Decreto Supremo Nº 138-2011-EF. Dictan normas reglamentarias para el otorgamiento del Aguinaldo por Fiestas Patrias

Publicado enDiario Oficial 'El Peruano'

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 2 de la Quinta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, establece que a través de la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público se fija el monto del Aguinaldo o Gratificación por Fiestas Patrias que se otorga a los funcionarios, servidores, obreros, personal sujeto a Carreras reguladas por Leyes específicas, así como a los pensionistas del Sector Público, para lo cual en cada año fiscal será reglamentado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas;

Que, el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 29626, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, fija el Aguinaldo por Fiestas Patrias en hasta la suma de S/. 300,00 (TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES), el cual debe incluirse en la planilla de pagos correspondiente al mes de julio del presente año, a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276; obreros permanentes y eventuales del Sector Público; el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, Decretos Ley Nº 19846 y Nº 20530, Decreto Supremo Nº 051-88-PCM y la Ley Nº 28091, en el marco del numeral 2 de la Quinta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto;

Que, en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, aprobado por la Ley Nº 29626, se han consignado recursos en los presupuestos institucionales de las entidades públicas para el otorgamiento de los conceptos señalados en el primer considerando, por lo que resulta necesario dictar normas reglamentarias para que dichas entidades puedan efectuar adecuadamente las acciones administrativas pertinentes en el marco de la Ley Nº 29626;

Que, para la determinación del universo de beneficiarios y el gasto total del concepto referido en los considerandos precedentes se ha utilizado la información registrada por las entidades públicas en la base de datos del “Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público”, regulado por la Directiva Nº 001-2009-EF/76.01 “Directiva para el uso del Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de Recursos Humanos del Sector Público”;

De conformidad con lo establecido por el artículo 118 numeral 8) de la Constitución Política del Perú, el artículo 8 numeral 2 inciso e) de la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y el numeral 2 de la Quinta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto;

DECRETA:

ARTÍCULO 1 Objeto

El presente Decreto Supremo tiene como fin establecer normas reglamentarias para el otorgamiento del Aguinaldo por Fiestas Patrias fijado hasta por la suma de S/. 300,00 (TRECIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES) por el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 29626, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, la cual se abona por única vez, conjuntamente con la planilla de pago correspondiente al mes de julio de 2011.

ARTÍCULO 2 Ámbito de Aplicación del Aguinaldo por Fiestas Patrias

El Aguinaldo por Fiestas Patrias se otorga a los funcionarios y servidores nombrados y contratados, obreros permanentes y eventuales del Sector Público, el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, y los pensionistas a cargo del Estado, comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, Decretos Leyes Nºs. 19846 y 20530, Decreto Supremo Nº 051-88-PCM y la Ley Nº 28091.

ARTÍCULO 3 Financiamiento

3.1 Dispóngase que el Aguinaldo por Fiestas Patrias fijado en TRECIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 300,00) por el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 29626, se financia con cargo a los créditos presupuestarios asignados para dicho fin en el presupuesto institucional de las entidades públicas, conforme a la Ley Nº 29626.

3.2 Lo regulado en el numeral precedente es aplicable para el otorgamiento del Aguinaldo en Fiestas Patrias a favor del personal docente y personal administrativo cuyo pago está a cargo de las Municipalidades que tienen a su cargo la gestión de las instituciones educativas de su circunscripción, en el marco del Plan Piloto de Municipalización de la Gestión Educativa, regulado por el Decreto Supremo Nº 078-2006-PCM, normas modificatorias y complementarias.

3.3 En el caso de los Gobiernos Locales, el Aguinaldo por Fiestas Patrias es otorgado hasta el monto fijado en el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 29626 y se financia con cargo a sus respectivos ingresos corrientes, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2) de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411 y en función a la disponibilidad de los recursos que administran.

ARTÍCULO 4 De los requisitos

El personal activo señalado en el artículo 2 del presente Decreto Supremo tendrá derecho a percibir el Aguinaldo por Fiestas Patrias siempre que reúna las siguientes condiciones:

  1. Haber estado laborando al 30 de junio del presente año, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790.

  2. Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (03) meses al 30 de junio del presente año. Si no contara con el tiempo de tres meses, dicho beneficio se abona en forma proporcional a los meses laborados.

ARTÍCULO 5 De la percepción

5.1 Los funcionarios, servidores y pensionistas de la Administración Pública reciben el Aguinaldo por Fiestas Patrias en una sola repartición pública, debiendo ser otorgada en aquella que abona los incrementos por costo de vida.

