Decreto Supremo Nº 066-2008-EM, aprueban Reglamento de la Ley Nº 29163, Ley de Promoción para el desarrollo de la Industria Petroquímica y modifican Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 031-2004-EM

CAPÍTULO I De las definiciones y de la aplicación de la ley y el reglamento Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Siglas y Definiciones
  1. Siglas

    MINEM: Ministerio de Energía y Minas

    PRODUCE: Ministerio de la Producción

    MEF: Ministerio de Economía y Finanzas

    DGH: Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.

    DGI: Dirección General de Industria del Ministerio de la Producción.

    OSINERGMIN: Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería.

    SUNAT: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

  2. Definiciones

    Para facilitar la aplicación de la Ley Nº 29163, además de las definiciones contenidas en su artículo 2, deben considerarse las incluidas en el presente Reglamento.

    1.1 Convenio.- Convenio para la Instalación, Operación y Mantenimiento de una Planta Petroquímica que se establezca en un Complejo Petroquímico Descentralizado, celebrado entre el Inversionista y el Estado, este último a través de la DGH o de la DGI, según corresponda.

    1.2 Complejo Petroquímico Descentralizado.- Es un Complejo Petroquímico, ubicado fuera del departamento de Lima y la provincia Constitucional del Callao.

    1.3 Concesionario.- El Concesionario de un Sistema de Transporte o un Sistema de Distribución.

    1.4 Contrato.- Aquel suscrito al amparo del artículo 10 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

    1.5 Hidrocarburos.- Todo compuesto orgánico, gaseoso, líquido o sólido, que consiste principalmente en carbono e hidrógeno, tal como lo establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

    1.6 Hidrocarburos Líquidos.- Genéricamente son los derivados del Petróleo y de los Condensados.

    En lo que se refiere al Almacenamiento de Hidrocarburos y a la Comercialización de Hidrocarburos Líquidos derivados de los Hidrocarburos, se considera como Hidrocarburos Líquidos a aquellos que tienen punto de inflamación superior a los 37,8° C (100° F), se subdividen en:

    - Clase II, cuando tienen puntos de inflamación igual o mayor a 37,8° C (100° F), pero menor de 60° C (140° F).

    - Clase III A, cuando tienen punto de inflamación igual o mayor a 60° C (140° F), pero menor de 93° C (200° F).

    - Clase III B, se incluyen a aquellos líquidos que tienen punto de inflamación igual o mayor a 93° C (200° F).

    1.7 Inicio de la Producción Comercial.- Fecha en la que se lleva a cabo la primera transferencia onerosa de los productos obtenidos en una Planta Petroquímica instalada dentro de un Complejo Petroquímico Descentralizado. Los productos obtenidos y transferidos y/o embarcados para prueba y otros fines que específicamente acuerden las Partes, no están incluidos en esta definición.

    1.8 Inversionista.- Cualquier persona jurídica, nacional o extranjera, que suscriba un Convenio. Para los efectos de la Ley y el presente Reglamento, esta definición incluye a los consorcios o cualquier otra modalidad de contrato de colaboración empresarial entre personas jurídicas.

    1.9 Ley de Promoción del Gas Natural.- Ley Nº 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural.

    1.10 Ley.- Ley Nº 29163, Ley de Promoción para el Desarrollo de la Industria Petroquímica.

    1.11 Ley de Plantas de Procesamiento.- Ley Nº 28176, Ley de Promoción de la Inversión en Plantas de Procesamiento de Gas Natural.

    1.12 Ley Orgánica de Hidrocarburos.- Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM y sus normas modificatorias, ampliatorias, complementarias y sustitutorias.

