Decreto Supremo N° 234-2022-EF. Modifican Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y dictan otras disposiciones
| Fecha de publicación | 07 Octubre 2022 |
| Sección | Separatas de Normas Legales |
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Legislativo N° 1439, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento, desarrolla el Sistema Nacional de Abastecimiento con la finalidad de establecer sus principios, definiciones, composición, normas y procedimientos;
Que, asimismo, el citado Decreto Legislativo dispone que el mencionado Sistema comprende los siguientes componentes: (i) Programación Multianual de Bienes, Servicios y Obras; (ii) Gestión de Adquisiciones; y, (iii) Administración de Bienes;
Que, en relación con el componente de Gestión de Adquisiciones, la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, establece normas orientadas a maximizar el valor de los recursos públicos que se invierten y a promover la actuación bajo el enfoque de gestión por resultados en las contrataciones de bienes, servicios y obras, de tal manera que estas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, permitan el cumplimiento de los fines públicos y tengan una repercusión positiva en las condiciones de vida de los ciudadanos;
Que, en el marco del perfeccionamiento continuo de las normas del Sistema Nacional de Abastecimiento, resulta necesario modificar el Reglamento de la Ley
N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, con el propósito de establecer disposiciones que faciliten la ejecución del gasto público, propicien la culminación de las obras y simplificar la toma de decisiones de los gestores, entre otras;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en el Decreto Legislativo N° 1439, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento; y, en la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo
N° 344-2018-EF y dictar otras disposiciones vinculadas a las contrataciones del Estado.
Artículo 2.- Modificación de diversos artículos y del Anexo N° 1 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF
Modifícanse los artículos 31, 36, 49, 65, 68, 79, 89, 100, 123, 141, 158, 165, 175, 178, 180, 182, 183, 184, 185, 186, 193, 195, 198, 199, 209 y 221, así como la definición de Obra establecida en el Anexo N° 1 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo
N° 344-2018-EF, en los siguientes términos:
“Artículo 31. Del proceso de homologación
(…)
31.2. El proyecto de ficha de homologación se prepublica en el portal institucional de la Entidad que realiza la homologación, de PERÚ COMPRAS y en el SEACE a fin de recibir comentarios, recomendaciones y observaciones sobre su contenido, por un periodo mínimo de quince (15) días hábiles. La Entidad tiene un plazo de quince (15) días hábiles para evaluar y, de ser el caso, modificar el proyecto de ficha de homologación.
(…).”
“Artículo 36. Modalidades de contratación
Las contrataciones pueden contemplar alguna de las siguientes modalidades de contratación:
a) Llave en mano: Aplicable para la contratación de bienes y obras. En el caso de bienes el postor oferta, además de estos, su instalación y puesta en funcionamiento. Tratándose de obras, el postor oferta en conjunto la construcción, equipamiento, mobiliario y montaje hasta la puesta en servicio y, de ser el caso, la elaboración del expediente técnico y/o la operación asistida de la obra.
(…).”
“Artículo 49. Requisitos de calificación
(…)
49.2. Los requisitos de calificación que pueden adoptarse son los siguientes:
a) Capacidad legal: habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de contratación.
b) Capacidad técnica y profesional: aquella relacionada al equipamiento estratégico, infraestructura estratégica, así como la experiencia del personal clave requerido. Las calificaciones del personal pueden ser requeridas para servicios en general y obras. Tratándose de consultoría en general y consultoría de obra los requisitos de calificación comprenden obligatoriamente las calificaciones y experiencia del personal clave.
c) Experiencia del postor en la especialidad.
49.3. Tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por el órgano encargado de las contrataciones para la suscripción del contrato. La Entidad no puede imponer requisitos distintos a los señalados en el numeral precedente.
(…).”
“Artículo 65. Declaración de desierto
(…)
65.4. Si una Subasta Inversa Electrónica es declarada desierta, la siguiente convocatoria se realiza bajo el mismo procedimiento, salvo que la Entidad como resultado del análisis efectuado en el informe de declaratoria de desierto determine su convocatoria a través de una Adjudicación Simplificada, en cuyo caso las bases recogen las características técnicas ya definidas en la ficha técnica del Listado de Bienes y Servicios Comunes.
