Decreto Supremo Nº 121-2003-EF. Aprueban el Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros

Publicado enDiario Oficial 'El Peruano'

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 28008 se aprobó la Ley de los Delitos Aduaneros, cuya Primera Disposición Final dispone que la referida Ley deberá ser reglamentada mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas;

Que, es necesario dictar las normas reglamentarias que permitan la aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 28008;

En uso de las atribuciones conferidas por la Primera Disposición Final de la Ley Nº 28008 y el numeral 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

ARTÍCULO 1

Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, el mismo que consta de Ocho (8) Capítulos, Veintitrés (23) Artículos, y Cinco (5) Disposiciones Finales.

ARTÍCULO 2

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN

Ministro de Economía y Finanzas

Reglamento de la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros

CAPÍTULO I Generalidades Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Contenido

La presente norma contiene las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros.

ARTÍCULO 2 Precisión a la Ley y el Reglamento

Toda mención que se haga en el presente Reglamento al término “Ley” deberá entenderse referida a la Ley Nº 28008. Asimismo, toda mención que se haga a un artículo sin mencionar la norma a la que pertenece, deberá entenderse referida al presente Reglamento.

ARTÍCULO 3 Facultades de la Administración Aduanera

Potestad Aduanera es la facultad que tiene SUNAT para aplicar la normas legales y reglamentarias que regulan las actividades aduaneras y el paso, ingreso o salida de personas, mercancías y medios transporte por el territorio aduanero, así como exigir su cumplimiento.

SUNAT es el organismo del Estado encargado de la administración, recaudación, control y fiscalización del tráfico internacional de mercancías, medios de transporte y personas, dentro del territorio aduanero

CAPÍTULO II Incautación de mercancías Artículos 4 y 5
ARTÍCULO 4 Incautación

Cuando se realice la incautación de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito sin presencia del Ministerio Público, se debe poner el hecho en conocimiento del Fiscal Provincial Competente.

Tratándose de la incautación de mercancías cuya exportación se encuentre prohibida o restringida la Fiscalía de la Nación las pondrá a disposición de la entidad competente para su control, con conocimiento de la Administración Aduanera.

ARTÍCULO 5 Reconocimiento y avalúo

Cuando la incautación hubiese sido efectuada por autoridades ajenas a la Administración Aduanera, las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos personales que constituyan objeto del delito y/o los instrumentos utilizados para la comisión del mismo, deberán ser puestos a disposición de la Intendencia de Aduana que corresponda a la jurisdicción donde aquella se hubiese realizado, en un plazo que no deberá exceder de tres (03) días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en el que se produjo la incautación, debiendo previamente informar de la incautación realizada a la Administración Aduanera dentro de las veinticuatro (24) horas de producida.

Recibidas las mercancías por la Intendencia de Aduana, ésta deberá proceder de la siguiente manera:

a) Si hubiere persona detenida por los delitos tipificados en la Ley, bajo su responsabilidad y en un plazo que no excederá de veinticuatro (24) horas, procederá a efectuar el reconocimiento físico y avalúo de lo incautado, cuyos resultados deberá comunicar de inmediato a la Policía Nacional del Perú, la cual los remitirá a la Fiscalía Provincial competente para que proceda a formular la denuncia correspondiente.

Si por su naturaleza, por la cantidad o por la oportunidad de la intervención, lo incautado no pudiera ser valorado dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, la Autoridad Aduanera dentro de las veinticuatro (24) horas comunicará este hecho a la Policía Nacional del Perú, la cual dispondrá que el detenido sea puesto a disposición de la Fiscalía Provincial competente, en un plazo que no excederá de las veinticuatro (24) horas de producida la detención, con el atestado policial correspondiente.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la Autoridad Aduanera remitirá el informe correspondiente al reconocimiento físico y avalúo de lo incautado a la Fiscalía Provincial correspondiente, en un plazo que no excederá los tres (03) días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en el que recibió la mercancía.

b) En los casos en los que no hayan detenidos, la Autoridad Aduanera procederá a efectuar el reconocimiento físico y avalúo de lo incautado, debiendo remitir el informe correspondiente a la Policía Nacional del Perú dentro de un plazo que no excederá de los tres (03) días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en el que recibió las mercancías.

La remisión del informe de la Autoridad Aduanera, conteniendo el resultado del reconocimiento físico y avalúo de las mercancías incautadas, podrá llevarse a cabo por cualquier medio que permita la constatación de la recepción del mismo por la autoridad destinataria, de éste.