    1.13 Partes.- El Estado Peruano y el Inversionista. El Estado actuará a través de la DGH o la DGI según sea el caso.

    1.14 Plantas Petroquímicas.- Conjunto de instalaciones y equipos que permiten la transformación química de los componentes del Gas Natural, los Condensados y otros Hidrocarburos Líquidos, pudiendo ello estar referido a la Petroquímica Básica, Intermedia o Final. Las Plantas también comprenden las instalaciones de generación eléctrica, de agua, los sistemas de transporte de gas natural y otros hidrocarburos, siempre y cuando dichos sistemas sean parte constitutiva de la operación de dichas plantas, tengan como único objeto el abastecimiento de Gas Natural y otros Hidrocarburos a las citadas Plantas y estén a cargo del mismo titular Productor Industrial; así como también la infraestructura necesaria para el almacenamiento de la materia prima y de los Insumos para la Industria Petroquímica Intermedia o Final, Productos Finales y también las áreas y otros espacios necesarios. En caso de Plantas ubicadas en Complejos Petroquímicos dichos servicios podrán ser adquiridos de un proveedor común.

    1.15 Productor.- Es el que suministra o vende Hidrocarburos provenientes de su propia producción o importación.

    1.16 Productos Finales.- Aquellos destinados a bienes de consumo (comercializados a granel) o a insumos industriales.

    1.17 Punto de Entrega.- Conexión de las instalaciones del Concesionario con las del Productor Industrial o las de cualquier tercero que reciba los Hidrocarburos destinados a la Planta Petroquímica por cuenta de éste, luego de realizado el servicio por parte del Concesionario.

    1.18 Punto de Recepción.- Conexión de las instalaciones del Concesionario o Productor Industrial con las instalaciones del Contratista donde se entrega los Hidrocarburos al Productor Industrial o al Concesionario, en este último caso por cuenta del Productor Industrial para su Transporte.

    1.19 Reglamento.- Es el reglamento de la Ley.

    1.20 Reglamento de la Ley de Promoción del Gas Natural.- Es el Reglamento de la Ley de Promoción del Desarrollo del Gas Natural, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-99-EM.

    1.21 Reglamento de la Ley de Plantas de Procesamiento.- Es el Reglamento de la Ley de Promoción de la Inversión en Plantas de Procesamiento de Gas Natural, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 031-2004-EM.

    1.22 Zona Geográfica Determinada.- Aquella conformada por un espacio territorial que reúne las condiciones económicas, ambientales, de seguridad y administrativas, en la cual se obtienen sinergias productivas y logísticas que le confieren ventajas comparativas, y donde se instala la infraestructura y los servicios que responden a las necesidades de la Industria Petroquímica.

ARTÍCULO 2 De las autorizaciones para instalar y operar Plantas Petroquímicas

Para la instalación y operación de las Plantas Petroquímicas, los interesados deberán cumplir con obtener las autorizaciones correspondientes de las autoridades competentes, previo cumplimiento de las normas de seguridad, ambientales y de operación, y supletoriamente las normas internacionales debidamente reconocidas.

Para los casos de las Plantas Petroquímicas Básica e Intermedia se aplicarán las disposiciones específicas del MINEM y PRODUCE respectivamente, y supletoriamente a falta de éstos, los reglamentos técnicos de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

CAPÍTULO II De la prioridad del uso del gas natural Artículo 3
ARTÍCULO 3 Prioridad de abastecimiento del Gas Natural

La máxima prioridad en el abastecimiento del Gas Natural la tendrá el suministro a domicilios, hospitales, servicios públicos y vehículos. Para los demás casos, la prioridad en el abastecimiento de Gas Natural al mercado interno, será definida en atención al bien común. Dentro de la Industria Petroquímica se dará prioridad a las plantas de urea y fertilizantes en lo concerniente al abastecimiento al mercado interno.

En casos de desabastecimiento del Gas Natural o por razones de emergencia ocurridas en las instalaciones del productor del Gas Natural y/o los Sistemas de Transporte y/o Distribución, la DGH o cualquier otra autoridad competente al momento de determinar el orden de prelación para la prestación del servicio o el suministro de Gas Natural deberá tomar en cuenta lo establecido en el párrafo precedente.

