Decreto Supremo N° 033-2005-EM. Reglamento para el Cierre de Minas
El objetivo de la Ley Nº 28090, Ley que Regula el Cierre de Minas y del presente Reglamento es la prevención, minimización y el control de los riesgos y efectos sobre la salud, la seguridad de las personas, el ambiente, el ecosistema circundante y la propiedad, que pudieran derivarse del cese de las operaciones de una unidad minera.
Toda referencia en el presente Reglamento a la Ley, se entenderá hecha a la Ley Nº 28090.
Las actividades mineras a que se refiere el artículo 2 de la Ley son las definidas en el numeral VI del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM.
Las actividades de cierre de pasivos ambientales a que se refiere la Ley Nº 28271, no están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Todo titular de actividad minera está obligado a realizar el cierre de las áreas, labores e instalaciones de una unidad minera, a través del Plan de Cierre de Minas regulado en el presente Reglamento.
El cierre de áreas, labores e instalaciones de una unidad minera no afecta la vigencia de las concesiones, de los derechos de uso minero, ni de los demás derechos adquiridos por el titular de actividad minera, los cuales se rigen por lo que disponga el título en virtud del cual se originaron o fueron concedidos.
Las obligaciones y responsabilidades del titular de actividad minera respecto del Plan de Cierre de Minas, no cesan por extinción del referido título. El uso minero y la servidumbre minera comprenden las labores de cierre.
Iniciada la ejecución del Plan de Cierre Final, de acuerdo a lo aprobado en el Plan de Cierre de Minas, no es exigible la obligación de producción mínima.
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior y de las sanciones administrativas o de otra naturaleza que resultan aplicables, en caso de riesgos inminentes a la salud o al ambiente, la entidad de fiscalización ambiental dicta las medidas administrativas que corresponden, conforme al Reglamento de Supervisión aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 006-2019-OEFA-CD, sus modificatorias o la norma que la sustituya, y requiere al titular de la actividad minera que ejecute de forma inmediata las actividades y medidas de cierre de los componentes mineros involucrados.
La aprobación del Plan de Cierre de Minas conlleva a la constitución de garantías mediante las cuales se asegura el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho Plan de Cierre de Minas, de acuerdo con las normas de protección ambiental y de seguridad de la infraestructura.
El Ministerio de Energía y Minas aprueba la metodología para calcular el monto de la garantía, a fin de asegurar que cubra todos los costos del cierre.
6.1. Para las actividades de la mediana y gran minería
6.1.1 La Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (DGAAM) es la autoridad competente para evaluar, aprobar o desaprobar los Planes de Cierre de Minas, sus modificaciones y/o actualizaciones. Para dicho efecto, según corresponda, solicita opinión a las diferentes entidades del Estado que, de acuerdo a las normas vigentes, ejercen funciones o atribuciones de relevancia ambiental que puedan tener relación con el cierre de minas.
6.1.2 La Dirección General de Minería (DGM) es la autoridad competente para evaluar los aspectos económicos y financieros del Plan de Cierre de Minas, así como de sus respectivas modificaciones y/o actualizaciones, que comprenden las garantías ambientales constituidas, la estimación y sustento del presupuesto y el eventual reajuste de los montos de inversión.
6.1.3 El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) es la entidad de fiscalización ambiental competente para supervisar y fiscalizar el cumplimiento de todas las obligaciones previstas en el Plan de Cierre de Minas aprobado y desarrolladas en la ingeniería de detalle verificando la eficacia de las actividades y medidas de cierre, la Ley que regula el Cierre de Minas y su reglamento, y la normativa ambiental en general que resulta aplicable.
6.1.4 El Organismo Supervisor de la inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) es la autoridad competente para supervisar y fiscalizar que los titulares de actividad minera cumplan con las disposiciones y normas técnicas sobre seguridad minera en la ejecución de los planes de cierre de minas aprobados de acuerdo al objetivo de estabilidad física de los componentes principales (depósito de relaves, depósito de desmontes, pilas de lixiviación, tajos y labores subterráneas y demás aspectos de seguridad de la infraestructura minera).
6.2 Para las actividades de la pequeña minería y minería artesanal.
6.2.1 Para el caso de la pequeña minería y minería artesanal, los gobiernos regionales aprueban los Planes de Cierre de Minas, sus modificaciones y/o actualizaciones y evalúan los aspectos económicos y financieros del Plan de Cierre de Minas, que comprenden las garantías ambientales constituidas, la estimación y sustento del presupuesto y el eventual reajuste de los montos de inversión.
6.2.2 Asimismo, el gobierno regional es la entidad de fiscalización regional para supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Plan de Cierre de Minas aprobado, la Ley que regula el Cierre de Minas y su reglamento, y la normativa ambiental en general que resulta aplicable, así como lo relacionado al cumplimiento de las disposiciones legales y normas técnicas sobre seguridad de las actividades mineras relacionadas con la infraestructura, sus instalaciones y gestión de seguridad.
6.2.3 Para el caso de Lima Metropolitana, en tanto no se produzca la transferencia de competencias, la DGAAM es la autoridad competente para evaluar el Plan de Cierre de Minas y la DGM para la supervisión y fiscalización ambiental y seguridad de la infraestructura.
Para los efectos del presente Reglamento se adoptan las definiciones contenidas en el artículo 4 del Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-EM o el que haga sus veces, siempre que no se opongan a lo dispuesto en el presente artículo:
7.1. Abandono de áreas, labores e instalaciones: Acción de dejar inactivas las áreas, labores, e instalaciones de la unidad minera sin presencia del personal encargado de cumplir con las medidas de manejo ambiental del instrumento de gestión ambiental y con las medidas del Plan de Cierre de Minas aprobado, así como, de la seguridad y vigilancia. El abandono es una acción ilegal.
7.1.A Unidad minera abandonada. - Es aquella unidad minera declarada por Resolución Directoral de la Dirección General de Minería, conforme a lo establecido en el presente Reglamento.
7.2. Área de influencia: Espacio geográfico sobre el cual las actividades mineras ejercen algún tipo de impacto sobre la flora, fauna, agua, aire, poblaciones, paisajes, patrimonio arqueológico, etc.
7.3. Cese de operaciones: Término de las actividades productivas de la unidad minera debidamente comunicado a la autoridad competente. Para efectos del presente Reglamento, dentro del cese de operaciones también se comprende las actividades de exploración minera.
7.4. Cierre de instalaciones mineras: Conclusión definitiva de todas las actividades de cierre de una o más de una instalación que forma parte de una unidad minera, la cual incluye las labores de mantenimiento y las propias de post cierre, de modo tal que se garantice el cumplimiento de los objetivos de cierre contemplados en el Plan de Cierre de Minas de la unidad minera donde se localiza la instalación y con estricto cumplimiento de la legislación ambiental.
7.5. Cierre final: Conclusión definitiva de las actividades para el cierre de todas las labores, áreas e instalaciones de una unidad minera, que por razones operativas no hayan podido cerrarse durante la etapa productiva o comercial, de modo tal que se garantice los objetivos de cierre contemplados en el Plan de Cierre de Minas, sin perjuicio de las medidas de post cierre que deben continuar ejecutándose en el marco del Plan de Cierre de Minas y la legislación ambiental vigente.
7.6. Cierre progresivo: Actividades de rehabilitación y remediación que el titular de la actividad minera efectúa simultáneamente al desarrollo de su actividad productiva, de acuerdo al cronograma y condiciones establecidos en el Plan de Cierre de Minas aprobado y ejecutado bajo supervisión de las entidades y autoridades de supervisión y fiscalización correspondientes.
El periodo del cierre progresivo es igual al de la vida útil aprobada en el Instrumento de Gestión Ambiental (IGA) preventivo sobre la base de las reservas, probadas y probables, y la capacidad de producción anual, ambas establecidas en dicho instrumento.
7.7. Entidad consultora: Persona jurídica inscrita en el Registro de Entidades Autorizadas a elaborar Planes de Cierre de Minas en el Sector Energía y Minas.
7.8. Estabilidad física: Comportamiento estable en el corto, mediano y largo plazo de los componentes o residuos mineros frente a factores exógenos y endógenos, que evita el desplazamiento de materiales, con el propósito de no generar riesgos de accidentes o contingencias para el ambiente y para la integridad física de personas y poblaciones y de las actividades que éstas desarrollan.
7.9. Estabilidad química: Comportamiento estable en el corto, mediano y largo plazo de los componentes o residuos mineros que, en su interacción con los factores ambientales, no genera emisiones o efluentes, cuyo efecto implique el incumplimiento de los estándares de calidad ambiental; i.e. eviten o controlen los riesgos de contaminación del agua, aire o suelos; efectos negativos sobre la fauna y flora, los ecosistemas circundantes o sobre la salud y seguridad de las personas.
7.10 Instalaciones y labores mineras: Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, son instalaciones y labores mineras los componentes mineros según la definición establecida en el numeral 4.6 del artículo 4 del Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-EM.
7.11. Paralización: Interrupción total o parcial de las actividades de una unidad minera dispuesta por la autoridad competente, en ejercicio de sus atribuciones de fiscalización y sanción.
7.12. Plan de Cierre de Minas: Es un instrumento de gestión ambiental conformado por acciones técnicas y legales, que deben ser efectuadas por el titular de actividad minera, a fin de rehabilitar las áreas utilizadas o perturbadas por la actividad minera, para que éstas alcancen características de ecosistema compatible con un ambiente saludable y adecuado para el desarrollo de la vida y la conservación del paisaje.
La rehabilitación se llevará a cabo mediante la ejecución de medidas que sea necesario realizar antes, durante y después del cese de operaciones, para asegurar el cumplimiento de los objetivos de cierre.
7.13. Post cierre: Actividades de tratamiento de efluentes y emisiones, monitoreo y mantenimiento que se realizan luego de concluidas las acciones de rehabilitación, hasta que se demuestre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad física, química, hidrológica de los componentes mineros susceptibles de generar impactos negativos, de acuerdo con el Plan de Cierre de Minas aprobado. Las actividades de post cierre son supervisadas y fiscalizadas por la autoridad competente.
7.14 Rehabilitación: Proceso mediante el cual las áreas que se han utilizado o perturbado por los diferentes componentes de las actividades mineras alcanzan estabilidad química, física, e hidrológica así como la recuperación de las comunidades de flora y fauna locales; características que representen riesgos mínimos a la salud humana, condiciones que permitan algún uso posterior del suelo, sea de orden pasivo (bosques, esparcimientos, etc.) o productivo (pastoreo, forestal, etc.), entre otros aspectos específicos relacionados con las características particulares de dichas áreas.
7.15. Suspensión de operaciones: Es la interrupción temporal de las actividades de una unidad minera o de parte de ella, dispuesta por el titular de actividad minera, con la autorización expresa de la autoridad competente.
7.16. Titular de actividad minera: Persona natural o jurídica que al amparo de un título legal ejerce o conduce actividades mineras.
7.17. Unidad minera: Área donde el titular de actividad minera realiza las actividades mineras señaladas en el artículo 2 del presente Reglamento, comprendiendo a todas sus instalaciones.
7.18. Unidad minera en operación: Unidad minera que hubiere iniciado operaciones con anterioridad a la vigencia de la Ley, aunque éstas se encontrasen suspendidas o paralizadas en esa fecha.
7.19. Unidad minera nueva: Unidad minera que inicie su actividad a partir de la vigencia de la Ley. Para efectos de establecer la exigibilidad del Plan de Cierre de Minas, se encuentran comprendidas en esta categoría las unidades mineras que reinicien operaciones después de haberlas suspendido o paralizado antes de la vigencia de la Ley y no cuenten con un Plan de Cierre de Minas aprobado.
La presentación del Plan de Cierre de Minas es una obligación exigible a todo titular de actividad minera, que se encuentre en operación sea en la fase de desarrollo minero o de producción, que inicie operaciones mineras o las reinicie después de haberlas suspendido o paralizado antes de la vigencia de la Ley, y no cuente con un Plan de Cierre de Minas aprobado, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 4 del presente Reglamento.
Asimismo, el Plan de Cierre de Minas y las garantías que de él se deriven, son exigibles al titular de actividad minera que realice exploración con labores subterráneas que impliquen la remoción de más de diez mil (10,000) toneladas de material o más de mil (1,000) toneladas de material con una relación de potencial de neutralización (PN) sobre potencial de acidez (PA) menor a tres (PN/PA < 3), en muestras representativas del material removido. El Plan de Cierre se presenta como anexo de la Evaluación Ambiental o de la modificación correspondiente que implique la remoción total de dicho volumen de material y se aprueba conforme al procedimiento de la Evaluación Ambiental. Deberá ser actualizado en los plazos que se indique en la Resolución de aprobación o a través de las acciones de fiscalización correspondientes. Las garantías serán constituidas de acuerdo con el cronograma y términos que apruebe la autoridad, pudiendo establecerse cuotas en función al plazo de las actividades de exploración aprobadas.
