DECRETO SUPREMO N° 314-2014-EF - Modifican el Anexo 1 del Decreto Supremo Nº 312-2014-EF y el Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 104-95-EF
Fecha de disposición | 18 Noviembre 2014 |
Fecha de publicación | 18 Noviembre 2014 |
El Peruano
Martes 18 de noviembre de 2014
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Artículo 3°.- El personal autorizado, deberá cumplir con
presentar un informe detallado ante el Titular de la Entidad,
describiendo las acciones realizadas y los resultados
obtenidos durante el viaje autorizado, dentro de los quince
(15) días calendario a partir de la fecha de retorno al país.
Asimismo, dentro del mismo plazo efectuará la sustentación
de viáticos, conforme a lo indicado en el artículo 6º del
Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM.
Artículo 4º.- La presente Resolución Suprema no
dará derecho a exoneración ni liberación de impuestos
aduaneros de ninguna clase o denominación.
Artículo 5º.- El Ministro de Defensa queda facultado
para variar la fecha de inicio y término de la autorización
a que se refi ere el artículo 1º, sin exceder el total de
días autorizados; y sin variar la actividad para la cual se
autoriza el viaje, ni el nombre de los participantes.
Artículo 6º.- La presente Resolución Suprema será
refrendada por la Presidenta del Consejo de Ministros y el
Ministro de Defensa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ANA JARA VELÁSQUEZ
Presidenta del Consejo de Ministros
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Ministro de Defensa
1165778-3
ECONOMIA Y FINANZAS
Modifican el Anexo 1 del Decreto
Reglamento de Procedimiento de
Restitución Simplificado de Derechos
Arancelarios, aprobado mediante el
Decreto Supremo Nº 104-95-EF
DECRETO SUPREMO
Nº 314-2014-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 238-2011-EF, se
aprobó el Arancel de Aduanas, que entró en vigencia el 01
de enero de 2012, estableciéndose las tasas de derechos
arancelarios ad valorem CIF en: 0%, 6% y 11%;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 312-2014-EF, se
aprobó modifi car las tasas de derechos arancelarios ad
valorem CIF para un grupo de subpartidas nacionales del
Arancel de Aduanas;
Que, el Decreto Supremo Nº 104-95-EF aprobó el
Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplifi cado
de Derechos Arancelarios, el cual ha sido posteriormente
modifi cado;
Que, esta modifi cación es consistente con los
compromisos adquiridos por el Perú en el marco de la
Organización Mundial del Comercio;
De conformidad con lo establecido en el artículo 74
y los incisos 8) y 20) del artículo 118 de la Constitución
Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Modifi cación del Anexo 1 del Decreto
Modifíquese el Anexo 1 a que se refi ere el artículo
1 del Decreto Supremo Nº 312-2014-EF, de acuerdo al
Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Modifi cación de la Tasa de Restitución
señalada en el Decreto Supremo Nº 104-95-EF
La tasa de restitución a la que se refi ere el primer
párrafo del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 104-95-EF
y modifi catorias será la siguiente:
- A partir del 01 de enero de 2015: 4%
- A partir del 01 de enero de 2016: 3%
Artículo 3.- Refrendo y vigencia
El presente Decreto Supremo es refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas y entra en vigencia a los
veintidós (22) días de su publicación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete
días del mes de noviembre del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
ANEXO
Nº SUBPARTIDA
NACIONAL DESCRIPCIÓN
1 0105 99 00 00 Patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de
peso superior a 185 g., vivos
2 0301 91 10 00 Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss,
Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita,
Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache
y Oncorhynchus chrysogaster), vivas, para
reproducción o cría industrial
3 0301 91 90 00 Las demás truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus
mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus
aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus
apache y Oncorhynchus chrysogaster), vivas
4 0301 92 00 00 Anguilas (Anguilla spp), vivas
5 0301 93 00 00 Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius,
Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys
spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus)
6 0301 94 00 91 Para reproducción o cría industrial
7 0301 99 11 00 Tilapia para reproducción o cría industrial, vivos
8 0301 99 19 00 Los demás peces para reproducción o cría
industrial, vivos
9 0501 00 00 00 Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado;
desperdicios de cabello
10 0502 10 00 00 Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios
11 0505 90 00 00 Pieles y demás partes de ave, con sus plumas
o plumón, plumas y partes de plumas, en
bruto o simplemente limpiados, desinfectados
o preparados para su conservación; polvo y
desperdicios de plumas o de partes de plumas
12 0506 10 00 00 Oseína y huesos acidulados
13 0506 90 00 00 Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados,
simplemente preparados (pero sin cortar en
forma determinada), desgelatinizados; polvo y
desperdicios de estas materias.