CAPÍTULO III De las relaciones comerciales referentes al uso del gas natural en la industria petroquimica Artículo 4
ARTÍCULO 4 Principios que rigen la compraventa o suministro de Gas Natural

En las relaciones comerciales por la compraventa o suministro de Gas Natural para la Industria Petroquímica, el Contratista no podrá aplicar condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación de ventaja frente a otros competidores, conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1034 y en el numeral 3.2 del artículo 3 del Reglamento de la Ley de Promoción del Gas Natural.

En caso que el Contratista y el Productor Industrial no lleguen a un acuerdo en el precio del Gas Natural, el MINEM y/o PRODUCE podrán actuar como mediador, según corresponda, en aras de coadyuvar al mejor entendimiento en atención al interés nacional y necesidad pública del fomento, promoción y desarrollo de la Industria Petroquímica.

CAPÍTULO IV Funciones de las entidades y obligaciones del titular de la industria petroquimica Artículos 5 a 10
ARTÍCULO 5 Disposiciones para el cumplimiento de las funciones de las entidades vinculadas con la Industria Petroquímica

Las entidades y organismos vinculados con la promoción de las actividades de la Industria Petroquímica, para cumplir con las funciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley, deberán:

  1. Establecer la Zona o Zonas Geográficas Determinadas dentro del país para la instalación de un Complejo o Complejos Petroquímicos Descentralizados para el desarrollo de la Industria Petroquímica. Para efectos de aplicar los incentivos y beneficios a que se refiere el artículo 8 de la Ley, la autoridad competente para declarar la Zona Geográfica Determinada para la instalación del Complejo o Complejos Petroquímicos será el MINEM. Cuando se presenten los supuestos establecidos en el último párrafo del artículo 7 de la Ley, será necesario contar con la opinión favorable de PRODUCE. La declaración del Complejo Petroquímico se realizará a través de Resolución Ministerial. Siempre que se cumplan con las condiciones y requisitos previstos, un inversionista privado podrá proponer una Zona Geográfica Determinada para desarrollar un Complejo Petroquímico, propuesta que estará sujeta al pronunciamiento de la autoridad competente.

  2. Diseñar e implementar planes o acciones de promoción para el desarrollo de la Industria Petroquímica, a través de Complejos Petroquímicos Descentralizados.

  3. Requerir y proporcionar, según sea el caso, la información que solicite la entidad encargada de la promoción o fiscalización de las actividades de la Industria Petroquímica para el cumplimiento de sus funciones.

  4. Coordinar con otras entidades, instituciones, empresas públicas o privadas para promover el desarrollo de facilidades y logística necesaria para el desarrollo de la Industria Petroquímica.

  5. Emitir las normas complementarias al presente Reglamento necesarias dentro del ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 6 Facultades de las entidades vinculadas con la Promoción de la Industria Petroquímica

Las entidades y organismos vinculados con la promoción de las actividades de la Industria Petroquímica, a fin de cumplir con las funciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley, podrán:

  1. Constituir comisiones o grupos sectoriales o intersectoriales de trabajo, según sea el caso, a fin de identificar, analizar propuestas de inversionistas privados y proponer lugares geográficos estratégicos para la instalación de los Complejos Petroquímicos, así como, para establecer otras medidas necesarias para promover la Industria Petroquímica.

  2. Suscribir acuerdos, contratos o convenios interinstitucionales con entidades o empresas públicas o privadas a fin de obtener información o impulsar los procedimientos administrativos en trámite.

  3. Suscribir acuerdos, contratos o convenios institucionales con entidades o instituciones, a fin de que realicen actividades de fiscalización de la industria petroquímica.

  4. Realizar otras acciones o funciones propias de su competencia.

  5. Convocar y sostener reuniones de trabajo con empresas públicas y privadas interesadas en desarrollar Industria Petroquímica en el país.

ARTÍCULO 7 Facultades de las entidades fiscalizadoras de las actividades de la Industria Petroquímica

Las entidades fiscalizadoras de las actividades para cada tipo de Industria Petroquímica, a fin de cumplir sus funciones, podrán aplicar las disposiciones establecidas en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, según corresponda.