Todo titular de actividad minera es responsable del cierre de las áreas, labores e instalaciones comprendidas en su unidad minera, aún cuando éstas se encuentren en posesión de terceros, sin perjuicio de lo señalado en los artículos 26 y 27 del presente Reglamento.
El Plan de Cierre de Minas debe ser elaborado para cada unidad minera y por una persona jurídica debidamente inscrita en el Registro de Entidades Autorizadas a elaborar Planes de Cierre de Minas en el Sector Energía y Minas.
El Plan de Cierre de Minas para los pequeños productores mineros y mineros artesanales, podrá ser elaborado para una unidad minera o un grupo de unidades de más de un titular, cuando su ubicación geográfica, condiciones particulares debidamente sustentadas y magnitud de explotación y/o beneficio similares así lo permita, siempre que se delimiten claramente las obligaciones de cierre de cada uno de ellos. La elaboración de estos planes de cierre estará a cargo de un grupo de por lo menos 03 profesionales habilitados, de ser el caso, por el Colegio profesional correspondiente, con experiencia en programas, planes o estudios de manejo o rehabilitación ambiental de componentes mineros o por una empresa consultora habilitada en cualquiera de los registros que administra la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del MEM.
El Plan de Cierre de Minas complementa el Estudio de Impacto Ambiental y el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental correspondiente a las operaciones del titular de actividad minera.
En ningún caso se aprobará como parte del Estudio de Impacto Ambiental o del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental, ni de su ejecución, proyectos, labores o instalaciones mineras que por su diseño, dimensión o naturaleza pudieran estar orientados a minimizar el monto de las garantías del Plan de Cierre de Minas.
El Plan de Cierre de Minas que se incluye en el Estudio de Impacto Ambiental, se presenta a nivel conceptual ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas, de acuerdo a lo dispuesto en la normatividad vigente.
El Plan de Cierre de Minas debe ser presentado de acuerdo a los términos señalados en el presente Reglamento, por los titulares de nuevos proyectos de actividad minera en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación del respectivo EIA y de la vigencia de esta norma, para los titulares de actividades mineras en operación.
En la evaluación y aprobación de aquellos proyectos de inversión sujetos a otros Estudios Ambientales que se presentan ante el Ministerio de Energía y Minas y que no están sujetos a la aprobación posterior de un Plan de Cierre de Minas, se consideran necesariamente las medidas de rehabilitación ambiental que corresponda en función de los impactos de dicho proyecto.
10.1 El Plan de Cierre de Minas se elabora a nivel de factibilidad, y de acuerdo al contenido mínimo aprobado por Resolución Ministerial del Ministerio de Energía y Minas con opinión favorable del Ministerio del Ambiente.
10.2 El Plan de Cierre de Minas se ejecuta en forma progresiva durante la vida útil de la operación minera, al término de la cual se cierra el resto de áreas de los componentes, que por razones operativas no se han podido cerrar, de forma tal, que se garantice el cumplimiento efectivo de los siguientes objetivos:
Estabilidad física a largo plazo.
Estabilidad geoquímica a largo plazo.
Estabilidad hidrológica a largo plazo.
Rehabilitación de las áreas afectadas y/o la determinación de las condiciones del posible uso futuro.
10.3 Para tal efecto, en la elaboración del Plan de Cierre de Minas se considera lo siguiente:
10.3.1 Las medidas y presupuesto necesarios para remediar, recuperar, restaurar y rehabilitar el área en la que se han desarrollado actividades mineras, a fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos señalados previamente, susceptibles de generar impactos negativos y establecer condiciones adecuadas para que el desarrollo y término de la actividad minera sea acorde con los mandatos establecidos en la legislación vigente.
10.3.2 El contenido se sujeta a las características propias de la unidad minera correspondiente a la aplicación de prácticas, métodos y tecnologías probados, considerando la ubicación geográfica de la unidad minera, la cercanía a centros poblados, los atributos del área de influencia, entre otros factores relevantes. Incluye el estimado del presupuesto, el cronograma anualizado y las garantías del Plan de Cierre de Minas, la atención prioritaria de los componentes de mayor riesgo para la salud de las personas y el medio ambiente.
10.3.3 En caso que en el Plan de Cierre de Minas se consideren medidas para la rehabilitación de áreas que han sido impactadas por las operaciones del titular de actividad minera solicitante y por terceros, u otras de las cuales sea responsable, se puede optar por presentar:
Medidas de rehabilitación colectivas, con expresa indicación de los componentes que están a cargo de cada uno de los solicitantes, cada uno de los cuales suscriben, ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros o Gobierno Regional, según corresponda, los compromisos que corresponden al cierre de las áreas, labores o instalaciones que están a su cargo.
Medidas de rehabilitación individual, para lo cual el titular de actividad minera presenta los estudios que sustentan la responsabilidad de dicho titular y, consecuentemente, las medidas de rehabilitación ambiental que están a su cargo.
10.3.4 Incluye medidas relativas a:
El cierre progresivo de componentes mineros.
Eventuales suspensiones temporales de operaciones.
El cierre final de la unidad minera.
El post cierre.
10.4 El Plan de Cierre de Minas está conformado por un cronograma físico, que comprende las actividades a realizar, y un cronograma financiero, que incluye los desembolsos por partidas, los que se ejecutan y supervisan de manera conjunta.
11.1 Sin perjuicio de la verificación de la efectividad y la debida ejecución del Plan de Cierre de Minas aprobado, y tratándose de componentes mineros que no alcanzaron los objetivos de estabilidad establecidos en el artículo 10 del presente Reglamento, la entidad de fiscalización ambiental, en caso de identificar un inminente peligro o alto riesgo de daño grave al ambiente y la salud de las personas, dispone la ejecución de medidas administrativas inmediatas establecidas en el Reglamento de Supervisión, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 006-2019-OEFA-CD, sus modificatorias o la norma que la sustituya; sin perjuicio de lo dispuesto en el literal e) del artículo 27 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2017-MINAM.
11.2 De ser necesario, la entidad de fiscalización ambiental dispone la modificación del Plan de Cierre de Minas, aun cuando se encuentre en escenario de post cierre, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
11.3 Por su parte, la autoridad de supervisión y fiscalización de seguridad de la infraestructura dicta la ejecución de medidas necesarias inmediatas establecidas en el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las actividades energéticas y mineras a cargo de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 208-2020-OS-CD, sus modificatorias o la norma que la sustituya, para controlar la situación de peligro inminente, en el marco de sus competencias.
El titular de actividad minera debe presentar al Ministerio de Energía y Minas tres ejemplares impresos y cinco en medio magnético del Plan de Cierre de Minas elaborado por una entidad consultora registrada ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, acreditando asimismo la presentación previa del Plan de Cierre de Minas a la Dirección Regional de Energía y Minas del área en la que se ubica su unidad minera.
La Dirección General de Minería autoriza el inicio o reinicio de la actividad minera después de:
La aprobación del Plan de Cierre de Minas por la autoridad competente; o,
La presentación del Plan de Cierre de Minas ante la autoridad competente, adjuntando la garantía preliminar establecida en el artículo 46-A.
Al momento de la presentación del Plan de Cierre de Minas, el titular de actividad minera debe señalar, expresamente, por cuál de los dos supuestos señalados anteriormente optará.
La constitución de garantía para el supuesto b) recibe una regulación especial detallada en el artículo 46-A del presente Reglamento, debiendo tenerse en cuenta que el resto de disposiciones del presente Reglamento le son aplicables.
La entidad de fiscalización ambiental, según corresponda las competencias, fiscaliza que las actividades de cierre se realicen a nivel de ingeniería de detalle.
13.1 El Titular Minero presenta, vía plataforma informática, a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (DGAAM) la solicitud de evaluación y el Plan de Cierre de Minas (PCM), acompañando la siguiente información:
Número de recibo de pago por derecho de trámite, de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA).
Cargo de presentación del PCM a la Dirección Regional de Energía y Minas o instancia competente del Gobierno Regional, en cuyo ámbito se desarrollan las actividades de cierre.
La Dirección Regional de Energía y Minas o instancia competente del Gobierno Regional comparte la información del contenido del PCM con la población interesada, en concordancia con la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
13.2 La DGAAM verifica el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el numeral precedente en un plazo de dos (2) días hábiles; disponiendo, de ser el caso, la subsanación correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 136 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
13.3 Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, se procede a efectuar el proceso de participación ciudadana a través de los siguientes medios:
La DGAAM entrega al Titular Minero los formatos para que contrate la publicación de anuncios donde se informa el procedimiento iniciado, la forma de acceder al PCM, el lugar o medio donde se recibirán los comentarios u observaciones y el tiempo para presentar dichos comentarios u observaciones. Los anuncios se publican en:
- Diarios: Por una vez, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles, computados a partir de la recepción del anuncio, en el diario oficial El Peruano y en un diario de mayor circulación en la capital del departamento en cuyo ámbito se realizan las actividades de cierre.
- Radioemisora: Los avisos se difunden en una emisora local de mayor sintonía, en idioma español y lengua local, con una frecuencia no menor a cuatro (4) veces por día, durante un tiempo no menor de cinco (5) días calendario desde la publicación del aviso en el diario del departamento en cuyo ámbito se realizan las actividades de cierre.
El Titular Minero de la actividad minera solicitante remite un ejemplar del PCM, en medio físico y/o magnético, a las siguientes instancias:
- Municipalidad provincial y distrital, en cuyo ámbito se realizan las actividades de cierre.
- Presidencia de las comunidades campesinas o nativas, en cuyo ámbito se realizan las actividades de cierre.
13.4 La DGAAM, de ser el caso, remite el expediente a las entidades que pueden tener competencias en algún aspecto que es materia de evaluación para que emitan opinión. El plazo máximo para la emisión de opinión o formulación de observaciones de las autoridades opinantes es de dieciocho (18) días hábiles.
13.5 La DGAAM cuenta con treinta (30) días hábiles, desde la verificación de requisitos de la solicitud, para trasladar al Titular Minero sus observaciones; así como las observaciones de las entidades opinantes de haberlas recibido. En el mismo acto, traslada los comentarios u observaciones del proceso de participación ciudadana de haberse presentado.
13.6 El Titular Minero tiene un plazo de diez (10) días hábiles para la absolución de cada una de las observaciones y/o comentarios, y para que acredite la publicación de anuncios y cargos de entrega del Plan de Cierre de Minas conforme a lo señalado en el numeral 13.3.
13.7 De ser el caso, la DGAAM traslada la absolución de observaciones a las entidades opinantes, otorgándoles siete (7) días hábiles para que emitan su opinión. Asimismo, la DGAAM cuenta con diez (10) días hábiles, desde el vencimiento del plazo señalado en el numeral precedente, para culminar su evaluación; o, de ser el caso, requerir al Titular Minero para que en diez (10) días hábiles remita información complementaria.
13.8 Vencido el plazo para presentar la información complementaria, de ser el caso, la DGAAM traslada a las entidades opinantes otorgándoles siete (7) días hábiles para que emitan su opinión definitiva. Asimismo, la DGAAM cuenta con diez (10) días hábiles, desde el vencimiento del plazo señalado en el numeral precedente, para culminar su evaluación y remitir el expediente a la Dirección General de Minería (DGM) para su opinión técnica sobre los temas de su competencia, conforme a lo señalado en el quinto párrafo del artículo 51.
13.9 La DGM cuenta con un plazo de diez (10) días hábiles desde la recepción del expediente para remitir a la DGAAM su opinión técnica que, de ser el caso, puede comprender observaciones que deben ser absueltas por el Titular Minero en un plazo de diez (10) días hábiles. Vencido este plazo, la DGAAM envía a la DGM el informe de subsanación de observaciones, para que en un plazo de siete (7) días hábiles remita su opinión técnica definitiva o el requerimiento de información complementaria, la que debe ser presentada por el Titular Minero en un plazo de diez (10) días hábiles.
13.10 Vencido el plazo para presentar información complementaria, la DGM cuenta con siete (07) días hábiles para emitir su opinión técnica definitiva y remite el expediente a la DGAAM para que emita la resolución correspondiente.
13.11 El procedimiento regulado en este artículo aplica para modificaciones y/o actualizaciones de Plan de Cierre de Minas.
Para efectos de la difusión de la modificación y/o actualización del Plan de Cierre de Minas, la Dirección Regional de Energía y Minas o instancia competente, cursa comunicación a la municipalidad provincial y distrital, así como a la presidencia de la comunidad campesina o nativa, en cuyo ámbito se realiza las actividades de cierre; no es aplicable el numeral 13.3.”
