Decreto Supremo Nº 040-2014-EM. Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero

TÍTULO PRELIMINAR

La gestión ambiental de las actividades mineras se realiza en concordancia con la Política Nacional del Ambiente, los derechos y principios establecidos en el Título Preliminar de la Ley General del Ambiente, la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) y considerando los siguientes lineamientos:

  1. La gestión ambiental y social debe ser responsable y proactiva, orientada al respeto irrestricto de la vida y la salud humana, así como de mejora de la calidad de vida en general.

  2. El crecimiento económico, la protección ambiental y el bienestar social, deben articularse con la finalidad de contribuir al desarrollo sostenible del Perú y a la satisfacción de las necesidades de las actuales y futuras generaciones.

  3. El asegurar que el resultado de la actividad minera y el aprovechamiento eficiente del recurso mineral, represente un balance neto positivo, tanto para el país como para el inversionista, bajo el principio de sustitución de valores o beneficios reales, evitando, previniendo, mitigando y/o compensando el impacto negativo sobre otros recursos del entorno y el patrimonio natural y cultural de la Nación.

  4. La orientación prioritaria hacia la prevención, al manejo integral e integrado de los impactos ambientales y la gestión de riesgos que puedan derivarse del desarrollo de la actividad minera.

  5. La búsqueda de una interacción positiva entre la actividad minera y el desarrollo local sostenible, comprendiendo a la población involucrada, en el marco de la responsabilidad e inclusión social.

  6. La adopción de prácticas operativas y de gestión social y ambiental, efectivas y eficientes, asegurando el cabal cumplimiento de la normatividad vigente, el logro de los objetivos que la sustentan y la aplicación de criterios de mejora continua.

  7. La maximización de los beneficios resultantes de la actividad minera y de las prácticas de responsabilidad social, contribuyendo al fortalecimiento de capacidades y al desarrollo regional y local sostenible.

  8. El compromiso de los altos funcionarios, técnicos, operarios y de toda la organización, que tiene a su cargo el desarrollo de la actividad minera, con los objetivos de asegurar la gestión ambiental y social de la misma.

  9. La adopción voluntaria de prácticas de responsabilidad social y nuevas tecnologías, complementarias a los requerimientos legales, que maximicen los impactos positivos y minimicen los impactos negativos de la actividad minera.

  10. El asegurar que los estudios y medidas que se desarrollen en todas las etapas de la actividad minera, sean consistentes entre si y reflejen un patrón de desempeño y protección ambiental uniforme hasta el cierre de la operación.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Finalidad

El presente reglamento, tiene por finalidad asegurar que las actividades mineras en el territorio nacional, se realicen salvaguardando el derecho constitucional a disfrutar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, en el marco de la libre iniciativa privada y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.

ARTÍCULO 2 Objeto

El presente reglamento tiene como objeto regular la protección y gestión ambiental de las actividades de explotación, beneficio, labor general, transporte y almacenamiento minero.

ARTÍCULO 3 Ámbito de aplicación

Este reglamento es aplicable al ámbito de la mediana y gran minería, a las personas naturales o jurídicas que proyecten ejecutar o ejecuten actividades mineras de explotación, beneficio, labor general, transporte minero y almacenamiento de minerales en el territorio nacional, comprendiendo asimismo, las actividades auxiliares que se ejecuten de manera complementaria.

El presente reglamento también es aplicable supletoriamente a las demás actividades mineras, distintas de las señaladas en el párrafo anterior.

Este reglamento no es de aplicación a las actividades de la pequeña minería y minería artesanal que se rigen por la normativa específica, salvo en los aspectos que no se encuentren contemplados en dicha regulación, en cuyo caso la presente norma se aplicará de manera supletoria.

ARTÍCULO 4 Definiciones

Los siguientes términos son de aplicación para las actividades mineras, sin perjuicio de los términos definidos en la legislación general y en particular en el Decreto Supremo Nº 014-92-EM, Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, la Ley 28611, Ley General del Ambiente, Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), sus modificatorias y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM y la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2005-MINAM

4.1 Área de Influencia Directa: Comprende el área del emplazamiento del proyecto o la unidad minera, entendida como la suma de espacios ocupados por los componentes principales de aquél y de las áreas impactadas directamente durante el ciclo de vida de la actividad minera.

4.1.1 Área de Influencia Directa Ambiental: comprende el área geográfica donde los impactos ambientales negativos y positivos de la actividad minera son continuos y significativos.

4.1.2 Área de Influencia Directa Social: comprende a la población y/o área geográfica que es afectada directamente por los impactos socioambientales de la actividad minera.

4.2 Área de Influencia Indirecta: Comprende los espacios localizados fuera del área de influencia directa, el cual se establece en base a los impactos ambientales indirectos de los componentes, identificados y definidos en el estudio ambiental del proyecto, durante el ciclo de vida de la operación y los impactos sociales relacionadas a estas áreas.

4.2.1 Área de Influencia Indirecta Ambiental: comprende el área geográfica donde se generan impactos ambientales negativos indirectos, identificados en el estudio ambiental del proyecto.

4.2.2 Área de Influencia Indirecta Social: comprende a la población y/o área geográfica aledaña al área de influencia directa, identificada y definida en el estudio ambiental del proyecto, con la cual se mantiene interrelación directa y en donde se generan impactos socioambientales asociados a los impactos directos.

4.3 Área del proyecto: Comprende los espacios ocupados por los componentes y actividades del proyecto.

4.4 Certificación Ambiental: Resolución emitida por la autoridad competente a través de la que se aprueba el estudio ambiental, certificando que el proyecto propuesto ha cumplido con los requisitos de forma y fondo establecidos en el marco del SEIA. Asimismo, constituye el pronunciamiento de la autoridad competente respecto de la viabilidad ambiental del proyecto minero, en su integridad, determinando todas las obligaciones del titular derivadas del estudio ambiental y sus modificatorias y de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento seguido para su aprobación.

4.5 Compensación ambiental: Medidas y acciones generadoras de beneficios ambientales a cargo del titular minero en sus instrumentos de gestión ambiental, orientadas a la gestión y conservación de los ecosistemas y su biodiversidad proporcionales a los daños o perjuicios ambientales causados por el desarrollo de los proyectos, siempre que no se puedan adoptar medidas de prevención, corrección, mitigación, recuperación y/o restauración eficaces, establecidas por la autoridad ambiental competente.

4.6 Componentes Mineros Principales y Auxiliares

Componente minero.- Es el yacimiento minero así como los equipos, infraestructuras, instalaciones, complejo metalúrgico, excavaciones superficiales o subterráneas, refinerías y espacios necesarios para el desarrollo de las actividades mineras de explotación, transporte interno, beneficio, disposición de relaves y desmontes, almacenamiento y transporte del recurso mineral metálico o no metálico de una unidad minera así como los servicios e instalaciones auxiliares.

Se clasifican en:

Principales.- Son aquellos componentes relacionados directamente con la extracción y procesamiento del recurso mineral, tales como: tajo, labor subterránea, pad de lixiviación y depósito de relaves con sus instalaciones conexas, la planta de procesamiento y los almacenes de concentrados de minerales en zona portuaria, depósito de desmonte, sistema(s) de transporte de relaves, canteras de piedra, entre otros.

Auxiliares. - Son aquellos componentes secundarios o de servicio que complementan los objetivos o funciones de los componentes principales permitiendo concluir con la actividad de explotación para obtener y colocar los productos mineros en la industria. Son considerados como tales: ductos (mineroductos y acueductos), campamentos, almacenes, polvorines, grifos, canales de coronación, carreteras o trochas, líneas de transmisión eléctrica. Se pueden ubicar dentro o fuera del área de emplazamiento de la unidad minera.

4.7 Contaminante ambiental.- Toda materia o energía que al incorporarse y/o actuar en el ambiente, degrada su calidad original a un nivel que afecta la salud, el bienestar humano y pone en peligro los ecosistemas.

4.8 Contaminación ambiental.- Acción que resulta de la introducción por el hombre o causas naturales, directa o indirectamente en el ambiente, de contaminantes, que tanto por su concentración, como por el tiempo de su permanencia, hace que el medio receptor adquiera características diferentes a las originales que pueden ser perjudiciales o nocivas para la salud, la calidad ambiental, los ecosistemas y/o la diversidad biológica.

4.9 Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d).- Estudio ambiental para las actividades de explotación minera, beneficio, labor general, transporte y almacenamiento de minerales y/o concentrados y de actividades conexas a estas, que resulta de un proceso de evaluación de impactos ambientales negativos significativos.

4.10 Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd). - Estudio ambiental para las actividades de explotación minera, beneficio, labor general, transporte y almacenamiento de minerales y/o concentrados y de actividades conexas a estas, que resulta de un proceso de evaluación de impactos ambientales negativos moderados.

4.11 Evaluación Ambiental Estratégica (EAE).- Es un proceso sistemático, activo y participativo que tiene como finalidad internalizar la variable ambiental en las propuestas de políticas, planes y programas de desarrollo que formulen las instituciones del Estado, usándola como una herramienta preventiva de gestión ambiental en los niveles de decisión que correspondan, de acuerdo con los criterios y procedimientos establecidos en la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, sus modificatorias y su Reglamento

4.12 Evaluación de impacto ambiental.- Proceso participativo, técnico administrativo, destinado a revisar y analizar los proyectos que se presenten a la autoridad, en busca de identificar, prevenir, minimizar, corregir, mitigar y compensar -en caso sea necesario- e informar, acerca de los potenciales impactos ambientales negativos significativos o moderados, que pudieran derivarse de las actividades de explotación, beneficio, labor general, transporte minero, almacenamiento de minerales y/o concentrados y de sus actividades auxiliares, así como identificar, evaluar e intensificar sus impactos positivos.

Este proceso además comprende medidas que aseguren, el cumplimiento de los Estándares de Calidad Ambiental, los Límites Máximos Permisibles y la gestión del impacto social y otros parámetros y requerimientos aprobados de acuerdo a la legislación ambiental vigente. Los resultados de la evaluación de impacto ambiental deben ser utilizados por la autoridad ambiental competente para la toma de decisiones respecto de la viabilidad ambiental del proyecto, contribuyendo a su mayor eficiencia, bajo los mandatos, criterios y procedimientos establecidos legalmente.

4.13 Fuentes de información primarias : Son todas aquellas que resultan de la observación y medición en campo de los aspectos ambientales y sociales relacionados a un proyecto minero, así como el procesamiento y la evaluación de éstos.

4.14 Fuentes de información secundarias : Son todas aquellas que complementan las fuentes de información primarias, privilegiando las fuentes oficiales y las más recientes en el tiempo.

4.15 Gestión Ambiental : Proceso permanente y continuo, constituido por el conjunto estructurado de principios, normas técnicas y actividades, orientado a administrar los intereses, expectativas y recursos relacionados con la actividad minera y los objetivos de la política nacional del ambiente, para alcanzar así, una mejor calidad de vida y el desarrollo integral de la población, el desarrollo de las actividades económicas y la conservación del patrimonio ambiental y natural del país.

4.16 Impactos Sociales : Efectos ocasionados por el desarrollo de las actividades mineras sobre los aspectos socioeconómicos y culturales de una población que se encuentran dentro del área de influencia que estuviesen relacionados con los impactos ambientales identificados.

4.17 Impactos Directos : Efectos ocasionados por la acción humana sobre los componentes del ambiente, con influencia directa sobre ellos, definiendo su relación causa-efecto.

4.18 Impactos Indirectos : Efectos ocasionados por la acción humana sobre los componentes del ambiente, a partir de la ocurrencia de otros efectos con los cuales están interrelacionados o son secuenciales.

4.19 Impactos Sinérgicos : Efectos o alteración ambiental que se producen como consecuencia de varias acciones y cuya incidencia final es mayor a la suma de los impactos parciales de las modificaciones causadas por cada una de las acciones que lo generó.

4.20 Impactos Acumulativos : Efectos sobre el ambiente ocasionados por proyectos desarrollados o por desarrollarse en un espacio de influencia común, los cuales pueden tener un efecto sinérgico. Los impactos acumulativos pueden ser resultado de actuaciones de menor importancia vistas individualmente, pero significativas en su conjunto.

4.21 Protección Ambiental .- Conjunto de acciones de orden científico, tecnológico, legal, humano, social y económico que tienen por objeto proteger el entorno natural, donde se desarrollan las actividades mineras, y sus áreas de influencia, a través de medidas de prevención, mitigación, control, rehabilitación y eventual compensación ambiental.

4.22 Proyecto Minero : Es el conjunto de actividades mineras interrelacionadas que propone realizar el titular minero en una Unidad Minera, en concordancia con la Ley General de Minería y este reglamento.

4.23 Productos Semiacabados y Finales:

Productos Semiacabados.- Son aquellos que se obtienen de una transformación por procesos primarios -chancado, molienda, flotación y/o lixiviación- de la roca mineralizada, pero que no están en condición de uso o consumo final.

Producto Final.- Son aquellos que están finalizados o acabados y que se han obtenido de procesos secundarios y son destinados al consumidor final, al no requerir de modificaciones adicionales.

4.24 Proyecto Minero en Evaluación : Es aquel proyecto minero cuyo instrumento de gestión ambiental se encuentra en la etapa de evaluación por parte de la autoridad minera.

4.25 Servicios Ecosistémicos : Son aquellos beneficios económicos, sociales y ambientales directos e indirectos, que las personas obtienen del buen funcionamiento de los ecosistemas, tales como la regulación hídrica en cuencas, el mantenimiento de la biodiversidad, el secuestro de carbono, la belleza paisajística, la formación de suelos y la provisión de recursos genéticos, entre otros, conforme lo establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 30215, Ley de Mecanismos de Retribución por Servicios Ecosistémicos.

4.26 Unidad Minera : Área donde se realiza o se proyecte realizar actividades mineras de exploración, explotación, beneficio, labor general, transporte y/o almacenamiento de minerales y donde las instalaciones o componentes de la labor estén directamente vinculados entre sí.

TÍTULO II De las competencias en la gestión ambiental minera Artículos 5 a 15
CAPÍTULO 1 De las autoridades que ejercen funciones relacionadas con la actividad minera Artículos 5 a 11
ARTÍCULO 5 Del Ministerio de Energía y Minas

5.1 El Ministerio de Energía y Minas a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (DGAAM) es la autoridad ambiental competente, responsable de la gestión ambiental y de la evaluación y aprobación de los Instrumentos de Gestión Ambiental (IGA) en materia minera que resulten de su competencia, de sus modificatorias, así como de expedir las respectivas certificaciones ambientales de los proyectos de exploración, explotación, beneficio, labor general, transporte y almacenamiento minero de la mediana y gran minería.

Concluida la transferencia de competencias a que hace referencia la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29968, el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE) será la Autoridad Ambiental Competente para evaluar y aprobar los EIA-d.

5.2 La Oficina General de Gestión Social (OGGS) brinda asesoramiento especializado, con el fin de evaluar los aspectos sociales de los proyectos y actividades mineras y promover relaciones armoniosas y sinérgicas entre las empresas del sector y su entorno social.

5.3 La Dirección General de Minería (DGM), autoriza el inicio o reinicio de las actividades mineras, otorga concesiones de beneficio, conforme a sus procedimientos, para lo cual se requiere la Certificación Ambiental vigente antes del inicio de operaciones y/o se enmarquen en los alcances del presente reglamento.

5.4 La Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos (DGAAE), emite opinión técnica a solicitud de la DGAAM, respecto a los aspectos ambientales relacionados a los componentes de aprovisionamiento energético, tales como líneas de transmisión o distribución eléctrica, estaciones y subestaciones eléctricas, almacenes de hidrocarburos, estaciones de servicios, y otros de su competencia propuestos en los estudios ambientales mineros.

ARTÍCULO 6 Del Consejo de Minería

El Consejo de Minería, constituye la segunda y última instancia administrativa para conocer y resolver todos los asuntos ambientales de las actividades mineras a nivel nacional que son tramitados ante el Ministerio de Energía y Minas y que se relacionen con los instrumentos de gestión ambiental de las distintas actividades mineras y/o sus componentes y solicitudes conexas o vinculadas a éstas. Esta competencia incluye componentes auxiliares, como los de provisión de energía eléctrica y de hidrocarburos que formen parte del proyecto minero.

Los asuntos ambientales relativos a los instrumentos de gestión ambiental de las distintas actividades mineras en materia de pequeña minería o minería artesanal serán resueltas excepcionalmente por el Consejo de Minería de conformidad con el artículo 210 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

ARTÍCULO 7 Del Ministerio del Ambiente y el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles - SENACE.

El Ministerio del Ambiente (MINAM) es el órgano rector del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA, de conformidad con La Ley Nº 27446, y sus modificatorias y tiene como función principal normar, dirigir y administrar el SEIA, orientando el proceso de su implementación, así como su eficaz y eficiente funcionamiento en el ámbito nacional, regional y local.

El Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE), órgano adscrito al MINAM, es la autoridad competente encargada de revisar y aprobar los Estudios de Impacto Ambiental Detallados regulados en la Ley Nº 27446.

ARTÍCULO 8 Del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental

El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) es el ente rector del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y se encarga de la fiscalización, supervisión, evaluación, control y sanción en materia ambiental de las actividades mineras de la mediana y gran minería, conforme lo establecido en la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y demás normas complementarias.

ARTÍCULO 9 De la autoridad competente de fiscalización en materia de salud y seguridad en el trabajo y de las infraestructuras y componentes en las actividades mineras

La fiscalización del cumplimiento de las obligaciones en salud y seguridad ocupacional en las actividades mineras se rige por norma especial de la materia y está a cargo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y de los Gobiernos Regionales, conforme a ley.

El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minas (OSINERGMIN) es la autoridad competente para supervisar y fiscalizar en el ámbito nacional, la seguridad de las infraestructuras y componentes de las actividades mineras.

ARTÍCULO 10 De los Gobiernos Regionales

Los Gobiernos Regionales, a través de sus órganos establecidos, son competentes para conducir el proceso de categorización, revisión y aprobación de los estudios ambientales, en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, que sean presentados por titulares mineros calificados o no, como pequeños productores mineros o productores mineros artesanales, siempre que desarrollen su actividad dentro de dichas calificaciones y dentro de su circunscripción territorial y fiscalizan dichas actividades. Asimismo, fiscalizan y sancionan las actividades de minería informal e ilegal en el marco de sus competencias y conducen el proceso de formalización minera.

En el caso de proyectos de Pequeña Minería y Minería Artesanal así como actividades de minería informal realizadas en el ámbito de Lima Metropolitana, el Ministerio de Energía y Minas es la autoridad ambiental y de fiscalización competente, hasta la transferencia de las funciones a la Municipalidad Metropolitana de Lima.

ARTÍCULO 11 Otras autoridades

La participación de otras autoridades en los procesos de evaluación de impacto ambiental conducidos por la autoridad ambiental competente, es de naturaleza técnica, coadyuvante y complementaria, por lo cual no sustituye la competencia asignada a ésta, para la gestión ambiental de las actividades mineras y la toma de decisiones. Sin perjuicio de ello, la autoridad ambiental competente, desarrolla sus actividades de manera coordinada en su condición de entidad integrante del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental-SEIA- y del Sistema Nacional de Gestión Ambiental-SNGA.

En el marco del proceso de evaluación del impacto ambiental, las autoridades a cargo de la generación de información oficial especializada, deben atender, evaluar y procesar según corresponda, los pedidos de acceso a la información que se le formulen.

Asimismo, dichas autoridades deberán considerar y, de ser el caso, evaluar la corrección de su información, cuando ello esté sustentado en fundamentos técnicos derivados de los estudios ambientales u otros, que evidencien la necesidad de su revisión y ajuste.

CAPÍTULO 2 De la gestión ambiental minera Artículos 12 a 15
ARTÍCULO 12 Del fortalecimiento de la gestión ambiental minera

12.1 La DGAAM, ejerce su competencia de acuerdo a lo señalado en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas y es responsable de los procesos de toma de decisiones y los procedimientos administrativos a su cargo, debiendo disponer toda actuación que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio del debido procedimiento.

12.2 En el marco de lo dispuesto en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, para la debida aplicación del presente Reglamento, la DGAAM está facultada para:

  1. Aprobar los Estudios de Impacto Ambiental Semidetallados (EIA-sd) los Estudios de Impacto Ambiental Detallados (EIA-d), los Términos de Referencia Específicos así como proponer los Términos de Referencia para estudios de impacto ambiental de proyectos de inversión con características comunes o similares o Términos de Referencia Comunes, de las actividades mineras comprendidas en el presente Reglamento, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el marco del SEIA.

  2. Requerir opinión técnica no vinculante de terceros especializados para la atención de los procedimientos administrativos a su cargo.

  3. Promover, dirigir y/o contratar la realización de estudios e investigaciones relativos a la gestión ambiental minera, tales como estudios de riesgos, evaluación del impacto ambiental acumulativo y sinérgico, planes de cierre entre otros, a efectos de mejorar los procesos de toma de decisiones a su cargo y las propuestas de políticas de conservación del ambiente en el desarrollo sostenible de la actividad minera, así como normas técnicas y legales.

  4. Coordinar la elaboración de los estudios ambientales así como requerir a los titulares mineros la modificación o actualización de los estudios ambientales y otros instrumentos de gestión ambiental, como consecuencia de los resultados de los estudios e investigaciones indicados en el literal anterior, o lo disponga la autoridad de fiscalización dentro de sus atribuciones y competencias.

  5. Proponer al Ministerio del Ambiente para su evaluación y aprobación, los Límites Máximos Permisibles y otros parámetros ambientales de carácter general que resulten aplicables a las actividades mineras; así como emitir opinión sobre la propuesta de Límites Máximos Permisibles a cargo del Ministerio del Ambiente (MINAM).

  6. Promover proyectos y convenios de colaboración interinstitucional y público-privada para el fortalecimiento de capacidades en materia de gestión ambiental a todo nivel de gobierno, la difusión de contenidos relevantes para afianzar la gestión ambiental minera; el desarrollo, sistematización o difusión de información, uso de herramientas informáticas, mejora continua, métodos y otros que contribuyan al logro de los objetivos de la gestión ambiental minera; así como para el desarrollo de cualquier iniciativa orientada a mejorar la gestión ambiental en el sector minero a nivel nacional, regional y local.

  7. Contratar servicios de terceros para la atención de procedimientos administrativos a su cargo, de acuerdo a la legislación vigente.

  8. Participar en la sistematización, procesamiento y análisis de la información generada como parte de los estudios ambientales del sector minero, para previo aseguramiento de la calidad, utilizarla en los procesos de toma de decisiones, difundirla y procurar su oficialización.

  9. Promover el desarrollo, intercambio e implementación de tecnología para mejorar la gestión ambiental minera.

  10. Participar en intervenciones intersectoriales conjuntas para priorizar acciones orientadas a prevenir o atender situaciones de emergencia o grave daño ambiental asociado a la actividad minera.

  11. Proveer y/o compartir información en el marco del Sistema Nacional de Información Ambiental al ente rector de las solicitudes y trámites de evaluación de instrumentos de gestión ambiental.

  12. Otras atribuciones propias de las funciones a su cargo.

ARTÍCULO 13 De la articulación de criterios técnicos por la DGAAM

La DGAAM promueve la coordinación y difusión de criterios técnicos con otras autoridades con funciones y atribuciones relacionadas con el otorgamiento de licencias, permisos y autorizaciones, así como otros aspectos vinculados a temas ambientales y las actividades mineras, en el marco de su competencia.

ARTÍCULO 14 De las opiniones técnicas de otras autoridades en los procedimientos a cargo de la DGAAM

La DGAAM solicita opinión previa en los casos previstos en la normatividad vigente, asimismo está facultada para solicitar opinión técnica especializada a otras autoridades como parte de la evaluación de los procedimientos administrativos a su cargo, sobre aspectos específicos del proyecto.

La opinión debe recaer exclusivamente sobre los asuntos materia de competencia de la autoridad requerida, y se emite conforme a los plazos de respuesta establecidos de la normativa vigente, sin afectar el debido procedimiento y la capacidad de decisión que le corresponde a la DGAAM en su calidad de autoridad sectorial competente.

ARTÍCULO 15 De la aprobación de guías y directivas técnicas

La DGAAM está facultada para desarrollar y aprobar por Resolución Directoral: guías, directivas técnicas, formatos y otras herramientas para facilitar el debido cumplimiento de los mandatos relativos a la gestión ambiental minera. Así también, emitir disposiciones para simplificar o uniformizar la presentación de instrumentos de gestión ambiental y otros documentos, a fin de facilitar los procesos de evaluación técnica a su cargo, utilizando preferentemente herramientas informáticas. Dichas disposiciones deberán contar con opinión previa favorable del MINAM, en concordancia con lo establecido en la normatividad del SEIA.

TÍTULO III Obligaciones generales Artículos 16 a 23
ARTÍCULO 16 De la responsabilidad ambiental

El titular de la actividad minera es responsable por las emisiones, efluentes, vertimientos, residuos sólidos, ruido, vibraciones y cualquier otro aspecto de sus operaciones, así como de los impactos ambientales que pudieran generarse durante todas las etapas de desarrollo del proyecto, en particular de aquellos impactos y riesgos que excedan los Límites Máximos Permisibles y afecten los Estándares de Calidad Ambiental, que les sean aplicables o afecten al ambiente y la salud de las personas.

