Decreto Supremo N° 033-2005-EM. Reglamento para el Cierre de Minas

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1 Objetivo

El objetivo de la Ley Nº 28090, Ley que Regula el Cierre de Minas y del presente Reglamento es la prevención, minimización y el control de los riesgos y efectos sobre la salud, la seguridad de las personas, el ambiente, el ecosistema circundante y la propiedad, que pudieran derivarse del cese de las operaciones de una unidad minera.

Toda referencia en el presente Reglamento a la Ley, se entenderá hecha a la Ley Nº 28090.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación

Las actividades mineras a que se refiere el artículo 2 de la Ley son las definidas en el numeral VI del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM.

Las actividades de cierre de pasivos ambientales a que se refiere la Ley Nº 28271, no están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

ARTÍCULO 3 Plan de Cierre de Minas y derechos mineros

Todo titular de actividad minera está obligado a realizar el cierre de las áreas, labores e instalaciones de una unidad minera, a través del Plan de Cierre de Minas regulado en el presente Reglamento.

El cierre de áreas, labores e instalaciones de una unidad minera no afecta la vigencia de las concesiones, de los derechos de uso minero, ni de los demás derechos adquiridos por el titular de actividad minera, los cuales se rigen por lo que disponga el título en virtud del cual se originaron o fueron concedidos.

Las obligaciones y responsabilidades del titular de actividad minera respecto del Plan de Cierre de Minas, no cesan por extinción del referido título. El uso minero y la servidumbre minera comprenden las labores de cierre.

Iniciada la ejecución del Plan de Cierre Final, de acuerdo a lo aprobado en el Plan de Cierre de Minas, no es exigible la obligación de producción mínima.

ARTÍCULO 4 Cierre de minas por riesgos a la salud o el medio ambiente

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior y de las sanciones administrativas o de otra naturaleza que fueren aplicables, en caso de riesgos inminentes a la salud o al ambiente, la Dirección General de Minería podrá requerir al titular de actividad minera que en forma inmediata ejecute las labores de cierre de los componentes mineros involucrados o brinde facilidades para ello, según corresponda.

ARTÍCULO 5 Garantías

La aprobación del Plan de Cierre de Minas conlleva a la constitución de garantías mediante las cuales se asegure que el titular de actividad minera cumpla las obligaciones derivadas de dicho Plan de Cierre de Minas, de acuerdo con las normas de protección ambiental, o que dado el caso, el Ministerio de Energía y Minas las ejecute para llevar a cabo las labores de cierre, ante su eventual incumplimiento.

ARTÍCULO 6 Autoridad competente

El Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, es la autoridad competente para aprobar los Planes de Cierre de Minas y sus respectivas modificatorias. Para dicho efecto podrá solicitar opinión a las diferentes entidades del Estado que de acuerdo a las normas vigentes, ejercen funciones o atribuciones de relevancia ambiental que puedan tener relación con el cierre de minas.

El Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Minería, es la autoridad competente para evaluar los aspectos económicos y financieros del Plan de Cierre de Minas y fiscalizar el cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento, así como de aplicar las sanciones correspondientes en caso de su incumplimiento.

ARTÍCULO 7 Definiciones

Para los efectos del presente Reglamento se adoptan las definiciones contenidas en el artículo 2 del Título Preliminar del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Minero Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM y sus respectivas modificatorias, siempre que no se opongan a lo dispuesto en el presente artículo:

7.1. Abandono de áreas, labores e instalaciones: Desactivar o dejar inactivas las áreas, labores e instalaciones de una unidad minera sin contar o sin cumplir el respectivo Plan de Cierre de Minas aprobado. El abandono es una acción ilegal.

7.2. Área de influencia: Espacio geográfico sobre el cual las actividades mineras ejercen algún tipo de impacto sobre la flora, fauna, agua, aire, poblaciones, paisajes, patrimonio arqueológico, etc.

7.3. Cese de operaciones: Término de las actividades productivas de la unidad minera debidamente comunicado a la autoridad competente. Para efectos del presente Reglamento, dentro del cese de operaciones también se comprende las actividades de exploración minera.

7.4. Cierre de instalaciones mineras: Conclusión definitiva de todas las actividades de cierre de una o más de una instalación que forma parte de una unidad minera, la cual incluye las labores de mantenimiento y las propias de post cierre, de modo tal que se garantice el cumplimiento de los objetivos de cierre contemplados en el Plan de Cierre de Minas de la unidad minera donde se localiza la instalación y con estricto cumplimiento de la legislación ambiental.

7.5. Cierre final: Conclusión definitiva de las actividades para el cierre de todas las labores, áreas e instalaciones de una unidad minera, que por razones operativas, no hayan podido cerrarse durante la etapa productiva o comercial, de modo tal que se garantice el cumplimiento de los objetivos de cierre contemplados en el Plan de Cierre de Minas aprobado y cuya adecuada ejecución ha sido verificada a través de una auditoría integral dispuesta por la autoridad competente, sin perjuicio de las actividades de post cierre que deberán continuar ejecutándose en el marco de la legislación ambiental vigente.

7.6. Cierre progresivo: Actividades de rehabilitación que el titular de actividad minera va efectuando simultáneamente al desarrollo de su actividad productiva, de acuerdo al cronograma y condiciones establecidos en el Plan de Cierre de Minas aprobado y ejecutado bajo supervisión de la autoridad minera.

7.7. Entidad consultora: Persona jurídica inscrita en el Registro de Entidades Autorizadas a elaborar Planes de Cierre de Minas en el Sector Energía y Minas.

7.8. Estabilidad física: Comportamiento estable en el corto, mediano y largo plazo de los componentes o residuos mineros frente a factores exógenos y endógenos, que evita el desplazamiento de materiales, con el propósito de no generar riesgos de accidentes o contingencias para el ambiente y para la integridad física de personas y poblaciones y de las actividades que éstas desarrollan.

7.9. Estabilidad química: Comportamiento estable en el corto, mediano y largo plazo de los componentes o residuos mineros que, en su interacción con los factores ambientales, no genera emisiones o efluentes, cuyo efecto implique el incumplimiento de los estándares de calidad ambiental; i.e. eviten o controlen los riesgos de contaminación del agua, aire o suelos; efectos negativos sobre la fauna y flora, los ecosistemas circundantes o sobre la salud y seguridad de las personas.

7.10. Instalaciones mineras: Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, se consideran como tales a todas aquellas estructuras e infraestructuras que se requieran para el desarrollo de las actividades mineras señaladas en el numeral VI del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, tales como labores mineras, depósitos de desmontes, instalaciones de beneficio que tengan como objeto la preparación mecánica, separación, metalurgia o refinación de los recursos minerales, incluyendo plantas concentradoras, las plantas de chancado y molienda, depósitos de relaves, fundiciones, refinerías, depósitos de residuos de fundiciones y o (*) NOTA SPIJ refinerías, plantas de tratamiento de residuos, pilas de lixiviación; así como las demás de apoyo necesarias, tales como, maestranzas, casas de fuerza, talleres, polvorines, depósitos de insumos químicos, áreas de embarque y despacho, depósitos de concentrados, campamentos, instalaciones sanitarias, caminos, entre otras.

7.11. Paralización: Interrupción total o parcial de las actividades de una unidad minera dispuesta por la autoridad competente, en ejercicio de sus atribuciones de fiscalización y sanción.

7.12. Plan de Cierre de Minas: Es un instrumento de gestión ambiental conformado por acciones técnicas y legales, que deben ser efectuadas por el titular de actividad minera, a fin de rehabilitar las áreas utilizadas o perturbadas por la actividad minera, para que éstas alcancen características de ecosistema compatible con un ambiente saludable y adecuado para el desarrollo de la vida y la conservación del paisaje.

La rehabilitación se llevará a cabo mediante la ejecución de medidas que sea necesario realizar antes, durante y después del cese de operaciones, para asegurar el cumplimiento de los objetivos de cierre.

7.13. Post cierre: Actividades de tratamiento de afluentes y emisiones, monitoreo y mantenimiento que deben realizarse luego de concluidas las acciones de rehabilitación hasta que se demuestre la estabilidad física y química del residuo o componente minero susceptible de generar impactos negativos, de acuerdo con el Plan de Cierre de Minas aprobado por la autoridad competente. La ejecución de obras de ingeniería y de construcción de infraestructura para la rehabilitación ambiental no están comprendidas en la etapa de post cierre.

7.14. Rehabilitación: Es el proceso conducente a que las áreas que hubieran sido utilizadas o perturbadas por los diferentes componentes de las actividades mineras, alcancen estabilidad química y física, así como la recuperación de las comunidades de flora y fauna locales; características que representen riesgos mínimos a la salud humana; en la medida de lo posible, condiciones que permitan algún uso posterior del suelo, sea de orden pasivo (bosques, esparcimiento, etc.) o productivo (pastoreo, forestal, etc.), entre otros aspectos específicos relacionados con las características particulares de dichas áreas.

7.15. Suspensión de operaciones: Es la interrupción temporal de las actividades de una unidad minera o de parte de ella, dispuesta por el titular de actividad minera, con la autorización expresa de la autoridad competente.

7.16. Titular de actividad minera: Persona natural o jurídica que al amparo de un título legal ejerce o conduce actividades mineras.

7.17. Unidad minera: Área donde el titular de actividad minera realiza las actividades mineras señaladas en el artículo 2 del presente Reglamento, comprendiendo a todas sus instalaciones.

7.18. Unidad minera en operación: Unidad minera que hubiere iniciado operaciones con anterioridad a la vigencia de la Ley, aunque éstas se encontrasen suspendidas o paralizadas en esa fecha.

7.19. Unidad minera nueva: Unidad minera que inicie su actividad a partir de la vigencia de la Ley. Para efectos de establecer la exigibilidad del Plan de Cierre de Minas, se encuentran comprendidas en esta categoría las unidades mineras que reinicien operaciones después de haberlas suspendido o paralizado antes de la vigencia de la Ley y no cuenten con un Plan de Cierre de Minas aprobado.

TÍTULO II De la presentación y aprobación del plan de cierre de minas Artículos 8 a 36
CAPÍTULO 1 De la Exigibilidad de los Planes de Cierre de Minas Artículos 8 a 11
ARTÍCULO 8 Exigibilidad del Plan de Cierre de Minas

La presentación del Plan de Cierre de Minas es una obligación exigible a todo titular de actividad minera, que se encuentre en operación sea en la fase de desarrollo minero o de producción, que inicie operaciones mineras o las reinicie después de haberlas suspendido o paralizado antes de la vigencia de la Ley, y no cuente con un Plan de Cierre de Minas aprobado, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 4 del presente Reglamento.

Asimismo, el Plan de Cierre de Minas y las garantías que de él se deriven, son exigibles al titular de actividad minera que realice exploración con labores subterráneas que impliquen la remoción de más de diez mil (10,000) toneladas de material o más de mil (1,000) toneladas de material con una relación de potencial de neutralización (PN) sobre potencial de acidez (PA) menor a tres (PN/PA < 3), en muestras representativas del material removido. El Plan de Cierre se presenta como anexo de la Evaluación Ambiental o de la modificación correspondiente que implique la remoción total de dicho volumen de material y se aprueba conforme al procedimiento de la Evaluación Ambiental. Deberá ser actualizado en los plazos que se indique en la Resolución de aprobación o a través de las acciones de fiscalización correspondientes. Las garantías serán constituidas de acuerdo con el cronograma y términos que apruebe la autoridad, pudiendo establecerse cuotas en función al plazo de las actividades de exploración aprobadas.

Todo titular de actividad minera es responsable del cierre de las áreas, labores e instalaciones comprendidas en su unidad minera, aún cuando éstas se encuentren en posesión de terceros, sin perjuicio de lo señalado en los artículos 26 y 27 del presente Reglamento.

El Plan de Cierre de Minas debe ser elaborado para cada unidad minera y por una persona jurídica debidamente inscrita en el Registro de Entidades Autorizadas a elaborar Planes de Cierre de Minas en el Sector Energía y Minas.

