Decreto Supremo Nº 051-1993-EM, aprueban el Reglamento de Normas para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos

TÍTULO I Del Contenido y Alcance Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y disposiciones para el diseño, construcción, operación y mantenimiento de Refinerías y Plantas de Procesamiento de Hidrocarburos, que incluye los procesos de refinación de Petróleo, manufactura de asfaltos naturales, manufacturas de grasas y lubricantes, petroquímica básica y el procesamiento de gas natural y condensados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 de la Ley Orgánica que norma las Actividades de Hidrocarburos en el territorio nacional, Ley Nº 26221.

ARTÍCULO 2

El presente Reglamento es de aplicación a las personas naturales y jurídicas de derecho público y derecho privado cuya actividad se encuentra sujeta a jurisdicción nacional y tiene a su cargo el diseño, construcción, operación y mantenimiento de Refinerías y Plantas de Procesamiento de Hidrocarburos.

ARTÍCULO 3

El presente Reglamento se aplicará complementado con las normas establecidas en los Reglamentos de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, Almacenamiento de Hidrocarburos y Comercialización de Combustibles Líquidos derivados de los Hidrocarburos de la Ley Nº 26221, y otros dispositivos legales vigentes que sean aplicables conforme a lo establecido en el Artículo 4 de la misma Ley.

ARTÍCULO 4

El presente Reglamento establece las normas que deben seguirse en el diseño, construcción, operación y mantenimiento de Refinerías y Plantas de Procesamiento de Hidrocarburos, con el objeto de:

  1. Proteger el personal y las instalaciones

  2. Proteger el medio ambiente

  3. Conservar los recursos energéticos

  4. Asegurar una calidad satisfactoria de los productos vendidos al público.

TÍTULO II De Los Organismos Competentes Artículos 5 a 7
ARTÍCULO 5

Corresponde a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, velar por el cumplimiento y aplicación de este Reglamento:

ARTÍCULO 6

Corresponde al Ministerio de Energía y Minas dictar normas complementarias para mantener actualizado el presente Reglamento.

ARTÍCULO 7

La Dirección General de Hidrocarburos es la Autoridad Competente para sancionar las infracciones a las normas y disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

TÍTULO III De la Fiscalización Artículo 8
ARTÍCULO 8

El cumplimiento del presente Reglamento será fiscalizado por la Dirección General de Hidrocarburos, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº. 26221, el D. L. Nº. 25763 y su Reglamento aprobado por D. S. Nº 012-93-EM, y normas complementarias.

TÍTULO IV De la Autorización de Construcción y Funcionamiento Artículos 9 a 15
ARTÍCULO 9

Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que deseen construir nuevas Refinerías o Plantas de Procesamiento de Hidrocarburos, o agregar nuevas instalaciones en las refinerías y plantas existentes que impliquen un aumento de la capacidad de procesamiento o impliquen la producción de nuevos productos, deberán obtener la aprobación de la Dirección General de Hidrocarburos, previo al inicio de la construcción.

La solicitud de autorización incluirá la siguiente documentación:

  1. - Memoria descriptiva del proyecto, que contendrá lo siguiente:

    1. Ubicación de la Obra.

    2. Descripción de las unidades de procesamiento y de servicios proyectadas, naturaleza y origen de las materias primas, capacidad de procesamiento y producción, naturaleza y destino de los productos y subproductos.

  2. - Planos relativos al proyecto, incluyendo diagramas de flujo de proceso, planos de ubicación, arreglo de planta y de equipos, sistemas de contraincendio, principales elevaciones, cortes y especificaciones de equipos, y toda información que permita verificar en lo posible el cumplimiento de las normas y disposiciones dadas en este Reglamento

  3. - El programa propuesto para el diseño, construcción y puesta en funcionamiento.

  4. - Documentos relativos al terreno y conformidad de ubicación, que incluya:

    1. Copia certificada del Título de Propiedad del terreno o Minuta de Compra Legalizada o Contrato de Cesión de uso del terreno, según sea el caso.

    2. Certificado de compatibilidad de Uso y Certificado de Alineamiento del terreno propuesto para las instalaciones, expedido por la municipalidad provincial correspondiente.

  5. - Relación de los profesionales colegiados responsables de la ejecución del proyecto.

  6. - Informe de una empresa Auditora Técnica, sobre calificación de la seguridad técnica de las instalaciones proyectadas.

  7. - Estudio de Impacto Ambiental (EIA), según las normas establecidas en el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos.

ARTÍCULO 10

La Dirección General de Hidrocarburos aprobará u observará el proyecto presentado en un plazo no mayor de treinta días calendario, en caso contrario éste quedará aprobado tal como lo propuso el responsable del proyecto.

De existir observaciones éstas deberán absolverse en un plazo máximo de sesenta días calendario, caso contrario, se declarará en abandono la solicitud.

ARTÍCULO 11

Aprobado el proyecto, la Dirección General de Hidrocarburos expedirá una Resolución Directoral de Autorización de Instalación. La Licencia de Construcción deberá ser gestionada, posteriormente por el responsable del proyecto ante la municipalidad correspondiente.

ARTÍCULO 12

Terminada la etapa de construcción, el responsable del proyecto participará de ello por escrito a la Dirección General de Hidrocarburos, solicitando que se ordene la inspección y se hagan las pruebas que fueran necesarias, con el objeto de obtener la Autorización de Uso y Funcionamiento.

La inspección se realizará con participación de una empresa de Auditoría Técnica dentro de un plazo que no excederá de treinta días calendario, levantando un acta donde constará los resultados de la inspección y pruebas y demás observaciones que hubieren. El acta deberá ser firmada por el representante de la Dirección General de Hidrocarburos, el responsable del proyecto y el representante de la empresa de Auditoría Técnica.

ARTÍCULO 13

Si se encontraran discrepancias entre la obra realizada y las normas y disposiciones establecidas en el presente Reglamento y el proyecto aprobado. La Dirección General de Hidrocarburos fijará un plazo para que sean corregidas las irregularidades observadas, y si fenecido este plazo dicho requisito no ha sido satisfecho, por Resolución Directoral prohibirá el inicio de funcionamiento de las instalaciones donde se hubieran detectado las irregularidades, hasta que no se lleven a efecto las modificaciones planteadas.

ARTÍCULO 14

La Autorización de Uso y Funcionamiento de las instalaciones se efectuarán mediante Resolución Directoral por la Dirección General de Hidrocarburos, en un plazo no mayor de quince días calendario. La certificación de finalización de obra y zonificación, así como la autorización de funcionamiento, se tramitará ante la municipalidad correspondiente.”

ARTÍCULO 15

Las Refinerías y Plantas de Procesamiento de Hidrocarburos que decidan dar por terminadas sus operaciones de procesamiento, deberán presentar a la Dirección General de Hidrocarburos un Plan de Abandono, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento para la Protección Ambiental en Actividades de Hidrocarburos.

TÍTULO V Del Diseño y Construcción Artículos 16 a 70
CAPÍTULO I Generalidades Artículos 16 a 24
ARTÍCULO 16

Las Refinerías y Plantas de Procesamientos de Hidrocarburos, en tanto o no se tengan normas nacionales, deberán ser diseñadas y construidas de acuerdo con los códigos y estándares internacionales reconocidos en la industria de la refinación y procesamiento de hidrocarburos, en especial en los aspectos relativos a la seguridad del personal e instalaciones, control de la contaminación ambiental y conservación de energía. Los códigos y estándares para los principales componentes de las plantas de procesamiento cuyo uso es aceptado en el país, se indican en el presente Reglamento.