ARTÍCULO 8 Obligación de proporcionar información y permitir acceso a las instalaciones de los titulares de la Industria Petroquímica

Las personas jurídicas que desarrollen actividades de la Industria Petroquímica deberán proporcionar cualquier tipo de información requerida por las entidades promotoras y fiscalizadoras para el cumplimiento de sus funciones. En caso de tratarse de información de carácter confidencial, la entidad encargada de la fiscalización deberá dejar expresa constancia del carácter de dicha información, a fin de que ésta no sea divulgada.

Asimismo los titulares de la Industria Petroquímica deberán permitir el acceso a sus instalaciones a las entidades promotoras, para lo cual éstas deberán comunicar a los titulares con una anticipación no menor a cinco (05) días hábiles la fecha programada de la visita. Los organismos fiscalizadores podrán acceder a las instalaciones en cualquier momento.

ARTÍCULO 9 Calificación técnica y económica

Para obtener las autorizaciones administrativas el interesado en desarrollar Industria Petroquímica en el país, deberá acreditar experiencia en la operación de actividades de dicha industria, así como que cuenta con capacidad económica y nivel de inversión para el desarrollo de dicha actividad en el país. Los criterios para evaluar la experiencia y la capacidad económica serán determinados por el MINEM y PRODUCE según se trate de Petroquímica Básica, Petroquímica Intermedia o Petroquímica Final.

ARTÍCULO 10 Obligación de contar con maquinaria y equipos nuevos en los Complejos Petroquímicos Descentralizados

Las Plantas Petroquímicas Básicas e Intermedias que se instalen en los Complejos Petroquímicos Descentralizados usarán equipos y componentes sin uso o, poco o nada deteriorados por su uso, que cumplan con la normatividad peruana ambiental, de seguridad y eficiencia en el uso del recurso, así como con la normatividad internacional aceptada por la autoridad competente.

PRODUCE y OSINERGMIN serán las autoridades encargadas de verificar, directa o indirectamente a través de empresas certificadoras debidamente acreditadas, según corresponda, que los equipos o componentes que se empleen en la implementación y operación de la Planta Petroquímica cumplan con lo establecido en el presente artículo.

CAPÍTULO V De los incentivos y beneficios aplicables a la industria petroquimica Artículos 11 a 22
ARTÍCULO 11 Libertad para desarrollar Industria Petroquímica en el país

Cualquier persona jurídica puede desarrollar libremente actividades de Petroquímica Básica, Intermedia y Final cumpliendo con las normas y disposiciones aplicables dispuestas por la autoridad competente.

ARTÍCULO 12 Incentivos y Beneficios a la Industria Petroquímica

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 11 del presente Reglamento, conforme a lo establecido en la Ley, los incentivos y beneficios del artículo 8 de dicha Ley sólo son aplicables a la Petroquímica Básica e Intermedia que se establezca en un Complejo Petroquímico Descentralizado.

Para la determinación de la zona o zonas geográficas en las cuales se instalará el Complejo o los Complejos Petroquímicos, se deberá coordinar con los gobiernos regionales y locales correspondientes, así como con las demás entidades del Estado relacionadas con dicha zona o zonas, a fin de obtener el acceso, la información y, de corresponder, las autorizaciones necesarias.

A efectos de que las Industrias Petroquímicas puedan acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 8 de la Ley, el Poder Ejecutivo identificará y establecerá previamente la zona o zonas geográficas en las cuales se podrán instalar dichas Industrias Petroquímicas.

ARTÍCULO 13 Naturaleza del Convenio

Para acceder a los beneficios establecidos en el artículo 8 de la Ley, el Productor Industrial deberá suscribir un Convenio con el Estado cumpliendo con los requisitos de la Ley y el presente Reglamento.

