Decreto Supremo Nº 208-2015-EF. Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial y normas modificatorias, tiene como objeto promover el acceso al financiamiento a los proveedores de bienes o servicios a través de la comercialización de facturas comerciales y recibos por honorarios;

Que, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 047-2011-EF aprobó el Reglamento de la Ley Nº 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial;

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1178 se modificaron los artículos 2, 3, 6, 7 y 8 y se incorporó el artículo 3-A a la Ley Nº 29623;

Que, la Ley Nº 29623 y sus modificatorias, y el Decreto Legislativo Nº 1178, beneficia a los proveedores de bienes o servicios, principalmente a las Micro, Pequeña y Mediana Empresa (MIPYME), facilitando que accedan a financiamiento de corto plazo para capital de trabajo sin necesidad de endeudarse y en condiciones que se adecúan mejor a su realidad emprendedora;

Que, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29623 dispuso que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se establecerán las normas reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en la misma;

Que, el Decreto Legislativo Nº 1178 establece disposiciones para el impulso del desarrollo del factoring a fin de facilitar la negociación de la factura negociable de la MIPYME y con ello mejorar las condiciones de acceso financiero de este sector empresarial, por lo que corresponde el refrendo del Ministro de la Producción;

Que, en virtud de las modificaciones señaladas resulta necesario aprobar un nuevo reglamento de la Ley Nº 29623 que establezca las disposiciones para la aplicación de las modificaciones incorporadas a dicha norma;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el numeral 3 del artículo 11 y el artículo 13 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y en la Ley Nº 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial y modificatorias;

DECRETA:

ARTÍCULO 1 Aprobación del Reglamento

Apruébase el Reglamento de laLey Nº 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial, el cual consta de 3 Capítulos, 17 artículos, 5 Disposiciones Complementarias Finales, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 2 Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de la Producción.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogación del Decreto Supremo Nº 047-2011-EF

Derógase elDecreto Supremo Nº 047-2011-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente de la República

ALONSO SEGURA VASI

Ministro de Economía y Finanzas

PIERO GHEZZI SOLÍS

Ministro de la Producción

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29623, LEY QUE PROMUEVE EL FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DE LA FACTURA COMERCIAL

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y disposiciones para regular la aplicación de la Ley Nº 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la Factura Comercial, y sus normas modificatorias.

ARTÍCULO 2 Referencias

En el presente Reglamento se utilizarán las siguientes referencias:

  1. Ley: Ley Nº 29623, Ley que Promueve el financiamiento a través de la factura comercial, y sus normas modificatorias.

  2. Ley del Mercado de Valores: Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores aprobado mediante Decreto Supremo Nº 093-2002-EF.

  3. Ley de Títulos Valores: Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores, y sus normas modificatorias.

  4. Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones: Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y sus normas modificatorias.

  5. SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

  6. SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

  7. SMV: Superintendencia del Mercado de Valores.

  8. Reglamento: Reglamento de la Ley Nº 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial, y sus normas modificatorias.

  9. Reglamento de Comprobantes de Pago: Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99-SUNAT y normas modificatorias.

ARTÍCULO 3 Definiciones

Para los fines del presente Reglamento, los términos siguientes tendrán los alcances y el significado que se indican a continuación:

  1. Adquirente: Es el comprador del bien o usuario del servicio responsable por el pago del monto consignado en la Factura Negociable.

  2. ICLV: Son las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, a que se refiere el artículo 223 de la Ley del Mercado de Valores.

  3. Imprentas autorizadas: Son las imprentas autorizadas por la SUNAT para realizar trabajos de impresión y/o importación de documentos conforme al Reglamento de Comprobantes de Pago.

  4. Factura Comercial: Es el comprobante de pago emitido conforme a lo dispuesto en numeral 1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. Puede ser emitida de manera física o electrónica, conforme a las disposiciones aplicables emitidas por la SUNAT.

  5. Factura Negociable: Es el título valor definido en el artículo 2 de la Ley, el cual puede estar representado físicamente o a través de su anotación en cuenta en el sistema contable de una ICLV.

  6. Legítimo Tenedor: Persona natural o jurídica legitimada al cobro de la Factura Negociable.

  7. Proveedor: Es el proveedor de bienes o servicios, que emite el comprobante de pago denominado Factura Comercial o Recibo por Honorarios.

  8. Recibo por Honorarios: Es el comprobante de pago emitido conforme a lo dispuesto en numeral 2 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. Puede ser emitido de manera física o electrónica, conforme a las disposiciones aplicables emitidas por la SUNAT.

  9. Constancia de Presentación de la Factura Negociable: Medio que certifica la presentación por el Proveedor al Adquirente de una Factura Negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado, el cual se obtiene a través de las modalidades indicadas en el inciso g) del artículo 3 de la Ley. Es uno de los requisitos para que la Factura Negociable tenga la calidad de título valor.

CAPÍTULO II Aspectos sustantivos de la factura negociable Artículos 4 a 12
ARTÍCULO 4 Calidad y efectos de Título Valor de la Factura Negociable

4.1 La Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago impreso y/o importado es un título valor a la orden transmisible por endoso que incorpora el derecho de crédito respecto del saldo de precio o contraprestación pactada por el Proveedor y el Adquirente, siempre que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley y en el presente Reglamento.

4.2 El Proveedor o el Legítimo Tenedor, en caso la Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago impreso y/o importado haya sido previamente endosada, puede optar por transformar el referido título valor a un valor representado mediante anotación en cuenta transmisible por transferencia contable, para lo cual requiere que el mismo sea registrado ante una ICLV de conformidad con lo dispuesto en la Ley, la Ley de Títulos Valores, y en la Ley del Mercado de Valores.

4.3 La Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago electrónico es un valor representado mediante anotación en cuenta ante una ICLV que tiene la misma naturaleza y efectos que el título valor señalado en el primer párrafo, siempre que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3-A de la Ley y sea registrado ante una ICLV de conformidad con lo dispuesto en la Ley, la Ley de Títulos Valores, y en la Ley del Mercado de Valores.

ARTÍCULO 5 Incorporación de la tercera copia denominada Factura Negociable en los comprobantes de pago impresos y/o importados

5.1 La tercera copia denominada Factura Negociable que se incorpora en las Facturas Comerciales y/o Recibos por Honorarios impresos y/o importados únicamente por imprentas autorizadas por la SUNAT, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 2 de la Ley, debe ser confeccionada e impresa conjuntamente con los referidos comprobantes de pago. Ninguna serie se encuentra excluida de tal obligación.