En el caso de instalaciones para Gas Natural Licuado, éstas deberán ser diseñadas y construidas de conformidad con la NFPA 59A o equivalentes.

ARTÍCULO 17

En caso de discrepancia entre códigos y estándares o entre éstas y las normas indicadas en el presente Reglamento, prevalecerán las que den mayor seguridad a las instalaciones.

ARTÍCULO 18

Con la finalidad de permitir la incorporación de nuevos desarrollos tecnológicos, nuevos productos o materiales, o bien nuevos requerimientos, la Dirección General de Hidrocarburos podrá aprobar el uso de otros códigos y estándares equivalentes o prácticas de diseño, construcción, operación o mantenimiento que no estén considerados en el presente Reglamento siempre que su uso sea de aceptación normal en la industria internacional de procesamiento de hidrocarburos. Los códigos y estándares y prácticas así aprobados se considerarán incorporados al presente Reglamento.

ARTÍCULO 19

Las Refinerías y Plantas de Procesamientos de Hidrocarburos deberán ser diseñadas con criterios que permitan la conservación y uso eficiente de la energía, por ser éste un recurso fundamental para el desarrollo del país.

ARTÍCULO 20

Las normas y disposiciones del presente Reglamento sobre diseño y construcción, regirán tanto para las nuevas Refinerías y Plantas de Procesamiento de Hidrocarburos, como para las modificaciones o ampliaciones de las Refinerías y Plantas de Procesamiento existentes.

Las Refinerías y Plantas de Procesamiento de Hidrocarburos existentes a la fecha de vigencia del presente Reglamento que no cumplan con estas normas y disposiciones sobre diseño y construcción podrán continuar operando en su condición actual.

El Responsable del Proyecto deberá custodiar todos los documentos, emitidos durante las diferentes etapas del desarrollo del proyecto, que garantizan la correcta ejecución de la construcción y pruebas de acuerdo a la normativa vigente. El OSINERGMIN podrá requerir al Responsable del Proyecto la presentación de dichos documentos.

Las ediciones de los Códigos, Estándares y Prácticas Recomendadas y las ediciones de los Códigos y Estándares Equivalentes citados en el presente Título del Reglamento para los nuevos proyectos deberán ser las declaradas por el Responsable del Proyecto para la Ingeniería de Detalle.

ARTÍCULO 21

Para suplir las deficiencias sobre aspectos de seguridad que pudieran existir, que se definen en el artículo precedente, las Refinerías y Plantas de Procesamiento de Hidrocarburos existentes, acorde con su complejidad, características de inflamabilidad de los productos manufacturados y grado de riesgo de las condiciones inseguras, presentarán un programa de adecuación a las disposiciones pertinentes del presente capítulo del Reglamento, acompañado del examen especial llevado a cabo por una empresa de Auditoría Técnica, en el que se describa las acciones e inversiones necesarias a efectuar.

El plazo de presentación de este programa no será mayor a seis meses a partir de la fecha de promulgación de este Reglamento.

En función de la magnitud de acciones e inversiones, la Dirección General de Hidrocarburos aprobará plazos de ejecución para cada condición insegura, que en ningún caso podrá ser mayor a tres años. La Dirección General de Hidrocarburos emitirá una resolución en un plazo de dos meses. En caso contrario éste quedará aprobado tal como lo propuso el responsable, incluyendo el cronograma de ejecución, que no podrá ser mayor a tres años.

ARTÍCULO 22

Las modificaciones o adiciones a las Refinerías y Plantas de Procesamientos de Hidrocarburos existentes a la fecha de promulgación del presente Reglamento necesarias para cumplir con los límites de contaminación ambiental, se realizarán de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento de Protección Ambiental en Actividades de Hidrocarburos.

ARTÍCULO 23

Las Refinerías y Plantas de Procesamiento de Hidrocarburos deberán ser diseñadas y construidas de manera que el nivel de ruido combinado de las Instalaciones existentes y los nuevos equipos, no sobrepase lo siguiente:

  1. Los valores establecidos en el Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental (ECA) para Ruido, en los linderos de propiedad de la instalación.

  2. Niveles permisibles al ruido referido a la exposición ocupacional según normativa vigente en el Perú o en su defecto el estándar OSHA 1910.95.

ARTÍCULO 24

En lo posible se deberá usar en la construcción y equipamiento, materiales y equipos de procedencia nacional.

CAPÍTULO II Disposición de Planta Artículos 25 a 38
ARTÍCULO 25

La disposición de Planta (layout) de las Refinerías y Plantas de Procesamiento, deberá realizarse, tomando en consideración los criterios de prevención y lucha contraincendio, así como de la operabilidad y mantenimiento con seguridad de los equipos, dispuestos en las normativas vigentes, o en su defecto, por lo indicado en Códigos y Estándares Equivalentes o los códigos y estándares empleados por los licenciantes de los procesos involucrados.

Las plantas con instalaciones de Gas Natural Licuado deberán cumplir con los criterios de disposición y espaciamiento establecidos en el Capítulo 2 de la NFPA 59A, así como por otras secciones de la NFPA 59A que resulten aplicables.

ARTÍCULO 26

Las unidades de las Refinerías y Plantas de Procesamiento deberán cumplir con los espaciamientos establecidos por lo dispuesto en las normativas vigentes, Tablas del Anexo 1 del presente Reglamento, o en su defecto, por lo indicado en Códigos y Estándares Equivalentes o los códigos y estándares empleados por los licenciantes de los procesos involucrados.

Para las distancias no contempladas en el párrafo precedente, serán válidas las establecidas en los códigos o estándares NFPA o API que corresponda.

ARTÍCULO 27

En caso de que sea inevitable usar espaciamientos menores a los establecidos en el presente Reglamento, se deberá realizar un Estudio de Riesgos y, de corresponder, compensar el mayor riesgo que implica esta decisión con medidas adicionales de control que reduzcan el riesgo a nivel tolerable.

ARTÍCULO 28

Los recipientes de procesos de las Refinerías y Plantas de Procesamiento de Hidrocarburos deberán localizarse respecto a la línea de propiedad, vía pública y edificaciones cercanas según la Tabla 3 del Anexo 1, o en su defecto, por lo indicado en Códigos y Estándares Equivalentes.

Para los casos de instalaciones de Gas Natural Licuado, la localización de equipos de proceso respecto a líneas de propiedad deberá cumplir con las disposiciones contenidas en la NFPA 59A.

ARTÍCULO 29

La disposición de los equipos dentro Unidades de proceso de las Refinerías y Plantas de Procesamiento deberán cumplir con los espaciamientos establecidos en la Tabla 2 del Anexo 1 del presente Reglamento, o en su defecto, por lo indicado en Códigos y Estándares Equivalentes o los códigos y estándares empleados por los licenciantes de los procesos involucrados. El personal deberá tener por lo menos dos rutas de escape desde cualquier punto de una unidad, salvo en las partes altas de columnas de poco diámetro, donde no sea práctico instalar dos escaleras.

ARTÍCULO 30

En las unidades de proceso, las vías de acceso empleadas para el paso de personas deberán tener una altura libre mínima de 2.1 metros, a fin de evitar condiciones inseguras en el tránsito de personas.