Consecuentemente el titular de la actividad minera debe adoptar oportunamente las medidas de prevención, control, mitigación, recuperación, rehabilitación o compensación en términos ambientales, cierre y post cierre que correspondan, a efectos de evitar o minimizar los impactos ambientales negativos de su actividad y potenciar sus impactos positivos.

ARTÍCULO 17 De la certificación ambiental, licencias, autorizaciones y permisos para el desarrollo de las actividades mineras

Antes del inicio de la actividad minera, incluyendo la etapa de construcción, el titular debe contar con la Certificación Ambiental correspondiente o su modificatoria, así como con las licencias, autorizaciones y permisos que establece la legislación vigente.

Asimismo, es obligación del titular de la actividad minera, contar con las autorizaciones y/o derechos para el uso del terreno superficial del área del proyecto, de acuerdo con las normas aplicables y la situación legal y características del mismo. La autoridad competente en materia de fiscalización supervisa que el titular minero cuente con las autorizaciones, licencias y permisos antes señalados para el desarrollo de sus operaciones.

Si durante la tramitación de los estudios ambientales o sus modificatorias, se verifica por la Autoridad Ambiental Competente o por el ente fiscalizador, la realización de la actividad o la construcción total o parcial de algún componente descrito en el estudio o la modificatoria presentada, se declarará improcedente el trámite y se informará al OEFA y al OSINERGMIN para los fines de su competencia. Cabe el desistimiento parcial o total del trámite iniciado, sin que ello afecte la facultad de sancionar por la autoridad de fiscalización correspondiente. En estos supuestos en el plazo de cuatro (04) meses el titular del proyecto debe presentar el Plan de Remediación Ambiental regulado por el Decreto Supremo Nº 078-2009-EM.

ARTÍCULO 18 De las obligaciones generales para el desarrollo de toda actividad minera

Todo titular de actividad minera está obligado a:

  1. Cumplir la legislación ambiental aplicable a sus operaciones, las obligaciones derivadas de los estudios ambientales, licencias, autorizaciones y permisos aprobados por las autoridades competentes, así como todo compromiso asumido ante ellas, conforme a ley, y en los plazos y términos establecidos.

  2. El monitoreo y control permanente de sus operaciones para verificar el cumplimiento de las obligaciones y compromisos a su cargo, así como, la calidad ambiental en aquellas áreas y con la frecuencia definida en el instrumento de gestión ambiental correspondiente. Los registros de monitoreo deben conservarse por un periodo de cinco (5) años, los mismos que deberán ser remitidos al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) y estar a disposición de las autoridades competentes en caso lo soliciten.

  3. La administración y actualización de sus registros, así como la presentación de informes o reportes ante las autoridades, conforme al marco legal vigente. Esto comprende la obligación de tener a disposición de las autoridades competentes, copia de los instrumentos ambientales aprobados y de las actuaciones realizadas durante la tramitación del expediente.

  4. La comunicación oportuna del inicio de la elaboración del estudio o su modificación, previo al inicio del proyecto, según corresponda.

  5. Otros que le sean exigibles por ley, de acuerdo a la naturaleza de su actividad, los componentes que involucra, la localización de los mismos y que estén recogidos en el estudio ambiental o su modificatoria correspondiente así como aquellos derivados de situaciones de emergencia declaradas por la entidad competente para estos casos.

ARTÍCULO 19 De la protección de la salud pública y la salud de las personas

El titular de la actividad minera debe asegurar que el desarrollo de sus operaciones no afecte la salud de las personas, ni la salud pública. Para tal efecto, es necesario asegurar un buen manejo de los aspectos sanitarios, la protección del ambiente para la salud, la prevención del daño a la salud y asistencia médica oportuna y adecuada para la recuperación y rehabilitación de salud de las personas, cuando corresponda.

Toda acción o iniciativa de salud pública que implique la construcción de infraestructura, que promueva o ejecute el titular de actividad minera debe ser previamente coordinada con la autoridad de salud. Otras acciones de salud pública serán informadas a dicha autoridad, sin perjuicio de las normas especiales que emita la autoridad de salud.

ARTÍCULO 20 De la protección ambiental

El titular de actividad minera debe asegurar la oportuna identificación y el manejo apropiado de todos los aspectos ambientales, factores y riesgos de sus operaciones que puedan incidir sobre el ambiente, considerando en particular, medidas orientadas a la protección de los recursos de agua, aire, suelo, flora, fauna, ruido, radiaciones ionizantes, vibraciones, adecuada manipulación, almacenamiento, tratamiento y/o disposición de sustancias químicas y residuos, tanto industriales, como domésticos, y en general, todo menoscabo de la funcionabilidad del ecosistema, biodiversidad, calidad ambiental, de la salud humana y de la sanidad animal y vegetal.

ARTÍCULO 21 De la protección de bienes y servicios ecosistémicos

El titular de la actividad minera debe asegurar que sus operaciones se realicen evitando en lo posible, la afectación a bienes y servicios ecosistémicos, en cumplimiento de las normas que regulan las áreas naturales protegidas, la protección de hábitats, ecosistemas frágiles, de la flora y fauna silvestre en situación vulnerable o en peligro de extinción y otros regímenes legales especiales, aplicando según corresponda las medidas preventivas, correctivas, de mitigación, rehabilitación y compensatorias.

No está permitida la disposición acuática ni subacuática de desmontes, relaves y otros residuos sólidos de la actividad minera para la implementación de un proyecto de explotación minera. Excepcionalmente y sólo para el caso de disposición subacuática, la autoridad ambiental competente deberá verificar que en el estudio de impacto ambiental, el titular haya realizado el análisis de alternativas y además haya seguido específicamente, sobre este tipo de disposición, la adopción secuencial de las medidas preventivas, correctivas, de mitigación, rehabilitación y compensatorias, no quedando otra alternativa; en cuyo caso se deberá justificar las medidas de disposición subacuática de residuos sólidos, sin afectar bienes y servicios ecosistémicos e incluir las medidas técnicas y de seguridad, para no alterar las condiciones naturales, asegurando el cumplimiento de estándares de calidad ambiental y límites máximos permisibles, en los parámetros asociados a la actividad y otras medidas que garanticen la no alteración del cuerpo receptor, de conformidad con el artículo 121 de la Ley General del Ambiente, el artículo 75 de la Ley de Recursos Hídricos y de acuerdo con la guía que el MINEM apruebe con opinión previa del MINAM. Esta opción de disposición subacuática, deberá tener la opinión de la Autoridad Nacional del Agua (ANA), Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) y Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI).

ARTÍCULO 22 De la subsistencia de las obligaciones ambientales en la transferencia de los derechos mineros

En caso que el titular de actividad minera transfiera o ceda sus derechos mineros, lo cual debe estar debidamente inscrito en los registros públicos, el adquirente o cesionario -independientemente de su condición o calificación- queda obligado a partir de la transferencia, a ejecutar las obligaciones y compromisos ambientales dentro de los límites y plazos que se hayan aprobado en el instrumento de gestión ambiental al transferente o cedente, así como las que resulten aplicables a dicha actividad, de acuerdo al marco legal vigente. En tales casos y para efecto de formalizar la titularidad, el adquirente o cesionario deberá remitir la comunicación documentada que sustente la transferencia a la DGAAM. Dichas obligaciones y compromisos también subsisten en caso de fusión, escisión o cualquier tipo de reorganización societaria o cambio de titular o transferencia de instalaciones en el caso del almacenamiento de minerales.

En los casos de quiebra, reestructuración, liquidación u otros de naturaleza similar, las obligaciones ambientales subsisten conforme a la aplicación de la normatividad específica para tales casos.

En los casos que sólo se transfieran o cesionen las concesiones mineras o la concesión de beneficio de un proyecto minero para el desarrollo de actividades de explotación y beneficio, por las que se aprobó un solo instrumento de gestión ambiental, el adquirente o cesionario podrá utilizar la certificación ambiental, en la medida que previamente se modifique el instrumento de gestión ambiental y que las actividades mineras puedan desarrollarse de manera independiente.

ARTÍCULO 23 Sobre el reinicio de actividades

Para el reinicio de actividades mineras, luego de un período de suspensión o paralización, voluntaria o involuntaria mayor a cinco (05) años, debe contarse con la previa aprobación o modificación del estudio ambiental ante la DGAAM así como con las licencias y permisos correspondientes.

TÍTULO IV De los estudios ambientales para el desarrollo de actividades mineras de explotación, beneficio, labor general, transporte y almacenamiento de minerales y concentrados Artículos 24 a 55
CAPÍTULO 1 Disposiciones Generales Artículos 24 a 39
ARTÍCULO 24 Instrumentos de gestión ambiental aplicables a las actividades mineras

Las categorías de los estudios ambientales aplicables a las actividades mineras son:

  1. Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd) Categoría II

  2. Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d). Categoría III

Asimismo, la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) es un instrumento de gestión ambiental preventivo aplicable a las políticas, planes o programas del sector minero.

ARTÍCULO 25 Categorización de las Actividades Mineras

Los proyectos mineros que involucren actividades de explotación y/o beneficio serán clasificados en la Categoría III. Las actividades mineras de labor general, transporte o almacenamiento de minerales y/o concentrados, comprendidas en el presente Reglamento serán clasificadas en la Categoría II o III en el marco en la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM.

Además, la categorización de las actividades mineras por la autoridad ambiental competente, se rige por los criterios de protección ambiental, establecidos en los artículos 37, 38 y el tercer párrafo del artículo 43del reglamento de la Ley del SEIA.

La categorización será llevada a cabo mediante la presentación por el titular minero de los ejemplares impresos o en formato digital del documento de evaluación preliminar, en número que la autoridad ambiental competente determine, la cual debe contener como mínimo, la información señalada en el anexo VI del reglamento de la Ley del SEIA e información complementaria que la autoridad establezca. El procedimiento será de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la Ley del SEIA y normas complementarias.

ARTÍCULO 26 De Los Estudios de Impacto Ambiental

De conformidad con el principio de indivisibilidad, los proyectos mineros deberán contar con un EIA-sd o EIA-d que integre el conjunto de actividades y componentes interrelacionados en la unidad minera.

Para el caso de las modificaciones, ampliaciones o diversificación de las actividades mineras, el titular deberá tramitar la modificación del EIA-sd o EIA-d correspondiente, salvo que se encuentre en los casos de excepción previstos en este reglamento.

Para efectos del presente Reglamento, toda mención a "estudio ambiental" o "estudios ambientales", debe entenderse aplicable al EIA-sd o EIA-d o a sus modificaciones.

ARTÍCULO 27 Términos de Referencia Comunes

El Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, aprobarán Términos de Referencia Comunes o Términos de Referencia para Estudios de Impactos Ambiental de proyectos de inversión con características comunes o similares, para cada una de las actividades comprendidas en el presente reglamento: explotación, beneficio, labor general, transporte y almacenamiento, previa opinión favorable del MINAM.

Los estudios ambientales o sus modificaciones para las dos categorías señaladas en el presente reglamento (EIA-sd y EIA-d) deben ser elaborados de acuerdo a los términos de referencia aprobados.

ARTÍCULO 28 Proyectos que requieren la previa aprobación de Términos de Referencia Específicos

Los proyectos de explotación, beneficio, labor general, transporte y/o almacenamiento de minerales, requieren de la evaluación y previa aprobación de Términos de Referencia Específicos, conforme al procedimiento descrito en el Capítulo 2 del Título VII del presente Reglamento, cuando sus componentes y/o actividades:

28.1 Se localicen en ecosistemas frágiles o áreas vulnerables declaradas por autoridad competente, ubicadas en:

  1. Áreas naturales protegidas de administración nacional o su zona de amortiguamiento y Áreas de Conservación Regional.

  2. Zonas declaradas por la autoridad competente como de emergencia ambiental o de protección ambiental, o que hayan estado sujetas a alguna declaración de estados de alerta por la contaminación del aire.

  3. Bosques primarios, bosques secos, bosques de protección o en concesiones forestales.

  4. Glaciares.

  5. Áreas con presencia de aguas termales o medicinales, respecto de las cuales se hayan otorgado derechos de aprovechamiento.

  6. Área urbana o de expansión urbana, establecida conforme a Ley.

  7. Dentro de los 50 kilómetros de la frontera.

  8. Patrimonio arqueológico y bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.

  9. Sitios Ramsar

  10. Reservas territoriales o reservas indígenas para pueblos en situación de aislamiento o de contacto inicial reconocidos.

    28.2 Comprendan o impliquen:

  11. El drenado o trasvase de lagos o lagunas.

  12. La explotación de minerales radioactivos.

  13. El reasentamiento, desplazamiento o reubicación involuntaria de una población.

  14. Procesos de fundición y/o sinterización que emitan dióxido de azufre.

    28.3 A requerimiento del titular del proyecto, la DGAAM o el SENACE, cuando corresponda, antes de la presentación del estudio.

ARTÍCULO 29 Sobre la elaboración de los EIA-sd y los EIA-d

La elaboración de los EIA-sd o EIA-d o sus modificaciones, será realizada de acuerdo a los TdR aprobados y deberá tener presente las siguientes obligaciones:

  1. Para la elaboración de los estudios ambientales se deberá identificar las principales acciones referidas al levantamiento de información en campo, para el diseño del proyecto de explotación y la realización de la línea base.

  2. El titular del proyecto minero debe comunicar previamente por escrito a la Autoridad Ambiental Competente, la fecha de inicio de elaboración del estudio ambiental o de su modificación, indicando la consultora contratada, así como los mecanismos de participación ciudadana, efectuados antes de la elaboración de dicho estudio. No se admitirá a trámite el estudio ambiental o modificación, si el titular del proyecto no ha cumplido con realizar dicha comunicación en su oportunidad.

  3. La línea base, la identificación y evaluación de los impactos, así como la estrategia de manejo ambiental, debe ser elaborado por la consultora, en coordinación con la Autoridad Ambiental Competente y con participación del titular minero, sobre las materias que la autoridad considere más relevantes, haciendo sugerencias y recomendaciones en su alcance.

  4. Concluida la elaboración de la línea base y la descripción del proyecto, el titular presentará para su aprobación el Plan de Participación Ciudadana, conteniendo los mecanismos de participación ciudadana a realizar previos a la presentación del EIA-sd o EIA-d o sus modificaciones ante la DGAAM. El plazo de evaluación del Plan antes referido, es de 15 día hábiles y en caso se realicen observaciones se otorga 10 días hábiles adicionales al titular. Vencido los plazos antes referidos se emite la resolución de aprobación o desaprobación correspondiente.

  5. La Autoridad Ambiental Competente está facultada para convocar a reuniones de coordinación, con el titular minero y la consultora contratada, a efectos de ser informada de los avances en la elaboración del estudio, el cronograma de trabajo, así como para formular recomendaciones al mismo, pudiendo convocar a otras autoridades o entidades con competencias para emitir opinión técnica, sobre el instrumento de gestión ambiental, en el marco del proceso de evaluación de impacto ambiental. La consultora debe proporcionar la información de la línea base u otra necesaria a la autoridad ambiental competente en la oportunidad que le sea requerida.

ARTÍCULO 30 Del nivel de desarrollo del proyecto sobre el que recaen los estudios ambientales

El estudio ambiental o el proyecto de modificación del estudio ambiental, debe ser elaborado por una consultora registrada y autorizada por la autoridad ambiental, sobre la base del proyecto minero y sus componentes, diseñados a nivel de factibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 41 del presente reglamento. La Autoridad Ambiental Competente no admitirá a evaluación un estudio ambiental si no se cumple esta condición, procediendo a declarar improcedente la solicitud de certificación ambiental.

ARTÍCULO 31 Estudios e investigaciones para la preparación del estudio ambiental

Los estudios e investigaciones necesarias para generar o recabar información técnica que sustente el estudio de factibilidad del proyecto minero o la elaboración del correspondiente estudio ambiental, que impliquen actividades que puedan causar impactos ambientales negativos significativos, deberán estar descritos expresamente en los instrumentos de gestión regulados por el Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2008-EM, planteándose en tales instrumentos las medidas de manejo ambiental correspondiente. La incorporación de estos estudios y sus medidas de manejo ambiental, podrán hacerse inclusive, en la etapa de tránsito a la explotación prevista en el artículo 42 del citado reglamento.

ARTÍCULO 32 Del alcance de los estudios ambientales

La evaluación del impacto ambiental de las actividades mineras propuestas por el titular minero, comprenderá de manera indivisa todos los componentes o servicios de éstas, tanto principales como auxiliares.

Las medidas propuestas por los titulares mineros deben ser específicas y concretas a fin de asegurar de manera permanente el adecuado manejo ambiental de todos los componentes del proyecto en todas sus fases.

ARTÍCULO 33 Carácter de declaración jurada de la información

Los estudios ambientales, anexos y demás documentación complementaria, deben estar suscritos por:

  1. El representante legal del titular minero.

  2. Los profesionales designados como responsables de la gestión ambiental y social del proyecto.

  3. El representante legal de la consultora autorizada para la elaboración del estudio ambiental.

  4. Los profesionales responsables de la elaboración del estudio ambiental, quienes asumirán responsabilidad en función a su participación en el estudio y deberán estar hábiles para el ejercicio de su profesión.

Toda la documentación presentada en el marco del procedimiento tiene carácter de declaración jurada para todos los efectos legales.

ARTÍCULO 34 Carácter público de la información e información confidencial

Toda documentación incluida en el expediente administrativo de evaluación de impacto ambiental es de carácter público, a excepción de la información expresamente declarada como secreta, reservada o confidencial, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia.

En ningún caso se podrá limitar el derecho al acceso a la información pública respecto de documentación relacionada con los impactos, las características o circunstancias que hicieron exigible la presentación del estudio ambiental, ni de aquellos aspectos que impliquen riesgo o afectación a la salud de las personas o al ambiente.

ARTÍCULO 35 Idioma de la información

Los documentos que el titular del proyecto presente ante la DGAAM deben estar redactados en idioma castellano. Adicionalmente, la DGAAM, de considerarlo necesario, requerirá que el Resumen Ejecutivo del estudio ambiental, sea también redactado en el idioma o lengua predominante en la localidad donde se planee ejecutar el proyecto minero. Cuando el idioma o lengua predominante en la zona de ejecución no tenga escritura de uso mayoritario, la DGAAM podrá solicitar una presentación en versión magnetofónica, en audio digital u otro medio apropiado del referido resumen.

ARTÍCULO 36 Sobre la vigencia de la Certificación Ambiental

La Certificación Ambiental pierde vigencia si dentro del plazo máximo de tres (03) años posteriores a su aprobación, el titular no inicia las obras para la ejecución del proyecto. Este plazo podrá ser ampliado por la DGAAM, por única vez y a pedido del titular sustentado técnicamente, antes de su vencimiento, hasta por dos (02) años adicionales. Es obligatorio que el titular comunique a la DGAAM y al OEFA el inicio de actividades dentro del plazo antes mencionado una vez obtenida todas las autorizaciones para iniciar actividades.

ARTÍCULO 37 Del Plan de Cierre de Minas

El estudio ambiental contiene el Plan de Cierre de Minas con una descripción de las medidas de cierre a nivel conceptual. Los requisitos, contenidos, evaluación y aprobación de las medidas a nivel de factibilidad, se rigen por las disposiciones especiales de la Ley que regula el Cierre de Minas, Ley Nº 28090 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-EM y demás normas complementarias, sin perjuicio de las disposiciones sobre la materia en el marco de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y del Sistema Nacional de Gestión Ambiental.

En el caso de estudios ambientales que proponen como actividad principal el reaprovechamiento de uno o más pasivos ambientales mineros, las medidas de cierre deberán estar planteadas a nivel de factibilidad con diseño de nivel constructivo. En este supuesto, la aprobación del estudio ambiental con cierre a nivel de factibilidad con diseño de nivel constructivo, exime a su titular de la presentación de un Plan de Cierre de Minas adicional.

Para los casos en los que en una unidad minera en operación se proyecte involucrar el reaprovechamiento de un pasivo, las medidas de cierre correspondientes, deberán incluirse en el Plan de Cierre de Minas de dicha unidad minera.

ARTÍCULO 38 De la correlación con los diseños de ingeniería en las autorizaciones de la DGM

De presentarse, respecto de los componentes del proyecto minero, variaciones a nivel de la ingeniería de detalle que difieran de manera significativa respecto de la descripción a nivel de factibilidad efectuada en el estudio ambiental o modificación aprobada, la DGM consultará a la DGAAM respecto de la implicancia ambiental de dichas variaciones, antes de otorgar la autorización de construcción o aprobar el plan de minado.

La consulta formulada por la DGM debe ser atendida por la DGAAM en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, debiendo pronunciarse esta última respecto a si las variaciones de ingeniería consultadas, no ameritan trámite alguno o si requieren la previa modificación del estudio ambiental aprobado o la excepción a que hace referencia el artículo 131 del presente reglamento.

ARTÍCULO 39 De las medidas correctivas o manejo ambiental dispuestas por la autoridad de Fiscalización

En el caso que la entidad fiscalizadora compruebe que las medidas implementadas de los estudios ambientales, no aseguran el adecuado manejo ambiental o los impactos ambientales difieren significativamente de lo consignado en el estudio ambiental, este podrá mediante decisión debidamente motivada, disponer la adopción de medidas correctivas o de manejo ambiental que resulten necesarias para controlar y mitigar sus efectos sin perjuicio de otras medidas que pudiese adoptar en el marco de sus competencias. Asimismo, la Dirección competente del OEFA mediante resolución motivada, podrá requerir la modificación del instrumento ambiental respectivo al titular minero, en el plazo previsto en el artículo 30 del Reglamento del SEIA.

CAPÍTULO 2 Características Técnicas de los Estudios Ambientales Artículos 40 a 45
ARTÍCULO 40 Características de la línea base

La línea base del estudio ambiental constituye el estudio de caracterización inicial de las condiciones previas al desarrollo del proyecto minero y comprende: la identificación, inventario, evaluación y diagnóstico de todos los componentes físicos, biológicos, químicos, socioeconómicos y del paisaje, la identificación de fuentes de contaminación o actividades, y de ser el caso, la salud de las personas, así como aspectos sociales, económicos, culturales y antropológicos de la población y otros relevantes para la evaluación de los impactos ambientales del proyecto minero en sus áreas de influencia. La información de Línea Base debe tener un carácter eminentemente cuantitativo y sustentarse preferentemente en fuentes de información primarias, que permita la adecuada y representativa caracterización de los efectos de las distintas variaciones estacionales, considerando la época seca y lluviosa, aun cuando para la evaluación integral del punto de referencia, pueden utilizarse fuentes secundarias y cualitativas.

Para efectos de lo señalado, los estudios de línea base del estudio ambiental, deben considerar la recopilación de información durante un tiempo determinado, que permita la adecuada y representativa caracterización de los efectos de las distintas variaciones estacionales, según las características del área de estudio.

Debe promoverse la participación de las comunidades y/o población en la preparación de la línea base, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución Ministerial Nº 304-2008-MEM-DM.

Para el caso de la evaluación y diagnóstico del recurso hídrico -superficial y subterráneo-, el tiempo de recopilación de información primaria no será inferior a un año, salvo que exista información oficial, histórica sustentada y actualizada, que permita considerar un periodo menor o se acredite fehacientemente la representatividad de la información en función de las variaciones estacionales -época seca y época húmeda-.

Para casos de ampliación o modificación del proyecto, en la misma área donde se ha levantado la línea base de un estudio ambiental previamente aprobado, no se requerirá del levantamiento de una nueva línea base. En el caso que la línea base supere el plazo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la ley del SEIA, en función al tipo de actividad, el titular podrá sustentar ante la autoridad ambiental competente -a través de sus reportes de monitoreos, que las condiciones del área mantienen similares características a la línea base contenida en el estudio ambiental aprobado.

Asimismo se debe considerar lo establecido en el reglamento del SEIA y demás normas vigentes sobre la materia así como los instrumentos y guías orientadoras aprobados por la Autoridad Ambiental y Autoridad Nacional del Agua en lo que resulte aplicable.

ARTÍCULO 41 Sobre la descripción del proyecto

Para efectos del estudio ambiental, se entenderá que la descripción del proyecto, está a nivel de factibilidad si se cumplen con los TdR comunes o específicos, conteniendo:

  1. La localización propuesta de los componentes principales y auxiliares del proyecto, lo cual debe estar sustentado en el análisis de alternativas, selección de sitio u otros, que consideren bajo los criterios económicos, técnicos, ambientales y sociales, que corresponda.

  2. Evaluación de la alternativa más viable del proyecto, desde el punto de vista ambiental, social y económico, incluyendo el análisis de alternativas del proyecto y la evaluación de posibles riesgos que puedan afectar la viabilidad del proyecto o sus actividades.