El Plan de Cierre de Minas para los pequeños productores mineros y mineros artesanales, podrá ser elaborado para una unidad minera o un grupo de unidades de más de un titular, cuando su ubicación geográfica, condiciones particulares debidamente sustentadas y magnitud de explotación y/o beneficio similares así lo permita, siempre que se delimiten claramente las obligaciones de cierre de cada uno de ellos. La elaboración de estos planes de cierre estará a cargo de un grupo de por lo menos 03 profesionales habilitados, de ser el caso, por el Colegio profesional correspondiente, con experiencia en programas, planes o estudios de manejo o rehabilitación ambiental de componentes mineros o por una empresa consultora habilitada en cualquiera de los registros que administra la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del MEM.

ARTÍCULO 9 De los instrumentos de gestión ambiental y el Plan de Cierre

El Plan de Cierre de Minas complementa el Estudio de Impacto Ambiental y el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental correspondiente a las operaciones del titular de actividad minera.

En ningún caso se aprobará como parte del Estudio de Impacto Ambiental o del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental, ni de su ejecución, proyectos, labores o instalaciones mineras que por su diseño, dimensión o naturaleza pudieran estar orientados a minimizar el monto de las garantías del Plan de Cierre de Minas.

El Plan de Cierre de Minas que se incluye en el Estudio de Impacto Ambiental, se presenta a nivel conceptual ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas, de acuerdo a lo dispuesto en la normatividad vigente.

El Plan de Cierre de Minas debe ser presentado de acuerdo a los términos señalados en el presente Reglamento, por los titulares de nuevos proyectos de actividad minera en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación del respectivo EIA y de la vigencia de esta norma, para los titulares de actividades mineras en operación.

En la evaluación y aprobación de aquellos proyectos de inversión sujetos a otros Estudios Ambientales que se presentan ante el Ministerio de Energía y Minas y que no están sujetos a la aprobación posterior de un Plan de Cierre de Minas, se consideran necesariamente las medidas de rehabilitación ambiental que corresponda en función de los impactos de dicho proyecto.

ARTÍCULO 10 Del nivel, los objetivos y el contenido del Plan de Cierre de Minas

El Plan de Cierre de Minas debe ser elaborado a nivel de factibilidad, en base a la estructura señalada en el Anexo I del presente Reglamento. Debe ser ejecutado en forma progresiva durante la vida útil de la operación minera, al término de la cual se debe cerrar el resto de áreas, labores e instalaciones que por razones operativas no hubieran podido cerrarse durante la etapa productiva o comercial, de forma tal que se garantice el cumplimiento efectivo de los siguientes objetivos:

  1. Estabilidad física a largo plazo.

  2. Estabilidad química a largo plazo.

  3. Rehabilitación de las áreas afectadas.

  4. Uso alternativo de áreas o instalaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.

  5. Determinación de las condiciones del posible uso futuro de dichas áreas o instalaciones.

    Para tal efecto, en la elaboración del Plan de Cierre de Minas se tendrá en cuenta lo siguiente:

    10.1. Debe incluir las medidas y presupuesto necesarios para rehabilitar el lugar en el que se han desarrollado actividades mineras, asegurar la estabilidad física y química de los residuos y componentes mineros susceptibles de generar impactos negativos y establecer condiciones adecuadas para que el desarrollo y término del proyecto minero, sea acorde con los mandatos establecidos en la legislación vigente.

    10.2. Su contenido debe sujetarse a las características propias de la unidad minera correspondiente, a la aplicación de prácticas, métodos y tecnologías probados, considerando la ubicación geográfica de la unidad minera, la cercanía a centros poblados, los atributos del área e influencia, entre otros factores relevantes. Debe incluir el estimado del presupuesto el cronograma anualizado y las garantías del Plan de Cierre de Minas, la atención prioritaria de los componentes de mayor riesgo para la salud de las personas y el medio ambiente.

    10.3. En caso que en el Plan de Cierre de Minas se deba considerar medidas para la rehabilitación de áreas que han sido impactadas por las operaciones del titular de actividad minera solicitante y por terceros, se podrá optar por presentar:

  6. Medidas de rehabilitación colectivas, con expresa indicación de los componentes que estarán a cargo de cada titular de actividad minera participante, cada uno de los cuales debe suscribir ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, los compromisos que corresponden al cierre de las áreas, labores o instalaciones a su cargo.

  7. Medidas de rehabilitación individual, para lo cual el titular de actividad minera deberá presentar los estudios que sustenten la responsabilidad de dicho titular y consecuentemente las medidas de rehabilitación ambiental que estarán a su cargo.

    10.4. Debe incluir medidas relativas a:

  8. El cierre progresivo de áreas, labores o instalaciones.

  9. Eventuales suspensiones temporales de operaciones.

  10. El cierre final de la unidad minera.

  11. El post cierre.

ARTÍCULO 11 Medidas complementarias por acciones de fiscalización

Sin perjuicio de la debida ejecución del Plan de Cierre de Minas aprobado, la Dirección General de Minería en ejercicio de sus funciones de fiscalización y sanción, podrá disponer la adopción inmediata de las medidas especiales que sean necesarias para prevenir daños inminentes a la salud humana o al ambiente o corregir los que se estuvieran produciendo.

CAPÍTULO 2 Del Procedimiento de Aprobación del Plan de Cierre de Minas Artículos 12 a 19
ARTÍCULO 12 Presentación del Plan de Cierre de Minas e inicio o reinicio de actividad minera

El titular de actividad minera debe presentar al Ministerio de Energía y Minas tres ejemplares impresos y cinco en medio magnético del Plan de Cierre de Minas elaborado por una entidad consultora registrada ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, acreditando asimismo la presentación previa del Plan de Cierre de Minas a la Dirección Regional de Energía y Minas del área en la que se ubica su unidad minera.

La Dirección General de Minería autoriza el inicio o reinicio de la actividad minera después de:

  1. La aprobación del Plan de Cierre de Minas por la autoridad competente; o,

  2. La presentación del Plan de Cierre de Minas ante la autoridad competente, adjuntando la garantía preliminar establecida en el artículo 46-A.

Al momento de la presentación del Plan de Cierre de Minas, el titular de actividad minera debe señalar, expresamente, por cuál de los dos supuestos señalados anteriormente optará.

La constitución de garantía para el supuesto b) recibe una regulación especial detallada en el artículo 46-A del presente Reglamento, debiendo tenerse en cuenta que el resto de disposiciones del presente Reglamento le son aplicables.

La entidad de fiscalización ambiental, según corresponda las competencias, fiscaliza que las actividades de cierre se realicen a nivel de ingeniería de detalle.

ARTÍCULO 13 Evaluación de los Planes de Cierre

Para la evaluación del Plan de Cierre de Minas, el Ministerio de Energía y Minas a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, se sujetará al siguiente procedimiento:

13.1 VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

Una vez recibida la solicitud de aprobación del Plan de Cierre de Minas la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros verificará el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, disponiendo de ser el caso, el cumplimiento de las medidas de subsanación que corresponda.

13.2 EVALUACIÓN TÉCNICA INICIAL

Dentro del plazo máximo de veinte (20) días hábiles de recibido el Plan de Cierre de Minas, la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros realizará una evaluación técnica inicial, conforme a la cual procederá de la siguiente manera:

  1. Si se determina que el Plan de Cierre presentado tiene deficiencias significativas de carácter estructural o en cuanto a su contenido técnico, dispondrá que éstas sean corregidas en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles antes de publicar el aviso para participación ciudadana, poniendo a disposición de la ciudadanía el Plan de Cierre de Minas.

  2. Si las deficiencias requieren un tiempo mayor para su corrección, declarará el Plan de Cierre como no presentado, debiendo fijar un plazo máximo para la presentación del nuevo Plan de Cierre. En ningún caso, dicho plazo podrá ser superior a cuarenta (40) días hábiles, vencido el cual sin que se haya presentado el nuevo Plan de Cierre, la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros designará a una entidad consultora que se encargará de elaborar un nuevo Plan de Cierre de Minas, de conformidad con el procedimiento indicado en el segundo párrafo del artículo 17 del presente Reglamento, quedando el titular de actividad minera, obligado a constituir la garantía establecida en el artículo 53.

    13.3 PARTICIPACIÓN CIUDADANA

    Si el Plan de Cierre de Minas no presenta las deficiencias indicadas en el numeral anterior, se procederá a efectuar un proceso de participación ciudadana a través de los siguientes medios:

  3. PUBLICACIÓN DE ANUNCIOS: La Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros otorga al titular de actividad minera los anuncios para su publicación en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de mayor circulación en la capital de la región respectiva o de circulación nacional que se distribuya en dicha región, dando cuenta de la presentación del Plan de Cierre de Minas, de los lugares en dónde se puede tener acceso al documento completo para ser revisado, durante cuánto tiempo (no menos de 40 días hábiles) y en qué lugares, se recibirán los aportes que se desee formular. Los anuncios deberán ser publicados en un plazo no mayor a siete (7) días hábiles desde su entrega por la autoridad.

  4. AVISOS RADIALES: El titular debe difundir el contenido de los avisos provistos por la autoridad con una frecuencia no menor a cuatro (4) veces por día, a través de medios radiales de mayor sintonía con cobertura en dicha región, durante un tiempo no menor de cinco (5) días desde la publicación del aviso en el diario regional y de cinco (5) días antes del vencimiento del plazo señalado por la autoridad.

  5. ENTREGA DEL PLAN DE CIERRE A AUTORIDADES REGIONALES: El titular de actividad minera solicitante debe remitir un ejemplar de las publicaciones efectuadas, del contrato de los avisos radiales y una copia del Plan de Cierre de Minas, en medio físico y otra en medio magnético, al gobierno regional, a las municipalidades provinciales y distritales y a la presidencia de la comunidad del área en cuyo ámbito se realizarán las obras o actividades consideradas en el Plan de Cierre de Minas.

  6. ENTREGA DE CONSTANCIAS A LA AUTORIDAD: El titular de actividad minera remitirá a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros un ejemplar de las páginas completas de las publicaciones efectuadas, del contrato correspondiente a los anuncios radiales y de la constancia de entrega de los documentos indicados en el inciso anterior, dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del aviso en el diario regional, bajo apercibimiento de considerar el Plan de Cierre de Minas como no presentado.

    Dichas publicaciones y anuncios correrán por cuenta del titular de actividad minera solicitante.

  7. ACCESO AL EXPEDIENTE DEL PLAN DE CIERRE DE MINAS: Cualquier persona puede solicitar al Ministerio de Energía y Minas copia del Plan de Cierre presentado para aprobación, debiendo pagar el costo de su reproducción.

    13.4. OPINIÓN DE OTRAS AUTORIDADES

    La Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros remitirá a la Dirección General de Salud Ambiental y al Instituto Nacional de Recursos Naturales, un ejemplar impreso del Plan de Cierre de Minas para que dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, emitan opinión en los aspectos de su competencia, pudiendo requerir opiniones similares a otras autoridades públicas, de ser el caso. De no recibir ningún pronunciamiento, la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros entenderá que dichas entidades no tienen observaciones sobre el Plan de Cierre de Minas materia de la evaluación.

    13.5 OPINIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MINERÍA

    La Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros remitirá copia del expediente para la aprobación del Plan de Cierre de Minas a la Dirección General de Minería para que dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, emita su informe de evaluación de los aspectos económicos y financieros del Plan de Cierre de Minas.

    13.6 OBSERVACIONES

    La Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros trasladará al titular de actividad minera las observaciones formuladas por los especialistas de la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, Dirección General de Minería, autoridades señaladas en el numeral 13.4 y las recibidas durante el proceso de participación ciudadana, para que sean subsanadas en el plazo máximo de cuarenta (40) días hábiles. De acuerdo a las circunstancias y de ser necesario, la autoridad podrá conceder un plazo adicional de treinta (30) días hábiles, los cuales deberán ser solicitados por el titular antes del vencimiento del plazo otorgado.