14 0507 90 00 00 Concha (caparazón) de tortuga, ballenas de
mamíferos marinos (incluidas las barbas),
cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras
y picos, en bruto o simplemente preparados,
pero sin cortar en forma determinada; polvo y
desperdicios de estas mater
15 0508 00 00 00 Coral y materias similares, en bruto o
simplemente preparados, pero sin otro trabajo;
valvas y caparazones de moluscos, crustáceos
o equinodermos, y jibiones, en bruto o
simplemente preparados, pero sin cortar en forma
determinada
16 0510 00 10 00 Bilis, incluso desecada; glándulas y demás
sustancias de origen animal utilizadas para
la preparación de productos farmacéuticos,
frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas
provisionalmente de otra forma
El Peruano
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Nº SUBPARTIDA
NACIONAL DESCRIPCIÓN
17 0510 00 90 00 Ambar gris, castóreo, algalia y almizcle;
cantáridas
18 0511 91 20 00 Desperdicios de pescado
19 0511 91 90 00 Los demás productos de pescado o de crustáceos,
moluscos o demás invertebrados acuáticos;
animales muertos de los Capítulo 1 ó 3, impropios
para la alimentación humana
20 0511 99 10 00 Cochinilla e insectos similares
21 0511 99 90 90 Los demás productos de origen animal no
expresados ni comprendidos en otra parte;
animales muertos de los capítulos 1 ó 3, impropios
para la alimentación humana
22 0711 20 00 00 Aceitunas conservadas provisionalmente, pero
todavía impropias para consumo inmediato
23 0711 40 00 00 Pepinos y pepinillos conservadas
provisionalmente, pero todavía impropias para
consumo inmediato
24 0711 51 00 00 Hongos del género Agaricus conservadas
provisionalmente, pero todavía impropias para
consumo inmediato
25 0711 59 00 00 Los demás hongos y trufas conservadas
provisionalmente, pero todavía impropias para
consumo inmediato
26 0711 90 00 00 Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas,
conservadas provisionalmente, pero todavía
impropias para consumo inmediato
27 0714 20 10 00 Camotes (batatas, boniatos), para siembra,
frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso
troceados o en «pellets»
28 0714 20 90 00 Camotes (batatas, boniatos), excepto para
siembra, frescos, refrigerados, congelados o
secos, incluso troceados o en «pellets»
29 0714 30 00 00 Ñame (Dioscorea spp.), frescos, refrigerados,
congelados o secos, incluso troceados o en
«pellets»
30 0714 40 00 00 Taro (Colocasia spp.), frescos, refrigerados,
congelados o secos, incluso troceados o en
«pellets»
31 0714 50 00 00 Yautía (malanga) (Xanthosoma spp.), frescos,
refrigerados, congelados o secos, incluso
troceados o en «pellets»
32 0714 90 10 00 Maca (Lepidium meyenii), frescos, refrigerados,
congelados o secos, incluso troceados o en
«pellets»
33 0714 90 90 00 Arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), y raíces
y tubérculos similares ricos en fécula o inulina,
frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso
troceados o en «pellets»; médula de sagú
34 0811 10 10 00 Fresas (frutillas), sin cocer o cocidos en agua o
vapor, congelados, con adición de azúcar u otro
edulcorante
35 0811 10 90 00 Las demás fresas (frutillas), sin cocer o cocidos
en agua o vapor, congelados
36 0811 20 00 00 Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-
frambuesa y grosellas, sin cocer o cocidos en
agua o vapor, congelados,, incluso con adición de
azúcar u otro edulcorante.