65.5. En caso una Subasta Inversa Electrónica para la contratación de productos farmacéuticos o dispositivos médicos se declare desierta, la siguiente convocatoria se realiza a través de cualquiera de los procedimientos de selección previstos en la Ley y el Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones para su aplicación, en cuyo caso las bases recogen las características técnicas ya definidas en la Ficha Técnica del Listado de Bienes y Servicios Comunes. Tratándose del ente rector del Sistema Nacional de Salud y el Seguro Social de Salud (ESSALUD) pueden realizar la siguiente convocatoria conforme a lo dispuesto en el presente numeral o en la Vigésima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, de corresponder.
65.6. En el supuesto que se haya excluido la ficha técnica objeto del procedimiento antes de la segunda convocatoria, esta se efectúa siguiendo el procedimiento de Adjudicación Simplificada. En estos casos, se debe cumplir con lo dispuesto en el numeral 111.2 del artículo 111, respecto a la obligatoriedad del uso de las fichas técnicas excluidas.
65.7. Cuando se declare desierto el procedimiento de selección convocado para la contratación de seguros patrimoniales y se opte por utilizar el mecanismo regulado en el literal f) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, la Entidad verifica que la empresa de seguros a contratar cumpla con los siguientes requisitos:
a) Encontrarse legalmente constituida en un Estado que cuente con una clasificación de riesgo con grado de inversión.
b) Encontrarse bajo la supervisión de autoridad competente en el país de su constitución.
c) Contar con autorización de la autoridad competente en el país de su constitución para asegurar riesgos contratados desde el extranjero, incluyendo la cobertura del riesgo que contrata con la Entidad.
d) No tener impedimento legal para pagar, en moneda de libre convertibilidad, las obligaciones que resulten del contrato de seguro que suscribe con la Entidad, lo que es acreditado por la autoridad competente en el país de su constitución.
e) Acreditar que en su país de origen no existen restricciones gubernamentales o legales para la libre transferencia de recursos para fines del pago de las obligaciones que resulten del contrato de seguro.
f) Contar con una clasificación de riesgo vigente otorgada por una empresa clasificadora de riesgo debidamente autorizada por la autoridad competente en el país de su constitución. La clasificación no tiene una antigüedad mayor a doce (12) meses a la fecha en la que se realiza la contratación y la categoría resultante de la misma asegura la fortaleza financiera necesaria para garantizar el pago de las obligaciones que resulten del contrato de seguro.
65.8. La publicación de la declaratoria de desierto de un procedimiento de selección se registra en el SEACE, el mismo día de producida.”
“Artículo 68. Rechazo de ofertas
(…)
68.3. En el supuesto que la oferta supere el valor estimado o valor referencial, el órgano a cargo del procedimiento de selección solicita al postor la reducción de su oferta económica, otorgándole un plazo máximo de dos (2) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación de la solicitud. En ningún caso el valor estimado es puesto en conocimiento del postor.
68.4. En caso el postor no reduzca su oferta económica o la oferta económica reducida supere el valor estimado o valor referencial, para que el órgano a cargo del procedimiento de selección considere válida la oferta económica, solicita la certificación de crédito presupuestario correspondiente y la aprobación del Titular de la Entidad; ambas condiciones son cumplidas como máximo a los cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la fecha prevista en el calendario para el otorgamiento de la buena pro, bajo responsabilidad. Tratándose de compras corporativas el referido plazo es de diez (10) días hábiles como máximo, contados desde el día siguiente de la fecha prevista en el calendario para el otorgamiento de la buena pro.
68.5. En caso no se cuente con la certificación de crédito presupuestario o con la aprobación del Titular de la Entidad conforme se requiere en el numeral precedente, el órgano a cargo del procedimiento de selección rechaza la oferta, comunicando al postor la decisión adoptada a través del SEACE.
68.6. Tratándose de consultoría de obras y ejecución de obras, se rechazan las ofertas que superen el valor referencial en más del diez por ciento (10%) y que se encuentren por debajo del noventa por ciento (90%).
68.7. Lo dispuesto en los numerales precedentes no es aplicable para la Subasta Inversa Electrónica, salvo lo dispuesto en los numerales 68.3, 68.4 y 68.5.”