Cuando las Direcciones Regionales de Energía y Minas, reciban documentos destinados al Ministerio de Energía y Minas, debe remitírselos en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles contados a partir de su recepción.
15.1 La Dirección General de Minería o el Gobierno Regional, según corresponda, evalúa los aspectos económicos y financieros del Plan de Cierre de Minas, el que incluye la estimación en función a las actividades y medidas de cierre que propone el titular de la actividad minera, el debido sustento del presupuesto, el eventual reajuste de los montos de inversión, y el cronograma de constitución de las garantías para las medidas de cierre de componentes principales en la etapa de cierre progresivo; y de las medidas de cierre en la etapa de cierre final y post cierre.
15.2 Si el resultado de la evaluación final de los aspectos económicos y financieros no es conforme, el Plan de Cierre de Minas se desaprueba.
Toda persona, natural o jurídica, puede presentarse ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas, Dirección Regional de Energía y Minas, sede del Gobierno Regional, Municipalidades Provinciales o Distritales y presidencia de la comunidad correspondiente, para tomar conocimiento del Plan de Cierre de Minas sujeto al procedimiento de aprobación señalado en el artículo 13 del presente Reglamento.
Las observaciones, recomendaciones o documentación relacionada con el Plan de Cierre de Minas sujeto a evaluación, que se desee presentar ante el Ministerio de Energía y Minas dentro del proceso de participación ciudadana establecido, deben ser remitidas por escrito a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros o las Direcciones Regionales de Energía y Minas correspondientes, en el plazo máximo indicado en el anuncio de publicación indicado en el numeral 13.3 inciso a) del artículo 13.
Las observaciones formuladas serán merituadas y consideradas por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros durante el proceso de evaluación del Plan de Cierre de Minas.
Una vez consentida la Resolución Directoral que desapruebe el Plan de Cierre de Minas, el titular de actividad minera debe presentar a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, dentro del plazo de sesenta días hábiles, un nuevo Plan de Cierre de Minas, el cual debe ser sometido a aprobación conforme al procedimiento señalado en el artículo 13 del presente Reglamento.
18.1 En caso que la comunidad o los gobiernos locales, regionales o nacional tengan interés en el uso alternativo y económicamente viable de alguna instalación o infraestructura de una unidad minera, para fines de uso o interés público, deben solicitar conjuntamente con el titular de actividad minera, que dicha instalación o infraestructura sea excluida de los compromisos de cierre, en cuyo caso, el monto correspondiente al cierre de las mismas, no será considerado para el establecimiento de las garantías asociadas al Plan de Cierre de Minas, o será detraído de las mismas, según corresponda.
Dicha solicitud debe ser presentada por escrito ante la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, adjuntando el correspondiente Acuerdo Regional o Local u otra documentación sustentatoria emitida por la máxima instancia decisoria de la entidad solicitante y siempre que dichas instalaciones no representen peligro para la salud humana o pudieran ocasionar daños ambientales. Los beneficiarios deberán asumir ante la autoridad competente la responsabilidad ambiental relacionada con el uso y eventual cierre de estas instalaciones, liberando al titular de actividad minera de tal obligación.
18.2 En el caso de campamentos, su uso alternativo puede ser solicitado por terceros conjuntamente con el titular de actividad minera. En este supuesto, el campamento debe ser excluido de los compromisos de cierre, en cuyo caso el monto correspondiente al cierre del mismo, no debe ser considerado para el establecimiento de las garantías asociadas al Plan de Cierre de Minas, o debe ser detraído de las mismas, según corresponda.
18.3 La aprobación del uso alternativo, no exime al beneficiario del cumplimiento de la normativa aplicable a la nueva actividad económica a realizar.
En todos los casos de aprobación, actualización o modificación del Plan de Cierre de Minas, la autoridad competente podrá incorporar en el Plan de Cierre presentado, las medidas que resulten necesarias para garantizar su efectividad o consistencia con los requerimientos necesarios para la protección de la salud pública y el medio ambiente.
20.1 La evaluación de la actualización de los Planes de Cierre de Minas se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del presente Reglamento.
20.2 La actualización comprende la revisión de las actividades y medidas de cierre de todos los componentes aprobados de una unidad minera, y las propuestas de mejora al Plan de Cierre de Minas, de tal manera que garantice su efectividad.
20.3 Para la elaboración de la actualización se tiene en consideración la información de los reportes semestrales que, a nivel de ingeniería de detalle, ha presentado el titular de la actividad minera a la entidad de fiscalización ambiental, la autoridad de supervisión y fiscalización de seguridad de la infraestructura y al Ministerio de Energía y Minas.
20.4 El Plan de Cierre de Minas se actualiza, por primera vez, luego de transcurridos tres (3) años de su aprobación y posteriormente cada cinco (5) años desde la última actualización. En caso el Plan de Cierre de Minas aprobado se actualice antes de transcurrido el plazo, en dicha actualización de ser el caso se incluye las modificaciones que el titular de la actividad minera considere necesarias.
21.1 La evaluación de la modificación de los Planes de Cierre de Minas se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del presente Reglamento.
21.2 El titular de la actividad minera solicita la modificación del Plan de Cierre de Minas aprobado cuando varían las condiciones legales, tecnológicas u operacionales que afectan las actividades de cierre de un componente minero o su presupuesto.
21.3 En los casos de modificación del Estudio de Impacto Ambiental (MEIA) u otro Instrumento de Gestión Ambiental complementario, el titular de la actividad minera presenta la modificación del plan de cierre minas en un plazo máximo de un (1) año desde su aprobación.
21.4 El titular de la actividad minera solicita la modificación del Plan de Cierre de Minas por mandato de la entidad de fiscalización ambiental cuando en ejercicio de sus funciones, advierte que las medidas de cierre no logran los objetivos de cierre establecidos en el artículo 10, un desfase significativo entre el presupuesto del Plan de Cierre de Minas aprobado y los montos que efectivamente se registran en la ejecución o se prevé ejecutar, o, cualquier otro cambio que varíe significativamente las circunstancias en virtud de las que se aprobó el Plan de Cierre de Minas o su última modificación o actualización.
21.5 Asimismo, cuando la autoridad de supervisión y fiscalización de seguridad de la infraestructura al supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales y normas técnicas sobre seguridad de las actividades mineras relacionadas con la infraestructura, sus instalaciones, gestión de seguridad y de operaciones, advierte que no se logra el objetivo de estabilidad física establecido en el artículo 10 o situaciones de peligro inminente que implican la modificación al Plan de Cierre de Minas, corresponde al titular de la actividad minera solicitar la modificación del Plan de Cierre de Minas.
Toda revisión, actualización o modificación del Plan de Cierre de Minas, se tramita ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, a través del procedimiento de Modificación de Plan de Cierre de Minas. La solicitud respectiva debe estar sustentada en informes emitidos por alguna entidad consultora registrada.
De propia iniciativa o a solicitud de la autoridad competente, en el plazo que ésta determine, el titular de actividad minera debe presentar ante el Ministerio de Energía y Minas tres (3) ejemplares impresos y cinco (5) en medio magnético del Plan de Cierre de Minas modificatorio, elaborado por una entidad consultora registrada ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, acreditando asimismo la presentación previa del Plan de Cierre de Minas a la Dirección Regional de Energía y Minas, la cual debe cursar comunicación a las autoridades regionales y locales correspondientes, así como a la presidencia de la comunidad del área en cuyo ámbito se realizarán las obras o actividades consideradas en el Plan de Cierre de Minas u otras entidades que considere conveniente, dando cuenta de la disponibilidad para consulta, de la modificación solicitada.
Se recibirán aportes, recomendaciones o documentación remitida como parte del proceso de participación ciudadana durante veinte (20) días hábiles desde que el Plan de Cierre de Minas modificatorio fue presentado ante la Dirección Regional de Minería correspondiente o desde su presentación ante el Ministerio de Energía y Minas, la fecha que sea posterior.
Evaluada la solicitud, absueltas las observaciones de la autoridad competente y evaluados los aportes, recomendaciones o documentación remitida como parte del proceso de participación ciudadana, la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros con opinión favorable de la Dirección General de Minería, en lo concerniente a los nuevos montos a ser tomados en cuenta en el presupuesto del Plan de Cierre de Minas y la inversión programada anual para la fijación de la nueva garantía, emitirá la correspondiente Resolución Directoral en un plazo máximo de cuarenta (40) días hábiles contados desde la fecha en que la solicitud fue ingresada a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros.
En todas las instalaciones de la unidad minera el titular de actividad minera está obligado a ejecutar las medidas de cierre establecidas en el Plan de Cierre de Minas aprobado, así como a mantener y monitorear la eficacia de las medidas implementadas, tanto durante su ejecución como en la etapa de post cierre.
El programa de monitoreo (ubicación, frecuencia, elementos, parámetros y condiciones a vigilar) será propuesto por el titular de actividad minera y aprobado por la autoridad, el cual será específico de acuerdo a las características de cada área, labor o instalación y debe ser realizado hasta que se demuestre la estabilidad física y química de los componentes mineros objeto del Plan de Cierre de Minas.
El titular de actividad minera está obligado a cumplir de manera eficaz y oportuna, con las medidas de cierre progresivo establecidas en el Plan de Cierre de Minas aprobado, durante la vida útil de su operación minera, debiendo ejecutarlas en forma inmediata cuando cesen las operaciones mineras en las áreas o instalaciones que corresponda, conforme al cronograma aprobado por la autoridad competente. Sólo podrán ser objeto de cierre final, las labores, áreas e instalaciones, que por razones operativas, no hayan podido cerrarse durante la etapa productiva o comercial.
26.1 Si es necesario ejecutar actividades o acciones comprendidas en el Plan de Cierre de Minas, en terrenos cuyo propietario superficial es distinto al titular de actividad minera obligado a cumplir el Plan, el titular de la actividad minera debe contar con los permisos correspondientes antes de su ejecución. Cuando corresponda, se establecen las servidumbres necesarias, conforme a la ley de la materia y a sus disposiciones reglamentarias.
26.2 Sin perjuicio de la ejecución del Plan de Cierre de Minas, la servidumbre a que se refiere el párrafo anterior no impide la exploración o la explotación de las demás áreas de la concesión que afecte o el aprovechamiento de los predios materia de la servidumbre.
26.3 El tercero concesionario está obligado a que dentro de su concesión se ejecuten las medidas necesarias para el cierre de áreas, labores o instalaciones comprendidas en el Plan de Cierre de Minas del titular de actividad minera obligado a cumplir dicho Plan, y puede oponerse sólo cuando asuma la responsabilidad por el cierre de dichos componentes mineros, ante la autoridad competente.
26.4 El solicitante de la servidumbre debe ser titular de la actividad minera con un Plan de Cierre de Minas aprobado, debiendo justificar con documentos técnicos pertinentes la necesidad y utilidad de dicha servidumbre.
26.5 En caso el Estado asuma el cierre de áreas, labores o instalaciones declaradas incumplidas, hace uso de la autorización de terreno superficial con la que cuenta el titular de actividad minera, en tanto ésta se encuentre vigente. Si no se encuentra vigente o no se obtiene la autorización del propietario del terreno superficial, tiene la facultad de imponer servidumbre para efectuar las medidas de cierre correspondientes. Con la emisión del Certificado de Cierre Final, el Ministerio de Energía y Minas dispone la extinción de la servidumbre.
Aquel que obstaculiza la ejecución de un Plan de Cierre de Minas es responsable por los daños a la salud y al ambiente que de ello se deriven, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales a que haya lugar.
28.1 En caso que el titular de la actividad minera transfiera o ceda sus derechos mineros, en base a un contrato debidamente inscrito en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP); el adquirente o cesionario, independientemente de su condición o calificación, queda obligado a partir de la inscripción de la transferencia o de la cesión, a ejecutar el Plan de Cierre de Minas dentro de los límites y plazos establecidos.
28.2 El adquirente o cesionario es responsable de la ejecución del cierre de aquellos componentes que no logran los objetivos de estabilidad establecidos en el artículo 10 del presente Reglamento y que son advertidos por las autoridades de supervisión y/o fiscalización, así como, de las medidas aprobadas en el Plan de Cierre de Minas, su modificación y/o actualización.
28.3 La responsabilidad relativa al cierre de minas puede ser asumida por el transferente y al adquiriente, o en su caso, al cedente y al cesionario, según las circunstancias.
28.4 El adquirente o cesionario constituye la garantía a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento, en reemplazo o en forma complementaria a las garantías otorgadas por el transferente y/o cedente.
28.5 El transferente o cedente mantiene la obligación de continuar constituyendo garantías hasta que el adquirente o cesionario constituya el total de las mismas.
28.6 El transferente o cedente y/o el adquirente o cesionario, de modificar el instrumento de gestión ambiental preventivo y/o correctivo, debe modificar el Plan de Cierre de Minas.