    13.7 DESCARGO DE OBSERVACIONES

    El titular de actividad minera debe presentar el descargo correspondiente ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, junto con las constancias de haber presentado dicho descargo previamente ante las autoridades que formularon observaciones.

    13.8 OPINIÓN DEFINITIVA DE OTRAS AUTORIDADES

    Las autoridades que recibieron el descargo efectuado por el titular de actividad minera deben remitir su opinión definitiva a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros dentro de los quince (15) días hábiles de recibido el descargo. En caso de no recibirse ningún pronunciamiento se entenderá que dichas entidades están de acuerdo con el descargo efectuado por el titular de actividad minera.

    13.9 RESOLUCIÓN DE TÉRMINO DEL PROCEDIMIENTO

    Se emitirá la Resolución Directoral que pone término a este procedimiento administrativo en un plazo no mayor de ciento treinta (130) días hábiles de presentado el Plan de Cierre de Minas. De considerarse necesario este plazo podrá ser ampliado en treinta (30) días hábiles adicionales. La no expedición de dicha Resolución Directoral en el plazo máximo indicado dará lugar a la aplicación del silencio administrativo negativo.

ARTÍCULO 14 Obligación de la DREM

Cuando las Direcciones Regionales de Energía y Minas, reciban documentos destinados al Ministerio de Energía y Minas, debe remitírselos en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles contados a partir de su recepción.

ARTÍCULO 15 Evaluación de los aspectos económicos financieros

La Dirección General de Minería evaluará los aspectos económicos y financieros del Plan de Cierre de Minas, el cual debe incluir la estimación y sustento del presupuesto, así como el plan de constitución de las garantías correspondientes.

Si el resultado de la evaluación final de los aspectos económico y financieros no es conforme, el Plan de Cierre de Minas será desaprobado por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros.

ARTÍCULO 16 Participación ciudadana

Toda persona, natural o jurídica, puede presentarse ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas, Dirección Regional de Energía y Minas, sede del Gobierno Regional, Municipalidades Provinciales o Distritales y presidencia de la comunidad correspondiente, para tomar conocimiento del Plan de Cierre de Minas sujeto al procedimiento de aprobación señalado en el artículo 13 del presente Reglamento.

Las observaciones, recomendaciones o documentación relacionada con el Plan de Cierre de Minas sujeto a evaluación, que se desee presentar ante el Ministerio de Energía y Minas dentro del proceso de participación ciudadana establecido, deben ser remitidas por escrito a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros o las Direcciones Regionales de Energía y Minas correspondientes, en el plazo máximo indicado en el anuncio de publicación indicado en el numeral 13.3 inciso a) del artículo 13.

Las observaciones formuladas serán merituadas y consideradas por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros durante el proceso de evaluación del Plan de Cierre de Minas.

ARTÍCULO 17 Procedimiento en caso de desaprobación del Plan de Cierre de Minas

Una vez consentida la Resolución Directoral que desapruebe el Plan de Cierre de Minas, el titular de actividad minera debe presentar a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, dentro del plazo de sesenta días hábiles, un nuevo Plan de Cierre de Minas, el cual debe ser sometido a aprobación conforme al procedimiento señalado en el artículo 13 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 18 Uso alternativo de instalaciones

18.1 En caso que la comunidad o los gobiernos locales, regionales o nacional tengan interés en el uso alternativo y económicamente viable de alguna instalación o infraestructura de una unidad minera, para fines de uso o interés público, deben solicitar conjuntamente con el titular de actividad minera, que dicha instalación o infraestructura sea excluida de los compromisos de cierre, en cuyo caso, el monto correspondiente al cierre de las mismas, no será considerado para el establecimiento de las garantías asociadas al Plan de Cierre de Minas, o será detraído de las mismas, según corresponda.

Dicha solicitud debe ser presentada por escrito ante la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, adjuntando el correspondiente Acuerdo Regional o Local u otra documentación sustentatoria emitida por la máxima instancia decisoria de la entidad solicitante y siempre que dichas instalaciones no representen peligro para la salud humana o pudieran ocasionar daños ambientales. Los beneficiarios deberán asumir ante la autoridad competente la responsabilidad ambiental relacionada con el uso y eventual cierre de estas instalaciones, liberando al titular de actividad minera de tal obligación.

18.2 En el caso de campamentos, su uso alternativo puede ser solicitado por terceros conjuntamente con el titular de actividad minera. En este supuesto, el campamento debe ser excluido de los compromisos de cierre, en cuyo caso el monto correspondiente al cierre del mismo, no debe ser considerado para el establecimiento de las garantías asociadas al Plan de Cierre de Minas, o debe ser detraído de las mismas, según corresponda.

18.3 La aprobación del uso alternativo, no exime al beneficiario del cumplimiento de la normativa aplicable a la nueva actividad económica a realizar.

ARTÍCULO 19 Criterios para la aprobación o modificación del Plan de Cierre

En todos los casos de aprobación, actualización o modificación del Plan de Cierre de Minas, la autoridad competente podrá incorporar en el Plan de Cierre presentado, las medidas que resulten necesarias para garantizar su efectividad o consistencia con los requerimientos necesarios para la protección de la salud pública y el medio ambiente.

CAPÍTULO 3 Modificación del Plan de Cierre de Minas Artículos 20 a 23
ARTÍCULO 20 Revisión, actualización o modificación del Plan de Cierre de Minas

20.1 El Plan de Cierre de Minas debe ser objeto de revisión y actualización cada 5 años desde su aprobación.

En caso el Plan de Cierre aprobado sea modificado antes de transcurrido el plazo para su revisión y actualización, en dicha modificación podrá incluirse su revisión y actualización.

20.2. La Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros - DGAAM evalúa y aprueba la modificación del Plan de Cierre de Minas cuando en ejercicio de sus funciones la Dirección General de Minería - DGM, la DGAAM o el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA adviertan un desfase significativo entre el presupuesto del Plan de Cierre de Minas aprobado y los montos que efectivamente se estén registrando en la ejecución o se prevea ejecutar; o, se produzcan mejoras tecnológicas, modificaciones al estudio ambiental o cualquier otro cambio que varíe significativamente las circunstancias en virtud de las cuales se aprobó el Plan de Cierre de Minas o su última modificación o actualización. El Plan de Cierre también se modifica por iniciativa de el/la Titular Minero/a.

20.3 Asimismo, si el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin, al supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales y normas técnicas sobre seguridad de las actividades mineras relacionadas con la infraestructura, sus instalaciones, gestión de seguridad y de operaciones, advierte situaciones de peligro inminente que podrían implicar la modificación al Plan de Cierre de Minas, deberá informar tal hecho a la DGAAM."

ARTÍCULO 21 Modificación a iniciativa del titular

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, el titular de actividad minera podrá solicitar la revisión del Plan de Cierre de Minas aprobado cuando varíen las condiciones legales, tecnológicas u operacionales que afecten las actividades de cierre de un área, labor o instalación minera, o su presupuesto.

ARTÍCULO 22 Trámite para la modificación del Plan de Cierre de Minas

Toda revisión, actualización o modificación del Plan de Cierre de Minas, se tramita ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, a través del procedimiento de Modificación de Plan de Cierre de Minas. La solicitud respectiva debe estar sustentada en informes emitidos por alguna entidad consultora registrada.

ARTÍCULO 23 Procedimiento para la modificación del Plan de Cierre de Minas

De propia iniciativa o a solicitud de la autoridad competente, en el plazo que ésta determine, el titular de actividad minera debe presentar ante el Ministerio de Energía y Minas tres (3) ejemplares impresos y cinco (5) en medio magnético del Plan de Cierre de Minas modificatorio, elaborado por una entidad consultora registrada ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, acreditando asimismo la presentación previa del Plan de Cierre de Minas a la Dirección Regional de Energía y Minas, la cual debe cursar comunicación a las autoridades regionales y locales correspondientes, así como a la presidencia de la comunidad del área en cuyo ámbito se realizarán las obras o actividades consideradas en el Plan de Cierre de Minas u otras entidades que considere conveniente, dando cuenta de la disponibilidad para consulta, de la modificación solicitada.

Se recibirán aportes, recomendaciones o documentación remitida como parte del proceso de participación ciudadana durante veinte (20) días hábiles desde que el Plan de Cierre de Minas modificatorio fue presentado ante la Dirección Regional de Minería correspondiente o desde su presentación ante el Ministerio de Energía y Minas, la fecha que sea posterior.

Evaluada la solicitud, absueltas las observaciones de la autoridad competente y evaluados los aportes, recomendaciones o documentación remitida como parte del proceso de participación ciudadana, la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros con opinión favorable de la Dirección General de Minería, en lo concerniente a los nuevos montos a ser tomados en cuenta en el presupuesto del Plan de Cierre de Minas y la inversión programada anual para la fijación de la nueva garantía, emitirá la correspondiente Resolución Directoral en un plazo máximo de cuarenta (40) días hábiles contados desde la fecha en que la solicitud fue ingresada a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros.

CAPÍTULO 4 Ejecución del Plan de Cierre de Minas Artículos 24 a 32
ARTÍCULO 24 Obligatoriedad del Plan de Cierre, mantenimiento y monitoreo

En todas las instalaciones de la unidad minera el titular de actividad minera está obligado a ejecutar las medidas de cierre establecidas en el Plan de Cierre de Minas aprobado, así como a mantener y monitorear la eficacia de las medidas implementadas, tanto durante su ejecución como en la etapa de post cierre.

El programa de monitoreo (ubicación, frecuencia, elementos, parámetros y condiciones a vigilar) será propuesto por el titular de actividad minera y aprobado por la autoridad, el cual será específico de acuerdo a las características de cada área, labor o instalación y debe ser realizado hasta que se demuestre la estabilidad física y química de los componentes mineros objeto del Plan de Cierre de Minas.

ARTÍCULO 25 Ejecución de medidas de cierre progresivo

El titular de actividad minera está obligado a cumplir de manera eficaz y oportuna, con las medidas de cierre progresivo establecidas en el Plan de Cierre de Minas aprobado, durante la vida útil de su operación minera, debiendo ejecutarlas en forma inmediata cuando cesen las operaciones mineras en las áreas o instalaciones que corresponda, conforme al cronograma aprobado por la autoridad competente. Sólo podrán ser objeto de cierre final, las labores, áreas e instalaciones, que por razones operativas, no hayan podido cerrarse durante la etapa productiva o comercial.

ARTÍCULO 26 Compatibilización con derechos de terceros

Si se hace necesario ejecutar actividades o acciones comprendidas en el Plan de Cierre de Minas, en terrenos cuyo propietario superficial es distinto al titular de actividad minera obligado a cumplir dicho Plan, el titular debe contar con los permisos correspondientes, antes de ejecutar el Plan de Cierre de Minas. Cuando corresponda, se podrá establecer las servidumbres necesarias, conforme a la ley de la materia y a sus disposiciones reglamentarias.

Sin perjuicio de la ejecución de dicho Plan de Cierre de Minas, la servidumbre a que se refiere el párrafo anterior, no podrá impedir la exploración o la explotación de las demás áreas de la concesión que afecte o el aprovechamiento de los predios materia de la servidumbre. Cuando se complete la ejecución total del respectivo Plan de Cierre de Minas cesará la servidumbre establecida. El solicitante de la servidumbre debe ser titular de actividad minera con un Plan de Cierre de Minas aprobado y vigente, debiendo justificar con documentos técnicos pertinentes la necesidad y utilidad de dicha servidumbre.

El tercero concesionario está obligado a permitir que dentro de su concesión se ejecuten las medidas necesarias para el cierre de áreas, labores o instalaciones comprendidas en el Plan de Cierre de Minas del titular de actividad minera obligado a cumplir dicho Plan, pudiendo oponerse sólo cuando asuma la responsabilidad por el cierre de dichas áreas, labores o instalaciones, ante la autoridad competente,

ARTÍCULO 27 Responsabilidad del que obstaculiza la ejecución del Plan de Cierre

Aquel que obstaculiza la ejecución de un Plan de Cierre de Minas es responsable por los daños a la salud y al ambiente que de ello se deriven, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales a que haya lugar.

