Decreto Supremo Nº 019-2015-MINAGRI. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento para la Gestión de Fauna Silvestre

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1 Objeto

El Reglamento tiene por objeto regular y promover la gestión de Fauna Silvestre, previsto en la Ley Nº 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, en lo referente a:

  1. Los recursos de fauna silvestre.

  2. La diversidad biológica de fauna silvestre, incluyendo los recursos genéticos asociados.

ARTÍCULO 2 Finalidad

El Reglamento tiene por finalidad promover la conservación, la protección, el incremento y el uso sostenible de los recursos de fauna silvestre.

ARTÍCULO 3 Ámbito de aplicación

El Reglamento se aplica a las diferentes personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, vinculadas a la gestión de fauna silvestre, al aprovechamiento sostenible de los recursos de fauna silvestre, y a las actividades vinculadas a la fauna silvestre y conexas, en todo el territorio nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.

ARTÍCULO 4 Acrónimos

Para los efectos del presente Reglamento se considera lo siguiente:

ANP: Área Natural Protegida

ARFFS: Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre

CGFFS: Comités de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre

CITES: Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres

CMS: Convención sobre la Conservación de Especies Migratorias de Animales Silvestres

GTFS: Guía de Transporte de Fauna Silvestre

MEF: Ministerio de Economía y Finanzas

MINAM: Ministerio del Ambiente

MINSA: Ministerio de Salud

OSINFOR: Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre

OVM: Organismos Vivos Modificados

PCC: Programa de Compensaciones para la Competitividad

SENASA: Servicio Nacional de Sanidad Agraria

SERFOR: Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre

SERNANP: Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado

SINAFOR: Sistema Nacional de Gestión. Forestal y de Fauna Silvestre

SINANPE: Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado

SNIFFS: Sistema Nacional de Información Forestal y de Fauna Silvestre

SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos

UGFFS: Unidad de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre

UICN: Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza

UIT: Unidad Impositiva Tributaria

ARTÍCULO 5 Glosario de términos

Para los efectos del Reglamento se consideran las definiciones siguientes:

5.1 Aprovechamiento sostenible .- Utilización de los bienes y servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre, a través de instrumentos de gestión, de un modo y a un ritmo que no ocasione su disminución a largo plazo, con lo cual se mantienen las posibilidades de satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones presentes y futuras.

5.2 Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre: Órgano competente del gobierno regional que cumple las funciones en materia forestal y de fauna silvestre.

5.3 Captura .- Acción de obtener especímenes vivos de fauna silvestre de su hábitat o medio natural. Para los efectos de esta norma, se incluye la acción de recolección de huevos y/o estadios inmaduros.

5.4 Cautiverio/cautividad .- Mantenimiento de especímenes de fauna silvestre fuera de su hábitat natural, en medios controlados, limitados por barreras físicas.

5.5 Caza .- Acción y/o intento de perseguir, acechar, matar o disparar a un animal silvestre.

5.6 Centro de comercialización .- Establecimiento en el cual se comercializa especímenes, productos o sub-productos de fauna silvestre al estado natural o con proceso de transformación primaria.

5.7 Centro de rescate .- Instalaciones públicas o privadas para el mantenimiento temporal de especímenes de fauna o flora silvestre provenientes de decomisos o hallazgos realizados por la ARFFS, para la recuperación de sus condiciones de salud y bienestar, procurando su posterior translocación a su hábitat natural o ser entregados en custodia a los centros de cría en cautividad de fauna silvestre o viveros, según corresponda.

5.8 Centro de transformación .- Instalación industrial o artesanal de procesamiento, que utiliza como materia prima un espécimen de fauna silvestre, en cuyo caso se dice que realiza la primera transformación del recurso, o un producto de primera transformación, en cuyo caso se dice que realiza la transformación secundaria.

5.9 Cinegética .- Se refiere al arte de la caza.

5.10 Cobro de presa .- Recuperar una presa abatida por un cazador, la misma que puede ser realizada por el propio cazador o por un perro de caza.

5.11 Conservación .- Es la gestión de la utilización de la biósfera por el ser humano a efectos que produzca el mayor y sostenido beneficio para las generaciones actuales y mantenga su potencialidad para satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones futuras.

5.12 Control biológico .- Es aquel que se realiza mediante el uso de organismos vivos, con el objeto de reducir las poblaciones de especies consideradas dañinas o potencialmente dañinas.

5.13 Depósitos o centros de acopio .- Establecimientos en los cuales se almacenan especímenes, productos o subproductos de flora o fauna silvestre al estado natural o con proceso de transformación primaria, con el fin de ser comercializados directamente o transportados a un nuevo destino para su posterior comercialización.

5.14 Especie clave .- Especie que tiene un efecto desproporcionado sobre su medio ambiente, con relación a su abundancia. Las especies claves son críticamente importantes para mantener el equilibrio ecológico y la diversidad de especies en un ecosistema.

5.15 Especie endémica .- Toda especie cuyo rango de distribución natural está limitado a una zona geográfica restringida, no teniendo distribución natural fuera de ella.

5.16 Especie exótica .- Toda especie cuyas poblaciones silvestres no se distribuyen en forma natural en un ámbito geográfico determinado, pudiendo tratarse de una región, país o continente, habiéndose desarrollado en condiciones ecológicas diferentes; por tanto, originalmente no forman parte de los procesos ecológicos de los ecosistemas presentes en el ámbito geográfico del área o zona donde ha sido introducida generalmente por factores antropogénicos, en forma intencional o fortuita.

5.17 Especie exótica invasora .- Toda especie exótica que sobrevive, se reproduce, establece y dispersa con éxito en la nueva región geográfica, amenazando ecosistemas, especies y hábitats, salud pública o actividades productivas.

5.18 Especie nativa .- Toda especie cuyas poblaciones silvestres se distribuyen de manera natural en un ámbito geográfico determinado, pudiendo ser una región, país o continente. Forma parte de los procesos ecológicos de los ecosistemas presentes en el ámbito geográfico del país.

5.19 Especies amenazadas: Especies categorizadas en peligro crítico, en peligro y vulnerable, conforme a la clasificación oficial.

5.20 Espécimen .- Todo ejemplar de flora o fauna silvestre, vivo o muerto, así como cualquier parte o derivado fácilmente identificable.

5.21 Hábitats críticos.- Los hábitats críticos se refieren a aquellas áreas específicas dentro del rango normal de distribución de una especie o población de una especie con condiciones particulares que son esenciales para su sobrevivencia, y que requieren manejo y protección especial; esto incluye tanto aspectos ecológicos como biofísicos, tales como cobertura vegetal y otras condiciones naturales, disponibilidad de recursos alimenticios o para anidación, entre otros.

5.22 Incentivos.- Estímulos que tienen como finalidad motivar mejoras en el entorno del sector forestal y de fauna silvestre, incrementar la producción, mejorar los rendimientos o promover la adopción de determinadas prácticas por los administrados. El otorgamiento de incentivos no implica otorgamiento de recursos, subvenciones o similares por parte del Estado.

5.23 Ley: Ley Nº 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre.

5.24 Manejo.- Es la ciencia y arte de manipular las características e interacciones de las poblaciones de flora y fauna silvestre y sus hábitats, con la finalidad de satisfacer las necesidades humanas, asegurando la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos.

5.25 Muestra de la presa .- Acción que realiza un perro detectando una presa y señalando su ubicación al cazador que ejerce la actividad.

5.26 Patrimonio : Patrimonio Forestal y de Fauna Silvestre de la Nación.

5.27 Plantel genético o reproductor .- Conjunto de especímenes de flora o fauna silvestre extraídos del medio natural o de la reproducción ex situ, utilizados para su diseminación o reproducción, respectivamente, en medios controlados.

5.28 Política : Política Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

5.29 Progenie de primera generación (F1) .- Todo espécimen producido en un medio controlado (semicautiverio o cautiverio) a partir de reproductores, donde al menos uno de ellos fue concebido o extraído de su hábitat natural.

5.30 Progenie de primera generación (F2) .- Todo espécimen producido en un medio controlado (semicautiverio o cautiverio) a partir de reproductores, donde al menos uno de ellos es F1.

5.31 Reglamento : Reglamento para la Gestión de Fauna Silvestre.

5.32 Reintroducción.- Introducción de uno o más individuos perteneciente a una especie determinada, en un intento para establecer dicha especie en un área que fue históricamente parte de su distribución natural, pero de la cual fue extirpada o se extinguió.

5.33 Repoblamiento .- Es la acción de restablecer una población de flora o fauna silvestre en áreas donde existe en pequeños grupos, mediante la adición de individuos de la misma especie.

5.34 Transferencia de especímenes .- Acción de trasladar de un sitio a otro un ejemplar de flora o fauna silvestre, vivo o muerto, así como cualquier parte o derivado fácilmente identificable.

5.35 Translocación .- Movimiento intencional de organismos vivos realizado por los seres humanos de un área a otra, para ser liberados con fines de conservación o de gestión. Incluye la reintroducción, repoblamiento y las introducciones benéficas o con fines de conservación.

5.36 Trazabilidad .- Mecanismo que consiste en asociar sistemáticamente un flujo de información con un flujo físico de productos, de manera que se pueda identificar y monitorear en un momento determinado el origen legal de dichos productos.

5.37 Uso múltiple del bosque .- Se refiere al aprovechamiento de diversas opciones de productos y servicios del bosque, que incluyen madera, productos diferentes a la madera, fauna silvestre como usos directos, pero también aquellos que se denominan usos indirectos, como el disfrute del paisaje, u otros servicios que este proporciona, entre los cuales se puede incluir protección de biodiversidad, conservación de aguas y tierras, y captura de carbono. El concepto también refiere al mayor y mejor uso de la diversidad de especies y ecosistemas que caracterizan a los bosques, incluyendo la minimización de residuos o desperdicios por cada recurso aprovechado.

5.38 Valor agregado .- Grado de procesamiento de primera o segunda transformación, que incrementa el valor de un determinado producto forestal o de fauna silvestre.

ARTÍCULO 6 Fauna silvestre

Para los efectos del Reglamento, entiéndase como recurso de fauna silvestre a las especies animales no domesticadas, nativas o exóticas, incluyendo su diversidad genética, que viven libremente en el territorio nacional, así como a los ejemplares de especies domesticadas que, por abandono u otras causas, se asimilen en sus hábitos a la vida silvestre, excepto las especies diferentes a los anfibios que nacen en las aguas marinas y continentales, las cuales se rigen por sus propias leyes.

Se incluyen en los alcances del Reglamento, los especímenes de fauna silvestre (ejemplares vivos o muertos, huevos y cualquier parte o derivado), los individuos mantenidos en cautiverio así como sus productos y servicios.

ARTÍCULO 7 Límite sobre el acceso a los recursos genéticos

Los derechos que se otorgan para el aprovechamiento sostenible y conservación de la fauna silvestre, descritos en el Reglamento, no genera más derecho sobre los especímenes, que el establecido para el uso del recurso biológico; encontrándose exceptuado el acceso al recurso genético, el cual se regula de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Acceso a los Recursos Genéticos y al presente Reglamento.

TÍTULO II Institucionalidad para la gestión de la fauna silvestre Artículos 8 a 12
ARTÍCULO 8 Autoridades para la gestión de la fauna silvestre

Las autoridades competentes para la gestión de la Fauna Silvestre, en el marco de lo dispuesto por la Ley, son:

  1. El SERFOR como la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

  2. El Gobierno Regional como la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre (ARFFS) dentro de su ámbito territorial.

  3. El Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre (OSINFOR) como el organismo encargado de supervisar y fiscalizar el aprovechamiento sostenible y la conservación de los recursos de fauna silvestre, y de los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre, otorgados por el Estado a través de títulos habilitantes.

ARTÍCULO 9 Autoridades nacionales de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES)

El SERFOR es la Autoridad Administrativa CITES para las especies de fauna silvestre que se reproducen en tierra dentro del territorio nacional, incluyendo toda la clase anfibia, y el Ministerio del Ambiente (MINAM) es la Autoridad Científica CITES, sus funciones se encuentran prevista en el Reglamento para la Implementación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES) en el Perú aprobado por Decreto Supremo Nº 030-2005-AG y modificatorias.

Para el caso de los títulos habilitantes que incluyan el aprovechamiento y conservación de especies de fauna silvestre consideradas en los Apéndices de la CITES, se debe tener en cuenta las regulaciones específicas previstas en la CITES y en las normas nacionales.

ARTÍCULO 10 Unidad de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre (UGFFS)

La UGFFS es la organización territorial regional de gestión, administración y control público de los recursos forestales y de fauna silvestre, que incluye las áreas en donde se realiza el aprovechamiento sostenible y la conservación de la fauna silvestre, y está a cargo de la ARFFS. Cada UGFFS cuenta con un Comité de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre (CGFFS).

ARTÍCULO 11 Participación de los titulares de derechos vinculados a la fauna silvestre en los Comités de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre (CGFFS)

El CGFFS es un espacio de participación ciudadana creado con la finalidad de promover procesos locales para lograr una gestión participativa de los recursos forestales y de fauna silvestre, en concordancia con lo señalado en el artículo 22 de la Ley.

Los titulares de derechos vinculados a la fauna silvestre, pueden participar en este espacio, si así lo consideran.

Además de lo previsto en el artículo 22 de la Ley, los CGFFS promueven el desarrollo de actividades orientadas a mejorar el manejo y conservación de los recursos de fauna silvestre in situ y ex situ; así como promover la formulación de proyectos para tales fines a través de las unidades formuladoras competentes.

ARTÍCULO 12 Gestión de la información de fauna silvestre

El Sistema Nacional de Información Forestal y de Fauna Silvestre (SNIFFS) es una red articulada de información de alcance nacional, creado para servir eficientemente a las personas vinculadas a la actividad forestal, de fauna silvestre y actividades conexas, para la toma de decisiones. El SERFOR ejerce la función técnica normativa, diseña, conduce y supervisa el SNIFFS.

El SNIFFS contiene, entre otros, información sobre especímenes de fauna silvestre bajo manejo en cautiverio, semicautiverio, en libertad, calendarios de caza, así como información remitida sobre especies exóticas, especies exóticas invasoras, especies en custodia temporal y especies provenientes del tráfico ilegal.

En el marco de las regulaciones que sobre el SNIFFS emita el SERFOR, los titulares de derechos de fauna silvestre participan accediendo o brindando información, según corresponda.

TÍTULO III Títulos habilitantes para el manejo de la fauna silvestre Artículos 13 a 20
ARTÍCULO 13 Títulos habilitantes para la gestión de la fauna silvestre

13.1 El título habilitante es un acto administrativo otorgado por la autoridad forestal y de fauna silvestre, que permite a las personas naturales y jurídicas, el acceso, a través de planes de manejo, para el aprovechamiento sostenible de los recursos de fauna silvestre y los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre.

13.2 Son títulos habilitantes para el manejo de la fauna silvestre:

  1. Para áreas de manejo en tierras de dominio público: Concesión.

  2. Para áreas de manejo en tierras de dominio privado: Permiso de fauna silvestre en predios privados.

  3. Para centros de cría en cautividad en instalaciones de propiedad pública o privada:

  4. Autorización de funcionamiento de zoocriaderos.

ii. Autorización de funcionamiento de zoológicos.

iii. Autorización de funcionamiento de centros de conservación.

iv. Autorización de funcionamiento de centros de rescate.