  3. Monto de inversión del proyecto.

  4. La cantidad, fuente, sistema de captación, transferencia y almacenamiento del recurso hídrico necesario para el proyecto.

  5. El balance de agua y balance de masa (flujo de insumos y productos) para el proyecto.

  6. El estudio hidrológico e hidrogeológico.

  7. Plan de minado estimado para todo el periodo de vida útil del proyecto y/o capacidad de procesamiento.

  8. Definición de la cantidad y calidad de los efluentes y emisiones, de acuerdo con la tecnología y/o tipos de procesos productivos a ser empleados.

  9. El área del proyecto debidamente delimitada.

  10. La fuerza laboral estimada por el proyecto en sus diferentes fases.

  11. Lista de insumos y reactivos requeridos por el proyecto, incluyendo sus características y cantidades estimadas.

  12. Cantidad estimada y tipo (incluyendo caracterización referencial física y química) de los residuos que se generarán y cómo se dispondrán éstos.

  13. Descripción técnica de las características de todos los componentes principales y auxiliares (tales como caminos, suministro y distribución de energía, campamentos, almacenes, talleres de mantenimiento, laboratorios, canteras, polvorín, tanques de almacenamiento de combustible, y otros, según sea el caso).

  14. Mapas y planos a escala adecuada y oficial, con todos los detalles, que permitan visualizar la geometría de todos los componentes del proyecto, con las correspondientes especificaciones técnicas conforme a los términos de referencia comunes.

  15. Análisis de riesgos ambientales y a la salud, en el área de influencia del proyecto, cuando corresponda por las condiciones de vulnerabilidad del área o la existencia de impactos ambientales significativos previos sobre algún componente del ambiente o la salud de la población, lo cual será determinado en la evaluación de los Términos de Referencia Específicos señalados en el artículo 26.

  16. En los casos de proyectos que impliquen el reasentamiento de personas, se deberá incluir el programa correspondiente.

La DGAAM podrá solicitar información base o adicional a efectos de evaluar el estudio ambiental.

ARTÍCULO 42 Sobre la identificación, caracterización y evaluación de los posibles impactos ambientales y socioeconómicos en los Estudios Ambientales.

En los estudios ambientales, la identificación y evaluación de los potenciales impactos ambientales y sociales del proyecto minero deberán incluir:

  1. La identificación y caracterización de los impactos que el proyecto puede generar sobre el ambiente, así como sobre el entorno socio económico, en su área de influencia, considerando sus respectivas interrelaciones en las etapas de construcción, operación y cierre. En el caso de una Área Natural Protegida (ANP) de administración nacional o zona de amortiguamiento o Área de Conservación Regional, la identificación y caracterización antes referida, debe tomar en cuenta la categoría, objetivos de establecimiento y el plan maestro aprobado respectivo.

  2. En la evaluación de los posibles impactos, se utilizarán metodologías reconocidas o generalmente aceptadas por organismos nacionales e internacionales y usualmente utilizadas para la actividad minera, las cuales deben ser preferentemente cuantitativas y adecuadas a las características de cada proyecto minero. La metodología empleada debe permitir a la autoridad y a los interesados, tener un entendimiento claro de la incidencia del proyecto minero sobre su entorno, considerando los aspectos físicos, químicos, biológicos y socioeconómicos que involucra, así como los impactos acumulativos, sinérgicos y otros, que pudieran generarse por la concurrencia con otras fuentes, cuando corresponda y sea determinado en los términos de referencia específicos.

  3. Para la evaluación de los posibles impactos con la metodología empleada, se deberá considerar entre otros aspectos: el análisis de correlación entre la información obtenida en la línea base y la descripción del proyecto, incluyendo sus componentes, para la identificación y caracterización de los impactos ambientales, así como los resultados de los estudios de riesgo ambiental y salud, cuando sean requeridos en los términos de referencia específicos, de conformidad con la legislación vigente.

ARTÍCULO 43 Sobre los parámetros de los Estudios Ambientales

Las emisiones y efluentes vertidos al ambiente que se deriven de las actividades mineras, no podrán exceder los límites máximos permisibles establecidos. Asimismo se deberán determinar medidas para controlar las emisiones fugitivas y no sobrepasar la capacidad de carga del cuerpo receptor, evaluada en base a los estándares de calidad ambiental legalmente establecidos.

Para el caso que no se haya contemplado en la normatividad vigente algún parámetro en particular, podrá adoptarse parámetros internacionales debidamente justificados por el titular del proyecto minero en el estudio ambiental sometido a evaluación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.3 de la Ley General del Ambiente. Esta justificación deberá respaldarse en una comparación de modelamientos de calidad de agua, aire, suelos y ruido utilizados internacionalmente y/o en otras metodologías técnicamente sustentadas.

Ningún estudio ambiental u otros estudios técnicos podrán aprobarse si las emisiones y efluentes que se efectúen sobre el ambiente, alterarán o alteran la calidad del cuerpo receptor superando los ECA vigentes. Los titulares mineros implementarán acciones de prevención para evitar el deterioro de la calidad ambiental de aquellos cuerpos receptores donde los ECAs han sido superados por causas naturales.

ARTÍCULO 44 Sobre los datos e indicadores

Todo dato o indicador considerado en el estudio ambiental se sustentará preferentemente en fuentes de información primarias, datos oficiales, información de alcance local o regional. Cuando sea generado por el titular del proyecto, será objeto de control y aseguramiento de la calidad, antes de ser utilizado para la evaluación de impacto ambiental. Se deberá identificar claramente toda fuente de información utilizada, indicando su procedencia, fecha o período que comprende, y cualquier otro aspecto relevante que permita efectuar una interpretación adecuada del estudio ambiental sometido a evaluación.

ARTÍCULO 45 Sobre los mapas y planos

Los mapas oficiales y planos de los componentes del proyecto, a presentarse en los estudios ambientales, deberán estar geo referenciados y a escalas oficiales adecuadas, debiendo mostrar claramente los detalles temáticos, leyenda o simbología, escala, Datum de proyección horizontal, membrete y especificaciones necesarias para su lectura y comprensión debidamente firmados por profesionales especialistas y habilitados, salvo que se utilicen mapas o planos oficiales o publicados en cuyo caso deberá citarse la fuente respectiva.

CAPÍTULO 3 De la Estrategia de Manejo Ambiental Artículos 46 a 55
ARTÍCULO 46 De los planes que contiene el Estudios Ambiental

El estudio ambiental debe comprender una estrategia de manejo ambiental que permita organizar las acciones para ejecutar de manera oportuna y adecuada, las medidas previstas en los siguientes planes:

  1. Plan de Manejo Ambiental

  2. Plan de Vigilancia ambiental que contiene el Monitoreo Ambiental

  3. Plan de Contingencia Ambiental

  4. Plan de Compensación Ambiental, cuando corresponda

  5. Plan de Cierre Conceptual

  6. Plan de Gestión Social

  7. Otros Planes que por la naturaleza o ubicación del proyecto minero, requiera la legislación específica o lo determine la autoridad ambiental competente.

Adicionalmente la estrategia de manejo ambiental también comprende:

Cronograma y presupuesto para la implementación de la estrategia de manejo ambiental, así como un cuadro resumen de compromisos ambientales señalados en los planes establecidos.

ARTÍCULO 47 Características de los planes contenidos en la Estrategia de Manejo Ambientales

Los planes que forman parte de la Estrategia de Manejo Ambiental deben ser desarrollados en función de los impactos identificados y evaluados, así como de los riesgos previsibles a partir de los estudios realizados. Deben contener medidas técnicas, programas, obligaciones y compromisos claramente detallados, y suficientemente caracterizados para facilitar su posterior fiscalización, lo cual incluye una propuesta de metas y de indicadores de seguimiento.

ARTÍCULO 48 Contenido del Plan de Manejo Ambiental

El Plan de Manejo Ambiental (PMA) debe incluir medidas técnicas de cumplimiento obligatorio por el titular minero, para asegurar la prevención, mitigación y control de los impactos ambientales, considerando según corresponda, aspectos como los siguientes:

  1. Manejo de aguas superficiales y subterráneas.

  2. Manejo de suelos y control de erosión.

  3. Manejo y protección de flora y fauna silvestre.

  4. Manejo, control y tratamiento de: emisiones y efluentes mineros.

  5. Manejo de residuos sólidos de tipo industrial tales como escorias, desmontes, relaves, entre otros residuos de procesos mineros y manejo de residuos domésticos del ámbito no municipal: peligrosos y no peligrosos, incluyendo la descripción o diseño de las instalaciones que se habiliten para este fin.

  6. Manejo de sustancias químicas y otros materiales peligrosos.

  7. Control de ruidos y vibraciones.

  8. Control de emisiones no ionizantes.

  9. Medidas para la rehabilitación de hábitats.

  10. Otros relevantes en función de cada proyecto.

ARTÍCULO 49 Del Plan de Vigilancia Ambiental que contiene el Programa de Monitoreo Ambiental

El Plan de Vigilancia Ambiental que contiene el Programa de Monitoreo Ambiental comprenderá actividades que permitan efectuar un seguimiento representativo y oportuno del desempeño ambiental, y generar información que permita evaluar las condiciones del ambiente que esté influenciado por las operaciones mineras o los que tengan potencial de ser afectados por éstas, así como por las actividades que se desarrollen en torno a aquellas.

De acuerdo a las particularidades del proyecto minero y a las características de cada etapa del mismo - construcción, operación, cierre y postcierre, así como de su entorno, la autoridad podrá disponer el monitoreo biológico, el monitoreo de suelos, el monitoreo de aguas superficiales y subterráneas, el establecimiento de puntos de monitoreo administrados por la autoridad, el monitoreo en tiempo real, el reporte en línea y otras medidas necesarias para el adecuado seguimiento de las operaciones del titular.

El Programa de Monitoreo Ambiental comprende el monitoreo de efluentes, emisiones y calidad ambiental, el cual debe considerar:

  1. Ubicación y descripción de los puntos de monitoreo.

  2. Los parámetros a ser medidos y la frecuencia del monitoreo y del reporte a la autoridad.

  3. En el caso de existir emisiones fugitivas, el modelamiento o la metodología de monitoreo debe ser sustentada ante la DGAAM, con quien se determinará la ubicación de los puntos monitoreo.

  4. En el caso de monitoreo de la calidad de agua superficial, se debe considerar al menos un punto aguas arriba y otro aguas abajo, del punto de descarga del efluente y/o de la ubicación de la operación minera en caso no existan descargas. Esto incluye el monitoreo de manantiales, según corresponda.

  5. Monitoreo de calidad y nivel de agua subterránea.

  6. Monitoreo de calidad de aire, ruido, vibraciones y radiaciones no ionizantes, según sea el caso.

  7. Los resultados de los análisis presentados en el reporte de monitoreo deberán ser realizados por laboratorios debidamente acreditados ante INDECOPI u otra entidad con reconocimiento o certificación internacional en su defecto.

  8. Adicionalmente, el plan de monitoreo ambiental debe comprender el monitoreo de otros impactos directos, identificados en el estudio ambiental y que sean relevantes, tales como disponibilidad hídrica, fragmentación y funcionamiento de ecosistemas claves, incluyendo el monitoreo de impactos acumulativos, entre otros.

ARTÍCULO 50 Contenido del Plan de Contingencia

El Plan de Contingencia debe incluir las medidas de control y respuesta frente a situaciones de emergencia que puedan poner en riesgo el ambiente, la salud, la operación minera, así como bienes de terceros o de carácter público. Asimismo, deberá incluir un análisis de riesgo con indicadores de alerta elaborado con una metodología reconocida que permita activar la implementación de medidas de respuesta para evitar que se efectivice o magnifique el daño, así como mecanismos de corrección.

ARTÍCULO 50-A Medidas de contingencia no previstas en el Instrumento de Gestión Ambiental

En caso de situaciones de emergencia respecto de los riesgos descritos en el artículo 50, el titular minero estará a lo dispuesto en los siguientes numerales:

50.A.1 Si las medidas de contingencia no se encuentran previstas en su Instrumento de Gestión Ambiental; el titular minero debe implementar, en caso se presente la condición de riesgo, las medidas de contingencia que incluyan acciones de control y respuesta con el propósito de controlar sus efectos, durante el periodo de la emergencia, debiendo comunicar dicha implementación a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y de Seguridad en la Infraestructura, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles luego de iniciada la implementación de las citadas medidas.

50.A.2 Si, pese a encontrarse aprobadas en su Instrumento de Gestión Ambiental, las medidas de contingencia fueran imposibles de cumplir por razones de caso fortuito o fuerza mayor, el titular minero debe ejecutar, en caso se presente la condición de riesgo, las medidas de contingencia que sean necesarias para garantizar su atención y el control de los efectos, durante el periodo de la emergencia. En este caso, el titular minero debe comunicar dicha implementación a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles luego de iniciada la implementación de las citadas medidas, debiendo acreditar la imposibilidad de cumplir con las medidas contenidas en su IGA por razones de caso fortuito o fuerza mayor.

50.A.3 En ambos casos la entidad de fiscalización ambiental o en seguridad de infraestructura, debe supervisar el cumplimiento de las medidas de contingencia implementadas por el titular minero, sin perjuicio de las medidas administrativas que dicte la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.

50.A.4 En las comunicaciones que se remita a la autoridad competente descritas en los numerales 50.A.1 y 50.A.2 del presente artículo, el titular deberá informar, como mínimo, lo siguiente: la ubicación georreferenciada de la contingencia o emergencia con relación a los componentes ambientales que podrían ser afectados, los datos generales sobre las características, efectos y/o condición de riesgo generada por la contingencia o emergencia suscitada; la descripción de las medidas implementadas, que incluyan, entre otras, las acciones de respuesta y control de los efectos, durante el periodo de la emergencia; así como el Plan de Comunicación en el marco del Plan de Contingencias.

50.A.5 Como consecuencia de la implementación de las medidas de contingencia antes descritas, el administrado debe incluirlas en la actualización que se realice al Instrumento de Gestión Ambiental, cuando corresponda.

ARTÍCULO 51 Contenido del Plan de Compensación Ambiental

Cuando en el desarrollo del proyecto se afecten áreas de importancia ecológica identificadas en el estudio ambiental o por la autoridad minera durante la evaluación, tales como bofedales, lagunas, ríos, manantiales, humedales, bosques primarios, ecosistemas frágiles o áreas de alta biodiversidad, siempre que no se puedan adoptar medidas de prevención, corrección, mitigación, recuperación y/o restauración eficaces establecidas por la autoridad, se deberá incluir dentro del estudio ambiental, un plan de compensación ambiental.

El Plan de Compensación Ambiental, se ejecutará durante la etapa de operación del proyecto y se extenderá hasta el cierre del mismo o hasta que se verifique por la autoridad competente que se ha cumplido con sus objetivos. El inicio y conclusión del Plan será establecido en el estudio ambiental. Este plan incluirá, entre otras, las medidas destinadas al manejo de una extensión igual o mayor a la que debe ser compensada.

La selección de servicios o áreas sobre las que recaerán las actividades de compensación ambiental, priorizará, entre otras, a las más degradadas, las adyacentes dentro del sistema hidrográfico del área del proyecto y su área de influencia o las que sean susceptibles de brindar los mayores servicios ambientales, todo lo cual será evaluado y aprobado por la DGAAM.

Las actividades de compensación podrán comprender: recuperación de bofedales, reforestación, manejos de pastos, estructuras de almacenamiento de agua, manejo de suelos, manejo de escorrentía superficial, bajo la concepción del manejo integral de una cuenca o apoyo a áreas naturales protegidas, entre otras; tendientes a recuperar los bienes y servicios ambientales afectados.

Se pueden desarrollar medidas de compensación ambiental conjuntas entre varios titulares mineros o con entidades públicas y privadas, siempre y cuando se identifiquen las responsabilidades de los titulares mineros en la compensación que apruebe la Autoridad Ambiental Competente.

Asimismo, los titulares mineros podrán incluir como medidas de compensación ambiental aquellas actividades de conservación o mejoramiento ambiental previos a la aprobación del estudio ambiental que la Autoridad Ambiental Competente apruebe expresamente.

Sin perjuicio de lo señalado en este reglamento, el Plan de Compensación Ambiental será desarrollado de conformidad con las normativas y documentos orientadores que elabore el MINAM.

ARTÍCULO 52 Contenido del Plan de Cierre Conceptual

El Plan de Cierre Conceptual del proyecto minero, identificará y describirá las medidas estimadas para realizar el cierre de labores y desmantelamiento de instalaciones de los componentes del proyecto minero. Este plan será desarrollado y evaluado posteriormente a nivel de factibilidad, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 28090, Ley que regula el Cierre de Minas y sus normas complementarias.

ARTÍCULO 53 Contenido del Plan de Gestión Social

El Plan de Gestión Social del estudio ambiental, establece, las estrategias, programas, proyectos y medidas de manejo de impactos sociales que deben adoptarse a fin de prevenir, mitigar, controlar, compensar o evitar los impactos sociales negativos y de optimizar los impactos sociales positivos del proyecto minero en sus respectivas áreas de influencia social. Se determina sobre la base a lo dispuesto por el Título V del presente Reglamento y comprende el Programa de Relaciones Comunitarias, el Plan de Participación Ciudadana y el Cronograma de Inversión Social

ARTÍCULO 54 Valorización Económica del Impacto Ambiental

El estudio ambiental debe contener la valoración económica del impacto ambiental, el cual comprenderá la estimación de los impactos ambientales significativos del proyecto, que han sido identificados en el estudio de impacto ambiental, respecto de los cuales se considerará para efectos del cálculo de la valorización, los valores de uso, directo e indirecto, el uso actual y potencial del área, la que debe contemplar los costos de las medidas de prevención, mitigación, control, o rehabilitación, así como el costo de las medidas de compensación ambiental que corresponda ejecutar en cumplimiento de la legislación vigente, entre otros criterios que resulten relevantes de acuerdo al caso y los que se defina en las metodologías oficiales que apruebe el Ministerio del Ambiente. También se debe incluir el análisis costo-beneficio del proyecto minero.

ARTÍCULO 55 De la Supervisión y Fiscalización de la Estrategia de Manejo Ambiental y otras obligaciones

La entidad a cargo de la fiscalización ambiental verificará el cumplimiento de la Estrategia de Manejo Ambiental del estudio. En caso se verifique que las medidas aplicadas en campo difieren significativamente de las consignadas en la Estrategia de Manejo Ambiental del instrumento ambiental aprobado, la entidad a cargo de la fiscalización podrá requerir al titular de la actividad, adopte las medidas correctivas o de manejo ambiental que resulten necesarias para controlar o mitigar sus efectos, sin perjuicio de requerir la actualización del estudio ambiental ante la Autoridad Ambiental Competente.

El titular minero deberá presentar un informe de cumplimiento de la Estrategia de Manejo Ambiental en la oportunidad de la presentación de la Declaración Anual Consolidada-DAC-.

TÍTULO V De los aspectos sociales en las actividades mineras Artículos 56 a 67
CAPÍTULO 1 Aspectos generales Artículos 56 a 63
ARTÍCULO 56 Obligación de incorporar los aspectos sociales en la evaluación del impacto de los proyectos mineros

El titular de la actividad minera debe incorporar en la evaluación de los impactos ambientales del proyecto minero, los aspectos sociales desarrollados en el presente título, los recogidos en la normatividad ambiental relacionada, así como considerar lo señalado en las guías ambientales y sociales vigentes, teniendo en cuenta la estructura establecida en los términos de referencia aplicables.

Los aspectos sociales de los Estudios Ambientales comprenden:

  1. La determinación del área de influencia social.

  2. La línea base social.

  3. La identificación y evaluación de los posibles impactos sociales

  4. El plan de gestión social. Los aspectos sociales contenidos en los estudios ambientales así como el detalle de las actividades a desarrollar, deberán considerar las características del proyecto y de sus áreas de influencia y de la población relacionada.

ARTÍCULO 57 Principios de la Gestión Social

Son principios de la gestión social:

57.1 Enfoque de Desarrollo Sostenible

Contribuir al desarrollo sostenible de las capacidades de las poblaciones ubicadas en el área de influencia directa social del proyecto minero, procurando, afianzar el desarrollo y el fortalecimiento de la institucionalidad local de manera conjunta con ella, así como la compatibilidad entre la actividad minera y las actividades económicas locales orientados a la diversificación económica y la sostenibilidad local más allá de la vida útil de las actividades mineras.

57.2 Excelencia Ambiental y Social

Realizar las actividades mineras en el marco de las políticas y normas sectoriales, Política Nacional del Ambiente y el Plan Nacional de Acción Ambiental, en su interdependencia con el entorno social, desarrollando una gestión social y ambiental con criterios de mejora continua y procurando el uso y manejo responsable de los recursos naturales para impulsar el desarrollo social.

57.3 Cumplimiento de Acuerdos

Cumplir los compromisos sociales asumidos por todas las partes, mediante convenios, actas, contratos y estudios ambientales en los plazos definidos en dichos documentos.

57.4 Relacionamiento Responsable

Respetar a las personas, agrupaciones organizadas, instituciones, autoridades y estilos de vida locales. Promover acciones que fortalezcan la confianza entre los actores relacionados con el proyecto minero, a través de mecanismos y procesos que promuevan la participación ciudadana, la prevención y gestión de conflictos, así como la utilización de mecanismos alternativos de solución.

57.5 Empleo Local

Promover preferentemente la contratación de personal local, para realizar labores mineras o relacionadas con la misma, según los requerimientos del titular en las diversas etapas del proyecto minero y privilegiando la búsqueda del consenso con la población del área de influencia directa social y brindando cuando sea posible, las oportunidades de capacitación requeridas, reconversión laboral y el desarrollo de emprendimientos.

57.6 Desarrollo Económico

Contribuir al desarrollo económico local y regional a través de la adquisición preferente de bienes y servicios locales y/o regionales en condiciones razonables de calidad, oportunidad y precio para ambas partes. Asimismo, apoyar iniciativas empresariales que busquen la diversificación y autosostenimiento de las actividades económicas locales.

57.7 Diálogo Continuo

Mantener un diálogo continuo, oportuno y transparente con las autoridades regionales y locales y con las poblaciones del área de influencia del proyecto minero, bajo un enfoque intercultural, proporcionándoles información adecuada, oportuna y accesible sobre sus actividades mineras en un lenguaje idóneo a través de los medios de comunicación predominantes en la zona. Esto con el objetivo de facilitar el intercambio de opiniones y sugerencias con participación de los principales actores involucrados, de conformidad con las normas de participación ciudadana vigentes.

57.8 Interculturalidad

Desarrollar mecanismos y procesos de gestión social adecuados para identificar, reconocer, valorar, respetar, proteger y adaptarse a las diferencias culturales existentes, entre todos los grupos humanos ubicados en la zona de influencia del proyecto, facilitando procesos de comunicación social y cultural eficaces, eficientes y sostenibles.

57.9 Participación

Los titulares de los proyectos deberán implementar mecanismos y procesos de participación ciudadana que involucren a las poblaciones ubicadas en el área de influencia del proyecto. En especial a las poblaciones que pudieran verse impactadas directamente en sus estilos, intereses y calidad de vida. Esto conlleva el deber de realizar una participación informada y responsable, acorde con las normas legales vigentes.

El derecho de participación en asuntos referidos a la actividad minera, se ejercita actuando con buena fe, transparencia y veracidad.

57.10 Derecho de consulta

En el estudio ambiental, de corresponder, se incluirá información sobre la posible afectación de los derechos colectivos de los pueblos indígenas que pudiesen ser generados por el desarrollo del proyecto de inversión, de conformidad con la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Supremo Nº 001-2012-MC.

ARTÍCULO 58 Criterios para la determinación del Área de Influencia Social

58.1 El área de influencia social se establece en función a los impactos ambientales directos e indirectos generados por los diferentes componentes del proyecto, en su ciclo de vida, en las poblaciones potencialmente impactadas.

58.2 Para delimitar el área de influencia social directa e indirecta del proyecto minero, se deberá:

  1. Identificar los impactos ambientales de los componentes principales, procesos y actividades del proyecto.

  2. Establecer la relación directa entre los impactos ambientales del proyecto y sus repercusiones sociales, tomando en consideración la información obtenida en los mecanismos de participación ciudadana en la etapa previa a la elaboración de los estudios ambientales.

  3. Identificar los grupos de interés en función a los impactos ambientales del proyecto.

  4. Identificar las dinámicas de relacionamiento e interacción social de los grupos de interés.

  5. Identificar las principales variables económicas, sociales, políticas, demográficas y culturales de la población ubicada en el área de influencia, para caracterizar el escenario social, los perfiles de la población y las principales características de los grupos de interés. Asimismo, sus percepciones, necesidades y expectativas de desarrollo.

58.3 El área de influencia social es diferente del área de influencia ambiental. Se pueden identificar, más de una población en el área de influencia social, en función del efecto directo o indirecto de la interacción de los componentes del proyecto minero con el entorno socioeconómico y cultural.

58.4 El área de influencia social propuesto por el titular, puede ser objeto de redimensionamiento durante la coordinación de la elaboración y/o evaluación de los estudios ambientales por la DGAAM.