ARTÍCULO 31

Los cuartos de control deberán cumplir con los espaciamientos establecidos en la Tabla 1 del Anexo 1 del presente Reglamento, o en su defecto, por lo indicado en Códigos y Estándares Equivalentes o los códigos y estándares empleados por los licenciantes de los procesos involucrados. Además, deberán ser:

  1. Construidos sin ventanas, con no menos de dos puertas y ser resistentes a explosiones.

  2. Presurizados y en caso de contar con aire acondicionado con toma de aire, a por lo menos doce metros (12m.) sobre el nivel del piso, para evitar el ingreso de descargas accidentales de Hidrocarburos o gases tóxicos.

  3. Localizados en corriente arriba de la dirección del viento.

  4. Construidos en instalaciones a prueba de explosión, en el caso de instalaciones de Gas Natural Licuado en áreas de proceso. Sobre el cuarto de control no deberá instalarse equipos de proceso, almacenarse Hidrocarburos ni instalarse pases de tubería con Hidrocarburos.

Servicios y Areas Exteriores

ARTÍCULO 32

Los sistemas de generación y distribución de vapor, energía eléctrica, agua cruda, agua tratada y aire comprimido, deberán localizarse lo mas lejos posible de las unidades de proceso, por seguridad. Los generadores de vapor y electricidad deberán estar a no menos de 35 mts. de distancia de los equipos de proceso o tanques de almacenamientos debajo punto de inflamación, a fin de que puedan seguir operando en caso de fuego o explosiones de equipos adyacentes. Equipos paquetes de generación de vapor no críticos que son usados principalmente en arranques de planta pueden ser localizados dentro de las áreas de proceso.

ARTÍCULO 33

Los separadores de aceite - agua deberán localizarse a no menos de 45 mts. de cualquier Unidad de Proceso o instalaciones que tengan fuentes de ignición y no menos de 30 mts. de tanques de almacenamiento con alto punto de inflamación.

ARTÍCULO 34

Las antorchas (Flares) deberán localizarse lo mas lejos posible de carreteras públicas o áreas pobladas. Los efectos de la radiación térmica en personas y equipos así como los efectos del viento en la llama deberán ser tomadas en cuenta siguiendo los métodos de análisis del API RP 521.

ARTÍCULO 35

Las instalaciones deberán contar con uno o más cercos de protección de altura suficiente a lo largo de la línea de propiedad para impedir el ingreso de personal no autorizado, complementando con torreones de vigilancia y otras medidas de seguridad.

ARTÍCULO 36

Los sistemas de recepción, manipuleo y adición de Plomo Tetraetílico a gasolinas deberán ser diseñados y construidos de acuerdo con las especificaciones, y prácticas recomendadas por los fabricantes de este producto. Estas instalaciones deberán estar confinadas con cercos de protección y avisos que impidan el ingreso de personal no autorizado.

Tanques y Recipientes de Almacenamiento

ARTÍCULO 37

Los Tanques y recipientes de almacenamiento de hidrocarburos deberán ser localizados y espaciados según la naturaleza de los productos que almacenan, en diques de contención, de acuerdo con las normas y disposiciones que se establecen en el Reglamento de almacenamiento de Hidrocarburos

ARTÍCULO 38

Los tanques y recipientes de almacenamiento de hidrocarburos deberán ser localizados distancias de la líneas de propiedad y edificaciones no menores a las indicadas en el Reglamento de Almacenamiento de Hidrocarburos y NFPA o equivalente.

CAPÍTULO III Equipos y Sistemas Artículos 39 a 63

Hornos a Fuego Directo

ARTÍCULO 39

Los hornos a fuego directo deberán:

  1. Ser diseñados, construidos, inspeccionados y probados de acuerdo con los códigos, estándares y prácticas recomendadas: API 560 / ISO 13705; API 530 / ISO 13704; API 531; API 535; ASME B31.1; ASME B31.3; ASME Código de calderos y recipientes a presión, secciones I, II, IV, VIII y IX; ASTM; AWS D1.1 y/o Códigos y Estándares Equivalentes.

  2. Ser localizados corriente arriba de la dirección del viento o fuentes potenciales de vapores de hidrocarburos.

  3. Ser localizados según lo establecido en la Tabla 2 del Anexo 1 del presente Reglamento, o en su defecto, por lo indicado en Códigos y Estándares Equivalentes o los códigos y estándares empleados por los licenciantes de los procesos involucrados.

  4. Tener el piso pavimentado en una superficie equivalente a su proyección horizontal más un metro de extensión, con pendiente a la poza de recolección de aceite (sump).

  5. Tener un mínimo de una puerta de alivio de sobrepresión, con descarga a áreas libres de circulación del personal.

Recipientes a Presión

ARTÍCULO 40

Los recipientes a presión deberán:

  1. Ser diseñados, construidos, inspeccionados y probados de acuerdo con el código: ASME, Código de calderos y recipientes a presión, sección VIII, División 1 ó 2, o Códigos y Estándares Equivalentes.

  2. Ser provistos de conexiones para su drenaje total y venteo.

  3. Ser cuidadosamente inspeccionados durante y después de su fabricación por inspectores calificados y/o certificados. En especial, el inspector deberá verificar que los materiales utilizados en la construcción del recipiente cumplen con los requisitos del código de diseño, verificar la calidad de la soldadura, verificar que los tratamientos térmicos han sido realizados, verificar que los exámenes no destructivos han sido realizados y que los resultados son aceptables, y testificar las pruebas hidrostáticas o neumáticas.

  4. Ser provistos de una placa de acero inoxidable que contenga como mínimo la información requerida en el código de diseño y localizada en un lugar de fácil lectura.

  5. Cumplir con las disposiciones contenidas en la NFPA 59A en los casos de instalaciones de Gas Natural Licuado.

Bombas

ARTÍCULO 41

Las bombas deberán:

  1. Ser diseñadas, construidas, inspeccionadas y probadas de acuerdo con los siguientes códigos y estándares:

    - Para bombas centrífugas, para servicio de hidrocarburos: API 610 o Códigos y Estándares Equivalentes.

    - Para bombas de desplazamiento positivo, para servicio de hidrocarburos, tales como reciprocantes, de volumen controlado y rotatoria: API 674, API 675, API 676 o Códigos y Estándares Equivalentes.

    - Para bombas centrífugas, para servicio diferente de hidrocarburos: API 610, ASME B73.1, ISO 5199 o Códigos y Estándares Equivalentes.

  2. Ser localizadas según lo establecido en la Tabla 1 y 2 del Anexo 1 del presente Reglamento, o en su defecto, por lo indicado en Códigos y Estándares Equivalentes o los códigos y estándares empleados por los licenciantes de los procesos involucrados.

  3. Si las bombas de relevo se usan para protección personal o protección de equipos, ser provistas de un sistema de arranque automático.

  4. Ser provistas de sellos mecánicos si manipulan hidrocarburos.

  5. Ser normalmente accionadas por motores eléctricos. Las bombas de relevo que operen durante los cortes de suministro eléctrico deberán ser accionadas a vapor, o estar alimentadas alternativamente desde otras fuentes de emergencia. Las instalaciones de Gas Natural Licuado tendrán bombas de relevo que operen desde el inicio de los cortes de suministro, las mismas que emplearán combustibles alternativos.

