DECRETO SUPREMO N° 067-2015-EF - Aprueban modificaciones al Decreto Supremo N° 110-2007-EF que aprueba el Reglamento de la Ley N° 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o privada

Fecha de disposición27 Marzo 2015
Fecha de publicación27 Marzo 2015
El Peruano
Viernes 27 de marzo de 2015 549547
se requieran como consecuencia de la incorporación de
nuevas Partidas de Ingresos, Finalidades y Unidades de
Medida.
2.3 La Of‌i cina de Presupuesto o la que haga sus
veces en los pliegos involucrados, instruirá a las Unidades
Ejecutoras, para que elaboren las correspondientes “Notas
para la Modif‌i cación Presupuestaria” que se requieran
como consecuencia de lo dispuesto en el presente
Decreto Supremo.
Artículo 3º.- Limitación al uso de los recursos
Los recursos del crédito suplementario a que hace
referencia el artículo 1 del presente Decreto Supremo
no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a f‌i nes
distintos para los cuales son autorizados.
Artículo 4º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la
Presidenta del Consejo de Ministros y por el Ministro de
Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis
días del mes de marzo del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ANA JARA VELÁSQUEZ
Presidenta del Consejo de Ministros
MILTON VON HESSE LA SERNA
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento
Encargado del Despacho del Ministerio
de Economía y Finanzas
1217508-2
Aprueban modificaciones al Decreto
Supremo N° 110-2007-EF que aprueba
el Reglamento de la Ley N° 28754, Ley
que elimina sobrecostos en la provisión
de obras públicas de infraestructura
y de servicios públicos mediante
inversión pública o privada
DECRETO SUPREMO
Nº 067-2015-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley Nº 28754 se dispuso que las
personas jurídicas que celebren contratos de concesión
a partir de la vigencia de la referida Ley, en virtud de las
disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 059-
96-PCM y normas modif‌i catorias y que se encuentren
en la etapa preoperativa, obtendrán derecho al reintegro
tributario equivalente al Impuesto General a las Ventas
que les sea trasladado o que paguen durante dicha etapa,
siempre que el mismo no pueda ser aplicado como crédito
f‌i scal;
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 110-2007-EF,
se aprobó el Reglamento de la Ley N° 28754, Ley que
elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas de
infraestructura y de servicios públicos mediante inversión
pública o privada;
Que, mediante la Ley N° 30264, Ley que establece
medidas para promover el crecimiento económico, se
modif‌i có, entre otras disposiciones, la Ley N° 28754, con
la f‌i nalidad de brindar mayor celeridad y ef‌i ciencia en el
acogimiento al Régimen;
Que, resulta necesario modif‌i car el Reglamento de
la Ley N° 28754, aprobado por el Decreto Supremo N°
110-2007-EF, a f‌i n de adecuarlo a las modif‌i caciones
efectuadas por la Ley N° 30264, así como para simplif‌i car
los procedimientos establecidos;
De conformidad con la Primera Disposición
Complementaria Transitoria de la Ley N° 30264 y el
numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del
Perú;
DECRETA:
Artículo 1º.- Modif‌i cación del Reglamento de la Ley
Nº 28754
Modifícase los literales c) y d) del numeral 1.1 del
artículo 1°, el numeral 2.2 del artículo 2°, los numerales
3.4 y 3.5 del artículo 3°, los numerales 4.2 y 4.3 del
artículo 4°, los literales a) y b) del artículo 7°, el numeral
8.1 y los literales b), c) y d) del numeral 8.2 del artículo
8°, los numerales 9.1, 9.2 y 9.3 del artículo 9°, el artículo
10°, artículo 11°, el numeral 12.3 del artículo 12°, el
numeral 13.2 del artículo 13°, los literales a), b), c), d) y
e) del numeral 14.1, los numerales 14.2, 14.4, 14.5 y 14.8
del artículo 14°, el artículo 16°, así como el Anexo 2 del
Reglamento de la Ley Nº 28754, aprobado por el Decreto
Supremo Nº 110-2007-EF, en los siguientes términos:
Artículo 1°.- Def‌i niciones
1.1 A los f‌i nes del presente Reglamento se entenderá
por:(…)
c) Benef‌i ciarios Privados: A las personas jurídicas
que celebren contratos de concesión, en virtud de las
disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 059-
96-PCM y normas modif‌i catorias, que se encuentren en la
etapa preoperativa de la Obra, que celebren el Contrato de
Inversión con el Estado para la realización de dicha Obra
y cuenten con la Resolución Suprema a que se ref‌i ere el
numeral 1.5 del artículo 1° de la Ley, que los calif‌i que para
el goce del Régimen de Reintegro Tributario.
d) Benef‌i ciarios Estatales: A las empresas del Estado
de Derecho Privado del gobierno nacional, gobierno
regional y gobierno local que realicen obras públicas de
infraestructura y de servicios públicos, que se encuentren
en la etapa preoperativa de la Obra, que celebren el
Contrato de Inversión con el Estado para la realización
de dicha Obra y cuenten con la Resolución Suprema a
que se ref‌i ere el numeral 1.5 del artículo 1° de la Ley,
que los calif‌i que para el goce del Régimen de Reintegro
Tributario.”
Artículo 2°.- Régimen
(…)
2.2 El Régimen se aplicará a partir de la fecha de
presentación de la solicitud de suscripción del Contrato
de Inversión, en el caso de que a dicha fecha la etapa
preproductiva de la Obra ya se hubiere iniciado; o a partir
de la fecha de inicio de la etapa preproductiva contenida en
el cronograma de inversión de la Obra, en el caso de que
esta se inicie con posterioridad a la fecha de solicitud.”
Artículo 3°.- Etapa Preoperativa
(…)
3.4 El inicio de operaciones productivas se considerará
respecto de la Obra materia del Contrato de Concesión
suscrito, en el caso de Benef‌i ciarios Privados, o de
la Obra ejecutada por la empresa estatal de Derecho
Privado materia del Contrato de Inversión. En el caso,
que el Contrato de Concesión o Contrato de Inversión,
según corresponda, contemplen la ejecución de la Obra,
por etapas, tramos o similares, el inicio de las operaciones
productivas se verif‌i cará respecto de cada etapa, tramo
o similar, de acuerdo a lo establecido en el respectivo
Contrato.
El inicio de explotación de una etapa, tramo o similar,
no impide el acceso al Régimen respecto de las etapas,
tramos o similares posteriores siempre que se encuentren
en etapas preproductivas.
3.5 Iniciadas las operaciones productivas se entenderá
concluido el Régimen por la Obra en su totalidad, etapa,
tramo o similar, según corresponda. En consecuencia
el Impuesto trasladado o pagado, el mismo que no
constituye crédito f‌i scal, deberá considerarse como costo
o gasto para efecto del Impuesto a la Renta, conforme a lo
establecido por el artículo 69° de la Ley del IGV e ISC.”
Artículo 4°.- Cobertura del Régimen
(…)

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