ARTÍCULO 59 Participación Ciudadana y la evaluación del impacto ambiental

Los mecanismos y procesos de participación ciudadana se desarrollan conforme a las normas de participación ciudadana del sector minero y en concordancia con el Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM, el presente reglamento y normas relacionadas.

ARTÍCULO 60 Plan de Gestión Social

El Plan de Gestión Social es la herramienta que propone el titular para prevenir, mitigar los impactos sociales negativos y potenciar los impactos sociales positivos del proyecto minero en sus respectivas áreas de influencia social.

El Plan de Gestión Social debe ser concordante con la información de línea base social y la evaluación de impactos sociales y lo establecido en las guías, protocolos ambientales y sociales y otras disposiciones, así como con aquellos planes complementarios que el titular implemente como parte de su política corporativa y aquellos sugeridos por la autoridad competente.

El Plan de Gestión Social puede ser objeto de revisión y actualización por parte del titular o por disposición de la autoridad competente o la autoridad de fiscalización en el procedimiento de actualización o modificación de los estudios ambientales.

El Plan de Gestión Social considerará metas e indicadores de cumplimiento para cada uno de sus planes, programas, proyectos o actividades según un cronograma aprobado por la DGAAM, que permitan la realización de autoevaluaciones por parte del titular minero, la fiscalización y seguimiento.

Los contenidos mínimos del Plan de Gestión Social son:

60.1 Plan de Relaciones Comunitarias: Plan de Comunicaciones, Protocolo de Relacionamiento Social, Código de Conducta de los trabajadores, entre otros, que el titular proponga con la finalidad de lograr una relación armoniosa con las poblaciones y sus estilos de vida.

60.2 Plan de Participación Ciudadana: se elabora de acuerdo a la estructura señalada en el Reglamento de Participación Ciudadana en el sector minero y en concordancia con el Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM y las normas relacionadas.

60.3 Plan de concertación social: contiene las medidas de prevención y mitigación del riesgo e impacto social, tales como la afectación significativa de recursos naturales, en tanto sea de necesidad prioritaria para la población o del patrimonio cultural material de la localidad así como los mecanismos de acercamiento y concertación de los diversos intereses de las poblaciones locales.

60.4 Plan de desarrollo comunitario: debe contener programas de promoción local e inclusión social, con el propósito de mejorar sus condiciones socioeconómicas enfatizando sus actividades productivas, la generación de empleo, la salud, nutrición y la educación. Debe promoverse el fortalecimiento de capacidades locales, entre otros, en coordinación con las autoridades y población local.

60.5 Programa de Inversión Social: contiene la programación anual estimada de las inversiones programadas para la ejecución del Plan de Gestión Social.

60.6 Programa de monitoreo de impactos sociales: en función a los indicadores identificados en la línea de base social y la evaluación de impactos ambientales.

60.7 Programa de reasentamiento poblacional, de corresponder.

ARTÍCULO 61 Supervisión, Fiscalización y Seguimiento del Plan de Gestión Social

61.1 El OEFA es competente para la supervisión y fiscalización de los planes y compromisos que forman parte del Plan de Gestión Social aprobado en el estudio ambiental.

61.2 La OGGS del MINEM, sin perjuicio de las competencias asignadas al OEFA, efectúa el seguimiento a los compromisos sociales vinculados a este plan y todos aquellos que se dieran con posterioridad a la aprobación del estudio ambiental. La OGGS remitirá al OEFA información sobre las acciones de seguimiento y los compromisos sociales antes referidos, cuando sea requerida.

ARTÍCULO 62 Inversión Social

El titular de la actividad minera podrá proponer dentro de su Plan de Gestión Social, programas y proyectos de inversión social, a efectos de intensificar los efectos positivos del proyecto minero, en una perspectiva de desarrollo sostenible local, con objetivos de largo plazo. Dicha inversión social, preferentemente orientará sus objetivos con los de las políticas públicas, privilegiando el mejoramiento de las condiciones y calidad de vida de las poblaciones beneficiarias y los rubros definidos en el Anexo IV de la Declaración Anual Consolidada. Estas medidas deberán coordinarse con las autoridades competentes y de manera participativa, cuando se refieran a servicios públicos.

El titular de la actividad minera podrá realizar inversiones voluntarias que maximicen los impactos positivos de sus operaciones y mejoren su propia gestión social de manera sostenida en favor de las poblaciones identificadas en el área de influencia social, sea local o regional según corresponda.

ARTÍCULO 63 Registro y reporte de compromisos sociales

El cumplimiento de los compromisos sociales de los estudios ambientales deben ser monitoreado y registrado por el titular minero conforme al formato que apruebe la DGAAM en los que se consignará las actividades realizadas y metas alcanzadas, debiendo ser puesta dicha información a conocimiento de la DGAAM, la OGSS y la autoridad de fiscalización y seguimiento a su requerimiento.

Los compromisos sociales que implemente voluntariamente el titular minero como parte de su política corporativa, de manera adicional a los establecidos en los estudios ambientales, deben ser registrados en una sección separada en el formato antes señalado.

La declaración jurada de compromiso con el desarrollo sostenible, establecida en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 042-2003-EM y su modificatoria, deberá guardar correspondencia con la información que se registre en el formato antes referido.

CAPÍTULO 2 Alcance de la Evaluación de los Aspectos Sociales en los Estudios Ambientales Artículos 64 a 67
ARTÍCULO 64 Criterios para la evaluación de los aspectos sociales

Los criterios técnicos para la evaluación de los aspectos sociales son:

64.1 Área de Influencia Social: verificar que se haya determinado considerando los criterios previstos en el artículo 58.

64.2 Caracterización social: analizar y verificar la información de diagnóstico de línea de base social, de orden cuantitativo y cualitativo, que describe los aspectos sociales, económicos, demográficos y culturales relevantes de las poblaciones del área de influencia social que se relacionan con el proyecto minero. Determinación de impactos sociales: analizar y verificar la información de identificación y evaluación cualitativa y cuantitativa de impactos sociales relacionados con los impactos ambientales, a fin de determinar que sea coherente con la información proporcionada en la delimitación del área de influencia y la línea de base social.

64.3 Gestión de impactos sociales: verificar que las propuestas del titular de la actividad minera establecidos en su Plan de Gestión Social en programas, planes códigos, protocolos y actividades estén dirigidos al manejo de los impactos sociales -positivos y negativos-, a atender las necesidades de participación, información y comunicación locales y a contribuir al desarrollo integral y sostenible de las poblaciones de su área de influencia.

64.4 Calidad y veracidad de la información: la información del componente social que se presente en el estudio ambiental debe ser veraz, relevante, acorde a las características del proyecto minero, actual y verificable, mediante fuentes de información primaria y/o secundarias. Asimismo, deberá interrelacionarse de manera integrada con todas las actividades y componentes del estudio ambiental, de forma tal, que permita conocer y entender cabalmente las implicancias sociales del proyecto.

Las particularidades del proyecto minero pueden significar el empleo de otros criterios específicos que serán solicitados al titular y evaluados por la DGAAM, dentro de la coordinación o del procedimiento de evaluación de los términos de referencia específicos y/o del estudio ambiental.

ARTÍCULO 65 Caracterización de la Línea Base Social

La caracterización de línea base social debe realizarse en función del diagnóstico, evaluación y análisis de todas las variables sociales, económicas, demográficas y culturales, pertinentes y relevantes, en función a las características del proyecto minero y sus impactos ambientales significativos.

ARTÍCULO 66 Análisis del impacto social

Para el análisis del impacto social se deben tener en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

  1. Establecer una matriz de indicadores para el monitoreo del impacto del proyecto sobre las poblaciones del área de influencia social.

  2. Evaluar el balance social con presencia y ausencia de la intervención del proyecto minero, para mostrar sus impactos positivos y negativos.

  3. Evaluar el sustento de la metodología usada para efectuar el análisis de los impactos sociales. Las metodologías deben ser apropiadas para la actividad minera.

ARTÍCULO 67 Seguimiento de los compromisos sociales

Los compromisos sociales a los que se refiere este Título serán objeto de seguimiento por parte de la Autoridad Ambiental Competente a través de la matriz de indicadores, sin perjuicio de las acciones de fiscalización de dichos compromisos previstos en el instrumento de gestión ambiental aprobado.

TÍTULO VI Medidas técnicas aplicables a las actividades mineras Artículos 68 a 104
CAPÍTULO 1 Disposiciones generales Artículos 68 a 72
ARTÍCULO 68 Disposiciones vinculadas a la construcción y manejo de instalaciones

En la construcción y manejo de instalaciones se establece lo siguiente:

68.1 En el cruce de ríos, quebradas o cauces del drenaje natural de las aguas de lluvia, deberán construirse infraestructuras acordes con los regímenes naturales de estos cursos para evitar la erosión de sus lechos o riberas. Las obras deberán ser construidas de manera que no imposibiliten el desarrollo y la migración de la fauna acuática.

68.2 Para la disposición de material excedente producto de la construcción de caminos de acceso u otras obras civiles, se aplicarán tecnologías o métodos adecuados para evitar desbordes o erosiones, teniendo en cuenta las características de los terrenos, la frecuencia de las precipitaciones pluviales y la incidencia de los vientos.

68.3 Los campamentos, oficinas, bodegas e instalaciones para equipos y materiales deberán ubicarse, teniendo en consideración las condiciones ambientales y de seguridad, procurando ocupar la menor área posible. Dichas instalaciones se edificarán, evitando en lo posible, ubicarse sobre ecosistemas frágiles o habitas de especies silvestres.

68.4 En el almacenamiento y la manipulación de sustancias químicas en general, incluyendo lubricantes y combustibles, así como en la disposición de los residuos que éstos generen, se deberá evitar la contaminación del aire, suelo, las aguas superficiales y subterráneas y se seguirán las indicaciones contenidas en las hojas de seguridad MSDS (Material Safety Data Sheet) actualizadas por los fabricantes. En caso de sustancias químicas peligrosas, el almacenamiento deberá al menos aislarlas, de los componentes ambientales y realizarse en áreas impermeabilizadas y con sistemas de contención secundaria con un volumen mínimo de 110% de la capacidad en relación con el recipiente de mayor volumen u otros que garanticen un nivel similar o mayor de seguridad. El plan de contingencia deberá contener medidas de manejo adecuadas respecto de estas sustancias.

68.5 El titular de la actividad minera debe ejecutar programas regulares de inspección y mantenimiento preventivo de las maquinarias, equipos e instalaciones, y mantener un registro actualizado de estas actividades.

68.6 Cuando el mantenimiento o reemplazo de equipos expone suelos que estuvieron cubiertos por los equipos a reemplazar y se evidencia una contaminación con el potencial de afectar aguas subterráneas, se realizarán análisis pertinentes y de corresponder se adoptarán las medidas de rehabilitación que resulten necesarias, tomando en consideración lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 002-2013-MINAM que aprueba el Estándar de Calidad Ambiental ECA para Suelo y normas complementarias.

68.7 El titular minero puede extraer material de préstamo de canteras localizadas tales como arcilla, grava o suelo orgánico al interior de sus concesiones mineras, así como utilizar el material de corte de la construcción de los componentes del proyecto, siempre que esta actividad sea expresamente propuesta y evaluada en el estudio ambiental y siempre que el material extraído sea utilizado exclusivamente para las actividades propias de la unidad minera, de conformidad con lo establecido en la regulación de residuos sólidos y en observancia al artículo 3 del Decreto Supremo Nº 002-2014-MINAM.

ARTÍCULO 69 Control de emisiones fugitivas y otras descargas no dirigidas

Los estudios ambientales deben considerar medidas para la prevención y control ambiental de emisiones fugitivas y de otras descargas no dirigidas a través de un ducto o dispositivo diseñado para tal efecto, debiendo implementar programas de mantenimiento preventivo, renovación tecnológica, revisión de procedimientos y prácticas, y otros, que conlleven a evitar o minimizar toda descarga no dirigida al ambiente, así como a ejecutar las medidas de contingencia que pudieran requerirse, de manera eficiente y oportuna.

Se debe definir un radio mínimo de seguridad -área de seguridad- según el tipo de instalación o componente del proyecto minero (ducto, relavera, tajo u otros) dentro del cual no deben haber viviendas. Si dentro del área de seguridad se ubican sistemas productivos (áreas de cultivo, pastizales u otros) se deberá considerar las restricciones y medidas de seguridad del caso.

ARTÍCULO 70 Utilización de materiales radioactivos y sustancias fiscalizadas

La utilización de material radiactivo en las actividades mineras debe estar autorizada por el Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN) y deberá ceñirse al Reglamento de Seguridad Radiológica en Actividades Industriales y a las demás reglas y pautas señaladas por dicho organismo.

En igual sentido, para la planificación y ejecución de las actividades mineras, deben tenerse en cuenta las otras disposiciones especiales que regulan el acceso, manipulación, uso y disposición de sustancias controladas, como los explosivos, insumos químicos fiscalizados, entre otros.

ARTÍCULO 71 Manejo y transporte de residuos sólidos, sustancias químicas y/o materiales peligrosos

El manejo y disposición de los residuos sólidos en el ámbito no municipal, peligrosos y no peligrosos, generados en todos los componentes y actividades, principales y auxiliares o conexas de las actividades mineras debe ser efectuado, según corresponda, de manera concordante con la Ley Nº 27314 Ley General de Residuos Sólidos, sus modificatorias y reglamento, debiendo tenerse en cuenta que los residuos propios del proceso minero se deben manejar de conformidad con los procesos de evaluación ambiental y la condiciones de manejo dispuestas en el presente reglamento.

Los titulares deberán remitir anualmente a la autoridad competente una Declaración de Manejo de Residuos Sólidos en la que detallarán el volumen de generación y las características del manejo efectuado, así como el plan de manejo de los residuos sólidos que estiman que van a ejecutar en el siguiente período.

Como parte del estudio ambiental, la Autoridad Ambiental Competente evaluará el manejo y gestión de residuos sólidos así como la infraestructura necesaria para su tratamiento y disposición final cuando ésta se localice dentro del área del proyecto o dentro de las concesiones involucradas.

Para el transporte de materiales peligrosos, sustancias químicas y residuos sólidos fuera del área del proyecto, debe observarse lo dispuesto en la normativa vigente y en la Ley Nº 28256, Ley de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, su reglamento y modificatorias.

ARTÍCULO 72 Disposiciones vinculadas a la conservación de la flora y fauna silvestre

Las actividades de caza, pesca y recolección de especies de flora y fauna silvestre y su conservación en cautiverio, dentro del área del proyecto, deberán realizarse de acuerdo a la legislación de la materia y con la autorización de las entidades competentes, cuando corresponda.

CAPÍTULO 2 De la Explotación Artículos 73 a 76
ARTÍCULO 73 Del manejo ambiental de los depósitos de almacenamiento

Para los depósitos de almacenamiento permanente de cualquier tipo de material -suelo orgánico, desmonte, mineral de baja ley u otros- y que esté fuera del área de extracción -tajos y labores-, se deberá realizar una evaluación del potencial de generación de drenaje ácido y lixiviación de metales u otros contaminantes del material a almacenar. Para la determinación del drenaje ácido o lixiviación de metales se utilizarán pruebas estándares apropiados para ese fin. En caso de comprobarse que dichos depósitos son potencialmente generadores de drenaje ácido, deberán implementarse medidas de manejo para minimizar la infiltración de éstos efluentes hacia el subsuelo y asegurar su tratamiento adecuado, antes de su descarga final al ambiente, lo cual deberá ser detallado en el estudio ambiental correspondiente.

ARTÍCULO 74 Operaciones de minado subterráneo

En caso de tratarse de una operación de minado subterráneo, la descripción del proyecto debe incluir el sistema de evacuación del agua de drenaje subterráneo, tratamiento y disposición de las aguas de la mina, de conformidad con los criterios establecidos en la legislación de los recursos hídricos y normas complementarias, los cuales serán objeto de fiscalización por parte de la autoridad competente.

ARTÍCULO 75 Operaciones de minado a cielo abierto

En las operaciones de minado a cielo abierto, la descripción del proyecto, debe incluir entre otros aspectos:

  1. La relación de las labores de minado proyectadas, con las características hidrogeológicas y una estimación de los posibles ingresos de agua subterránea y superficial.

  2. El sistema de evacuación del agua que estará de acuerdo a las características hidrogeológicas del acuífero, tratamiento y disposición de las aguas de la mina.

ARTÍCULO 76 Labores de confirmación de reservas

El titular minero puede desarrollar labores de confirmación de reservas dentro del área efectiva, así como instalaciones auxiliares requeridas para dichas labores, tales como piques, galerías, chimeneas de ventilación, plataformas de perforación, sistemas de bombeo, entre otros, como parte del estudio ambiental.

Para ejecutar dichas labores se requiere la modificación del estudio de impacto ambiental a través del procedimiento de modificación del estudio de impacto ambiental o la presentación y conformidad de un Informe Técnico Sustentatorio, tomando en cuenta la significancia del impacto, así como las normas sectoriales vigentes, con excepción de los supuestos regulados en el artículo 133-A de la presente norma, en los que se aplica la comunicación previa.

CAPÍTULO 3 De la concentración de minerales Artículo 77
ARTÍCULO 77 Plantas de concentración de minerales y depósitos de relaves

En las plantas de concentración de minerales sulfurados u oxidados y depósitos de relaves se deben implementar medidas para:

  1. El control y manejo de las emisiones de material particulado en las diferentes etapas del proceso.

  2. El control y manejo de reactivos.

  3. Priorizar el uso de los sólidos contenidos en los relaves para optimizar el área de disposición final.

  4. Priorizar la recirculación del agua contenida en los relaves al proceso de beneficio.

  5. La utilización de materiales impermeables y sistemas de control de filtraciones en el área de presa y depósitos de relaves.

  6. Controlar y mantener el balance de agua técnicamente establecido en el depósito de relaves.

  7. Utilizar filtros para el secado de concentrados cuando corresponda.

  8. El control de derrames en general y limpieza de los mismos.

Está prohibida la construcción de presas de relave con el método aguas arriba.

CAPÍTULO 4 De la extracción hidrometalúrgica Artículos 78 a 80
ARTÍCULO 78 Procesos hidrometalúrgicos

En los procesos hidrometalúrgicos de lixiviación de minerales sulfurados u oxidados, concentración o purificación de valores metálicos disueltos y electro-obtención o precipitación de los metales como productos semiacabados o finales, se deben implementar medidas para:

  1. El control de las emisiones que se generen, en las diferentes etapas que lo requieran.

  2. El manejo y control de reactivos para evitar impactos al ambiente.

  3. Implementar sistemas de control de infiltraciones para evitar o mitigar impactos al suelo o al agua subterránea.

  4. La impermeabilización del área para la acumulación del mineral en los procesos de lixiviación, así como el control, monitoreo y manejo de las posibles infiltraciones que se puedan generar.

  5. Implementar sistemas de contención primaria y secundaria de soluciones o pulpas en el caso de tanques de lixiviación.

  6. El control y tratamiento de emisiones de mercurio (Hg), cuando corresponda.

  7. El manejo, transporte y tratamiento de soluciones del proceso de lixiviación.

  8. La estabilidad química de los residuos sólidos.

  9. Manejo y tratamiento de efluentes, cuando corresponda, incluyendo el balance de agua de procesos y determinando la conveniencia de implementación de pozas de contención de soluciones para grandes eventos (lluvias máximas de 24 horas estimadas según periodo de retorno que sean aplicables).

ARTÍCULO 79 Procesos bio-hidrometalúrgicos

En los procesos bio-hidrometalúrgicos de lixiviación bacteriana de minerales sulfurados u oxidados de baja ley, así como en los concentrados sulfurados, concentración o purificación de valores metálicos disueltos en solución y electro-obtención o precipitación de los metales valiosos como productos semiacabados o finales, se deben implementar medidas para el manejo y tratamiento de soluciones incluyendo sistemas de contención de soluciones, medidas de bioseguridad, así como la adecuada disposición y estabilización de los residuos.

ARTÍCULO 80 Procesos hidrometalúrgicos a altas presiones y temperaturas

En los procesos hidrometalúrgicos de lixiviación a elevadas presiones y temperaturas, para concentrados de metales bases, concentración o purificación de valores metálicos disueltos, precipitación de impurezas y electro-obtención de metales valiosos como productos finales, se implementarán medidas para:

  1. El control de las emisiones de material particulado.

  2. El manejo de insumos.

  3. El manejo y tratamiento de soluciones y emisiones.

  4. La estabilidad química de los residuos.

  5. El manejo, balance de agua y control de efluentes.

CAPÍTULO 5 De la extracción pirometalúrgica Artículo 81
ARTÍCULO 81 Procesos pirometalúrgicos y de sinterización para concentrados de cobre, plomo, zinc y estaño

En todos los procesos pirometalúrgicos o piro-hidrometalúrgicos, en especial los relacionados al tratamiento de: concentrados de cobre, tendiente a la producción de cobre metálico impuro; concentrados de plomo, tendiente a la producción de plomo bullón; concentrados conjuntos (bulk) plomo-zinc o zinc, tendiente a la producción de plomo y zinc, concentrados de estaño y sinterización de minerales de hierro, se implementarán entre otras medidas las siguientes:

  1. El control y manejo de material particulado y la captura y recuperación de emisiones de dióxido de azufre.

  2. El control y la minimización de las emisiones fugitivas.

  3. El manejo de insumos.

  4. El manejo de escorias.

  5. El manejo, balance de agua y control de efluentes.

  6. El manejo de residuos y otros sub productos metálicos.

  7. En el caso del estaño, el control del contenido de azufre en el concentrado.

CAPÍTULO 6 De la Refinación Artículos 82 y 83
ARTÍCULO 82 Refinación electrolítica

En los procesos electrolíticos de refinación de metales se implementarán, entre otras, medidas, las siguientes:

  1. El manejo de emisiones gaseosas.

  2. El manejo de sangrías (bleed off).

  3. El manejo de insumos.

  4. El manejo, balance de agua y control de efluentes.

  5. Manejo de residuos y sub productos.

  6. Manejo de soluciones de rebose.

ARTÍCULO 83 Refinación pirometalúrgica

En los procesos para la refinación pirometalúrgica de metales se implementarán, entre otras, medidas para:

  1. El control de material particulado y emisiones gaseosas.

  2. El control y minimización de emisiones fugitivas.

  3. El manejo de insumos.

  4. El manejo de residuos y sub productos.

CAPÍTULO 7 Del transporte minero convencional y no convencional Artículos 84 a 97
ARTÍCULO 84 Del análisis de alternativas para el transporte y embarque

En el análisis de alternativas para el transporte y embarque del mineral y/o concentrado proveniente de mina, se considerará, entre otros aspectos:

  1. La infraestructura existente y proyectada y su capacidad para movilizar el mineral y/o concentrado de la planta concentradora a las instalaciones portuarias.

  2. La infraestructura de las vías de transporte público.

El análisis del sistema de transporte y medidas a adoptar debe incluir no solo los productos generados en la mina (concentrados u otros) sino también el abastecimiento de insumos (combustibles, y productos químicos y otros).

ARTÍCULO 85 Descripción de las vías de transporte

Para la opción escogida de la vía o vías de transporte, en el estudio ambiental se describirán los diseños, actividades, obras, así como las instalaciones de soporte asociadas, incluyendo entre otras:

  1. Carreteras, vías férreas, mineroductos, transportadores de faja, vías fluvial, marítima u otros medios de transporte que se hayan seleccionado o que se requiera para la conexión con la infraestructura existente. Se deberá evaluar la ruta de transporte (cruces de ríos, puentes, zonas angostas, zonas de alta pendiente, zonas de deslizamiento, poblaciones, etc.), identificando zonas de riesgo y considerar medidas de seguridad en casos de contingencias que afecten a la salud y al ambiente.

  2. En el caso que se determine el uso de carreteras públicas como principal medio de transporte, se deberá incluir el respectivo estudio de transitabilidad de la vía, de acuerdo a los parámetros fijados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) en función al peso y frecuencia de transporte así como la afectación a los índices de vehículos que transitan por la vía.

  3. Aeropuertos y helipuertos.

  4. Sistemas de almacenamiento, beneficio, manejo y transferencia de mineral en insumos, en mina y puerto o en puntos de trasiego que así lo requieran.

  5. Infraestructura del puerto, incluyendo instalaciones en tierra y agua o ampliación de los puertos existentes.

ARTÍCULO 86 Del manejo de minerales y/o concentrados en el transporte

En el transporte de minerales y/o de concentrados fuera del área de operaciones se evitará que se produzca rebosamiento, escurrimiento, o cualquier otro tipo de pérdida de material al ambiente.

Para ello es necesario que el vehículo que transporta el concentrado, sea completamente cerrado -no incluye lonas- y así evitar la exposición del material transportado al ambiente. Este sistema es aplicable a los concentrados de plomo. Sólo para el caso de minerales no metálicos podrá cubrirse con lona en toda su extensión o tratarse el material para su transporte, para evitar su dispersión.