  6. Cumplir con las disposiciones contenidas en la NFPA 59A en el caso de instalaciones de Gas Natural Licuado.

    Compresores

ARTÍCULO 42

Los compresores deberán:

  1. Ser diseñados, construidos, inspeccionados y probados de acuerdo con los siguientes códigos y estándares:

    - Para compresores centrífugos: API 617 o Códigos y Estándares Equivalentes.

    - Para compresores reciprocantes: API 618 o Códigos y Estándares Equivalentes.

  2. Si son compresores de más de 150 kW, ser agrupados en un área, debidamente espaciados para minimizar la exposición al fuego de equipos adyacentes.

  3. Tener por lo menos dos vías de acceso para atender emergencias.

  4. Cumplir con las disposiciones contenidas en la NFPA 59A, en el caso de instalaciones de Gas Natural Licuado.

    Turbinas a vapor

ARTÍCULO 43

La turbinas a vapor deberán ser diseñadas, seleccionadas, instaladas y probadas de acuerdo con los códigos y estándares API 611 en el caso de turbinas para uso general en refinerías y API 612 en el caso de turbinas de uso especial en refinerías, API 677 y API 613, AGMA 420.04 y 421.06, NEMA SM20, TEMA y ASME recepciones VIII y IX, o equivalentes.

Intercambiadores de Calor.

ARTÍCULO 44

Los intercambiadores de calor deberán:

  1. Ser diseñados, construidos, inspeccionados y probados de acuerdo con los códigos y estándares: TEMA, Clase R, Clase B y Clase C; ASME Código de calderos y recipientes a presión, Sección VIII, división 1, Sección II y Sección IX; API 660 / ISO 16812; API 661; API 662 o Códigos y Estándares Equivalentes.

  2. Si son provistos de válvulas de bloqueo en el lado frío del intercambiador, deberá instalarse una válvula de seguridad o alivio para prevenir excesiva expansión térmica.

  3. Tener suficientes drenajes para mantenimiento.

  4. Ser provistos de una placa de acero inoxidable que contenga como mínimo la información requerida en el código de diseño y localizada en un lugar de fácil lectura.

Tanques de Almacenamiento

ARTÍCULO 45

El diseño, fabricación, erección y prueba de tanques de almacenamiento deberán ser realizados de acuerdo con el Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos.

ARTÍCULO 46

Los tanques deberán ser diseñados a prueba de sismos, según normativa vigente y considerando los parámetros sísmicos del Reglamento Nacional de Edificaciones, o en su defecto, por lo indicado en Códigos y Estándares Equivalentes o los códigos y estándares empleados por los licenciantes de los procesos involucrados.

En el caso de tanques de almacenamiento de Gas Natural Licuado, deberá darse cumplimiento a los requisitos sísmicos contenidos en la NFPA 59A y en el Apéndice Q del estándar API 620.

Calderos

ARTÍCULO 47

Los calderos deberán ser diseñados, construidos, inspeccionados y probados de acuerdo con los códigos y estándares: ASME, Código de calderos y recipientes a presión, Sección I; NFPA 85; AISC; ASME B31.1 y/o Códigos y Estándares Equivalentes. Los calderos deberán diseñarse para su operación a su punto de eficiencia óptima. La altura de la chimenea deberá ser la suficiente para dispersar las emisiones gaseosas de acuerdo con los requerimientos del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos.

Torres de Enfriamiento

ARTÍCULO 48

Las torres de enfriamiento deberán ser diseñados de acuerdos con los códigos estándares CTI, NFPA 214, ANSI, ACMA, NEMA y NBS o equivalentes.

Compresores de Aire

ARTÍCULO 49

Los compresores de área de planta deberán ser diseñados e instalados de acuerdo con los códigos y estándares API 672, AGMA 420.04 y 421.06 o equivalentes. Los compresores de aire de instrumentos deberán tener un sistema de relevo con arranque o provisión de aire automático.

Secadores de Aire

ARTÍCULO 50

Los secadores de aire de instrumentos tipo adsorción deberán ser diseñados de acuerdo con los códigos estándares ASME y ANSI y la calidad de aire deberá cumplir las normas de estándar ISA - S7.3.

Sistemas de Tuberías

ARTÍCULO 51

Los sistemas de tuberías deberán ser diseñados, construidos, inspeccionados y probados de acuerdo con los códigos y estándares: ASME B31.1; ASME B31.2, ASME B31.3; NFPA o Códigos y Estándares Equivalentes; así como los siguientes requerimientos:

  1. Las líneas deberán seguir las rutas más cortas y con menor número posible de accesorios, dejando provisiones para expansión y flexibilidad.

  2. Dentro de las unidades de proceso y servicios la instalación de los sistemas de tuberías deberán cumplir lo establecido en el Anexo 1 del presente Reglamento, o en su defecto, por lo indicado en Códigos y Estándares Equivalentes o los códigos y estándares empleados por los licenciantes de los procesos involucrados.

  3. Las líneas que no puedan ir en forma aérea deberán ser instaladas sobre durmientes.

  4. Las líneas fuera de las unidades de proceso deberán ser instaladas sobre soportes aéreos o durmientes.

  5. Las tuberías deberán ser diseñadas considerando la expansión y contracción térmica para las condiciones de arranque, operación, paro y limpieza con vapor, evitando excesivas tensiones en las tuberías, válvulas y equipos. Se usará normalmente curvas de radio amplio y cambios de dirección de tuberías. Las juntas de expansión serán usadas solamente en casos limitados cuando hay restricciones de espacio.

  6. Las válvulas de seguridad de alivio de vapores de hidrocarburos de cualquier peso molecular deberán ser conectadas a sistemas cerrados, que incluyan recipientes de separación de líquidos y antorchas de quemado de gases y vapores. Las válvulas de alivio y los sistemas cerrados deberán ser seleccionados y diseñados de acuerdo con el API 520 y API 521.

  7. Se deberá proveer de un sistema de evacuación de hidrocarburos líquidos que permita un drenado rápido y seguro.

  8. Las válvulas de seguridad de alivio de líquidos inflamables o de riesgo deben ser descargadas a sistemas cerrados.

  9. Las tuberías que transporten Gas Natural Licuado (incluyendo las líneas de transporte sobre muelles o instalaciones marinas a instalaciones o medios de transporte de carga), cumplirán las disposiciones contenidas en la NFPA 59A que resulten aplicables, así como las contenidas en el ASME B31.3.

Sistemas de Desagües

ARTÍCULO 52

Las Refinerías y Plantas de Procesamientos de Hidrocarburos deberán tener los siguientes sistemas separados de colección de desagües, según corresponda a la complejidad y tipo de unidad de proceso:

  1. Desagüe aceitoso, para colectar las aguas contaminadas con hidrocarburos, tales como las aguas de proceso que tienen contacto con hidrocarburos como las aguas de desaladoras, condensadores, enfriadores, etc., así como el agua contraincendio, agua de lluvia, agua colectada de las áreas de proceso y tanques, trincheras, etc.

  2. Desagüe limpio, para colectar las aguas normalmente libres de hidrocarburos, tales como las aguas de drenaje de sistemas cerrados de agua de enfriamiento, condensado, agua de lluvia de techos de tanques, etc.

  3. Desagüe Químico, para colectar las aguas que contiene ácidos y álcalis, incluyendo aguas de drenaje y enjuague de equipos que usan reactivos y materiales químicos.