28.7 Lo señalado en los numerales precedentes se aplica en los casos de fusión, escisión o cualquier tipo de reorganización societaria, además de quiebra, reestructuración, liquidación u otros de naturaleza similar. Por lo tanto, las obligaciones ambientales subsisten conforme al Plan de Cierre de Minas aprobado.
29.1. Todo titular de la actividad minera presenta ante la entidad de fiscalización ambiental, ante la autoridad de supervisión y fiscalización de seguridad de la infraestructura y, en el caso de la pequeña minería y minería artesanal, ante el Gobierno Regional o la Dirección General de Minería para Lima Metropolitana, según corresponda, de acuerdo a sus competencias, un reporte semestral, que incluya:
- Avance a nivel de ingeniería de detalle de las labores de las actividades consignadas de acuerdo al Cronograma aprobado en el Plan de Cierre de Minas.
- Montos ejecutados por partidas.
- Avance porcentual del semestre concluido por partidas.
- Monitoreo de estabilidad física posterior a la ejecución del cierre de los depósitos de relaves, depósitos de desmontes, pilas de lixiviación, tajos y labores subterráneas.
29.2. El titular de la actividad minera cuenta con la ingeniería de detalle del componente minero a cerrar, cuyas medidas no deben ser distintas a las establecidas en el Plan de Cierre de Minas aprobado. De ser necesario, el titular de la actividad minera tramita la respectiva modificación de Plan de Cierre de Minas considerando lo establecido en el presente Reglamento.
29.3 En dicho reporte también se presenta información detallada respecto de la ejecución de las medidas de cierre comprometidas para el semestre inmediato siguiente.
29.4 El primer reporte semestral se presenta durante el mes de junio y el segundo se presenta durante el mes de diciembre.
29.5 Permanece la obligación de presentar los informes semestrales luego del cese de operaciones hasta la obtención del Certificado de Cierre Final.
29.6 Los reportes semestrales contienen información de acuerdo al contenido dispuesto en la Resolución Ministerial aprobada por el Ministerio de Energía y Minas, con opinión favorable del Ministerio del Ambiente.
30.1 Dos años antes del cese de sus operaciones, el titular de la actividad minera informa del mismo al Gobierno Regional, a las Municipalidades Provinciales y Distritales correspondientes, así como a la presidencia de las comunidades identificadas en el instrumento de gestión ambiental preventivo.
30.2 Copia de los cargos de las comunicaciones señaladas en el párrafo precedente se entrega a la entidad de fiscalización ambiental y a la entidad de supervisión en seguridad de la infraestructura, o al Gobierno Regional, según corresponda.
30.3 No obstante, en los casos en los que la modificación del Estudio de Impacto Ambiental implique la modificación de la vida útil del proyecto, el titular de la actividad minera queda exonerado de la obligación descrita en el presente artículo, postergándose la obligación de presentar la referida comunicación, hasta el plazo indicado en el primer párrafo del presente artículo.
31.1 La etapa de post cierre de la unidad minera se realiza por un plazo no menor de cinco (5) años, está a cargo y bajo responsabilidad del titular de la actividad minera hasta que se demuestre la estabilidad física, geoquímica e hidrológica de los componentes mineros susceptibles de generar impactos negativos, de acuerdo con el Plan de Cierre de Minas aprobado y los objetivos establecidos en el artículo 10 del presente Reglamento, hasta la obtención del Certificado de Cierre Final indicado en el artículo 32 del presente Reglamento.
31.2 La ejecución de medidas de cierre que implican mejoras para el cumplimiento de los objetivos de cierre del componente minero está permitida en la etapa de post cierre de la unidad minera, las cuales son evaluadas por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas mediante una modificación del Plan de Cierre de Minas.
31.3 De manera excepcional, durante el post cierre, el titular de la actividad minera puede efectuar la introducción de mejoras o sustitución de equipos de los sistemas de tratamiento aprobados en el Plan de Cierre de Minas destinadas al monitoreo y mantenimiento de los componentes mineros cerrados y áreas utilizadas. En estos casos, el titular presenta a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros una comunicación previa, la que debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 133-A del Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-EM.
Asimismo, el titular de la actividad minera puede incluir una nueva planta de tratamiento de aguas ácidas, para lo cual presenta la respectiva modificación y/o actualización del Plan de Cierre de Minas, la que se remite a la autoridad competente para la opinión previa favorable vinculante.
31.4 Excepcionalmente, la entidad de fiscalización ambiental, la autoridad de supervisión y fiscalización de seguridad de la infraestructura o el Gobierno Regional, de acuerdo a sus competencias, requieren al titular de la actividad minera la adopción de medidas de ejecución inmediata que sean necesarias para prevenir daños inminentes a la seguridad, salud o al ambiente; o de ser el caso, para corregir los daños que se estén produciendo.
31.5 La entidad de fiscalización ambiental o la autoridad de supervisión y fiscalización de seguridad de la infraestructura, o el Gobierno Regional, según corresponda, pueden disponer la ejecución de estudios de ingeniería que recomienden las obras y/o construcción de infraestructura necesaria para lograr los objetivos de estabilidad, en concordancia a los artículos 6 y 10 del presente Reglamento.
32.1 Para efectos de lo establecido en el artículo 10 de la Ley, el titular de actividad minera solicita a la Dirección General de Minería o al Gobierno Regional, según corresponda, la expedición del Certificado de Cierre Final, comunicando la culminación de la etapa de post cierre.
32.2 La Dirección General de Minería o el Gobierno Regional, según corresponda, solicita a la entidad de fiscalización ambiental y a la autoridad de supervisión y fiscalización de seguridad de la infraestructura el "Informe de cumplimiento del Plan de Cierre de Minas", los cuales se pronuncian sobre el cumplimiento de todas la obligaciones contenidas en el Plan de Cierre de Minas aprobado, la Ley que regula el Cierre de Minas y su reglamento, en el marco de las competencias de cada entidad, concluyendo que se ha cumplido los objetivos de cierre, en concordancia con los artículos 6 y 10 del Reglamento.
32.3 En el caso de la autoridad de supervisión y fiscalización de seguridad de la infraestructura, para la emisión del Informe de cumplimiento del Plan de Cierre de Minas, el titular de la actividad de la mediana y gran minería al culminar el cierre de los depósitos de relaves, depósitos de desmontes, pilas de lixiviación, tajos y labores subterráneas presenta lo siguiente:
- Informe final de obra y/o instalaciones.
- Certificado de Aseguramiento de la Calidad de la Construcción y/o instalaciones (CQA), suscrito por su supervisor de obra o quien haga sus veces.
- Planos de obra terminada (as built).
- Un estudio de estabilidad a condiciones actuales del componente cerrado.
Asimismo, la autoridad de supervisión y fiscalización de seguridad de la infraestructura considera los reportes semestrales referidos al monitoreo de estabilidad física; en concordancia al numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento.
32.4 El "Informe de cumplimiento del Plan de Cierre de Minas", se deriva por la entidad de fiscalización ambiental y la autoridad de supervisión y fiscalización de seguridad de la infraestructura a la Dirección General de Minería o al Gobierno Regional, según corresponda, para que en un plazo de quince (15) días hábiles, emita el Certificado de Cierre Final.
32.5 El Certificado de Cierre Final determina el cumplimiento total y adecuado de los deberes y obligaciones a cargo del titular de la actividad minera establecido en el Plan de Cierre de Minas; además, otorga el derecho a requerir la devolución del saldo de la garantía, de corresponder.
32.6 El informe que sustenta la emisión del Certificado de Cierre Final considera el detalle de todas las instalaciones, labores y áreas materia del cierre de acuerdo al Plan de Cierre de Minas.
33.1 En caso de suspensión o paralización de operaciones, el titular de actividad minera continúa implementando el Plan de Manejo Ambiental previsto en el Estudio de Impacto Ambiental, así como en sus modificaciones o actualizaciones, sin perjuicio de las medidas complementarias que se hayan establecido como parte del Plan de Cierre de Minas y las que determina la entidad de fiscalización ambiental, a fin de evitar daños a la salud y el ambiente.
33.2 En cualquier caso, la garantía se mantiene vigente durante todo el período de la suspensión o paralización.
34.1 La suspensión o paralización de operaciones no afecta el debido cumplimiento del Plan de Cierre de Minas aprobado, salvo lo dispuesto en el artículo 35 del presente Reglamento.
34.2 La suspensión de operaciones se comunica de manera previa a su inicio a la Dirección General de Minería o al Gobierno Regional, según corresponda, a excepción de caso fortuito o fuerza mayor. En ningún caso el periodo de suspensión o paralización de operaciones, incluyendo todas sus prórrogas, puede exceder de cinco (5) años.
34.3 Si durante la suspensión o paralización, la entidad de fiscalización ambiental o el Gobierno Regional, según corresponda, detecta que el titular de actividad minera desmantela instalaciones fijas o retira maquinaria operativa que cubra el 50% del proceso productivo, se entiende automáticamente vencido el plazo, y se dispone, a través del dictado de la respectiva medida administrativa que el titular de la actividad minera proceda de manera inmediata al cierre de todas las instalaciones mineras, de acuerdo con el Plan de Cierre de Minas aprobado.
34.4 La autoridad de supervisión y fiscalización de seguridad de la infraestructura y/o Gobierno Regional, según corresponda, en caso detecte el retiro de instalaciones fijas o maquinaria operativa, informa a la entidad de fiscalización ambiental.
35.1 El titular de la actividad minera, por excepción y de manera previa y fundamentada, comunica a la entidad de fiscalización ambiental y a la autoridad de supervisión de seguridad de la infraestructura, con copia a la Dirección General de Minería y la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, la suspensión de la ejecución de algunas de las actividades del Plan de Cierre de Minas.
35.2 Esta comunicación señala el plazo de suspensión, que no supera un (1) año, y se reinicia la ejecución de estas medidas al término del mismo. Durante este periodo, el titular de actividad minera mantiene el cumplimiento de las medidas de manejo ambiental aprobadas en su Instrumento de Gestión Ambiental preventivo (EIA). El acumulado de los periodos de suspensión de las actividades de cierre, no pueden ser consecutivos, y no pueden superar los tres (3) años, durante la vida útil.
35.3 Durante el periodo de suspensión el titular de la actividad minera ejecuta las actividades y medidas de cierre temporal establecidas en el Plan de Cierre de Minas aprobado.
35.4 La entidad de fiscalización ambiental puede ordenar el inicio o la continuación de su ejecución antes del vencimiento del plazo de la suspensión, en caso de peligro a la salud o al ambiente, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, dos (2) meses antes del reinicio de las operaciones, el titular de actividad minera presentará la propuesta de reprogramación del cronograma del Plan de Cierre de Minas ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, la que resolverá dentro del plazo de treinta días hábiles. De considerarse que la reprogramación propuesta no se encuentra debidamente fundamentada, dicha Dirección incluirá en la resolución que emita, la reprogramación correspondiente. De igual modo se procederá en caso que el titular de actividad minera no presente la propuesta de reprogramación en el plazo indicado, en cuyo caso, la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros podrá aprobar dicha reprogramación, a requerimiento de la Dirección General de Minería.
Los titulares de operaciones de la pequeña minería y la minería artesanal están obligados a ejecutar las acciones de rehabilitación correspondientes a los impactos negativos generados en el desarrollo de su actividad, a través del Plan de Cierre de Minas que deberá ser presentado, evaluado y fiscalizado de conformidad con lo señalado en el presente Título y las normas especiales que se dicten para este efecto.
El Plan de Cierre de Minas para la pequeña minería y la minería artesanal contiene las medidas correctivas y las de mitigación para evitar y/o reducir los impactos negativos potenciales a la salud y al ambiente dentro del área de influencia de las actividades mineras. El Plan de Cierre de Minas de la Pequeña Minería se basa en el Anexo I del presente Reglamento. El contenido del Plan de Cierre de la Minería Artesanal podrá ser regulado por Resolución Ministerial del Ministerio de Energía y Minas o por norma del Gobierno Regional, de acuerdo al proceso de transferencia de funciones.
Sin perjuicio de las funciones y atribuciones que se transfieran a los gobiernos regionales dentro del proceso de descentralización, las atribuciones de aprobación, fiscalización y sanción de los Planes de Cierre de Minas de la pequeña minería y la minería artesanal, podrá ser delegada por el Ministerio de Energía y Minas a las Direcciones Regionales de Energía y Minas, debiendo en su caso, el titular de actividad minera presentar la solicitud de aprobación del Plan de Cierre de Minas ante tales autoridades, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento y las demás normas específicas que se aprueben para este efecto.