ARTÍCULO 28 Transferencia o cesión de la unidad minera materia de cierre

En el caso que el titular de actividad minera transfiera o ceda la unidad minera, el adquirente o cesionario estará obligado a ejecutar el Plan de Cierre de Minas aprobado. El adquirente o cesionario deberá constituir la garantía a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento, en reemplazo o en forma complementaria a las garantías otorgadas por el transferente o cedente.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la responsabilidad relativa al cierre de minas podrá extenderse al transfiriente y al adquiriente, o en su caso, al cedente y al cesionario.

ARTÍCULO 29 Informes semestrales

Todo titular de actividad minera debe presentar ante la Dirección General de Minería, un informe semestral, dando cuenta del avance de las labores de rehabilitación señaladas en el Plan de Cierre de Minas aprobado y con información detallada respecto de la ejecución de las medidas comprometidas para el semestre inmediato siguiente. El primer reporte se presentará adjunto a la Declaración Anual Consolidada y el segundo durante el mes de diciembre.

Subsiste la obligación de presentar los informes semestrales luego del cese de operaciones hasta la obtención del Certificado de Cierre Final.

ARTÍCULO 30 Aviso sobre el cese de operaciones

Dos años antes del cese de sus operaciones, el titular de actividad minera debe informar del mismo a la Dirección Regional de Energía y Minas, al Gobierno Regional, a las Municipalidades Provinciales y Distritales corres-pondientes (*) NOTA SPIJ, así como a la presidencia de la comunidad del área en cuyo ámbito se realizarán las obras o actividades consideradas en el Plan de Cierre de Minas.

En el plazo indicado en el párrafo anterior, el titular de actividad minera debe presentar ante la Dirección General de Minería para su aprobación, el cronograma detallado de ejecución de las medidas contenidas en el Plan de Cierre de Minas para las actividades de cierre final y post cierre. De ser necesario y encontrarse técnicamente sustentado, dicho cronograma podrá ser modificado durante su evaluación y posterior ejecución, de oficio por la Dirección General de Minería, o a solicitud de parte.

ARTÍCULO 31 Post cierre

Concluido el cierre de las áreas, labores e instalaciones utilizadas por una unidad minera, el titular de actividad minera debe continuar desarrollando las medidas de tratamiento de efluentes y emisiones, monitoreo, mantenimiento o vigilancia que corresponda, de acuerdo con el Plan de Cierre de Minas aprobado por la autoridad competente. La ejecución de obras de ingeniería y de construcción de infraestructura para la rehabilitación ambiental no están comprendidas en la etapa de postcierre.

La etapa de postcierre estará a cargo y bajo responsabilidad del titular de actividad minera hasta por un plazo no menor de 5 años luego de concluida la ejecución del Plan de Cierre, siempre que el titular demuestre que a través de la continuación de las medidas indicadas en el párrafo anterior, se logrará la estabilización física y química de los residuos o componentes de dicha unidad, susceptibles de generar impactos ambientales negativos, en cuyo caso, se detraerá de las garantías un monto a valor presente correspondiente al tiempo de postcierre adicional proyectado que sea necesario o a perpetuidad según se requiera, a efectos de que el Estado, directamente o a través de tercero, se encargue de mantener las medidas de postcierre establecidas. Los montos restantes de la garantía serán devueltos al titular.

ARTÍCULO 32 Certificados de cumplimiento

Para efectos de lo establecido en el artículo 10 de la Ley, el Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Minería, expedirá previa auditoría realizada, los siguientes documentos referidos a la ejecución del Plan de Cierre de Minas.

32.1. Certificado de Cumplimiento Progresivo del Plan de Cierre de Minas: Se otorga cuando se haya culminado de ejecutar las medidas de cierre progresivo comprometidas en el Plan de Cierre de Minas respecto a áreas, labores o instalaciones específicas. Sin perjuicio del otorgamiento de este Certificado, el titular de actividad minera estará a cargo de las labores de post cierre, hasta el cierre final de sus operaciones, conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

El Certificado de Cumplimiento Progresivo del Plan de Cierre de Minas, permite al titular de actividad minera, solicitar la modificación del tipo o reducción del monto de la garantía que se hubiera establecido y la eventual devolución de excedentes.

32.2. Certificado de Cierre Final: Se otorga cuando se hayan ejecutado todas las medidas comprometidas en el Plan de Cierre de Minas de la unidad minera y se haya efectuado el pago por el mantenimiento de las medidas de postcierre que deban continuar implementándose, de acuerdo con lo señalado en el artículo anterior. En el Certificado de Cierre Final se consigna el detalle de todas las instalaciones, labores y áreas materia del cierre.

La emisión del Certificado de Cierre Final determina el fin de la obligación de mantener una garantía y confiere al titular de actividad minera, el derecho a requerir la devolución del saldo de la garantía, si fuera el caso, sin perjuicio de la asignación correspondiente que deba efectuarse para el mantenimiento de las medidas de postcierre. El otorgamiento del Certificado de Cierre Final hará presumir legalmente el cumplimiento total y adecuado de los deberes y obligaciones a cargo del titular de actividad minera que son normadas en la Ley, en el presente Reglamento y en las normas complementarias que se establezca.

CAPÍTULO 5 Interrupciones Temporales Artículos 33 a 36
ARTÍCULO 33 Plan de manejo ambiental

En caso de suspensión de operaciones o paralización impuesta por la autoridad competente en ejercicio de sus funciones de fiscalización y sanción, el titular de actividad minera debe continuar implementando el Plan de Manejo Ambiental previsto en el Estudio de Impacto Ambiental o Programa de Adecuación y Manejo Ambiental respectivo, sin perjuicio de las medidas complementarias que pudieran haberse establecido como parte del Plan de Cierre de Minas o las que determine la Dirección General de Minería, a fin de evitar daños a la salud y el ambiente.

En cualquier caso, la garantía deberá mantenerse vigente durante todo el período de la suspensión o paralización.

ARTÍCULO 34 Plazo y condición de la suspensión o paralización de operaciones

La suspensión o paralización de operaciones mineras no afecta el debido cumplimiento del Plan de Cierre de Minas aprobado. Cuando la Dirección General de Minería disponga la paralización de actividades mineras o autorice la suspensión de las mismas, a solicitud del titular de actividad minera, dispondrá el plazo y condiciones que deberá cumplir dicho titular.

Para efectos del Plan de Cierre de Minas, en ningún caso el período de suspensión o paralización, incluyendo todas sus prórrogas, podrá exceder de tres (3) años. Cumplido este plazo, la suspensión o paralización se transformará de pleno derecho en cierre de operaciones, debiendo implementarse todas las medidas comprometidas en el Plan de Cierre de Minas aprobado.

Si durante la suspensión o paralización se desmantelan instalaciones fijas, esto es, aquellas relacionadas al proceso extractivo y/o de beneficio, o se retira maquinaria operativa que cubra el 50% del proceso productivo, se entenderá automáticamente vencido el plazo y deberá darse curso inmediato al cierre de todas las instalaciones mineras, de acuerdo con el Plan de Cierre de Minas aprobado.

En caso de incumplimiento de las medidas de cierre, de suspensión o paralización por plazo mayor a los tres (3) años indicados en el presente artículo, o de circunstancias que evidencien riesgos para la ejecución oportuna y efectiva del Plan de Cierre, la Dirección General de Minería podrá disponer:

34.1 La constitución inmediata del monto de la garantía faltante, según se requiera, para cubrir el valor de las medidas de cierre progresivo, de cierre final y post cierre, según corresponda.

34.2 La ejecución inmediata del monto de la garantía ya constituido, debiendo utilizarse para cubrir el valor de las medidas del Plan de Cierre de Minas que corresponda.

ARTÍCULO 35 Interrupción en la ejecución del Plan de Cierre de Minas

Durante el plazo de la suspensión o paralización de operaciones, deberán iniciarse o seguir ejecutándose las medidas de manejo ambiental o cierre necesarias para el control o tratamiento de aquellos residuos que se generen con independencia del desarrollo de las actividades mineras y las demás que estuvieran previstas en el Plan de Cierre de Minas aprobado.

Por excepción, la ejecución del Plan de Cierre de Minas puede ser interrumpida con el previo consentimiento expreso de la Dirección General de Minería, debiendo reiniciarse la ejecución del mismo, al término del plazo de la suspensión o la paralización impuesta.

No se autorizará ninguna interrupción en la ejecución del Plan de Cierre de Minas y se ordenará en su caso, el inicio o la continuación de su ejecución antes del vencimiento del plazo de la suspensión o paralización dispuesta, en el caso de peligro a la salud o al medio ambiente, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 36 Reprogramación del Plan de Cierre de Minas

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, dos (2) meses antes del reinicio de las operaciones, el titular de actividad minera presentará la propuesta de reprogramación del cronograma del Plan de Cierre de Minas ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, la que resolverá dentro del plazo de treinta días hábiles. De considerarse que la reprogramación propuesta no se encuentra debidamente fundamentada, dicha Dirección incluirá en la resolución que emita, la reprogramación correspondiente. De igual modo se procederá en caso que el titular de actividad minera no presente la propuesta de reprogramación en el plazo indicado, en cuyo caso, la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros podrá aprobar dicha reprogramación, a requerimiento de la Dirección General de Minería.

TÍTULO III Del cierre en la pequeña minería y minería artesanal Artículos 37 a 40
ARTÍCULO 37 Plan de Cierre de Pequeña Minería y Minería Artesanal

Los titulares de operaciones de la pequeña minería y la minería artesanal están obligados a ejecutar las acciones de rehabilitación correspondientes a los impactos negativos generados en el desarrollo de su actividad, a través del Plan de Cierre de Minas que deberá ser presentado, evaluado y fiscalizado de conformidad con lo señalado en el presente Título y las normas especiales que se dicten para este efecto.

ARTÍCULO 38 Contenido del Plan de Cierre de Minas de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal

El Plan de Cierre de Minas para la pequeña minería y la minería artesanal contiene las medidas correctivas y las de mitigación para evitar y/o reducir los impactos negativos potenciales a la salud y al ambiente dentro del área de influencia de las actividades mineras. El Plan de Cierre de Minas de la Pequeña Minería se basa en el Anexo I del presente Reglamento. El contenido del Plan de Cierre de la Minería Artesanal podrá ser regulado por Resolución Ministerial del Ministerio de Energía y Minas o por norma del Gobierno Regional, de acuerdo al proceso de transferencia de funciones.

ARTÍCULO 39 Autoridad Competente para los Planes de Cierre de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal

Sin perjuicio de las funciones y atribuciones que se transfieran a los gobiernos regionales dentro del proceso de descentralización, las atribuciones de aprobación, fiscalización y sanción de los Planes de Cierre de Minas de la pequeña minería y la minería artesanal, podrá ser delegada por el Ministerio de Energía y Minas a las Direcciones Regionales de Energía y Minas, debiendo en su caso, el titular de actividad minera presentar la solicitud de aprobación del Plan de Cierre de Minas ante tales autoridades, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento y las demás normas específicas que se aprueben para este efecto.

ARTÍCULO 40 Sobre el establecimiento de garantías

El Ministerio de Energía y Minas, o en su caso, las Direcciones Regionales de Energía y Minas a las que se le hubiera delegado las funciones indicadas en el artículo anterior o los Gobiernos Regionales a los que se les hubiera transferido dichas funciones, definirán las modalidades de garantías exigibles a los titulares de actividades de la pequeña minería y la minería artesanal, pudiendo establecer garantías colectivas en función de la ubicación geográfica o las condiciones particulares de los titulares obligados a la presentación y ejecución del Plan de Cierre de Minas.