  4. Desagüe Sanitario, para colectar los efluentes de aguas servidas.

  5. Otros efluentes, que contienen asfaltos, ceras, parafinas y residuos pesados que solidifican a temperatura ambiente.

ARTÍCULO 53

La disposición de los sistemas de desagüe deberá ser la siguiente:

  1. Los desagües aceitosos serán colectados y enviados a un sistema de separación de agua/aceite. La separación se efectuará en instalaciones tales como Separadores API, CPI, flotación con aire, oxidación biológica y otros sistemas de separación que sean necesarios previo a su disposición final.

  2. Los desagües limpios serán colectados y descargados en la localización especificada en el proyecto.

  3. Los desagües químicos serán colectados y enviados a pozas de neutralización previa su disposición final.

  4. Los desagües sanitarios serán colectados por separado y enviados a pozas sépticas o instalaciones de tratamiento previo a su descarga en el desagüe limpio o red pública de desagüe.

  5. Los desagües de otros efluentes indicados en el artículo 53 e) deberán ser colectados y enviados a sistemas especiales de separación de hidrocarburos, previo a la disposición final del efluente.

  6. Algunas aguas de proceso contaminadas con ácido sulfhídrico, amoníaco, fenoles y otros contaminantes (aguas amargas), previo al proceso de separación aceite/agua deberán someterse a un sistema de despojamiento con vapor u otro medio, para reducir el nivel de estos contaminantes.

ARTÍCULO 54

Las instalaciones de tratamiento indicadas en el artículo precedente deberán ser diseñadas y operadas para reducir el contenido de contaminantes a los niveles máximos permisibles establecidos en el Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos.

Así mismo la cantidad y calidad de los efluentes sólidos y gaseosos se ceñirá a las normas establecidas en dicho Reglamento.

Sistema de Instrumentación y Control

Sistemas de Instrumentación, Control e Instrumentados de Seguridad

ARTÍCULO 55

La selección, diseño, e instalación de instrumentos, sistemas de control y sistemas instrumentados de seguridad, se deberá realizar, según corresponda, de acuerdo con: ANSI/ISA S5.1, S5.3, S71.04, 51.1, 84.00.01; IEC 60529, 61508, 61511, 62061; API 551, 552, 553, 554, 555, 556 y/o Códigos y Estándares Equivalentes.

Adicionalmente, los instrumentos y sistemas de control de las instalaciones de Gas Natural Licuado deberán cumplir con los requisitos especificados en la NFPA 59A que resulten aplicables.

Sistemas Eléctricos

ARTÍCULO 56

Los sistemas eléctricos deberán ser seleccionados, diseñados e instalados de acuerdo con el Código Nacional de Electricidad o los códigos y estándares IEC o NEC, API, ANSI, NEMA, IEEE o Códigos y Estándares Equivalentes.

En el caso de instalaciones de Gas Natural Licuado, los sistemas eléctricos deberán cumplir con los requisitos contenidos en la NFPA 59A.

ARTÍCULO 57

Los sistemas eléctricos deberán ser seleccionados, diseñados e instalados de acuerdo a la Clasificación de Área para instalaciones eléctricas según el Código Nacional de Electricidad vigente.

En su defecto, la Clasificación de Área para instalaciones eléctricas deberá estar de acuerdo con: API 500, API 505, NFPA 497 y/o Códigos y Estándares Equivalentes.

ARTÍCULO 58

Los sistemas de conexión a tierra de las instalaciones eléctricas, estructuras y equipos deberán ser diseñados y construidos de acuerdo con el Código Nacional de Electricidad o IEC o NEC, NFPA 77, IEEE 142 o Códigos y Estándares Equivalentes.

ARTÍCULO 59

Los sistemas de iluminación deberán ser diseñados e instalados de acuerdo con las especificaciones del Código Nacional de Electricidad y NFPA 70, NEMA, API 540, IEC y/o Códigos y Estándares Equivalentes.

Cimentaciones y Estructuras

ARTÍCULO 60

El diseño de las cimentaciones de torres, recipientes y equipos, tanques de almacenamiento, estructuras de acero, soportes de tubería, edificios, así como del pavimento y construcciones de concreto, deberá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

  1. Reglamento Nacional de Edificaciones del Perú.

  2. Manual de Carreteras del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

  3. Manual de Diseño Geométrico de Carreteras del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

  4. Manual de Diseño de Puentes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

  5. Otros Manuales emitidos por entidades gubernamentales competentes.

Supletoriamente, podrán aplicarse los códigos y estándares siguientes: ACI, incluyendo ACI 318; AISC, incluyendo AISC 316, AISC 325, AISC 335, AISC S335-89S1 y AISC 360; IBC; ASCE 7 y ASCE 37; AASHTO; ANSI Z97.1; ASTM y/o Códigos y Estándares Equivalentes.”

En adición a lo anterior, las instalaciones de Gas Natural Licuado, deberán cumplir con las disposiciones contenidas en la NFPA 59A que resulten aplicables.

Recubrimiento a Prueba de Fuego

ARTÍCULO 61

Todas las estructuras de soporte de recipientes, hornos, enfriadores de aire, tuberías y otros equipos que contengan material inflamable, así como los instrumentos y cables eléctricos que sean vitales durante emergencias de incendio, deberán ser recubiertos con material ignifugo, hasta una altura apropiada siguiendo los códigos y estándares: NFPA, API 2218, UL 1709, ASTM y/o Códigos y Estándares Equivalentes.

Aislamiento Térmico

ARTÍCULO 62

Se deberá proveer de aislamiento térmico o proteger las partes de las unidades de proceso, tales como equipos, tuberías y recipientes, sometidos a temperaturas que representen condiciones inseguras por contacto con el personal.

Sistema Contraincendio

ARTÍCULO 63

Las Refinerías y Plantas de Procesamiento de Hidrocarburos deberán ser provistas de instalaciones y equipos para la lucha contra incendio acordes con su tamaño, complejidad y características de los productos que manufacturan, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos.

Adicionalmente, las instalaciones de Gas Natural Licuado deberán cumplir con lo dispuesto en la NFPA 59A.

CAPÍTULO IV Construcción y Montaje Artículos 64 a 70

Protección del Personal

ARTÍCULO 64

El personal de construcción deberá ser dotado de los implementos de protección necesarios para la tarea a realizar, tales como:

  1. Cascos y Zapatos de seguridad, de uso obligatorio para todo el personal. Está prohibido el uso de zapatos descubiertos de tela, zapatillas o similares, o estar descalzo en áreas de trabajo.

  2. Guantes, lentes protectores y protectores de oído, cuando las condiciones lo requieran.

    Los protectores de oído serán proporcionados a los trabajadores cuando el nivel de ruido exceda de los 90 Decibeles.

  3. Caretas para soldadores.

  4. Respiradores o máscaras protectoras adecuadas para el trabajo a realizar, cuando exista presencia de gases tóxicos.

  5. Máscaras antipolvo para el personal de pintado y arenado y para los trabajadores que laboren en ambientes de polvo.

ARTÍCULO 65

El Personal que trabaje en altura, a tres metros o más del nivel del piso, deberá ser provisto de correas o arneses de seguridad.

ARTÍCULO 66

Está prohibido el uso de ropa desgarrada, suelta, excesivamente grande o impregnada en grasas, aceites, combustibles etc. Está prohibido trabajar con el torso desnudo.