CAPÍTULO III Reglas para determinar el valor de mercancías Artículos 6 a 9
ARTÍCULO 6 Reglas para establecer la valoración

El valor de la mercancía se determina de acuerdo a las siguientes reglas:

a. Para los Delitos de Contrabando y Receptación Aduanera en los supuestos establecidos en el literal a) del artículo 16 de la Ley, en forma sucesiva y excluyente:

i. El valor será el precio más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de valoración registrada en el Sistema de Verificación de Precios - SIVEP, listas de precios, proformas, órdenes de pedido o de compra, confirmaciones del valor por los proveedores u otros organismos oficiales, compañías de seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante investigaciones efectuadas por la Administración Aduanera.

ii. El valor será el precio de venta más alto en el mercado interno de una mercancía idéntica o similar.

iii. Los valores determinados por la Administración Aduanera.

b. Para el Delito de Defraudación de Rentas de Aduanas en los supuestos establecidos en el literal a) del Artículo 16 de la Ley:

i. El valor será el más alto consignado en facturas, pro formas, documentos de transporte, contratos de seguros, documentos aduaneros del país de procedencia u origen, certificados de origen, anotaciones contables, documentos electrónicos, contratos, entre otros, cuando la Administración Aduanera detecte la existencia en cualquiera de estos documentos de un mayor valor al consignado en la Declaración Aduanera de Mercancías.

ii. Se adicionará al valor declarado, los pagos y/o transferencias de dinero adicionales que debieron formar parte de la base imponible de la mercancía declarada, en los casos en que la Administración Aduanera detecte la existencia de los mismos.

Se considerarán como pagos y/o transferencias de dinero adicionales, a los realizados por el propio declarante, su representante u otras personas vinculadas a él, al proveedor, su representante u otras personas vinculadas a él.

En caso que los pagos y/o transferencias de dinero adicionales no puedan ser individualizados, el monto total resultante de estos pagos y/o transferencias adicionales se distribuirán prorrateando en función al valor FOB consignado en las declaraciones de importación numeradas en el periodo anual en el que se realizaron los pagos adicionales o en otro que determine la Administración Aduanera.

La Administración Aduanera deberá optar por una de las reglas antes indicadas tomando el mayor valor determinado.

iii. En los casos no previstos en los literales precedentes se aplicarán las siguientes reglas en forma sucesiva y excluyente:

a) El valor será el precio más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de valoración, registrada en el Sistema de Verificación de Precios - SIVEP, listas de precios, proformas, órdenes de pedido o de compra, confirmaciones del valor por los proveedores u otros organismos oficiales, compañías de seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante investigaciones efectuadas por la Administración Aduanera.

b) El valor será el precio de venta más alto en el mercado interno de una mercancía idéntica o similar.

c) El valor será el determinado en base al costo o valor de las materias primas, materiales y costos de fabricación en el país de origen u otro país proveedor o, en su defecto, en el mercado interno, dentro del año anterior o posterior a la importación de la mercancía a valorar.

c. Para el Delito de Tráfico de Mercancías Prohibidas o Restringidas en los supuestos establecidos en el literal a) del Artículo 16 de la Ley, en forma sucesiva y excluyente:

i. Los valores determinados por la Administración Aduanera.

ii. El valor será el precio más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de valoración registrada en el Sistema de Verificación de Precios - SIVEP, listas de precios, proformas, órdenes de pedido o de compra, confirmaciones del valor por los proveedores u otros organismos oficiales, compañías de seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante investigaciones efectuadas por la Administración Aduanera.

d. Para todos los Delitos Aduaneros en los supuestos establecidos en el literal b) del Artículo 16 de la Ley, en forma sucesiva y excluyente:

i. El valor será el valor de exportación más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de valoración, registrada en el Sistema de Verificación de Precios - SIVEP, listas de precios, proformas, órdenes de pedido o de venta, confirmaciones del valor por los consignatarios u otros organismos oficiales, compañías de seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante investigaciones efectuadas por la Administración Aduanera.

ii. El valor será el más alto de una mercancía nacional o nacionalizada idéntica o similar comercializada en el mercado interno, al que debe agregarse los conceptos que normalmente incluye el valor FOB.

iii. Los valores determinados por la Administración Aduanera.

El valor de las mercancías se expresará en dólares de los Estados Unidos de América y para efectos del literal a) del Artículo 16 de la Ley se considerará como base imponible el valor CIF, en caso que no se conozca el valor de los gastos de flete y seguros pagados por el traslado de las mercancías a nuestro país, se aplicará las tarifas de flete normalmente aplicables y la Tabla de Porcentajes Promedio de Seguro. Cuando no se conozcan las tarifas de fletes mencionadas, para su cálculo se aplicará el diez por ciento (10%) del valor determinado de acuerdo con las reglas establecidas en el presente Artículo.