TÍTULO IV Garantías para la ejecución del plan de cierre de minas Artículos 41 a 64
CAPÍTULO 1 Del Presupuesto del Plan de Cierre de Minas Artículos 41 a 45
ARTÍCULO 41 Presupuesto del Plan de Cierre de Minas

El Presupuesto del Plan de Cierre de Minas debe incluir todos los montos directos e indirectos que se deriven de las medidas de cierre de las labores, áreas e instalaciones objeto del Plan de Cierre, así como los que estén relacionados con la supervisión, contingencias, contrataciones de terceros, los de carácter complementario y sus respectivos reajustes, los cuales serán manejados conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados y las normas vigentes.

Se entiende como montos complementarios los siguientes:

41.1. Los relacionados con los servicios legales y administrativos para la cobranza y ejecución de la garantía o para la cobranza del seguro, en los casos que corresponda.

41.2. En su caso, los honorarios o comisiones a favor del tercero que lleve a cabo la realización del Plan de Cierre de Minas y los montos adicionales que pudieran generarse para su movilización y la adecuada ejecución del Plan de Cierre de Minas.

41.3. Los honorarios a favor del fiscalizador externo que verifique la correspondiente ejecución del Plan de Cierre de Minas.

El Plan de Cierre de Minas incluirá un cronograma de actividades y los desembolsos correspondientes por partidas.

ARTÍCULO 42 Componentes del presupuesto

El presupuesto del Plan de Cierre de Minas se calcula sobre la base del monto total estimado conforme a lo señalado en el artículo anterior e incluye los siguientes aspectos:

42.1. El valor presente neto actualizado del Plan de Cierre de Minas, considerando como base la fecha de ejecución de las medidas consideradas en dicho Plan.

42.2. El valor de las medidas de cierre progresivo y cierre final indicadas en el Plan de Cierre de Minas.

42.3. Montos de rehabilitación ya ejecutados.

42.4. Importe de las garantías actualizadas constituidas en períodos anteriores.

42.5. Importe de las garantías por constituirse.

42.6. Valor de las medidas de post cierre. Este valor constituye una partida independiente de las correspondientes a las medidas de cierre progresivo y cierre final, debiendo utilizarse exclusivamente para la ejecución de las medidas de post cierre.

ARTÍCULO 43 Estimación del presupuesto

El presupuesto estimado del Plan de Cierre de Minas debe ser propuesto por el titular de actividad minera, con el respaldo de la entidad consultora correspondiente. En la ejecución es admisible una diferencia de hasta el treinta por ciento (30%) por debajo del monto estimado en la última modificación o actualización del Plan de Cierre, tanto para las medidas de cierre final, como para las de cierre progresivo que por su incumplimiento hayan sido consideradas para efectos de la constitución de garantías, bajo responsabilidad legal de quienes suscriban el Plan de Cierre. La Dirección General de Minería aplicará al titular de actividad minera, las sanciones correspondientes en caso se exceda la diferencia indicada, salvo que éste haya cumplido con implementar satisfactoriamente, las medidas cuyo monto estimado fue menor.

En caso que una entidad consultora presente más de dos (2) Planes de Cierre de Minas con montos estimados que difieran del porcentaje indicado en el párrafo anterior, dicha entidad consultora será inhabilitada por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, previa comunicación cursada por la Dirección General de Minería, para presentar Planes de Cierre de Minas, hasta por un plazo de diez (10) años. Según la gravedad de la falta, la sanción podrá consistir en la cancelación definitiva de la inscripción de la empresa consultora en el Registro correspondiente. Se procederá de igual manera con los profesionales que suscriban más de dos (2) presupuestos con montos que difieran en el porcentaje indicado.

ARTÍCULO 44 Reajuste del presupuesto

Sin perjuicio de lo señalado en el numeral 2 del artículo 20 del presente Reglamento, los montos del Plan de Cierre de Minas deben ser revisados y reajustados luego de tres (3) años de aprobado el Plan de Cierre y posteriormente cada cinco (5) años.

ARTÍCULO 45 Evaluación del presupuesto del Plan de Cierre de Minas

La autoridad competente evaluará el presupuesto presentado por el titular de actividad minera, como parte del proceso de evaluación y aprobación del Plan de Cierre de Minas. En caso que la autoridad competente haya formulado observaciones al presupuesto sin que el titular de actividad minera las haya absuelto satisfactoriamente durante el proceso de evaluación del Plan de Cierre de Minas, éste será desaprobado.

CAPÍTULO 2 De las Garantías Artículos 46 a 64
ARTÍCULO 46 Obligación de constituir las garantías

El titular de actividad minera constituirá garantías de importe suficiente y realización oportuna para el cumplimiento del Plan de Cierre de Minas, en base al estimado de montos aprobado de conformidad con lo establecido en el Capítulo anterior, en la forma, valor y oportunidades que apruebe la autoridad competente en base a lo establecido en el presente Reglamento y otras normas específicas que se dictaren para este efecto.

El titular de actividad minera debe constituir la garantía, luego de la aprobación del Plan de Cierre de Minas de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 46-A Garantía Preliminar para el supuesto b) del artículo 12 del presente Reglamento

El titular de actividad minera que opte por el supuesto b) del artículo 12 del presente Reglamento debe constituir, conjuntamente con la presentación del Plan de Cierre de Minas, una garantía preliminar equivalente a: (i) doscientas UIT; o, (ii) al valor ascendente al propuesto por él mismo en el Plan de Cierre de Minas presentado; en todo caso, el monto que sea mayor. El valor que se determine es actualizado, anualmente, conforme se indica en los párrafos siguientes. La Dirección General de Minería es la autoridad competente para evaluar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente artículo.

La garantía preliminar debe observar las características establecidas en el artículo 54 del presente Reglamento y adoptar una de las modalidades indicadas en los numerales 55.1. y 55.2. del artículo 55 de la presente norma.

Asimismo, el monto de la garantía preliminar debe señalarse en el Anexo “Determinación de la Garantía Anual del Plan de Cierre de Minas, Sistema Valor Presente Neto o Valor Constante” que aparece como adjunto de la Resolución Ministerial Nº 262-2012-MEM-DM. El titular de actividad minera está obligado a actualizar, anualmente y en el mes de enero, el valor de la garantía ofrecida, como lo señala el presente Reglamento, a través del Anexo antes mencionado y cumplir con todos los demás cálculos y requisitos exigidos en el mismo.

La autoridad competente ordena, en caso de desaprobación del Plan de Cierre de Minas, la paralización de las operaciones mineras hasta que el titular de actividad minera cuente con un Plan de Cierre de Minas debidamente aprobado, aplicándose el procedimiento señalado en el artículo 17 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 47 Consecuencias por la no constitución de las garantías

El titular de actividad minera no podrá desarrollar las operaciones de exploración minera indicadas en el segundo párrafo del artículo 8 del presente Reglamento, ni operaciones de explotación y procesamiento minero, si no ha constituido previamente las garantías indicadas en el presente Título. En caso de actividades en operación, la no constitución de la garantía correspondiente es causal de paralización de las actividades hasta por un plazo máximo de dos (2) años, al vencimiento de los cuales si no se hubiera constituido la garantía indicada, el titular de actividad minera quedará obligado a ejecutar inmediatamente las medidas establecidas en su Plan de Cierre de Minas aprobado, sin perjuicio de las demás acciones legales aplicables.

ARTÍCULO 48 Garantía para medidas de cierre progresivo incumplidas

Las medidas de cierre progresivo no están sujetas al establecimiento de garantía, salvo que se verifique que dichas medidas no se están cumpliendo de acuerdo con el cronograma anualizado establecido en el Plan de Cierre de Minas aprobado y con el cronograma detallado semestral al que se refiere el artículo 29 del presente Reglamento, en cuyo caso el titular de actividad minera queda obligado a constituir de inmediato las garantías correspondientes a las obras no realizadas o las medidas no implementadas.

ARTÍCULO 49 Evaluación, determinación y supervisión de las garantías

El Ministerio de Energía y Minas podrá celebrar convenios con otras entidades estatales para la evaluación, determinación y supervisión de las garantías. Los montos correspondientes a estos servicios, son de cuenta del titular de actividad minera, debiendo pagarlos directamente en la forma y oportunidad que se determine en el procedimiento que se establezca por Resolución Ministerial.

ARTÍCULO 50 Oportunidad de constitución e importe anual de la garantía

50.1 La garantía del plan de cierre aprobado se constituye dentro de los primeros veinte (20) días hábiles contados desde el día siguiente que se notifica al titular de actividad minera la autorización de construcción de la Concesión de Beneficio o la autorización de actividades de exploración o explotación, de ser el caso.

En caso dicha notificación se hubiere producido durante el segundo semestre del año en curso, el titular de actividad minera puede optar por constituir una garantía de hasta dieciocho (18) meses, de modo tal que su primera renovación o actualización se produzca dentro de los primeros 20 días hábiles del año ulterior siguiente. Para las siguientes renovaciones o actualizaciones, se procede conforme a lo señalado en el numeral siguiente.

50.2 La garantía debe ser renovada o actualizada, dentro de los primeros veinte (20) días hábiles de cada año, sin perjuicio de la fecha en que se constituyó conforme al numeral precedente.

50.3 Excepcionalmente, el/la titular de la actividad minera puede solicitar la suspensión del plazo de presentación de la garantía a que se refiere el numeral 50.1 del presente Reglamento, dentro del plazo otorgado en dicho numeral de considerar que se configura un supuesto de caso fortuito, fuerza mayor o hecho determinante de un tercero que impida el desarrollo de las actividades sobre las cuales se otorgó la autorización señalada en el referido numeral 50.1. Para tal efecto, presenta una solicitud adjuntando la documentación sustentatoria correspondiente, situación que debe ser evaluada por la Dirección General de Minería en un plazo máximo de diez días hábiles de presentada la solicitud. La Dirección General de Minería podrá autorizar la suspensión por el plazo máximo de un año, el cual podrá ser ampliado por un año adicional en caso se demuestre la subsistencia del supuesto de caso fortuito, fuerza mayor o hecho determinante de un tercero. La excepción prevista en el presente párrafo no aplica para operaciones en marcha.

La Dirección General de Minería deberá comunicar al OEFA la aprobación de la solicitud de suspensión del plazo de presentación de la garantía.

El procedimiento de suspensión de presentación de la garantía es de evaluación previa con silencio negativo”.

ARTÍCULO 51 Cálculo del monto de la garantía

El monto de la garantía se calcula restando al valor total del Plan de Cierre de Minas, el importe de los montos correspondientes al cierre progresivo - con excepción del importe de las medidas de cierre progresivo señaladas en el artículo 48, los cuales no se descuentan -, los montos de cierre que se hubieren ejecutado y el importe del monto de las garantías constituidas que hubiere sido actualizado. La garantía se constituye con el aporte de montos anuales, resultantes de la división del monto de la garantía, entre el número de años de vida útil que le restan a la unidad minera. En caso que el titular de actividad minera hubiera incumplido los plazos correspondientes a la ejecución del presupuesto o las medidas de cierre progresivo, el importe total de las mismas debe ser incluido en el monto anual de la garantía.

Para unidades mineras nuevas o en operación, la vida útil será considerada en función de lo establecido en el instrumento de gestión ambiental, y la producción anual y las reservas probadas y probables, según lo señalado en la Declaración Anual Consolidada correspondiente.

En el caso de actividades de exploración minera se considera como vida útil el plazo del cronograma debidamente aprobado en la certificación ambiental del proyecto.

Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 31, 42, 46, 60, y 63 del presente Reglamento, para efectos del cálculo del monto de la garantía, el presupuesto de las medidas incluidas en el Plan de Cierre de Minas también puede ser calculado a valor constante, a iniciativa del titular o de la autoridad.

La determinación del monto anual de la garantía se define al término del procedimiento de evaluación del Plan de Cierre indicado en el artículo 13, para cuyo efecto, una vez determinadas todas las medidas materia del Plan de Cierre, la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros requiere al titular, la presentación del presupuesto y programa de constitución de garantías, detallados, a fin de establecer los montos anuales correspondientes.