5.2 La Factura Negociable que se incorpora como tercera copia debe contener, de manera necesariamente impresa, la información que debe consignarse en la Factura Comercial o en el Recibo por Honorarios, según corresponda, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de Comprobantes de Pago, así como la denominación y leyenda a que se refieren los incisos a) y h) del artículo 3 de la Ley.

ARTÍCULO 6 Fiscalización y sanciones en casos de incumplimiento por parte de las imprentas autorizadas

La SUNAT, en ejercicio de las facultades que le fueran otorgadas en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, tendrá a su cargo la fiscalización y/o verificación del cumplimiento de la obligación señalada en el artículo 2 de la Ley y en el artículo 5 del presente Reglamento por parte de las imprentas autorizadas, consistente en la incorporación de la tercera copia denominada Factura Negociable en las Facturas Comerciales y/o Recibos por Honorarios. Asimismo, la SUNAT tendrá a su cargo la imposición de las sanciones que, de conformidad con lo señalado en el artículo 11-A de la Ley, correspondan a aquellas imprentas que incumplan con dicha obligación.

Para dichos efectos, la SUNAT designa al funcionario facultado para verificar el cumplimiento por parte de las imprentas autorizadas de la obligación señalada en el artículo 2 de la Ley y en el artículo 5 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 7 De la Anotación en Cuenta ante una ICLV de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado

7.1 El Proveedor o el Legítimo Tenedor, según corresponda, que opte por transformar la Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago impreso y/o importado, que haya obtenido la constancia de presentación mediante las modalidades i) o ii) del inciso g) del Artículo 3 de la Ley, a un valor representado mediante anotación en cuenta, debe registrar dicho título ante una ICLV de conformidad con lo dispuesto en la Ley, Ley de Títulos Valores, Ley del Mercado de Valores y reglamentos internos de la ICLV. El registro del título en la ICLV debe ser comunicado al Adquirente dentro de los tres (3) días hábiles de ocurrido dicho registro por el Proveedor o el Legítimo Tenedor que transfiere la Factura Negociable, según corresponda, o un tercero debidamente autorizado por alguno de ellos, bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la fecha de entrega de dicha comunicación. En caso el Adquirente se encuentre registrado en el sistema de la ICLV previo al registro del título, la ICLV realizará la comunicación antes señalada al Adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en sus reglamentos internos.

Cuando la constancia de presentación de la factura negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado se obtenga a través de la solicitud de registro ante la ICLV, de conformidad con lo señalado en el literal iii) del inciso g) del artículo 3 de la Ley, si la ICLV realiza la comunicación sobre dicha solicitud, esta implica la comunicación de la anotación en cuenta de la Factura Negociable en la ICLV, de acuerdo a lo dispuesto en sus reglamentos internos. La ICLV realiza la comunicación siempre que el Adquirente se encuentre registrado en su sistema. En caso el Adquirente no se encuentre registrado en el sistema de la ICLV, corresponderá al Proveedor o el Legítimo Tenedor, según corresponda, o a un tercero debidamente autorizado por alguno de ellos, comunicar al Adquirente, bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la fecha de entrega de dicha comunicación, de acuerdo al plazo señalado en el párrafo anterior. Tal comunicación debe ser registrada ante la ICLV por quien la realice, en la misma fecha en la que la mencionada comunicación se efectúa.

Para el cumplimiento del segundo párrafo del inciso g) del artículo 3 de la Ley, se entiende que la fecha de emisión del comprobante de pago es la misma fecha en que el proveedor presentó el comprobante de pago del bien o servicio a la Entidad del Estado, por tanto, la Factura Negociable solo puede registrarse ante la ICLV, después de transcurridos dos (2) días hábiles desde la presentación del comprobante de pago del bien o servicio a la Entidad del Estado. El legítimo tenedor verifica los hechos previos al registro en la ICLV.

7.2 La SUNAT establece los mecanismos y procedimientos que permitan que la ICLV, donde se desee registrar la Factura Negociable, pueda verificar por medios electrónicos que la numeración de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado se encuentre dentro del rango autorizado.

7.3 La SMV, regula y/o autoriza los mecanismos y procedimientos que permitan, cuando menos, lo siguiente:

  1. Que las ICLV cuenten con procedimientos adecuados para transformar la Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago impreso y/o importado a un valor representado mediante anotación en cuenta, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley y en el artículo 4 del presente Reglamento, así como en la Ley de Títulos Valores y en la Ley del Mercado de Valores.

  2. Que el Proveedor o el Legítimo Tenedor, según corresponda, o un tercero debidamente autorizado por alguno de ellos pueda dejar constancia de la entrega de la comunicación al Adquirente respecto del registro de una Factura Negociable ante la ICLV, así como también con relación a los términos y condiciones de dicho valor.

  3. Que el Proveedor, el Legítimo Tenedor o el Adquirente, según corresponda, puedan dejar constancia ante la ICLV, en las formas y dentro de los plazos establecidos en el artículo 7 de la Ley, así como en el presente Reglamento, de la conformidad o disconformidad del Adquirente respecto del comprobante de pago, de la Factura Negociable, o de los bienes adquiridos o servicios prestados.

  4. Que la ICLV pueda dejar constancia de la aplicación de la presunción de conformidad que opere respecto de las Facturas Negociables que figuren inscritas en su registro, de conformidad con lo señalado en el artículo 7 de la Ley.

  5. Que la ICLV pueda registrar las transferencias realizadas respecto a las Facturas Negociables que figuren inscritas en su registro, conforme a lo dispuesto en la Ley, en la Ley de Títulos Valores y en la Ley del Mercado de Valores.

  6. Que la ICLV pueda otorgar al Legítimo Tenedor una constancia de inscripción y titularidad, en los casos en que éste se lo requiera.

ARTÍCULO 8 Factura Negociable originada en un comprobante de pago electrónico

8.1 En el caso de la Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago electrónico, para que la misma adquiera la calidad y los efectos de título valor, el Proveedor debe registrarla ante una ICLV de conformidad con lo dispuesto en la Ley, Ley de Títulos Valores, Ley del Mercado de Valores y reglamentos internos de la ICLV. Tal hecho debe ser comunicado al Adquirente por el Proveedor o un tercero debidamente autorizado por este, dentro de los tres (3) días hábiles de ocurrido dicho registro, bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la fecha de entrega de dicha comunicación.

Esta comunicación, a la que el Artículo 7 de la Ley hace referencia como comunicación sobre la solicitud de registro de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago electrónico, debe entenderse como la comunicación respecto de su anotación en cuenta en la ICLV.