Para lo establecido en el presente artículo, se considerarán:

a) mercancías idénticas, a las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial.

b) mercancías similares, las que no siendo iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.

ARTÍCULO 7 Fecha de constatación

La fecha de constatación de la comisión del delito o de la infracción administrativa a que se refieren los Artículos 15, 17 y 18 de la Ley, será la fecha de la formulación del acta de inmovilización o del acta de incautación correspondiente.

ARTÍCULO 8 Base imponible, tipo de cambio y perjuicio fiscal

La base imponible será expresada en dólares de los Estados Unidos de América y se determinará conforme a las reglas señaladas en el presente Reglamento.

El tipo de cambio será el de venta vigente a la fecha de la comisión del delito o de la infracción administrativa. En caso de no poder precisarse ésta, se considerará la fecha de su constatación.

Para los casos en que el delito esté relacionado al acogimiento indebido al Régimen de Beneficio de Restitución de Derechos Arancelarios-Drawback el perjuicio fiscal será el beneficio restituido o intentado obtener.

Cuando el delito no esté relacionado con el valor, tal como el caso de los derechos antidumping y beneficios liberatorios, el perjuicio fiscal será el monto dejado de pagar o beneficio acogido indebidamente.

ARTÍCULO 9 Tributos y cancelación

Para los fines a que se contrae el Artículo 18 de la Ley se aplicarán las alícuotas y los tributos o derechos antidumping o compensatorios que gravarían o sancionarían la importación de la mercancía que es objeto materia del Delito Aduanero o de la Infracción Administrativa. Su cancelación sólo se hará en moneda nacional al tipo de cambio venta de la fecha de pago.

CAPÍTULO IV Proceso Artículos 10 a 12
ARTÍCULO 10 Acciones Administrativas en los Delitos Aduaneros

Cuando la Administración Aduanera considere que existen indicios de la comisión del delito previstos en los Artículos 4, 5 y 8 de la Ley y de encontrarse las mercancías en un proceso de despacho aduanero, detendrá el mismo y conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley inmediatamente comunicará el hecho al Ministerio Público poniendo a disposición de éste las mercancías para su incautación fiscal, debiéndose elaborar posteriormente el Informe de Indicios de Delito Aduanero correspondiente.

Cuando las mercancías no se encuentren sujetas a un proceso de despacho aduanero la Administración Aduanera elaborará el Informe de Indicios de Delito Aduanero y de haber tomado conocimiento de su ubicación lo comunicará al Ministerio Público para las acciones de su competencia.

ARTÍCULO 11 Pericia Institucional

Los informes emitidos por los funcionarios de la Administración Aduanera se sustentan en las acciones administrativas realizadas sobre la base de las facultades conferidas en la legislación aduanera y el Código Tributario y tienen el valor probatorio de una pericia institucional.

ARTÍCULO 12 Cobro del adeudo y aplicación de sanciones administrativas por delito de Defraudación de Rentas de Aduana

Las penas por Delito de Defraudación de Rentas de Aduana se aplicarán sin perjuicio del cobro del adeudo o del monto de los beneficios tributarios percibidos indebidamente y de las sanciones administrativas a que hubiere lugar.

CAPÍTULO V Adjudicación, destrucción y recompensa Artículos 13 a 18
ARTÍCULO 13 Destrucción de Mercancías

La destrucción inmediata de las mercancías incautadas a que se refiere el Artículo 24 de la Ley, estará en función a la naturaleza y cantidad de las mismas, debiendo efectuarse en acto público con conocimiento del Fiscal o del Juez que conoce la causa.

Tratándose de mercancías que requieren del informe del Sector correspondiente, éste deberá ser remitido, bajo responsabilidad a la Administración Aduanera en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente del requerimiento realizado por la Administración Aduanera. Vencido este plazo, sin que el Sector correspondiente remita el citado informe, la Administración Aduanera procederá a su destrucción.

ARTÍCULO 14 Adjudicación de Mercancías

La adjudicación directa de las mercancías a que se refiere el inciso a) del artículo 25 de la Ley se efectúa a partir de la fecha de publicación del dispositivo legal que declare el estado de emergencia, urgencia o necesidad nacional.

La adjudicación directa de las demás mercancías comprendidas en el artículo 25 de la Ley se efectuará a partir del día siguiente de haberse puesto en conocimiento del Fiscal el Informe de Indicios de Delito Aduanero.