ARTÍCULO 14 Actos administrativos que no constituyen títulos habilitantes para la gestión de la fauna silvestre

Los siguientes actos administrativos no constituyen títulos habilitantes:

  1. Autorización de caza o captura con fines comerciales.

  2. Autorización de caza deportiva.

  3. Autorización de captura de aves de presa para cetrería.

  4. Autorización para la práctica de la cetrería.

  5. Autorización de caza sanitaria.

  6. Autorización de uso de aves de presa para control biológico.

  7. Autorización del proyecto de zoocriadero.

  8. Autorización del proyecto de zoológico.

  9. Autorización del proyecto de centro de conservación.

  10. Autorización del proyecto de centro de rescate.

  11. Autorización de investigación de fauna silvestre.

  12. Autorización de exhibiciones.

  13. Autorización de tenencia de fauna silvestre por personas naturales.

  14. Autorización de captura para plantel reproductor o genético.

  15. Autorización de custodia temporal.

  16. Contrato de acceso a recursos genéticos.

  17. Licencia para ejercer la regencia.

  18. Licencia para ejercer como especialista.

    Para el caso de la práctica de la caza, es necesario contar con las siguientes licencias, según corresponda:

  19. Licencia para la caza deportiva.

    ii. Licencia para la caza o captura comercial.

    iii. Licencia para la cetrería.

    Cuando estas actividades se realicen en territorios de comunidades campesinas o comunidades nativas que hayan brindado su autorización, se deben efectuar respetando las costumbres de los pueblos indígenas u originarios.

ARTÍCULO 15 Condiciones mínimas para el solicitante de títulos habilitantes o actos administrativos

Las condiciones mínimas que debe cumplir el solicitante, sea persona natural o jurídica, son las siguientes:

  1. No tener condenas vigentes vinculadas a los delitos ambientales, contra la fe pública, contra la administración pública, contra la salud pública, contra la libertad personal en la modalidad de trata de personas o contra el patrimonio cultural. De tratarse de una persona jurídica, es aplicable al representante legal y apoderados, así como al accionista o al socio mayoritario que la integra.

  2. No ser reincidentes en la comisión de los delitos señalados en el literal anterior.

  3. No figurar en el Registro Nacional de Infractores, conducido por el SERFOR, con sanción de inhabilitación, por haber incurrido en infracciones consideradas muy graves. En caso se trate de una persona jurídica, es aplicable además al representante legal, así como al accionista o al socio mayoritario y a los apoderados que la integran.

  4. No haber sido titular de algún título habilitante caducado en un plazo máximo de cinco años anteriores a la presentación de la solicitud para el otorgamiento del título habilitante.

  5. No estar impedido para contratar con el Estado.

ARTÍCULO 16 Derechos de los titulares de títulos habilitantes para la gestión de fauna silvestre

16.1 Los titulares de títulos habilitantes para la gestión de fauna silvestre tienen los siguientes derechos, según corresponda:

  1. Aprovechar sosteniblemente los recursos de fauna silvestre materia del título otorgado, directamente o a través de terceros, de acuerdo con el plan de manejo que apruebe la autoridad competente. El tercero tiene responsabilidad solidaria.

  2. Acceder a los beneficios de los mecanismos de retribución por servicios ecosistémicos, de acuerdo a lo establecido en la normativa sobre la materia.

  3. Acceder a los mecanismos de promoción e incentivos que se establezcan para el fomento de la actividad de fauna silvestre.

  4. Usufructuar los frutos, productos y sub productos, que se obtengan legalmente como resultado del ejercicio del título habilitante.

  5. Vender o entregar en garantía los frutos, productos o subproductos, presentes o futuros, que se encuentren en el plan de manejo aprobado.

  6. Integrar los CGFFS.

  7. A la suspensión de derechos y obligaciones, por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, cuyas condiciones y plazos se regulan mediante los lineamientos aprobados por el SERFOR y se incluyen en cada título habilitante.

  8. Constituir hipotecas o garantías reales sobre los títulos habilitantes, de acuerdo con las disposiciones que apruebe el SERFOR.

  9. Requerir una compensación a toda persona natural o jurídica que sin contar con el consentimiento del Estado afecten los recursos existentes en el plan de manejo. La compensación procede solamente cuando el plan de manejo haya sido aprobado antes de ocurrir la afectación.

  10. Transferir por sucesión el título habilitante, previa evaluación de la autoridad competente, cuando corresponda.

  11. Transferir por sucesión testamentaria el título habilitante, previa evaluación de la autoridad competente. Aplica solo para titulares que sean personas naturales. Participar en el desarrollo de actividades de control, supervisión y fiscalización u otras diligencias que realicen las autoridades competentes respecto del título habilitante.

    16.2 Los titulares de concesiones tienen, además, los siguientes derechos:

  12. Solicitar a la ARFFS la compensación de área o reubicación en caso de exclusión de áreas de la concesión, conforme a las causales y condiciones previstas en los lineamientos aprobados por el SERFOR, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49.

  13. Desarrollar actividades complementarias compatibles con la zonificación y el ordenamiento del área.

  14. Establecer servidumbres, de acuerdo a la normatividad correspondiente.

  15. Ceder su posición contractual, bajo los lineamientos aprobados por el SERFOR.

ARTÍCULO 17 Obligaciones de los titulares de títulos habilitantes para la gestión de fauna silvestre

17.1 Los titulares de títulos habilitantes para la gestión de fauna silvestre tienen las siguientes obligaciones, según corresponda:

  1. Presentar el plan de manejo y cumplir con su implementación, luego de ser aprobado.

  2. Presentar el informe sobre la ejecución del plan de manejo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37.

  3. Cumplir con el pago por derecho de aprovechamiento, de acuerdo al título habilitante.

  4. Tener y mantener actualizado el libro de operaciones, de acuerdo a los lineamientos aprobados por el SERFOR.

  5. Comunicar oportunamente a la ARFFS y al OSINFOR la suscripción de contratos con terceros.

  6. Garantizar que el manejo de especies exóticas no produzca efectos negativos a nivel genético ni ecológico sobre las poblaciones de fauna silvestre nativas existentes en el área.

  7. Reportar a la ARFFS y al Ministerio de Cultura los avistamientos, vestigios, rastros, objetos o cualquier indicio que evidencie la presencia de pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario o contacto inicial, así como los hallazgos de patrimonio cultural.

  8. Ser custodio del Patrimonio que se otorga con el título habilitante.

  9. Facilitar a las autoridades competentes el desarrollo de las actividades de control, supervisión y fiscalización u otras diligencias.

  10. Asumir el costo de las supervisiones y cualquier otro medio de verificación del cumplimiento de las normas de sostenibilidad, cuando estos se realicen a su solicitud.

  11. Demostrar el origen legal de los recursos de fauna silvestre que tengan en su poder, que hayan aprovechado o administrado.

  12. Respetar la servidumbre de paso, ocupación y de tránsito.

  13. Contar con el regente de fauna silvestre, cuando corresponda, para la formulación e implementación del plan de manejo, y comunicar a la ARFFS y al SERFOR la designación o el cambio del mismo.

  14. Adoptar medidas de extensión y relacionamiento comunitario, para fomentar el manejo de fauna silvestre y la prevención de conflictos.

  15. Respetar los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y tradicionales de los pueblos indígenas u originarios.

  16. Cumplir las medidas de prevención y mitigación de los impactos ambientales generados por la actividad, que incluye el manejo de residuos sólidos.

  17. Cumplir las normas relacionadas al Patrimonio Cultural.

  18. Mantener actualizada la lista del personal autorizado que opere en el área del título para realizar las actividades de captura o caza, así como de los operadores cinegéticos y conductores certificados.

  19. Cumplir con la identificación de los especímenes aprovechados, según los lineamientos técnicos aprobados por el SERFOR.

  20. Garantizar que el aprovechamiento de fauna silvestre se realice de manera sostenible, asegurando la supervivencia a largo plazo de las poblaciones bajo manejo.

  21. Contar con la autorización respectiva de la autoridad sanitaria competente, si el objetivo del aprovechamiento es la producción de carne para el consumo humano.

  22. Notificar a la autoridad sanitaria competente cuando se registren muertes de especímenes de fauna silvestre, en caso existan indicios de causas sanitarias.

  23. Cumplir con la atención del bienestar de los animales durante el cautiverio, el manejo y su aprovechamiento.

  24. Movilizar los frutos, productos y subproductos con los documentos autorizados para el transporte.

  25. Establecer y mantener los linderos e hitos u otras señales, que permitan identificar el área del título habilitante, colocados por el titular o las autoridades.

  26. Cumplir con la implementación de las medidas correctivas y/o mandatos que se emitan como resultado de las acciones de control, supervisión y/o fiscalización ejecutadas por la autoridad competente, según corresponda.

    aa. Promover buenas prácticas de salud y seguridad en el trabajo.

    ab. Promover la equidad de género e intergeneracional en el desarrollo de las actividades de fauna silvestre.

    17.2 Para el caso de concesiones, además, se consideran las siguientes obligaciones:

  27. Mantener vigente la garantía de fiel cumplimiento.

  28. Cumplir con el compromiso de inversión señalado en el documento de gestión.

ARTÍCULO 18 Caducidad de los títulos habilitantes

El OSINFOR es la autoridad competente para declarar la caducidad de los títulos habilitantes o derechos contenidos en ellos. Constituyen causales de caducidad las siguientes:

  1. La presentación de información falsa en los planes de manejo a la ARFFS, siempre que esté en ejecución o haya sido ejecutado.

  2. La extracción o movilización de recursos forestales y de fauna silvestre no autorizadas.

  3. El cambio no autorizado de uso de la tierra.

  4. Causar severos perjuicios que pongan en grave riesgo al ambiente y la biodiversidad, de acuerdo con la normativa vigente.

  5. El no pago por derecho de aprovechamiento al cual se encuentra sujeto, dentro de los plazos establecidos en el Reglamento o en el título respectivo, salvo que exista refinanciamiento, fraccionamiento o suspensión de obligaciones, aprobados por la ARFFS.

  6. La realización de actividades distintas a las otorgadas en virtud del título habilitante.

  7. El incumplimiento de los compromisos de inversión acordados para el otorgamiento del título habilitante, en los casos que corresponda, salvo que se demuestre que fue causado por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Para efectos de la caducidad por falta de pago del derecho de aprovechamiento, ésta se configura cuando el titular incumple el pago total de dicho derecho al término del año operativo. Sin perjuicio de lo anterior, el titular realiza el pago del derecho de aprovechamiento, en base al cronograma aprobado por la ARFFS, a lo establecido en los títulos habilitantes o como condición para cada movilización, según corresponda.

Las declaraciones de caducidad se incluyen en el Registro Nacional de Infractores. Esta información es remitida por el OSINFOR al SERFOR, una vez expedida la resolución de caducidad.

ARTÍCULO 19 Extinción de títulos habilitantes o actos administrativos

Los títulos habilitantes o actos administrativos se extinguen, según corresponda, por las causales siguientes:

  1. Aceptación de renuncia escrita.

  2. Resolución.

  3. Revocación.

  4. Rescisión.

  5. Declaración de nulidad.

  6. Caducidad.

  7. Incapacidad sobreviniente absoluta.

  8. Extinción de la persona jurídica.

  9. Fallecimiento de la persona natural, salvo se haya realizado la sucesión del título habilitante.

La extinción del título habilitante, por cualesquiera de las causales anteriores, no libera al titular del cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades administrativas, civiles y penales que hubiera contraído, con excepción del literal i.

Extinguido el título habilitante, otorgado en tierras de dominio público, la reversión del área al Estado es automática, y debe priorizarse el otorgamiento de un nuevo título habilitante sobre esta área. En caso el título habilitante se encuentre inscrito en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), la ARFFS gestiona la anotación de la extinción. La ARFFS implementa las acciones respectivas para la custodia del área.

Los lineamientos para la extinción son aprobados por el SERFOR y elaborados en coordinación con el OSINFOR y las ARFFS.

ARTÍCULO 20 Encuentros y avistamientos con poblaciones indígenas en situación de aislamiento o contacto inicial

Los títulos habilitantes colindantes a las reservas establecidas por el Estado a favor de los pueblos indígenas en situación de aislamiento o contacto inicial, o donde existan reportes sobre su existencia, requieren de planes de contingencia de implementación obligatoria.

El Ministerio de Cultura aprueba los lineamientos para la elaboración de los planes de contingencia. El proceso de elaboración de estos lineamientos contempla la participación del SERFOR y la participación de las organizaciones representativas de los pueblos indígenas.

Dentro del proceso de evaluación del plan de manejo, las autoridades forestales y de fauna silvestre competentes, remiten al Ministerio de Cultura el plan de contingencia para su respectiva aprobación.

Los planes deben contener, como mínimo:

  1. Medidas de suspensión de actividades y retiro del personal.

  2. Protocolo de comunicación ante emergencias, que incluye comunicación inmediata al Ministerio de Cultura y a la ARFFS competente.

  3. Aplicación del principio de no contacto.

Los títulos habilitantes vigentes al momento de la publicación del Reglamento están obligados a observar y cumplir lo señalado en el presente artículo.

Cuando exista alguna situación de hecho, que afecte el ejercicio de los derechos del titular del título habilitante, la ARFFS, luego de realizar la evaluación correspondiente y a solicitud del titular, puede calificarla como causa de fuerza mayor y declarar la suspensión de obligaciones. El titular de concesiones puede solicitar la exclusión y compensación del área, de acuerdo a los lineamientos aprobados por el SERFOR.

Los terceros, distintos a los titulares de los títulos habilitantes, informan al Ministerio de Cultura sobre encuentros o avistamientos con Pueblos Indígenas en Aislamiento o en Contacto Inicial, de conformidad con la normativa correspondiente.

TÍTULO IV Regencia de fauna silvestre Artículos 21 a 27
ARTÍCULO 21 Regencia de fauna silvestre

La regencia es una licencia otorgada por el SERFOR a los profesionales que elaboran, suscriben e implementan los planes de manejo en títulos habilitantes, para garantizar la sostenibilidad del manejo de los recursos.

Todos los títulos habilitantes deben contar obligatoriamente con un regente, a excepción de aquellos que se implementen a través de declaraciones de manejo.

El regente es responsable de forma personal y de manera solidaria con el titular del título habilitante, por la veracidad del contenido del plan de manejo y de las acciones para su implementación.

En el caso de contratar los servicios de un regente a través de una persona jurídica, ambos son responsables del buen ejercicio de la función, alcanzándole responsabilidad administrativa, civil y penal, respectivamente. La persona jurídica es tercero civilmente responsable por los daños y perjuicios que se pudieran generar.

El SERFOR aprueba los lineamientos para el ejercicio de la regencia de fauna silvestre y para el otorgamiento de la licencia para el regente de fauna silvestre.

ARTÍCULO 22 Licencia para ejercer la regencia de fauna silvestre

La licencia faculta el ejercicio de la regencia de fauna silvestre por el plazo de cinco años, a nivel nacional, sujeto a renovación.

El solicitante no debe figurar en el Registro Nacional de Infractores del SERFOR ni del SERNANP, ni tener antecedentes penales vinculados a los delitos ambientales, contra la fe pública, contra la administración pública, contra la salud pública, contra la libertad personal en la modalidad de trata de personas o contra el patrimonio cultural.

En caso de haber sido servidor o funcionario público, debe observarse lo dispuesto en la Ley Nº 27588, Ley que establece prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos, así como de las personas que presten servicios al Estado bajo cualquier modalidad.

Otorgada la licencia, el SERFOR la inscribe de oficio en el Registro Nacional de Regentes Forestales y de Fauna Silvestre.

ARTÍCULO 23 Categoría de la regencia

La categoría de la regencia para los títulos habilitantes de fauna silvestre es la Regencia de Fauna Silvestre. Esta categoría se establece para el desarrollo de actividades de manejo y aprovechamiento de fauna silvestre, y puede subdividirse en regentes de fauna silvestre en libertad, en cautividad o por grupo taxonómico, de acuerdo a los lineamientos aprobados por el SERFOR.

ARTÍCULO 24 Registro Nacional de Regentes Forestales y de Fauna Silvestre

Para ejercer la regencia se requiere contar con la licencia inscrita y vigente en el Registro Nacional de Regentes Forestales y de Fauna Silvestre a cargo del SERFOR.

El titular del título habilitante está obligado a remitir el contrato de regencia al SERFOR para su incorporación al Registro Nacional de Regentes Forestales y de Fauna Silvestre, así como a informar sobre la culminación anticipada o la imposibilidad de su ejecución.