Para el transporte ferroviario de concentrados se aplicarán las medidas que cumplan con el mismo fin para evitar su dispersión.

ARTÍCULO 87 Del transporte terrestre de minerales y/o concentrados

87.1 Las unidades de transporte de carga de minerales y/o concentrados por vía terrestre deben cumplir con lo siguiente:

  1. Contar con los permisos correspondientes para el transporte de materiales otorgada por las autoridades competentes.

  2. Contar con equipos y materiales para enfrentar emergencias por derrames, fugas, volcaduras e incendios, los cuales deben incluir equipos y medios para su comunicación con los propietarios de la carga y, con los servicios de respuesta a emergencias de los materiales que se transporta. Los propietarios de la carga están obligados a colaborar, bajo responsabilidad, durante la respuesta a las emergencias.

  3. Asimismo, con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Nacional de Transporte Terrestre y en la Ley y el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, en todo lo que resulte aplicable al transporte de dichos materiales.

87.2 Las unidades de transporte de materiales distintos a los minerales y/o concentrados asociados a una operación minera se regulan por la normatividad del sector correspondiente.

87.3 Cuando el titular del proyecto minero no cuente con unidades de transporte propias para el traslado de minerales y/o concentrados así como materiales peligrosos y deba contratar este servicio, los transportistas deberán contar con la licencia de transporte correspondiente acorde a la normatividad vigente. El titular de la actividad minera será el responsable directo por los impactos que se causen sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de la empresa transportista.

ARTÍCULO 88 Del personal vinculado al transporte de minerales y/o concentrados

El personal a cargo de las unidades de transporte, debe contar entre otras, con lo siguiente:

  1. Autorizaciones y permisos regulados en el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre y el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos.

  2. Entrenamiento en el uso de los equipos y materiales para enfrentar las emergencias que se puedan presentar con los materiales que transportan y en el manejo defensivo.

  3. Entrenamiento en la aplicación del Plan de Contingencia.

ARTÍCULO 89 De las instalaciones para la limpieza y acondicionamiento de los vehículos que transporten minerales, concentrados e insumos

Las instalaciones para la limpieza y acondicionamiento de los vehículos que transporten minerales, concentrados e insumos para la explotación y procesamiento de minerales, deben contar con sistemas para la gestión adecuada de los residuos y cualquier descarga que dichas actividades generen.

ARTÍCULO 90 Del control y verificación del manejo ambiental

En los instrumentos de gestión ambiental, se deben identificar los impactos ambientales relacionados a la actividad de transporte de minerales y/o concentrados, y las medidas de manejo ambiental apropiadas para asegurar el manejo integral de dichos impactos.

Asimismo, que se cuente con un Plan de Contingencia y con la disponibilidad de los equipos y materiales para la respuesta a emergencias mencionados en éste.

ARTÍCULO 91 De la fiscalización ambiental en el transporte minero

El OEFA realizará la fiscalización ambiental de las actividades de transporte de minerales, concentrados o insumos convencionales o no convencionales, que realice el titular minero dentro de las instalaciones de la operación.

La fiscalización del cumplimiento de la normatividad que regula el transporte terrestre fuera de las instalaciones la realizará la autoridad competente.

ARTÍCULO 92 Del transporte por mineroductos

Los mineroductos deben contar, por lo menos, con las medidas mínimas siguientes:

  1. Análisis de riesgo ambiental en la ruta del mineroducto, considerando criterios ambientales, de seguridad y económicos.

  2. Estaciones de medición y control automático de presión, protección catódica y recepción del concentrado y regulación del flujo.

  3. Programa de mantenimiento preventivo y reemplazo oportuno de tramos afectados para evitar fugas y mantener la integridad del ducto.

  4. Sistemas de contención de derrames, en los tramos de posible impacto negativo significativo (cruces de ríos, proximidad a cuerpos de agua, centros poblados, etc.), u otros diseñados para evitar su afectación.

  5. De ser necesario, deberá contar con un sistema de tratamiento del agua que se utiliza para el transporte del concentrado o con un sistema de bombeo que devuelva el agua al proceso metalúrgico o su utilización en otras actividades o disposición final. En el caso que la disposición de efluentes tratados se realice en cuerpos receptores que se encuentren conectados naturalmente con algún recurso hídrico, estos últimos deberán ser monitoreados por el titular minero, a fin de no alterar los componentes ambientales en donde son dispuestos finalmente los efluentes y los asociados a éste.

ARTÍCULO 93 Fajas transportadoras para embarque de minerales y/o concentrados

93.1 Los sistemas de transporte por fajas desde almacenes al punto de embarque deben contar con medidas de control ambiental, tales como:

  1. Confinamiento que eviten el arrastre del material y/o guardas que eviten los derrames del material que se transporta. En los casos que la DGAAM considere necesario se dispondrá un sistema de cerrado para la faja y así evitar la exposición del material transportado al ambiente.

  2. Sistemas de control en los puntos de transferencia del material que transportan.

  3. Estaciones de monitoreo de la calidad de aire y de calidad de suelos aledaños al área industrial.

93.2 Las especificaciones para la instalación y mantenimiento de las fajas transportadoras para el embarque deben ser definidas de acuerdo al volumen de producción y las características del material a transportar.

ARTÍCULO 94 De Los terminales marítimo, fluvial y lacustre

Los terminales marítimos para la carga y descarga de mineral deben contar con las medidas de seguridad necesarias planteadas por la Organización Marítima Internacional (OMI) u otras pertinentes. Para los terminales fluviales y lacustres se utilizarán las medidas de esta organización en lo que sean aplicables, con la finalidad de evitar o minimizar las fugas y derrames sobre los cuerpos de agua. Se podrán aplicar medidas tales como:

  1. Plan de contingencia y permisos otorgados por la autoridad competente para la carga, transporte y descarga de materiales.

  2. Sistemas de prevención y control de derrames en los cuerpos de agua.

  3. Sistemas de recepción, tratamiento y disposición de los residuos líquidos y sólidos generados en las embarcaciones, de acuerdo con lo dispuesto por la Dirección de Capitanías y Guardacostas y el reglamento respectivo.

  4. Adopción de otras medidas y disposiciones encaminadas a prevenir o proteger la calidad de los cuerpos de agua, garantizando el transporte seguro de estas sustancias o materiales.

ARTÍCULO 95 De la incompatibilidad de materiales peligrosos en el transporte

Está prohibido transportar en el mismo vehículo o contenedor concentrados, materiales y/o sustancias peligrosas con otro tipo de mercancías, o con otro producto peligroso de conformidad con el artículo 65 del Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligros, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-MTC, salvo que hubiese compatibilidad entre los diferentes materiales transportados de acuerdo a lo que determine DGAAM.

Se considera incompatible, para efectos del transporte, los materiales y/o residuos peligrosos que puestos en contacto entre sí generen alteraciones de sus características físicas o químicas originales en cualquiera de ellos, con riesgo de provocar explosión, desprendimiento de llamas o calor, formación de compuestos, mezcla de vapores y gases peligrosos.

ARTÍCULO 96 De la merma de mineral, concentrado u otras sustancias

El titular de la actividad minera debe contar con sistemas de medición y control de las mermas que se produzcan en el transporte que realice directamente, entre el origen y lugar de destino en el territorio nacional, las mismas que serán fiscalizadas por la autoridad competente. El titular deberá realizar al respecto, un informe anual en la DAC, respecto de mermas significativas del periodo y de sus causas, a efecto de mejorar la gestión del transporte.

ARTÍCULO 97 De las empresas contratistas

Los titulares de las actividades mineras son responsables del manejo de los materiales peligrosos hasta su destino final y están obligados a exigir a las empresas contratistas que intervengan en la carga, transporte y descarga de materiales peligrosos, contar con los permisos necesarios para el manejo y/o transporte de materiales peligrosos otorgado por la autoridad competente.

CAPÍTULO 8 Del Almacenamiento de minerales y/o concentrados Artículos 98 a 104
ARTÍCULO 98 Del almacenamiento de mineral y/o concentrados en puerto o en zonas aledañas.

Se requerirá un análisis de alternativas dentro del estudio ambiental, para el almacenamiento del mineral y/o concentrado de minerales, considerándose instalaciones apropiadas y seguras con medidas de protección ambiental y a la salud, acordes a las características del material que se almacenará, así como la preexistencia y el eventual acondicionamiento de infraestructura de almacenamiento.

Para el almacenamiento de concentrados de plomo, deben utilizarse instalaciones cubiertas, herméticas y con presión negativa. Para otros concentrados deberá considerarse instalaciones cubiertas que eviten la dispersión del material al ambiente. Adicionalmente se podrán tomar las siguientes medidas:

  1. instalación de cercos perimétricos con altura suficiente para el aislamiento del material almacenado.

  2. Sistemas de barrido continúo para la limpieza de cualquier eventual derrame o dispersión del concentrado.

  3. Zona de lavado de los vehículos que trasladan los minerales y/o concentrados a los depósitos.

  4. Estaciones de monitoreo de la calidad del aire, ruido, agua y suelo.

  5. En los casos que corresponda, se harán estudios de riesgo y monitoreo a la salud de la población ubicada en el área de influencia directa del almacén en concordancia con lo que disponga la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) y en coordinación con el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA).

ARTÍCULO 99 Del almacenamiento de concentrados en la unidad de producción

Para el almacenamiento de minerales y/o concentrados, se construirá instalaciones apropiadas, con confinamientos y/o con cubierta permanente para impedir que el efecto de las precipitaciones y el viento, pueda generar contaminación en el ambiente.

ARTÍCULO 100 De los recipientes y sus áreas de almacenamiento

Las instalaciones de almacenamiento de recipientes de materiales peligrosos descartados o recipientes que contengan materiales peligrosos deben contar con las siguientes medidas:

  1. Rotulados y ordenados por tipo de productos o residuos.

  2. Sistemas de contención y de respuesta a contingencias.

  3. Deberán ser inspeccionados periódicamente y adoptar las medidas necesarias para minimizar las posibles emisiones o fugas.

  4. La autoridad podrá establecer puntos de monitoreo en la zona adyacente a los almacenes de embarque.

  5. Verificar el mantenimiento de las instalaciones.

Estas actividades deben estar mencionadas dentro del plan de manejo ambiental. En cuanto a los resultados de monitoreo, estos deberán ser registrados en el informe de monitoreo interno. Los registros de este monitoreo deben estar disponibles en las instalaciones de la operación minera, para una eventual auditoria o fiscalización por la autoridad ambiental competente.

ARTÍCULO 101 Del personal de almacenamiento

El personal que manipule concentrados o materiales o sustancias peligrosas debe contar con las competencias necesarias para la realización de sus funciones, para lo cual:

  1. Recibirá capacitación para el correcto ejercicio de sus labores orientadas a la protección de su salud y del medio ambiente.

  2. Recibirá la información necesaria referente a las áreas de almacenaje y métodos de almacenaje, transporte y disposición así como aquellas medidas que sean aplicables para la disminución de los efectos de la actividad sobre el ambiente, la salud e infraestructura.

  3. Deben haber recibido entrenamiento en la aplicación del Plan de Contingencia aprobado por la autoridad competente.

ARTÍCULO 102 De los Almacenes de Concentrados y/o Minerales fuera de la concesión

Para el inicio de operaciones del almacenamiento de concentrados y/o minerales fuera de las áreas de concesiones mineras, el titular está obligado a contar con el respectivo estudio ambiental aprobado por la autoridad ambiental competente, aún en los casos en que realice dicha actividad conjuntamente con otras actividades económicas.

En aquellos casos en los que solo exista una actividad de competencia de un sector distinto al sector minero, la autoridad competente requiere, de corresponder, opinión técnica al Ministerio de Energía y Minas en relación a aquellos aspectos materia de su competencia.

ARTÍCULO 103 Del manipuleo de minerales, concentrados y sustancias peligrosas en los puertos

103.1 El titular de la actividad minera deberá contar con los permisos necesarios para la infraestructura y labores de almacenamiento temporal de minerales, concentrados y sustancias peligrosas así como con los recursos humanos y equipos suficientes para cumplir con las medidas de protección ambiental, tales como:

  1. Sistemas de control de merma del material, para evitar su dispersión por el viento.

  2. Control de las características fisicoquímicas, físicas y químicas del material manipulado.

  3. Diseño ambientalmente adecuado de los sistemas de carga y descarga a criterio de la DGAAM.

  4. Instalación de cercos perimétricos con altura suficiente para el aislamiento del material almacenado.

  5. Sistemas de barrido continuo para la limpieza de cualquier eventual derrame o dispersión de concentrado en las instalaciones del puerto durante el embarque o desembarque.

  6. Estaciones de monitoreo de la calidad de aire, ruido, agua, suelo y biológico (sub ruido sub acuático y sedimento de lecho marino, cuando sea pertinente).

103.2 Las medidas señaladas, deberán estar descritas dentro del Estudio de Impacto Ambiental correspondiente ya sea del titular minero o de la entidad u empresa que le brinde los servicios de almacenamiento u operación portuaria.

ARTÍCULO 104 De la incompatibilidad en el almacenamiento de materiales y sustancias peligrosas

En el caso del artículo 98:

104.1 Está prohibido el almacenamiento de sustancias peligrosas incompatibles, sustancias de diferentes clases o subclase para la que fue proyectado. Los productos peligrosos son considerados incompatibles de acuerdo a los siguientes criterios:

  1. Que sean materiales o sustancias peligrosas, que produzcan reacciones peligrosas entre sí.

  2. Incompatibilidad de materiales o sustancias peligrosas con los materiales de constitución de otros recipientes, tanto por sus características químicas como por sus condiciones físicas, tales como los ácidos, los que se almacenarán en estantes metálicos.

  3. Que sean sustancias corrosivas, las que deben almacenarse separadas de los materiales inflamables.

  4. Que sean sustancias combustibles, las que no deberán almacenarse conjuntamente con productos comburentes.

  5. Que sean ácidos, los que almacenarán preferentemente separados por clase.

  6. Que sean líquidos tóxicos, los que se almacenarán preferentemente en una sección diferente de los inflamables, explosivos, nocivas e irritantes, comburentes y corrosivos. En caso de almacenarse conjuntamente se deberán tomar las medidas de protección adecuadas que se justificarán en el proyecto.

104.2 Las instalaciones de almacenamiento deben ser ubicadas y diseñadas de tal manera que permitan la separación de materiales incompatibles utilizando edificios o lugares separados, murallas contrafuego u otras precauciones aceptables con rótulos, que indiquen las clases y divisiones de las sustancias almacenadas, así como, los riesgos asociados a las mismas. Se deben aplicar medidas, diseños y/o dispositivos que permitan realizar movimientos y el manejo seguro de los materiales peligrosos, debiendo existir espacio suficiente para establecer condiciones de trabajo seguro y permitir el acceso y evacuación rápida por varias vías.

104.3 Además, como medida de seguridad y para efectos de garantizar la protección del ambiente, el número de puertas de acceso debe ser el mínimo para permitir una operación eficiente. Como medida de seguridad mínima el número ideal de puertas de acceso es uno, aun cuando se debe considerar el manejo de emergencias para permitir el paso de vehículos.

TÍTULO VII Del procedimiento de aprobación de los estudios ambientales y de sus modificatorias Artículos 105 a 144
CAPÍTULO 1 Disposiciones generales Artículos 105 a 111
ARTÍCULO 105 Del procedimiento administrativo

La evaluación del impacto ambiental de los proyectos mineros categorías II y III de alcance local, regional, multiregional y nacional o sus modificatorias, se realiza a través de un procedimiento administrativo tramitado ante la Autoridad Ambiental Competente. Sin perjuicio de ello, la Autoridad Ambiental Competente podrá delegar la realización de algunas actuaciones a las autoridades regionales competentes en materia ambiental minera, solicitar informes técnicos a terceros o convocar la participación de instituciones o evaluadores externos, sin que ello implique pérdida de su competencia.

El procedimiento administrativo se regula por las disposiciones normativas del presente Reglamento, y de manera supletoria, por las disposiciones de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-EM, la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; y la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

La autoridad ambiental competente, no dejará de pronunciarse ante el vacío o deficiencia del presente reglamento respecto de alguna situación o solicitud planteada por los administrados. Para tal efecto, deberá ampararse en la aplicación supletoria y referencial de las normas señaladas en los párrafos precedentes, así como en los principios del derecho administrativo y los de la legislación ambiental.

ARTÍCULO 106 De las etapas del Procedimiento de evaluación

Para poder iniciar el procedimiento de evaluación de los estudios ambientales, el titular del proyecto debe acreditar la ejecución de los mecanismos de participación ciudadana antes y durante la elaboración de los estudios ambientales, así como haber comunicado por escrito del inicio de la elaboración del mismo en dicha oportunidad para la coordinación respectiva.

Los estudios ambientales se elaboran de acuerdo a los términos de referencia comunes y a los términos de referencia específicos que aprueba la autoridad ambiental competente de conformidad con lo regulado en el Artículo 112 y demás normas del presente reglamento.

Presentado el estudio ambiental, la autoridad ambiental competente realiza su revisión, verificando el cumplimiento de los términos de referencia comunes o específicos, evalúa el Plan de Participación Ciudadana, el Resumen Ejecutivo y los requisitos de admisibilidad. De estar conforme o subsanadas las observaciones, se admitirá a trámite el estudio.

Posteriormente, el titular del proyecto, ejecutará los mecanismos de participación ciudadana aprobados y la autoridad ambiental competente iniciará la evaluación técnica a efecto de realizar las observaciones correspondientes. Estas observaciones se trasladan al titular del proyecto, para que pueda levantarlas en el plazo determinado y de subsistir observaciones se otorgará un plazo adicional para la presentación de información complementaria.

La Autoridad Ambiental Competente declarará la inadmisibilidad o improcedencia del estudio ambiental o determinará la viabilidad ambiental del proyecto en evaluación, procediendo a su aprobación o desaprobación, según corresponda, con lo que concluye el procedimiento de evaluación.

ARTÍCULO 107 De la correspondencia entre la documentación en medio físico y digital

El titular de la actividad minera es responsable que el contenido del expediente técnico de su solicitud, la absolución de observaciones, así como la información complementaria disponible en medio físico, se corresponda con el contenido presentado en la misma oportunidad a la autoridad ambiental competente en medio digital -en formato no editable-, bajo responsabilidad.

ARTÍCULO 108 De los recursos impugnativos

Las Resoluciones Directorales que aprueben o desaprueben las solicitudes de evaluación del impacto ambiental de los proyectos mineros o sus modificatorias son susceptibles de impugnación en la vía administrativa, de acuerdo con lo previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería establecido mediante Decreto Supremo Nº 014-92-EM y la Ley Nº 27444.

La segunda instancia administrativa para conocer y resolver los recursos impugnativos interpuestos, es el Consejo de Minería.

ARTÍCULO 109 De la improrrogabilidad de los plazos

Los plazos son improrrogables y es responsabilidad del titular y de la autoridad el cumplirlos salvo causa justificada, caso fortuito o fuerza mayor debidamente sustentada o lo establecido en el artículo 136 de la Ley Nº 27444.

ARTÍCULO 110 Del Gobierno Electrónico

La autoridad ambiental competente colabora, participa y promueve la implementación y uso de las tecnologías de la información y comunicaciones en la gestión ambiental de las actividades mineras, a fin de optimizar la eficiencia y eficacia de los procedimientos administrativos, la administración de la información sobre los estudios ambientales, los reportes de monitoreo y otros instrumentos; de conformidad a los lineamientos y normas relacionadas a los objetivos del gobierno electrónico.

Al respecto y de conformidad con la Resolución Ministerial Nº 270-2011-MEM-DM que aprobó el Sistema de Evaluación Ambiental en Línea -SEAL- la presentación, notificación y evaluación de los estudios ambientales y sus modificaciones ante la Autoridad Ambiental Competente, se realiza únicamente a través de dicho sistema.

ARTÍCULO 111 Del control posterior

Toda documentación presentada durante la evaluación y aprobación del estudio ambiental o su modificatoria, conforme al procedimiento establecido en esta norma, está sujeta a control posterior por parte del MINEM de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 27444 y a la revisión aleatoria de los EIA aprobados, por parte del MINAM conforme al literal a) del artículo 17 de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.

CAPÍTULO 2 Procedimiento de evaluación preliminar y aprobación de Términos de Referencia Específicos Artículos 112 a 115
ARTÍCULO 112 Propuesta de Términos de Referencia Específicos

El procedimiento descrito en el presente capítulo es aplicable a los proyectos mineros que se encuentren en los supuestos listados en el artículo 28, conforme a ello, previamente a la elaboración del estudio ambiental correspondiente, el titular del proyecto deberá proponer los Términos de Referencia Específicos. La propuesta de estos términos, debe basarse en la evaluación ambiental preliminar, cuyo contenido mínimo se describe en el artículo siguiente. Además, se debe adoptar de manera referencial, la estructura y contenidos de los Términos de Referencia Comunes que resulten aplicables según las características del proyecto. La aprobación de los Términos de Referencia Específicos no constituye certificación ambiental.

ARTÍCULO 113 Requisitos de la solicitud de aprobación de Términos de Referencia Específicos

El titular de la actividad minera debe presentar la solicitud de aprobación de términos de referencia específicos ante la autoridad ambiental competente, según formato aprobado; la cual, además de los requisitos previstos en el artículo 113 de la Ley Nº 27444, debe contener lo siguiente:

113.1 La propuesta de Términos de Referencia Específicos, elaborados por el titular del proyecto, sobre la base de los Términos de Referencia Comunes y considerando aspectos y temáticas específicas del mismo. Cuando corresponda la autoridad ambiental competente solicitará la opinión técnica al SERNANP, al ANA u otra autoridad en función a las peculiaridades del proyecto.

113.2 El Estudio Ambiental Preliminar que sustenta la propuesta de Términos de Referencia Específicos, para su evaluación debe contener como mínimo:

  1. Datos generales del titular.

  2. Resumen Ejecutivo.

  3. Descripción del proyecto.

  4. Línea Base: Aspectos del medio físico, biótico, social, cultural y económico.

  5. Plan de Participación Ciudadana, planes y programas integrantes de la Estrategia de Manejo Ambiental.

  6. Descripción de los posibles impactos ambientales.

  7. Medidas preliminares de prevención, mitigación o corrección de los impactos ambientales.

  8. Propuesta de Plan de Seguimiento y Control.

  9. Valorización del Impacto Ambiental.

113.3 Solicitud de acuerdo a formato aprobado por el Ministerio de Energía y Minas.

113.4 Documento que acredite la representación inscrita del representante legal en registros públicos.

113.5 Copia del DNI o Carné de Extranjería del representante legal del titular de la actividad minera.

113.6 Recibo de pago por derecho de trámite, de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos -TUPA-.

113.7 En el caso que la actividad minera se vaya a desarrollar en Área Natural Protegida de administración nacional y/o en su zona de amortiguamiento y en un Área de Conservación Regional, deberá presentarse un (01) ejemplar adicional de los documentos referidos en los numerales 113.1 y 113.2 o acreditar el ingreso de una copia de la propuesta de los TdR Específicos al SERNANP o autoridad competente.

ARTÍCULO 114 Procedimiento de evaluación de Términos de Referencia Específicos

El procedimiento de evaluación de la propuesta de Términos de Referencia Específicos, comprende las siguientes actuaciones y plazos:

114.1 Presentación de la solicitud de aprobación, considerando los requisitos del TUPA a través del SEAL.

114.2 Revisión del expediente para verificar si se ha presentado la información señalada en el artículo anterior.

114.3 Si la información está incompleta o no tiene el nivel de detalle o pertinencia para su evaluación, la autoridad ambiental competente, emite un Informe de Observaciones dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde la recepción de la solicitud, requiriendo el levantamiento de las observaciones al titular en un plazo de hasta diez (10) días hábiles.

114.4 Vencido el plazo otorgado, con o sin el levantamiento de observaciones por el titular, se emite la resolución de aprobación o de desaprobación de la solicitud, según corresponda.

114.5 Si el levantamiento de observaciones presentado no es satisfactorio, la autoridad ambiental competente, podrá expedir un requerimiento de Información Complementaria dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de recibido el levantamiento, para que el titular de la actividad minera la presente en un plazo de hasta diez (10) días hábiles.

114.6 Si el levantamiento de observaciones está completo y es satisfactorio, la autoridad ambiental competente, expide la resolución de aprobación de los Términos de Referencia Específicos, caso contrario, se desaprobará la solicitud.

114.7 El plazo máximo para la expedición de la resolución correspondiente es de cincuenta (50) días hábiles desde la recepción de la solicitud.

ARTÍCULO 115 Opiniones técnicas

115.1 Para la evaluación de la propuesta de Términos de Referencia Específicos, la autoridad ambiental competente podrá solicitar la opinión técnica de otras autoridades, la misma que se tendrá en consideración al momento de formular la Resolución. En el informe que sustenta la Resolución debe darse cuenta de estas opiniones, así como de su acogimiento o de las razones por las cuales no fueron consideradas.