Andamios y Maniobras

ARTÍCULO 67

Para el empleo de andamios, se deberán cumplir los requisitos señalados por: NTP 400.034, ANSI/ASSE A10.8, UNE-EN 12810, UNE-EN 12811 y/o Códigos y Estándares Equivalentes.

Accidentes

ARTÍCULO 68

Se deberá mantener en la obra un botiquín de primeros auxilios y con personal en cada turno entrenado para tratar lesiones leves del personal.

ARTÍCULO 69

Si el trabajador lesionado en un accidente, necesitase ser evacuado, de acuerdo con la gravedad del caso se utilizará el medio más adecuado para su rápida atención.

ARTÍCULO 70

En caso de producirse un accidente que afecte al personal, se deberán tomar las siguientes acciones:

  1. Informar al Ministerio de Trabajo, Ministerio de Energía y Minas, Seguro Social del Perú, utilizando los formularios oficiales que deben obrar en su poder.

  2. Informar a las autoridades respectivas, de acuerdo con los dispositivos legales vigentes, según las actividades de la Empresa o contratista.

TÍTULO VI De la Operación y Mantenimiento Artículos 71 a 95

Operación

ARTÍCULO 71

El personal de operación de las unidades de proceso y servicios deberá ser provisto de manuales detallados de operación, incluyendo los procedimientos de arranque y paro de planta, procedimientos para situaciones de emergencia por falla en el suministro de combustible, aire de instrumentos, energía eléctrica, vapor, paro de bombas de alimentación, etc.

ARTÍCULO 72

El personal de operación deberá ser debidamente capacitado para la operación de las unidades y recibir periódicamente cursos de refresco, mediante programas de entrenamiento con énfasis en las acciones que deben ser tomadas en caso de situaciones de emergencia .

ARTÍCULO 73

El personal de operación deberá ser dotado de todo los impedimentos de protección que sean necesarios según la naturaleza y grado de riesgo de su labor, tales como los que se indican en el artículo 64 de este Reglamento.

Deberán contar, asimismo, con linternas, herramientas y otros implementos apropiados a su labor.

ARTÍCULO 74

La comercialización de los combustibles líquidos se realizará de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento para la comercialización de productos líquidos derivados de los hidrocarburos.

ARTÍCULO 75

Los productos de desperdicio de las Refinerías y Plantas de Procesamiento de Hidrocarburos deberá minimizarse tanto como sea posible, siguiendo las recomendaciones de la publicación API 302.

ARTÍCULO 76

Las puertas de ingreso deben ser controladas debidamente por lo menos con dos vigilantes por puerta de ingreso. Se permitirá sólo el ingreso de personal y vehículos con la debida autorización. No se permitirá el ingreso de linternas cámaras fotográficas con dispositivos de iluminación fósforos y otras fuentes de ignición.

ARTÍCULO 77

Deberán tomarse las medidas necesarias para conservar la energía, poniendo énfasis en minimizar la quema de gas en el quemador, mantener un control minucioso de los excesos de aire en los hornos y calderos, aprovechar el calor latente en chimeneas, eliminar fugas de vapor, mantener el aislamiento térmico en buenas condiciones, etc.

ARTÍCULO 77-A

Las actividades de operación en instalaciones de Gas Natural Licuado deberán realizarse conforme al Capítulo 11 del NFPA 59A, así como a otras secciones del NFPA 59A que resulten aplicables.

Seguridad e Higiene Industrial

ARTÍCULO 78

Las Refinerías y Plantas de Procesamiento deberán dar cumplimiento a las normas y disposiciones contenidas en el Reglamento de Seguridad para las Actividades en Hidrocarburos, así como las indicadas en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 78-A

Las instalaciones que se encuentran dentro del alcance de este Reglamento deberán contar con un Sistema de Gestión de Seguridad de Procesos, el mismo que deberá ser elaborado tomando como referencia lo indicado en el estándar OSHA 1910.119.

ARTÍCULO 79

Se deberá contar con el manuales de seguridad para cada unidad y hacerla de conocimiento de todo el personal de operación. Los aspectos que serán cubiertos incluirán:

  1. Identificación de los riesgos mayores y su localización en la Planta.

  2. Instrucciones sobre la disponibilidad y uso de los equipos de seguridad y contraincendio.

  3. Planes detallados de contingencia en el caso de fuego o explosión.

  4. Instrucciones sobre las acciones a seguir en caso de accidentes.

ARTÍCULO 80

Las Refinerías y Plantas de Procesamiento de Hidrocarburos deberán tener una organización de seguridad y contraincendio, dirigida por un profesional colegiado y especializado en la materia, responsable de que el equipo de seguridad sea apropiadamente mantenido y el personal sea entrenado en la seguridad de la planta. Las inspecciones deberán ser llevadas a cabo de acuerdo con las publicaciones 2002 y 2004 de las normas API, o equivalente.

ARTÍCULO 81

Las Refinerías y Plantas de Hidrocarburos deberán mantener un programa de entrenamiento de lucha contraincendio para el personal de operación, incluyendo simulacros contraincendio al menos cuatro veces por año.

ARTÍCULO 82

El lugar de trabajo deberá estar en todo momento ordenado y limpio y observarse las normas y prescripciones de higiene industrial comunes en la industria de procesamiento de hidrocarburos, como son las siguientes:

  1. Cualquier derrame de aceite, grasa, combustible, pintura etc. será inmediatamente cubierto con arena y limpiado. Si el derrame es de una sustancia corrosiva o de carácter térmico, deberá ser neutralizada y limpiada.

    Asimismo todo desperdicio, deshecho o retacería deben depositarse en recipientes metálicos para basura, provistos de tapa.

  2. Se deberá proveer a los trabajadores de instalaciones para su limpieza, servicio higiénico y cambio de ropa de acuerdo con los requerimientos que se establecen en el Reglamento de Seguridad para las Actividades en Hidrocarburos.

ARTÍCULO 83

Se deberá tomar medidas de precaución de protección al personal contra posibles fugas de ácido sulfhídrico, especialmente en áreas vecinas a los sistemas de desulfurización y recuperación de azufre. Se instalarán monitores de ácido sulfhídrico y alarmas. Se proporcionará máscaras con filtros y se entrenará al personal sobre los peligros de este gas.

ARTÍCULO 84

Se deberán tomar las medidas de protección contra descargas de electricidad estática en el llenado de tanques y recipientes: Instalando las conexiones a tierra previendo el chorreo de líquidos en los tanques cuando el nivel del líquido esté debajo de la línea de llenado y reduciendo las velocidades de los líquidos a menos de 1 metro por segundo.

ARTÍCULO 85

Los procedimientos de operación de los sistemas de manipuleo de Plomo Tetraetílico deben ceñirse a las recomendaciones de los fabricantes de este producto y las normas de seguridad establecidas en el Reglamento de Seguridad de Actividades en Hidrocarburos. Asimismo el personal de operación y mantenimiento deberá:

  1. Ser entrenado debidamente para el manipuleo seguro de este producto.

  2. Ser sometido a exámenes periódicos de control de nivel de plomo en la sangre.

  3. Ser dotado de ropa de trabajo impermeable de color blanco.

  4. Ser dotado de duchas y vestuarios para su baño y cambio de ropa después del término de su actividad diaria.

Inspección de Equipos

Inspección y Mantenimiento

ARTÍCULO 86

Las personas naturales o jurídicas a las que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento son responsables por la inspección y mantenimiento de sus instalaciones, a fin de desarrollar sus actividades en forma segura, minimizando y/o controlando los eventuales riesgos que la operación pueda presentar.