La interposición de recursos impugnativos a la resolución que pone término al procedimiento de evaluación del Plan de Cierre de Minas, no libera al titular de la obligación de ejecutar las medidas dispuestas en dicho instrumento, ni de efectuar el primer aporte del monto anual de la garantía dentro del plazo señalado en el artículo 50 del presente Reglamento”.

ARTÍCULO 52 Garantía para fundiciones y refinerías

Las garantías del Plan de Cierre de Minas para fundiciones y refinerías se establecen de conformidad con lo establecido en el artículo 55, considerándose para el cálculo de los aportes anuales un plazo máximo de vida útil de hasta treinta (30) años. En el caso que el titular de la fundición o la refinería acredite con evaluaciones técnicas, comerciales y financieras, un tiempo de vida útil mayor o ilimitado, debe establecer un fideicomiso con aportes anuales, de acuerdo con lo señalado en el artículo indicado, considerando para tal efecto el tiempo de años acreditado o la fórmula de perpetuidad financiera, según corresponda.

ARTÍCULO 53 Garantía provisional frente a desaprobación o no presentación del Plan de Cierre de Minas

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 17 del presente Reglamento, el titular de actividad minera cuyo Plan de Cierre de Minas haya sido declarado no presentado o desaprobado por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, o que sea requerido por la Dirección General de Minería, está obligado a constituir una garantía provisional equivalente al dos por ciento (2%) del valor de sus ventas anuales, o a doscientas (200) UIT, el monto que sea mayor, la cual quedará sin efecto en el momento en que se constituya la garantía anual correspondiente al Plan de Cierre de Minas de dicho titular, que apruebe la autoridad competente. De igual forma se procederá en caso de incumplimiento en la presentación del Plan de Cierre. La garantía provisional será constituida en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados desde la fecha en la que la autoridad emite la resolución directoral o el auto directoral correspondiente.

ARTÍCULO 54 Características de la garantía

La garantía que constituya el titular de actividad minera debe tener en todos los casos, las siguientes características:

54.1. Ser lo suficientemente líquida o permitir una conversión sencilla de la garantía en dinero, para realizar efectiva y oportunamente, los pagos correspondientes a las acciones de prevención y rehabilitación ambiental que resulten necesarias.

54.2. Debe contar con documentación legal saneada.

54.3. No debe recaer en bienes que estén afectos a obligaciones previas, que pudieran disminuir su valor en relación al monto garantizado.

54.4. Su valor será permanentemente actualizado.

54.5. Debe tener el respaldo de una entidad financiera supervisada por la Superintendencia de Banca y Seguros.

ARTÍCULO 55 Tipos de garantías

De conformidad con el artículo 5 de la Ley, el Plan de Cierre de Minas debe contener el plan de constitución de garantías ambientales, en el cual el titular de actividad minera determinará las garantías que otorgará, pudiendo establecer una sola garantía que comprenda todas las actividades de cierre, o varias garantías, de acuerdo a las alternativas que permiten la Ley y el presente Reglamento.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley, las garantías ambientales pueden estar constituidas por una o más de las siguientes modalidades:

55.1. Cartas fianza u otros mecanismos financieros equivalentes, emitidos por un banco nacional o del exterior, de primer nivel, de acuerdo a lo señalado en la Ley del Sistema Financiero y de Seguros y Ley Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, sus normas reglamentarias y en las disposiciones de la Superintendencia de Banca y Seguros.

55.2. Pólizas de caución y otros seguros, sin beneficio de excusión, emitidos por entidades nacionales o del exterior de primer nivel, de acuerdo a lo señalado en la Ley del Sistema Financiero y de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, sus normas reglamentarias y en las disposiciones de la Superintendencia de Banca y Seguros.

55.3. Fideicomiso en garantía sobre lo siguiente:

  1. En efectivo.

  2. Administración de flujo.

  3. Bienes muebles e inmuebles distintos a las concesiones para actividades mineras y a las instalaciones objeto del Plan de Cierre de Minas.

  4. Valores negociables excluyendo aquellos emitidos por el titular de actividad minera.

55.4. Fianza solidaria de tercero en base a las modalidades señaladas en los numerales anteriores, sin beneficio de excusión.

ARTÍCULO 56 Clasificación de las garantías

El Ministerio de Energía y Minas a través de Resolución Ministerial, podrá ampliar los tipos de garantías establecidos en el artículo anterior. Asimismo, podrá definir modalidades de garantías a ser constituidas por aquellos titulares de actividad minera que cumplan con especificaciones comunes, a fin de hacer más eficiente el proceso de evaluación y eventual aprobación de los Planes de Cierre de Minas.

ARTÍCULO 57 Del valor de las garantías

La valuación de las garantías ambientales se basa en el valor neto de su realización, el que deberá reflejar apropiadamente su valor de venta en el mercado menos los gastos adicionales en que se incurre para tal fin.

Para todos los casos sobre garantías no contempladas en el presente Reglamento, se aplicará lo dispuesto por la Ley de Bancos, las disposiciones reglamentarias de la Superintendencia de Banca y Seguros y las normas complementarias que emita el Ministerio de Energía y Minas.

ARTÍCULO 58 Garantías y modificación del Plan de Cierre de Minas

Toda variación de las garantías que deba efectuarse como consecuencia de la modificación del Plan de Cierre de Minas se efectiviza a partir del año siguiente a dicha modificación.

ARTÍCULO 59 De la ejecución de las garantías

En caso que el titular de actividad minera incumpla la ejecución total o parcial del Plan de Cierre de Minas, la Dirección General de Minería declarará dicho incumplimiento, mediante resolución directoral, disponiendo la ejecución inmediata de las garantías otorgadas.

La Dirección General de Minería podrá encargar a un tercero especializado, la ejecución de las garantías. Todos los costos y gastos que demanden la ejecución de las garantías, estarán a cargo del titular de actividad minera.

ARTÍCULO 60 Del incumplimiento de medidas de cierre progresivo y las garantías

Detectado el incumplimiento de las medidas de cierre progresivo, la Dirección General de Minería declarará dicho incumplimiento, mediante resolución directoral, determinando el monto de las garantías que el titular debe constituir a fin de asegurar el debido cumplimiento de dichas medidas, sin perjuicio de las sanciones que corresponda.

Una vez consentida la resolución, el titular debe constituir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes la garantía determinada, debiendo iniciar la ejecución de las medidas incumplidas en un plazo máximo de cuarenta (40) días hábiles. En caso de riesgo para la ejecución del Plan de Cierre es procedente la aplicación de medidas cautelares de carácter financiero o de otra naturaleza que se requieran, incluso con la resolución directoral que declara el incumplimiento del Plan de Cierre.

De ser el caso, la Dirección General de Minería podrá encargar a un tercero especializado, la ejecución de las garantías. Todos los costos y gastos que demanden la ejecución de las garantías, estarán a cargo del titular de actividad minera.

ARTÍCULO 61 Ejecución de obras del Plan de Cierre de Minas incumplido

Una vez hechas líquidas las garantías, la Dirección General de Minería encargará a una empresa especializada la ejecución de las obras del Plan de Cierre de Minas incumplido, sin perjuicio de las sanciones y/o acciones legales que puedan interponerse contra el titular de actividad minera.

ARTÍCULO 62 Liberación total o parcial de garantías

De acuerdo a lo señalado en el artículo 11 de la Ley y en el artículo 32 del presente Reglamento, la Dirección General de Minería autorizará la liberación de las garantías en proporción a las medidas de cierre ejecutadas, manteniendo sólo el monto necesario para la realización de las labores de cierre y post cierre que corresponda.

ARTÍCULO 63 Financiamiento y mantenimiento de las medidas de post cierre

El valor de las medidas que deben continuar siendo ejecutadas con posterioridad al plazo de post cierre que está a cargo y bajo responsabilidad del titular de actividad minera, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del presente Reglamento, será determinado a valor presente, debiendo establecerse de ser el caso, a perpetuidad. Para efectos de la determinación del valor, las medidas a ejecutarse por más de treinta (30) años se considerarán como de perpetuidad.

ARTÍCULO 64 Rebaja del monto anual de la garantía

Cualquier titular de actividad minera podrá solicitar un descuento de hasta el treinta por ciento (30%) del monto anual de la garantía, siempre y cuando cumpla con mantener ininterrumpidamente durante por lo menos, los tres (3) años previos, las tres (3) condiciones que se señala a continuación:

64.1 Solvencia corporativa a nivel nacional calificada con un grado igual o superior a BBB, acreditada con informes anuales emitidos por empresas clasificadoras de riesgos. Para los efectos del presente Reglamento una empresa clasificadora sólo podrá ser contratada nuevamente para emitir los informes indicados, luego de transcurrido un (1) año desde su última contratación.

64.2 Buenas prácticas ambientales acreditadas mediante un sistema de gestión ambiental certificado a través de estándares como ISO 14001, EMAS, u otro de reconocida aceptación internacional. Para los efectos del presente Reglamento se verificará el cumplimiento de este requisito con el informe de las auditorías anuales de seguimiento o renovación, según corresponda, efectuadas por empresas acreditadas, las cuales sólo podrán ser contratadas nuevamente, luego de un (1) año desde el último servicio prestado al titular de actividad minera.

64.3 Cumplimiento de las medidas de cierre progresivo en los plazos y condiciones establecidos en el Plan de Cierre de Minas aprobado.

La pérdida de cualquiera de estas tres (3) condiciones acarrea la cancelación automática del descuento en el monto anual de la garantía, estando el titular de actividad minera obligado a abonar la diferencia correspondiente al monto total de la garantía, en un plazo no mayor a sesenta (60) días desde la fecha en que perdió alguna de las condiciones indicadas.

TÍTULO V Fiscalización del plan de cierre de minas y sanciones Artículos 65 a 70
ARTÍCULO 65 Órgano fiscalizador

De conformidad con el artículo 4 de la Ley, la Dirección General de Minería tiene a su cargo la responsabilidad de fiscalizar el cumplimiento de las acciones y montos comprometidos en los Planes de Cierre de Minas, según la normatividad vigente, siempre que esta función no haya sido transferida conforme al proceso de descentralización de la gestión pública.

ARTÍCULO 66 Procedimiento en casos de no presentación del Plan de Cierre

En caso que el titular de actividad minera incumpla con la presentación del Plan de Cierre de Minas para su revisión y eventual aprobación por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, la Dirección General de Minería procederá de la siguiente manera:

66.1. Se notificará al titular de actividad minera para que en un plazo no mayor de cinco (5) días de recibida la notificación, sustente ante la Dirección General de Minería, con las pruebas correspondientes, las razones de su no presentación.

66.2. De ser satisfactoria la sustentación, se otorgará un plazo máximo de seis (6) meses, a fin de que el obligado cumpla con presentar el Plan de Cierre de Minas. Sin perjuicio de ello, el titular deberá constituir la garantía provisional señalada en el artículo 53 del presente Reglamento. Se procederá igual en el caso que la sustentación del titular de actividad minera no fuera satisfactoria, en cuyo caso además se impondrán las sanciones que corresponda.

66.3. Transcurrido el plazo otorgado se verificará el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior. De verificarse en su momento que la garantía provisional no fue constituida de conformidad con lo señalado en el numeral anterior, o que el Plan de Cierre de Minas no hubiera sido presentado ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, se sancionará al titular de actividad minera con las multas indicadas en el cuadro siguiente, pudiendo otorgarse un plazo adicional máximo de hasta sesenta (60) días.