5.2 El Aguinaldo por Fiestas Patrias no constituye base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de remuneración, bonificación, beneficio o pensión.

ARTÍCULO 6 Incompatibilidades

La percepción del Aguinaldo por Fiestas Patrias dispuesto en la Ley Nº 29626, es incompatible con la percepción de cualquier otro beneficio en especie o dinerario de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública, independientemente de la fecha de su percepción dentro del presente año fiscal.

ARTÍCULO 7 Aguinaldo por Fiestas Patrias para el Magisterio Nacional

Para el Magisterio Nacional, el Aguinaldo por Fiestas Patrias se calcula de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, y por la Ley Nº 29062 correspondiendo a los docentes con jornada laboral completa, un monto no menor al señalado en el artículo 1 de la presente norma. Asimismo, para el caso de los servidores públicos comprendidos en regímenes de carrera propia que laboran a tiempo parcial o jornada laboral incompleta, el Aguinaldo por Fiestas Patrias será de aplicación proporcional a su similar que labora a tiempo completo, bajo responsabilidad de la Oficina General de Administración de la entidad respectiva.

ARTÍCULO 8 Proyectos de ejecución presupuestaria directa

El Aguinaldo por Fiestas Patrias es de aplicación a los trabajadores que prestan servicios personales en los proyectos de ejecución presupuestaria directa a cargo del Estado; para tal efecto, el egreso se financia con cargo al presupuesto de los proyectos respectivos.

ARTÍCULO 9 Aguinaldo para los Internos de Medicina Humana y Odontología

El personal a que se refiere el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 020-2002-EF recibirá de Aguinaldo por Fiestas Patrias la suma de S/. 100,00 (CIEN Y 00/100 NUEVOS SOLES), debiendo afectarse en la partida de gasto 2.1.1 3.1 4 Internos de Medicina y Odontología del Clasificador de Gastos. El Aguinaldo a que se refiere el presente artículo no está afecto a cargas sociales.

ARTÍCULO 10 Aguinaldo para los pensionistas regulados por la Caja de Pensiones Militar - Policial, así como de otros organismos públicos

Las personas cuyas pensiones son reguladas por la Caja de Pensiones Militar - Policial creada por Decreto Ley Nº 21021, así como los organismos comprendidos en el presente Decreto Supremo que financian sus planillas con una fuente de financiamiento distinta a la de Recursos Ordinarios, asignarán el Aguinaldo por Fiestas Patrias hasta el monto que señala el artículo 1 de la presente norma, y en función a la disponibilidad de los recursos que administran.

ARTÍCULO 11 De las Aportaciones, Contribuciones y Descuentos

Las aportaciones, contribuciones y descuentos que se aplican al Aguinaldo otorgado por Fiestas Patrias, se sujetan a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Nº 29351, Ley que reduce costos laborales a los aguinaldos y gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, prorrogada por la Ley Nº 29714.

Los créditos presupuestarios aprobados en el presupuesto de las entidades públicas en el año 2011, destinados al pago del concepto de aportaciones al Seguro Social de Salud por Aguinaldos, que en aplicación del artículo 2 de la Ley Nº 29351, prorrogada por la Ley 29714, no son efectuados, no podrán ser destinados a fines distintos para los cuales fueron autorizados en los respectivos presupuestos institucionales, en el marco del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley Nº 29626, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011.

ARTÍCULO 12 Régimen Laboral de la Actividad Privada

No están comprendidas en los alcances de los artículos 2 y 8 del presente Decreto Supremo las reparticiones sujetas al régimen laboral de la actividad privada, que por dispositivo legal o negociación colectiva, vienen otorgando montos por concepto de gratificación con igual o diferente denominación, bajo responsabilidad de los Directores Generales de Administración o de quienes hagan sus veces.

ARTÍCULO 13 CAS y Locación de Servicios

Las disposiciones del presente Decreto Supremo no son de alcance a las personas que prestan servicios bajo la modalidad de Contratos Administrativos de Servicios - CAS, contratos por locación de servicios y otros contratos de similar naturaleza.

ARTÍCULO 14 Disposiciones Complementarias

El Ministerio de Economía y Finanzas queda autorizado a dictar las medidas que sean necesarias para la correcta aplicación del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 15 Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de julio del año dos mil once.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

ISMAEL BENAVIDES FERREYROS

Ministro de Economía y Finanzas

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