Decreto Supremo Nº 085-2018-EF. Aprueban normas para la implementación de la devolución a que se refiere la Ley Nº 30734

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el párrafo 5.1 del artículo 5 de la Ley Nº 30734, Ley que establece el derecho de las personas naturales a la devolución automática de los impuestos pagados o retenidos en exceso (en adelante, la Ley) señala que la SUNAT debe devolver de oficio los pagos en exceso del impuesto a la renta del ejercicio de los contribuyentes que perciban rentas de cuarta y/o quinta categorías, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta, que se originen como consecuencia de las deducciones anuales establecidas en el artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta u otros motivos, sobre la base de la información con la que cuente dicha entidad, sin perjuicio de realizar una fiscalización posterior;

Que, asimismo los párrafos 5.4 y 5.5 del citado artículo establecen que el acto con el que se dispone la devolución de oficio se notifica mediante la forma a que se refiere el inciso b) del artículo 104 del Código Tributario o mediante publicación en la página web de la SUNAT y que la devolución se realiza utilizando órdenes de pago del sistema financiero o abono en cuenta o cualquier otro mecanismo que se apruebe por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas;

Que, de otro lado el párrafo 6.2 del artículo 6 de la Ley dispone que las formas de notificación y los medios de pago señalados en el considerando precedente también son aplicables a la devolución a solicitud de parte;

Que, el párrafo 6.3 del mencionado artículo señala que las disposiciones del Código Tributario y de sus normas reglamentarias y complementarias son aplicables a la devolución de oficio en todo lo que no se le opongan y la única disposición complementaria final de la Ley indica que el Poder Ejecutivo aprueba las normas complementarias necesarias para la aplicación de aquella;

Que, teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos precedentes es necesario expedir las normas que, entre otros, regulen la devolución mediante abono en cuenta para efectos de la Ley y adapten las disposiciones del Decreto Supremo Nº 051-2008-EF que regula la devolución de pagos indebidos o en exceso de deudas tributarias mediante órdenes de pago del sistema financiero a lo establecido en la Ley en lo relacionado a las formas de notificación;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el tercer párrafo del artículo 6 y la única disposición complementaria final de la Ley Nº 30734, Ley que establece el derecho de las personas naturales a la devolución automática de los impuestos pagados o retenidos en exceso;

DECRETA:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Definiciones

Para efectos del presente decreto supremo, se entiende por:

  1. Buzón electrónico: A aquel definido como tal en el inciso d) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008- SUNAT que regula la notificación de actos administrativos por medio electrónico y normas modificatorias.

  2. CCI: Al código de cuenta interbancario que identifica una cuenta de ahorros en moneda nacional de una empresa del sistema financiero nacional.

  3. Clave SOL: A la clave SOL definida en el inciso e) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000-SUNAT que regula la forma y condiciones en que los deudores tributarios pueden realizar diversas operaciones a través de internet mediante el sistema SUNAT Operaciones en Línea y normas modificatorias.

  4. Código Tributario: Al aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias.

  5. Contribuyente: Al contribuyente que percibe rentas de cuarta y/o quinta categoría del impuesto a la renta con derecho a la devolución de los impuestos pagados o retenidos en exceso a que se refiere la Ley.

  6. Decreto Supremo Nº 051-2008-EF: Al Decreto Supremo que establece la devolución de pagos indebidos o en exceso de deudas tributarias cuya administración está a cargo de la SUNAT mediante órdenes de pago del sistema financiero y norma modificatoria.

  7. DNI: Al documento nacional de identidad.

  8. Empresas del sistema financiero nacional: A las señaladas en la Tabla 36 : Empresas del Sistema Financiero del Anexo 2: Tablas Paramétricas de la Planilla Electrónica aprobado por la Resolución Ministerial Nº 121-2011-TR y normas modificatorias que aprueba la información de la Planilla Electrónica, las Tablas Paramétricas y la estructura de los archivos de importación y dicta medidas complementarias.

  9. Ley: A la Ley Nº 30734, Ley que establece el derecho de las personas naturales a la devolución automática de los impuestos pagados o retenidos en exceso.

  10. OPF: A las órdenes de pago del sistema financiero definidas en el inciso a) del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 051-2008-EF.

  11. SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

  12. SUNAT Virtual: Al Portal de la SUNAT en la internet cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe

  13. T- Registro: Al registro a que se refiere el artículo 4-A del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR y normas modificatorias y cuyos medios informáticos para ingresar la información han sido aprobados por la Resolución de Superintendencia Nº 183-2011-SUNAT y normas modificatorias.

Cuando se haga mención a un artículo sin citar el dispositivo legal al cual corresponde, se entiende referido al presente decreto supremo.

ARTÍCULO 2 Finalidad

El presente decreto supremo tiene por finalidad aprobar las normas para implementar la devolución a que se refiere la Ley.