Inspección y Mantenimiento

ARTÍCULO 86-A

Las actividades de inspección y mantenimiento de las instalaciones deberán ser realizadas cumpliendo lo establecido en los códigos y estándares de diseño, construcción, inspección y mantenimiento de las mismas, siguiendo las recomendaciones del fabricante y/o licenciatario. Alternativamente, los intervalos de inspección pueden ser establecidos siguiendo lo especificado en Prácticas Recomendadas de referencia o propias del Responsable del Proyecto.

Para la ejecución de las actividades de inspección y mantenimiento, se debe contar con procedimientos e instructivos de inspección y mantenimiento, los cuales serán revisados periódicamente y actualizados según corresponda.

ARTÍCULO 86-B

Los registros de inspección y mantenimiento deberán cumplir con los respectivos códigos y estándares aplicables o Códigos y Estándares Equivalentes, conteniendo como mínimo la siguiente información:

  1. Registros sobre diseño y construcción. (Información de la placa, reportes de datos del fabricante - MDRs, datos de especificación de diseño, cálculos de diseño, planos de construcción, y cualquier resultado de pruebas y análisis de materiales, entre otros).

  2. Reportes de inspecciones y mantenimientos realizados. Los reportes de inspección deberán documentar la fecha de la próxima inspección programada.

  3. Programas de inspección y mantenimiento.

  4. Análisis de fallas y causas de deterioro, si existieran, como son: erosión, corrosión, efectos de alta temperatura, etc.

Deberán mantenerse en Planta los dos últimos registros referidos a las actividades de inspección y mantenimiento (soldadura, ensayos no destructivos, etc.).

ARTÍCULO 86-C

El personal que realiza las actividades de inspección y mantenimiento (soldadores, examinadores, personal operativo, etc.) deberá estar calificado y/o certificado de acuerdo a la licencia, código o estándar aplicable de diseño, construcción, inspección y/o mantenimiento.

La inspección deberá ser realizada por inspectores autorizados, de acuerdo al código o estándar aplicable de diseño, construcción, inspección y/o mantenimiento.

Mantenimiento

ARTÍCULO 87

Los trabajos en tanques en combustibles, y recipientes a presión deben hacerse sólo una vez que estén aislados con brida ciega, libres de gas mediante aereación completa, vaporizado, ventilado o medios similares y comprobados mediante la prueba de explosividad certificada.

ARTÍCULO 88

Ningún trabajo de construcción, reparación, mantenimiento o servicio podrá realizarse sino se cuenta con el permiso de trabajo correspondiente en frío o en caliente y otorgado por el personal autorizado.

En el permiso de trabajo se indicará las condiciones, precauciones e instrucciones de seguridad necesarios para realizar, libre de riesgos o bajo riesgos controlados, cualquier trabajo.

Los permisos de trabajo son válidos sólo para:

  1. El día y hora autorizados.

  2. La unidad, equipo o área específica que en dicho permiso se debe indicar.

ARTÍCULO 89

Los permisos de trabajo en caliente se requieren cuando existe la posibilidad de fuego en instalaciones con material inflamable en operaciones que implican por ejemplo:

  1. Soldadura o corte autógeno o eléctrico.

  2. Uso de sopletes o llamas abiertas

  3. Uso de esmeriles o cualquier otra herramienta que produzca chispas.

  4. Limpieza con chorros de arena, picado de metales de concreto o de piedras.

  5. Uso de herramientas neumáticas.

  6. Uso de herramientas eléctricas no clasificadas a prueba de explosión.

  7. Equipos que generan o usen cualquier forma de energía calorífica, de rayos X o gamma, radio frecuencia o similar.

  8. Cautiles eléctricos, estufas y calentadores.

  9. Aberturas de zanjas, excavaciones, etc.

  10. Todo trabajo que se realice en instalaciones eléctricas así estén desenergizadas.

  11. Limpieza y/o reparación de tanques de almacenamiento de combustible, de cualquier tamaño o capacidad.

I) Todo trabajo que a criterio del supervisor sea considerado o requiera el permiso.

ARTÍCULO 90

Para realizar un trabajo en caliente se deberá tener en consideración lo siguiente:

  1. El permiso de trabajo deberá ser llenado y firmado en el mismo lugar de trabajo, para ser usado en el sitio y dentro de las horas indicadas en el permiso de trabajo.

  2. Tenerse a disponibilidad el número de extinguidores y equipos contraincendio apropiados para el control del riesgo involucrado.

  3. Ser firmado por el supervisor autorizado de la empresa y por el supervisor de mantenimiento o representante del contratista, quienes antes de firmar deberán comprobar en el mismo lugar de trabajo las condiciones e instrucciones que deben ir al reverso.

    Al momento de firmar el permiso, ambos representantes anotarán su nombre y hora en que se recibe la autorización para iniciar la tarea.

  4. Ser colocado el permiso de trabajo en un lugar claramente visible.

  5. Al terminar el trabajo o cumplirse el horario de validez del permiso, será nuevamente firmado por las dos partes y devuelta al originador.

  6. Antes de otorgar el permiso en caliente deberá realizarse la prueba de explosividad y cerrarse los circuitos eléctricos que estén asociados con el trabajo a realizar, colocando avisos que prevenga la activación de estos sistemas mientras se realiza el trabajo.

  7. Los tanques y sistemas de tubería deberán ser aislados usando brida ciega.

ARTÍCULO 91

Cualquier supervisor podrá suspender las tareas y/o retirar el respectivo permiso de trabajo en las condiciones siguientes:

  1. Por incumplimiento de las disposiciones de seguridad.

  2. No usar los equipos y dispositivos protectores.

  3. Modificar, sin previo aviso, la secuencia del trabajo.

  4. Dar uso distinto a herramientas de trabajo o equipos de seguridad para los cuales fueron aprobados.

  5. Visible fatiga del personal o enfermedad del mismo.

  6. Si las condiciones de trabajo ponen en riesgo al personal las instalaciones o a los equipos.

ARTÍCULO 92

El personal encargado de ejecutar los trabajos de soldadura y ensayos no destructivos de los mismos, deberá estar calificado y/o certificado de acuerdo a la licencia, código o estándar aplicable de diseño, construcción, inspección y/o mantenimiento.

ARTÍCULO 93

Los trabajos de soldadura, la inspección y ensayos no destructivos de los mismos, deberán ser realizados cumpliendo los requerimientos establecidos en los códigos o estándares aplicables de diseño, construcción, inspección y/o mantenimiento.

ARTÍCULO 94

Las autoridades competentes podrán solicitar los registros de pruebas de calificación de soldadores referidos en los códigos o estándares aplicables de diseño, construcción, inspección y/o mantenimiento.

ARTÍCULO 95

En los trabajos de mantenimiento deberán seguirse las normas indicadas en el Título V, Capítulo IV.

En caso de instalaciones de Gas Natural Licuado, los procedimientos de mantenimiento deberán sujetarse a lo establecido en el Capítulo 11 del NFPA 59A y a aquellas otras secciones del NFPA 59A que resulten aplicables.