115.2 El requerimiento de opinión técnica deberá efectuarse dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes, contados desde la recepción de la solicitud. Las entidades requeridas contarán con un plazo máximo de quince (15) días hábiles para remitir su opinión técnica en el tema de su competencia. Vencido el plazo sin que se haya remitido dicha opinión, la autoridad ambiental competente considerará que dichas entidades no tienen observaciones sobre la propuesta de términos de referencia y emitirá la resolución de aprobación o desaprobación correspondiente.

115.3 En caso que los proyectos o actividades se localicen al interior de un área natural protegida de administración nacional y/o su zona de amortiguamiento o Áreas de Conservación Regional, la autoridad competente debe solicitar opinión técnica sobre los términos de referencia específicos al Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP).

115.4 Asimismo, para aquellos proyectos relacionados con el recurso hídrico, se debe solicitar opinión técnica favorable sobre los términos de referencia específicos a la Autoridad Nacional del Agua (ANA).

Si el SERNANP o la ANA emitieran observaciones, éstas serán trasladadas al titular en el plazo máximo de cinco (05) días hábiles desde su recepción, para que éste las absuelva en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. Transcurrido el plazo, sin haberse subsanado las observaciones, se emitirá la resolución desaprobando la propuesta de términos de referencia específicos y se archivará el expediente. Si se presenta la subsanación de observaciones de manera completa, esta será trasladada a las entidades referidas para su opinión definitiva en un plazo de cinco (5) días hábiles. En estos casos la autoridad ambiental competente, sólo aprobará los términos de referencia específicos con la opinión técnica favorable de las entidades requeridas.

CAPÍTULO 3 Procedimiento de evaluación de los Estudios Ambientales Artículos 116 a 129
ARTÍCULO 116 De la reunión para exponer el alcance del estudio ambiental

El titular de la actividad minera podrá solicitar, con anterioridad a la presentación de su estudio ambiental ante la autoridad ambiental competente, la realización de una reunión con los funcionarios responsables de la evaluación de estudios ambientales, con el fin de exponer los alcances generales del estudio ambiental desarrollado, destacando los aspectos más relevantes identificados en el estudio y la autoridad indicará aquellos aspectos que debieran ser ampliados o aclarados. La autoridad ambiental competente podrá solicitar la participación de entidades opinantes de otros sectores, que pudiesen estar vinculados con el proyecto.

Además del representante del titular de la actividad minera o el profesional responsable del proyecto, deberán asistir los profesionales de la consultora autorizada a realizar estudios ambientales que haya elaborado el estudio, designados para este efecto.

Luego de la presentación del estudio ambiental, la realización de esta reunión también podrá ser solicitada por el titular de la actividad minera o requerida de oficio por la autoridad ambiental competente.

ARTÍCULO 117 De los requisitos para el inicio del procedimiento

El titular de la actividad minera debe presentar vial el SEAL, la solicitud de aprobación del estudio ambiental ante la DGAAM, la cual, además de los requisitos previstos en el artículo 113 de la Ley Nº 27444, contendrá lo siguiente:

117.1 Solicitud de acuerdo a formato aprobado por el Ministerio de Energía y Minas.

117.2 El estudio ambiental incluyendo el correspondiente Resumen Ejecutivo y el Plan de Participación Ciudadana.

117.3 Documento que acredite la inscripción en registros públicos del poder del representante legal actual con una antigüedad no mayor a sesenta (60) días calendario de la fecha de expedida.

117.4 Copia simple del DNI o carné de extranjería vigente del representante legal del titular de la actividad minera.

117.5 Pago por derecho de trámite, de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA).

ARTÍCULO 118 De la declaración de admisibilidad del estudio ambiental

118.1 El estudio ambiental debe ser desarrollado considerando la estructura establecida en los Términos de Referencia Comunes o los Términos de Referencia Específicos, según sea el caso. Cuando no corresponda el desarrollo de alguno de los capítulos o puntos de estos términos de referencia, ello deberá ser indicado y justificado en el propio estudio ambiental.

118.2 Recibido el estudio, la Autoridad Ambiental Competente procederá a revisar si éste cumple con la estructura establecida como Términos de Referencia Comunes o aquella establecida al aprobarse Términos de Referencia Específicos, según fuera el caso. Además, revisará si el estudio ambiental contiene la información técnica básica con el mínimo de desarrollo exigible, de acuerdo a lo precisado en los Términos de Referencia Comunes o los específicos y según resulte aplicable a la actividad minera propuesta. Se deberá verificar si el titular cumplió con comunicar a la Autoridad Ambiental Competente, el inicio de la elaboración del estudio, lo cual se acredita con el cargo respectivo.

118.3 Si el estudio cumple con la estructura establecida y contiene los estudios o información mínima requerida según los Términos de Referencia, y se acredita la comunicación previa antes referida, la Autoridad Ambiental Competente continuará con la evaluación. De no cumplirse con los términos de referencia o con acreditar la comunicación, la Autoridad Ambiental Competente declarará la inadmisibilidad del estudio ambiental, justificando dicha decisión en el informe correspondiente. Esta declaración no afecta el derecho del titular de la actividad minera de presentar una nueva solicitud.

118.4 La resolución que declara la inadmisibilidad del estudio ambiental, debe ser expedida en el plazo máximo de siete (07) días hábiles contados desde su presentación por el titular de la actividad minera.

118.5 Cualquier solicitud de reformulación del estudio ambiental presentado a evaluación, variación de su alcance o ingreso de información complementaria, sólo podrá ser presentada hasta antes de la declaración de conformidad del Plan de Participación Ciudadana. Vencido ese plazo, tales solicitudes de reformulación serán declaradas improcedentes.

ARTÍCULO 119 De la evaluación inicial del Resumen Ejecutivo y del Plan de Participación Ciudadana

119.1 Recibido el estudio ambiental y cumplidos los requisitos antes referidos, se revisará el contenido del Resumen Ejecutivo y el Plan de Participación Ciudadana, a efectos de determinar si éstos se ajustan a lo normado. De existir observaciones, éstas deberán formularse en el plazo máximo de siete (07) días hábiles contados desde la presentación del estudio por el titular de la actividad minera.

119.2 Cualquier observación a los mecanismos propuestos en el Plan de Participación Ciudadana y al Resumen Ejecutivo deberá ser subsanada por el titular de la actividad minera, coordinando con la autoridad competente, en el plazo máximo de ocho (08) días hábiles. En caso no se subsane en dicho plazo o no se presenten las actas de los talleres informativos previos o los mecanismos sustitutos, la autoridad competente declarará inadmisible el estudio ambiental.

119.3 Dentro de los plazos establecidos en los párrafos anteriores, la autoridad competente comunicará al titular de la actividad minera, su conformidad respecto de los mecanismos propuestos en el Plan de Participación Ciudadana y al Resumen Ejecutivo correspondientes al procedimiento de evaluación del estudio ambiental, precisando el cronograma de ejecución de éstos, así como otros aspectos que considere necesarios a efectos de garantizar la eficacia del proceso de participación ciudadana.

ARTÍCULO 120 Del proceso de participación ciudadana durante el procedimiento de evaluación

El proceso de participación ciudadana durante el procedimiento de evaluación de los estudios ambientales, se inicia con la declaración de conformidad del Plan de Participación Ciudadana y comprende las siguientes actuaciones y plazos:

120.1 Entrega del estudio ambiental y de las copias del Resumen Ejecutivo a las instancias regionales y locales dentro de los siete (07) días calendario siguientes a la notificación de la declaración de conformidad del Plan de Participación Ciudadana.

120.2 Difusión del Plan de Participación Ciudadana:

  1. Publicación de aviso en el diario oficial El Peruano y el diario local de mayor circulación: dentro de los siete (7) días calendario siguientes a la fecha de haber sido entregados los formatos de publicación.

  2. Anuncios radiales diarios a ser difundidos en emisora local o de alcance local durante diez (10) días calendario contados a partir del quinto día calendario de la fecha de publicación del aviso en el diario oficial El Peruano.

  3. Pegado de Carteles en locales públicos: a efectuarse dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la publicación del aviso en el diario oficial El Peruano.

120.3 Presentación de los cargos de entrega y publicaciones a la Autoridad Ambiental Competente: dentro de los diez (10) días calendario siguientes de efectuada la publicación del formato de aviso en el diario oficial El Peruano.

120.4 Audiencia Pública: dentro de un plazo no menor de treinta (30) días calendario de publicado el aviso en el diario oficial El Peruano.

120.5 Ejecución de otros mecanismos de participación ciudadana: dentro de los plazos establecidos en el Plan de Participación Ciudadana.

Presentación de aportes, comentarios u observaciones ante la autoridad: durante todo el proceso de participación ciudadana y hasta los quince (15) días calendarios siguientes a la fecha de realización de la última Audiencia Pública. La autoridad trasladará al titular minero, los aportes, comentarios u observaciones recibidos, para que las absuelvan directamente a los interesados con copia a la autoridad competente, quien merituará, si las incorpora o no, como observaciones al informe técnico correspondiente. No serán considerados los aportes, comentarios u observaciones recibidos luego de vencido el plazo indicado o las que reiteren temas ya merituados por la autoridad competente.

ARTÍCULO 121 Del requerimiento de opinión técnica de otras autoridades

Dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes de efectuada la comunicación de la conformidad del Plan de Participación Ciudadana y el Resumen Ejecutivo, la Autoridad Ambiental Competente procederá a requerir a las autoridades pertinentes, la opinión técnica sobre los aspectos del estudio ambiental que sean de su competencia, conforme se precisa a continuación:

121.1 Opinión técnica favorable: implica contar con la opinión favorable respecto de los aspectos técnicos materia de su competencia, la misma que deberá circunscribirse a los aspectos relacionados con aquella, sin la cual, no se podrá aprobar el estudio ambiental. Corresponde emitir esta opinión vinculante a:

  1. Autoridad Nacional del Agua (ANA): para aquellos proyectos con impactos ambientales relacionados con el recurso hídrico, según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Recursos Hídricos, Ley Nº 29338, la Resolución Jefatural Nº 106-2011-ANA y según las disposiciones que emita dicha autoridad.

  2. Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP): para aquellos proyectos a realizarse en área natural protegida integrante del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado, su zona de amortiguamiento y Áreas de Conservación Regional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, Ley Nº 26834 y el Decreto Supremo Nº 004-2010-MINAM y el Decreto Supremo Nº 003-2011-MINAM.

  3. Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA): en el caso que la infraestructura necesaria para el tratamiento y disposición final de los residuos generados por el proyecto minero, cuando se localice fuera de las instalaciones industriales o productivas o áreas de las concesiones mineras relacionadas al proyecto; de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley de General de Residuos Sólidos, Ley Nº 27314.

  4. Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR): para aquellos proyectos a realizarse en áreas otorgadas en las diferentes modalidades de concesión comprendidas en la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley Nº 29763.

    121.2 Opinión técnica obligatoria: implica que la Autoridad Ambiental Competente requiera de manera obligatoria la opinión técnica a una determinada autoridad, la misma que deberá circunscribirse a los aspectos relacionados con su competencia. El sentido o alcance de la opinión técnica de la autoridad consultada, o la ausencia de esta opinión, no afecta la competencia de la DGAAM para decidir respecto del estudio ambiental en evaluación. En el caso que la opinión técnica de la autoridad consultada no sea considerada, deberá justificarse la decisión en el informe que sustente la decisión que ponga término al procedimiento. Corresponde emitir esta opinión a:

  5. Ministerio de Agricultura y Riego (MINAGRI): cuando en el proyecto minero se consideren actividades y/o acciones que modifiquen el estado natural del suelo, flora y fauna silvestre; de conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 056-97-PCM y en concordancia con las normas de manejo de los recursos naturales vigentes.

  6. Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN): cuando el proyecto minero tenga por objeto la extracción de uranio y otros minerales con características radioactivas.

    121.3 Opinión técnica facultativa: implica la posibilidad de requerir la opinión técnica sobre determinados aspectos específicos del proyecto minero, a otras autoridades sectoriales distintas de las indicadas en los numerales 121.1 y 121.2, siempre que se justifique esta necesidad, en razón de las características del proyecto o cuando previamente se haya así determinado al aprobarse Términos de Referencia Específicos. El sentido o alcance de la opinión técnica de la autoridad consultada o la ausencia de esta opinión, no afecta la competencia de la Autoridad Ambiental Competente para decidir respecto del estudio ambiental en evaluación. En el caso que la opinión técnica de la autoridad consultada no sea considerada, deberá justificarse la decisión en el informe que ponga término al procedimiento.

    121.4 Las autoridades a las que se les haya requerido opinión técnica, deberán emitir dicha opinión, en el plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contando con diez (10) días hábiles para evaluar la subsanación o levantamiento de observaciones del titular. La autoridad ambiental competente otorgará un plazo de hasta 30 días calendario al titular para levantar las observaciones.

    121.5 Los plazos máximos señalados, deberán ser indicados por la autoridad ambiental competente en el oficio que se remita a las correspondientes autoridades.

    121.6 En los casos de la opinión no vinculante, si la autoridad requerida no formulase su opinión dentro del plazo señalado, la autoridad ambiental competente considerará que no existe objeción a lo planteado en el estudio ambiental sobre la materia consultada y continuará con la evaluación en el estado en que se encuentre.

ARTÍCULO 122 De la visita de campo para el levantamiento de la Línea Base

122.1 El titular de la actividad minera podrá solicitar, con anterioridad a la presentación de su estudio ambiental, la realización de una visita al área del proyecto minero con los funcionarios responsables de la evaluación de estudios ambientales que para ese efecto designe la autoridad ambiental competente, con el fin de dar a conocer en el sitio, los alcances generales del estudio ambiental desarrollado, destacando los aspectos más relevantes identificados en el proceso de elaboración del estudio ambiental.

122.2 La realización de esta visita también podrá ser dispuesta de oficio por la Autoridad Ambiental Competente, para efectuarse en el periodo comprendido entre la comunicación del inicio de elaboración del estudio ambiental y hasta los treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha de realización de la última audiencia pública. La autoridad ambiental competente podrá solicitar la participación de las autoridades y población involucrada en dichas visitas. Además del representante del titular de la actividad minera o el profesional responsable del proyecto, deberán asistir los profesionales de la consultora autorizada a realizar estudios ambientales que haya elaborado el estudio ambiental, designados para este efecto.

122.3 El titular de la actividad minera está obligado a brindar todas las facilidades y permisos que resulten necesarios para el desarrollo de la visita de campo dispuesta por la Autoridad Ambiental Competente, debiendo permitir el acceso irrestricto a los funcionarios designados por ésta, al área bajo su control en las cuales se emplazará el proyecto minero materia de evaluación. Los funcionarios deberán cumplir con las medidas de seguridad, salud e higiene aplicables a las instalaciones materia de la visita.

ARTÍCULO 123 De la evaluación del estudio y la elaboración del Informe Técnico

123.1 La evaluación por la Autoridad Ambiental Competente, se inicia con la comunicación de la conformidad al Plan de Participación Ciudadana y al Resumen Ejecutivo, realizándose de manera imparcial y objetiva, enfocándose en los aspectos técnicos, ambientales, sociales y legales del proyecto minero y con la finalidad de asegurar que al término del procedimiento se cuente con los elementos necesarios para concluir razonablemente sobre la viabilidad ambiental del proyecto minero.

123.2 Para tal efecto, la evaluación se basará en la verificación del cumplimiento de los Términos de Referencia Comunes o Específicos que correspondan. De encontrarse deficiencias en el estudio ambiental respecto de estos términos de referencia, o la necesidad de aclarar, desarrollar o profundizar algunos aspectos del estudio ambiental, se procederá a formular observaciones en el Informe Técnico de Evaluación. En caso el estudio no esté desarrollado a nivel de factibilidad, conforme lo establecen los artículos 30 y 41 del presente reglamento, la autoridad ambiental competente declarará improcedente el estudio ambiental.

123.3 El Informe Técnico de Evaluación debe contener la siguiente información:

  1. Descripción resumida de los antecedentes, ubicación geográfica y política del proyecto minero, y de las actividades que lo comprendería.

  2. Descripción resumida de las actuaciones procedimentales desarrolladas a la fecha.

  3. Descripción de las actuaciones y mecanismos de participación desarrollados como parte del proceso de participación ciudadana.

  4. Referencia a la recepción de opiniones técnicas formuladas por otras autoridades.

  5. Las observaciones formuladas al estudio ambiental, las mismas que estarán debidamente numeradas y que serán absueltas por el titular minero.

  6. Las firmas de los profesionales que participaron de la evaluación, con indicación de su profesión o especialidad, número de colegiatura y la identificación de la materia evaluada.

  7. Anexos. Entre otros: una lista de los documentos por los cuales se recabaron comentarios, aportes y observaciones del proceso de participación ciudadana; el informe técnico u opinión técnica de la ANA; el informe técnico u opinión técnica previa favorable del SERNANP o la DIGESA, otras opiniones técnicas obligatorias u optativas, según corresponda.

123.4 Todas las opiniones técnicas recibidas de las autoridades consultadas, así como las recibidas del proceso de participación ciudadana, deben ser merituadas, de tal forma que se integren, según resulten pertinentes, en la evaluación y formulación de las observaciones a cargo de la Autoridad Ambiental Competente. En tal sentido, las observaciones estarán agrupadas en función de cada sección de la estructura del estudio ambiental y a su vez, agrupadas por temática u objeto materia de observación y autoridad que formuló la observación, evitándose duplicar o repetir innecesariamente observaciones que persigan la misma finalidad, indicándose la fuente.

123.5 Las observaciones deberán formularse siguiendo el orden o estructura temática del estudio ambiental, precisando el ítem observado, debiendo estar precedida por una breve, pero clara, justificación de su formulación, de tal manera que permita entender el objetivo de la misma y el sentido en el que el titular de la actividad minera debiera plantear su atención para ser considerada levantada. Además, respecto de cada observación del Informe Técnico de Evaluación, deben citarse o nombrarse, la o las observaciones u opiniones contenidas en los documentos remitidos por las autoridades consultadas, o en los documentos provenientes de la participación ciudadana, que se están integrando en esa observación.

123.6 Sin perjuicio de lo indicado en el numeral precedente, deben remitirse como anexos del Informe Técnico de Evaluación, el íntegro de las observaciones u opinión técnica de la ANA, el SERNANP, la DIGESA u otras entidades, según corresponda, para que el titular de la actividad minera presente su levantamiento.

123.7 El Informe Técnico de Evaluación debe ser notificado al titular de la actividad minera mediante auto directoral, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo para la presentación de aportes y comentarios u observaciones, previsto en el último párrafo del artículo 120 del reglamento, indicándose en éste, el plazo máximo dentro del cual deberá presentar el levantamiento de las observaciones, bajo apercibimiento de declarar en abandono el procedimiento administrativo. El plazo máximo que otorgará la autoridad ambiental competente al titular minero, para que presente el levantamiento de las observaciones es de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir del día siguiente de recibida la notificación. A pedido del titular, la DGAAM podrá ampliar dicho plazo en quince (15) días calendario adicionales, por única vez en los casos previstos en el artículo 109 precedente.

ARTÍCULO 124 Del levantamiento de las observaciones

124.1 El titular de la actividad minera debe presentar a la Autoridad Ambiental Competente, en una única oportunidad y dentro del plazo otorgado, el levantamientos de todas las observaciones formuladas al estudio ambiental, incluyendo la respuesta a las observaciones formuladas por las autoridades, a las que les corresponde dar opinión técnica favorable, obligatoria o facultativa y a las del proceso de participación ciudadana. El levantamiento de observaciones presentado extemporáneamente o de manera parcial, no será tomado en cuenta y conllevarán la declaración de abandono del trámite y su archivamiento correspondiente, una vez vencido el plazo otorgado.

124.2 El documento con el levantamiento de las observaciones deberá ser presentado utilizando el SEAL. El contenido del documento del levantamiento debe estar ordenado siguiendo el orden correlativo de las observaciones del Informe Técnico de Evaluación, haciendo referencia expresa al número de la observación que en cada caso se pretende levantar.

124.3 La respuesta a las observaciones formuladas por las autoridades que deban emitir opinión favorable, obligatoria o facultativa, debe presentarse adjunto en una sección independiente, a fin de ser remitidas a la autoridad que las formuló. La Autoridad Ambiental Competente debe remitirlas en el plazo máximo de tres (03) días hábiles contados desde el día siguiente de su presentación.

124.4 El titular de la actividad minera debe presentar una copia impresa y una copia digital de su levantamiento de observaciones a la Dirección Regional de Energía y Minas, Municipalidad Distrital y las Comunidades del área del proyecto, previstas en los numerales 23.1.2, 23.1.3 y 23.1.4 del artículo 23 de la Resolución Ministerial Nº 304-2008-MEM-DM para que estén a disposición de la población interesada.

124.5 Los cargos de recepción correspondientes, deben ser presentados a la Autoridad Ambiental Competente en el plazo máximo de cinco (05) días hábiles contados desde el día siguiente a la fecha de la presentación del levantamiento de observaciones a esas instancias. En el caso que una autoridad regional o municipal, o las comunidades, se negaran a recibir el expediente técnico del levantamiento de observaciones, bastará el cargo de remisión notarial o por juez de paz, de dicho expediente a la entidad correspondiente. Si por razones de fuerza mayor no fuera posible la remisión notarial o por juez de paz, el titular de la actividad minera debe acreditar tal situación documentadamente.

ARTÍCULO 125 Del levantamiento de observaciones y requerimiento de información complementaria

125.1 Recibido el levantamiento de observaciones, la Autoridad Ambiental Competente procederá a su revisión, debiendo pronunciarse sobre el levantamiento total o no de éstas, en el plazo máximo de quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de su presentación a la Autoridad Ambiental Competente y emitiendo la resolución directoral correspondiente.

125.2 En el caso que la revisión concluya determinando la existencia de observaciones no levantadas, la Autoridad Ambiental Competente formulará un Informe Técnico Complementario, en el cual se precisará aquellas observaciones que han sido consideradas levantadas y cuáles no, consignando la justificación correspondiente. Respecto de las observaciones no levantadas se reiterará el requerimiento de información o se sustentará el pedido de información complementaria relacionada a tales observaciones, a fin de ser levantadas. El informe señalado en el numeral anterior debe ser notificado al titular de la actividad minera mediante auto directoral, requiriéndosele presentar el levantamiento de todas las observaciones correspondientes en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente de notificado, bajo apercibimiento de desaprobar el estudio ambiental.

125.3 En el caso que todas las observaciones del Informe Técnico de Evaluación hayan sido levantadas satisfactoriamente para la Autoridad Ambiental Competente, se debe proceder a elaborar el Informe Técnico Final que sustente la Resolución de aprobación del estudio ambiental, en el plazo máximo indicado en el numeral 125.1.

125.4 En el caso que no se levanten todas las observaciones se hará efectivo el apercibimiento, desaprobando el estudio ambiental mediante Resolución Directoral.

ARTÍCULO 126 De la formulación del Informe Técnico Final de evaluación

126.1 Concluida la revisión de la absolución de observaciones, se procederá a formular el Informe Técnico Final en el que se sustente la decisión de aprobar o desaprobar el estudio ambiental, precisándose aquellas observaciones que han sido consideradas levantadas y cuáles no, con la correspondiente justificación.

126.2 El Informe Técnico Final que sustente la resolución por la cual se aprueba el estudio ambiental, deberá desarrollar por lo menos el siguiente contenido:

  1. Descripción resumida de los antecedentes, ubicación geográfica y política del proyecto minero, derechos mineros involucrados y del titular de la actividad minera.

  2. Descripción de las principales actuaciones procedimentales desarrolladas.

  3. Descripción resumida de las actuaciones y mecanismos desarrollados como parte del proceso de participación ciudadana.

  4. Referencia a la recepción de opiniones técnicas formuladas por otras autoridades.

  5. Descripción de las principales características de la Línea Base Ambiental referidas a los componentes físicos, biológicos y sociales.

  6. Descripción de las actividades que comprende el proyecto, con una clara determinación del área del proyecto, el ciclo de vida y etapas -construcción, operación y cierre-, capacidad de tratamiento de planta, instalaciones de manejo de residuos, efluentes y emisiones, otras instalaciones, insumos y reactivos, balance de aguas y de masas, abastecimiento de energía, transporte, almacenamiento, embarque, cronograma, etc.

  7. Descripción resumida de los principales impactos identificados sobre los componentes físicos, biológicos y sociales, según etapas -construcción, operación y cierre-, áreas de influencia directa e indirecta y valoración económica.

  8. Descripción resumida de la estrategia de manejo ambiental: plan de manejo ambiental, plan de monitoreo ambiental, plan de compensación ambiental de corresponder, plan de contingencias, plan de gestión social, plan de cierre conceptual, y presupuesto estimado de inversión para los planes de manejo ambiental y de gestión social. Deberán precisarse los compromisos sociales, cronograma de cumplimiento e indicadores de seguimiento de los mismos considerados en el EIA-sd o EIA-d.

  9. Plan de cierre a nivel conceptual.

  10. Justificación respecto de observaciones técnicas y provenientes de la participación ciudadana, relacionadas al proyecto minero, que hayan sido desestimadas en el proceso de evaluación.