La comunicación realizada al Adquiriente debe ser registrada por el Proveedor o por el tercero autorizado ante la ICLV en la misma fecha en la que la mencionada comunicación se efectúa. Si al momento de efectuado el registro de la Factura Negociable ante la ICLV el Adquirente ya se encontrara registrado en el sistema de la ICLV según lo señalado en el numeral 8.4 del artículo 8 del Reglamento, la comunicación al Adquirente a que hace referencia este numeral deberá ser realizada por la ICLV mediante medios electrónicos, en la misma fecha en la que ocurrió el registro de la Factura Negociable ante la ICLV.

Según lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 3-A de la Ley, la Factura Negociable que se origine en una factura comercial electrónica o en un recibo por honorarios electrónico, del cual el adquirente del bien o servicio es una Entidad del Estado, su anotación en una ICLV solo puede realizarse a partir de transcurridos dos (2) días hábiles desde la emisión de la referida factura comercial o recibo por honorarios. El legítimo tenedor verifica los hechos previos al registro en la ICLV.

8.2 Para efectos de la anotación en cuenta ante una ICLV de la Factura Negociable originada en comprobantes de pago electrónicos la SUNAT, en el marco de sus competencias, establece los mecanismos y procedimientos que permitan, cuando menos, lo siguiente:

  1. Que se incorpore en el comprobante de pago electrónico el contenido mínimo de la Factura Negociable conforme a lo dispuesto en el artículo 3-A de la Ley, en lo que resulte aplicable.

  2. Que el Proveedor pueda contar con un ejemplar electrónico de las Facturas Comerciales y/o los Recibos por Honorarios emitidos de manera electrónica para ser remitido a la ICLV.

  3. Que la ICLV pueda verificar, por medios electrónicos, la validez de los comprobantes de pago antes mencionados.

    8.3 La SMV regula y/o autoriza los mecanismos y procedimientos que permitan, cuando menos, lo siguiente:

  4. Que el Proveedor pueda registrar ante la ICLV la información contenida en el ejemplar de la Factura Comercial y/o del Recibo por Honorarios emitido de manera electrónica, así como aquella información adicional que sea necesaria para efectos de la anotación en cuenta de la Factura Negociable, conforme a lo dispuesto en el artículo 3-A de la Ley.

  5. Que el Proveedor o un tercero debidamente autorizado por éste pueda dejar constancia ante la ICLV de la entrega de la comunicación al Adquirente sobre el registro de la Factura Negociable ante la ICLV, así como también en relación a los términos y condiciones de dicho valor.

  6. Que el Adquirente pueda dejar constancia ante la ICLV, en las formas y dentro de los plazos establecidos en la Ley y en el presente Reglamento, de su conformidad o disconformidad respecto del comprobante de pago, de la Factura Negociable o de los bienes adquiridos o servicios prestados.

  7. Que la ICLV pueda dejar constancia de la aplicación de la presunción de conformidad que opere respecto de las Facturas Negociables que figuren inscritas en sus registros, de acuerdo con lo señalado en el artículo 7 de la Ley.

  8. Que la ICLV pueda registrar las transferencias realizadas respecto a una Factura Negociable que figure inscrita en sus registros, conforme a lo dispuesto en la Ley, en la Ley de Títulos Valores y en la Ley del Mercado de Valores.

  9. Que la ICLV pueda otorgar al Legítimo Tenedor una constancia de inscripción y titularidad, en los casos en que éste se lo requiera.

    8.4. El Adquirente a requerimiento de la ICLV, debe comunicarle en el plazo de dos (2) días hábiles de recibido el requerimiento, su dirección de correo electrónico e información de contacto que permita efectuar las comunicaciones a las que se refieren los literales b, c y d del numeral precedente por medios electrónicos a través del sistema de la ICLV. Los procedimientos relacionados al flujo de dichas comunicaciones son establecidos en el reglamento interno de la ICLV.

ARTÍCULO 9 Restricción o limitación a la transferencia de la Factura Negociable

En concordancia con lo establecido en el último párrafo del artículo 2 de la Ley, se entiende que se restringe o limita la transferencia de la Factura Negociable, entre otras modalidades, cuando el Adquirente establezca procedimientos o prácticas cuyo efecto sea impedir o dilatar la presentación de la Factura Negociable en cualquiera de las modalidades establecidas en el inciso g) del artículo 3 de la Ley, o desalentar la circulación de la misma.

ARTÍCULO 10 Monto de la Factura Negociable

El crédito que incorpora la Factura Negociable y que debe figurar en la misma, de conformidad con lo estipulado en el inciso e) del artículo 3 de la Ley, es el monto neto pendiente de pago de cargo del Adquirente. Este monto equivale al saldo del precio de venta o de la contraprestación pactada por las partes luego de descontar los adelantos efectuados por el Adquirente, así como las retenciones, detracciones y otras deducciones o adelantos a los que pueda estar sujeto el comprobante de pago en virtud al marco normativo vigente.

ARTÍCULO 11 Cláusulas Ordinarias y Especiales

La Factura Negociable podrá incorporar todas las cláusulas ordinarias y especiales que estén previstas y permitidas en la Ley de Títulos Valores, tomando en cuenta siempre las limitaciones previstas en la Ley, así como en el presente Reglamento. Dichas cláusulas deben constar en la propia Factura Negociable o en documento anexo a la misma, en caso ésta sea originada en un comprobante de pago impreso y/o importado, o en el registro de la ICLV donde se encuentra registrada en caso se trate de una Factura Negociable representada mediante anotación en cuenta.

ARTÍCULO 12 Documento anexo a la Factura Negociable

Los acuerdos que consten en documento anexo a la Factura Negociable deben seguir las reglas establecidas en el artículo 4 de la Ley de Títulos Valores.

CAPÍTULO III Aspectos procedimentales de la transmisión, cobro, protesto y ejecución de la factura negociable Artículos 13 a 17
ARTÍCULO 13 Requisitos para el Mérito Ejecutivo de la Factura Negociable

De conformidad con lo señalado en el artículo 6 de la Ley, y en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Títulos Valores, son requisitos para el mérito ejecutivo de la Factura Negociable:

  1. Que el Adquirente no haya consignado su disconformidad dentro del plazo y bajo las formas señaladas en el artículo 7 de la Ley.

  2. Que se haya obtenido la Constancia de Presentación de la Factura Negociable.

    En el caso de la Factura Negociable representada mediante anotación en cuenta, la fecha de entrega de la comunicación cursada al Adquirente sobre el registro de la misma ante la ICLV debe figurar en la constancia de inscripción y titularidad emitida por la ICLV donde ésta se encuentre inscrita.

  3. El protesto o formalidad sustitutoria del protesto, salvo en el caso previsto por el artículo 52 de la Ley de Títulos Valores, para el caso de Facturas Negociables representadas en físico; y la constancia de inscripción y titularidad emitida por la ICLV, para el caso de Facturas Negociables representadas mediante anotación en cuenta.