El Ministerio de Energía y Minas, o en su caso, las Direcciones Regionales de Energía y Minas a las que se le hubiera delegado las funciones indicadas en el artículo anterior o los Gobiernos Regionales a los que se les hubiera transferido dichas funciones, definirán las modalidades de garantías exigibles a los titulares de actividades de la pequeña minería y la minería artesanal, pudiendo establecer garantías colectivas en función de la ubicación geográfica o las condiciones particulares de los titulares obligados a la presentación y ejecución del Plan de Cierre de Minas.
41.1 El Presupuesto del Plan de Cierre de Minas incluye todos los costos directos e indirectos que se deriven de las medidas de cierre de las labores, áreas e instalaciones objeto del Plan de Cierre de Minas, así como los que estén relacionados con la supervisión, contingencias, contrataciones de terceros, los de carácter complementario y sus respectivos reajustes, los cuales son manejados conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados y las normas vigentes.
41.2 Los costos complementarios son los siguientes:
41.2.1 Los relacionados con los servicios legales y administrativos para la cobranza y ejecución de la garantía o para la cobranza del seguro, en los casos que corresponda.
41.2.2 Los honorarios o comisiones a favor del tercero que ejecuta el Plan de Cierre de Minas y los costos adicionales que se generan para su movilización y desmovilización.
41.3 El Plan de Cierre de Minas incluye un cronograma de actividades y los desembolsos correspondientes por partidas.
El presupuesto del Plan de Cierre de Minas se calcula sobre la base del monto total estimado conforme a lo señalado en el artículo anterior e incluye los siguientes aspectos:
42.1 El valor presente neto actualizado del Plan de Cierre de Minas, tomando como base la fecha de ejecución de las medidas consideradas en dicho Plan.
42.2 El valor de las medidas de cierre progresivo, cierre final y post cierre indicadas en el Plan de Cierre de Minas.
43.1 El presupuesto estimado del Plan de Cierre de Minas debe ser propuesto por el titular de actividad minera, con el respaldo de la entidad consultora correspondiente.
43.2 En la ejecución es admisible una diferencia de hasta el treinta por ciento (30%) por debajo o sobre el monto estimado del presupuesto del Plan de Cierre de Minas, tanto para las medidas de cierre progresivo, como las de cierre final y post cierre, bajo responsabilidad legal de quienes suscriban el Plan de Cierre de Minas.
43.3 Si se encuentra una diferencia superior al 30% por debajo del monto estimado del presupuesto del Plan de Cierre de Minas, la entidad de fiscalización competente aplica al titular de actividad minera, las sanciones correspondientes, salvo que éste haya cumplido con implementar satisfactoriamente las medidas cuyo monto estimado fue menor, logrando los objetivos de estabilidad determinados en el artículo 10 del presente Reglamento.
43.4 En caso que una entidad consultora elabore más de dos (2) Planes de Cierre de Minas con montos estimados que difieran con los montos de ejecución real en más de treinta por ciento (30%), evidenciando una subvaluación del presupuesto de cierre y que conlleve a una menor constitución de garantías para el cumplimiento del referido Plan de Cierre de Minas, dicha entidad consultora es inhabilitada por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, previa comunicación cursada por la entidad de fiscalización competente, para presentar Planes de Cierre de Minas, hasta por un plazo de diez (10) años, de acuerdo a la normatividad vigente.
43.5 Según la gravedad de la falta, la sanción puede consistir en la cancelación definitiva de la inscripción de la empresa consultora en el Registro correspondiente.
Se procede de igual manera con los profesionales que suscriban más de dos (2) presupuestos con montos que difieran en el porcentaje indicado.
44.1 Los costos del Plan de Cierre de Minas se revisan y reajustan, durante los procedimientos de modificación y/o actualización del Plan de Cierre de Minas.
44.2 En los casos de modificación y/o actualización del Plan de Cierre de Minas que considere la reducción del presupuesto inicial aprobado relacionado a la ejecución de medidas de cierre, procede cuando se cuente con la verificación previa por la entidad de fiscalización ambiental.
La autoridad competente evaluará el presupuesto presentado por el titular de actividad minera, como parte del proceso de evaluación y aprobación del Plan de Cierre de Minas. En caso que la autoridad competente haya formulado observaciones al presupuesto sin que el titular de actividad minera las haya absuelto satisfactoriamente durante el proceso de evaluación del Plan de Cierre de Minas, éste será desaprobado.
46.1 El titular de actividad minera constituye garantías de importe suficiente y realización oportuna para el cumplimiento del Plan de Cierre de Minas, en base al estimado de montos aprobados de conformidad con lo establecido en el Capítulo anterior, en la forma, valor y oportunidad que apruebe la autoridad competente en base a lo establecido en el presente Reglamento y otras normas específicas que se dicten para este efecto.
46.2 El titular de actividad minera constituye la garantía, luego de la aprobación del Plan de Cierre de Minas de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Reglamento.
46.3 El titular de actividad minera constituye garantías adicionales para cumplir el cierre progresivo de los componentes no garantizados y/o para cubrir el costo de las medidas dictadas por la entidad de fiscalización ambiental para prevenir y/o corregir riesgos y efectos negativos a la salud, seguridad y ambiente, conforme a lo establecido en el artículo 11 del presente Reglamento.
El titular de actividad minera que opte por el supuesto b) del artículo 12 del presente Reglamento debe constituir, conjuntamente con la presentación del Plan de Cierre de Minas, una garantía preliminar equivalente a: (i) doscientas UIT; o, (ii) al valor ascendente al propuesto por él mismo en el Plan de Cierre de Minas presentado; en todo caso, el monto que sea mayor. El valor que se determine es actualizado, anualmente, conforme se indica en los párrafos siguientes. La Dirección General de Minería es la autoridad competente para evaluar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente artículo.
La garantía preliminar debe observar las características establecidas en el artículo 54 del presente Reglamento y adoptar una de las modalidades indicadas en los numerales 55.1. y 55.2. del artículo 55 de la presente norma.
Asimismo, el monto de la garantía preliminar debe señalarse en el Anexo “Determinación de la Garantía Anual del Plan de Cierre de Minas, Sistema Valor Presente Neto o Valor Constante” que aparece como adjunto de la Resolución Ministerial Nº 262-2012-MEM-DM. El titular de actividad minera está obligado a actualizar, anualmente y en el mes de enero, el valor de la garantía ofrecida, como lo señala el presente Reglamento, a través del Anexo antes mencionado y cumplir con todos los demás cálculos y requisitos exigidos en el mismo.
La autoridad competente ordena, en caso de desaprobación del Plan de Cierre de Minas, la paralización de las operaciones mineras hasta que el titular de actividad minera cuente con un Plan de Cierre de Minas debidamente aprobado, aplicándose el procedimiento señalado en el artículo 17 del presente Reglamento.
47.1 El titular de actividad minera no puede desarrollar ninguna actividad minera señalada en el artículo VI del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-92-EM, si no ha constituido previamente las garantías indicadas en el presente Título.
47.2 En caso de actividades en operación, la no constitución de la garantía correspondiente es causal de paralización de las actividades hasta por un plazo máximo de dos (2) años, al vencimiento de los cuales si no se hubiera constituido la garantía indicada, el titular de actividad minera queda obligado a ejecutar inmediatamente las medidas establecidas en su Plan de Cierre de Minas aprobado, sin perjuicio de la ejecución inmediata de las garantías vigentes que hubiere constituido el titular de actividad minera; para tales efectos, se aplica lo establecido en los artículos 1877 y 1898 del Código Civil y las normas de la materia.
Además, se puede disponer la inscripción de carga administrativa, a través de una Resolución Directoral de la Dirección General de Minería, por el monto de la garantía pendiente de constitución a rogación del Ministerio de Energía y Minas en el Registro de la Propiedad Inmueble - Registro de Derechos Mineros de la SUNARP.
47.3 La Dirección General de Minería expide la Resolución Directoral que levanta la paralización, una vez que el titular de actividad minera haya cumplido con constituir las garantías adicionales; comunicando a la SUNARP para que proceda con el levantamiento de la carga administrativa.
47.4 En los casos que, habiendo finalizado el plazo de paralización, no se hayan constituido las garantías, corresponde ejecutar la carga administrativa, sin perjuicio de la aplicación de multas conforme a lo dispuesto en el artículo 66-A del presente Reglamento.
47.5 La ejecución de garantías que refiere el presente artículo no implica la ejecución de obras de cierre a cargo del Estado; debiendo el titular de la actividad minera cumplir con lo dispuesto en el Plan de Cierre de Minas, su modificación y/o actualización.
48.1 Todo componente minero, cuyo cierre esté previsto en la etapa de cierre progresivo, debe contar con sus actividades de mantenimiento y monitoreos y ser ejecutado conforme al cronograma aprobado en el Plan de Cierre de Minas.
48.2 Las medidas de cierre progresivo para componentes mineros principales están sujetas al establecimiento de garantías, conforme se señala en el artículo 51 del presente Reglamento.
48.3 En los casos que la entidad de supervisión y fiscalización ambiental detecta que el titular de actividad minera no está cumpliendo con las medidas de cierre progresivo de los componentes no garantizados, dispone constituir de inmediato las garantías adicionales conforme a lo dispuesto en el artículo 51-A del presente Reglamento.
El Ministerio de Energía y Minas podrá celebrar convenios con otras entidades estatales para la evaluación, determinación y supervisión de las garantías. Los montos correspondientes a estos servicios, son de cuenta del titular de actividad minera, debiendo pagarlos directamente en la forma y oportunidad que se determine en el procedimiento que se establezca por Resolución Ministerial.
50.1 La garantía del plan de cierre aprobado se constituye dentro de los primeros veinte (20) días hábiles contados desde el día siguiente que se notifica al titular de actividad minera la autorización de construcción de la Concesión de Beneficio o la autorización de actividades de exploración o explotación, de ser el caso.
En caso dicha notificación se hubiere producido durante el segundo semestre del año en curso, el titular de actividad minera puede optar por constituir una garantía de hasta dieciocho (18) meses, de modo tal que su primera renovación o actualización se produzca dentro de los primeros 20 días hábiles del año ulterior siguiente. Para las siguientes renovaciones o actualizaciones, se procede conforme a lo señalado en el numeral siguiente.
50.2 La garantía debe ser renovada o actualizada, dentro de los primeros veinte (20) días hábiles de cada año, sin perjuicio de la fecha en que se constituyó conforme al numeral precedente.
50.3 Excepcionalmente, el/la titular de la actividad minera puede solicitar la suspensión del plazo de presentación de la garantía a que se refiere el numeral 50.1 del presente Reglamento, dentro del plazo otorgado en dicho numeral de considerar que se configura un supuesto de caso fortuito, fuerza mayor o hecho determinante de un tercero que impida el desarrollo de las actividades sobre las cuales se otorgó la autorización señalada en el referido numeral 50.1. Para tal efecto, presenta una solicitud adjuntando la documentación sustentatoria correspondiente, situación que debe ser evaluada por la Dirección General de Minería en un plazo máximo de diez días hábiles de presentada la solicitud. La Dirección General de Minería podrá autorizar la suspensión por el plazo máximo de un año, el cual podrá ser ampliado por un año adicional en caso se demuestre la subsistencia del supuesto de caso fortuito, fuerza mayor o hecho determinante de un tercero. La excepción prevista en el presente párrafo no aplica para operaciones en marcha.
La Dirección General de Minería deberá comunicar al OEFA la aprobación de la solicitud de suspensión del plazo de presentación de la garantía.
El procedimiento de suspensión de presentación de la garantía es de evaluación previa con silencio negativo”.
51.1 El monto de la garantía se calcula a valor presente, sumando los montos presupuestados para la ejecución de las medidas de cierre final, de post cierre y de los componentes mineros principales programados en la etapa de cierre progresivo; restando el importe del monto de las garantías constituidas que hubiere sido actualizado, considerando como base las tasas de interés y de descuento publicadas anualmente en el diario oficial El Peruano por el Ministerio de Energía y Minas.
51.2 La garantía se constituye con el aporte de montos anuales, resultantes de la división del monto de la garantía, entre el número de años de vida útil que le restan a la unidad minera.
51.3 Para unidades mineras nuevas o en operación, la vida útil es considerada en función de lo aprobado en el Instrumento de Gestión Ambiental (IGA) preventivo sobre la base de las reservas, probadas y probables, y la capacidad de producción anual, ambas establecidas en dicho instrumento.
51.4 Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 31, 42, 46, 60 y 63 del presente Reglamento, para efectos del cálculo del monto de la garantía, el presupuesto de las medidas incluidas en el Plan de Cierre de Minas también puede ser calculado a valor constante, a iniciativa del titular o de la autoridad.
