DECRETO SUPREMO N° 027-2015-SA - Aprueban Reglamento de la Ley N° 29414, Ley que establece los Derechos de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud

Fecha de disposición13 Agosto 2015
Fecha de publicación13 Agosto 2015
559146 NORMAS LEGALES Jueves 13 de agosto de 2015 /
El Peruano
para promover, proteger y defender los derechos
de las personas al acceso a los servicios de salud,
supervisando que las prestaciones sean otorgadas con
calidad, oportunidad, disponibilidad y aceptabilidad, con
independencia de quien las f‌i nancie, así como los que
correspondan en su relación de consumo con las IAFAS
e IPRESS, incluyendo aquellas previas y derivadas de
dicha relación; así como para conocer con competencia
primaria y alcance nacional, las presuntas infracciones a
las disposiciones relativas a la protección de los derechos
de los usuarios en su relación de consumo con la IPRESS
y/o IAFAS.
5.2. SUSALUD es competente también para identif‌i car
las cláusulas abusivas en los contratos o convenios que
suscriben las IAFAS con los asegurados o entidades
que los representen, según las disposiciones aplicables
de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor, con excepción de las pólizas de seguros
de las Empresas de Seguros bajo el control de la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones, sin perjuicio de la
protección al consumidor o usuario directamente afectado
respecto de la aplicación de la referida cláusula en el caso
en concreto.
5.3. SUSALUD velará por el cumplimiento de la
Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor y sus normas complementarias y conexas,
en materia de protección de los derechos de los usuarios
de los servicios de salud, por la falta de idoneidad de los
servicios ofrecidos por las IAFAS, IPRESS y UGIPRESS,
ejerciendo su potestad sancionadora en el marco de lo
establecido en el Decreto Legislativo N° 1158.
Artículo 6.- Competencias sobre IPRESS
SUSALUD es competente para supervisar que las
IPRESS cumplan con lo dispuesto en los artículos 67 y
68 del capítulo II, del título IV, de la Ley N° 29571, Código
de Protección y Defensa del Consumidor, referidos
a la protección de la salud y a la responsabilidad por
la prestación de los servicios de salud, ejerciendo su
potestad sancionadora de acuerdo a la normativa vigente.
Artículo 7.- Competencias sobre el Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo – SCTR
SUSALUD es competente para supervisar el
cumplimiento de las normas que protegen a los
consumidores del Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo, en materia referida a la cobertura y prestaciones
de salud, ejerciendo su potestad sancionadora de acuerdo
a la normativa vigente.
La Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones – SBS
e INDECOPI mantienen las facultades para actuar en la
vía administrativa en materias referidas a las prestaciones
económicas, como es el caso de las pensiones de
sobrevivencia, pensiones de invalidez, gastos de sepelio
u otros de similar naturaleza, dentro de su respectivo
ámbito de competencia.
Artículo 8.- Competencias sobre Empresas de
Seguros, SOAT y AFOCAT
SUSALUD es competente para supervisar el
cumplimiento de las normas que protegen a los
consumidores en las IAFAS – Empresas de Seguros,
incluidas las que oferten la cobertura del Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), así como
a las Asociaciones de Fondos Regionales y Provinciales
Contra Accidentes de Tránsito (AFOCAT), ejerciendo su
potestad sancionadora de acuerdo a lo establecido en el
La Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones – SBS
e INDECOPI, mantienen las facultades para actuar en la
vía administrativa, en materias referidas a las coberturas
para los casos de muerte, invalidez permanente,
incapacidad temporal y gastos de sepelio, dentro de
sus ámbitos de competencia, de acuerdo a la normativa
vigente.
Artículo 9.- Procedimientos asumidos por
SUSALUD
SUSALUD asume competencia sobre todos aquellos
actos u omisiones ocurridos a partir de la vigencia de la
presente norma, que constituyan presuntas infracciones a
las disposiciones relativas a la protección de los derechos
de los usuarios en su relación de consumo con las
instituciones bajo su ámbito de competencia, así como
aquellas previas o derivadas de ésta.
INDECOPI mantiene competencia sobre todos
aquellos actos u omisiones ocurridos antes de la vigencia
de la presente norma, en las materias señaladas en
el párrafo precedente, hasta su conclusión en la vía
administrativa, arbitral y/o sede judicial.
Artículo 10.- Aplicación del Código de Protección y
Defensa del Consumidor
Las disposiciones contenidas en la Ley N° 29571,
como en sus normas modif‌i catorias, complementarias y
conexas, referidas a presuntas infracciones a los derechos
de los consumidores, que se encuentren dentro de las
competencias transferidas a SUSALUD, se aplicarán
supletoriamente a las establecidas en el Reglamento de
Infracciones y Sanciones de SUSALUD.
Para todos los casos, el régimen de sanciones, criterios
de aplicación, graduación de las sanciones y demás
disposiciones procedimentales, son las establecidas en el
Reglamento de Infracciones y Sanciones de SUSALUD,
conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Aspectos no comprendidos en el
procedimiento de transferencia
No se encuentran comprendidos en el procedimiento
de transferencia el acervo documentario, los recursos
humanos, bienes y otros recursos que actualmente
disponga INDECOPI.
Las competencias asumidas por SUSALUD se
f‌i nancian con cargo a su presupuesto institucional.
1273842-1
Aprueban Reglamento de la Ley N° 29414,
Ley que establece los Derechos de las
Personas Usuarias de los Servicios de Salud
DECRETO SUPREMO
Nº 027-2015-SA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, los artículos 1 y 9 de la Constitución Política del
Perú establecen que la defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad son el f‌i n supremo de la sociedad y
del Estado; y que el Estado determina la política nacional
de salud. El Poder Ejecutivo norma y supervisa su
aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla
en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos
el acceso equitativo a los servicios de salud;
Que, los numerales I y II del Título Preliminar de la
salud es condición indispensable del desarrollo humano y
medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y
colectivo, por lo que la protección de la salud es de interés
público, siendo responsabilidad del Estado regularla,
vigilarla y promoverla;
Que, el artículo 123 de la precitada ley, modif‌i cada
por la Única Disposición Complementaria Modif‌i catoria
del Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización
y Funciones del Ministerio de Salud, dispone que el
Ministerio de Salud es la Autoridad de Salud de nivel
nacional. Como organismo del Poder Ejecutivo tiene a
su cargo la formulación, dirección y gestión de la política
de salud y actúa como la máxima autoridad normativa en
materia de salud;
Que, el literal a) del artículo 5 del Decreto Legislativo
Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio
de Salud, establece que es función rectora del Ministerio
de Salud, formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar,
supervisar y evaluar la política nacional y sectorial de
promoción de la salud, prevención de enfermedades,
recuperación y rehabilitación en salud, bajo su
competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno;
Que, mediante Ley Nº 29414, Ley que Establece
los Derechos de las Personas Usuarias de los
Servicios de Salud, se modificó diversos artículos de
NL20150813.pdf 24 8/13/2015 8:23:03 AM

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