ARTÍCULO 13-A Del Protesto

13-A.1 De conformidad con lo establecido en la Ley de Títulos Valores, el protesto debe realizarse dentro de los 15 días posteriores al vencimiento de la Factura Negociable representada en físico.

En el caso que la Factura Negociable representada en físico no contenga fecha de vencimiento y resulte de aplicación el plazo de vencimiento previsto en el inciso d) del artículo 3 de la Ley, el protesto o formalidad sustitutoria del protesto que corresponda debe realizarse dentro de los quince días (15) posteriores a dicho vencimiento.

ARTÍCULO 13-B De la Constancia de Inscripción y Titularidad

13-B.1 Para el caso de la Factura Negociable representada mediante anotación en cuenta, siempre y cuando se haya cumplido con lo establecido en los literales a) y b) del artículo 6 de la Ley y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18.3 de la Ley de Títulos Valores, el inciso 5 del artículo 688 del Código Procesal Civil y el artículo 216 de la Ley del Mercado de Valores, la constancia de inscripción y titularidad (o certificado de acreditación) emitida por la ICLV que presente el contenido a que se refiere el penúltimo párrafo de este literal c), tiene mérito ejecutivo sin requerir protesto o formalidad sustitutoria alguna, y además tiene los mismos efectos que un título valor protestado para todos los propósitos.

13-B.2 El Legítimo Tenedor de la Factura Negociable representada mediante anotación en cuenta puede solicitar a la ICLV donde dicha Factura Negociable se encuentre registrada, la emisión de la constancia de inscripción y titularidad por incumplimiento en el pago de la Factura Negociable siempre que esta no haya sido pagada por el Adquirente en la fecha de vencimiento correspondiente.

13-B.3 Una vez que el Legítimo Tenedor solicite la constancia de inscripción y titularidad, este o un tercero debidamente autorizado debe comunicar al Adquirente sobre dicha solicitud, dentro del día hábil siguiente de realizada la solicitud, enviándole para ello una comunicación en ese sentido. Si al momento de efectuada la solicitud de la constancia de inscripción y titularidad el Adquirente ya se encontrara registrado en el Sistema de La ICLV, según lo señalado en el numeral 8.4 del artículo 8 del Reglamento, la ICLV informa al Adquirente acerca de dicha solicitud, enviándole para ello una comunicación en ese sentido a través de los medios que establezca el reglamento interno de la ICLV.

El Adquirente puede, dentro del día hábil siguiente de recibida la referida comunicación, pagar y/o acreditar, de ser el caso, que ha efectuado el pago de la Factura Negociable a efectos que la ICLV no proceda con la emisión de la constancia de inscripción y titularidad solicitada.

13-B.4 Una vez vencido el plazo mencionado en el párrafo anterior sin que el Adquirente haya acreditado el pago de la Factura Negociable, la ICLV expide a favor del Legítimo Tenedor la constancia de inscripción y titularidad, indicando que su emisión es para la finalidad de iniciar un proceso de ejecución. Asimismo, en la constancia de inscripción y titularidad emitida por la ICLV se deja constancia de: (i) la fecha de entrega al Adquirente de la comunicación a que se refiere el párrafo precedente; y, (ii) el incumplimiento en el pago por parte del Adquirente. Para todos los efectos, la constancia de inscripción y titularidad que contenga la información referida en los numerales (i) y (ii) del presente párrafo, constituye formalidad suficiente para el ejercicio de las acciones cambiarias derivadas de la Factura Negociable representada mediante anotación en cuenta.

13-B.5 La ICLV debe comunicar por medios electrónicos u otros medios idóneos, a las entidades que administren el Registro de Protestos y Moras, la relación de las constancias de inscripción y titularidad emitidas durante el mes calendario inmediato anterior, a más tardar dentro de los cinco primeros días calendario del mes siguiente, a efectos de que esta información conste en el mencionado registro. La ICLV y las respectivas Cámaras de Comercio pueden establecer sistemas de comunicación por periodos inferiores al mensual.

ARTÍCULO 14 Presunción de conformidad

14.1 De conformidad con lo señalado en el artículo 7 de la Ley, el plazo otorgado al Adquirente para dar conformidad o disconformidad sobre la información contenida en la Factura Negociable, o en el comprobante de pago impreso y/o importado que le da origen, o para efectuar reclamos respecto de los bienes adquiridos o servicios prestados, empieza a contarse desde la fecha que se obtiene la Constancia de Presentación de la Factura Negociable. Si la Constancia de Presentación de la Factura Negociable se obtiene mediante la modalidad regulada en el acápite i) del inciso g) del artículo 3 de la Ley, el Adquirente se encuentra obligado a indicar en dicha oportunidad en la Factura Negociable la información de su personal de contacto autorizado y al menos una dirección de correo electrónico a la que el Proveedor o Legítimo Tenedor, según corresponda, o un tercero debidamente autorizado por ellos, debe dirigirle las comunicaciones respecto a la transferencia por endoso o transferencia contable de la Factura Negociable.

Sin perjuicio de la obligación antes establecida, para efecto de las comunicaciones al Adquirente, se tendrá como válida la información de contacto que brinde el proveedor, o la información que conste registrada ante la SUNAT en la fecha de transferencia correspondiente.

Para el cumplimiento del segundo párrafo del inciso g) del artículo 3 de la Ley, se entiende que la fecha de emisión del comprobante de pago es la misma fecha en que el proveedor presentó el comprobante de pago a la Entidad del Estado, por tanto, la constancia de presentación de la Factura Negociable solo puede realizarse a partir de transcurridos dos (2) días hábiles desde la presentación del comprobante de pago a la Entidad del Estado.

14.2. En caso el Adquirente impida la presentación de la Factura Negociable realizada a través de la modalidad i) o iii) del inciso g) del artículo 3 de la Ley, el plazo señalado en el artículo 7 de la misma Ley comienza a computarse desde la fecha en que el Proveedor haya dejado constancia fehaciente sobre la presentación de la Factura Negociable a través de la modalidad establecida en el acápite ii) del inciso g) del artículo 3 de la Ley. En este último caso, el Proveedor tendrá derecho a solicitar al Adquirente el reembolso de los gastos incurridos para la obtención de la referida constancia, sin perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el primer párrafo del artículo 9 de la Ley.