  11. Conclusiones del equipo evaluador respecto a la viabilidad del proyecto minero.

  12. La recomendación de aprobación del estudio ambiental.

  13. Las firmas de los profesionales que participaron de la evaluación, con indicación de su profesión o especialidad, número de colegiatura e identificación de la materia evaluada.

  14. Anexos. Entre otros:

    - Lista de los documentos recibidos en el proceso de participación ciudadana.

    - Análisis y sustento de la absolución de las observaciones.

    - Tablas resumen de los parámetros de línea base referidos a calidad de agua superficial y sedimentos, aguas subterráneas, calidad de aire, suelo y ruido.

    - Matriz de Identificación de Impactos ambientales y sociales asociados al proyecto.

    - Matriz de Obligaciones Ambientales y Compromisos, que debe incluir:

    * Tabla resumen de todos los puntos de monitoreo de seguimiento y control: ubicación, parámetros, frecuencia de monitoreo y frecuencia de reporte a la autoridad.

    * Tabla de las medidas de manejo ambiental a implementar.

    * Tabla de las medidas del Plan de Gestión Social a implementar.

    - Mapas y planos correspondientes

    126.3 La Autoridad Ambiental Competente podrá aprobar, mediante Resolución Directoral, los formatos de las tablas y matrices referidas en el inciso n) del numeral anterior, cuyo llenado y presentación serán requeridos al titular de la actividad minera con oportunidad del levantamiento de observaciones o previamente a la emisión de la resolución que apruebe el estudio ambiental.

    126.4 El Informe Técnico Final que sustente la resolución por la cual se desaprueba el estudio ambiental, debe desarrollar por lo menos el siguiente contenido:

  15. Descripción resumida de los antecedentes, ubicación geográfica y política del proyecto minero, derechos mineros involucrados y del titular de la actividad minera.

  16. Descripción de las principales actuaciones procedimentales desarrolladas.

  17. Descripción resumida de las actuaciones y mecanismos de participación desarrollados como parte del proceso de participación ciudadana.

  18. Referencia a la recepción de opiniones técnicas formuladas por otras autoridades.

  19. Descripción de las actividades que comprende el proyecto, con una clara determinación de la huella del proyecto; el ciclo de vida y etapas (construcción, operación y cierre), capacidad de tratamiento de planta, instalaciones de manejo de residuos, efluentes y emisiones, otras instalaciones, insumos y reactivos, balance de aguas y de masas, abastecimiento de energía, transporte, almacenamiento, embarque, cronograma, etc.

  20. Descripción resumida de los principales impactos identificados sobre los componentes físicos, biológicos y sociales, según etapas (construcción, operación y cierre), áreas de influencia y valoración económica.

  21. Análisis y sustento de la absolución y no absolución de las observaciones que permanecían subsistentes.

  22. Conclusiones del equipo evaluador sustentando la no viabilidad del Estudio presentado.

  23. Recomendación de desaprobación del estudio.

  24. Las firmas de los profesionales que participaron de la evaluación, con indicación de su profesión o especialidad, número de colegiatura e identificación de la materia evaluada.

  25. Anexos. Entre otros: la lista de los documentos recibidos en el proceso de participación ciudadana.

    126.5 La omisión o deficiencia material en el contenido del Informe Técnico Final descrito en los numerales precedentes no constituye causal de nulidad o anulabilidad de la resolución aprobatoria o desaprobatoria, sin embargo, deberá ameritar la corrección de oficio correspondiente.

    126.6 Antes de expedir la resolución aprobatoria, el titular del proyecto deberá registrar en el SEAL de manera obligatoria, la versión digital del estudio ambiental en su versión final, integrando los contenidos presentados, las observaciones levantadas e información complementaria evaluada por la Autoridad Ambiental Competente.

ARTÍCULO 127 De la resolución de aprobación o desaprobación del estudio ambiental

127.1 Elaborado el Informe Técnico Final, la Autoridad Ambiental Competente procederá a expedir la Resolución que declare aprobado o desaprobado el estudio ambiental y en consecuencia, otorgue o deniegue la certificación ambiental.

127.2 La Resolución que aprueba el estudio ambiental hará referencia al Informe Técnico Final, cuyo contenido constituye la motivación y forma parte integrante de la misma. La Autoridad Ambiental Competente debe remitir una copia de la Resolución que aprueba el estudio ambiental conjuntamente con una copia en formato físico o digital del expediente del procedimiento administrativo al MINAM, al OEFA, al OSINERGMIN a la DGM y al SENACE o DGAAM de corresponder, para efectos de la supervisión y fiscalización de las materias de sus competencias o ser referencia obligatoria en la expedición de permisos relacionados, según corresponda.

127.3 Asimismo la Autoridad Ambiental Competente debe remitir una copia de la Resolución Directoral e Informe Técnico Final a cada una de las instancias involucradas en el proceso de participación ciudadana, conforme a lo aprobado en el Plan de Participación Ciudadana correspondiente y a las autoridades sectoriales que hubiesen emitido opinión técnica favorable, tales como al SERNAP, al ANA y al MINAGRI.

127.4 La aprobación del estudio ambiental certifica la viabilidad ambiental de todo el proyecto minero en su integridad, no pudiendo ser otorgada en forma parcial, fraccionada, provisional o condicionada y no autoriza por sí misma el inicio de las actividades referidas en éste, ni crea, reconoce, modifica o extingue los derechos existentes sobre el terreno superficial en el cual se plantean las actividades. Para el inicio y desarrollo de las actividades que comprende el proyecto minero, el titular deberá obtener las licencias, permisos y autorizaciones establecidos en el marco normativo vigente al momento de la ejecución de dichas actividades así como el derecho a usar el terreno superficial correspondiente. Esta salvaguarda se consignará en la resolución respectiva.

ARTÍCULO 128 Actualización del estudio ambiental

El estudio ambiental aprobado, debe ser actualizado por el titular minero al quinto año, contados a partir de la fecha de inicio de la ejecución del proyecto y de manera consecutiva en periodos iguales, en los componentes que lo requieran, de acuerdo con lo dispuesto en las normas del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.

La actualización comprende: el análisis de los impactos reales de la operación en curso en los recursos agua, aire, suelo, fauna y flora y otros aspectos ambientales y sociales, contenidos en el estudio, sobre la base de los reportes de monitoreo u otra fuente de información, a fin que de ser necesario, se propongan mejoras en la estrategia de manejo ambiental aprobada.

En función a la información antes señalada, se deberá actualizar el estudio ambiental, en los componentes que correspondan, y presentar una versión integrada del mismo, considerando todas las modificaciones realizadas en las operaciones en el periodo de la actualización. La Actualización del Estudio se hará de conocimiento de las autoridades que la Autoridad Ambiental Competente indique y será de acceso a las autoridades y población en general a través del Sistema de Evaluación en Línea -SEAL-.

En el caso que los titulares mineros modifiquen sus estudios ambientales, antes del vencimiento del plazo de cinco años, podrán incluir en su modificación, la actualización del estudio de conformidad con el presente artículo, la que deberá contener la matriz de identificación y evaluación de impactos reales actualizados de toda la operación de la unidad minera. En este supuesto, el plazo de la siguiente actualización se computará desde la fecha de inicio de actividades de la modificación aprobada.

Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, la actualización del estudio ambiental se desarrollará de conformidad con la normativa y documentos orientadores que el MINAM apruebe.

ARTÍCULO 129 Registro y actualización de información de uso de insumos y reactivos

El titular está obligado a registrar e informar los datos relativos al uso de insumos, reactivos y otros destinados a la operación minera, que hubieran podido variar al completar el diseño del proyecto a nivel de detalle, mediante comunicación dirigida a la Autoridad Ambiental Competente, al OSINERGMIN y al OEFA.

La primera comunicación se realizará luego de construidas las instalaciones del Proyecto y dentro de los doce (12) meses siguientes al inicio de actividades, las posteriores comunicaciones sobre la variación, se realizarán anualmente en la oportunidad de la presentación de la DAC. Los titulares de actividades en curso también están obligados a presentar información relativa al uso de insumos y reactivos en la oportunidad antes referida.

CAPÍTULO 4 De la Modificación del estudio ambiental Artículos 130 a 133.a
ARTÍCULO 130 Modificación del estudio ambiental

Todos los cambios, variaciones o ampliaciones de los proyectos mineros o unidades mineras, que pudiesen generar nuevos o mayores impactos ambientales y/o sociales negativos significativos, deben ser aprobados previamente. Para este efecto, el titular de la actividad minera debe iniciar el procedimiento administrativo de modificación correspondiente ante la autoridad ambiental competente.

ARTÍCULO 131 Excepciones al trámite de modificación del estudio ambiental

Sin perjuicio de la responsabilidad ambiental del titular de la actividad minera por los impactos que pudiera genera su actividad, conforme a lo señalado en el artículo 16 y a lo indicado en el artículo anterior, el titular queda exceptuado de la obligación de tramitar la modificación del estudio ambiental, cuando la modificación o ampliación de actividades propuestas, -valoradas en conjunto con la operación existente- y comparadas con el estudio ambiental inicial y las modificaciones subsiguientes aprobadas, se ubiquen dentro de los límites del área del proyecto establecida en el estudio ambiental previamente aprobado y generen un impacto o riesgo ambiental no significativo.

En tal sentido, se aceptarán excepciones como las siguientes:

  1. Modificación de las características o la ubicación de las instalaciones de servicios mineros o instalaciones auxiliares, tales como campamentos, talleres, áreas de almacenamiento y áreas de manejo de residuos sólidos, siempre que no se construyan nuevos y diferentes componentes mineros o infraestructuras reguladas por normas especiales.

  2. Modificación de la ubicación de las plantas o sistemas de tratamiento de aguas residuales, siempre que no varíe el cuerpo receptor de efluentes.

  3. Mejora en las medidas de manejo ambiental consideradas en el Plan de Manejo Ambiental, considerando que el balance neto de la medida modificada sea positivo.

  4. Incorporación de nuevos puntos de monitoreo de emisiones y efluentes y/o en el cuerpo receptor -agua, aire o suelo-.

  5. Precisión de datos respecto de la georeferenciación de puntos de monitoreo, sin que implique la reubicación física del mismo

  6. Reemplazo de pozos de explotación de agua, en relación al mismo acuífero.

  7. Reemplazo en la misma ubicación de tanques o depósitos de combustibles en superficie, sin que implique la reubicación física del mismo.

  8. Otras modificaciones que resulten justificadas que representen un similar o menor impacto ambiental y aquellas que deriven de mandatos y recomendaciones dispuestas por la autoridad fiscalizadora.

La autoridad ambiental competente, evalúa previamente las propuestas de excepción que los titulares mineros presenten, de conformidad con el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 054-2013-PCM, la Resolución Ministerial Nº 120-2014-MEM-DM y demás normas modificatorias.

ARTÍCULO 132 De la presentación del Informe Técnico Sustentatorio

En los casos considerados en el artículo anterior, el titular de la actividad minera debe previamente al inicio de las actividades y obras involucradas, presentar un informe técnico sustentatorio, en el cual se desarrollará el siguiente contenido:

En los casos considerados en el artículo anterior, el titular de la actividad minera debe previamente al inicio de las actividades y obras involucradas, presentar un informe técnico sustentatorio. Para ello, deberá considerar lo siguiente:

  1. Antecedentes.

  2. Nombre y ubicación de unidad minera.

  3. Justificación de la modificación a implementar.

  4. Descripción de las actividades que comprende la modificación.

  5. Identificación y evaluación de los impactos ambientales de la modificación que sustenten la No Significación.

  6. Descripción de las medidas de manejo ambiental asociadas a las actividades a desarrollar y a la modificación.

  7. Sustento técnico que la realización de actividades que, valoradas en conjunto con el estudio ambiental inicial y sus modificatorias subsiguientes aprobadas, signifiquen un similar o menor impacto ambiental potencial, además se presenten dentro de los límites del área de influencia ambiental directa del proyecto en el estudio ambiental previamente aprobado.

  8. Ficha resumen actualizado.

  9. Conclusiones.

  10. Anexos: planos, mapas, figuras, reportes, fichas de puntos de monitoreo a incorporar y otros documentos técnicos referidos a la modificación comunicada.

    La autoridad ambiental competente, en el plazo de quince (15) días hábiles, evaluará si el informe técnico sustentatorio, cumple con el presente artículo, de no cumplir con los requisitos, comunicará al titular la no conformidad.

    De no encontrar observaciones, la autoridad ambiental competente dará la conformidad, se notificará al titular y se remitirá al OEFA el informe técnico recibido. El Titular minero sólo podrá implementar las modificaciones propuestas a partir de la notificación de conformidad emitida por la Autoridad Ambiental Competente.

    132.1 La solicitud de aprobación del Informe Técnico Sustentatorio debe sustentar técnicamente que los impactos ambientales que pudiera generar su actividad, individualmente o en su conjunto, en forma sinérgica y/o acumulativa, comparadas con el estudio ambiental inicial y las modificaciones, sean No Significativos, sin incrementar el impacto ambiental que fue determinado previamente, siendo este el criterio para aplicar a un Informe Técnico Sustentatorio, de conformidad con el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 054-2013-PCM, Decreto Supremo Nº 038-2001-AG y sus modificatorias demás normas conexas y aplicables vigentes.

    132.2 Los titulares deben aplicar los criterios técnicos para la evaluación de proyectos de modificación y/o ampliaciones de componentes mineros o de mejoras tecnológicas en unidades mineras en exploración y explotación con impactos ambientales negativos No Significativos que cuenten con certificación ambiental, aprobados para tal efecto por la autoridad competente.

    132.3 La autoridad ambiental competente durante el proceso de evaluación podrá solicitar información a las autoridades competentes, para la evaluación del instrumento de gestión ambiental, en el marco de sus competencias.

    132.4 En caso el titular no acredite el sustento técnico que la modificación, ampliación o mejora tecnológica genera un impacto ambiental no significativo, la Autoridad Ambiental Competente procede a declarar la no conformidad de la solicitud.

    132.5 Para la procedencia del ITS se debe verificar los siguientes supuestos:

  11. Encontrarse dentro del área de influencia ambiental directa que cuente con línea base ambiental del instrumento de gestión ambiental aprobado, para poder identificar y evaluar los impactos. En el caso de los PAMA debe presentarse el polígono de su área efectiva con su respectiva línea base ambiental.

  12. No ubicarse en reservas indígenas o territoriales.

  13. No ubicarse sobre, ni impactar cuerpos de agua, bofedales, pantanos, bahías, islas pequeñas, lomas costeras, bosque de neblina, bosque de relicto, nevado, glaciar, o fuentes de agua.

  14. No afectar centros poblados o comunidades, no considerados en el instrumento de gestión ambiental aprobada y vigente.

  15. No afectar zonas arqueológicas, no consideradas en el instrumento de gestión ambiental aprobada y vigente.

  16. No ubicarse ni afectar áreas naturales protegidas o sus zonas de amortiguamiento, no considerados en el instrumento de gestión ambiental aprobada y vigente.

    132.6 No es procedente la modificación o ampliación sucesiva de un mismo componente minero vía ITS, que conlleven en conjunto la generación de impactos ambientales negativos significativos respecto del estudio ambiental aprobado y vigente. De ser ello así, el titular debe tramitar el procedimiento de modificación respectivo.

    132.7 De no encontrar observaciones, la autoridad ambiental competente otorga la conformidad, se notifica al titular y se remite al OEFA el informe técnico recibido. El Titular minero sólo podrá implementar dichas modificaciones propuestas a partir de la notificación de conformidad emitida por la Autoridad Ambiental Competente, sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales u otras que correspondan.

    132.8 El titular puede efectuar la difusión del inicio del procedimiento de evaluación del ITS. El titular debe poner en conocimiento a la población del área de influencia social, la conformidad otorgada al ITS antes de la ejecución del proyecto.

ARTÍCULO 133 Implicancias de la modificación

La modificación del estudio ambiental, implica necesariamente y según corresponda, la actualización de los planes del estudio ambiental originalmente aprobados al emitirse la Certificación Ambiental.

En el caso del Informe Técnico Sustentatorio, al que se refiere el artículo anterior, las modificaciones del Plan de Manejo Ambiental asociadas deben incorporarse como anexos al informe técnico.

Tanto las modificaciones del estudio ambiental, como los Informes Técnicos Sustentatorios con conformidad de la Autoridad Ambiental Competente, implican la consecuente modificación del Plan de Cierre, lo que se realizará en la actualización en el Plan de Cierre de Minas correspondiente, de acuerdo a la legislación sobre la materia y deberán adjuntar información sobre las acciones de supervisión y fiscalización realizadas por la autoridad competente a efectos de contrastar la modificación, con el desempeño ambiental en caso de las operaciones en curso.

ARTÍCULO 133-A Comunicación Previa

Los supuestos recogidos en el Anexo del presente Reglamento son comunicados de manera previa a su ejecución a la autoridad de evaluación ambiental competente y a la Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA) correspondiente, no requiriéndose tramitar una modificación al Instrumento de Gestión Ambiental aprobado.

Lo anterior es aplicable en tanto dichas actividades no requieran la modificación de permisos u otros títulos habilitantes previamente aprobados en materia ambiental, recursos hídricos y los otorgados por la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, no se realicen en Áreas Naturales Protegidas, sus Zonas de Amortiguamiento, Reservas de Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario y Contacto Inicial, ecosistemas frágiles, no involucren cuerpos o fuentes de agua subterránea o superficial; no implique cambios en los compromisos asumidos en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario aprobado; y, siempre que se encuentren dentro del área efectiva.

Las acciones indicadas en el primer párrafo se llevarán a cabo, sin perjuicio de las acciones de fiscalización y de las sanciones que correspondan por parte de Autoridad Ambiental Competente en materia de Fiscalización.

CAPÍTULO 5 Procedimiento de Modificación del estudio ambiental Artículos 134 a 144
ARTÍCULO 134 Disposiciones y plazos aplicables al procedimiento de modificación

Son aplicables al procedimiento de modificación del estudio ambiental, las disposiciones referidas a las reuniones y visitas a campo, contenidas en los artículos 116 y 122 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 135 De los requisitos para el inicio del procedimiento de Modificación

Son exigibles para el inicio del procedimiento de modificación de los estudios ambientales, los requisitos listados en el artículo 117 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 136 De la exigibilidad de los términos de referencia y la declaración de inadmisibilidad

136.1 El estudio ambiental que sustenta la modificación del estudio ambiental deberá ser desarrollado considerando la estructura y contenidos establecidos en los Términos de Referencia Comunes o los Términos de Referencia Específicos aprobados, según corresponda. En el primer caso, sólo se desarrolla lo que resulte aplicable a los aspectos que comprenda la modificación. Cuando no corresponda el desarrollo de alguno de los capítulos o aspectos de estos términos de referencia, ello deberá ser indicado y justificado en el propio estudio ambiental.

136.2 La autoridad ambiental competente, procederá a revisar si la modificación del estudio ambiental cumple con la estructura y contenidos establecidos como Términos de Referencia Comunes, o de los Términos de Referencia Específicos aprobados, según fuera el caso. Además, revisará si contiene la información técnica básica con el mínimo de desarrollo exigible, de acuerdo a lo precisado en los Términos de Referencia Comunes o Específicos y según resulte aplicable a la actividad minera propuesta. Se deberá verificar si el titular cumplió con comunicar a la autoridad ambiental competente, el inicio de la elaboración de la modificación respectiva, lo cual se acredita con el cargo respectivo.

136.3 De encontrarse que el estudio de modificación, no cumple con la estructura establecida o no contiene los estudios o información mínima requerida o no acredita la comunicación previa antes referida, la autoridad ambiental competente, procederá a declarar la inadmisibilidad de la Modificación del estudio ambiental, justificando dicha decisión en el informe que sustente la resolución. La declaración de inadmisibilidad no afecta el derecho del titular de la actividad minera de volver a plantear su solicitud de modificación.

136.4 La resolución que declara la inadmisibilidad de la evaluación de la modificación del estudio ambiental, deberá ser expedida en el plazo máximo de cinco (05) días hábiles contados desde su presentación por el titular de la actividad minera.

ARTÍCULO 137 De la evaluación inicial del Resumen Ejecutivo y del Plan de Participación Ciudadana

137.1 Simultáneamente a la determinación de la procedencia de la evaluación de la modificación del estudio ambiental, se revisará el contenido del Resumen Ejecutivo y el Plan de Participación Ciudadana, a efectos de determinar si éstos se ajustan a lo dispuesto en el presente Reglamento. De existir observaciones, éstas deberán formularse en el plazo máximo de cinco (05) días hábiles contados desde la presentación del estudio por el titular de la actividad minera.

137.2 Cualquier observación a los mecanismos propuestos en el Plan de Participación Ciudadana y al Resumen Ejecutivo será subsanada por el titular de la actividad minera, coordinando con la autoridad competente, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles. En caso no hayan sido subsanadas en dicho plazo, la autoridad competente declarará la inadmisibilidad de la modificación del estudio ambiental.

137.3 Dentro del plazo establecido en el numeral 137.1, la autoridad competente comunicará al titular de la actividad minera, su conformidad respecto del Resumen Ejecutivo y de los mecanismos propuestos en el Plan de Participación Ciudadana correspondientes al procedimiento de evaluación de la Modificación presentada, precisando el cronograma de ejecución de éstos, así como otros aspectos que considere necesarios a efectos de garantizar la eficacia del proceso de participación ciudadana.

ARTÍCULO 138 Del proceso de participación ciudadana durante el procedimiento de evaluación de la Modificación del estudio ambiental

El proceso de participación ciudadana durante el procedimiento de evaluación de la Modificación del estudio ambiental, se inicia con la declaración de conformidad del Plan de Participación Ciudadana y comprende las siguientes actuaciones y plazos:

138.1 Entrega de la Modificación del estudio ambiental y de las copias del Resumen Ejecutivo a las instancias regionales y locales: dentro de los cinco (05) días calendario siguientes a la declaración de conformidad del Plan de Participación Ciudadana.

138.2 Difusión del Plan de Participación Ciudadana:

  1. Publicación de aviso en el diario oficial El Peruano y otro en el diario de mayor circulación en la Región: dentro de los cinco (05) días calendario siguientes a la fecha de haber sido entregados los formatos de publicación.

  2. Anuncios radiales: optativo, según se apruebe en el Plan de Participación Ciudadana- a ser difundidos durante diez (10) días calendario contados a partir del quinto día calendario de la fecha de publicación del aviso en el diario oficial El Peruano.

  3. Pegado de Carteles en locales públicos: a efectuarse dentro de los cinco (05) días calendarios siguientes a la publicación del aviso en el diario oficial El Peruano.

138.3 Presentación de los cargos de entrega y publicaciones a la autoridad ambiental competente: dentro de los diez (10) días calendario siguientes de efectuada la publicación del formato de aviso en el diario oficial El Peruano.

138.4 Ejecución de otros mecanismos de participación ciudadana: dentro de los plazos establecidos en el Plan de Participación Ciudadana, de conformidad con el artículo 27 de la Resolución Ministerial Nº 304-2008-MEM-DM.

138.5 Presentación de aportes, comentarios u observaciones ante la autoridad: hasta los quince (15) días calendario siguientes contados desde la fecha de publicación del aviso en el Diario Oficial El Peruano o de la realización de la audiencia pública, de corresponder.

ARTÍCULO 139 Del requerimiento de opinión técnica de otras autoridades

Dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes de efectuada la comunicación de la conformidad del Plan de Participación Ciudadana y el Resumen Ejecutivo, la autoridad ambiental competente, procederá a requerir a las autoridades pertinentes, la opinión técnica sobre los aspectos que sean de su exclusiva competencia, conforme a lo precisado en el artículo 121 del presente reglamento.

ARTÍCULO 140 De las características y emisión del Informe Técnico de Evaluación

Respecto de las características y la emisión del Informe Técnico de Evaluación de la Modificación del estudio ambiental, son aplicables las disposiciones de los numerales 123.1 al 123.6 del artículo 123 del presente Reglamento. La evaluación de la modificación no se limita a la evaluación de los componentes o actividades que se adicionan, sino que también debe considerarse la relación con los componentes y actividades del estudio ambiental aprobado y con el área del proyecto donde se desarrolla la actividad.

El Informe Técnico de Evaluación que contenga las observaciones deberá ser notificado al titular de la actividad minera mediante auto directoral, indicándose en éste el plazo máximo dentro del cual deberá presentar su levantamiento, bajo apercibimiento de declarar el abandono el procedimiento administrativo. El plazo máximo que otorgará la autoridad ambiental competente al titular minero, para que presente el levantamiento de observaciones será de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente de recibida la notificación. A pedido del titular, la autoridad ambiental competente, podrá ampliar dicho plazo por única vez en (7) días hábiles en los casos previstos en el artículo 109 precedente.

ARTÍCULO 141 Del levantamiento de observaciones de la modificación del estudio ambiental

Son aplicables al levantamiento de observaciones del Informe Técnico de Evaluación de la Modificación del estudio ambiental, las disposiciones del artículo 124 del presente reglamento.