TÍTULO VII De los Informes Artículo 96
ARTÍCULO 96

Dentro de los diez primeros días de cada mes las Refinerías y Plantas de Procesamiento deberán presentar a la Dirección General de Hidrocarburos un informe mensual, refiriéndose especialmente a lo siguiente:

  1. El petróleo refinado, gas natural tratado o materia prima utilizada, indicando sus propiedades.

  2. Los productos obtenidos y si fuere el caso el volumen y destino del gas residual, indicando sus propiedades.

  3. Inventario de fin de mes de las materias primas y productos.

  4. Pérdidas estimadas en el mes.

TÍTULO VIII De Las Infracciones y Sanciones Artículos 97 a 105
ARTÍCULO 97

Quienes instalen y/o pongan en funcionamiento una refinería o Planta de Procesamiento de Hidrocarburos sin la autorización respectiva, serán sancionados con el cierre de la refinería o Planta y multa equivalente a 50 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

ARTÍCULO 98

Los responsables de las refinerías o Plantas de Procesamiento de Hidrocarburos que amplíen sus instalaciones para aumentar la capacidad de procesamiento o para obtener nuevos productos, sin la autorización respectiva, serán sancionados con el cierre temporal de la parte ampliada hasta que cuenten con la debida autorización y multa equivalente a 50 UIT.

ARTÍCULO 99

Los responsables de las refinerías o Plantas de Procesamiento de Hidrocarburos que no cumplan con otras disposiciones señaladas en el presente Reglamento, serán sancionados con multas de 1 a 1,000 UIT. Adicionalmente según sea el caso, podrá considerarse el cierre temporal o definitivo de las instalaciones causantes de la infracción.

ARTÍCULO 100

La UIT que se aplique como sanción será la vigente al momento de la infracción.

ARTÍCULO 101

El Pago de las multas respectivas se efectuará en un plazo no mayor de treinta días calendario, a partir de la publicación de la resolución en el Diario Oficial "El Peruano", a favor del Ministerio de Energía y Minas u otra dependencia que sea autorizada para tal fin.

ARTÍCULO 102

Consentidas o ejecutoriadas las resoluciones disponiendo las sanciones a que hace referencia este Reglamento, serán notificadas al Banco de la Nación, a fin de que éste proceda de conformidad con el Decreto Ley Nº 17355.

ARTÍCULO 103

En caso de reincidencia, la multa será el doble de la primera. De comprobarse una nueva falta, el triple de aquélla y cierre de instalaciones por treinta días calendario, pudiendo llegar al cierre definitivo de persistir con la infracción.

ARTÍCULO 104

Detectada la Infracción se notificará al responsable para que en el plazo de tres meses cumpla con las normas y disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 105

El pago de las multas respectivas se efectuarán en un plazo no mayor de un mes en la cuenta del Ministerio de Energía y Minas. De no efectuarse el pago en el plazo indicado, se triplicará la multa y de persistir la falta de pago en un mes adicional se podrá sancionar con ceses temporales de un mes, dos meses, tres meses o cese definitivo.

TÍTULO IX Definiciones

A. Siglas de códigos y estándares:

ACI Instituto Americano de Concreto.

AGMA Asociación Americana de Fabricantes de Engranajes.

AICS Instituto Americano para Construcción de Acero.

ANCA Asociación para Acondicionamiento y Movimiento de Aire.

ANSI Instituto Americano de Estándares Nacionales.

API Instituto Americano de Petróleo.

ASME Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos.

ASTM Sociedad Americana de Pruebas y Materiales.

AWS Sociedad Americana de Soldadura.

CTI Instituto de Torres de Enfriamiento.

HI Instituto Hidráulica.

HIS Instituto de Estándares de Hidráulico.

ICBO Conferencia Internacional de Oficiales de Construcción.

IEEE Instituto de Ingenieros Electricistas y Electrónicos

ISA Sociedad Americana de Instrumentación.

NBS Agencia de Estándares Nacionales.

NEC Código Eléctrico Nacional.

NEMA Asociación Nacional de Fabricantes Eléctricos.

NFPA Asociación Nacional de Protección Contraincendio.

TEMA Asociación de Fabricantes de Intercambiadores Térmicos.

UBC Código Uniforme de Construcción.

UL Laboratorios Underwriter.

B. Definiciones

Asfaltos.- Productos sólidos o semisólidos derivados del petróleo, constituidos por compuestos de alto punto de ebullición, de textura viscosa.

Auditoría Técnica.- Proceso analítico que consiste en exámenes técnicos, realizados por personas jurídicas inscritas en el Registro de Empresas de Auditoría e Inspectoría de la Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Hidrocarburos, de acuerdo con el Decreto Supremo Nº 012-93-EM-Reglamento del Decreto Ley No.25763.

Grasas.- Productos constituidos por bases lubricantes derivadas del petróleo que han sufrido un proceso de saponificación.

Códigos y Estándares Equivalentes.- Códigos y estándares de uso habitual en la Industria Internacional de Hidrocarburos que no se encuentran referenciados en el presente Reglamento. Para su aplicación se requiere aprobación del Ministerio de Energía y Minas previa opinión favorable del OSINERGMIN.

Contaminantes.- Materiales, sustancias o energía que al incorporarse y/o actuar en el ambiente, degradan su calidad original a niveles no propios para la salud y el bienestar del ser humano, poniendo en peligro los ecosistemas naturales.

Instalaciones.- Conjunto de equipos, maquinarias, recipientes y edificaciones que se utilizan para realizar actividades de Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos.

Lubricantes.- Productos derivados del petróleo crudo de alto índice de viscosidad, consistente en hidrocarburos de alto punto de ebullición combinado con aditivos.

Línea de Propiedad.- Línea que delimita la propiedad con la vía pública o propiedades de terceros.

Petróleo Crudo.- Mezcla de hidrocarburos que tiene un punto de inflamación menor a 65.6 grados centígrados y que no ha sido procesado en Refinerías.

Petroquímica.- Industria que utiliza hidrocarburos o sus derivados como materias primas para producir productos químicos.

Petroquímica Básica.- Industria petroquímica que realiza la primera transformación de los hidrocarburos.

Plantas de Procesamiento de Hidrocarburos.- Término general para instalaciones industriales que transforman hidrocarburos en sus derivados, que pueden ser combustibles o no combustibles. En el presente Reglamento incluye las plantas indicadas en el Artículo 1.

Punto de Inflamación.- La menor temperatura a la cual un hidrocarburo líquido con suficientes vapores puede inflamarse en presencia de una fuente de ignición.

Refinería.- Instalaciones industriales en las cuales el petróleo crudo, gasolinas naturales u otras fuentes de hidrocarburos son convertidos en productos combustibles como el Gas Licuado de Petróleo (GLP), gasolinas, kerosenes, diesel y combustibles industriales. Puede Incluir productos no combustibles como lubricantes, asfaltos y solventes.

Responsable del Proyecto.- Persona natural o jurídica definida en el Artículo 2 del presente Reglamento.

Servicios y Areas exteriores.- Sistemas de generación y distribución de servicios industriales necesarios para la operación de las unidades de proceso, tales como vapor, energía eléctrica, agua cruda y tratada, así como los sistemas de almacenamiento, tratamiento de efluentes, quemadores, etc., que están ubicados fuera de las Unidades de Proceso.

Unidades de Proceso.- Instalaciones donde se realiza una secuencia integrada de operaciones físicas o químicas de separación, purificación o conversión de hidrocarburos o derivados, que forman una sección integrada de una Refinería o Planta de Procesamiento de Hidrocarburos. Por ejemplo, unidades de destilación, reformación, craqueo catalítico, alquilación, polimerización, etc.

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