“Artículo 79. Etapas
79.1. El Concurso Público para contratar consultoría en general y consultoría de obra contempla las siguientes etapas:
a) Convocatoria.
b) Registro de participantes.
c) Formulación de consultas y...
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Legislativo N° 1439, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento, desarrolla el Sistema Nacional de Abastecimiento con la finalidad de establecer sus principios, definiciones, composición, normas y procedimientos;
Que, asimismo, el citado Decreto Legislativo dispone que el mencionado Sistema comprende los siguientes componentes: (i) Programación Multianual de Bienes, Servicios y Obras; (ii) Gestión de Adquisiciones; y, (iii) Administración de Bienes;
Que, en relación con el componente de Gestión de Adquisiciones, la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, establece normas orientadas a maximizar el valor de los recursos públicos que se invierten y a promover la actuación bajo el enfoque de gestión por resultados en las contrataciones de bienes, servicios y obras, de tal manera que estas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, permitan el cumplimiento de los fines públicos y tengan una repercusión positiva en las condiciones de vida de los ciudadanos;
Que, en el marco del perfeccionamiento continuo de las normas del Sistema Nacional de Abastecimiento, resulta necesario modificar el Reglamento de la Ley
N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, con el propósito de establecer disposiciones que faciliten la ejecución del gasto público, propicien la culminación de las obras y simplificar la toma de decisiones de los gestores, entre otras;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en el Decreto Legislativo N° 1439, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento; y, en la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo
N° 344-2018-EF y dictar otras disposiciones vinculadas a las contrataciones del Estado.
Artículo 2.- Modificación de diversos artículos y del Anexo N° 1 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF
Modifícanse los artículos 31, 36, 49, 65, 68, 79, 89, 100, 123, 141, 158, 165, 175, 178, 180, 182, 183, 184, 185, 186, 193, 195, 198, 199, 209 y 221, así como la definición de Obra establecida en el Anexo N° 1 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo
N° 344-2018-EF, en los siguientes términos:
“Artículo 31. Del proceso de homologación
(…)
31.2. El proyecto de ficha de homologación se prepublica en el portal institucional de la Entidad que realiza la homologación, de PERÚ COMPRAS y en el SEACE a fin de recibir comentarios, recomendaciones y observaciones sobre su contenido, por un periodo mínimo de quince (15) días hábiles. La Entidad tiene un plazo de quince (15) días hábiles para evaluar y, de ser el caso, modificar el proyecto de ficha de homologación.
(…).”
“Artículo 36. Modalidades de contratación
Las contrataciones pueden contemplar alguna de las siguientes modalidades de contratación:
a) Llave en mano: Aplicable para la contratación de bienes y obras. En el caso de bienes el postor oferta, además de estos, su instalación y puesta en funcionamiento. Tratándose de obras, el postor oferta en conjunto la construcción, equipamiento, mobiliario y montaje hasta la puesta en servicio y, de ser el caso, la elaboración del expediente técnico y/o la operación asistida de la obra.
(…).”
“Artículo 49. Requisitos de calificación
(…)
49.2. Los requisitos de calificación que pueden adoptarse son los siguientes:
a) Capacidad legal: habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de contratación.
b) Capacidad técnica y profesional: aquella relacionada al equipamiento estratégico, infraestructura estratégica, así como la experiencia del personal clave requerido. Las calificaciones del personal pueden ser requeridas para servicios en general y obras. Tratándose de consultoría en general y consultoría de obra los requisitos de calificación comprenden obligatoriamente las calificaciones y experiencia del personal clave.
c) Experiencia del postor en la especialidad.
49.3. Tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por el órgano encargado de las contrataciones para la suscripción del contrato. La Entidad no puede imponer requisitos distintos a los señalados en el numeral precedente.
(…).”
“Artículo 65. Declaración de desierto
(…)
65.4. Si una Subasta Inversa Electrónica es declarada desierta, la siguiente convocatoria se realiza bajo el mismo procedimiento, salvo que la Entidad como resultado del análisis efectuado en el informe de declaratoria de desierto determine su convocatoria a través de una Adjudicación Simplificada, en cuyo caso las bases recogen las características técnicas ya definidas en la ficha técnica del Listado de Bienes y Servicios Comunes.