51.5 La determinación del monto anual de la garantía se define en el procedimiento de evaluación del Plan de Cierre de Minas, su modificación y/o actualización, establecido en el artículo 13 del presente Reglamento, para cuyo efecto la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros o el Gobierno Regional, según corresponda, requiere al titular, la presentación del presupuesto y programa de constitución de garantías, detallados, a fin de establecer los montos anuales correspondientes.
51.6 La interposición de recursos impugnativos a la resolución que pone término al procedimiento de evaluación de Plan de Cierre de Minas, no libera al titular de la obligación de ejecutar las medidas dispuestas en dicho instrumento, ni de efectuar el primer aporte del monto anual de la garantía dentro del plazo señalado en el artículo 50 del presente Reglamento.
51-A.1 La entidad de fiscalización ambiental remite a la Dirección General de Minería o Gobierno Regional, según corresponda, copia de la Resolución Directoral emitida por la Dirección de Supervisión Ambiental en Energía y Minas que contiene las medidas dictadas conforme a lo dispuesto en el artículo 11 y el numeral 46.3 del artículo 46 del presente Reglamento y la información referida al monto de inversión requerido para la implementación de dichas medidas.
51-A.2 La Dirección General de Minería o el Gobierno Regional, según corresponda, expide la Resolución Directoral mediante la cual requiere la constitución de garantías adicionales por el valor de los montos de inversión comunicados por la entidad de fiscalización ambiental por el incumplimiento de las medidas de cierre progresivo de los componentes no garantizados, así como por lo indicado en el numeral anterior, según corresponda, otorgándole al titular de actividad minera un plazo máximo de quince (15) días hábiles para su constitución.
51-A.3 Si el titular de la actividad minera no cumple con la constitución de las garantías adicionales, la Dirección General de Minería procede conforme a lo dispuesto en los numerales 47.2, 47.3, 47.4 y 47.5 del presente Reglamento.
Las garantías del Plan de Cierre de Minas para fundiciones y refinerías se establecen de conformidad con lo establecido en el artículo 55, considerándose para el cálculo de los aportes anuales un plazo máximo de vida útil de hasta treinta (30) años. En el caso que el titular de la fundición o la refinería acredite con evaluaciones técnicas, comerciales y financieras, un tiempo de vida útil mayor o ilimitado, debe establecer un fideicomiso con aportes anuales, de acuerdo con lo señalado en el artículo indicado, considerando para tal efecto el tiempo de años acreditado o la fórmula de perpetuidad financiera, según corresponda.
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 17 del presente Reglamento, el titular de actividad minera cuyo Plan de Cierre de Minas haya sido declarado no presentado o desaprobado por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, o que sea requerido por la Dirección General de Minería, está obligado a constituir una garantía provisional equivalente al dos por ciento (2%) del valor de sus ventas anuales, o a doscientas (200) UIT, el monto que sea mayor, la cual quedará sin efecto en el momento en que se constituya la garantía anual correspondiente al Plan de Cierre de Minas de dicho titular, que apruebe la autoridad competente. De igual forma se procederá en caso de incumplimiento en la presentación del Plan de Cierre. La garantía provisional será constituida en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados desde la fecha en la que la autoridad emite la resolución directoral o el auto directoral correspondiente.
La garantía que constituya el titular de actividad minera debe tener en todos los casos, las siguientes características:
54.1. Ser lo suficientemente líquida o permitir una conversión sencilla de la garantía en dinero, para realizar efectiva y oportunamente, los pagos correspondientes a las acciones de prevención y rehabilitación ambiental que resulten necesarias.
54.2. Debe contar con documentación legal saneada.
54.3. No debe recaer en bienes que estén afectos a obligaciones previas, que pudieran disminuir su valor en relación al monto garantizado.
54.4. Su valor será permanentemente actualizado.
54.5. Debe tener el respaldo de una entidad financiera supervisada por la Superintendencia de Banca y Seguros.
55.1 De conformidad con el artículo 5 de la Ley, el Plan de Cierre de Minas contiene el plan de constitución de garantías ambientales, en el que el titular de actividad minera determina las garantías a otorgar, pudiendo establecer una sola garantía que comprenda todas las actividades de cierre, o varias garantías, de acuerdo a las alternativas que permite la Ley que regula el Cierre de Minas y el presente Reglamento.
55.2 De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley, las garantías ambientales pueden estar constituidas por una o más de las siguientes modalidades:
55.2.1 Cartas fianza u otros mecanismos financieros equivalentes, emitidos por un banco nacional o del exterior, de primer nivel, de acuerdo a lo señalado en la Ley del Sistema Financiero y de Seguros y Ley Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, sus normas reglamentarias y en las disposiciones de la Superintendencia de Banca y Seguros.
55.2.2 Pólizas de caución y otros seguros, sin beneficio de excusión, emitidos por entidades nacionales o del exterior de primer nivel, de acuerdo a lo señalado en la Ley del Sistema Financiero y de Seguros y la Ley Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, sus normas reglamentarias y en las disposiciones de la Superintendencia de Banca y Seguros.
55.2.3 Fideicomiso en garantía sobre lo siguiente:
En efectivo.
Administración de flujo.
Bienes muebles e inmuebles distintos a las concesiones para actividades mineras y a las instalaciones objeto del Plan de Cierre de Minas.
Valores negociables excluyendo aquellos emitidos por el titular de actividad minera.
55.2.4 Fianza solidaria de tercero en base a las modalidades señaladas en los numerales anteriores, sin beneficio de excusión.
55.2.5 Certificados bancarios, cartas de crédito y cartas de crédito stand by (transferencias bancarias debidamente certificadas) emitidos por entidades nacionales de primer nivel, de acuerdo a lo señalado en la Ley del Sistema Financiero y de Seguros y Ley Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, sus normas reglamentarias y en las disposiciones de la Superintendencia de Banca y Seguros.
El Ministerio de Energía y Minas a través de Resolución Ministerial, podrá ampliar los tipos de garantías establecidos en el artículo anterior. Asimismo, podrá definir modalidades de garantías a ser constituidas por aquellos titulares de actividad minera que cumplan con especificaciones comunes, a fin de hacer más eficiente el proceso de evaluación y eventual aprobación de los Planes de Cierre de Minas.
La valuación de las garantías ambientales se basa en el valor neto de su realización, el que deberá reflejar apropiadamente su valor de venta en el mercado menos los gastos adicionales en que se incurre para tal fin.
Para todos los casos sobre garantías no contempladas en el presente Reglamento, se aplicará lo dispuesto por la Ley de Bancos, las disposiciones reglamentarias de la Superintendencia de Banca y Seguros y las normas complementarias que emita el Ministerio de Energía y Minas.
Toda variación de las garantías que deba efectuarse como consecuencia de la modificación del Plan de Cierre de Minas se efectiviza a partir del año siguiente a dicha modificación.
59.1 Si la entidad de fiscalización ambiental detecta el incumplimiento del cierre progresivo de determinados componentes garantizados, dicta la medida correspondiente ordenando al titular de la actividad minera ejecutar el cierre de dichos componentes, otorgándole un plazo de acuerdo a la naturaleza de la medida a ejecutar, sin perjuicio de la imposición de la sanción correspondiente por el incumplimiento al Plan de Cierre de Minas.
59.2 Si no se cumplen con la ejecución de las medidas dentro del plazo previsto, y siempre que se trate de un incumplimiento que genere riesgo significativo o daño al ambiente o a la salud de las personas, la entidad de fiscalización ambiental competente ordena la paralización de la unidad minera hasta por un plazo equivalente al estimado en el cronograma del Plan de Cierre de Minas, para la ejecución de las actividades de cierre de minas incumplidas.
59.3 Si el incumplimiento persiste, la entidad de fiscalización ambiental emite el acto administrativo respectivo y determina el monto de inversión no ejecutado de las medidas de cierre atrasadas, a través del cual comunica dicha circunstancia a la Dirección General de Minería.
59.4 La Dirección General de Minería expide la resolución directoral que declara el incumplimiento de las medidas de cierre atrasadas y dispone la ejecución inmediata de las garantías constituidas por el Plan de Cierre de Minas equivalente al monto de inversión no ejecutado. La resolución comprende los componentes y medidas de cierre materia de incumplimiento.
59.5 El titular de la actividad minera es responsable de la ejecución de las medidas de cierre de los demás componentes de la unidad minera que no son materia de la resolución de incumplimiento emitida, las cuales deben seguir siendo materia de supervisión y fiscalización.
59.6 Para componentes no garantizados, se aplica lo dispuesto en el artículo 51-A en lo que corresponda.
59.7 El titular de la actividad minera, sea persona natural, directores y/o los accionistas mayoritarios de la persona jurídica, bajo cuya gestión se da el incumplimiento del Plan de Cierre de Minas y respecto de los cuales se determina su responsabilidad en la acción u omisión que genera dicho incumplimiento del Plan de Cierre de Minas aprobado, que ocasione un daño real al ambiente, asumen responsabilidad solidaria por las sanciones administrativas y civiles que deriven del incumplimiento o abandono.
60.1 En los casos que la entidad de fiscalización ambiental detecta el incumplimiento del cierre final y/o post cierre, dicta la medida correspondiente, ordenando al titular de actividad minera ejecutar el cierre, otorgándole un plazo de acuerdo a la naturaleza de la medida a ejecutar, sin perjuicio de la imposición de la sanción correspondiente por el incumplimiento al Plan de Cierre de Minas.
60.2 Si no se cumple con la ejecución de las medidas dentro del plazo previsto, y siempre que se trate de un incumplimiento que genere riesgo significativo o daño al ambiente o a la salud de las personas, la entidad de fiscalización ambiental emite el acto administrativo respectivo, a través del que comunica dicha circunstancia a la Dirección General de Minería y precisa las medidas no ejecutadas, determina el monto de inversión no ejecutado de las medidas de cierre incumplidas y la estimación del riesgo ambiental, de acuerdo con la metodología aprobada por la entidad de fiscalización ambiental y sin perjuicio de las medidas administrativas que dicte dicha entidad en el marco de la función de la fiscalización ambiental.
60.3 La Dirección General de Minería expide la resolución directoral que declara el incumplimiento de las medidas de cierre atrasadas y dispone la ejecución inmediata de las garantías equivalentes al monto de inversión no ejecutado. La resolución comprende los componentes y medidas de cierre materia de incumplimiento.
60.4 El titular de la actividad minera es responsable de la ejecución de las medidas de cierre de los demás componentes de la unidad minera que no son materia de la resolución de incumplimiento; las cuales deben seguir siendo materia de supervisión y fiscalización.
60.5 El titular de la actividad minera, sea persona natural, directores y/o los accionistas mayoritarios de la persona jurídica, bajo cuya gestión se da el incumplimiento del Plan de Cierre de Minas y respecto de los cuales se determina su responsabilidad en la acción u omisión que genera dicho incumplimiento del Plan de Cierre de Minas aprobado, que ocasione un daño real al ambiente, asumen responsabilidad solidaria por las sanciones administrativas y civiles que deriven del incumplimiento o abandono.
61.1 Una vez hechas líquidas las garantías previstas en el presente Reglamento, el Ministerio de Energía y Minas realiza las gestiones para contar con el recurso financiero y con una empresa especializada, pública o privada, para la ejecución de las actividades o medidas de cierre incumplidas de los componentes del Plan de Cierre de Minas, así como las medidas de control y mitigación referidas en los artículos 11 y 46 del presente Reglamento, sin perjuicio de las sanciones y/o acciones legales que puedan interponerse contra el titular de actividad minera.
61.2 La empresa especializada queda facultada a utilizar los permisos, autorizaciones y/o licencias con las que cuenta la unidad minera, a efectos de implementar las medidas de cierre de los componentes encargados conforme al Plan de Cierre de Minas aprobado.
61.3 Una vez culminadas las obras encargadas, son entregadas al titular de actividad minera, quien asume la responsabilidad de las actividades de post cierre hasta obtener el Certificado de Cierre Final; de ser necesario, el titular de actividad minera presenta la modificación y/o actualización del Plan de Cierre de Minas.
61.4 El titular de actividad minera mantiene la responsabilidad ambiental hasta la expedición del Certificado de Cierre Final, sin perjuicio de las sanciones y/o acciones legales que puedan interponerse.
61.5 La intervención de las entidades públicas está sujeta a la responsabilidad administrativa funcional, sin que se les atribuya la condición de administrado para fines de sanción por parte de la entidad de supervisión y fiscalización de seguridad de la infraestructura y la entidad de fiscalización ambiental; además, su intervención se limita al monto ejecutado de la garantía.
61.6 Si se incurren en mayores costos, estos son asumidos por el titular de actividad minera, caso contrario, se procede a la repetición correspondiente. El seguimiento del cumplimiento de las acciones de cierre realizadas por el Estado está a cargo de la entidad de fiscalización ambiental, pudiendo recomendar la implementación de mejoras para el cumplimiento de los objetivos de cierre establecidos en el artículo 10. Sin perjuicio de las medidas que pudieran imponerse al titular de la actividad minera, a la empresa especializada y/o a los contratistas, según corresponda.