El SERFOR realiza el seguimiento, monitoreo, supervisión y fiscalización del ejercicio de la regencia de manera permanente, y cancela la inscripción en el Registro Nacional de Regentes Forestales y de Fauna Silvestre, en los siguientes casos:

  1. Por sanción de inhabilitación permanente del regente.

  2. Nulidad o revocación de la licencia para ejercer la regencia.

  3. Comunicación de resolución administrativa, disciplinaria o por mandato judicial que le impida cumplir las responsabilidades del regente.

  4. Renuncia del regente.

  5. Por fallecimiento del regente.

En el caso de inhabilitación temporal, se suspende el ejercicio de la regencia por el mismo período que dure la inhabilitación y se anota en el Registro.

ARTÍCULO 25 Derechos del regente de fauna silvestre

Son derechos del regente los siguientes:

  1. Recibir una contraprestación debidamente acordada con el titular del título habilitante por los servicios de regencia.

  2. Acceder a información técnica disponible respecto al área regentada por parte de la autoridad forestal y de fauna silvestre.

  3. Acceder a cursos de capacitación para el perfeccionamiento de sus labores como regente, promovidos por el SERFOR u otras entidades.

  4. Recibir, del SERFOR o de la ARFFS, asesoría para acceder a subvenciones, para el desarrollo de capacidades profesionales en la gestión de la fauna silvestre.

  5. Ser notificado por las autoridades competentes, sobre las inspecciones y supervisiones a desarrollarse en el área regentada.

  6. Acceder a las capacitaciones que organice la autoridad forestal y de fauna silvestre.

  7. Recibir del SERFOR el Libro de Registro de Actos de Regencia.

  8. Recibir del SERFOR las facilidades para el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 26 Deberes y responsabilidades del regente de fauna silvestre

Son deberes y responsabilidades del regente los siguientes:

  1. Elaborar, suscribir e implementar los planes de manejo de fauna silvestre, informes de ejecución y guías de transporte de acuerdo a lo previsto en el Reglamento.

  2. Responder solidariamente con el titular por la veracidad de los datos técnicos consignados e información omitida, en los documentos que suscriba.

  3. Tener y mantener actualizado el Libro de Registro de Actos de Regencia y los documentos que los respaldan, los que deben ser comunicados al titular del título habilitante mientras dure la regencia, conservando los documentos por un periodo mínimo de cuatro años de culminada la regencia.

  4. Informar al SERFOR y a la ARFFS, sobre el cese de sus actividades como regente, indicando las actividades realizadas y los motivos del cese.

  5. Participar en la inspección, control, supervisión y fiscalización de las áreas regentadas, que le sean notificadas por la autoridad competente.

  6. Custodiar los equipos y materiales entregados por el SERFOR durante las capacitaciones recibidas.

  7. Velar por el fiel cumplimiento de las normas éticas, técnicas y administrativas, relacionadas al ejercicio de la regencia.

  8. Promover la eficiencia y las buenas prácticas en el manejo de los recursos de fauna silvestre.

  9. Contribuir en la realización del inventario a cargo de la autoridad forestal y de fauna silvestre, así como en la implementación del SNIFFS.

ARTÍCULO 27 Especialistas en fauna silvestre

Las personas naturales especializadas en temas vinculados a los recursos de fauna silvestre requieren de Licencia para ejercer como especialistas para realizar actividades tales como la identificación taxonómica de especies de fauna silvestre, identificación de especímenes y productos transformados, elaboración de Declaraciones de Manejo de Fauna Silvestre, entre otras que determine el SERFOR.

Otorgada la licencia por el SERFOR, ésta autoridad la inscribe de oficio en el Registro Nacional de Especialistas. Es de aplicación a los especialistas lo previsto en el Título IV, según corresponda, y los lineamientos aprobados por el SERFOR.

TÍTULO V Manejo de fauna silvestre Artículos 28 a 37
ARTÍCULO 28 Manejo de fauna silvestre

Entiéndase por manejo de fauna silvestre a las actividades de caracterización, evaluación, investigación, planificación, aprovechamiento, reintroducción, repoblamiento, enriquecimiento, protección y control del hábitat de las poblaciones de fauna silvestre conducentes a asegurar la producción sostenible de bienes, la provisión sostenible de servicios y la conservación de la diversidad biológica.

ARTÍCULO 29 Gestión de especies de fauna silvestre categorizadas como amenazadas

La gestión y conservación de las especies de fauna silvestre categorizadas como amenazadas, es de responsabilidad del SERFOR, SERNANP y de las ARFFS, según corresponda. Se precisa que para el aprovechamiento con fines comerciales de las especies categorizadas como Vulnerables, el plan de manejo debe incluir medidas para la recuperación y mantenimiento de las poblaciones silvestres de la especie, tales como actividades de investigación, reintroducción o repoblamiento de la especie.

ARTÍCULO 30 Enfoque de conservación de hábitats y ecosistemas en la gestión de fauna silvestre

El SERFOR y las ARFFS, en el ejercicio de sus competencias, deben asegurar que la gestión de los recursos de fauna silvestre contribuya a la conservación de sus hábitats y ecosistemas, de acuerdo con los lineamientos y políticas establecidos por el marco legal vigente y en coordinación con las autoridades competentes.

ARTÍCULO 31 Plan de manejo de fauna silvestre

Es el instrumento de gestión y planificación estratégica y operativa de mediano y largo plazo para el manejo de fauna silvestre, el cual puede presentarse con fines de uso múltiple de recursos, de acuerdo a los lineamientos aprobados por el SERFOR.

Para el inicio de operaciones, es necesario contar con el plan de manejo de fauna silvestre aprobado, de acuerdo a los lineamientos aprobados por el SERFOR.

Los planes de manejo son aprobados por la ARFFS o el SERFOR, según lo dispuesto en el Reglamento.

Los titulares de los títulos habilitantes pueden desarrollar las actividades previstas en el plan de manejo, directamente o a través de terceros.

El plan de manejo mencionado en el artículo 86 de la Ley, contiene la identificación y manejo de impactos ambientales, y es un instrumento único para la gestión de los títulos habilitantes de fauna silvestre, por lo tanto:

  1. La aprobación del plan de manejo, que incluye las medidas indicadas en el literal q del artículo 39 y en el literal l del artículo 52 es competencia de la ARFFS o del SERFOR, según corresponda.

ii. La supervisión y fiscalización del plan de manejo, que incluye las medidas indicadas en el literal q del artículo 39 y en el literal l del artículo 52 así como la sanción o caducidad por su incumplimiento, es competencia del OSINFOR.

ARTÍCULO 32 Autoridades competentes para la aprobación de planes de manejo de fauna silvestre

32.1 Para áreas de manejo:

  1. La ARFFS aprueba los planes de manejo de especies no amenazadas.

  2. La ARFFS aprueba los planes de manejo, con opinión previa favorable del SERFOR, cuando se trate de las especies categorizadas como Vulnerable y de las listadas en los Apéndices de la CITES.

    32.2 Para cría en cautividad:

  3. La ARFFS autoriza el proyecto, que incluye el plan de manejo, y autoriza el funcionamiento del establecimiento para el manejo de especies no amenazadas y no incluidas en los Apéndices de la CITES.

  4. La ARFFS autoriza el proyecto, que incluye el plan de manejo, y autoriza el funcionamiento del establecimiento para el manejo de especies listadas en los Apéndices de la CITES y que no se encuentren categorizadas como amenazadas, a excepción de los centros de rescate que son autorizados por el SERFOR.

    En el caso de la autorización del proyecto para centros de cría diferentes de los centros de rescate, se requiere contar con la opinión previa favorable del SERFOR; en este supuesto, la opinión es emitida, cuando corresponda, en consulta con la Autoridad Científica CITES.

  5. El SERFOR autoriza el proyecto, que incluye el plan de manejo, y autoriza el funcionamiento del establecimiento cuando se considere el manejo de, al menos, una especie amenazada, esté o no listada en los Apéndices de la CITES.

ARTÍCULO 33 Tipos de planes de manejo de fauna silvestre

Son los siguientes:

  1. Plan de Manejo de Fauna Silvestre (PMFS): Es formulado para el aprovechamiento de especies de fauna silvestre vertebrada donde de manera complementaria pueden desarrollarse actividades de ecoturismo, conservación y aprovechamiento de especies de flora silvestre.

    Los títulos habilitantes que requieren contar con este plan de manejo son los contratos de concesión, permisos y autorizaciones.

  2. Plan de Manejo de Fauna Silvestre Simplificado (PMFSS): Es formulado para el aprovechamiento de especies de fauna silvestre invertebrada donde de manera complementaria pueden desarrollarse actividades de ecoturismo, conservación y aprovechamiento de especies de flora no maderable.

    Los títulos habilitantes que requieren contar con este plan de manejo son los contratos de concesión y permisos.

  3. Declaración de Manejo de Fauna Silvestre (DEMAFS): Es formulada para el aprovechamiento de menor impacto de especies mantenidas en cautiverio. El título habilitante que requiere contar con este plan de manejo es la autorización.

    La DEMAFS es elaborada y suscrita por un profesional especialista en fauna silvestre, pudiendo ser el mismo titular de cumplir con este requisito.

    Los PMFS y PMFSS que incluyan el aprovechamiento de especies categorizadas como Vulnerable, deben incluir planes de conservación para la recuperación y mantenimiento de las poblaciones silvestres de la especie.

    Para cada modalidad de aprovechamiento, el SERFOR aprueba los lineamientos y formatos para la elaboración de los planes de manejo, en coordinación con la ARFFS.

    Todos los planes de manejo deben ser suscritos por un regente de fauna silvestre, a excepción de la DEMAFS.

ARTÍCULO 34 Planes consolidados para el manejo de fauna silvestre

Los titulares de concesiones o permisos colindantes, cuyas áreas se encuentren ubicadas en el mismo ámbito territorial de la ARFFS y que tengan el mismo objetivo, pueden presentar planes de manejo consolidados, siendo solidariamente responsables en el cumplimiento de sus respectivas obligaciones.

Para la elaboración del plan de manejo consolidado son de aplicación los lineamientos del plan de manejo de fauna silvestre. Todos los planes de manejo consolidados deben ser suscritos por un regente de fauna silvestre.

ARTÍCULO 35 Publicación de planes de manejo de fauna silvestre aprobados e informes

El SERFOR, las ARFFS y el OSINFOR, conforme a los lineamientos y formatos aprobados por el SERFOR en coordinación con el OSINFOR, publican y actualizan en el SNIFFS y en sus portales institucionales de transparencia, la relación y el resumen del contenido los planes de manejo aprobados. Esta información incluye los resultados de las supervisiones o verificaciones realizadas a los títulos habilitantes.

Los planes de manejo e informes son documentos que contienen información de carácter público. El acceso a esta información está sujeto a lo establecido en la Ley y en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM.

ARTÍCULO 36 Inspecciones oculares de planes de manejo de fauna silvestre

Las inspecciones oculares de los planes de manejo de fauna silvestre se desarrollan conforme a los lineamientos que aprueba el SERFOR, los que son elaborados con la participación de la ARFFS, la Autoridad Científica CITES, en los casos que corresponda, y otros actores relacionados con el tema.

Las ARFFS son las encargadas de hacer las inspecciones a los planes de manejo aprobados. En caso que los planes incluyan especies categorizadas como Vulnerables, el SERFOR realiza las inspecciones, en coordinación con la ARFFS.

El SERFOR, a nivel nacional, siguiendo la implementación de la Política Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, puede desarrollar el acompañamiento o ejecutar inspecciones oculares previas o posteriores a la aprobación de planes de manejo de fauna silvestre.

ARTÍCULO 37 Informe de ejecución del plan de manejo de fauna silvestre

El Informe de ejecución del plan de manejo de fauna silvestre tiene por finalidad reportar la implementación de las actividades realizadas en el marco del plan de manejo. Se presenta a la ARFFS y al OSINFOR, dentro de los cuarenta y cinco días calendario de culminado el año operativo, y es suscrito por el titular del título habilitante y/o el regente de fauna silvestre, en los casos que corresponda. Dicho informe tiene carácter de declaración jurada.

En caso incluya especies consideradas en los Apéndices CITES, la ARFFS remite una copia al SERFOR en un plazo máximo de quince días hábiles de recibido el informe.

Los formatos para la elaboración de estos informes son aprobados por el SERFOR, en coordinación con el OSINFOR y las ARFFS, en función de cada modalidad de aprovechamiento.

TÍTULO VI Manejo en libertad Artículos 38 a 50
ARTÍCULO 38 Áreas de manejo de fauna silvestre en libertad

Son espacios naturales en los cuales se realiza el aprovechamiento sostenible de especies de fauna silvestre dentro de su rango de distribución natural, en superficies definidas de acuerdo a los requerimientos de la especie, bajo planes de manejo aprobados por la ARFFS.

Para el caso de especies amenazadas, sólo pueden manejarse aquellas que se encuentran categorizadas como Vulnerable, en tanto se encuentren comprendidas en un plan de manejo aprobado con opinión previa favorable del SERFOR, el cual incluye un programa de conservación para la recuperación y mantenimiento de las poblaciones silvestres de la especie.

En caso el plan de manejo incluya especies listadas en los Apéndices de la CITES, debe contarse con la opinión previa favorable de la Autoridad Administrativa CITES, en consulta con la Autoridad Científica CITES, en concordancia con lo dispuesto en la CITES.

Está prohibida la introducción de especies exóticas en tierras de dominio público.

El manejo de fauna silvestre en estas áreas puede realizarse en tierras de dominio público mediante el otorgamiento de concesiones, así como en predios privados mediante el otorgamiento de permisos.

En dichas áreas se debe buscar asegurar, a través de las acciones contenidas en el plan de manejo, el mantenimiento de los ecosistemas y hábitats críticos que sustentan las poblaciones bajo manejo, distribución natural, capacidad de recuperación, viabilidad a largo plazo y sus efectos sobre poblaciones de otras especies silvestres que requieran atención especial. De manera complementaria, pueden realizarse actividades de conservación, ecoturismo o manejo de flora silvestre, según la normativa específica y los lineamientos aprobados por el SERFOR.

En estas áreas es posible realizar el aprovechamiento de fauna silvestre con el objetivo de comercializar carne de monte.

En caso que estas áreas sean destinadas para el manejo de fauna silvestre con fines de caza deportiva, se denominan cotos de caza.

ARTÍCULO 39 Contenido de los planes de manejo de fauna silvestre en concesiones y permisos

Los planes de manejo en áreas de manejo de fauna silvestre deben contener, como mínimo, lo siguiente:

  1. Información del solicitante.

  2. Objetivos y metas.

  3. Ubicación del área en coordenadas UTM, plano de ubicación, memoria descriptiva y descripción del área otorgada.

  4. Periodo de vigencia del plan y cronograma de actividades.

  5. Información técnica y científica actualizada sobre las especies a manejar y sobre sus poblaciones.

  6. Sistemas de identificación de los especímenes extraídos.

  7. Medidas de responsabilidad social en el área de manejo o en su entorno, en consistencia con el tipo y magnitud de la operación.

  8. Cosecha anual estimada.

  9. Manejo de hábitat y monitoreo de las poblaciones.

  10. Métodos de caza o captura.

  11. Depósitos o centros de acopio indicando ubicación, manejo de los especímenes e instalaciones, exceptuando los cotos de caza.

  12. Condiciones de transporte.

  13. Manejo reproductivo, sanitario y de bioseguridad, de ser el caso.

  14. Plan de educación, de conservación, de investigación, de translocación o de reproducción, según corresponda.

  15. Estrategias de control y vigilancia.

  16. Presupuesto y financiamiento.

  17. Medidas prevención y mitigación de los impactos ambientales generados por la actividad, incluido el manejo de residuos sólidos.

ARTÍCULO 40 Concesiones de áreas de manejo de fauna silvestre

Las concesiones de áreas de manejo de fauna silvestre son otorgadas por la ARFFS, en tierras de dominio público a solicitud de los interesados o por concurso público, mediante un contrato de concesión hasta por veinticinco años renovables, en superficies determinadas según el área requerida para el mantenimiento de poblaciones viables de las especies a manejar.