Los Convenios suscritos al amparo de lo señalado en la Ley se encuentran comprendidos dentro de los alcances del último párrafo del artículo 74 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Ley Marco de Promoción de Inversiones Descentralizadas - Ley Nº 28059 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 14 Procedimiento aplicable para la negociación, aprobación y suscripción de los Convenios

En la negociación, aprobación y suscripción de Convenios se aplicarán los requisitos y el procedimiento establecidos en el presente Reglamento y para todo aquello que no se encuentre establecido en forma expresa, se aplicará en forma supletoria lo señalado en el Reglamento de la Ley de Plantas de Procesamiento o en los reglamentos sectoriales que se dispongan.

Según se trate de Petroquímica Básica o Petroquímica Intermedia, la autoridad competente para la negociación, aprobación y suscripción de Convenios en representación del Estado será la DGH o la DGI, cuando corresponda.

ARTÍCULO 15 Aprobación y modificación del Convenio

Los Convenios serán aprobados por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas o de la Producción, para estos dos últimos casos, dependerá de si se trata de Petroquímica Básica o Intermedia. Una vez aprobados y suscritos, los Convenios se elevarán a escritura pública y sólo podrán ser modificados por acuerdo escrito entre las Partes. Las modificaciones serán aprobadas por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas o de la Producción, según corresponda.

ARTÍCULO 16 Contenido del Convenio

Los Convenios establecerán las características técnicas de las Plantas Petroquímicas que se instalarán en los Complejos Petroquímicos Descentralizados, así como el programa de inversiones y el cronograma para su ejecución, e incorporarán expresamente los beneficios y garantías que la Ley y el presente Reglamento establecen.

El plazo de vigencia del Convenio podrá ser de hasta cuarenta (40) años.

ARTÍCULO 17 Cesión de Posición Contractual en los Convenios

El Inversionista o cualquiera de las personas jurídicas que lo conformen, podrá ceder su posición contractual o asociarse con terceros previa aprobación por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas o de la Producción, según sea el caso. Las cesiones conllevarán el mantenimiento de las mismas responsabilidades en lo concerniente a las garantías y obligaciones otorgadas y asumidas en el Convenio por el Inversionista.

ARTÍCULO 18 Representante de los Convenios

En cada Convenio cuando existan dos o más personas jurídicas que conforman el Inversionista, se indicará al responsable de conducir la operación. La responsabilidad en la conducción de las operaciones podrá alternarse entre las personas jurídicas que conforman al Inversionista, previa comunicación a la DGH o la DGI, según sea el caso. Sin embargo, todos ellos serán solidariamente responsables ante el Estado por las obligaciones establecidas y derivadas del Convenio.

La responsabilidad tributaria y contable es individual frente al Estado Peruano.

ARTÍCULO 19 Terminación del Convenio

El Convenio terminará de acuerdo a lo establecido en el mismo.

ARTÍCULO 20 Ley aplicable y Jurisdicción

El Inversionista, para los efectos del Convenio, se someterá expresamente a las leyes de la República del Perú y a los Acuerdos Internacionales.

ARTÍCULO 21 Arbitraje

Las diferencias que pudieran surgir en la ejecución, cumplimiento y en general en todo lo relativo a las actividades del Inversionista para los efectos del Convenio, podrán ser sometidas al Poder Judicial o a arbitraje nacional o internacional. Acordada la jurisdicción, ésta será de cumplimiento obligatorio.

El arbitraje procederá de común acuerdo y deberá constar por escrito. Las Partes deberán establecer las condiciones para su realización, señalando necesariamente la forma de designación de árbitros y las normas según las cuales éstos deben emitir el laudo respectivo. El laudo será inapelable y de cumplimiento obligatorio.

ARTÍCULO 22 Capacitación

Los Inversionistas proveerán los recursos y los medios que acuerden con la DGH o la DGI, dependiendo de cada caso, para una efectiva transferencia de tecnología y capacitación del personal del Subsector Hidrocarburos y del Subsector Industria, según sea el caso. La administración de estos recursos se regirán en el Subsector Hidrocarburos, por lo dispuesto en el Reglamento de Utilización de los Recursos y Medios Provenientes de los Contratistas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-98-EM. En lo referido al Sub-Sector Industria, se regirán por las normas que se establezcan.