37 0812 10 00 00 Cerezas, conservadas provisionalmente (por
ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada,
sulfurosa o adicionada de otras sustancias para
dicha conservación), pero todavía impropios para
consumo inmediato.
38 0812 90 20 00 Duraznos (melocotones), incluidos los griñones
y nectarinas, conservados provisionalmente (por
ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada,
sulfurosa o adicionada de otras sustancias para
dicha conservación), pero todavía impropios para
consumo in
39 0812 90 90 00 Las demás frutas y otros frutos, conservados
provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso
o con agua salada, sulfurosa o adicionada de
otras sustancias para dicha conservación), pero
todavía impropios para consumo inmediato
Nº SUBPARTIDA
NACIONAL DESCRIPCIÓN
40 0814 00 10 00 Cortezas de limón (limón sutil, limón común, limón
criollo) (Citrus aurantifolia), frescas, congeladas,
secas o presentadas en agua salada, sulfurosa
o adicionada de otras sustancias para su
conservación provisional.
41 0814 00 90 00 Las demás cortezas de agrios (cítricos),
melones o sandías, frescas, congeladas,
secas o presentadas en agua salada, sulfurosa
o adicionada de otras sustancias para su
conservación provisional
42 0903 00 00 00 Yerba mate
43 0904 11 00 00 Pimienta sin triturar ni pulverizar
44 0905 10 00 00 Vainilla, sin triturar ni pulverizar
45 0905 20 00 00 Vainilla, triturada o pulverizada
46 0906 11 00 00 Canela (Cinnamomum zeylanicum Blume), sin
triturar ni pulverizar
47 0906 19 00 00 Flores de canelero, sin triturar ni pulverizar
48 0907 10 00 00 Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos), sin triturar
ni pulverizar
49 0907 20 00 00 Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos), triturado o
pulverizado
50 0908 11 00 00 Nuez moscada, sin triturar ni pulverizar
51 0908 12 00 00 Nuez moscada, triturado o pulverizado
52 0908 21 00 00 Macis, sin triturar ni pulverizar
53 0908 22 00 00 Macis, triturado o pulverizado
54 0908 31 00 00 Amomos y cardamomos, sin triturar ni pulverizar
55 0908 32 00 00 Amomos y cardamomos, triturado o pulverizado
56 0909 21 10 00 Semillas de cilantro, para siembra
57 0909 21 90 00 Semillas de cilantro, excepto para siembra
58 0909 22 00 00 Semillas de cilantro, excepto para siembra,
trituradas o pulverizadas
59 0909 31 00 00 Semillas de comino, sin triturar ni pulverizar
60 0909 32 00 00 Semillas de comino, trituradas o pulverizadas
61 0909 61 00 00 Semillas de anís o de badiana, sin triturar ni
pulverizar
62 0909 62 00 00 Semillas de anís o de badiana, trituradas o
pulverizadas
63 0910 11 00 00 Jengibre, sin triturar ni pulverizar
64 0910 12 00 00 Jengibre, triturado o pulverizado
65 0910 20 00 00 Azafrán
66 0910 30 00 00 Cúrcuma
67 0910 91 00 00 Mezclas previstas en la Nota 1 b) de este
Capítulo
68 0910 99 10 00 Hojas de laurel
69 0910 99 90 00 Tomillo, curry y demás especias
70 1001 91 00 90 Los demás trigos para siembra
71 1001 99 20 00 Morcajo (tranquillón)
72 1002 90 00 00 Los demás centenos, excepto para siembra
73 1004 90 00 00 Avena, excepto para siembra
74 1008 29 00 00 Los demás de mijo, excepto para siembra
75 1102 90 10 00 Harina de centeno
76 1106 30 10 00 Harina, sémola y polvo de bananas o plátanos
77 1106 30 20 00 Harina, sémola y polvo de lúcuma (Lúcuma
Obovata)
78 1106 30 90 00 Las demás harinas, sémolas y polvos de los
demás productos del Capítulo 8
79 1202 41 00 00 Maní con cáscara, incluso quebrantadas, excepto
para siembra
80 1202 42 00 00 Maní sin cáscara, incluso quebrantados
81 1204 00 90 00 Semilla de lino, incluso quebrantada, excepto
para siembra
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