Cuando se incluya el manejo de especies categorizadas como Vulnerable se aplica lo estipulado en el artículo 38 y se requiere opinión previa favorable del SERFOR.

En el Anexo Nº 1 se especifican los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento de concesiones de áreas de manejo de fauna silvestre.

ARTÍCULO 41 Condiciones mínimas para el solicitante de concesiones

Para ser concesionario, además de lo señalado en el artículo 15 debe contarse con las siguientes condiciones mínimas:

  1. Capacidad técnica.

  2. Capacidad financiera.

El SERFOR aprueba los criterios para la acreditación de las condiciones en mención.

ARTÍCULO 42 Requisitos para el otorgamiento de concesiones

El postor o solicitante de una concesión debe presentar los siguientes requisitos:

  1. Información general del solicitante, incluyendo la acreditación de las condiciones señaladas en el artículo 41.

  2. Información sobre la ubicación del área con coordenadas UTM.

  3. Información sobre los principales objetivos, alcances, actividades e inversiones a desarrollar en el área concesionada.

La ARFFS verifica que el solicitante cumpla con las condiciones señaladas en el artículo 15 y verifica que el área solicitada no se superponga con predios privados, comunidades nativas ni comunidades campesinas, incluido lo establecido en la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley.

En el caso de procesos de otorgamiento de concesiones por concurso público, los documentos que debe presentar el interesado o postor para acreditar que cumple con las condiciones mínimas, son determinados por la ARFFS en las bases que se aprueben para el otorgamiento de las concesiones, de acuerdo a los lineamientos que para tal efecto apruebe el SERFOR.

ARTÍCULO 43 Requisitos para la suscripción del contrato de concesión

Son requisitos para la suscripción de los contratos de concesión, según corresponda, los siguientes:

  1. Contar con la buena pro consentida en vía administrativa en caso de concesiones otorgadas por concurso público, o con la resolución que autoriza el otorgamiento de la concesión en el caso de concesión directa.

  2. Presentar la garantía de fiel cumplimiento.

  3. No estar incurso en alguna de las prohibiciones establecidas en el Reglamento.

El contrato se suscribe en un plazo máximo de cinco días hábiles de presentados los requisitos.

ARTÍCULO 44 Garantía de fiel cumplimiento

44.1 Las garantías de fiel cumplimiento se constituyen, alternativa o complementariamente, a favor de la ARFFS; y deben mantenerse durante toda la vigencia de la concesión y servir como respaldo para:

  1. El pago de las multas impuestas al titular, por haber incurrido en alguna de las conductas infractoras tipificadas en el Reglamento.

  2. La implementación de medidas correctivas o provisorias.

  3. Los pagos por derecho de aprovechamiento, incluidos los intereses que correspondan.

    44.2 Los tipos de garantía de fiel cumplimiento, así como sus características y requisitos son los siguientes:

  4. Carta fianza o póliza de caución emitida por una entidad autorizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, o estar consideradas en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que publica el Banco Central de Reserva del Perú. Esta garantía debe ser renovable, solidaria, irrevocable, incondicional y de realización automática, a solo requerimiento de la ARFFS por carta simple.

  5. Depósito en cuenta a favor del concedente.

  6. Garantía real sobre bien mueble o inmueble, la cual no puede recaer sobre bienes que ya constituyen garantía a favor de terceros o respecto de aquellos que han sido otorgados por el Estado en concesión. Su otorgamiento se realiza sin establecer condición o plazo alguno. Para tal efecto, debe presentarse:

    c.1 Copia simple de la Partida Registral del bien o bienes inscribibles en garantía, con vigencia no mayor de treinta días o, en caso de bienes no inscribibles, documentos que acrediten su propiedad.

    c.2 Certificado de gravamen del bien con vigencia no mayor de treinta días.

    c.3 Declaración de ubicación del bien.

    c.4 Tasación arancelaria o comercial.

    c.5 Fotocopia simple del poder o poderes correspondientes a la persona o personas autorizadas para constituir garantías sobre el bien o bienes, según sea el caso.

    44.3 El SERFOR, mediante lineamientos, determina el procedimiento para el cálculo, actualización y aprobación de la garantía de fiel cumplimiento y su ejecución al cierre de la concesión. El cálculo del monto de la garantía se determina en relación al pago del derecho de aprovechamiento. La ARFFS es responsable de verificar la validez, renovación y mantenimiento de la misma.

ARTÍCULO 45 Vigencia, renovación y ampliación del plazo contractual de los contratos de concesión de fauna silvestre

Las concesiones tienen una vigencia de hasta veinticinco años, periodo que se amplía por cinco años cada vez que un informe de auditoría del OSINFOR así lo recomiende. La ampliación se formaliza mediante la suscripción de una adenda.

La renovación se realiza al final de la vigencia de la concesión, con opinión previa del OSINFOR.

ARTÍCULO 46 Cesión de posición contractual de concesiones de fauna silvestre

46.1 La cesión de posición contractual se realiza mediante adenda suscrita entre la ARFFS, el cedente y el cesionario, previa resolución autoritativa de la ARFFS, sustentada en las siguientes condiciones:

  1. Verificación de la vigencia de la concesión, entendiéndose como vigente toda concesión sobre la que no ha recaído resolución de caducidad.

  2. Calificación del cesionario de acuerdo con lo establecido en los artículos 15 y 41. Este procedimiento incluirá inspecciones de campo, verificaciones documentarias y cualquier acción que permita corroborar la información presentada.

  3. Cuando el título habilitante se encuentre en un procedimiento administrativo único iniciado por el OSINFOR, el cesionario solo puede presentar como garantía de fiel cumplimiento una carta fianza o depósito en cuenta a favor del Estado, que respalde las obligaciones del cedente.

  4. Informe del OSINFOR, en el marco de sus competencias, sobre la vigencia del título habilitante y la sanción que pudiera existir contra el cesionario, en un plazo máximo de quince días hábiles.

  5. Establecimiento de la garantía de fiel cumplimiento por parte del cesionario, que respalde las obligaciones derivadas del contrato.

46.2 La adenda incluye una cláusula expresa por la que el cesionario se compromete a dar cumplimiento estricto a cualquier medida dictada por la autoridad, además de aquellas que se encuentren pendientes de ejecución por el cedente, o que pudieran derivarse de la implementación o modificación del manejo de fauna silvestre.

46.3 En caso se apruebe la cesión de posición contractual de una concesión en procedimiento administrativo único iniciado por el OSINFOR, no puede declararse la caducidad de dicho título habilitante; sin perjuicio de ello, el OSINFOR indica si existe mérito para tal declaración, a fin que al cedente le sea de aplicación lo dispuesto en el literal d del artículo 15.

46.4 La ARFFS deniega las solicitudes de cesión de posición contractual cuando se afecte la naturaleza u objeto original de la concesión.

46.5 La ARFFS debe poner en conocimiento del OSINFOR y SERFOR cuando autorice la cesión de posición, en un plazo máximo de quince días calendario contados a partir del otorgamiento de la autorización.

ARTÍCULO 47 Plazo para la presentación del plan de manejo

El titular de la concesión tiene un plazo máximo de un año para la elaboración y presentación del plan de manejo, contabilizados a partir de la fecha de otorgamiento del título habilitante, de acuerdo a los términos de referencia aprobados por el SERFOR.

La ARFFS aprueba los referidos planes en el plazo máximo de noventa días calendario desde su presentación.

ARTÍCULO 48 Plan de cierre de concesiones de fauna silvestre

El plan de cierre es el documento elaborado por la ARFFS, luego de extinguida la concesión, y tiene por objeto determinar las obligaciones asumidas por el titular del título habilitante, incluyendo las pecuniarias pendientes, a fin de requerir su pago al deudor y, de ser el caso, ejecutar las garantías o efectuar el cobro coactivo.

La ARFFS debe ejecutar el Plan de Cierre en un plazo máximo de noventa días calendario de agotada la vía administrativa.

El SERFOR aprueba los lineamientos para el diseño e implementación de los planes de cierre, para cumplimiento de la ARFFS.

ARTÍCULO 49 Exclusión y compensación de áreas de concesiones de fauna silvestre

Para realizar la exclusión y compensación de áreas de concesiones de fauna silvestre, en especial por superposición con tierras de comunidades campesinas o comunidades nativas, se sigue el siguiente procedimiento:

49.1 Exclusión: Procede la exclusión del área cuando se acredita la propiedad de comunidades nativas o comunidades campesinas, áreas naturales protegidas por el Estado, áreas de propiedad privada u otras formas de uso otorgadas o reconocidas por el Estado, dentro de las áreas concesionadas.

La solicitud de exclusión debe acompañarse del respectivo mapa visado por la autoridad competente; para tal efecto, la ARFFS evalúa la solicitud y, de ser el caso, realiza la verificación de campo correspondiente y emite la resolución respectiva.

49.2 Compensación: Luego de la exclusión, procede la compensación en un área que reúna las siguientes características:

  1. Esté ubicada en tierras de dominio público y dentro del departamento donde se otorgó la concesión.

  2. Sea colindante o con conectividad con el área adjudicada en concesión.

  3. La superficie y tipo de hábitat sean, preferentemente, similares a las áreas excluidas.

  4. No existan derechos de terceros sobre las áreas que se van a compensar.

La solicitud de compensación debe ser presentada ante la ARFFS, quien evalúa la solicitud y emite la resolución respectiva.

ARTÍCULO 50 Otorgamiento de permisos para manejo de fauna silvestre en predios privados

Se otorgan permisos de manejo de fauna silvestre en predios privados tomando en consideración lo previsto en los artículos 32 y 38.

TÍTULO VII Manejo en cautiverio Artículos 51 a 60
ARTÍCULO 51 Centros de cría en cautividad

Son centros de cría en cautividad los zoocriaderos, zoológicos, centros de conservación y centros de rescate, los que requieren:

  1. Autorización del proyecto, que incluye el plan de manejo y permite la construcción de las instalaciones del centro de cría en cautividad.

  2. Autorización de funcionamiento, que permite el manejo de la fauna en cautiverio, según el plan de manejo aprobado.

ARTÍCULO 52 Contenido del plan de manejo de fauna silvestre mantenida en centros de cría en cautividad

Los planes de manejo de fauna silvestre para la cría en cautividad deben contener, como mínimo, lo siguiente:

  1. Ubicación del centro de cría, en coordenadas UTM, planos de ubicación y distribución.

  2. Periodo de vigencia del plan y cronograma de actividades.

  3. Objetivos y metas.

  4. Información técnica y científica actualizada sobre las especies a manejar.

  5. Sistemas de identificación de los especímenes.

  6. Descripción de instalaciones.

  7. Manejo alimentario, reproductivo, sanitario y de bioseguridad, de ser el caso.

  8. Programas de educación, de conservación, de investigación o de reproducción, según corresponda a cada modalidad.

  9. Programas de translocación, según corresponda.

  10. Protocolos de emergencia.

  11. Presupuesto y financiamiento.

  12. Medidas de prevención y mitigación de los impactos ambientales generados por la actividad, incluido el manejo de residuos sólidos.

ARTÍCULO 53 Autorización del proyecto del centro de cría en cautividad

El proyecto del centro de cría en cautividad, que contiene el plan de manejo, es autorizado por la ARFFS o por el SERFOR, de acuerdo a lo señalado en el artículo 32.

Autorizado el proyecto, el administrado debe instalar el centro de cría en cautividad en un plazo máximo de veinticuatro meses; caso contrario, la autorización del proyecto queda sin efecto. Durante este periodo, el solicitante no puede iniciar las actividades de manejo de fauna silvestre.

La ARFFS o el SERFOR, según corresponda, son responsables de realizar el control, monitoreo e inspección ocular, previos a la autorización de funcionamiento.

ARTÍCULO 54 Autorización de funcionamiento del centro de cría en cautividad

Culminada la instalación del centro de cría en cautividad, dentro del plazo establecido, el titular debe solicitar la autorización de funcionamiento de dicho centro.

La ARFFS o el SERFOR, según corresponda, otorgan la autorización de funcionamiento luego de la inspección ocular correspondiente, a fin de verificar que las instalaciones, equipamiento y condiciones del centro estén de acuerdo al proyecto autorizado, emitiendo un informe de conformidad.

El OSINFOR realiza las labores de supervisión y fiscalización respecto a los centros de cría en cautividad con autorización para su funcionamiento.

ARTÍCULO 55 Plantel reproductor o genético para manejo en cautiverio

55.1 El plantel reproductor o genético para un centro de cría procede de:

  1. La autorización de captura de los especímenes del medio natural.

  2. La entrega en custodia temporal por la ARFFS.

  3. La adquisición efectuada:

  4. A otros centros de cría autorizados.

    ii. Del calendario regional de captura comercial.

    iii. De áreas de manejo de fauna silvestre.

  5. Los especímenes reproducidos a partir de los ejemplares otorgados como plantel reproductor (F1).

  6. Transferencia de plantel reproductor procedente de otros centros de cría autorizados.

  7. Intercambio, solo para el caso de zoológicos.

    55.2 Cuando se trate de especímenes de especies amenazadas, el plantel es autorizado por el SERFOR. Cuando se trate de especímenes de especies no amenazadas, el plantel es autorizado por la ARFFS. Lo señalado en el presente numeral solo aplica para los literales a, b y e del numeral 55.1 precedente.

    55.3 La captura del medio natural de especímenes de especies amenazadas sólo procede para centros de conservación.

    55.4 La autorización de captura para el plantel reproductor se realiza considerando que no afecte la supervivencia de las poblaciones naturales de la especie solicitada. El titular debe comunicar a la autoridad correspondiente conforme vaya efectuando la extracción de los especímenes otorgados como plantel. En el caso de las especies incluidas en los Apéndices CITES se aplican las normas que regulan esta Convención. Para el caso de extracción proveniente de un Área Natural Protegida (ANP) del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE), se siguen, además, las regulaciones propias del SERNANP.

    55.5 Para los casos señalados en los literales c y d del numeral 55.1 precedente, se requiere sólo su registro en el respectivo libro de operaciones para formar parte del plantel reproductor del centro de cría.

    55.6 La ARFFS o el SERFOR, según lo dispuesto en el numeral 55.2 precedente, puede autorizar la transferencia del plantel reproductor entre centros de cría, y el titular debe comunicar a la ARFFS o al SERFOR, según corresponda, conforme vaya efectuando el traslado de estos especímenes.

    55.7 Se prioriza la entrega de especímenes de fauna silvestre provenientes de centros de rescate, centros de conservación de fauna silvestre, decomisos y hallazgos.

    55.8 La ARFFS y el SERFOR incorporan información en el SNIFFS sobre las devoluciones y destinos de los especímenes otorgados como plantel reproductor.

ARTÍCULO 56 Especímenes entregados en calidad de custodia temporal

Los especímenes de fauna silvestre provenientes de decomisos o intervenciones pueden ser entregados en custodia temporal por la ARFFS a centros de cría autorizados. En caso se entregue a un centro de cría de otra región se realiza previa coordinación con la ARFFS correspondiente y posterior informe a ésta a fin de acreditar la entrega realizada.

De tratarse de especies amenazadas, la entrega en calidad de custodia temporal se realiza previa coordinación con el SERFOR.

Para la entrega o levantamiento de especímenes en custodia temporal, de oficio o a solicitud de parte, la ARFFS considera las condiciones para su traslado y destino, emitiendo el Acta respectiva.

La ARFFS es la responsable de constatar de manera periódica las condiciones de cautiverio y bienestar animal de los especímenes otorgados, así como verificar las condiciones de los sitios de reubicación definitiva.

Solamente cuando los especímenes pasen a formar parte del plantel reproductor del centro de cría, la progenie obtenida forma parte de la primera generación (F1) de dichos centros; caso contrario, dicha progenie se considera como espécimen en calidad de custodia. En este último caso, el centro de cría debe informar a la autoridad competente para la verificación correspondiente.