ARTÍCULO 3 De la autorización al Banco de la Nación

Para hacer efectiva la devolución a que se refiere la Ley mediante abono en cuenta de ahorros, la SUNAT autoriza al Banco de la Nación a realizar la transferencia correspondiente y poner a disposición del contribuyente el monto a devolver a partir de la fecha que indique la resolución en la que se establece la devolución.

ARTÍCULO 4 De la cancelación de deuda tributaria exigible en cobranza coactiva

Cuando la SUNAT determine que corresponde efectuar la devolución y el contribuyente tuviere deuda tributaria exigible en cobranza coactiva retiene la totalidad o parte del monto a devolver para cancelar total o parcialmente la referida deuda, según corresponda y emite la nota de crédito negociable correspondiente.

Tratándose de deuda tributaria exigible en cobranza coactiva que no constituya ingreso del Tesoro Público, la SUNAT redime la referida nota de crédito negociable mediante el giro de cheque no negociable a la orden de la entidad que corresponda, con cargo a la cuenta a que se refiere el artículo 2 del decreto supremo Nº 126-94-EF y normas modificatorias.

CAPÍTULO II Devolución de oficio Artículos 5 a 8
ARTÍCULO 5 Medios para efectuar la devolución de oficio

La devolución de oficio se efectúa:

  1. Mediante abono en una cuenta de ahorros en moneda nacional abierta en una empresa del sistema financiero nacional siempre que dicha cuenta sea de titularidad exclusiva del contribuyente y el número de la misma o CCI hubieran sido obtenidos por la SUNAT de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.

  2. A través de los siguientes medios, cuando el número de cuenta o CCI del contribuyente proporcionados a la SUNAT, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, no sean válidos:

i). OPF, si el contribuyente cuenta con DNI o

ii). Cheque no negociable si el contribuyente cuenta con documento de identidad distinto al DNl.

ARTÍCULO 6 Notificación

La SUNAT notifica el acto administrativo en el que consta el resultado del procedimiento de devolución de oficio mediante:

  1. Publicación en SUNAT Virtual o

  2. El depósito en el buzón electrónico del contribuyente, siempre que éste cuente con la clave SOL.

ARTÍCULO 7 Devolución mediante abono en cuenta de ahorros

Para efecto de lo dispuesto en el literal a) del artículo 5, la SUNAT debe considerar:

  1. Tratándose de contribuyentes que perciben solo renta de cuarta categoría del impuesto a la renta, al número de cuenta o CCI proporcionados por el contribuyente hasta el décimo día hábil del mes de enero del ejercicio siguiente al que corresponde la devolución de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.

  2. Tratándose de contribuyentes que perciben rentas de quinta categoría o rentas de cuarta y quinta categorías del impuesto a la renta, al número de cuenta o CCI proporcionados por el contribuyente en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia y siempre que la comunicación se realice hasta el décimo día hábil del mes de enero del ejercicio siguiente al que corresponde la devolución.

    Cuando el contribuyente no realice la comunicación a que se refiere el párrafo anterior o comunique un número de cuenta o CCI inválidos o la cuenta no cumpla con lo señalado en el literal a) del artículo 5, se considera al número de cuenta o CCI proporcionados por el:

  3. Empleador registrado a través del T - Registro. Para tal efecto se considera la información obtenida a través de dicho registro al mes de enero del ejercicio siguiente al que corresponde la devolución.

    ii. Empleador que pague la remuneración de mayor monto, cuando el contribuyente tenga más de un empleador en el mes de enero del ejercicio siguiente al que corresponde la devolución. Para dicho efecto, se considera la información registrada a través del T - Registro al mes de enero del ejercicio siguiente al que corresponde la devolución y a la declaración de los empleadores presentada por retenciones de quinta categoría del impuesto a la renta correspondiente al período diciembre del ejercicio al que corresponde la devolución. De existir solo una declaración en la que se consigne la remuneración del contribuyente por el período diciembre se considera el número de cuenta o CCI proporcionados por el empleador que presentó la referida declaración.

ARTÍCULO 8 De la información inconsistente

Cuando la información de los contribuyentes con la que cuenta la SUNAT presente inconsistencias no se efectúa la devolución de oficio, quedando a salvo el derecho del contribuyente de presentar la solicitud de devolución correspondiente.

CAPÍTULO III Devolución a solicitud de parte Artículos 9 y 10
ARTÍCULO 9 De los medios para efectuar la devolución a solicitud de parte, de la forma de notificación y de la presentación de la solicitud

9.1 La devolución a solicitud de parte a que se refiere la Ley se efectúa de acuerdo a lo que indique el contribuyente en su solicitud considerando los siguientes medios:

  1. Abono en cuenta de ahorros, para lo cual el contribuyente debe proporcionar en la solicitud el número de cuenta o CCI y la cuenta debe cumplir con lo señalado en el literal a) del artículo 5.