La Administración Aduanera debe dar cuenta de la adjudicación al Fiscal, al Juez Penal que conoce la causa, de corresponder, y al Contralor General de la República dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de recepcionada la mercancía por la entidad o institución beneficiada por la adjudicación.”

La Dirección General de Contabilidad Pública del Ministerio de Economía y Finanzas establecerá los procedimientos contables para el registro y control de los bienes incautados y adjudicados, así como de la disposición de los mismos.

ARTÍCULO 15 Constatación previa de la mercancía a adjudicar

Para efectos de la aplicación del segundo párrafo del Artículo 25 de la Ley, la autoridad competente efectuará la constatación de la mercancía dentro del plazo perentorio de cinco (05) días de habérsele puesto en conocimiento; de encontrarse ésta en mal estado la Administración Aduanera procederá de conformidad a lo señalado en el Artículo 13.

ARTÍCULO 16 Adjudicación de naves y aeronaves

Consentida o ejecutoriada la sentencia condenatoria la Administración Aduanera adjudicará a favor del Estado las naves y aeronaves, así como sus partes y piezas, debiendo comunicar el hecho al Juez Penal que conoció la causa, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de la adjudicación.

ARTÍCULO 17 Denunciante

El denunciante debe manifestar su voluntad de acogerse a la recompensa al momento de formular la denuncia. No tendrá la condición de denunciante ni podrá recibir recompensa, quien ha tenido la condición de autor o partícipe en el delito materia de denuncia.

ARTÍCULO 18 Monto de la Recompensa

El monto de la recompensa ascenderá al 20% del valor de la mercancía objeto del delito, determinado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6.

Tratándose de los delitos tipificados en los literales b) y c) del Artículo 5 de la Ley, el monto de la recompensa ascenderá al 10% del monto indebidamente restituido o del monto dejado de pagar.

En los casos de sentencias que amparen la terminación anticipada del proceso, se procederá a la distribución de los fondos obtenidos de conformidad con lo señalado en el Artículo 20 de la Ley.

La recompensa para el denunciante será determinada en la sentencia condenatoria o en la sentencia que ampare la terminación anticipada del proceso, en cuyo mérito el denunciante podrá solicitarlo a la Dirección General del Tesoro Público.

CAPÍTULO VI Infracción administrativa Artículos 19 a 21
ARTÍCULO 19 Facultad sancionadora de la Administración Aduanera y valor de la Unidad Impositiva Tributaria

La Administración Aduanera es la autoridad competente para determinar y sancionar la infracción administrativa.

El valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable a la infracción administrativa es el establecido al 1 de enero del año del ejercicio fiscal en que se cometió la infracción, de no poder precisarse ésta, a la fecha de su constatación.

ARTÍCULO 20 Incautación de mercancías por infracción administrativa

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley, cualquier otra autoridad que incaute mercancías, procederá a entregarlas a la Intendencia de Aduana más cercana al lugar donde se efectuó la incautación, bajo responsabilidad, en el plazo de tres (03) días hábiles contados a partir de la incautación.

ARTÍCULO 21 Disposición de Mercancías por infracción administrativa

Las mercancías comisadas que constituyan objeto material de la infracción administrativa serán dispuestas por la Administración Aduanera, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Aduanas.

CAPÍTULO VII Sanciones respecto de las personas que transportan mercancías Artículo 22
ARTÍCULO 22 Internamiento del medio de transporte

Los vehículos de las personas incursas en las sanciones señaladas en el Artículo 41 de la Ley, serán remitidos por la autoridad policial o aduanera interviniente a los depósitos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, una vez emitida el Acta de Incautación; asimismo, la autoridad policial pondrá dicho acto en conocimiento del intendente de aduana de la jurisdicción, a efecto del procedimiento y registros aplicables.

La Administración Aduanera en el momento de la intervención retendrá la licencia de conducir a las personas que transportan mercancías vinculadas a la infracción administrativa y la remitirá al Ministerio de Transportes y Comunicaciones en un plazo que no excederá de los tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en el que se realizó la retención, para la suspensión y registro de antecedentes a que se refiere el artículo 39 de la Ley.

CAPÍTULO VIII Sanciones respecto del almacenamiento y comercialización Artículo 23
ARTÍCULO 23 Cierre definitivo de establecimiento

La Administración Aduanera deberá comunicar al organismo competente para que proceda al cierre definitivo del establecimiento y la consiguiente cancelación de la licencia o autorización de funcionamiento, cuando se incumplan las obligaciones impuestas durante el cierre temporal.