CAPÍTULO VI De los beneficios tributarios y otros Artículos 23 a 32
ARTÍCULO 23 Estabilidad del Impuesto a la Renta

Los Inversionistas que realicen Industria Petroquímica Básica y/o Intermedia, en una Planta o Plantas establecidas en un Complejo Petroquímico Descentralizado, con inversiones superiores a los cinco millones de dólares americanos (US $ 5 000 000,00), estarán sujetos al régimen común del Impuesto a la Renta, teniendo en cuenta las normas específicas de la Ley de Plantas de Procesamiento y demás disposiciones modificatorias, sustitutorias y conexas que se establezcan. Solo la Industria Petroquímica Básica o Intermedia que se ubique en un Complejo Petroquímico Descentralizado se regirá por el régimen aplicable vigente al momento de la suscripción del Convenio.

ARTÍCULO 24 Ámbito de Aplicación del Régimen de Estabilidad Tributaria

Los beneficios y garantías que la Ley de Plantas de Procesamiento, el Reglamento de la Ley de Plantas de Procesamiento y demás disposiciones modificatorias, sustitutorias y conexas, son de aplicación a las actividades de instalación, operación y mantenimiento de las Plantas de la Industria Petroquímica Básica y/o Intermedia que se hayan establecido en un Complejo Petroquímico Descentralizado, ejecutadas de conformidad con el Convenio incluyendo los ingresos provenientes de la venta o exportación de los productos obtenidos en la Planta de la Industria Petroquímica Básica o Intermedia establecida en el Complejo Petroquímico Descentralizado, así como los ingresos de carácter eventual calificados por la SUNAT; y, por excepción, los ingresos por venta o exportación no habitual de bienes que dejen de estar en uso para efectos del Convenio.

Los beneficios y garantías que la Ley de Plantas de Procesamiento, el Reglamento de la Ley de Plantas de Procesamiento y demás disposiciones modificatorias, sustitutorias y conexas confieren al Inversionista, también comprenden a las actividades complementarias de instalación, operación y mantenimiento de una Planta de la Industria Petroquímica Básica o Intermedia establecida en un Complejo Petroquímico Descentralizado, salvo que generen ingresos al Inversionista provenientes de servicios prestados a terceros, en cuyo caso no estarán sujetos a los beneficios y garantías mencionados.

ARTÍCULO 25 Régimen Impositivo Aplicable

Mediante la garantía de estabilidad tributaria, los Inversionistas quedarán sujetos únicamente al régimen impositivo vigente a la fecha de suscripción de los respectivos Convenios, no siéndoles de aplicación los impuestos que se establezcan con posterioridad a dicha fecha ni los cambios que se efectúen en el hecho generador de la obligación tributaria, la cuantía de los impuestos, las exoneraciones, los beneficios, los incentivos e las inafectaciones, con excepción de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Plantas de Procesamiento.

Asimismo, dicha garantía incluye el Impuesto a la Renta que asuma el Inversionista con arreglo a la facultad que concede el artículo 47 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y demás normas modificatorias, siempre que cumpla con todas las condiciones siguientes:

  1. Que grave los intereses que, como obligado directo, abone el Inversionista a personas no domiciliadas por operaciones de crédito.

  2. Que se trate de operaciones de crédito pactadas antes del inicio de la Producción Comercial y siempre que se encuentren referidas al objeto principal del Convenio.

  3. Que en ningún caso el monto de la totalidad de créditos pactados, exceda el monto de la inversión comprometida y/o efectuada al amparo del Convenio.

En los Convenios se expresará, en forma detallada, el régimen impositivo vigente aplicable.

No deberá incluirse en los Convenios ninguna disposición que implique el reconocimiento de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios vigentes a la fecha de su celebración. El goce de tales exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios estará sujeto a las normas especiales que los crearon.

Corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas, dar cumplimiento a la garantía de estabilidad del régimen impositivo.

ARTÍCULO 26 Estabilidad Tributaria respecto de los Titulares, Socios o Accionistas del Inversionista

La garantía de estabilidad tributaria alcanza a los titulares, socios o accionistas del Inversionista, nacionales o extranjeros, por las rentas por dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades provenientes de las actividades ejecutadas bajo el Convenio.

ARTÍCULO 27 Estabilidad Tributaria respecto de Impuestos al Consumo

La garantía de estabilidad tributaria a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de la Ley de Plantas de Procesamiento, con relación al Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto de Promoción Municipal y a cualquier otro impuesto al consumo, garantiza al Inversionista su naturaleza trasladable, así como el régimen aplicable a las exportaciones.

ARTÍCULO 28 Depreciación

Los gastos e inversiones que realicen los Inversionistas hasta el Inicio de la Producción Comercial, serán acumulados en una cuenta cuyo monto será depreciado linealmente, deduciéndose en proporciones iguales durante un período no menor a cinco (5) años. Este período será establecido expresamente en el Convenio.

ARTÍCULO 29 Gastos por Servicios Prestados al Inversionista por No Domiciliados

De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4 de la Ley de Plantas de Procesamiento, los gastos que se originen en servicios prestados desde el exterior o parte en el exterior y parte en el país podrán ser deducidos para efectos del Impuesto a la Renta siempre que cumplan con todos los siguientes requisitos:

  1. Se encuentren directamente relacionados con el Convenio, sustentado mediante documentos fehacientes, tales como facturas, informes técnicos, contratos, diseños y cualquier otro que la SUNAT considere necesario para tal fin.

  2. El Inversionista deberá haber efectuado la retención del Impuesto a la Renta que corresponda por el servicio prestado desde el exterior o parte en el exterior y parte en el país.

  3. En caso de gastos comunes, el monto a deducirse se prorrateará en partes iguales, salvo que se acredite en forma fehaciente a la SUNAT que la imputación del gasto debe efectuarse en forma diferente.

  4. No podrán deducirse los montos pagados por servicios prestados por empresas vinculadas económicamente en los montos que excedan a los que usualmente se hubieran reconocido a terceros no vinculados con el Inversionista.

Para establecer los montos usuales, la SUNAT podrá solicitar al Inversionista o directamente, informes de firmas de auditores de prestigio internacional.

La definición y requisitos de la vinculación económica son los determinados en la legislación del Impuesto a la Renta.

ARTÍCULO 30 Importación Temporal

Los Inversionistas podrán importar temporalmente, por el período de dos (2) años, cualquier bien destinado a sus actividades referidas a la Industria Petroquímica Básica o Intermedia, con suspensión de los tributos a la importación, incluyendo aquellos que requieren mención expresa. El procedimiento, requisitos y garantías necesarias para la aplicación del régimen de importación temporal se sujetarán a las normas contenidas en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y sus normas modificatorias y reglamentarias.

ARTÍCULO 31 Prórroga de la Importación Temporal

La importación temporal podrá prorrogarse por periodos de un (1) año, hasta dos (2) veces. En los casos de prórroga, el Inversionista la solicitará oportunamente a la DGH o a la DGI según sea el caso, quien emitirá la Resolución Directoral correspondiente. Con la documentación señalada, la SUNAT autorizará la prórroga del régimen de importación temporal.

ARTÍCULO 32 Libre disponibilidad y exportación

El Inversionista tendrá la libre disponibilidad de los productos obtenidos en la Planta de Industria Petroquímica Básica o Intermedia establecida en el Complejo Petroquímico Descentralizado y podrá exportarlos inafectos de todo tributo, incluyendo aquellos que requieren mención expresa.