  2. OPF, si cumple con los requisitos del Decreto Supremo Nº 051-2008-EF para su emisión.

De no poderse emplear el medio indicado por el contribuyente debido a que la cuenta no cumple con lo señalado en el literal a) del artículo 5 o debido a que se comunicó un número de cuenta o CCI inválidos o porque no se cumplen con los requisitos del Decreto Supremo Nº 051-2008-EF para la emisión de la OPF, la devolución se realiza mediante cheque no negociable.

9.2 La notificación del acto administrativo con el que se resuelve la solicitud de devolución se realiza mediante su depósito en el buzón electrónico del contribuyente, siempre que cuente con la clave SOL. De no ser así, la notificación se realiza mediante publicación en SUNAT Virtual.

9.3 Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT regula la forma y condiciones para la presentación de solicitud de devolución a que se refiere la Ley, incluida aquella referida a la información de sustento de dicha solicitud.

ARTÍCULO 10 Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Vigencia

El presente decreto supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano".

Segunda.- Devolución mediante OPF y cheques no negociables

La devolución a que se refiere la Ley mediante OPF y cheques no negociables se realizan de acuerdo a las normas vigentes.

Tercera. Información para la devolución de oficio

La devolución de oficio a que se refiere el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley Nº 30734, Ley que establece el derecho de las personas naturales a la devolución automática de los impuestos pagados o retenidos en exceso, tratándose de los servicios señalados en el inciso d) del artículo 26-A del Reglamento, se efectúa sobre la base de la información de la CIIU que figure en el Registro Único de Contribuyentes como actividad principal al momento de la emisión del comprobante, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5.6 del referido artículo 5.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Del procedimiento especial de devolución de oficio a que se refiere la Ley

  1. Cuando la devolución de oficio a que se refiere el segundo párrafo de la única disposición complementaria transitoria de la Ley se realice mediante abono en cuenta de ahorros se considera al número de cuenta o CCI proporcionados por el contribuyente en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia y siempre que dicha comunicación se realice:

    1. Tratándose de la devolución correspondiente al ejercicio 2017, hasta el 7 de mayo de 2018.

    2. Tratándose de la devolución correspondiente al ejercicio 2018, hasta el último día hábil del mes de abril de 2019.

  2. Cuando el contribuyente que percibe rentas de quinta categoría del impuesto a la renta no realice la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, o comunique un número de cuenta o CCI inválidos o la cuenta no cumpla con lo señalado en el literal a) del artículo 5 se considera el número de cuenta o CCI proporcionados por el:

    1. Empleador registrado a través del T - Registro al mes de marzo de los ejercicios 2018 y 2019, según corresponda.

    2. Empleador que pague la remuneración de mayor monto, cuando el contribuyente tenga más de un empleador en el mes de marzo de los ejercicios 2018 y 2019, según corresponda. Para dicho efecto se considera la información registrada a través del T- Registro a dicho mes y a la declaración de los empleadores presentada por retenciones del impuesto a la renta de quinta categoría correspondiente al período febrero de los ejercicios 2018 y 2019, según corresponda. De existir solo una declaración en la que se consigne la remuneración del contribuyente por el período febrero de dichos ejercicios se considera el número de cuenta o CCI proporcionados por el empleador que presentó la referida declaración.

  3. Cuando la SUNAT no obtenga el número de cuenta o CCI del contribuyente de acuerdo a los numerales anteriores o los proporcionados no sean válidos o la cuenta no cumpla con lo señalado en el literal a) del artículo 5 la devolución de oficio se efectúa de acuerdo al literal b) del mencionado artículo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única.- Modificación del Decreto Supremo Nº 051-2008-EF

  1. Incorpórese como incisos f) y g) del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 051-2008-EF los siguientes textos:

    (...)

    f) Ley Nº 30734: A la Ley Nº 30734, Ley que establece el derecho de las personas naturales a la devolución automática de los impuestos pagados o retenidos en exceso.

    g) SUNAT Virtual: Al Portal de la SUNAT en la internet cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

  2. Incorpórese como segundo párrafo al artículo 9 del Decreto Supremo Nº 051-2008-EF el siguiente texto:

    "(...)

    Lo dispuesto en el párrafo anterior también es aplicable tratándose de la devolución de oficio de los impuestos pagados o retenidos en exceso a que se refiere la Ley Nº 30734, sin perjuicio que la notificación de la resolución que autoriza la devolución de oficio se realice mediante publicación en SUNAT Virtual".

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.

    MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

    Presidente de la República

    DAVID ALFREDO TUESTA CÁRDENAS

    Ministro de Economía y Finanzas

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