DECRETO SUPREMO N° 027-2015-SA - Aprueban Reglamento de la Ley N° 29414, Ley que establece los Derechos de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud
Fecha de disposición | 13 Agosto 2015 |
Fecha de publicación | 13 Agosto 2015 |
559146 NORMAS LEGALES Jueves 13 de agosto de 2015 /
El Peruano
para promover, proteger y defender los derechos
de las personas al acceso a los servicios de salud,
supervisando que las prestaciones sean otorgadas con
calidad, oportunidad, disponibilidad y aceptabilidad, con
independencia de quien las fi nancie, así como los que
correspondan en su relación de consumo con las IAFAS
e IPRESS, incluyendo aquellas previas y derivadas de
dicha relación; así como para conocer con competencia
primaria y alcance nacional, las presuntas infracciones a
las disposiciones relativas a la protección de los derechos
de los usuarios en su relación de consumo con la IPRESS
y/o IAFAS.
5.2. SUSALUD es competente también para identifi car
las cláusulas abusivas en los contratos o convenios que
suscriben las IAFAS con los asegurados o entidades
que los representen, según las disposiciones aplicables
de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor, con excepción de las pólizas de seguros
de las Empresas de Seguros bajo el control de la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones, sin perjuicio de la
protección al consumidor o usuario directamente afectado
respecto de la aplicación de la referida cláusula en el caso
en concreto.
5.3. SUSALUD velará por el cumplimiento de la
Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor y sus normas complementarias y conexas,
en materia de protección de los derechos de los usuarios
de los servicios de salud, por la falta de idoneidad de los
servicios ofrecidos por las IAFAS, IPRESS y UGIPRESS,
ejerciendo su potestad sancionadora en el marco de lo
establecido en el Decreto Legislativo N° 1158.
Artículo 6.- Competencias sobre IPRESS
SUSALUD es competente para supervisar que las
IPRESS cumplan con lo dispuesto en los artículos 67 y
68 del capítulo II, del título IV, de la Ley N° 29571, Código
de Protección y Defensa del Consumidor, referidos
a la protección de la salud y a la responsabilidad por
la prestación de los servicios de salud, ejerciendo su
potestad sancionadora de acuerdo a la normativa vigente.
Artículo 7.- Competencias sobre el Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo – SCTR
SUSALUD es competente para supervisar el
cumplimiento de las normas que protegen a los
consumidores del Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo, en materia referida a la cobertura y prestaciones
de salud, ejerciendo su potestad sancionadora de acuerdo
a la normativa vigente.
La Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones – SBS
e INDECOPI mantienen las facultades para actuar en la
vía administrativa en materias referidas a las prestaciones
económicas, como es el caso de las pensiones de
sobrevivencia, pensiones de invalidez, gastos de sepelio
u otros de similar naturaleza, dentro de su respectivo
ámbito de competencia.
Artículo 8.- Competencias sobre Empresas de
Seguros, SOAT y AFOCAT
SUSALUD es competente para supervisar el
cumplimiento de las normas que protegen a los
consumidores en las IAFAS – Empresas de Seguros,
incluidas las que oferten la cobertura del Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), así como
a las Asociaciones de Fondos Regionales y Provinciales
Contra Accidentes de Tránsito (AFOCAT), ejerciendo su
potestad sancionadora de acuerdo a lo establecido en el
La Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones – SBS
e INDECOPI, mantienen las facultades para actuar en la
vía administrativa, en materias referidas a las coberturas
para los casos de muerte, invalidez permanente,
incapacidad temporal y gastos de sepelio, dentro de
sus ámbitos de competencia, de acuerdo a la normativa
vigente.
Artículo 9.- Procedimientos asumidos por
SUSALUD
SUSALUD asume competencia sobre todos aquellos
actos u omisiones ocurridos a partir de la vigencia de la
presente norma, que constituyan presuntas infracciones a
las disposiciones relativas a la protección de los derechos
de los usuarios en su relación de consumo con las
instituciones bajo su ámbito de competencia, así como
aquellas previas o derivadas de ésta.
INDECOPI mantiene competencia sobre todos
aquellos actos u omisiones ocurridos antes de la vigencia
de la presente norma, en las materias señaladas en
el párrafo precedente, hasta su conclusión en la vía
administrativa, arbitral y/o sede judicial.
Artículo 10.- Aplicación del Código de Protección y
Defensa del Consumidor
Las disposiciones contenidas en la Ley N° 29571,
como en sus normas modifi catorias, complementarias y
conexas, referidas a presuntas infracciones a los derechos
de los consumidores, que se encuentren dentro de las
competencias transferidas a SUSALUD, se aplicarán
supletoriamente a las establecidas en el Reglamento de
Infracciones y Sanciones de SUSALUD.
Para todos los casos, el régimen de sanciones, criterios
de aplicación, graduación de las sanciones y demás
disposiciones procedimentales, son las establecidas en el
Reglamento de Infracciones y Sanciones de SUSALUD,
conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Aspectos no comprendidos en el
procedimiento de transferencia
No se encuentran comprendidos en el procedimiento
de transferencia el acervo documentario, los recursos
humanos, bienes y otros recursos que actualmente
disponga INDECOPI.
Las competencias asumidas por SUSALUD se
fi nancian con cargo a su presupuesto institucional.
1273842-1
Aprueban Reglamento de la Ley N° 29414,
Ley que establece los Derechos de las
Personas Usuarias de los Servicios de Salud
DECRETO SUPREMO
Nº 027-2015-SA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Perú establecen que la defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad son el fi n supremo de la sociedad y
del Estado; y que el Estado determina la política nacional
de salud. El Poder Ejecutivo norma y supervisa su
aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla
en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos
el acceso equitativo a los servicios de salud;
Que, los numerales I y II del Título Preliminar de la
Ley Nº 26842, Ley General de Salud, señalan que la
salud es condición indispensable del desarrollo humano y
medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y
colectivo, por lo que la protección de la salud es de interés
público, siendo responsabilidad del Estado regularla,
vigilarla y promoverla;
Que, el artículo 123 de la precitada ley, modifi cada
por la Única Disposición Complementaria Modifi catoria
del Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización
y Funciones del Ministerio de Salud, dispone que el
Ministerio de Salud es la Autoridad de Salud de nivel
nacional. Como organismo del Poder Ejecutivo tiene a
su cargo la formulación, dirección y gestión de la política
de salud y actúa como la máxima autoridad normativa en
materia de salud;
Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio
de Salud, establece que es función rectora del Ministerio
de Salud, formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar,
supervisar y evaluar la política nacional y sectorial de
promoción de la salud, prevención de enfermedades,
recuperación y rehabilitación en salud, bajo su
competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno;
Que, mediante Ley Nº 29414, Ley que Establece
los Derechos de las Personas Usuarias de los
Servicios de Salud, se modificó diversos artículos de
NL20150813.pdf 24 8/13/2015 8:23:03 AM
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