DECRETO SUPREMO N° 021-2015-EM - Modifican el Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por D.S. Nº 03-94-EM

Fecha de disposición17 Julio 2015
Fecha de publicación17 Julio 2015
557493
NORMAS LEGALES
Viernes 17 de julio de 2015
El Peruano
/
014-92-EM, establece que el Ministerio de Energía y Minas
podrá autorizar áreas de no admisión de petitorios al Instituto
Geológico, Minero y Metalúrgico – INGEMMET, por plazos
máximos de cinco (5) años calendario, con la f‌i nalidad de
que dicha institución realice trabajos de prospección minera
regional, respetando derechos adquiridos y áreas colindantes
a las zonas arqueológicas del país;
Que, por Decreto Supremo Nº 036-2013-EM, publicado
en el Diario Of‌i cial El Peruano el 3 de octubre de 2013,
se declaran Áreas de No Admisión de Petitorios Mineros
a las áreas denominadas “Pampa Grande” y “Cahuacho”,
ubicadas en los departamentos de La Libertad y Arequipa,
por el plazo de dos años y un año, respectivamente;
Que, la Presidenta del Consejo Directivo del Instituto
Geológico, Minero y Metalúrgico – INGEMMET, mediante
Escrito N° 2467610, solicitó al Ministerio de Energía y
Minas la expedición de un decreto supremo que amplíe
el plazo del Área de No Admisión de Petitorios Mineros –
ANAP PAMPA GRANDE, a f‌i n de continuar con los trabajos
de prospección minera regional;
Que, mediante Informe Nº 332-2015-MEM/DGM/DNM,
la Dirección General de Minería emitió opinión favorable
al pedido realizado por el Instituto Geológico, Minero y
Metalúrgico – INGEMMET, conforme al citado escrito;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del
DECRETA:
Artículo 1.- Ampliación del plazo establecido en
ANAP PAMPA GRANDE
Amplíese por dos (2) años calendario adicionales, el
plazo establecido en el artículo 2 del Decreto Supremo
Nº 036-2013-EM, respecto al Área de No Admisión de
Petitorios PAMPA GRANDE, de 8,700 hectáreas, ubicada
en los distritos de Agallpampa y Usquil en la provincia
de Otuzco del departamento de La Libertad, con la
f‌i nalidad que el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico
– INGEMMET continúe con la ejecución de los trabajos de
prospección minera regional sobre la ANAP.
Artículo 2.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la
Ministra de Energía y Minas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis
días del mes de julio del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
ROSA MARÍA ORTIZ RÍOS
Ministra de Energía y Minas
1264292-2
Modifican el Reglamento de Diversos
General de Minería, aprobado por D.S. Nº
03-94-EM
DECRETO SUPREMO
Nº 021-2015-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el artículo 43 del Texto Único
Decreto Supremo Nº 014-92-EM, todo concesionario que
realice perforaciones dentro del territorio nacional, podrá
disponer libremente hasta del cincuenta por ciento longitudinal
de cada tramo de testigos y/o muestras que obtenga de
sus perforaciones, estando obligado a llevar un archivo del
cincuenta por ciento de las muestras y testigos restantes, que
permita su fácil identif‌i cación y ubicación en el terreno;
Que, el artículo 71 del Reglamento de Diversos Títulos
aprobado por Decreto Supremo Nº 03-94-EM, modif‌i cado
mediante Decreto Supremo Nº 010-2013-EM, establece
que el archivo de muestreos y/o testigos, se llevará en
las actividades de exploración, propiamente dichas y en
las actividades de explotación minera, cuando se requiera
prolongar la vida y/o incrementar los recursos minables y
debe contener los datos y la información que objetivamente
permita identif‌i car sus componentes, ubicación del lugar
donde fueron obtenidos, así como del entorno geológico
donde se realizaron las perforaciones, disponiéndose
además que la información correspondiente debe ser
puesta a disposición del Ministerio de Energía y Minas, a
través de la Declaración Anual Consolidada (DAC);
Que, el objetivo del artículo 43 del Texto Único
físicos de muestreos y/o testigos relativos a la etapa de
exploración, debiendo ser conservado y acompañado de la
información técnica que permita su identif‌i cación;
Que, por lo tanto, la obligación de llevar archivos de
muestreos y/o testigos debe darse sólo en la etapa de
exploración y no en aquéllas que se realicen durante
las actividades de explotación minera, para prolongar la
vida útil de la mina y/o incrementar los recursos minables,
teniendo en cuenta que dichas áreas ya han sido estudiadas
y la autoridad cuenta con la información, siendo necesario
derogar el Decreto Supremo Nº 010-2013-EM y emitir un
nuevo dispositivo legal que así lo regule, debiéndose precisar,
que la información requerida, será puesta en conocimiento
de la autoridad minera a partir de la Declaración Anual
Consolidada del año 2015, presentada en el año 2016.
Que, por otro lado, resulta necesario que los titulares de
las concesiones mineras que se extingan presenten toda la
información de muestreos y/o testigos realizados, incluyendo
mineralización y leyes por tramos de la perforación, con la
f‌i nalidad de enriquecer la Carta Geológica Nacional;
De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la
Constitución Política del Perú y el numeral 3 del artículo
DECRETA:
Artículo 1.- Modif‌i cación del artículo 71 del
Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único
Decreto Supremo Nº 03-94-EM
Modifíquese el artículo 71 del Reglamento de Diversos
Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 03-94-EM,
cuyo texto será el siguiente:
“Artículo 71.- Archivo de muestreos y/o testigos
71.1. El archivo de muestreos y/o testigos a que se
ref‌i ere el artículo 43 de la Ley se llevará en la etapa de
exploración.
El titular de la actividad minera tiene la obligación
de llevar el archivo físico desde el inicio de la etapa de
exploración hasta el inicio de la etapa de producción o
hasta la extinción de la concesión minera, lo que ocurra
primero.
71.2. El archivo de muestreos y/o testigos deberá
contener la siguiente información:
1. Concesión minera: Denominación y ubicación
geopolítica y catastral de la concesión minera y del
proyecto de exploración.
2. Perforación realizada: Datos de ubicación física del
sondaje de perforación o de la toma de muestra, según
el caso: lugar, paraje, distrito, provincia, departamento,
coordenadas UTM, indicando Datum y señalando su
rumbo, inclinación, profundidad, diámetro y método de
perforación (diamantina o RCD).
3. Geología de superf‌i cie: Datos referidos a
observaciones geológicas, especialmente tipo de
roca, alteración, mineralogía, dataciones, regolito, y
observaciones de vetas o cuerpos, estructura, entre otros.
4. Geoquímica de superf‌i cie: Datos de análisis
geoquímico de sedimentos.
5. Vetas af‌l orantes: datos de orientación, tamaño y
mineralogía de vetas.
6. Ubicación física actualizada del archivo físico de
testigos de perforación.
71.3 El titular de la actividad minera antes mencionado
debe poner en conocimiento del Ministerio de Energía y
Minas, la información referida en el numeral 71.2, a través
del formato que se apruebe por Resolución Directoral de
la Dirección General de Minería. La información indicada
tendrá el carácter de conf‌i dencial y será presentada en el

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