TITULARES DE ACTIVIDAD MINERA SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO EN LA PRESENTACIÓN DEL PLAN DE CIERRE O POR LA NO CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA EN EL PLAZO Y TÉRMINOS DISPUESTOS SANCIÓN POR PRIMERA REITERANCIA EN LA INFRACCIÓN COMETIDA SANCIÓN POR SEGUNDA REITERANCIA EN LA INFRACCIÓN COMETIDA
Capacidad instalada de producción y/o beneficio (incluye refinerías y fundiciones) superior a 5,000 toneladas/día 150 UIT 250 UIT 350 UIT
Capacidad instalada de producción y/o beneficio inferior a 5,000 toneladas/día y superior a 2,000 toneladas/día 75 UIT 125 UIT 160 UIT
Capacidad instalada de producción y/o beneficio menor a 2,000 toneladas/día 15 UIT 25 UIT 35 UIT
Minería no metálica 15 UIT 25 UIT 35 UIT
Exploración minera 15 UIT 25 UIT 35 UIT

66.4. Vencido el plazo se verificará el cumplimiento de la medida dispuesta. De mantenerse el incumplimiento, la Dirección General de Minería ordenará la paralización de las operaciones mineras hasta que el titular cumpla con la presentación del Plan de Cierre de Minas, pudiendo disponer adicionalmente:

  1. El pago de una multa según corresponda, de acuerdo a lo establecido en el numeral anterior.

  2. La suspensión de los permisos de operación o exploración otorgados, según corresponda.

  3. El no otorgamiento de concesión de beneficio en cualquier operación minera dentro del territorio nacional.

ARTÍCULO 66-A Consecuencias de la no constitución de garantía en su oportunidad

Los titulares de actividad minera que no cumplan con la obligación de constituir la garantía que corresponda o no la renueven, tanto en el importe, en la oportunidad como en la forma que señale el presente Reglamento, son sancionados con una multa equivalente al uno por mil (1/1000, un milésimo) del monto de la garantía no constituida, más el total de los intereses moratorios aplicados a cada día de retraso, aplicando las Tasas Activas que correspondan (TAMN o TAMEX) publicadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

Si el incumplimiento excediera a los treinta días calendario de la fecha en que debió constituirla, se aplica una sanción adicional de uno por cien (1/100, un centésimo). La sanción que corresponda es aprobada mediante Resolución Directoral y se origina sin perjuicio a la paralización de las actividades señaladas en el artículo 47 del presente Reglamento”.(*)

ARTÍCULO 67 Frecuencia de las inspecciones de fiscalización

La fiscalización del cumplimiento de las acciones e inversiones detalladas en el cronograma del Plan de Cierre de Minas de una unidad minera, se realizará con la frecuencia de inspecciones que se determine en el Programa Anual de Fiscalización, al menos una vez al año. Las inspecciones podrán ser más frecuentes, conforme se acerque el final de la vida útil de la unidad minera.

ARTÍCULO 68 Procedimiento en casos de retraso en la ejecución del cronograma y de diferencia en el monto de ejecución del Plan de Cierre

Si durante la fiscalización se detecta un retraso en la ejecución del cronograma del Plan de Cierre de Minas aprobado, o una diferencia mayor a la establecida en el artículo 43 del presente Reglamento, se procederá de la siguiente manera:

68.1. El fiscalizador dejará constancia del retraso o la diferencia detectada en la ejecución del presupuesto, en el acta respectiva.

68.2. El titular de actividad minera en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de recibida la notificación del resultado de la inspección, deberá efectuar el descargo correspondiente ante la Dirección General de Minería, con las pruebas que sean pertinentes.

68.3. De ser satisfactoria la sustentación, se otorgará un plazo máximo de tres (3) meses, a fin que el obligado cumpla con ejecutar las acciones retrasadas, sin perjuicio de la ejecución oportuna de las demás medidas consideradas en el cronograma aprobado. Se procederá de igual forma en el caso que la sustentación no fuera satisfactoria, debiendo además, sancionarse al titular de actividad minera con una multa equivalente al treinta por ciento (30%) del monto total presupuestado para las acciones retrasadas. Igual plazo será considerado para que el titular de actividad minera cumpla con abonar la diferencia del monto de la garantía faltante. En caso que la sustentación de dicha diferencia no sea satisfactoria, se aplicará la sanción indicada, sobre el monto faltante.

68.4. Transcurrido el plazo otorgado se realizará la inspección respectiva.

68.5. De verificarse que se mantiene el retraso o incumplimiento en cualquiera de los casos señalados en el numeral 67.3, se sancionará al titular de actividad minera con una multa equivalente al treinta (30%) del monto total presupuestado para las acciones retrasadas o de déficit de la garantía y se otorgará un plazo adicional de dos (2) meses para su cumplimiento.

68.6. Vencido el plazo adicional se realizará la inspección correspondiente, procediéndose de la siguiente manera:

  1. De mantenerse el retraso en el cumplimiento del cronograma aprobado, la autoridad competente ordenará la paralización de operaciones mineras hasta que el titular de actividad minera cumpla con las medidas dispuestas. Transcurrido el plazo máximo de los tres (3) años señalados en el artículo 34 o el plazo adicional establecido por la autoridad competente, el que sea menor, sin que se haya cumplido con la debida ejecución de las medidas dispuestas en el Plan de Cierre de Minas, la Dirección General de Minería declarará incumplido el Plan de Cierre de Minas y procederá a ejecutar la garantía según lo establecido en el artículo 59 del presente Reglamento.

  2. En caso de cierre final o de incumplimiento en el abono del monto de la garantía faltante, la Dirección General de Minería podrá iniciar las acciones legales correspondientes en la vía judicial.

ARTÍCULO 69 Otras infracciones

Cualquier otra infracción a las normas establecidas en el presente Reglamento y las normas ambientales relacionadas con el Plan de Cierre de Minas será sancionada de acuerdo a la escala de multas del Ministerio de Energía y Minas.

ARTÍCULO 70 Medidas cautelares

La autoridad competente está facultada para imponer las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar el debido cumplimiento de los Planes de Cierre de Minas y del objetivo del presente Reglamento.

TÍTULO VI Adecuación de componentes a la normatividad ambiental Artículo 71
ARTÍCULO 71 Adecuación de componentes

Por única vez y de manera excepcional, el/la Titular Minero/a de un proyecto o actividad en curso que, a la fecha de publicación de la presente norma, cuente con un instrumento de gestión ambiental vigente y haya construido componentes o realizado modificaciones al proyecto, en cualquier etapa de la actividad minera, sin haber obtenido de manera previa la aprobación correspondiente, puede presentar un Plan Ambiental Detallado (PAD) ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (DGAAM) del Ministerio de Energía y Minas (MEM), a fin de que esta determine su viabilidad técnica y ambiental. Para ello se deberá considerar lo siguiente:

71.1 Comunicación a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros y a la Autoridad de Supervisión y Fiscalización Ambiental

El/La Titular Minero/a deberá comunicar a la DGAAM del MEM y a la Autoridad de Supervisión y Fiscalización Ambiental (OEFA) el hecho descrito en el párrafo precedente en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la presente norma, describiendo y detallando los componentes construidos o las modificaciones realizadas sin aprobación, presentando la ubicación de estos en coordenadas UTM (WGS 84), así como las fotografías fechadas en las cuales se aprecie el componente, la modificación o actividad en toda su extensión, de tal manera que permita evidenciar su nivel de implementación, a fin de adecuar los mismos a la normativa ambiental, sin perjuicio de las sanciones que en el marco de su competencia, el Osinergmin o el OEFA, puedan imponer.

71.2 Solicitud de aprobación del PAD

Vencido el plazo de 30 días hábiles precisado en el numeral 71.1 del artículo 71 del presente reglamento, el/la Titular Minero/a contará con un plazo de ciento veinte (120) días hábiles para presentar el PAD ante la DGAAM del MEM. Para ello deberá considerar lo siguiente:

71.2.1 El PAD debe ser elaborado por una consultora inscrita en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales.

71.2.2 El PAD debe contener la estructura mínima recogida en el Anexo I que forma parte integrante del presente Reglamento.

71.2.3 La solicitud de aprobación del PAD debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Presentación de la solicitud de aprobación del PAD, conteniendo la siguiente información (según aplique) de acuerdo al Formato del presente Reglamento: dependencia a la que se dirige la solicitud; código Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA); número de recibo de pago de acuerdo al TUPA, fecha de pago; nombre o razón social del solicitante; número de Documento Nacional de Identidad (DNI) o Carne de Extranjería (CE) o Pasaporte o número de Registro Único de Contribuyente (RUC); inscripción en Sunarp; datos del representante legal (nombre, número de DNI, CE o pasaporte); inscripción en Sunarp del poder que le faculta para el procedimiento; domicilio legal del solicitante (distrito, provincia, departamento); correo electrónico, teléfono; motivo de la solicitud (objeto y fundamento); relación de documentos y anexos que se acompaña.

  2. Un (1) ejemplar en físico y dos (2) ejemplares en medio magnético del PAD. Se pide dicha cantidad toda vez que, de corresponder, el mismo documento será necesario notificar a las entidades indicadas en el numeral 71.2.5 del presente reglamento en el ámbito de su competencia.

  3. Copia del cargo de presentación de la comunicación cursada a la Autoridad de Supervisión y Fiscalización Ambiental (OEFA), referida en el numeral 71.1 del artículo 71 del presente Reglamento.

    71.2.4 La admisión a trámite del PAD se sujeta a lo dispuesto en el artículo 136 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

    71.2.5 Inmediatamente después de admitida a trámite la solicitud de aprobación del PAD, en caso los componentes construidos, se localicen al interior de un Área Natural Protegida o en su correspondiente Zona de Amortiguamiento o en un Área de Conservación Regional, la DGAAM del MEM deberá solicitar la opinión técnica favorable del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas - SERNANP. De igual forma cuando las actividades se encuentren relacionadas con el recurso hídrico se debe solicitar la opinión técnica favorable de la Autoridad Nacional del Agua - ANA. Dichas opiniones técnicas deben ser consideradas en la resolución que emita la DGAAM del MEM.

    71.3 Procedimiento de evaluación del PAD

    71.3.1 Créase el procedimiento administrativo para la evaluación del PAD, el cual estará a cargo de la DGAAM del MEM.

    71.3.2 El procedimiento administrativo para la evaluación del PAD es uno de evaluación previa sujeto a silencio negativo.

    71.3.3 El procedimiento administrativo para la evaluación del PAD se desarrollará en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de admitida a trámite la solicitud de presentación del PAD por parte del/de la Titular Minero/a. De existir observaciones, ya sea por parte de la DGAAM del MEM o de las autoridades descritas en el numeral 71.2.5 del artículo 71 del presente reglamento, el/la Titular Minero/a tendrá un plazo máximo de diez (10) días hábiles para la subsanación correspondiente.

    71.3.4 Las autoridades mencionadas en el numeral 71.2.5 del presente reglamento cuentan con un plazo máximo de veinte (20) días hábiles para efectuar sus observaciones y siete (7) días hábiles para emitir su opinión final luego del levantamiento de observaciones.

    71.4 Consideraciones para la evaluación del PAD

    71.4.1 Para la evaluación del PAD, la DGAAM del MEM deberá verificar si el/la Titular Minero/a realizó la comunicación a la que se refiere el numeral 71.1 del artículo 71 del presente reglamento.

    Asimismo, el/la Titular Minero/a no debe haberse acogido al proceso de adecuación de operaciones establecido en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-EM. Sin embargo, excepcionalmente, aquellos titulares que se han acogido al mencionado proceso de adecuación pueden presentar su solicitud únicamente sobre los mismos componentes declarados en dicha oportunidad o sobre otros componentes que cuenten con medidas administrativas impuestas por el OEFA. Ello debe ser verificado por la DGAAM del MEM.

    71.4.2 La evaluación del PAD comprende la evaluación de los impactos y de la estabilidad del o los componentes construidos, así como las medidas de manejo ambiental ejecutadas y propuestas.

    71.4.3 La DGAAM del MEM aprueba el PAD, de ser técnica y ambientalmente viable y, en tanto se determine que incluye las medidas destinadas a corregir, adecuar, prevenir, mitigar, rehabilitar para llevar los impactos ambientales a niveles de aceptación tolerables, así como la eventual compensación y se asegure el cumplimiento de las normas que regulan el manejo de residuos sólidos, recursos hídricos, efluentes, emisiones, ruidos, suelos, conservación del patrimonio natural y cultural, construcción y otras que pudieran corresponder.