65.5. En caso una Subasta Inversa Electrónica para la contratación de productos farmacéuticos o dispositivos médicos se declare desierta, la siguiente convocatoria se realiza a través de cualquiera de los procedimientos de selección previstos en la Ley y el Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones para su aplicación, en cuyo caso las bases recogen las características técnicas ya definidas en la Ficha Técnica del Listado de Bienes y Servicios Comunes. Tratándose del ente rector del Sistema Nacional de Salud y el Seguro Social de Salud (ESSALUD) pueden realizar la siguiente convocatoria conforme a lo dispuesto en el presente numeral o en la Vigésima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, de corresponder.
65.6. En el supuesto que se haya excluido la ficha técnica objeto del procedimiento antes de la segunda convocatoria, esta se efectúa siguiendo el procedimiento de Adjudicación Simplificada. En estos casos, se debe cumplir con lo dispuesto en el numeral 111.2 del artículo 111, respecto a la obligatoriedad del uso de las fichas técnicas excluidas.
65.7. Cuando se declare desierto el procedimiento de selección convocado para la contratación de seguros patrimoniales y se opte por utilizar el mecanismo regulado en el literal f) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, la Entidad verifica que la empresa de seguros a contratar cumpla con los siguientes requisitos:
a) Encontrarse legalmente constituida en un Estado que cuente con una clasificación de riesgo con grado de inversión.
b) Encontrarse bajo la supervisión de autoridad competente en el país de su constitución.
c) Contar con autorización de la autoridad competente en el país de su constitución para asegurar riesgos contratados desde el extranjero, incluyendo la cobertura del riesgo que contrata con la Entidad.
d) No tener impedimento legal para pagar, en moneda de libre convertibilidad, las obligaciones que resulten del contrato de seguro que suscribe con la Entidad, lo que es acreditado por la autoridad competente en el país de su constitución.
e) Acreditar que en su país de origen no existen restricciones gubernamentales o legales para la libre transferencia de recursos para fines del pago de las obligaciones que resulten del contrato de seguro.
f) Contar con una clasificación de riesgo vigente otorgada por una empresa clasificadora de riesgo debidamente autorizada por la autoridad competente en el país de su constitución. La clasificación no tiene una antigüedad mayor a doce (12) meses a la fecha en la que se realiza la contratación y la categoría resultante de la misma asegura la fortaleza financiera necesaria para garantizar el pago de las obligaciones que resulten del contrato de seguro.
65.8. La publicación de la declaratoria de desierto de un procedimiento de selección se registra en el SEACE, el mismo día de producida.”
“Artículo 68. Rechazo de ofertas
(…)
68.3. En el supuesto que la oferta supere el valor estimado o valor referencial, el órgano a cargo del procedimiento de selección solicita al postor la reducción de su oferta económica, otorgándole un plazo máximo de dos (2) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación de la solicitud. En ningún caso el valor estimado es puesto en conocimiento del postor.
68.4. En caso el postor no reduzca su oferta económica o la oferta económica reducida supere el valor estimado o valor referencial, para que el órgano a cargo del procedimiento de selección considere válida la oferta económica, solicita la certificación de crédito presupuestario correspondiente y la aprobación del Titular de la Entidad; ambas condiciones son cumplidas como máximo a los cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la fecha prevista en el calendario para el otorgamiento de la buena pro, bajo responsabilidad. Tratándose de compras corporativas el referido plazo es de diez (10) días hábiles como máximo, contados desde el día siguiente de la fecha prevista en el calendario para el otorgamiento de la buena pro.
68.5. En caso no se cuente con la certificación de crédito presupuestario o con la aprobación del Titular de la Entidad conforme se requiere en el numeral precedente, el órgano a cargo del procedimiento de selección rechaza la oferta, comunicando al postor la decisión adoptada a través del SEACE.
68.6. Tratándose de consultoría de obras y ejecución de obras, se rechazan las ofertas que superen el valor referencial en más del diez por ciento (10%) y que se encuentren por debajo del noventa por ciento (90%).
68.7. Lo dispuesto en los numerales precedentes no es aplicable para la Subasta Inversa Electrónica, salvo lo dispuesto en los numerales 68.3, 68.4 y 68.5.”
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