61.7 Sin perjuicio de lo señalado, se puede disponer la inscripción de carga administrativa, a través de una Resolución Directoral de la Dirección General de Minería, por el valor del monto excedente a rogación del Ministerio de Energía y Minas en el Registro de la Propiedad Inmueble - Registro de Derechos Mineros de la SUNARP.
61-A.1 La Dirección General de Minería, previo acto administrativo de la entidad de fiscalización ambiental cuyo contenido está relacionado con las acciones que realiza en el marco de sus competencias, emite la resolución directoral que dispone: i) declarar el abandono de la unidad minera, ii) declarar incumplimiento del Plan de Cierre de Minas; y iii) disponer la ejecución inmediata de las garantías constituidas por el titular de actividad minera.
61-A.2 Una vez declarado el incumplimiento, se procede conforme a lo establecido en el artículo 61 del presente Reglamento.
61-A.3 El Ministerio de Energía y Minas promueve la coordinación interinstitucional para la orientación, seguimiento, fiscalización y articulación de los planes y acciones necesarios para el cumplimiento de la remediación ambiental.
61-A.4 El titular de la actividad minera, sea persona natural, directores y/o los accionistas mayoritarios de la persona jurídica, bajo cuya gestión se da el abandono de la unidad minera y respecto de los cuales se determina su responsabilidad en la acción u omisión que genera dicho abandono, que ocasione un daño real al ambiente, asumen responsabilidad solidaria por las sanciones administrativas y civiles que deriven del incumplimiento o abandono.
El adquiriente o cesionario que decide operar total o parcialmente la unidad minera puede solicitar a la Dirección General de Minería y/o Gobierno Regional deje sin efecto la ejecución de las medidas de cierre incumplidas, para cuyo efecto debe contar con la aprobación del instrumento de gestión ambiental preventivo y el Plan de Cierre de Minas correspondiente.
De acuerdo a lo señalado en el artículo 11 de la Ley que regula el Cierre de Minas y en el artículo 32 del presente Reglamento, la Dirección General de Minería, previo informe de la entidad de fiscalización ambiental y la autoridad de supervisión y fiscalización de seguridad de la infraestructura, autoriza la liberación de las garantías en proporción a las medidas de cierre ejecutadas, manteniendo sólo el monto necesario para la realización de las labores de cierre y post cierre que corresponda.
El valor de las medidas que deben continuar siendo ejecutadas con posterioridad al plazo de post cierre que está a cargo y bajo responsabilidad del titular de actividad minera, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del presente Reglamento, será determinado a valor presente, debiendo establecerse de ser el caso, a perpetuidad. Para efectos de la determinación del valor, las medidas a ejecutarse por más de treinta (30) años se considerarán como de perpetuidad.
64.1 Cualquier titular de actividad minera puede solicitar un descuento de hasta el treinta por ciento (30%) del monto anual de la garantía, siempre que cumpla con mantener ininterrumpidamente durante por lo menos, los tres (3) años previos, las tres (3) condiciones que se señala a continuación:
64.1.1 Solvencia corporativa a nivel nacional calificada con un grado igual o superior a BBB, acreditada con informes anuales emitidos por empresas clasificadoras de riesgos. Para los efectos del presente Reglamento una empresa clasificadora sólo puede ser contratada nuevamente para emitir los informes indicados, luego de transcurrido un (1) año desde su última contratación.
64.1.2 No contar con sanciones impuestas por la entidad de fiscalización ambiental y/o la autoridad de supervisión y fiscalización de seguridad de la infraestructura y/o Gobierno Regional, en caso corresponda.
64.1.3 Cumplir con las medidas de cierre progresivo en los plazos y condiciones establecidos en el Plan de Cierre de Minas aprobado.
64.2 La pérdida de cualquiera de estas tres (3) condiciones acarrea la cancelación automática del descuento en el monto anual de la garantía, estando el titular de actividad minera obligado a abonar la diferencia correspondiente al monto total de la garantía, en un plazo no mayor a sesenta (60) días desde la fecha en que perdió alguna de las condiciones indicadas.
65.1 Las autoridades fiscalizadoras son las señaladas en el artículo 6 del presente Reglamento.
65.2 De conformidad con el artículo 4 de la Ley, la entidad de fiscalización ambiental tiene a su cargo la responsabilidad de supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las medidas aprobadas, desarrolladas en la ingeniería de detalle, montos comprometidos en los Planes de Cierre de Minas de acuerdo al cronograma físico y financiero, así como los montos de inversión no ejecutados por las medidas de cierre incumplidas.
65.3 La Autoridad de supervisión y fiscalización de seguridad de la infraestructura tiene a su cargo la responsabilidad de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y normas técnicas sobre seguridad en las actividades de cierre de minas de acuerdo al objetivo de estabilidad física de los componentes principales desarrollados en la ingeniería de detalle (depósito de relaves, depósito de desmontes, pilas de lixiviación, tajos y labores subterráneas, y demás aspectos de seguridad de la infraestructura minera).
65.4 La ingeniería de detalle es verificada por la entidad de fiscalización ambiental, el Gobierno Regional o la Dirección General de Minería para Lima Metropolitana, según corresponda, considerando lo presentado por el titular de la actividad minera un año antes del cierre del componente.
65.5 Asimismo, la autoridad de fiscalización ambiental, según corresponda, dicta el requerimiento para actualizar y/o modificar el Plan de Cierre de Minas cuando advierte que las actividades ejecutadas no cumplen con el objetivo de cierre conforme con el artículo 10 del presente Reglamento, estableciendo que se incorporen las medidas que resulten necesarias para garantizar su efectividad y consistencia para la protección de salud pública y el ambiente.
En caso que el titular de actividad minera incumpla con la presentación del Plan de Cierre de Minas para su revisión y eventual aprobación por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, la Dirección General de Minería procederá de la siguiente manera:
66.1. Se notificará al titular de actividad minera para que en un plazo no mayor de cinco (5) días de recibida la notificación, sustente ante la Dirección General de Minería, con las pruebas correspondientes, las razones de su no presentación.
66.2. De ser satisfactoria la sustentación, se otorgará un plazo máximo de seis (6) meses, a fin de que el obligado cumpla con presentar el Plan de Cierre de Minas. Sin perjuicio de ello, el titular deberá constituir la garantía provisional señalada en el artículo 53 del presente Reglamento. Se procederá igual en el caso que la sustentación del titular de actividad minera no fuera satisfactoria, en cuyo caso además se impondrán las sanciones que corresponda.
66.3. Transcurrido el plazo otorgado se verificará el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior. De verificarse en su momento que la garantía provisional no fue constituida de conformidad con lo señalado en el numeral anterior, o que el Plan de Cierre de Minas no hubiera sido presentado ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, se sancionará al titular de actividad minera con las multas indicadas en el cuadro siguiente, pudiendo otorgarse un plazo adicional máximo de hasta sesenta (60) días.
| TITULARES DE ACTIVIDAD MINERA | SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO EN LA PRESENTACIÓN DEL PLAN DE CIERRE O POR LA NO CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA EN EL PLAZO Y TÉRMINOS DISPUESTOS | SANCIÓN POR PRIMERA REITERANCIA EN LA INFRACCIÓN COMETIDA | SANCIÓN POR SEGUNDA REITERANCIA EN LA INFRACCIÓN COMETIDA |
| Capacidad instalada de producción y/o beneficio (incluye refinerías y fundiciones) superior a 5,000 toneladas/día | 150 UIT | 250 UIT | 350 UIT |
| Capacidad instalada de producción y/o beneficio inferior a 5,000 toneladas/día y superior a 2,000 toneladas/día | 75 UIT | 125 UIT | 160 UIT |
| Capacidad instalada de producción y/o beneficio menor a 2,000 toneladas/día | 15 UIT | 25 UIT | 35 UIT |
| Minería no metálica | 15 UIT | 25 UIT | 35 UIT |
| Exploración minera | 15 UIT | 25 UIT | 35 UIT |
66.4. Vencido el plazo se verificará el cumplimiento de la medida dispuesta. De mantenerse el incumplimiento, la Dirección General de Minería ordenará la paralización de las operaciones mineras hasta que el titular cumpla con la presentación del Plan de Cierre de Minas, pudiendo disponer adicionalmente:
El pago de una multa según corresponda, de acuerdo a lo establecido en el numeral anterior.
La suspensión de los permisos de operación o exploración otorgados, según corresponda.
El no otorgamiento de concesión de beneficio en cualquier operación minera dentro del territorio nacional.
66-A.1 Los titulares de actividad minera que no cumplen con la obligación de constituir la garantía que corresponda o no la renueven, así como las garantías adicionales que se hace referencia en el artículo 51-A, tanto en el importe, en la oportunidad como en la forma que señale el presente Reglamento, son sancionados por la Dirección General de Minería o el Gobierno Regional, según corresponda, con una multa proporcional a los días de atraso y se calcula como sigue:
Multa = (monto de la garantía adicional requerida) x (total de días)/1000
66-A.2 La sanción que corresponda es determinada el último día útil de cada mes, y es aprobada mediante Resolución Directoral. Las multas acumuladas no deben superar el monto total de la garantía adicional requerida por la Dirección General de Minería. Sin perjuicio de la paralización de las actividades señaladas en el presente Reglamento.
66-A.3 Adicionalmente a lo señalado, en caso el titular de la actividad minera no constituye la garantía preliminar prevista en el artículo 46-A del Reglamento para el Cierre de Minas, la autoridad competente desaprueba el Plan de Cierre de Minas.
La fiscalización del cumplimiento de las acciones e inversiones detalladas en el cronograma del Plan de Cierre de Minas de una unidad minera, se realizará con la frecuencia de inspecciones que se determine en el Programa Anual de Fiscalización, al menos una vez al año. Las inspecciones podrán ser más frecuentes, conforme se acerque el final de la vida útil de la unidad minera.
68.1 Según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley, los titulares, sea persona natural, directores y/o los accionistas mayoritarios de la persona jurídica, de las unidades mineras abandonadas o los que incumplan el Plan de Cierre de Minas aprobado, que ocasiona un daño real al ambiente, quedan inhabilitados por el periodo de cinco (5) años para adquirir nuevos derechos mineros u obtener autorizaciones de inicio de actividades de exploración y/o explotación y de concesión de beneficio, de forma directa o indirecta.
68.2 La inhabilitación es declarada por la Dirección General de Minería mediante Resolución Directoral y se registra en la sede digital del Ministerio de Energía y Minas, la que se actualiza periódicamente por la Dirección General de Minería en el Registro correspondiente en la medida en que se emita una nueva resolución o vencido el periodo de inhabilitación; dicha resolución es notificada a los titulares de las unidades mineras incluidos en el Registro, al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), al Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico (Ingemmet) y al Gobierno Regional correspondiente.
Cualquier otra infracción a las normas establecidas en el presente Reglamento y las normas ambientales relacionadas con el Plan de Cierre de Minas será sancionada de acuerdo a la escala de multas del Ministerio de Energía y Minas.
La autoridad competente está facultada para imponer las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar el debido cumplimiento de los Planes de Cierre de Minas y del objetivo del presente Reglamento.
Por única vez y de manera excepcional, el/la Titular Minero/a de un proyecto o actividad en curso que, a la fecha de publicación de la presente norma, cuente con un instrumento de gestión ambiental vigente y haya construido componentes o realizado modificaciones al proyecto, en cualquier etapa de la actividad minera, sin haber obtenido de manera previa la aprobación correspondiente, puede presentar un Plan Ambiental Detallado (PAD) ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (DGAAM) del Ministerio de Energía y Minas (MEM), a fin de que esta determine su viabilidad técnica y ambiental. Para ello se deberá considerar lo siguiente:
71.1 Comunicación a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros y al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
El Titular Minero comunica a la DGAAM del MEM y al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) el hecho descrito en el párrafo precedente en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la presente norma; sin perjuicio de las sanciones que, en el marco de sus competencias, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) o el OEFA, puedan imponer.
Dicha comunicación contiene lo siguiente:
(i) Descripción detallada de los componentes construidos o las modificaciones realizadas sin efectuar el procedimiento de modificación del instrumento de gestión ambiental correspondiente.
(ii) Ubicación de los componentes o modificaciones en coordenadas UTM (WGS 84).
(iii) Registros fotográficos fechados que permiten evidenciar el nivel de implementación de los componentes o modificaciones en toda su extensión.
Se rechazan las comunicaciones que no cumplen las condiciones antes señaladas.
(iv) Opcionalmente, actas, informes o resoluciones de medidas administrativas emitidas por el OEFA u otra documentación que permite corroborar la existencia de los componentes o modificaciones materia de adecuación.