14.3 En el caso de la Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago impreso y/o importado cuyo registro ante una ICLV se haya solicitado y de la Factura Negociable que se origine a partir de un comprobante de pago electrónico, el plazo señalado en el artículo 7 de la Ley se computa desde la fecha en que se comunica al adquirente de la solicitud del registro ante la ICLV, que se entiende es la fecha de anotación en cuenta de la Factura Negociable. A partir del registro del Adquirente en el sistema de la ICLV conforme a lo señalado en el numeral 8.4 del artículo 8 del presente Reglamento, la ICLV efectuará toda comunicación al Adquirente a través de medios electrónicos de acuerdo a sus reglamentos internos.

14.4. En el caso de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado, para que el Adquirente manifieste la conformidad o disconformidad antes señalada debe dirigir una comunicación al Proveedor o al Legítimo Tenedor, según corresponda, en las formas y dentro del plazo señalado en el artículo 7 de la Ley en relación a la información puesta a disposición por el Proveedor o el Legítimo Tenedor.

En el caso de la Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago electrónico o en el caso de una Factura Negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado que se haya registrado en la ICLV, para que el Adquirente manifieste su conformidad o disconformidad, la ICLV pondrá a su disposición la información de la Factura Negociable el día de registro de dicha factura, utilizando para ello los medios electrónicos que disponga la ICLV en su reglamento interno.

14.5 En caso el Adquirente, previamente a haber sido notificado acerca del registro de la Factura Negociable ante una ICLV, haya comunicado su conformidad o disconformidad al Proveedor o al Legítimo Tenedor, según corresponda, éstos deben informar a la ICLV en la misma fecha en la que recibieron la comunicación del Adquirente, bajo apercibimiento de ser sancionados conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 9 de la Ley.

14.6 El Adquirente puede consignar legítimamente su disconformidad en las formas y dentro del plazo señalado en el artículo 7 de la Ley.

ARTÍCULO 15 Transferencia y pago de la Factura Negociable

15.1 La Factura Negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado puede ser transferida mediante endoso desde el momento en el que se obtiene la Constanciade Presentación de la Factura Negociable, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley. La Factura Negociable que tenga su origen en un comprobante de pago electrónico o comprobante de pago impreso y/o importado que haya sido registrado ante una ICLV, puede ser transmitida mediante transferencia contable, desde el momento en que el Adquirente es comunicado sobre el registro de la misma ante una ICLV, de conformidad con lo señalado en el artículo 8 de la Ley.

15.2 La transferencia de la Factura Negociable efectuada mediante endoso, debe ser comunicada al Adquirente por el Proveedor o por el Legítimo Tenedor que transfiere, según corresponda, o por un tercero debidamente autorizado por alguno de ellos, en la forma señalada en el artículo 8 de la Ley y dentro de los tres (03) días hábiles de ocurrida dicha transferencia.

Para el caso de Facturas Negociables anotadas en cuenta, la transferencia contable debe ser comunicada al Adquirente por la ICLV, a través de los medios electrónicos establecidos en su reglamento interno, si al momento de efectuada la transferencia el Adquirente ya se encontrara registrado en el Sistema de la ICLV, según lo señalado en el numeral 8.4 del artículo 8 del Reglamento; caso contrario, corresponde al Proveedor o Legítimo Tenedor que transfiere, según corresponda, o al tercero debidamente autorizado por ellos, comunicar al Adquirente en la forma y plazo señalado en el párrafo anterior.

15.3 En la comunicación referida en el párrafo precedente se debe indicar cuando menos el nombre completo, denominación o razón social, el documento de identidad o número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) , fecha de la transferencia, y el domicilio del Legítimo Tenedor en favor del cual se realiza el endoso o la transferencia contable, así como el lugar y forma de pago.

15.4 En caso que por cualquier motivo el Proveedor reciba del Adquirente el pago de todo o parte del monto neto pendiente de pago de una Factura Negociable que haya sido transferida a favor de un tercero, el Proveedorestá obligado a entregar de inmediatoe íntegramente el monto referido al Legítimo Tenedor, de lo contrario incurrirá en las responsabilidades civiles y penales que correspondan. En caso que la comunicación de la transferencia de la Factura Negociable haya sido remitida oportunamente al Adquirente, los gastos de entrega o transferencia al Legítimo Tenedor del monto antes mencionado, son asumidos por el Adquirente y deben ser pagados al Proveedor dentro del día hábil siguiente de que este se lo requiera sustentando la cuantía y monto de dichos gastos.

15.5 En caso el Adquirente, previamente a haber sido notificado de la transferencia de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado, haya comunicado su conformidad o disconformidad al Proveedor, éste debe informar al Legítimo Tenedor en la misma fecha en la que recibió la comunicación del Adquirente.

ARTÍCULO 16 Incumplimiento del pago

16.1 De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley, cuando el pago de la Factura Negociable se pacte en cuotas y exista incumplimiento de una o más cuotas, su Legítimo Tenedor puede señalar que el pago se realice de la siguiente manera:

  1. Dar por vencidos todos los plazos y exigir el pago del monto total pendiente de la Factura Negociable; o,

  2. Exigir el pago de las cuotas pendientes en la fecha de vencimiento de cualquiera de las cuotas siguientes; o,

  3. Exigir el pago de las cuotas pendientes en la fecha de vencimiento de la última cuota pactada.

16.2 De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley, el protesto puede realizarse con ocurrencia del incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas, en la oportunidad correspondiente a cada una de las modalidades enunciadas en el numeral 16.1 del presente artículo.

16.3 En el caso de incumplimiento de pago único de la Factura Negociable originada en comprobante de pago impreso y/o importado, se aplica lo regulado en la Ley de Títulos Valores.

16.4 El Proveedor o el Legítimo Tenedor, según corresponda, debe dejar constancia de los pagos recibidos en la propia Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago impreso y/o importado. En el caso de las Facturas Negociables representadas mediante anotación en cuenta, el Proveedor o el Legítimo Tenedor, según corresponda, debe dejar constancia de los pagos recibidos ante la ICLV donde la Factura Negociable se encuentra inscrita, en la misma oportunidad en la que recibe dichos pagos.

16.5 En el caso de las Facturas Negociables anotadas en cuenta, la ICLV debe emitir la constancia de inscripción y titularidad a solicitud del Legítimo Tenedor por el incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas en la oportunidad correspondiente a cada una de las modalidades enunciadas en el numeral 16.1 del presente artículo.

16.6 En el caso de incumplimiento de pago único de la Factura Negociable anotada en cuenta, la ICLV debe emitir la constancia de inscripción y titularidad a solicitud del Legítimo Tenedor por el incumplimiento en el pago.

