o no ante el
órgano administrador del tributo almacena bienes para su
distribución, comercialización, transferencia u otra forma
de disposición, cuyo valor total supere las 50 Unidades
Impositivas Tributarias (UIT), en lugares no declarados
como domicilio scal o establecimiento anexo, dentro
del plazo que para hacerlo jen las leyes y reglamentos
pertinentes, para dejar de pagar en todo o en parte los
tributos que establecen las leyes.
Para este efecto se considera:
a) Como valor de los bienes, a aquél consignado en
el (los) comprobante(s) de pago. Cuando por cualquier
causa el valor no sea fehaciente, no esté determinado
o no exista comprobante de pago, la valorización se
realizará teniendo en cuenta el valor de mercado a la
fecha de la inspección realizada por la SUNAT, el cual
será determinado conforme a las normas que regulan el
Impuesto a la Renta.
b) La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la
fecha de la inspección a que se reere el literal anterior.”
“Artículo 5-C.- Será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años
y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos
treinta) días-multa, el que confeccione, obtenga, venda o
facilite, a cualquier título, Comprobantes de Pago, Guías
de Remisión, Notas de Crédito o Notas de Débito, con
el objeto de cometer o posibilitar la comisión de delitos
tipicados en la Ley Penal Tributaria.”
“Artículo 5-D.- La pena privativa de libertad será no
menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730
(setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta)
días-multa, si en las conductas tipicadas en los artículos
y 2º del presente Decreto Legislativo concurren cualquiera
de las siguientes circunstancias agravantes:
1) La utilización de una o más personas naturales
o jurídicas interpuestas para ocultar la identidad del
verdadero deudor tributario.
2) Cuando el monto del tributo o los tributos dejado(s)
de pagar supere(n) las 100 (cien) Unidades Impositivas
Tributarias (UIT) en un periodo de doce (12) meses o un
(1) ejercicio gravable.
Para este efecto, la Unidad Impositiva Tributaria (UIT)
a considerar será la vigente al inicio del periodo de doce
meses o del ejercicio gravable, según corresponda.

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