CAPÍTULO VII De la estabilidad cambiaria, el libre manejo y disponibilidad de divisas y la contabilidad en moneda extranjera Artículos 33 a 36
ARTÍCULO 33 Estabilidad Cambiaria

El Estado garantiza a los Inversionistas que el régimen cambiario vigente a la fecha de suscripción del Convenio, permanecerá inalterable durante la vigencia del mismo, para efectos de cada Convenio. El Banco Central de Reserva del Perú, en representación del Estado, intervendrá en los Convenios, a fin de garantizar la disponibilidad de divisas de la forma que se detalla en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 34 Régimen de Disponibilidad de Divisas

El Banco Central de Reserva del Perú interviene, en representación del Estado, para garantizar al Inversionista o a las empresas que lo conforman, nacionales o extranjeras, la disponibilidad de divisas que le correspondan de acuerdo a lo establecido en la Ley de Plantas de Procesamiento y en los Convenios, comprendiendo además lo siguiente:

  1. La libre disposición del 100% (cien por ciento) de las divisas generadas por sus exportaciones de los productos derivados de la Petroquímica Básica o Intermedia, de las que podrá disponer directamente en sus cuentas bancarias en el país o en el extranjero;

  2. La libre disposición y derecho a convertir libremente a divisas el 100% (cien por ciento) de la moneda nacional resultante de sus ventas de los productos derivados de la Petroquímica Básica o Intermedia al mercado nacional, y el derecho a depositar directamente en sus cuentas bancarias en el país o en el exterior tanto las divisas como la moneda nacional;

  3. El derecho a mantener, controlar y operar cuentas bancarias en cualquier moneda, tanto en el país como en el exterior, tener el control y libre uso de tales cuentas y a mantener y disponer libremente en el exterior de tales fondos de dichas cuentas sin restricción alguna; y,

  4. Sin perjuicio de todo lo anterior, el derecho a disponer libremente, distribuir, remesar o retener en el exterior, sin restricción alguna, sus utilidades netas anuales, después de impuestos.

La garantía de disponibilidad de divisas que otorga, en representación del Estado, el Banco Central de Reserva del Perú, será de aplicación siempre que las divisas requeridas por el Inversionista no puedan ser atendidas por el sistema financiero del país.

ARTÍCULO 35 Información de la inversión

Los Inversionistas informarán al Banco Central de Reserva del Perú y a la DGH o a la DGI según sea el caso, en forma documentada, sobre las inversiones que efectúen en el país cada año, indicando en cada caso, si se realizan en bienes de capital u otros.

ARTÍCULO 36 Contabilidad en Moneda Extranjera

Los Inversionistas podrán llevar su contabilidad en moneda extranjera, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 151-2002-EF.

Disposiciones complementarias

Primera.- Autorización para operar un Ducto para las Plantas Petroquímicas instaladas en áreas en donde no existe concesionario de Distribución

De conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2008-EM y modificatorias, las Plantas Petroquímicas que forma parte de un Complejo Petroquímico Descentralizado ubicadas en zonas geográficas donde no exista un Concesionario de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos podrán solicitar autorización a la DGH para la instalación y operación de un ducto que le permita contar con el suministro de Gas Natural desde las redes de Transporte o desde las instalaciones del productor de Gas Natural. En este caso le serán de aplicación los beneficios señalados en el último párrafo del artículo 8 de la Ley.

Las Plantas Petroquímicas, que se instalen dentro de un Complejo Petroquímico Descentralizado o fuera de éste, en una Zona Geográfica donde exista un Concesionario de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, podrán solicitar la conexión a la red de Ductos del Concesionario de Distribución.

Segunda.- Exclusividad

La exclusividad en la Distribución de Gas Natural por Red de Ductos será determinada en los respectivos Contratos de Concesión que se suscriban: (a) al amparo de los procesos de promoción de la inversión privada llevados a cabo por la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - Proinversión, de acuerdo con las disposiciones señaladas en el Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y su reglamento y normas modificatorias y ampliatorias; o (b) por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, al amparo del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2008-EM.

Disposición final

Única.- Normas Complementarias

El MINEM, PRODUCE y MEF emitirán dentro de sus competencias, las disposiciones complementarias para la mejor aplicación del presente Reglamento.

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