ARTÍCULO 57 Derechos sobre el plantel reproductor en centros de cría

El mantenimiento de los especímenes de fauna silvestre en instalaciones autorizadas como zoológicos y centros de conservación, no genera derecho de propiedad sobre el plantel genético o sobre su descendencia, quedando bajo la modalidad de entrega en custodia. Los zoológicos pueden usufructuar estos especímenes con fines de difusión cultural, reproducción, educación, conservación e investigación, obteniendo beneficios a través de la exhibición y del intercambio de la descendencia.

Los especímenes de fauna silvestre entregados como plantel reproductor a los zoocriaderos quedan en calidad de custodia y usufructo, no generando derecho de propiedad sobre los mismos. Los especímenes reproducidos a partir de dichos ejemplares otorgados como plantel reproductor, son de propiedad del titular, desde la primera generación (F1). La ARFFS o el SERFOR pueden realizar pruebas genéticas para certificar que la progenie corresponda al plantel reproductor o genético que hayan otorgado.

Los centros de rescate no cuentan con plantel reproductor ya que su objetivo no es la reproducción sino la rehabilitación de la fauna silvestre decomisada o hallada en abandono; por lo tanto, los especímenes entregados a estos centros quedan en calidad de custodia, no generando derecho de propiedad sobre ellos.

ARTÍCULO 58 Manejo de registros genealógicos de especies amenazadas

El SERFOR aprueba los lineamientos técnicos para la elaboración de los libros de registros genealógicos de especies amenazadas y, en coordinación con la ARFFS y con los centros de cría en cautividad que manejen dichas especies, conduce los libros del registro en mención.

ARTÍCULO 59 Notificación de nacimientos, muertes y otras ocurrencias

59.1 Todo nacimiento, muerte o cualquier suceso que afecte a la población de fauna silvestre mantenida en cautiverio en un centro de cría, incluido su plantel reproductor o genético, así como lo entregado en calidad de custodia, debe ser notificado a la ARFFS o al SERFOR, según corresponda, así como al OSINFOR, en un plazo máximo de siete días hábiles de ocurrido el suceso, para la verificación correspondiente. Toda ocurrencia debe ser registrada en el libro de operaciones.

59.2 En caso existan indicios que la muerte haya sido ocasionada por una enfermedad reportable según lo establecido por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA), el administrado debe notificar el hecho a dicha autoridad en un plazo no mayor a veinticuatro horas o, en su defecto, a la ARFFS o SERFOR, según corresponda, en consideración a la normativa sobre la materia.

59.3 En caso de muerte, se debe adjuntar el protocolo de necropsia firmado por un Médico Veterinario colegiado y habilitado, indicar los códigos de marcación de los ejemplares y el tipo de marca correspondiente. Se exceptúa de esta disposición a los invertebrados debido a su ciclo de vida y su naturaleza.

59.4 Si la incidencia de muertes de especímenes de la población de fauna silvestre mantenida en cautiverio es frecuente o en alto porcentaje, el OSINFOR puede disponer que el titular del centro de cría presente un informe pormenorizado, elaborado y suscrito por un profesional especialista en la materia, y de no resultar satisfactorio, el OSINFOR inicia las acciones según sus competencias.

ARTÍCULO 60 Modificación de las instalaciones en los centros de cría de cautividad

Para realizar la modificación de las instalaciones previstas en el plan de manejo, el titular del centro de cría en cautividad debe solicitar la modificación del correspondiente plan de manejo ante la ARFFS o al SERFOR, según corresponda, lo que es resuelto en un plazo máximo de treinta días calendario.

En el caso de cambio de ubicación del centro de cría en cautividad, el titular debe presentar, ante la ARFFS o el SERFOR, según corresponda, la renuncia al título habilitante otorgado y, de manera simultánea, solicitar una nueva autorización de proyecto y de funcionamiento, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento. Con la nueva autorización de funcionamiento se declara la extinción del título habilitante al que se renuncia y se autoriza el plantel reproductor o genético procedente del mencionado título habilitante.

TÍTULO VIII Centros de cría en cautividad Artículos 61 a 72
ARTÍCULO 61 Zoocriaderos

61.1 Los zoocriaderos son establecimientos que cuentan con ambientes adecuados para el mantenimiento y reproducción de especímenes de fauna silvestre en un medio controlado, con fines comerciales, mediante la implementación de un plan de manejo que puede incluir medidas de conservación, investigación o de translocación.

61.2 La metodología de manejo a emplear en los zoocriaderos puede incluir la cría de fauna silvestre en semicautiverio.

61.3 Las consideraciones y exigencias para el establecimiento de zoocriaderos son determinados en los lineamientos técnicos correspondientes, aprobados por el SERFOR.

61.4 El SERFOR aprueba la lista de especies susceptibles de ser manejadas con fines comerciales, la cual es de obligatorio cumplimiento desde su aprobación.

ARTÍCULO 62 Zoológicos

Los zoológicos son establecimientos que cuentan con ambientes especialmente acondicionados para el mantenimiento y exhibición de especímenes de fauna silvestre en un medio controlado, con fines de esparcimiento, difusión cultural, educación, reproducción, conservación o investigación. Los zoológicos deben ser establecidos de acuerdo a los lineamientos técnicos aprobados por el SERFOR.

ARTÍCULO 63 Clasificación de Zoológicos

Los zoológicos, según sus instalaciones, servicios que brindan y programas o planes de conservación que conduzcan, se clasifican en A, B y C, siendo A la categoría más compleja y C la más simple:

  1. Los zoológicos de clase A, pueden mantener especímenes pertenecientes a especies amenazadas como parte de su colección de fauna. Pueden obtener su plantel genético de los decomisos o intervenciones realizadas por la autoridad competente, provenir de intercambio con otros zoológicos tanto nacionales como extranjeros, ser adquiridos de otros centros de cría en cautividad, áreas de manejo de fauna silvestre, calendarios de captura comercial o captura del medio natural. Conducen programas de investigación y conservación, así como de educación ambiental.

  2. Los zoológicos de clase B, pueden mantener especímenes de especies amenazadas y obtener su plantel genético únicamente proveniente de decomisos, intervenciones o ser adquiridos de otros centros de cría en cautividad, áreas de manejo en libertad y calendario de captura comercial. Pueden conducir programas de investigación y conservación, así como de educación ambiental.

  3. Los zoológicos de clase C, pueden mantener especímenes de especies no amenazadas. Su plantel genético solo puede provenir de decomisos, intervenciones o ser adquiridos de otros centros de cría en cautividad, áreas de manejo en libertad y calendario de captura comercial.

ARTÍCULO 64 Intercambio de especímenes entre zoológicos

La autorización para el intercambio de especímenes entre zoológicos nacionales se rige por lo previsto en el artículo 56 sobre el levantamiento o entrega de especímenes en custodia temporal. En caso incluya especies amenazadas debe efectuarse previa coordinación con el SERFOR.

El SERFOR autoriza el intercambio de especímenes entre zoológicos nacionales y zoológicos extranjeros.

Para el caso de especies amenazadas y no amenazadas, se pueden intercambiar los especímenes a partir de la F1 del plantel reproductor, debiendo contar para el caso de especies amenazadas con un plan de conservación.

ARTÍCULO 65 Centros de conservación de fauna silvestre

65.1 Los centros de conservación de fauna silvestre cuentan con planes de manejo y pueden implementar programas de translocación, planes de investigación, programas de educación ambiental, entre otras actividades. Complementariamente, siempre y cuando no se afecten los fines y objetivos del centro de conservación, pueden desarrollar actividades económicas que contribuyan a su mantenimiento, con la excepción de la venta de especímenes.

65.2 Los centros de conservación de fauna silvestre pueden ser conducidos por el SERFOR, la ARFFS u otras entidades públicas o privadas.

ARTÍCULO 66 Transferencia de especímenes mantenidos en centros de conservación

Los excedentes de especímenes de fauna silvestre mantenidos en los centros de conservación, que no califiquen para su reintroducción, repoblamiento o translocación, pueden ser objeto de transferencia en casos debidamente justificados a zoológicos y otros centros de conservación, con la expresa autorización del SERFOR.

ARTÍCULO 67 Centros de rescate

Los centros de rescate se establecen con el objetivo de rehabilitar a los especímenes de fauna silvestre provenientes de decomisos o hallazgos, de acuerdo con los lineamientos para la disposición de fauna silvestre aprobados por el SERFOR, y están facultados a realizar actividades económicas que contribuyan a su mantenimiento, con la excepción de la venta de especímenes.

Los centros de rescate deben ser establecidos según los lineamientos técnicos aprobados por el SERFOR, respecto a la infraestructura y manejo así como los protocolos de rehabilitación para las especies o grupos taxonómicos.

Estos centros pueden ser conducidos por el SERFOR, las ARFFS u otras entidades públicas o privadas.

ARTÍCULO 68 Disposición de los especímenes mantenidos en centros de rescate

Los especímenes de fauna silvestre mantenidos en los centros de rescate, son dispuestos conforme al orden de prelación establecido en el artículo 197.

Las ARFFS o, en caso de especies amenazadas, el SERFOR, como iniciativa propia o a solicitud del centro de rescate, realiza la transferencia de los especímenes de fauna silvestre a otros centros de cría, debiendo la ARFFS informar al SERFOR en un plazo no mayor de quince días hábiles de efectuada ésta.

ARTÍCULO 69 Guardafaunas voluntarios

En el marco de la Ley Nº 28238, Ley General del Voluntariado, la ciudadanía puede realizar actividades de voluntariado orientadas a la conservación de la fauna silvestre, a convocatoria del SERFOR.

ARTÍCULO 70 Exhibiciones de fauna silvestre

La ARFFS o, en caso se trate de especies amenazadas, el SERFOR, autoriza las exhibiciones con carácter temporal o permanente de especímenes de fauna silvestre de procedencia legal con fines de difusión cultural y educación.

Las exhibiciones temporales se autorizan a los titulares de los centros de cría en cautividad, quienes deben declarar el objetivo y alcance de la exhibición y cumplir con las condiciones para el mantenimiento de los especímenes según los lineamientos aprobados por el SERFOR.

Las exhibiciones permanentes se autorizan a personas naturales o jurídicas, únicamente para especies de invertebrados, quienes deben declarar el objetivo y alcance de la exhibición y cumplir con las condiciones para el mantenimiento y manejo de los especímenes, según los lineamientos aprobados por el SERFOR.

Se exceptúan de esta disposición, los especímenes entregados en calidad de custodia temporal.

ARTÍCULO 71 Especímenes de fauna silvestre viva mantenidos en cautividad por personas naturales

La ARFFS, previa inspección ocular, registra a las personas naturales que tengan bajo su tenencia especímenes de fauna silvestre nativa o exótica, procedentes de zoocriaderos o áreas de manejo legalmente establecidos. Dichos especímenes deben estar marcados y registrados ante la ARFFS.

El solicitante debe acreditar contar con las condiciones adecuadas para el mantenimiento y sostenimiento de los individuos, los cuales no pueden ser objeto de reproducción ni ser empleados para fines distintos a la tenencia.

Las especies, cantidades y condiciones de tenencia son establecidas en los lineamientos técnicos elaborados por el SERFOR, en coordinación con las autoridades sanitarias competentes.

ARTÍCULO 72 Prohibición de tenencia por personas naturales de especímenes de fauna silvestre

Está prohibida la tenencia de especímenes de fauna silvestre de especies amenazadas, categorizadas como Casi amenazado o como Datos Insuficientes y de aquellas especies incluidas en el Apéndice I de la CITES o protegidas por otros convenios internacionales de los cuales el Perú forme parte, a excepción de los que provienen de zoocriaderos, áreas de manejo de fauna silvestre y los legalmente importados.

Adicionalmente a lo señalado en el párrafo precedente, el SERFOR aprueba el listado de especies de fauna silvestre no susceptibles de ser mantenidas en cautiverio por personas naturales, en coordinación con la autoridad sanitaria competente.

TÍTULO IX Manejo en semicautiverio Artículos 73 a 75
ARTÍCULO 73 Manejo de fauna silvestre en semicautiverio

El manejo de fauna silvestre en semicautiverio incluye actividades de cría de fauna silvestre nativa en espacios limitados por barreras físicas artificiales o naturales. Puede realizarse en áreas de manejo y centros de cría en cautividad, siempre que se encuentre previsto en el plan de manejo aprobado.

ARTÍCULO 74 Sistema de cría en granja

La cría en granja se realiza en un medio controlado con la finalidad de obtener animales de una determinada especie, a partir de la colecta de huevos o captura de neonatos o juveniles de especies silvestres provenientes de la naturaleza, que de otro modo habrían tenido escasa probabilidad de sobrevivir hasta la edad adulta.

ARTÍCULO 75 Plantel reproductor o genético para manejo en semicautiverio

En el caso de las áreas de manejo con fines comerciales, la descendencia es propiedad del titular del título habilitante desde la primera generación (F1), con excepción de los especímenes destinados a ser liberados en su hábitat natural, de acuerdo con el plan de manejo aprobado.

En centros de cría en cautividad, son aplicables las disposiciones sobre plantel reproductor o genético previstos para esta modalidad de acceso.

TÍTULO X Caza o captura de fauna silvestre Artículos 76 a 101
ARTÍCULO 76 Clases de caza

Son clases de caza o captura, las siguientes:

  1. Caza de subsistencia para pobladores rurales

  2. Caza o captura con fines comerciales

  3. Caza deportiva

  4. Cetrería

Estas actividades se realizan respetando las costumbres de los pueblos indígenas u originarios.

ARTÍCULO 77 Caza de subsistencia para pobladores rurales

La caza de subsistencia que practican los pobladores rurales se realiza en ámbitos, especies y cantidades que autorice la ARFFS. Su práctica se realiza de acuerdo a los lineamientos que apruebe el SERFOR, siendo responsable de su correcta ejecución.

Tiene como destino el consumo a nivel local. Se realiza con el fin de satisfacer las necesidades básicas que incluye las actividades de intercambio o trueque. Esta actividad implica el empleo de prácticas y técnicas que no pongan en riesgo la conservación de las especies aprovechadas y la vida de las personas, respetando las costumbres de los pueblos indígenas u originarios.

ARTÍCULO 78 Caza o captura con fines comerciales

La ARFFS autoriza la captura comercial de especímenes de especies de fauna silvestre, únicamente dentro de las áreas determinadas en el calendario regional de captura comercial, y es la encargada de realizar el control de su ejecución.

Si la captura comercial se realiza en predios privados o en comunidades nativas o comunidades campesinas, el solicitante, de no ser el titular del predio, debe contar previamente con el consentimiento escrito del propietario o de la comunidad; en este último caso, otorgado mediante acuerdo de asamblea comunal.

La ARFFS, en coordinación con el SERFOR, directamente o a través de terceros autorizados, como instituciones científicas o profesionales especializados debidamente habilitados, realiza la evaluación del hábitat y monitoreo de las poblaciones de las especies incluidas en los respectivos calendarios regionales, según los lineamientos aprobados por el SERFOR. La evaluación del hábitat y el monitoreo a nivel nacional es realizado por el SERFOR.

Las organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios pueden participar en la elaboración de los lineamientos, de ser el caso.

La autorización de especies comprendidas para esta actividad no incluye a las especies amenazadas ni a las incluidas en el Apéndice I de la CITES y de la Convención sobre la Conservación de Especies Migratorias de Animales Silvestres (CMS).

ARTÍCULO 79 Práctica de la captura con fines comerciales

Para la práctica de la captura con fines comerciales, se requiere de:

  1. Documento de Identidad.

  2. Licencia para captura comercial.

  3. Autorización de captura con fines comerciales.

La licencia y la autorización son personales e intransferibles, debiendo ser mostradas a requerimiento de la autoridad, conjuntamente con el documento nacional de identidad o carnet de extranjería del cazador.