ARTÍCULO 17 Disconformidad y retención dolosa de la Factura Negociable y omisión de información

17.1 Si el Adquirente impugna dolosamente o retiene indebidamente una Factura Negociable se le aplica la sanción administrativa correspondiente. Sin perjuicio de ello, debe pagar el monto neto pendiente de pago conjuntamente con una indemnización que será igual al monto neto pendiente de pago más el interés convencional compensatorio y/o moratorio que se hubiese devengado o, en su defecto, la tasa de interés aplicable conforme al numeral 5.2. del artículo 5 de la Ley, durante el tiempo que transcurra desde el vencimiento hasta el pago efectivo del saldo insoluto.

En concordancia con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 9 de la Ley, se entiende que se impugna dolosamente la Factura Negociable, entre otras formas, cuando habiendo sido ésta presentada, el Adquirente muestra su disconformidad con la Factura Negociable a sabiendas de que dicha disconformidad carece de sustento.

17.2 Del mismo modo, el Proveedor o el Legítimo Tenedor, según corresponda, que oculte la información sobre la disconformidad que hubiera comunicado o los pagos que hubiera realizado el Adquirente, debe pagar a éste el monto neto pendiente de pago conjuntamente con la indemnización señalada en el párrafo anterior, sin perjuicio de ello, se le aplica la sanción administrativa correspondiente.

CAPÍTULO IV Potestad sancionadora, infracciones, sanciones y procedimiento administrativo sancionador Artículos 18 a 28
SUBCAPÍTULO I Potestad sancionadora y órganos competentes Artículos 18 y 19
ARTÍCULO 18 Potestad sancionadora

El Ministerio de la Producción ejerce la potestad sancionadora de conformidad con lo señalado en la Ley, el presente Reglamento, las disposiciones complementarias que para tal efecto emita, así como las disposiciones que regulan el Procedimiento Sancionador, establecidas en el Capítulo III del Título IV del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.

ARTÍCULO 19 Órganos competentes en el procedimiento administrativo sancionador

19.1 La Dirección de Supervisión y Fiscalización de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanciones, dependiente del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria del Ministerio de la Producción, se encarga de dirigir y desarrollar la etapa de instrucción del procedimiento administrativo sancionador.

19.2 La Dirección de Sanciones de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanciones, dependiente del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria del Ministerio de la Producción, resuelve en primera instancia el procedimiento administrativo sancionador.

19.3 El Consejo de Apelación de Sanciones del Ministerio de la Producción, es el órgano resolutivo que evalúa y resuelve en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación interpuestos sobre el procedimiento administrativo sancionador.

SUBCAPÍTULO II Infracciones Artículos 20 y 21
ARTÍCULO 20 Infracciones

Constituyen infracciones administrativas sancionables por el Ministerio de la Producción, las siguientes:

20.1 Infracciones del Proveedor:

  1. No informar al Legítimo Tenedor, la disconformidad de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado, comunicada por el Adquirente conforme a Ley.

  2. No informar a la ICLV, en el plazo de Ley, la disconformidad de la Factura Negociable representada mediante anotación en cuenta, que le ha comunicado el Adquirente.

  3. No dejar constancia de los pagos recibidos en la propia Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago impreso y/o importado o no registrar ante la ICLV los pagos recibidos de una Factura Negociable representada mediante anotación en cuenta en la misma oportunidad en la que recibe dichos pagos.

  4. Ocultar la información referida a los pagos recibidos, en caso de que el pago de la Factura Negociable se pacte en cuotas, y por tal razón, el Legítimo Tenedor no logre recuperar el monto financiado.

  5. Retener el pago, de todo o parte, del monto neto pendiente de pago de la Factura Negociable realizado por el Adquirente, en caso haya recibido dicho pago y la Factura Negociable hubiera sido transferida previamente a un tercero.

    20.2 Infracciones del Adquirente:

  6. No cumplir con comunicar su dirección de correo electrónico e información de contacto en el plazo de dos (02) días hábiles de requerido por la ICLV, a fin de recibir las comunicaciones por medios electrónicos respecto de las Facturas Negociables, según lo establecido en el presente Reglamento.

  7. Impugnar dolosamente la Factura Negociable. En concordancia con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 9 de la Ley, se entiende que se impugna dolosamente la Factura Negociable, entre otras formas, cuando habiendo sido esta presentada, el Adquirente muestra su disconformidad con la Factura Negociable a sabiendas de que dicha disconformidad carece de sustento.

  8. Restringir o limitar la transferencia de la Factura Negociable, a través de procedimientos o prácticas cuyo efecto sea impedir o dilatar la presentación de la Factura Negociable en cualquiera de las modalidades establecidas en el inciso g) del artículo 3 de la Ley o desalentar la circulación de la misma.

  9. Retener el monto pendiente de pago de la Factura Negociable o demorar dicho pago en perjuicio del Legítimo Tenedor, en caso que el Adquirente haya manifestado su disconformidad fuera de plazo y/o sin cumplir la formalidad establecida por ley.

  10. No cumplir con indicar la información de su personal de contacto autorizado y una dirección de correo electrónico válido a la que el Proveedor o Legítimo Tenedor, según corresponda, o un tercero debidamente autorizado por ellos, debe dirigirle las comunicaciones respecto a la transferencia por endoso o transferencia contable de la Factura Negociable.

  11. No utilizar los medios que disponga la ICLV establecidos en su reglamento interno, para manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la Factura Negociable representada mediante anotación en cuenta en la ICLV.

  12. No pagar al legítimo tenedor, pese a haber sido notificado sobre la transferencia de la Factura Negociable conforme a Ley.

    20.3 Infracción del Legítimo Tenedor:

  13. No dejar constancia de los pagos recibidos en la propia Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago impreso y/o importado, o no registrar ante la ICLV los pagos recibidos de la Factura Negociable representada mediante anotación en cuenta en la misma oportunidad en la que recibe dichos pagos.

  14. Ocultar la información referida a los pagos recibidos o la disconformidad que le ha comunicado el Adquirente, y por tal razón el tercero a quien el Legítimo Tenedor transfirió el título valor no logra recuperar el monto financiado.

ARTÍCULO 21 Graduación de las infracciones

Las infracciones señaladas en el artículo precedente se clasifican en leves, graves y muy graves, de acuerdo al Anexo "Infracciones y sanciones" del presente Reglamento.

SUBCAPÍTULO III Sanciones Artículos 22 y 23
ARTÍCULO 22 Sanciones

22.1 Por la comisión de las infracciones señaladas en el artículo 20 del presente Reglamento, corresponderá aplicar las siguientes sanciones:

  1. Por la comisión de infracciones leves, se impone al infractor: Amonestación o multa no menor a una (1) UIT y hasta diez (10) UIT.

  2. Por la comisión de las infracciones graves, se impone al infractor: Multa mayor de diez (10) UIT y hasta veinte (20) UIT.