    Las opiniones técnicas deben ser consideradas en la resolución que emita la DGAAM del MEM.

    71.4.4 La aprobación del PAD faculta al titular a regularizar las autorizaciones que correspondan ante la Dirección General de Minería del MEM. Una vez ejecutadas las medidas del PAD no podrá ser modificado ni actualizado; el/la Titular Minero/a deberá incorporar sus componentes en la próxima actualización o modificación de su estudio ambiental, según corresponda.

    71.4.5 La DGAAM del MEM no aprobará el PAD si advierte que el componente construido o modificación realizada no resulta viable ambientalmente o constituye un riesgo grave para la salud de las personas.

    71.5 Consideraciones para la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización y la DGM

    71.5.1 En caso que los componentes construidos generen peligro inminente o alto riesgo al ambiente o la salud de las personas, la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización (OEFA u Osinergmin) puede imponer las medidas administrativas que correspondan en el marco de sus competencias, tales como el cierre o demolición de componentes, entre otros, que garanticen la rehabilitación del sitio, debiendo comunicar dicho hecho a la DGAAM del MEM.

    71.5.2 En caso se desapruebe el PAD o no se presente oportunamente, la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización (OEFA u Osinergmin), en el marco de sus competencias y funciones, puede imponer las medidas administrativas que correspondan, tales como el cierre, retiro o demolición de las infraestructuras realizadas, entre otras medidas, por cuenta y riesgo del Titular Minero/a, de conformidad con el marco normativo vigente.

    71.5.3 Para los supuestos descritos en los numerales 71.5.1 y 71.5.2, la Dirección General de Minería requerirá inmediatamente, la constitución de Garantía Provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto Supremo Nº 033-2005-EM.”(*)

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    Primera: Actividades de exploración

    La rehabilitación de áreas utilizadas para el desarrollo de las actividades de exploración minera que no están comprendidas en el segundo párrafo del artículo 8 del presente Reglamento, se rige por lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 038-98-EM, Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera y no está sujeto a garantía alguna.

    Segunda: Aprobación de guía técnica

    El Ministerio de Energía y Minas aprobará una guía para la elaboración y revisión de Planes de Cierre de Minas, en la cual se incluirán las recomendaciones, lineamientos y criterios técnicos que deben ser considerados para la elaboración y revisión de los Planes de Cierre a que se refiere la presente norma, en un plazo no mayor de treinta (30) días luego de publicado el presente Reglamento.

    Tercera: Aplicación del Reglamento

    El Ministerio de Energía y Minas podrá aprobar mediante Resolución Ministerial, las medidas técnicas y administrativas que sean necesarias a efectos del adecuado cumplimiento de la presente norma.

    Cuarta: Registro de Entidades Autorizadas a Elaborar Planes de Cierre de Minas

    Entiéndase que el Registro de Entidades Autorizadas a Elaborar Planes de Cierre de Minas, creado mediante Decreto Supremo Nº 016-2005-EM, comprende la habilitación de entidades autorizadas a elaborar Planes de Cierre para todas las actividades mineras indicadas en el artículo 2 del presente Reglamento.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera .- "Los Planes de Cierre aprobados antes de la vigencia de este Reglamento, se deberán adecuar a lo establecido por los artículos 9 y 11 de la Ley y sus modificatorias, así como a las disposiciones del presente Reglamento. Para este efecto, los titulares de actividad minera que cuenten con dichos Planes de Cierre aprobados, deben presentar sus respectivas modificaciones ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, para su revisión y aprobación a través del procedimiento de modificación de Plan de Cierre de Minas, en un plazo no mayor de doce (12) meses a partir de la fecha de publicación de este Reglamento.

    Segunda.- No están sujetos a sanción los titulares de actividad minera, que iniciaron operaciones antes de la aprobación del presente Reglamento y que a falta de éste, no hayan presentado el Plan de Cierre de Minas en el plazo indicado en la Ley, debiendo cumplir con presentar sus respectivos Planes de Cierre en el plazo máximo de un (1) año a partir de la publicación del presente Reglamento.

    Tercera.- A fin de determinar las medidas de rehabilitación ambiental más eficaces y acordes a la realidad específica de cada región, los Planes de Cierre de Minas de las unidades mineras con actividades de exploración en curso o en operación a la fecha de publicación del presente Reglamento a que se refiere la Ley Nº 28507, podrán ser presentados directamente por el titular minero sin el concurso de una persona jurídica inscrita en el Registro de entidades autorizadas para elaborar Planes de Cierre de Minas, a nivel de ingeniería conceptual sobre la base de la estructura y contenido establecidos en el Anexo I, en los aspectos que le sean aplicables. No se requiere incluir el presupuesto del Plan de Cierre en este documento, no obstante, sí deberá consignarse el tipo de garantía propuesta por el titular.

    El documento presentado será revisado por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a fin de formular las observaciones que estime pertinentes. Luego de formuladas las observaciones, el titular presentará el contenido detallado del Plan de Cierre de Minas a nivel de ingeniería de factibilidad o básica para cada una de las áreas, labores o instalaciones materia del Plan de Cierre de Minas, en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles. El contenido detallado deberá incluir el debido descargo o subsanación a las observaciones formuladas por la autoridad.

    El Plan de Cierre de Minas a nivel de ingeniería básica o de factibilidad también puede ser presentado en un solo acto y desde el inicio, en cuyo caso no serán de aplicación los párrafos precedentes. Debe ser elaborado en todos los casos, por una persona jurídica inscrita en el Registro de entidades autorizadas para elaborar Planes de Cierre de Minas y su presentación y evaluación está sujeta a los términos y procedimientos descritos en los artículos 12 y 13 del presente Reglamento.

    En el caso de titulares de actividad minera en operación que tengan un tiempo de vida útil menor a 3 años o se encuentren en la etapa de cierre final, la garantía deberá constituirse mediante aportes trimestrales, según la priorización y cronograma que apruebe la autoridad.

    La adecuación de los Planes de Cierre de Minas aprobados con anterioridad a la fecha de aprobación del presente Reglamento, se evalúa y aprueba de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13.

    El titular en operación que incumpla con la obligación de presentar el Plan de Cierre de Minas en el plazo establecido en la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 28090 modificada por Ley Nº 28507, quedará sujeto a los procedimientos y sanciones previstos en los artículos 17 y 66 del presente Reglamento.”(*)

    Cuarta.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 del presente Reglamento, en el caso de pequeños productores mineros y mineros artesanales, luego de evaluado el Plan de Cierre a nivel de ingeniería conceptual según los términos señalados en la Disposición Transitoria anterior, la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros procederá de la siguiente manera:

  4. Formulará en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, observaciones para que el titular minero presente el debido descargo o subsanación correspondiente en un plazo de hasta noventa (90) días hábiles, mediante un documento que incluya una descripción detallada de las condiciones actuales del lugar donde se desarrollan sus operaciones, de los objetivos de rehabilitación ambiental materia del Plan de Cierre, de las características finales de los componentes de cierre; la propuesta detallada de cierre de todos los componentes de las áreas, labores e instalaciones de su responsabilidad, de las medidas de mantenimiento y monitoreo post-cierre y del cronograma, presupuesto y garantías financieras, de acuerdo a la estructura y contenido específicos que determine la autoridad, en base al Anexo I y a los criterios indicados en la Guía de Cierre de Minas aprobada por el MEM.

  5. Recibida la documentación requerida en el inciso a), la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros emitirá en un plazo máximo de cuarenta (40) días hábiles, un informe de conformidad o recomendaciones de obligatorio acatamiento, a fin de que el titular presente el Plan de Cierre de Minas detallado a nivel de ingeniería de factibilidad o básica, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, siendo de aplicación en este momento, los términos y procedimientos descritos en los artículos 12 y 13 del presente Reglamento, con excepción de lo establecido en los numerales 13.1 y 13.2; siendo el numeral 13.4, de aplicación facultativa.

    El titular en operación que incumpla con la obligación de presentar el Plan de Cierre de Minas en el plazo establecido en la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 28090 modificada por Ley Nº 28507, quedará sujeto a los procedimientos y sanciones previstos en la Ley Nº 27651.

ANEXO I Tabla de contenido del plan de cierre de minas

Resumen ejecutivo

1.0 Introducción
1.1 Identificación del Proponente
1.2 Marco Legal
1.3 Ubicación del Proyecto
1.4 Historia del Proyecto
1.5 Objetivos del Cierre
1.6 Criterios del Cierre
2.0 Componentes del Cierre
2.1 Mina
2.2 Instalaciones de Procesamiento
2.3 Instalaciones de Manejo de Residuos
2.4 Instalaciones de Manejo de Agua
2.5 Áreas de Materiales de Préstamo
2.6 Otras Infraestructuras Relacionadas con el Proyecto
2.7 Vivienda y Servicios para el Trabajador
2.8 Fuerza de Trabajo y Obtención de Recursos
3.0 Condiciones Actuales del Sitio del Proyecto
3.1 Medio Ambiente Físico
3.2 Medio Ambiente Biológico
3.3 Medio Ambiente Socio-Económico y Cultural
4.0 Consultas durante la elaboración del Plan de Cierre
4.1 Identificación de Grupos de Interés
4.2 Consultas
5.0 Actividades de Cierre
5.1 Cierre Temporal
5.1.1 Desmantelamiento
5.1.2 Demolición, Salvamento y Disposición
5.1.3 Estabilización Física
5.1.4 Estabilización Geoquímica
5.1.5 Estabilización Hidrológica
5.1.6 Establecimiento de la Forma del Terreno
5.1.7 Revegetación
5.1.8 Rehabilitación de Habitats Acuáticos
5.1.9 Programas Sociales
5.2 Cierre Progresivo
5.2.1 Desmantelamiento
5.2.2 Demolición, Salvamento y Disposición
5.2.3 Estabilización Física
5.2.4 Estabilización Geoquímica
5.2.5 Estabilización Hidrológica
5.2.6 Establecimiento de la Forma del Terreno
5.2.7 Revegetación
5.2.8 Rehabilitación de Habitats Acuáticos
5.2.9 Programas Sociales
5.3 Cierre Final
5.3.1 Desmantelamiento
5.3.2 Demolición, Salvamento y Disposición
5.3.3 Estabilización Física
5.3.4 Estabilización Geoquímica
5.3.5 Estabilización Hidrológica
5.3.6 Establecimiento de la Forma del Terreno
5.3.7 Revegetación
5.3.8 Rehabilitación de Habitats Acuáticos
5.3.9 Programas Sociales
6.0 Mantenimiento y Monitoreo Post-Cierre
6.1 Actividades de Mantenimiento Post-Cierre
6.1.1 Mantenimiento Físico
6.1.2 Mantenimiento Geoquímico
6.1.3 Mantenimiento Hidrológico
6.1.4 Mantenimiento Biológico
6.2 Actividades de Monitoreo Post-Cierre
6.2.1 Monitoreo de Estabilidad Física
6.2.2 Monitoreo de Estabilidad Geoquímica
6.2.3 Monitoreo de Estabilidad Hidrológica
6.2.4 Monitoreo Biológico
6.2.5 Monitoreo Social
7.0 Cronograma, Presupuesto y Garantías
7.1 Cronograma Físico
7.1.1 Cronograma para la Rehabilitación Progresiva
7.1.2 Cronograma para la Rehabilitación Final
7.1.3 Cronograma para el Mantenimiento, Monitoreo y Vigilancia Post-Cierre
7.2 Presupuesto y Cronograma Financiero
7.2.1 Presupuesto para la Rehabilitación Progresiva
7.2.2 Presupuesto para la Rehabilitación Final
7.2.3 Presupuesto para el Post Cierre
7.2.4 Cronograma Financiero
7.3 Garantías Financieras

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