ARTÍCULO 80 Licencia para captura comercial, vigencia y ámbito

Para la captura comercial se requiere de la licencia otorgada por la ARFFS, con vigencia de cinco años y de ámbito nacional, de numeración correlativa y única, cuyo registro está a cargo del SERFOR. Dicha licencia puede ser renovada, a solicitud del interesado.

Para su otorgamiento, el solicitante debe haber aprobado la evaluación técnica, según los lineamientos aprobados por el SERFOR.

ARTÍCULO 81 Autorización de captura comercial

La autorización para la captura comercial fuera de concesiones y permisos la otorga la ARFFS, previo pago del derecho de aprovechamiento para obtener uno o más especímenes dentro del ámbito departamental; la vigencia de dicha autorización se otorga considerando el periodo de captura de las especies previsto en el calendario regional correspondiente.

Dentro de concesiones y permisos, la captura se realiza previa aprobación del plan de manejo.

Las personas que cuenten con autorizaciones de captura comercial, deben contar con depósitos donde se mantengan a los especímenes en condiciones adecuadas para su bienestar hasta su comercialización.

ARTÍCULO 82 Calendarios regionales de captura comercial

Los calendarios regionales de captura comercial contienen las cuotas o cantidades establecidas por temporada y ámbito geográfico, épocas de captura, el monto de derecho de aprovechamiento por espécimen y los sistemas de identificación individual, en los casos que corresponda. Asimismo, definen los métodos de captura legalmente permitidos y tienen vigencia de dos años como máximo.

Las especies amenazadas no son susceptibles de captura con fines comerciales.

Para la inclusión en el calendario regional de captura comercial de especies categorizadas como Casi Amenazado o como Datos Insuficientes, se requiere la opinión previa favorable del SERFOR. En caso se trate de especies incluidas en el Apéndice II o III de la CITES, se requiere la opinión previa favorable de la Autoridad Administrativa CITES, considerando las recomendaciones de la Autoridad Científica CITES, en concordancia con lo dispuesto por la CITES.

ARTÍCULO 83 Práctica de la caza deportiva

La caza deportiva se practica de acuerdo con lo establecido en los respectivos calendarios regionales de caza deportiva y cotos de caza, según corresponda, respetando en todos los casos los derechos de sus titulares. Asimismo, debe contarse con la licencia y autorización respectiva, documentos que son de uso personal e intransferible.

En el caso de los cotos de caza en concesiones y permisos, la caza deportiva se realiza con la autorización del titular.

ARTÍCULO 84 Grupos de especies cinegéticas autorizadas

El SERFOR, en coordinación con la ARFFS, aprueba el listado de especies permitidas para la caza deportiva, agrupadas según los siguientes tipos:

Grupo 1: Caza Menor:

  1. Aves terrestres.

  2. Aves acuáticas.

  3. Mamíferos menores.

  4. Especies menores cimarronas o asilvestradas.

    Grupo 2: Caza Mayor:

  5. Mamíferos mayores.

  6. Mamíferos mayores cimarrones o asilvestrados.

    Grupo 3: Especies bajo régimen especial:

    Comprende a las especies amenazadas categorizadas como vulnerables y a las especies incluidas en los Apéndices de la Convención CITES. El manejo de las especies comprendidas en este grupo sólo puede ser realizado en cotos de caza o áreas de manejo con fines de caza deportiva cuyo plan de manejo aprobado incluya un programa de conservación para la recuperación y mantenimiento de las poblaciones silvestres de la especie. La gestión de estas áreas está bajo permanente monitoreo del SERFOR y además, en el caso de especies incluidas en algún Apéndice de la CITES, del MINAM.

    Las especies categorizadas como En Peligro y En Peligro Crítico no están permitidas para la caza deportiva.

ARTÍCULO 85 Licencia para la caza deportiva, vigencia y ámbito

La licencia de caza deportiva es otorgada por la ARFFS, de acuerdo a los lineamientos técnicos que aprueba el SERFOR. Este documento es personal e intransferible y debe ser mostrado a requerimiento de las autoridades competentes, conjuntamente con el documento de identidad del cazador deportivo.

La licencia de caza deportiva tiene una vigencia de cinco años renovables. Es de alcance nacional.

Las instituciones de cazadores y otras vinculadas a la práctica de la caza deportiva contribuyen e impulsan las buenas prácticas de caza y el cumplimiento de la normativa.

La ARFFS establece y mantiene actualizada la base de datos de las licencias y autorizaciones de caza deportiva otorgadas, el cumplimiento de la entrega oportuna de los informes a que se refiere el artículo 96 y el registro de sanciones impuestas vinculadas a la caza deportiva, incorporando dicha información en el SNIFFS.

ARTÍCULO 86 Obtención de la licencia de caza deportiva

Para la obtención de la licencia de caza deportiva se requiere acreditar haber seguido y aprobado un curso de educación, seguridad y ética en la caza deportiva, a excepción de los solicitantes extranjeros que cuenten con licencia de caza vigente en su país y siempre que cumplan con lo previsto por el SERFOR para estos casos. Para tal efecto, la licencia puede ser adquirida a nombre del interesado, por quien designe como su representante.

El curso de educación, seguridad y ética en la caza, para ser reconocido por la ARFFS, debe ser dictado por una persona jurídica especializada y registrada ante el SERFOR.

ARTÍCULO 87 Autorización para la caza deportiva

La autorización para la caza deportiva es otorgada por la ARFFS, de acuerdo con los lineamientos técnicos aprobados por el SERFOR, previo pago del derecho de aprovechamiento, según lo establece el calendario regional de caza deportiva.

La autorización de caza deportiva consigna el número de especímenes de una o más especies de fauna silvestre a los que tiene derecho el titular en el ámbito territorial para el cual se otorga, conforme a las condiciones establecidas en el calendario regional de caza deportiva; asimismo, autoriza su transporte.

Cada titular de licencia de caza deportiva vigente, puede acceder a autorizaciones en más de una jurisdicción, así como autorizaciones adicionales, siempre que la cuota total no haya sido cubierta.

El cazador puede disponer de la presa cazada y de sus productos, incluyendo trofeos, sólo para su uso personal.

ARTÍCULO 88 Calendario regional de caza deportiva

88.1 La práctica de la caza deportiva es regulada mediante los calendarios regionales de caza deportiva, los que son elaborados con la participación de los CGFFS reconocidos, los actores vinculados a la actividad, así como de los profesionales e investigadores de la materia. Son aprobados por cada ARFFS, con opinión previa favorable del SERFOR, cuando incluya especies categorizadas como Casi Amenazado o como Datos Insuficientes, de acuerdo a los lineamientos técnicos aprobados por el SERFOR, y tiene una vigencia máxima de dos años.

88.2 Las ARFFS, en coordinación con el SERFOR, directamente o a través de terceros autorizados, como instituciones científicas o profesionales especializados debidamente habilitados, realizan la evaluación del hábitat y monitoreo de las poblaciones de las especies incluidas en los calendarios regionales de caza deportiva. El SERFOR realiza la evaluación del hábitat y monitoreo a nivel nacional.

88.3 Los calendarios se elaboran y se aplican con un enfoque de manejo adaptativo y señalan, para cada UGFFS existente dentro del ámbito de la ARFFS, lo siguiente:

  1. Las especies de fauna silvestre permitidas de extraer:

    a.1 Por sexo y categoría por edad, según corresponda.

    a.2 Por el ámbito total y/o por cazador.

    a.3 Por temporada o por día y salida, según corresponda.

  2. Las temporadas de caza por especie.

  3. La cuota o número de especímenes permitidos, de acuerdo a la biología de la especie.

  4. El monto del pago por derecho de aprovechamiento o costo de las autorizaciones.

    Adicionalmente, presenta información sobre las especies cinegéticas bajo manejo en los cotos de caza o áreas de manejo con fines de caza deportiva.

ARTÍCULO 89 Cuotas en el calendario regional de caza deportiva

Para las especies cinegéticas de los Grupos 1 y 2, las cuotas de caza deportiva se establecen con un enfoque de gestión adaptativa, en base a información científica disponible y en función a la especie, a los resultados de monitoreo, análisis de informes de caza y encuestas. Se definen por ámbito geográfico, sin perjuicio de los planes de manejo vigentes de los cotos de caza existentes dentro de dicho ámbito, las cuales se rigen por sus instrumentos de gestión aprobados.

Para las especies del Grupo 3, la cuota consignada en el calendario de caza, es la suma de las cuotas establecidas en los planes de manejo aprobados por la ARFFS para cada coto de caza.

ARTÍCULO 90 Armas y métodos de caza

Para la caza deportiva solo deben emplearse las armas autorizadas en el calendario regional de caza deportiva, según los lineamientos técnicos aprobados por el SERFOR, siendo posible el empleo de:

  1. Armas de fuego, en los tipos, calibres y características establecidas en la normativa correspondiente.

  2. Armas neumáticas, arcos y ballestas.

Los perros solo podrán asistir en la actividad de la caza deportiva en los casos de cobro y muestra de la presa.

La utilización de perros para cazar y el tránsito de perros sueltos en cotos de caza, se permite según los lineamientos técnicos para la práctica de la caza deportiva. No se considerarán incluidos en el párrafo anterior los que utilicen los pastores y ganaderos para la custodia y manejo de sus ganados, los cuales son responsabilidad de la autoridad sanitaria competente.

ARTÍCULO 91 Operadores cinegéticos

El operador cinegético es la persona natural o jurídica, que proporciona servicios de organización y conducción de caza deportiva, en un área de la que no es propietario.

Debe contar con la autorización del SERFOR para operar a nivel nacional y figurar en el registro correspondiente, cumpliendo los requisitos y consideraciones aprobados por el SERFOR.

Los servicios de operación cinegética incluyen, entre otras actividades:

  1. El transporte de clientes, equipos, accesorios o animales silvestres por medio de vehículos motorizados, botes y/o animales de carga.

  2. El hospedaje, tales como tiendas de campaña, cabinas, tambos, equipo de campamento.

  3. La alimentación.

  4. El guiado, protección, supervisión o entrenamiento de personas en su intento de perseguir, capturar, atrapar, disparar o cazar animales silvestres. Este literal no incluye las actividades que desarrollan los conductores certificados.

ARTÍCULO 92 Conductores certificados de caza deportiva

Los conductores certificados de caza deportiva son aquellas personas naturales, conocedoras de la normatividad y práctica de la caza deportiva, que contando con una licencia otorgada por la ARFFS, conducen y apoyan a los cazadores deportivos que tomen sus servicios.

ARTÍCULO 93 Obligaciones de los operadores cinegéticos y conductores certificados

93.1 Los operadores cinegéticos y conductores certificados tienen las siguientes obligaciones:

  1. Asegurar que sus clientes cuenten con toda la documentación requerida, licencia y autorización respectivas para realizar una cacería legal en el país y cumplan con la normativa vigente sobre la materia.

  2. Mantener un registro de los cazadores que contraten sus servicios, así como de las especies que abatan y cualquier otra información relevante.

  3. El operador cinegético debe presentar informes sobre las actividades realizadas a las ARFFS, incluyendo el reporte de ocurrencias que pudieran contravenir la normatividad forestal y de fauna silvestre por parte del cazador que lo contrató o de terceros, en un plazo máximo de siete días hábiles de culminada la salida, según formato aprobado por el SERFOR.

  4. El conductor certificado debe remitir información a la ARFFS sobre las salidas de caza realizadas así como la información que pudiera ser útil, dentro de los siete días hábiles posteriores al retorno de la misma, según formato aprobado por el SERFOR.

  5. Los conductores y operadores cinegéticos deben respetar las costumbres tradicionales de los pueblos indígenas u originarios.

93.2 Adicionalmente, los operadores cinegéticos son responsables de solicitar los documentos correspondientes para la exportación de los trofeos abatidos por sus clientes.

93.3 Los conductores certificados deben cuidar que, el cazador se asegure de abatir a su presa de manera legal, a través de los métodos de caza permitidos.

93.4 Los operadores cinegéticos y los conductores certificados son responsables solidarios de las infracciones tipificadas en el Reglamento, que le sean aplicables, siendo sujetos de sanción, la cual puede incluir la revocatoria de su licencia y el retiro del Registro, por el incumplimiento de las indicadas obligaciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 94 Seguridad y limitaciones en la caza deportiva

La caza deportiva requiere ser realizada en forma legal, sostenible y ética; por tanto, los cazadores deportivos deben conocer y practicar normas de seguridad en la caza, de acuerdo al curso realizado para la obtención de la licencia de caza deportiva. Está prohibida cualquier práctica que signifique riesgos para el cazador u otras personas, como el practicar la caza deportiva cerca de carreteras y dentro o cerca de lugares poblados. Igualmente, no está permitida la práctica de la caza deportiva en las tierras comunales y predios privados cuyos titulares lo prohíban.

Asimismo, queda prohibida cualquier práctica que signifique ventaja indebida sobre el animal, tal como la caza de aves posadas o de aves acuáticas en el agua con armas de fuego, la caza nocturna a excepción de las especies autorizadas para ello, la caza con trampas y la caza desde vehículos o cerca de carreteras principales.

El cazador es responsable de los daños que cause a terceros y al medio ambiente en general.

El SERFOR, a través de las ARFFS, adopta las medidas necesarias para evitar que la práctica de la caza deportiva en determinados ámbitos pueda ser causa de difusión de epizootias y zoonosis.

ARTÍCULO 95 Cintillos adjuntos a las autorizaciones expedidas por temporada cinegética

El empleo de cintillos con código de identificación y de un solo uso, es el método de identificación para cada espécimen de las especies comprendidas en el Grupo 2 y Grupo 3; son entregados por la ARFFS o el SERFOR al administrado como parte de la autorización de caza deportiva y se coloca en la pieza de caza al momento de cobrarlas.

En áreas de manejo con fines de caza deportiva o cotos de caza, los cintillos son entregados al cazador por el titular del área, quien los recibe de la ARFFS o del SERFOR para las especies del Grupo 3, con la aprobación de la cuota anual de cosecha correspondiente al plan de manejo aprobado.

Los especímenes no pueden ser transportados sin contar con el cintillo debidamente adherido. Los cintillos sólo tienen vigencia para la temporada o año en que fueron emitidos.

En el caso de las especies de caza comprendidas en el Grupo 1 no se utilizan cintillos. Para tal efecto, el número de piezas en poder del cazador no puede exceder el límite del número de especímenes autorizados por salida en el calendario regional de caza deportiva.

ARTÍCULO 96 Información que debe remitir el cazador deportivo a la ARFFS

En un plazo máximo de siete días hábiles posteriores al retorno de la salida de caza, el cazador deportivo debe informar a la ARFFS, que autorizó la caza, sobre el ámbito de la UGFFS en la que se realizó la caza, así como las especies y números de piezas cobradas de cada una, según formato aprobado por el SERFOR.

La ARFFS ingresa esta información al SNIFFS, la misma que es utilizada por el SERFOR y las ARFFS para establecer las cuotas y otras medidas de gestión pertinentes. La presentación de esta información, constituye un requisito para el otorgamiento de una nueva autorización de caza deportiva.

ARTÍCULO 97 Práctica de la Cetrería

La cetrería puede realizarse a nivel nacional en áreas que no se encuentren restringidas por el Estado, respetando los derechos existentes. Es permitida durante todo el año, conforme a lo establecido en el calendario de caza deportiva bajo la modalidad de cetrería.

En toda salida de caza, el cetrero debe portar su licencia, documento de identidad personal, la autorización de tenencia correspondiente para cada ave y su autorización de caza.

Se permite el uso de aves de presa nacidas en zoocriaderos y, previa autorización del SERFOR, las extraídas del medio natural que son entregadas en calidad de custodia. Las aves de presa no pueden ser destinadas para otros fines distintos a la práctica de cetrería, incluida la reproducción.

El SERFOR aprueba los lineamientos para la práctica de la cetrería, así como el listado de las especies y el número de especímenes pasibles de ser extraídos del medio natural por cetrero.