La DGAAM tiene la facultad de realizar visitas de campo para verificar la comunicación presentada.”
“71.2 Solicitud de aprobación del PAD
Vencido el plazo de noventa (90) días hábiles precisado en el numeral precedente, el Titular Minero cuenta con un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles para presentar el PAD ante la DGAAM del MEM. Para ello considera lo siguiente:
71.2.1 El PAD debe ser elaborado por una consultora inscrita en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales.
71.2.2 El PAD debe contener la estructura mínima recogida en el Anexo I que forma parte integrante del presente Reglamento.
71.2.3 La solicitud de aprobación del PAD debe cumplir con los siguientes requisitos:
Presentación de la solicitud de aprobación del PAD, conteniendo la siguiente información (según aplique) de acuerdo al Formato del presente Reglamento: dependencia a la que se dirige la solicitud; código Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA); número de recibo de pago de acuerdo al TUPA, fecha de pago; nombre o razón social del solicitante; número de Documento Nacional de Identidad (DNI) o Carne de Extranjería (CE) o Pasaporte o número de Registro Único de Contribuyente (RUC); inscripción en Sunarp; datos del representante legal (nombre, número de DNI, CE o pasaporte); inscripción en Sunarp del poder que le faculta para el procedimiento; domicilio legal del solicitante (distrito, provincia, departamento); correo electrónico, teléfono; motivo de la solicitud (objeto y fundamento); relación de documentos y anexos que se acompaña.
Un (1) ejemplar en físico y dos (2) ejemplares en medio magnético del PAD. Se pide dicha cantidad toda vez que, de corresponder, el mismo documento será necesario notificar a las entidades indicadas en el numeral 71.2.5 del presente reglamento en el ámbito de su competencia.
Copia del cargo de presentación de la comunicación cursada a la Autoridad de Supervisión y Fiscalización Ambiental (OEFA), referida en el numeral 71.1 del artículo 71 del presente Reglamento.
71.2.4 La admisión a trámite del PAD se sujeta a lo dispuesto en el artículo 136 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
71.2.5 Inmediatamente después de admitida a trámite la solicitud de aprobación del PAD, en caso los componentes construidos, se localicen al interior de un Área Natural Protegida o en su correspondiente Zona de Amortiguamiento o en un Área de Conservación Regional, la DGAAM del MEM deberá solicitar la opinión técnica favorable del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas - SERNANP. De igual forma cuando las actividades se encuentren relacionadas con el recurso hídrico se debe solicitar la opinión técnica favorable de la Autoridad Nacional del Agua - ANA. Dichas opiniones técnicas deben ser consideradas en la resolución que emita la DGAAM del MEM.
71.3 Procedimiento de evaluación del PAD
71.3.1 Créase el procedimiento administrativo para la evaluación del PAD, el cual estará a cargo de la DGAAM del MEM.
71.3.2 El procedimiento administrativo para la evaluación del PAD es uno de evaluación previa sujeto a silencio negativo.
71.3.3 El procedimiento administrativo para la evaluación del PAD se desarrollará en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de admitida a trámite la solicitud de presentación del PAD por parte del/de la Titular Minero/a. De existir observaciones, ya sea por parte de la DGAAM del MEM o de las autoridades descritas en el numeral 71.2.5 del artículo 71 del presente reglamento, el/la Titular Minero/a tendrá un plazo máximo de diez (10) días hábiles para la subsanación correspondiente.
71.3.4 Las autoridades mencionadas en el numeral 71.2.5 del presente reglamento cuentan con un plazo máximo de veinte (20) días hábiles para efectuar sus observaciones y siete (7) días hábiles para emitir su opinión final luego del levantamiento de observaciones.
71.4 Consideraciones para la evaluación del PAD
71.4.1 Para la evaluación del PAD, la DGAAM del MEM verifica si el Titular Minero realizó la comunicación a la que se refiere el numeral 71.1 del artículo 71 del presente reglamento.
71.4.2 La evaluación del PAD comprende la evaluación de los impactos y de la estabilidad del o los componentes construidos, así como las medidas de manejo ambiental ejecutadas y propuestas. La DGAAM tiene la facultad de realizar visitas de campo durante el procedimiento de evaluación del PAD.
71.4.3 La DGAAM del MEM aprueba el PAD, de ser técnica y ambientalmente viable y, en tanto se determine que incluye las medidas destinadas a corregir, adecuar, prevenir, mitigar, rehabilitar para llevar los impactos ambientales a niveles de aceptación tolerables, así como la eventual compensación y se asegure el cumplimiento de las normas que regulan el manejo de residuos sólidos, recursos hídricos, efluentes, emisiones, ruidos, suelos, conservación del patrimonio natural y cultural, construcción y otras que pudieran corresponder.
Las opiniones técnicas deben ser consideradas en la resolución que emita la DGAAM del MEM.
71.4.4 La aprobación del PAD supone la culminación del proceso de adecuación, sin perjuicio de que los componentes aprobados en el PAD sean incorporados en la próxima modificación o actualización del Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Cierre de Minas. Además, la aprobación del PAD faculta al Titular Minero a regularizar las autorizaciones que corresponden ante la Dirección General de Minería del MEM, la Autoridad Nacional del Agua o ante cualquier otra entidad de la que se requiere contar con autorizaciones.
71.4.5 La DGAAM del MEM no aprobará el PAD si advierte que el componente construido o modificación realizada no resulta viable ambientalmente o constituye un riesgo grave para la salud de las personas.
71.5 Consideraciones para la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización y la DGM
71.5.1 En caso que los componentes construidos generen peligro inminente o alto riesgo al ambiente o la salud de las personas, la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización (OEFA u Osinergmin) puede imponer las medidas administrativas que correspondan en el marco de sus competencias, tales como el cierre o demolición de componentes, entre otros, que garanticen la rehabilitación del sitio, debiendo comunicar dicho hecho a la DGAAM del MEM.
71.5.2 En caso se desapruebe el PAD o no se presente oportunamente, la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización (OEFA u Osinergmin), en el marco de sus competencias y funciones, puede imponer las medidas administrativas que correspondan, tales como el cierre, retiro o demolición de las infraestructuras realizadas, entre otras medidas, por cuenta y riesgo del Titular Minero/a, de conformidad con el marco normativo vigente.
71.5.3 Para los supuestos descritos en los numerales 71.5.1 y 71.5.2, la Dirección General de Minería requerirá inmediatamente, la constitución de Garantía Provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto Supremo Nº 033-2005-EM.”(*)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera: Actividades de exploración
La rehabilitación de áreas utilizadas para el desarrollo de las actividades de exploración minera que no están comprendidas en el segundo párrafo del artículo 8 del presente Reglamento, se rige por lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 038-98-EM, Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera y no está sujeto a garantía alguna.
Segunda: Aprobación de guía técnica
El Ministerio de Energía y Minas aprobará una guía para la elaboración y revisión de Planes de Cierre de Minas, en la cual se incluirán las recomendaciones, lineamientos y criterios técnicos que deben ser considerados para la elaboración y revisión de los Planes de Cierre a que se refiere la presente norma, en un plazo no mayor de treinta (30) días luego de publicado el presente Reglamento.
Tercera: Aplicación del Reglamento
El Ministerio de Energía y Minas podrá aprobar mediante Resolución Ministerial, las medidas técnicas y administrativas que sean necesarias a efectos del adecuado cumplimiento de la presente norma.
Cuarta: Registro de Entidades Autorizadas a Elaborar Planes de Cierre de Minas
Entiéndase que el Registro de Entidades Autorizadas a Elaborar Planes de Cierre de Minas, creado mediante Decreto Supremo Nº 016-2005-EM, comprende la habilitación de entidades autorizadas a elaborar Planes de Cierre para todas las actividades mineras indicadas en el artículo 2 del presente Reglamento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera .- "Los Planes de Cierre aprobados antes de la vigencia de este Reglamento, se deberán adecuar a lo establecido por los artículos 9 y 11 de la Ley y sus modificatorias, así como a las disposiciones del presente Reglamento. Para este efecto, los titulares de actividad minera que cuenten con dichos Planes de Cierre aprobados, deben presentar sus respectivas modificaciones ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, para su revisión y aprobación a través del procedimiento de modificación de Plan de Cierre de Minas, en un plazo no mayor de doce (12) meses a partir de la fecha de publicación de este Reglamento.
Segunda.- No están sujetos a sanción los titulares de actividad minera, que iniciaron operaciones antes de la aprobación del presente Reglamento y que a falta de éste, no hayan presentado el Plan de Cierre de Minas en el plazo indicado en la Ley, debiendo cumplir con presentar sus respectivos Planes de Cierre en el plazo máximo de un (1) año a partir de la publicación del presente Reglamento.
Tercera.- A fin de determinar las medidas de rehabilitación ambiental más eficaces y acordes a la realidad específica de cada región, los Planes de Cierre de Minas de las unidades mineras con actividades de exploración en curso o en operación a la fecha de publicación del presente Reglamento a que se refiere la Ley Nº 28507, podrán ser presentados directamente por el titular minero sin el concurso de una persona jurídica inscrita en el Registro de entidades autorizadas para elaborar Planes de Cierre de Minas, a nivel de ingeniería conceptual sobre la base de la estructura y contenido establecidos en el Anexo I, en los aspectos que le sean aplicables. No se requiere incluir el presupuesto del Plan de Cierre en este documento, no obstante, sí deberá consignarse el tipo de garantía propuesta por el titular.
El documento presentado será revisado por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a fin de formular las observaciones que estime pertinentes. Luego de formuladas las observaciones, el titular presentará el contenido detallado del Plan de Cierre de Minas a nivel de ingeniería de factibilidad o básica para cada una de las áreas, labores o instalaciones materia del Plan de Cierre de Minas, en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles. El contenido detallado deberá incluir el debido descargo o subsanación a las observaciones formuladas por la autoridad.
El Plan de Cierre de Minas a nivel de ingeniería básica o de factibilidad también puede ser presentado en un solo acto y desde el inicio, en cuyo caso no serán de aplicación los párrafos precedentes. Debe ser elaborado en todos los casos, por una persona jurídica inscrita en el Registro de entidades autorizadas para elaborar Planes de Cierre de Minas y su presentación y evaluación está sujeta a los términos y procedimientos descritos en los artículos 12 y 13 del presente Reglamento.
En el caso de titulares de actividad minera en operación que tengan un tiempo de vida útil menor a 3 años o se encuentren en la etapa de cierre final, la garantía deberá constituirse mediante aportes trimestrales, según la priorización y cronograma que apruebe la autoridad.
La adecuación de los Planes de Cierre de Minas aprobados con anterioridad a la fecha de aprobación del presente Reglamento, se evalúa y aprueba de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13.
El titular en operación que incumpla con la obligación de presentar el Plan de Cierre de Minas en el plazo establecido en la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 28090 modificada por Ley Nº 28507, quedará sujeto a los procedimientos y sanciones previstos en los artículos 17 y 66 del presente Reglamento.”(*)
Cuarta.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 del presente Reglamento, en el caso de pequeños productores mineros y mineros artesanales, luego de evaluado el Plan de Cierre a nivel de ingeniería conceptual según los términos señalados en la Disposición Transitoria anterior, la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros procederá de la siguiente manera:
Formulará en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, observaciones para que el titular minero presente el debido descargo o subsanación correspondiente en un plazo de hasta noventa (90) días hábiles, mediante un documento que incluya una descripción detallada de las condiciones actuales del lugar donde se desarrollan sus operaciones, de los objetivos de rehabilitación ambiental materia del Plan de Cierre, de las características finales de los componentes de cierre; la propuesta detallada de cierre de todos los componentes de las áreas, labores e instalaciones de su responsabilidad, de las medidas de mantenimiento y monitoreo post-cierre y del cronograma, presupuesto y garantías financieras, de acuerdo a la estructura y contenido específicos que determine la autoridad, en base al Anexo I y a los criterios indicados en la Guía de Cierre de Minas aprobada por el MEM.
Recibida la documentación requerida en el inciso a), la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros emitirá en un plazo máximo de cuarenta (40) días hábiles, un informe de conformidad o recomendaciones de obligatorio acatamiento, a fin de que el titular presente el Plan de Cierre de Minas detallado a nivel de ingeniería de factibilidad o básica, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, siendo de aplicación en este momento, los términos y procedimientos descritos en los artículos 12 y 13 del presente Reglamento, con excepción de lo establecido en los numerales 13.1 y 13.2; siendo el numeral 13.4, de aplicación facultativa.
El titular en operación que incumpla con la obligación de presentar el Plan de Cierre de Minas en el plazo establecido en la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 28090 modificada por Ley Nº 28507, quedará sujeto a los procedimientos y sanciones previstos en la Ley Nº 27651.
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