ARTÍCULO 142 Del requerimiento de información complementaria de la modificación del estudio ambiental

142.1 Recibido el levantamiento de observaciones, la autoridad ambiental competente, procederá a su revisión, debiendo pronunciarse sobre el levantamiento total o no de éstas, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente de su presentación a la Autoridad Ambiental Competente y emitiendo la resolución correspondiente.

142.2 En el caso que la revisión concluya determinando la existencia de observaciones no levantadas, la autoridad competente formulará un Informe Técnico Complementario, en el cual se precisará aquellas observaciones que han sido consideradas levantadas y cuáles no, consignando la justificación correspondiente. Respecto de las observaciones no levantadas se reiterará el requerimiento de información o se sustentará el pedido de información complementaria relacionada a tales observaciones, a fin de ser levantadas.

142.3 El informe señalado en el numeral anterior deberá ser notificado al titular de la actividad minera mediante auto directoral, requiriéndosele presentar el levantamiento correspondiente en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente de notificado, bajo apercibimiento de desaprobar la modificación del estudio ambiental.

142.4 En el caso que todas las observaciones del Informe Técnico de Evaluación hayan sido levantadas satisfactoriamente, la autoridad ambiental competente, deberá proceder a elaborar el Informe Técnico Final que sustente la Resolución de aprobación de la modificación del estudio ambiental, en el plazo máximo indicado en el numeral 142.1.

En caso no se levanten todas las observaciones, se hará efectivo el apercibimiento desaprobando la modificación del estudio ambiental.

ARTÍCULO 143 De la formulación y características del Informe Técnico Final de evaluación de la Modificación del estudio ambiental

143.1 Concluida la revisión del levantamiento de observaciones, se procederá a formular el Informe Técnico Final en el que se sustente la decisión de aprobar o desaprobar la Modificación del estudio ambiental, precisándose aquellas observaciones que han sido consideradas levantadas y cuáles no, con la correspondiente justificación.

143.2 El Informe Técnico Final que sustente la resolución por la cual se apruebe la modificación del estudio ambiental, deberá desarrollar por lo menos el siguiente contenido:

  1. Descripción resumida de los antecedentes, ubicación geográfica y política del proyecto que comprende la modificación al proyecto minero, derechos mineros involucrados y titular de la actividad minera.

  2. Descripción de las principales actuaciones procedimentales desarrolladas.

  3. Descripción resumida de las actuaciones y mecanismos de participación desarrollados como parte del proceso de participación ciudadana.

  4. Referencia a la recepción de opiniones técnicas formuladas por otras autoridades.

  5. Descripción de las principales características de la Línea Base Ambiental referidos a componentes físicos, biológicos y sociales, según corresponda.

  6. Descripción de las actividades que comprende el proyecto de modificación, con una clara determinación de la huella del proyecto, el ciclo de vida y etapas (construcción, operación y cierre), capacidad de tratamiento de planta, instalaciones de manejo de residuos, efluentes y emisiones, otras instalaciones, insumos y reactivos, balance de aguas y de masas, abastecimiento de energía, transporte, almacenamiento, embarque, cronograma, etc., todo ello según corresponda o fuera aplicable.

  7. Descripción resumida de los principales impactos identificados sobre los componentes físicos, biológicos y sociales, según etapas (construcción, operación y cierre), áreas de influencia y valoración económica.

  8. Descripción resumida de los planes: plan de manejo ambiental, plan de vigilancia ambiental, plan de compensación, plan de contingencias, plan de gestión social, plan de cierre conceptual y presupuesto estimado de inversión para los planes de manejo ambiental y de gestión social, según corresponda. Consignar los nuevos compromisos sociales, cronograma de ejecución e indicadores para el seguimiento.

  9. Justificación respecto de observaciones técnicas y provenientes de la participación ciudadana, relacionadas al proyecto minero, que hayan sido desestimadas o no abordadas en forma alguna en el proceso de evaluación.

  10. La recomendación de aprobación del proyecto de modificación del estudio ambiental.

  11. Las firmas de los profesionales que participaron de la evaluación, con indicación de su profesión o especialidad, número de colegiatura y materia evaluada.

  12. Anexos. Entre otros:

    - Lista de los documentos recibidos en el proceso de participación ciudadana.

    - Análisis y sustento de la absolución de las observaciones subsistentes.

    - Tablas de los parámetros de línea base referidos a calidad de agua superficial y sedimentos, aguas subterráneas, calidad de aire, suelo y ruido; según corresponda al alcance de la modificación del estudio ambiental.

    - Tabla de todos los puntos de monitoreo de seguimiento y control: ubicación, parámetros, frecuencia de monitoreo y frecuencia de reporte a la autoridad, de corresponder.

    - Matriz de Identificación de Impactos ambientales y sociales asociados al proyecto.

    - Matriz de Obligaciones Ambientales y Compromisos, que debe incluir:

    * Tabla resumen de todos los puntos de monitoreo de seguimiento y control: ubicación, parámetros, frecuencia de monitoreo y frecuencia de reporte a la autoridad.

    * Tabla de las medidas de manejo ambiental a implementar.

    * Tabla de las medidas del Plan de Gestión Social a implementar.

    - Mapas y planos correspondientes

    143.4 El Informe Técnico Final, que sustente la resolución por la cual se desaprueba la Modificación del estudio ambiental, debe desarrollar por lo menos el siguiente contenido:

  13. Descripción resumida de los antecedentes, ubicación geográfica y política del proyecto de Modificación del estudio ambiental, derechos mineros involucrados y del titular de la actividad minera.

  14. Descripción de las principales actuaciones procedimentales desarrolladas.

  15. Descripción resumida de las actuaciones y mecanismos de participación desarrollados como parte del proceso de participación ciudadana.

  16. Referencia a la recepción de opiniones técnicas formuladas por otras autoridades.

  17. Descripción de las actividades que comprende el proyecto de Modificación del estudio ambiental, con una clara determinación de la huella del proyecto, el ciclo de vida y etapas -construcción, operación y cierre-, capacidad de tratamiento de planta, instalaciones de manejo de residuos, efluentes y emisiones, otras instalaciones, insumos y reactivos, balance de aguas y de masas, abastecimiento de energía, transporte, almacenamiento, embarque, cronograma, etc. todo ello según corresponda al alcance del proyecto.

  18. Descripción resumida de los principales impactos identificados sobre los componentes físicos, biológicos y sociales, según etapas (construcción, operación y cierre), áreas de influencia y valoración económica.

  19. Análisis y sustento de la absolución y no absolución de las observaciones.

  20. Recomendación de desaprobación del proyecto de Modificación del estudio ambiental.

  21. Las firmas de los profesionales que participaron de la evaluación, con indicación de su profesión o especialidad, número de colegiatura y materia evaluada.

  22. Anexos. Entre otros: la lista de los documentos recibidos en el proceso de participación ciudadana.

    143.5 La omisión o deficiencia en el contenido del Informe Técnico Final descrito en los numerales precedentes no constituye causal de nulidad o anulabilidad de la resolución aprobatoria o desaprobatoria, sin embargo, deberá ameritar la corrección de oficio correspondiente.

    143.6 Antes de expedir la resolución aprobatoria, el titular del proyecto deberá registrar en el SEAL de manera obligatoria, la versión digital de la modificación del estudio ambiental en su versión final, integrando los contenidos presentados, las observaciones levantadas e información complementaria evaluada por la Autoridad Ambiental Competente.

ARTÍCULO 144 De la aprobación de la Modificación del estudio ambiental

Elaborado el Informe Técnico Final, la DGAAM procederá a expedir la Resolución Directoral que declare aprobada o desaprobada la Modificación del estudio ambiental.

Respecto de esta resolución, es aplicable lo dispuesto en el artículo 127 del presente Reglamento.

TÍTULO VIII Del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los estudios ambientales Artículos 145 a 149
ARTÍCULO 145 De los registros

145.1 El titular de la actividad minera debe implementar registros sobre sus actividades, conforme a lo establecido en sus estudios ambientales y la normativa vigente, los cuales se deben poner a disposición de la entidad fiscalizadora, de acuerdo a la legislación de la materia.

145.2 De manera enunciativa, los registros que se deben implementar son:

  1. Registro de manejo de residuos sólidos

  2. Registro de monitoreo de emisiones y efluentes.

  3. Registro de insumos y reactivos

  4. Otros registros internos establecidos en la legislación.

ARTÍCULO 146 De los reportes a la autoridad

146.1 El titular minero debe presentar los reportes a la autoridad que sean requeridos para su actividad, en la forma y plazo que se disponga en las normas vigentes. La constancia de presentación y los reportes en su integridad deberán estar a disposición de la entidad fiscalizadora, cuando ésta lo requiera.

146.2 De manera enunciativa, los reportes que debe presentar el titular de la actividad minera, cuando corresponda, son los siguientes:

  1. Informes semestrales de ejecución del Plan de Cierre de Minas.

  2. Declaración Anual de Residuos Sólidos.

  3. Manifiesto de Residuos Sólidos Peligrosos.

  4. Reporte de monitoreo ambiental incluyendo las fichas técnicas de los puntos de control establecidos en el estudio aprobado.

  5. De cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental.

  6. Otros reportes.

ARTÍCULO 147 Sobre el reporte de las Emergencias Ambientales y la Declaratoria de Emergencia Ambiental.

147.1 Las obligaciones y procedimientos para realizar el reporte de emergencia ambiental de las actividades bajo la competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) se regula por la Resolución del Consejo Directivo Nº 018-2013-OEFA-CD y las respectivas normas que dicte el OEFA.

147.2 Respecto a la Declaratoria de Emergencia Ambiental, las obligaciones y procedimientos se encuentran regulados por la Ley Nº 28611, Ley Nº 28804 y sus normas reglamentarias bajo competencia del Ministerio del Ambiente.

ARTÍCULO 148 Sobre el reporte público de sostenibilidad ambiental

Los titulares de la actividad minera, deberán presentar anualmente hasta el último día hábil del mes de septiembre, un reporte de sostenibilidad ambiental, que contenga información del desempeño social y ambiental de su actividad en el ejercicio anterior, conforme a las pautas probadas por la autoridad ambiental competente.

Este reporte debe ser presentado ante el Ministerio de Energía y Minas y el OEFA, en formato físico y digital. Dicho reporte de sostenibilidad estará a disposición del público en general y será publicado en la página web del Ministerio de Energía y Minas y del OEFA.

ARTÍCULO 149 Promoción del buen desempeño

El cumplimiento de las obligaciones ambientales de las actividades mineras, será incentivado por el Ministerio de Energía y Minas en coordinación con el OEFA, a través de los mecanismos que éste asigne, entre ellos, los siguientes:

  1. Registro de empresas que cumplan con buenas prácticas ambientales.

  2. Registro de gestión ambiental eficiente.

  3. Premio anual de buenas prácticas ambientales.

  4. Otras que el Ministerio del Ambiente y el Ministerio de Energía y Minas determine.

TÍTULO IX De la gestión ambiental durante la ejecución del proyecto Artículos 150 a 153
ARTÍCULO 150 Compromiso de la alta gerencia con la gestión ambiental

La alta gerencia del titular minero dirige y brinda los recursos para el desarrollo de todas las actividades conducentes a la implementación de un sistema de gestión ambiental en sus actividades mineras, a fin de asegurar la prevención de accidentes ambientales y la no afectación del ambiente, a través del cumplimiento de la normatividad vigente y de las mejores prácticas de la industria minera, que se definen a través de:

  1. El compromiso en el cumplimiento de las obligaciones ambientales del titular minero.

  2. La integración de la gestión del ambiente a todas las funciones de la empresa, incluyendo el planeamiento estratégico.

  3. La motivación hacia los trabajadores en el esfuerzo de cumplir con los estándares y normas ambientales.

  4. Asumir la responsabilidad por la gestión ambiental de la empresa, brindando los recursos económicos necesarios.

  5. La implementación de las mejoras necesarias de acuerdo a la naturaleza y magnitud de las operaciones y su relación con su entorno ambiental.

ARTÍCULO 151 De la Política Ambiental del titular minero

La alta gerencia del titular minero establecerá la política ambiental para la unidad minera, siendo responsable de su implementación y desarrollo, asegurando que:

  1. Sea apropiada a la naturaleza y magnitud de las operaciones y su relación con su entorno ambiental.

  2. Incluya un compromiso de interiorizar el principio de prevención y de mejora continua.

  3. Incluya un compromiso de cumplimiento de los requisitos establecidos en los instrumentos de gestión ambiental de la operación, así como en las normas legales, recomendaciones y mandatos de la autoridad.

  4. Esté actualizada y en continua implementación.

  5. Sea comunicada a todos los trabajadores con la intención que ellos estén conscientes de sus obligaciones en materia ambiental.

  6. Esté disponible para todos los que estén involucrados en las actividades mineras.

  7. Sea visible para todos los trabajadores así como para los visitantes.

  8. Sea revisada periódicamente para asegurar que se mantiene relevante y apropiada para la unidad minera.

ARTÍCULO 152 De la Matriz de Obligaciones Ambientales

En toda unidad minera deberá contarse con una Matriz de Obligaciones Ambientales, en la cual se sistematice el conjunto de obligaciones ambientales exigibles al titular minero para los componentes y actividades en dicha unidad minera, derivadas de los estudios ambientales o modificatorias, así como del plan de cierre de minas, sus actualizaciones o modificatorias.

Esta matriz deberá ser actualizada en base a las nuevas obligaciones ambientales asumidas, sustituidas o dejadas sin efecto, como consecuencia de modificaciones o ampliaciones a los proyectos; así como por las mejoras en el manejo ambiental introducidas en el desarrollo de las actividades en el marco de la legislación sobre la materia. Sin perjuicio de lo anterior, el OEFA podrá fiscalizar aquellas obligaciones ambientales que se mantienen legalmente vigentes en los instrumentos de gestión ambiental correspondientes, pero que no hayan sido consignadas en la Matriz de Obligaciones Ambientales.

La Matriz de Obligaciones Ambientales constituye un insumo para la planificación de las actividades del titular minero.

ARTÍCULO 153 Capacitación permanente para la gestión ambiental

Los titulares mineros deben elaborar un programa anual de capacitación a sus trabajadores, a fin de asegurar en todos ellos la interiorización de la política ambiental de la organización y el cumplimiento de las obligaciones ambientales exigibles a la unidad minera.

El contenido de la capacitación deberá ser brindado principalmente a aquellos trabajadores u operarios, en los aspectos de su responsabilidad que incidan en el cumplimiento del plan de manejo ambiental, plan de contingencia y otros planes y programas establecidos en el estudio ambiental.

De manera particular, todo responsable de área o supervisor de la gestión ambiental en los distintos frentes de trabajo o componentes de la operación, ya sean trabajadores directos del titular minero o miembros de empresas contratistas, deberá haber sido capacitado en los siguientes temas:

  1. Marco legal ambiental que regula el ejercicio de actividades mineras.

  2. Objetivos ambientales y principales obligaciones ambientales derivadas del estudio ambiental.

  3. Obligaciones ambientales específicas a ser cumplidas en el área bajo su responsabilidad, establecidas en el estudio ambiental y en el marco normativo vigente.

  4. Plan de Contingencia en función de los riesgos de cada área o componente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Integración de estudios ambientales

En el marco del procedimiento administrativo de modificación de los estudios ambientales, los titulares mineros que respecto de una misma unidad minera cuenten con un estudio de impacto ambiental e instrumentos de gestión ambiental aprobados, deberán evaluar de manera integral los componentes, actividades y consecuentes impactos que se generen, interrelacionándolos con los previstos en la modificación sobre la base del principio de indivisibilidad, a fin de definir las medidas de manejo ambiental idóneas. Asimismo, el titular deberá presentar una matriz consolidada de las obligaciones y compromisos ambientales que correspondan.

Para efectos de la presente disposición, los Estudios de Impacto Ambiental que no cuenten con categoría asignada, le corresponde la de la clasificación anticipada vigente.

Segunda.- Actualización del estudio de impacto ambiental

Los titulares mineros que cuenten con un solo estudio de impacto ambiental o un estudio de impacto ambiental y modificatorias de éste, aprobadas antes de la entrada en vigencia del presente reglamento; no encontrándose en el supuesto de la Primera Disposición Complementaria Final, deberán actualizar el contenido de su Estudio de Impacto Ambiental, conforme al artículo 128 y demás disposiciones del presente reglamento.

Tercera.- Declaración de Bifenilos Policlorados (PCB)

Los titulares mineros que almacenen o utilicen aceites dieléctricos con contenidos de Bifenilos Policlorados (PCB), deben declarar su existencia, plan de eliminación y volumen ante la DGAAM, en el plazo máximo de doce (12) meses luego de publicada la presente norma. La DGAAM en coordinación con el OEFA aprobará un formato de presentación de dicha información.

Cuarta.- Adecuación de operaciones

El titular minero que a la fecha de publicación de la presente norma, cuente con instrumento de gestión ambiental vigente y haya realizado actividades, ampliaciones y/o ejecutado proyectos de actividades mineras, tales como exploración, explotación, beneficio, cierre o actividades conexas o vinculadas a éstas y/o construido componentes o realizado modificaciones, sin haber obtenido previamente la modificación de su Certificación Ambiental, sin perjuicio de las sanciones que pudiera corresponder, debe adecuar dichas operaciones, conforme a lo que se dispone a continuación.

El titular deberá declarar ante la autoridad ambiental competente y el OEFA, las actividades y/o proyectos y/o componentes que a la fecha de publicación de la presente norma, se hayan ejecutado total o parcialmente, sin contar con la correspondiente modificación de su Certificación Ambiental, en el plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles, contados desde la entrada en vigencia de la presente norma. No se aceptarán adecuaciones vencido este plazo, de ser presentadas, serán declaradas improcedentes por la autoridad ambiental competente.

Luego de realizada la declaración antes indicada, el titular contará con noventa (90) días hábiles adicionales e improrrogables para presentar:

  1. Una memoria técnica detallada (adjuntando planos, mapas a escala adecuada y otra información que resulte necesaria para la identificación de los componentes, su nivel de impactos al ambiente y el manejo ambiental implementado) y fotografías de dichas actividades o proyectos, mediante los que se aprecie claramente el nivel de avance ejecutado.

  2. El Titular deberá modificar las medidas del Plan de Manejo y actualizar el estudio ambiental o la modificación del estudio ambiental a nivel de factibilidad para dichas actividades y/o proyectos.

La autoridad ambiental competente procederá de la siguiente manera:

1. Evaluará los impactos y la estabilidad del o los componentes construidos así como las medidas de manejo y mitigación ejecutadas. De ser aprobado la adecuación, por la Autoridad Ambiental Competente, el titular deberá modificar su estudio o actualizarlo de conformidad con el art 128 del presente reglamento. La Autoridad Ambiental Competente informará al OEFA sobre el nivel de los impactos ocasionados y la efectividad de las medidas de manejo y mitigación implementadas así como a la DGM, a efectos que evalúe el inicio del procedimiento de modificación de concesión de beneficio u otros procedimientos cuando resulte pertinente.

2. Evaluará y desaprobará la adecuación, cuando los componentes o labores realizadas presenten condiciones técnicas y ambientalmente inestables o riesgosas o el Plan de Cierre no cumpla con las condiciones técnicas requeridas. De ser técnicamente viable la Autoridad Ambiental Competente en coordinación con el OSINERGMIN podrá otorgar un plazo perentorio a efecto que se refuerce la estabilidad de los componentes construidos que lo requieran. En caso, no puedan estabilizarse los componentes construidos o se mantengan las condiciones ambientalmente inestables, la Autoridad Ambiental Competente requerirá la ejecución de las medidas de cierre pertinentes, requiriendo inmediatamente, la constitución de Garantía Provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto Supremo Nº 033-2005-EM. Las medidas de cierre pueden incluir el retiro o demolición por cuenta y riesgo del titular, de las infraestructuras o construcciones realizadas.

3. La Autoridad Ambiental Competente informará a la autoridad fiscalizadora a efecto que esta determine la eventual suspensión de actividades en las áreas o instalaciones sin Certificación Ambiental a las que se refiere la presente Disposición, cuyos estudios o modificaciones hayan sido desaprobados o que representen un nivel de riesgo relevante para el ambiente y terceros y requerirá la presentación de las medidas detalladas de cierre correspondientes, para la rehabilitación final de las áreas involucradas.

4. La Autoridad Ambiental Competente informará a la autoridad fiscalizadora de los titulares mineros que no cumplan con realizar la declaración y la presentación de la modificación del Plan de Manejo y las actualizaciones del estudio ambiental, a que se refiere la presente Disposición en los plazos indicados.

5. Para el acogimiento a la adecuación, el titular debe desistirse previamente de cualquiera impugnación ante autoridad administrativa o judicial respecto de las actividades, proyectos o componentes a adecuarse así como acreditar el pago de multas y/o el cumplimiento de las sanciones que se le hubieran impuesto a la fecha por la autoridad fiscalizadora. En caso de no haberse iniciado procedimiento sancionador la presentación de la adecuación se regirá por el artículo 11 de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

6. La Autoridad Ambiental Competente podrá requerir a la autoridad fiscalizadora la programación de la fiscalización de las actividades, componentes y proyectos durante la evaluación y previo al pronunciamiento final de la Autoridad Ambiental Competente.

7. De aprobarse la adecuación, y la modificación o actualización respectiva, se deberá presentar la Actualización del Plan de Cierre de Minas dentro de los plazos establecidos en la legislación aplicable.

Quinta.- Del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo para mediana y gran minería.

Los titulares mineros, que hayan construido o tengan instalaciones y/o componentes en sus unidades mineras, al amparo de instrumentos ambientales que hayan perdido vigencia, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, podrán presentar ante la Autoridad Ambiental Competente, Términos de Referencia Específicos para la elaboración de un Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo (IGAC), para que sus instalaciones y/o componentes de sus operaciones, cumplan con la normatividad ambiental vigente, así como con las condiciones técnicas y de seguridad correspondientes. El IGAC a presentar debe desarrollarse a nivel de factibilidad, describiendo su desempeño ambiental, basándose en reportes de monitoreo actuales. El plazo máximo para la presentación de los Términos de Referencia Específicos será de sesenta (60) días hábiles de la entrada en vigencia del presente reglamento.

El plazo máximo para la presentación del IGAC, es de ciento ochenta (180) días hábiles de aprobados los Términos de Referencia Específicos por la Autoridad Ambiental Competente.

Sexta. Sobre el Plan de Descontaminación de Suelos

En el caso de actividades en curso, si la aprobación del Plan de Descontaminación de Suelo (PDS), está relacionado con otro instrumento de gestión ambiental, la autoridad ambiental determinará si corresponde la modificación o reducción de obligaciones contenidas en dicho instrumento de gestión ambiental.

Séptima.- De los Términos de Referencia Comunes

Los Términos de Referencia Comunes para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental Detallados y Semidetallados, serán aprobados por Resolución Ministerial del MINEM, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente, dentro del plazo de noventa (90) días calendario de publicado el presente reglamento. El Ministerio de Energía y Minas adecuará la normativa vigente, de acuerdo a lo dispuesto en la presente Disposición Complementaria Final.

Octava.- De la entrada en vigencia

El presente reglamento entrará en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de los Términos de Referencia Comunes para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental Detallados y Estudios de Impacto Ambiental Semidetallados.

Los estudios ambientales presentados antes de la entrada en vigencia de este reglamento y que se encuentren en evaluación en la DGAAM, continuarán su tramitación con las normas anteriores hasta el término del procedimiento administrativo. Igual procedimiento se aplicará en los casos de titulares mineros que hayan iniciado la elaboración de su estudio ambiental o de su modificación y no lo hayan presentado a la DGAAM, siempre que acrediten fehacientemente y con documentos, la contratación de una consultora registrada para la elaboración de los estudios respectivos y hayan realizado el segundo taller Informativo previo o ejecutado un mecanismo de participación ciudadana en caso de modificación, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento.

Novena.- De la Actualización del TUPA del MINEM

Modifíquese losprocedimientos de ítem BG01 y BG09del Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del MINEM, aprobado por Decreto Supremo Nº 061-2006-EM y modificatorias e inclúyase los procedimientos y costos de tramitación de los procedimientos y servicios que se regulan en el presente reglamento.

Décima.- De la transferencia de funciones al SENACE

En tanto no concluya la transferencia de funciones del Ministerio de Energía y Minas al Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE) conforme a lo establecido en la Ley Nº 29968, la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros continuará ejerciendo las funciones de evaluación y aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental Detallados, para las actividades mineras con los procedimientos y los plazos previstos en el presente reglamento y normas complementarias.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

Única.- Derogación

Deróguese el Decreto Supremo Nº 016-93-EM, el Decreto Supremo Nº 053-99-EM, y sus normas modificatorias.

Los procesos de fiscalización y sanción iniciados bajo las disposiciones del Decreto Supremo Nº 016-93-EM y normas modificatorias, se siguen rigiendo por dichas disposiciones hasta su conclusión.

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