  3. Por la comisión de las infracciones muy graves, se imponen al infractor: Multa mayor de veinte (20) UIT hasta cincuenta (50) UIT.

22.2 En el Anexo del presente Reglamento, se establecen los rangos de las sanciones que corresponde a cada infracción establecida conforme al artículo 20. El Ministerio de la Producción establecerá normativamente los criterios específicos referidos a los límites máximos para la aplicación de las sanciones a imponer a las MYPE.

ARTÍCULO 23 Circunstancias agravantes y atenuantes para sancionar

El órgano competente del Ministerio de la Producción determina y aplica las sanciones administrativas, indicadas en el artículo precedente, considerando las siguientes circunstancias agravantes y atenuantes:

23.1 Atenuantes:

  1. La subsanación efectuada por el administrado con posterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

  2. Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito.

  3. Colaborar remitiendo la información que le sea solicitada en forma completa y dentro del plazo que se le haya otorgado para ello.

  4. Otras circunstancias similares que sean establecidas en las normas complementarias que se identifiquen en el curso del procedimiento administrativo sancionador debidamente sustentadas.

    23.2 Agravantes:

  5. Ocultar información con la finalidad de dilatar el procedimiento administrativo sancionador.

  6. Reincidir en la comisión de las infracciones.

  7. Realizar cualquier otro acto que contravenga el principio de buena fe procedimental prevista en numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.

  8. Otras circunstancias similares que sean establecidas en las normas complementarias que se identifiquen en el curso del procedimiento administrativo sancionador debidamente sustentadas.

SUBCAPÍTULO IV Procedimiento Administrativo Sancionador Artículos 24 y 25
ARTÍCULO 24 Procedimiento Administrativo Sancionador

El procedimiento administrativo sancionador que establece el Ministerio de la Producción, se inicia de oficio, en base a los hechos detectados por la Dirección de Supervisión y Fiscalización de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanciones, dependiente del Despacho Viceministerial de MYPE del Ministerio de la Producción, o por denuncia presentada por el proveedor, el legítimo tenedor y/o terceros conforme al artículo 105 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo No 006-2017-JUS.

ARTÍCULO 25 Aplicación supletoria del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General

En el procedimiento administrativo sancionador es de aplicación supletoria el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, en tanto no se oponga a las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.

CAPÍTULO V Registro nacional de infractores a las normas aplicables a las facturas negociables Artículos 26 a 28
ARTÍCULO 26 Registro Nacional de Infractores a las Normas Aplicables a las Facturas Negociables

26.1 El Registro Nacional de Infractores a las Normas Aplicables a las Facturas Negociables es administrado y actualizado por el Ministerio de la Producción, a través de la Dirección de Sanciones de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanciones, dependiente del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria.

26.2 La implementación del registro se realiza a través de un aplicativo informático que es publicado en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción.

26.3 Los administrados que hayan sido sancionados por la comisión de infracciones previstas en el presente Reglamento a través de una resolución que ha quedado firme o ha causado estado en la vía administrativa, serán inscritos en el Registro Nacional de Infractores a las Normas Aplicables a las Facturas Negociables.

26.4 La información del registro es de acceso público y gratuito.

ARTÍCULO 27 Información del Registro Nacional de Infractores a las Normas Aplicables a las Facturas Negociables

El Registro Nacional de Infractores a las Normas Aplicables a las Facturas Negociables debe contener, como mínimo, la siguiente información:

  1. Nombres y apellidos o razón/denominación social del infractor.

  2. Nombre comercial del infractor, según corresponda.

  3. Número del Documento Nacional de Identidad o del Registro Único de Contribuyente del infractor.

  4. Sector económico al cual pertenece el infractor, según corresponda.

  5. Número y fecha de la resolución firme que impuso o confirmó la sanción.

  6. Infracción y su calificación.

  7. Tipo de sanción y el monto en caso de multa.

ARTÍCULO 28 Plazo de permanencia en el Registro Nacional de Infractores a las Normas Aplicables a las Facturas Negociables

El plazo de permanencia de los infractores respecto de las normas aplicables a las Facturas Negociables es de dos (2) años a partir de su publicación en el registro.

Asimismo, en caso que el Poder Judicial revoque o declare la nulidad del acto administrativo que determinó la responsabilidad del administrado se procederá con su exclusión del citado registro.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Aplicación supletoria de la Ley de Títulos Valores, de la Ley del Mercado de Valores y del Código Civil

En todo aquello no previsto en el presente Reglamento serán de aplicación las disposiciones de la Ley de Títulos Valores, Ley del Mercado de Valores y el Código Civil, en tanto no resulten incompatibles con la Ley o con la naturaleza de la Factura Negociable.

Segunda.- Aprobación de formatos y modelos de Factura Negociable

La SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia, señala los formatos estandarizados de uso referencial para la tercera copia denominada Factura Negociable y establece el plazo, la forma y las condiciones para que los proveedores cumplan con la obligación de dar de baja a las Facturas Comerciales y/o Recibos por Honorarios impresos y/o importados que no tengan la tercera copia denominada Factura Negociable.

Tercera.- Facturas Negociables a cargo del Sector Público

Cuarta.- Acceso de las empresas que realicen operaciones de factoring y de descuento a la ICLV

La SMV establecerá los requisitos que deberán cumplir las empresas, comprendidas o no comprendidas en el ámbito de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la SBS, que realicen operaciones de factoring y de descuento a efectos de poder ser participantes de una ICLV.

Quinta.- Prevención de lavado de dinero o activos

Las obligaciones a las que se refiere el artículo 10 de la Ley deberán ser cumplidas por las empresas que realicen operaciones de factoring y de descuento de Facturas Negociables en el marco de la Ley, las cuales deberán cumplir con las normas en materia de prevención del lavado de activos y de financiamiento del terrorismo, de acuerdo a lo establecido en normativa legal aplicable.

Sexta.- Otras modalidades de financiamiento

Las empresas del Sistema Financiero, las empresas de factoring comprendidas o no comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, los fondos o patrimonios fideicometidos o titulizados dedicados a realizar operaciones de financiamiento con facturas, están facultados a mantener la custodia temporal de Facturas Negociables en el marco de las modalidades de financiamiento que realicen.

Esta disposición no habilita a los Adquirentes a retener Facturas Negociables salvo que sean facultados para ello por alguna de las empresas o entidades mencionadas en el párrafo anterior como consecuencia de la existencia de acuerdos entre ellas y el Proveedor para llevar a cabo dichas operaciones de financiamiento y siempre que el Proveedor decida voluntariamente someter la Factura Negociable a dichas operaciones.