ARTÍCULO 98 Licencia y autorización para la práctica de cetrería

La ARFFS otorga la licencia para la práctica de la cetrería, según los lineamientos técnicos aprobados por el SERFOR, la cual es personal e intransferible, siendo necesario que los solicitantes aprueben un examen de cetrería a cargo de la ARFFS.

Las licencias de cetrería tienen vigencia de cinco años renovables y son de alcance nacional. El SERFOR mantiene actualizada la base de datos de las licencias otorgadas.

La autorización de caza para cetrería es otorgada por la ARFFS, de acuerdo a los lineamientos técnicos aprobados por el SERFOR, previo pago del derecho de aprovechamiento, pudiendo ser solicitada por persona natural o jurídica.

La autorización consigna el ámbito y número de especímenes de una o más especies de fauna silvestre a cazar conforme a lo establecido en el calendario correspondiente, y autoriza el transporte de las piezas cazadas.

Las personas jurídicas que agrupen o representen a los cetreros debidamente licenciados pueden solicitar autorización de caza de cetrería en representación de sus miembros y deben regirse por los lineamientos técnicos aprobados por el SERFOR.

ARTÍCULO 99 Captura de aves de presa para cetrería

La captura de aves de presa para cetrería es autorizada por el SERFOR, debiendo contar con el plan de captura, según estándares a ser definidos para cada especie y los términos de referencia aprobados por el SERFOR.

El solicitante debe contar con la licencia de cetrería vigente y realizar el pago por ejemplar, establecido anualmente, así como informar al SERFOR sobre las extracciones realizadas, en un plazo máximo de diez días calendario.

Los cetreros pueden realizar la devolución del espécimen a la ARFFS y ésta puede destinarlo a otros cetreros, previa evaluación de las condiciones y capacidades del solicitante.

La ARFFS informa al SERFOR sobre las devoluciones y destinos de los especímenes.

Se prioriza el uso de especímenes provenientes de decomisos, intervenciones o de centros de cría que cuenten con especímenes excedentes.

ARTÍCULO 100 Registro de tenencia e identificación de aves de presa

La ARFFS autoriza la tenencia de aves de presa procedentes de zoocriaderos, debiendo el solicitante presentar la solicitud correspondiente, según el formato aprobado por el SERFOR.

Los especímenes procedentes de captura del medio natural, después de la supervisión realizada por la ARFFS, son identificados y marcados por dicha entidad, procediéndose a otorgar automáticamente el registro de tenencia.

Las aves de presa autorizadas con fines de cetrería, no pueden ser destinadas para otros fines distintos a la práctica de la cetrería, incluida la reproducción. La cantidad máxima de especímenes a ser mantenida por los cetreros se establece en los lineamientos aprobados por el SERFOR.

ARTÍCULO 101 Notificaciones de pérdida o muerte del ave de presa

En caso de pérdida o muerte del ave, el cetrero tiene la obligación de comunicar el suceso a la ARFFS, en un plazo máximo de siete días hábiles de ocurrido el hecho.

Por muertes recurrentes, la ARFFS solicita al cetrero un informe de necropsia del ave, elaborado por un Médico Veterinario colegiado y habilitado.

En caso se evidencie alguna enfermedad de notificación obligatoria para el SENASA, el titular debe comunicarlo a dicha institución en un plazo no mayor a veinticuatro horas, según normas establecidas por el SENASA.

TÍTULO XI Pago por el derecho de aprovechamiento Artículos 102 a 104
ARTÍCULO 102 Pago por el derecho de aprovechamiento

Se paga una retribución económica a favor del Estado por el derecho al aprovechamiento de los recursos forestales y de fauna silvestre y a los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Ley y el Reglamento.

ARTÍCULO 103 Valor del derecho de aprovechamiento de los recursos de fauna silvestre

En el caso de concesiones para el manejo de fauna silvestre en libertad, el pago por derecho de aprovechamiento se realiza anualmente por el total del área concesionada, siendo reajustado anualmente a partir del quinto año de vigencia de la concesión, según el porcentaje de variación de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) con respecto al año anterior. El monto del derecho de aprovechamiento y el cronograma de pago correspondiente es establecido en el contrato de concesión, de acuerdo a los lineamientos aprobados por el SERFOR.

En el caso de permisos y autorizaciones para el manejo de fauna silvestre con fines de aprovechamiento comercial, el pago se realiza según la cantidad extraída y el monto estimado para cada especie. En casos de extracción de plantel reproductor, el pago se hace efectivo por cada movilización. Para efectos de los especímenes de fauna silvestre, procedentes del decomiso y entregados para formar parte del plantel reproductor del establecimiento, el pago se efectúa según el valor de la especie y la cantidad.

El monto del derecho de aprovechamiento se determina en función al valor de la especie y a la cantidad extraída, en el caso de la captura comercial. Para la caza deportiva y cetrería, se determina en función a la oportunidad de caza, según sea la especie o conjunto de especies y la cantidad de ejemplares a cazar. En ambos casos, el monto del derecho de aprovechamiento es establecido en cada calendario regional, teniendo en consideración el valor al estado natural determinado por el SERFOR. En la caza deportiva, no procede la devolución del pago, aún en el caso de no haber aprovechado la totalidad de los especímenes autorizados a cazar.

Se exceptúa del pago por el derecho de aprovechamiento de los recursos de fauna silvestre, los extraídos con fines de uso doméstico, autoconsumo o subsistencia de los pobladores locales, usuarios tradicionales de los bosques.

ARTÍCULO 104 Valor al estado natural de los recursos de fauna silvestre

El cálculo del valor al estado natural se efectúa mediante metodología aprobada por el SERFOR, sobre la base de la valoración económica relacionada al uso directo del recurso o producto.

El SERFOR aprueba y actualiza periódicamente el valor al estado natural de los recursos de fauna silvestre, aplicando la metodología aprobada.

TÍTULO XII Medidas sanitarias y de control biológico Artículos 105 a 109
ARTÍCULO 105 Conflictos entre seres humanos y fauna silvestre

105.1 Los conflictos entre seres humanos y fauna silvestre se dan cuando existe competencia entre ellos por el uso de hábitat y de los recursos naturales compartidos, tales como fuentes de alimento y agua, lo que puede significar pérdidas económicas por afectación a la agricultura y ganadería (depredación) principalmente, peligro para la vida, salud humana y salud animal.

105.2 En caso se detecte que un individuo o grupo de individuos de fauna silvestre afectan a la agricultura o ganadería, el afectado debe informar a la ARFFS de tal hecho para su solución.

105.3 Cuando los especímenes de fauna silvestre representen peligro inminente para la vida o la seguridad de las personas, éstas se encuentran autorizadas a hacer uso de armas de fuego u otros medios de defensa personal para repeler o evitar el ataque, debiendo informar a la ARFFS dentro de las cuarenta y ocho horas de ocurridos los hechos. De tratarse de especies amenazadas, categorizadas como Casi Amenazado o como Datos Insuficientes, o incluidas en los Apéndices de la Convención CITES, la ARFFS debe informar en el mismo plazo al SERFOR. Los despojos de los animales cazados son dispuestos por la autoridad competente, para ser destinados a instituciones educativas o científicas, teniendo en consideración las medidas de bioseguridad.

En caso se demuestre que la agresión fue provocada se aplican a los responsables las sanciones correspondientes.

105.4 Las medidas a tomar para solucionar los conflictos con la fauna silvestre deben adoptarse en el marco de los protocolos y lineamientos aprobados por el SERFOR, los cuales deben observar los criterios de bienestar animal.

105.5 El SERFOR, en coordinación con las ARFFS y las autoridades sanitarias competentes, aprueba e implementa el Plan Nacional para la Prevención y Control de Conflictos entre Seres Humanos y Fauna Silvestre, el cual es de cumplimiento obligatorio por parte de los tres niveles de gobierno.

ARTÍCULO 106 Extracción sanitaria

La extracción sanitaria se realiza por razones de sanidad o de seguridad, con el objeto de evitar los daños que pueda ocasionar la fauna silvestre en forma permanente o eventual, directamente al hombre, a la agricultura, a la ganadería, a las operaciones aéreas, a la flora y a la propia fauna silvestre. Es autorizada y supervisada por la ARFFS, de acuerdo a los lineamientos aprobados por el SERFOR.

La ARFFS, en coordinación con el Ministerio de Salud (MINSA), el SENASA, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones u otra autoridad competente, según corresponda, autoriza la extracción de ejemplares de fauna silvestre.

El SERFOR, en coordinación con el MINSA, el SENASA y las ARFFS según corresponda, identifica las necesidades de control de las especies de fauna silvestre cuando constituyan peligro para la salud pública, la agricultura, sean fuentes o vectores de enfermedades que puedan afectar la salud de otras especies de animales domésticos o silvestres, o sean reconocidas como especies exóticas invasoras. Las medidas de control son específicas para cada caso y deben ser ejecutadas según los mecanismos establecidos en los lineamientos técnicos y protocolos aprobados por el SERFOR, los cuales pueden incluir la extracción, captura o caza, como medida para regular la población.

La ARFFS identifica el daño producido por la fauna doméstica a la fauna silvestre y, coordina con la autoridad local competente, la ejecución de las medidas pertinentes. El SENASA requiere la opinión previa vinculante del SERFOR, cuando se trate de la adopción de medidas sanitarias que involucran a la flora y fauna silvestre.

ARTÍCULO 107 Ejecución de la extracción sanitaria

La ARFFS dispone la ejecución de la extracción sanitaria de fauna silvestre, pudiendo contar para su ejecución con el apoyo policial y de otras instituciones vinculadas o, de ser necesario, convocar a los cazadores con licencia vigente quienes apoyan en la actividad al personal encargado. En este último caso, el cazador deportivo puede tomar el espécimen que cazó como trofeo, siendo el documento que acredite su participación en la extracción sanitaria el que haga las veces de Guía de Transporte de Fauna Silvestre (GTFS).

Las especies identificadas como invasoras por el SERFOR son controladas de acuerdo a planes específicos aprobados por dicha autoridad, en coordinación con el SENASA, cuando corresponda.

ARTÍCULO 108 Destino de especímenes y disposición de despojos producto de la extracción sanitaria

Pueden tener el siguiente destino, según sea la causa de la extracción sanitaria:

  1. Los especímenes vivos de fauna silvestre pueden ser translocados a otra área con condiciones y requerimientos de hábitat similares a su hábitat de origen, previa aprobación del SERFOR.

  2. En casos excepcionales pueden ser destinados a centros de cría en cautividad.

  3. Eutanasia.

  4. Incineración o entierro por parte de la ARFFS de los individuos muertos o su depósito en instituciones científicas.

ARTÍCULO 109 Uso de aves de presa para el control biológico

La ARFFS solo autoriza la utilización de aves de presa proveniente de zoocriaderos registrados para realizar actividades de control de fauna silvestre, en cultivos agrícolas y otras situaciones que así lo requieran, de acuerdo con los lineamientos técnicos aprobados por el SERFOR. Estas aves deben estar debidamente identificadas y registradas para este uso.

Las personas naturales o jurídicas que realizan esta modalidad de control, deben registrarse ante el SENASA y cumplir con presentar ante la ARFFS un informe semestral de las actividades y sobre la situación de las aves autorizadas, de acuerdo con los lineamientos técnicos aprobados por el SERFOR.

TÍTULO XIII Conservación de la fauna silvestre y hábitats críticos Artículos 110 a 124
ARTÍCULO 110 Clasificación oficial de las especies de fauna silvestre categorizadas como amenazadas

El SERFOR, en coordinación con el MINAM y, cuando corresponda, con la participación del Ministerio de la Producción, elabora la clasificación oficial de especies de fauna silvestre categorizadas como amenazadas, la cual se aprueba por Decreto Supremo refrendado por los Ministros del MINAGRI y del MINAM. Dicha clasificación se actualiza como máximo cada cuatro años, manteniendo su vigencia hasta la aprobación de su actualización.

La ARFFS, en coordinación con instituciones científicas regionales, participa del proceso de clasificación presentando al SERFOR la información de las especies posiblemente amenazadas de fauna silvestre distribuidas dentro de su ámbito geográfico.

El proceso de clasificación de fauna silvestre involucra la participación de investigadores y otros conocedores de las especies.

El SERFOR, en coordinación con el MINAM, el SERNANP y las ARFFS, realiza lo siguiente:

  1. Establece e identifica las necesidades de protección, recuperación de las poblaciones, evaluaciones poblacionales, monitoreo, investigación y restauración ecológica de los hábitats; y las condiciones especiales para el aprovechamiento de las especies de acuerdo a la categoría asignada, según corresponda.

  2. Promueve la investigación de especies con datos insuficientes para ser categorizadas.

  3. Desarrolla directamente o a través de terceros evaluaciones poblacionales y de monitoreo de las poblaciones de las especies categorizadas como amenazadas, endémicas, y las incluidas en los convenios internacionales de los cuales el Perú forma parte, así como sus hábitats. Propone las vedas, medidas regulatorias o prohibiciones.

  4. Difunde a nivel nacional, a través de los diferentes medios de comunicación, la información sobre las especies categorizadas como amenazadas de fauna silvestre.

Las especies extinguidas o extinguidas en estado silvestre son declaradas en ese estado por el SERFOR.

ARTÍCULO 111 Categorías de las especies de fauna silvestre

111.1 El SERFOR, en base a los criterios de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) y según su riesgo de extinción, determina el grado de amenaza de las especies de fauna silvestre en las siguientes categorías:

  1. Especie En Peligro Crítico (CR): Una especie o taxón está En Peligro Crítico cuando enfrenta un riesgo extremadamente alto de extinción en estado silvestre en el futuro inmediato.

  2. Especie En Peligro (EN): Una especie o taxón se considera amenazada de extinción cuando sin estar En Peligro Crítico, enfrenta un riesgo muy alto de extinción en estado silvestre en un futuro cercano.

  3. Especie En Situación Vulnerable (VU): Una especie o taxón se encuentra En Situación Vulnerable, cuando enfrenta un riesgo alto de extinguirse en estado silvestre a mediano plazo o, si los factores que determinan esta amenaza se incrementan o continúan actuando.

    111.2 Adicionalmente a las especies de fauna silvestre categorizadas como amenazadas, el SERFOR en base a los criterios de la UICN y al principio precautorio, incluye en la clasificación oficial a las siguientes categorías:

  4. Especie en Situación Casi Amenazado (NT): Una especie o taxón se encuentra en situación Casi Amenazado cuando no satisface los criterios para ser categorizada como En Peligro Crítico, En Peligro o Vulnerable; pero está próximos a satisfacerlos o posiblemente los satisfaga en el futuro cercano.

  5. Especies con Datos Insuficientes (DD): Un taxón se incluye en la categoría de Datos Insuficientes cuando no hay información adecuada para hacer una evaluación directa o indirecta de su riesgo de extinción basándose en su distribución o condición de la población. Un taxón en esta categoría puede estar bien estudiado y su biología ser bien conocida, pero carece de los datos apropiados sobre su abundancia o distribución.

ARTÍCULO 112 Conservación de hábitats críticos para especies de fauna silvestre

El Estado identifica e implementa medidas para la conservación de hábitats críticos para las especies categorizadas como amenazadas y de importancia socio económico, los cuales incluyen áreas para reproducción, dispersión, alimentación, refugio, entre otros, de acuerdo a la ecología de las especies. Los lineamientos para la conservación de hábitats críticos son aprobados por el SERFOR, en coordinación con las autoridades competentes.

ARTÍCULO 113 Introducción de especies exóticas de fauna silvestre

El SERFOR autoriza la introducción de especímenes vivos de especies exóticas de fauna silvestre al medio silvestre en predios privados, para lo cual el solicitante debe presentar los estudios previos sobre el comportamiento de la especie y de inferencia filogenética, que permitan esperar un comportamiento no negativo a nivel genético y ecológico de las especies introducidas según lo establece el artículo 40 de la Ley. El SERFOR, en coordinación con el MINAM, desarrolla los lineamientos para los estudios previos requeridos para la introducción de especímenes vivos de especies exóticas en medios silvestres.