CAPÍTULO IX Allanamiento de inmuebles y descerraje Artículos 24 y 25
ARTÍCULO 24 Procedimiento Especial para la autorización de allanamiento de inmuebles y descerraje.

Para la tramitación de las solicitudes de allanamiento de inmuebles y descerraje, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

1) Cuando la Administración Aduanera detecte la existencia de indicios razonables de la comisión de delito aduanero, o de actos encaminados a dicho propósito, deberá emitir un informe que sustente la medida, señalando el lugar o lugares a intervenirse y el plazo estimado de ejecución, el cual será remitido al representante del Ministerio Público, adjuntando la documentación y/o medios probatorios correspondientes.

2) El representante del Ministerio Público presentará una solicitud al Juez Penal en la que exponga las razones que sustentan la medida, teniendo como base la información presentada por la Administración Aduanera. Asimismo, podrá solicitar una audiencia a la que podrá asistir con un representante de la Administración Aduanera, a fin que fundamenten conjuntamente la solicitud. La audiencia será realizada dentro del plazo previsto en la Ley para resolver la solicitud.

3) No serán exigibles a la Administración Aduanera o al representante del Ministerio Público las pruebas de difícil consecución o de los hechos ilícitos de notorio conocimiento, dichas circunstancias deberán ser invocadas en el informe y la solicitud.

4) La resolución judicial indicará el nombre del representante del Ministerio Público autorizado; la finalidad específica del allanamiento y descerraje; las medidas que correspondan tales como incautación de bienes o documentos; designación o referencia del inmueble o inmuebles a allanarse y registrarse; el plazo máximo de duración de la diligencia; y el apercibimiento de Ley para el caso de resistencia al mandato.

5) En caso la solicitud sea rechazada, se podrá apelar dentro del día calendario siguiente de notificada la resolución denegatoria, debiendo el Juez elevar el recurso al superior jerárquico en un plazo igual. Asimismo, una vez recibido el recurso por el superior jerárquico este deberá emitir la resolución que corresponda en el plazo de un día calendario.

6) En caso la resolución judicial no indique plazo determinado para la ejecución de la medida, ésta se realizará dentro del plazo máximo de quince (15) días calendario, luego de lo cual caducará la autorización. La ausencia, el cambio o la adulteración de la numeración del inmueble no impedirán el otorgamiento o ejecución de la medida en tanto su ubicación se encuentre corroborada en los medios de prueba presentados con la solicitud.

7) Ejecutada la medida, el representante del Ministerio Público remitirá un informe documentado al Juez competente que la concedió en el plazo de tres (3) días hábiles. En caso, no se hubiese ejecutado la medida se expondrán las razones en el mismo plazo.

ARTÍCULO 25 Levantamiento del acta de incautación

El representante del Ministerio Público dispondrá el levantamiento de las actas de incautación en el lugar allanado o en la sede de alguna de las instituciones intervinientes en cuyo caso adoptará los mecanismos de seguridad que permitan un exacto inventario de las mercancías incautadas. Esta acta será firmada por los funcionarios intervinientes en la acción operativa.

El Fiscal dispondrá que la custodia de las mercancías esté a cargo de la Administración Aduanera conforme al Artículo 13 de la Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Si de la investigación realizada por el Ministerio Público se concluye la no existencia de delito, corresponde a la Administración Aduanera la devolución de la mercancía previa verificación si se trata de mercancía nacional o si fue nacionalizada cumpliendo con las formalidades legales y el pago de los tributos.

Segunda.- Para la mejor aplicación y control de las sanciones establecidas en los Artículos 3, 36, 37, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley, la Administración Aduanera llevará un Registro denominado “Sanciones: Ley Nº 28008”, el mismo que estará a disposición del Ministerio de Economía y Finanzas.

Tercera.- La Administración Aduanera, con una anticipación no menor de 10 días hábiles a la fecha prevista para la adjudicación o para la destrucción de las mercancías, deberá poner en conocimiento de la Dirección General del Tesoro Público el monto que sea necesario para el pago indicado en el Artículo 27 de la Ley o el monto que corresponda al denunciante de acuerdo al Artículo 31 de la Ley, a fin que dicha Dirección General adopte las previsiones que correspondan y dicte las directivas que resulten necesarias.

Cuarta.- La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa deberán establecer los canales de coordinación y el procedimiento necesario para la participación de las Fuerzas Armadas cuando así lo requiera la naturaleza de la acción o la zona donde ésta se debe realizar.

Quinta.- La Administración Aduanera dictará las normas que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento.

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