En caso la referida operación de financiamiento no se lleve a cabo y el Proveedor haya entregado la Factura Negociable a la empresa del Sistema Financiero, a la empresa de factoring comprendida o no comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 26702, al fondo o patrimonio fideicometido o titulizado, o al Adquirente, según sea el caso y corresponda, el Proveedor está facultado para requerir a las mencionadas empresas la devolución inmediata de la Factura Negociable. En este supuesto, la no devolución de la Factura Negociable al Proveedor dentro del día hábil siguiente de que este haya efectuado el requerimiento, es considerada una retención indebida bajo los alcances del artículo 9 del presente Reglamento.

ANEXO Infracciones y sanciones

CUADRO DE TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES DEL PROVEEDOR

INFRACCIONES BASE LEGAL REFERENCIAL CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES SANCIONES
1 No informar al Legítimo Tenedor, la disconformidad de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado, comunicada por el Adquirente conforme a Ley. Tercer párrafo del artículo 9 de la Ley
Numeral 15.5 del artículo 15 del Reglamento
Numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento
Muy grave Multa mayor de veinte (20) UIT hasta cincuenta (50) UIT
2 No informar a la ICLV, en el plazo de Ley, la disconformidad de la Factura Negociable representada mediante anotación en cuenta, que le ha comunicado el Adquirente. Cuarto párrafo del artículo 7 de la Ley
Numeral 14.5 del artículo 14 del Reglamento
Muy grave Multa mayor de veinte (20) UIT hasta cincuenta (50) UIT
3 No dejar constancia de los pagos recibidos en la propia Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago impreso y/o importado o no registrar ante la ICLV los pagos recibidos de una Factura Negociable representada mediante anotación en cuenta en la misma oportunidad en la que recibe dichos pagos. Numeral 16.3 del artículo 16 del Reglamento Leve Amonestación o multa no menor a una (1) UIT y hasta diez (10) UIT
4 Ocultar la información referida a los pagos recibidos, en caso de que el pago de la Factura Negociable se pacte en cuotas, y por tal razón, el Legítimo Tenedor no logre recuperar el monto financiado. Cuarto párrafo del artículo 9 de la Ley
Numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento
Muy Grave Multa mayor de veinte (20) UIT hasta cincuenta (50) UIT
5 Retener el pago, de todo o parte, del monto neto pendiente de pago de una Factura Negociable realizado por el Adquirente, en caso haya recibido dicho pago y la Factura Negociable hubiera sido transferida previamente a un tercero. Numeral 15.4 del artículo 15 del Reglamento Muy grave Multa mayor de veinte (20) UIT hasta cincuenta (50) UIT

CUADRO DE TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES DEL ADQUIRENTE

INFRACCIONES BASE LEGAL REFERENCIAL CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES SANCIONES
1 No cumplir con comunicar su dirección de correo electrónico e información de contacto en el plazo de dos (02) días hábiles de requerido por la ICLV, a fin de recibir las comunicaciones por medios electrónicos respecto de las Facturas Negociables, según lo establecido en el presente Reglamento. Numeral 8.4 del artículo 8 del Reglamento Grave Multa mayor de diez (10) UIT y hasta veinte (20) UIT
2 Impugnar dolosamente la Factura Negociable. En concordancia con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 9 de la Ley, se entiende que se impugna dolosamente la Factura Negociable, entre otras formas, cuando habiendo sido esta presentada, el Adquirente muestra su disconformidad con la Factura Negociable a sabiendas de que dicha disconformidad carece de sustento. Último párrafo del artículo 2 de la Ley
Primer párrafo del artículo 9 de la Ley
Numeral 17.1 del artículo 17 del Reglamento
Muy grave Multa mayor de veinte (20) UIT hasta cincuenta (50) UIT
3 Restringir o limitar la transferencia de la Factura Negociable, a través de procedimientos o prácticas cuyo efecto sea impedir o dilatar la presentación de la Factura Negociable en cualquiera de las modalidades establecidas en el inciso g) del artículo 3 de la Ley, o desalentar la circulación de la misma. Último párrafo del artículo 2 de la Ley
Primer párrafo del artículo 9 de la Ley
artículo 9 del Reglamento
Numeral 17.1 del artículo 17 del Reglamento
Muy grave Multa mayor de veinte (20) UIT hasta cincuenta (50) UIT
4 Retener el monto pendiente de pago de la Factura Negociable o demorar dicho pago en perjuicio del Legítimo Tenedor, en caso que el Adquirente haya manifestado su disconformidad fuera de plazo y/o sin cumplir la formalidad establecida por ley. Tercer y sexto párrafo del artículo 7 de la Ley Muy Grave Multa mayor de veinte (20) UIT hasta cincuenta (50) UIT
5 No cumplir con indicar la información de su personal de contacto autorizado y una dirección de correo electrónico válido a la que el Proveedor o Legítimo Tenedor, según corresponda, o un tercero debidamente autorizado por ellos, debe dirigirle las comunicaciones respecto a la transferencia por endoso o transferencia contable de la Factura Negociable. Numeral 14.1 del artículo 14 del Reglamento Leve Amonestación o multa no menor a una (1) UIT y hasta diez (10) UIT
6 No utilizar los medios que disponga la ICLV establecidos en su reglamento interno, para manifestar su conformidad o disconformidad respectode la Factura Negociable representada mediante anotación en cuenta en la ICLV. Artículo 7 de la Ley
Segundo párrafo del artículo 14.4 del Reglamento
Leve Amonestación o multa no menor a una (1) UIT y hasta diez (10) UIT
7 No pagar al Legítimo Tenedor, pese a haber sido notificado sobre la transferencia de la Factura Negociable conforme a Ley. Cuarto párrafo del artículo 8 de la Ley Grave Multa mayor de diez (10) UIT y hasta veinte (20) UIT

CUADRO DE TIPIFICACIÓN DE INFRACCIÓN DEL LEGÍTIMO TENEDOR

INFRACCIONES BASE LEGAL REFERENCIAL CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES SANCIONES
1 No dejar constancia de los pagos recibidos en la propia Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago impreso y/o importado, o no registrar ante la ICLV los pagos recibidos de la Factura Negociable representada mediante anotación en cuenta en la misma oportunidad en la que recibe dichos pagos. Numeral 16.3 del artículo 16 del Reglamento Leve Amonestación o multa no menor a una (1) UIT y hasta diez (10) UIT
2 Ocultar la información referida a los pagos recibidos o la disconformidad que le ha comunicado el Adquirente, y por tal razón el tercero a quien el Legítimo Tenedor transfirió el título valor no logra recuperar el monto financiado. Numeral 14.5 del artículo 14 del Reglamento
Numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento
Muy Grave Multa mayor de veinte (20) UIT hasta cincuenta (50) UIT

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