El manejo de especímenes vivos de especies exóticas de fauna silvestre en centros de cautividad fuera de medios silvestres, se realiza según las regulaciones establecidas en la Ley y el Reglamento.

ARTÍCULO 114 Control o erradicación de las especies invasoras de fauna silvestre

El SERFOR, en coordinación con las ARFFS, el SENASA, el MINSA, el MINAM, entre otras instancias vinculadas a la materia, cumplen con elaborar e implementar los planes para el control o erradicación de especies exóticas invasoras de fauna silvestre sobre la base de evidencias, en el marco de la Estrategia Nacional de Diversidad Biológica, la Política Nacional del Ambiente, la Política Nacional de Salud Ambiental y el Plan de Acción Nacional sobre Especies Exóticas Invasoras.

Los planes de control y erradicación deben incluir medidas orientadas a:

  1. Conocer la distribución actual de las especies exóticas invasoras y prevenir la ampliación de su distribución.

  2. Detectar tempranamente y dar respuesta oportuna, orientada a evitar nuevas invasiones y eliminarlas antes que se establezcan.

  3. Controlar, reducir y erradicar las especies invasoras, incluyendo actividades de investigación sobre el comportamiento de la especie.

  4. Restaurar y recuperar los hábitats y ecosistemas afectados.

ARTÍCULO 115 Planes nacionales de conservación para especies amenazadas de fauna silvestre

Son instrumentos de gestión, de alcance nacional, que tienen por objetivo garantizar la conservación de las poblaciones de especies de fauna silvestre amenazadas y sus hábitats, incluyendo las especies migratorias, cuya conservación es prioridad para el Estado. Son aprobados por el SERFOR y elaborados, de manera participativa, en coordinación con el MINAM y el SERNANP, la sociedad civil, las comunidades nativas, comunidades campesinas y pueblos indígenas u originarios, a través de sus organizaciones representativas.

Las disposiciones incluidas en los planes nacionales son de cumplimiento obligatorio para la ejecución de acciones de conservación de una especie o un determinado grupo de especies amenazadas, y para la elaboración de los planes de manejo de los títulos habilitantes.

Las ARFFS adoptan las acciones incluidas en los planes nacionales de conservación en sus instrumentos de planificación anual, para la conservación de especies amenazadas.

ARTÍCULO 116 Planes nacionales para el aprovechamiento sostenible de especies clave de fauna silvestre de importancia económica

Son instrumentos de gestión de alcance nacional aprobados por el SERFOR y elaborados de forma participativa, en coordinación con los sectores competentes. Tienen por finalidad establecer las pautas para el aprovechamiento sostenible de especies clave de fauna silvestre. Las ARFFS incluyen en los planes regionales de aprovechamiento sostenible las acciones previstas en los planes nacionales.

ARTÍCULO 117 Declaración de vedas de fauna silvestre

Las vedas, como impedimento temporal para extraer especies nativas de fauna silvestre, se aplican en aquellos casos que por sus características o como consecuencia de actividades humanas no resulta posible que su aprovechamiento en el medio natural sea sostenible, cuando otras medidas de regulación y control no resulten eficaces o, excepcionalmente, cuando exista riesgo sanitario.

El SERFOR, a iniciativa propia o a solicitud de las ARFFS, sobre la base de estudios técnicos elaborados directamente, por investigadores o entidades científicas, propone las vedas temporales para la extracción de especies de fauna silvestre.

Las vedas se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros del MINAGRI y del MINAM.

En concordancia con lo señalado en el artículo 42 de la Ley, la declaración de veda considera lo siguiente:

  1. El plazo de duración o periodicidad.

  2. La especie o especies comprendidas.

  3. El ámbito geográfico que abarca.

ARTÍCULO 118 Difusión de la declaración de vedas de fauna silvestre

El SERFOR, con apoyo del MINAM y los gobiernos regionales, en el ámbito de sus competencias, difunde la declaratoria de veda de fauna silvestre de manera adecuada al público objetivo, a través de medios de comunicación a nivel nacional, regional y local.

En caso que la aplicación de la veda afecte negativamente a los grupos de poblaciones rurales, cuyos medios de vida dependan significativamente de las especies vedadas, la ARFFS identifica a dichos grupos y coordina con las entidades del gobierno nacional, otros gobiernos regionales y gobiernos locales, e implementan las medidas para aliviar el impacto generado.

ARTÍCULO 119 Especies de fauna silvestre incluidas en la CITES

Las especies de fauna silvestre incluidas en los Apéndices CITES son reguladas por la legislación nacional, sustentando su gestión, aprovechamiento sostenible y conservación según lo establecido por la CITES, sus Resoluciones y Decisiones aprobadas por la Conferencia de las Partes y el marco normativo nacional para la implementación de la CITES en el Perú.

ARTÍCULO 120 Especies incluidas en la CMS

Las especies incluidas en los Apéndices de la CMS son protegidas por la legislación nacional, basando su gestión, aprovechamiento sostenible y conservación en lo establecido por la CMS y sus Resoluciones aprobadas por la Conferencia de las Partes.

El SERFOR, en el marco de sus competencias y en coordinación con las ARFFS, realiza acciones para la conservación de especies de fauna silvestre y sus hábitats, orientadas a la implementación de la CMS, coordinando con el MINAM y otras instituciones públicas competentes la implementación de dicha Convención.

ARTÍCULO 121 Programas de translocación con fines de reintroducción, repoblamiento e introducciones benéficas o con fines de conservación

Toda liberación de especímenes de fauna silvestre en hábitats naturales con fines de translocación se realiza previa autorización del SERFOR, en coordinación con las ARFFS, siguiendo los lineamientos técnicos aprobados. El proceso de elaboración de estos lineamientos es conducido por el SERFOR, y cuenta con la participación del SERNANP, el MINAM y, de ser el caso, de otras instituciones especializadas.

Los titulares de los centros de cría en cautividad y de áreas de manejo en libertad que conduzcan programas de translocación con fines de reintroducción, repoblamiento e introducciones benéficas o con fines de conservación de fauna silvestre, deben contar con la autorización del SERFOR de forma previa a su ejecución.

Las liberaciones al interior de las ANP del SINANPE son autorizadas por el SERNANP, considerando los lineamientos técnicos aprobados por el SERFOR.

ARTÍCULO 122 Contenido y características de los programas de translocación con fines de reintroducción, repoblamiento o introducciones benéficas o con fines de conservación

Los programas de translocación con fines de reintroducción, repoblamiento o introducciones benéficas o con fines de conservación, deben contener como mínimo:

  1. Sustento.

  2. Objetivos y alcance.

  3. Logística mínima para realizar translocaciones.

  4. Criterios técnicos a tener en cuenta antes de desarrollar un programa de translocación, tales como certeza de identidad taxonómica, certeza del estado sanitario, distribución natural de la especie.

  5. Descripción de actividades del programa de translocación.

  6. Medidas de bioseguridad, prevención de zoonosis y bienestar animal del programa.

ARTÍCULO 123 Administración de los recursos de fauna silvestre en áreas de conservación privada y áreas de conservación regional

123.1 En las áreas de conservación regional (ACR), establecidas en el marco de la Ley Nº 26834 y su Reglamento, el Gobierno Regional es la autoridad competente para la administración de los recursos forestales y de fauna silvestre, a través de la entidad responsable de la gestión de áreas de conservación regional, en el marco de la mencionada Ley y su reglamento.

123.2 En las áreas de conservación privada (ACP), establecidas en el marco de la Ley Nº 26834 y su Reglamento, las ARFFS son las autoridades competentes para el otorgamiento de títulos habilitantes sobre los recursos forestales y de fauna silvestre, en el marco de la Ley Nº 29763 y del presente Reglamento.

123.3 La supervisión, control y fiscalización de los recursos forestales y de fauna silvestre al interior de las ACR son competencia de la ARFFS. En el caso de las ACP, las actividades antes mencionadas las realiza la ARFFS y el OSINFOR, según corresponda, en el marco de sus competencias.

123.4 Las ARFFS y el OSINFOR comunican al SERNANP, trimestralmente, los resultados de las acciones de supervisión, control y fiscalización de los recursos forestales y de fauna silvestre, en las ACR y ACP, según corresponda, que permita al SERNANP actualizar el reporte del estado de conservación de dichas áreas.

ARTÍCULO 124 Actividades de manejo de fauna silvestre en zonas de amortiguamiento

El SERFOR, en coordinación con el SERNANP, elabora y aprueba los lineamientos para el manejo de fauna silvestre, incluida su translocación, en zonas de amortiguamiento.

Cuando las zonas de amortiguamiento se encuentren en territorios de comunidades campesinas, comunidades nativas, pueblos indígenas u originarios, se debe garantizar el derecho a la participación y consulta previa a través de sus organizaciones representativas, conforme a lo dispuesto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, la Ley Forestal y de Fauna Silvestre y la normatividad nacional de ANP.

En los casos que la ARFFS otorgue títulos habilitantes en zonas de amortiguamiento, se requiere la opinión técnica previa vinculante del SERNANP, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, y su Reglamento. La ARFFS debe notificar al SERNANP el acto administrativo que resuelve la solicitud de otorgamiento del título habilitante.

TÍTULO XIV Acceso a los recursos genéticos de fauna silvestre Artículos 125 a 131
ARTÍCULO 125 Autoridad de Administración y Ejecución

El SERFOR es la autoridad competente en materia de acceso a los recursos genéticos o sus productos derivados de especies de fauna silvestre, señalados en los artículos 5 y 6 de la Ley, y suscribe los contratos para el acceso en el marco del Reglamento de Acceso a los Recursos Genéticos, de la Decisión 391 y del Protocolo de Nagoya.

Para el caso de ANP, la gestión de los recursos genéticos se rige por la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, sus modificatorias, el Reglamento de Acceso a los Recursos Genéticos y el Protocolo de Nagoya.

En los territorios comunales, el SERFOR, las comunidades campesinas, comunidades nativas y los pueblos indígenas u originarios, son los responsables de preservar y garantizar en su estado natural los recursos genéticos de fauna silvestre, cuando corresponda.

ARTÍCULO 126 Proveedores de los recursos biológicos de fauna silvestre que contienen a los recursos genéticos o sus productos derivados

Cuando los recursos biológicos de fauna silvestre hayan sido obtenidos al amparo de un título habilitante, se deben cumplir con las condiciones técnicas y legales previstas en estos últimos, en los planes de manejo respectivos, la Ley y el Reglamento.

Las solicitudes de acceso a recursos genéticos o sus productos derivados de especies de fauna silvestre, pueden tramitarse de manera paralela con la solicitud para el otorgamiento del título habilitante; sin perjuicio de ello, en estos casos, el acceso al recurso genético siempre requiere de un título que habilite el aprovechamiento del recurso biológico.

ARTÍCULO 127 Acceso a los recursos genéticos de fauna silvestre o sus productos derivados

Para realizar actividades que involucren acceso a los recursos genéticos o sus productos derivados de especies de fauna silvestre, el interesado debe suscribir un contrato de acceso, según la legislación vigente.

En caso el acceso a los recursos genéticos se realice en el extranjero, el contrato es un requisito para el permiso de exportación.

ARTÍCULO 128 Negociación de la distribución justa y equitativa de los beneficios generados en los contratos de acceso a los recursos genéticos de fauna silvestre y sus derivados

El SERFOR, en representación del Estado, negocia la compensación por los beneficios monetarios y no monetarios, derivados del acceso a los recursos genéticos o productos derivados de fauna silvestre, así como de las aplicaciones y comercialización que este acceso genera.

Los beneficios se sustentan en las condiciones mutuamente acordadas en la negociación entre el SERFOR y el solicitante al acceso, cuya distribución es estipulada en el contrato de acceso, el mismo que se formaliza mediante Resolución del SERFOR.

Lo dispuesto en el presente artículo se desarrolla de conformidad con el Protocolo de Nagoya y el Reglamento de Acceso a los Recursos Genéticos.

ARTÍCULO 129 Registro de Acceso a los Recursos Genéticos y sus Productos Derivados

El SERFOR organiza, conduce y supervisa el registro de acceso a los recursos genéticos y sus productos derivados del ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 130 Conservación de los recursos genéticos de fauna silvestre

El SERFOR y las ARFFS implementan medidas de conservación de los recursos genéticos en el ámbito de su competencia, a través de:

  1. Identificación de zonas prioritarias para la conservación de los recursos genéticos.

  2. Establecimiento de bancos de germoplasma y otras medidas de manejo ex situ de especies de fauna que aseguren la permanencia del material genético de dichas especies, conforme a las normas vigentes.

  3. Otras que identifique el SERFOR y las ARFFS.

Estas actividades se desarrollan en concordancia con la Política Nacional del Ambiente, la Estrategia Nacional de Diversidad Biológica, la Decisión Andina 391 y el Reglamento de Acceso a los Recursos Genéticos.

ARTÍCULO 131 Importación de recursos genéticos y organismos vivos modificados (OVM)

La importación de especímenes de fauna silvestre para acceder a sus recursos genéticos o sus productos derivados, se regula conforme a la Decisión 391 de la Comunidad Andina y el Reglamento de Acceso a los Recursos Genéticos y demás normas complementarias.

En el caso de OVM, el ingreso de estos se rige por las normas de la materia.

TÍTULO XV Investigación, educación y difusión cultural de fauna silvestre Artículos 132 a 145
ARTÍCULO 132 Actividades de investigación de fauna silvestre

El SERFOR realiza estudios de investigación del Patrimonio para el mejor cumplimiento de sus funciones establecidas.

Asimismo, el SERFOR y las ARFFS promueven las siguientes actividades:

  1. El desarrollo de actividades de investigación científica, realizadas por instituciones académicas y de investigación, públicas y privadas, que contribuyan al conocimiento de la biodiversidad y sus componentes, su conservación, manejo y uso sostenible; además del intercambio de información entre estas entidades, y la publicación y difusión de resultados de los estudios realizados en el país.

  2. El desarrollo de evaluaciones poblacionales y su dinámica, de las interacciones ecológicas de especies de fauna silvestre, evaluaciones de ecosistemas y hábitats, especialmente de aquellos no evaluados o con escasa información, con riesgo en su estado de conservación, indicadoras de cambios en los ecosistemas y aquellas de interés comercial real y potencial.

  3. El seguimiento y supervisión del estado de conservación de las colecciones científicas existentes en custodia en las instituciones públicas y privadas.

  4. La investigación de nuevos usos y productos de las especies de fauna silvestre, así como el establecimiento de una red ecológicamente representativa, mediante la implementación de estaciones de investigación de fauna silvestre, con sujeción a la Ley, al Reglamento y a las normas complementarias.

  5. La investigación de la producción, manejo, aprovechamiento, conservación, mejoramiento, cría en cautividad, comercio y mercadeo de las especies de fauna silvestre, estableciendo convenios con entidades públicas y privadas, así como con las ARFFS.

  6. La investigación que fomenta la innovación y el desarrollo tecnológico y el uso de nuevas tecnologías, para el aprovechamiento del Patrimonio.

Toda investigación debe ser registrada en la base de datos de las autorizaciones de investigación científica, conducida por el SERFOR.

ARTÍCULO 133 Investigaciones científicas de fauna silvestre realizadas dentro de los títulos habilitantes

El Estado promueve la investigación científica dentro de las áreas de los títulos habilitantes. Toda investigación que implique colecta o no y/o captura temporal de material biológico con fines científicos debe contar con la autorización otorgada por la autoridad correspondiente. Dichas autorizaciones no requieren el pago de derecho de trámite.

ARTÍCULO 134 Autorización con fines de investigación de fauna silvestre

134.1 La investigación científica del Patrimonio se aprueba mediante autorizaciones, salvaguardando los derechos del país respecto a su patrimonio genético nativo. Dichas autorizaciones no requieren del pago de derecho de trámite.

134.2 Las ARFFS otorgan autorizaciones con fines de investigación científica, que impliquen la utilización de métodos directos e indirectos para especies no categorizadas como amenazadas, no listadas en los Apéndices CITES y que en ningún caso otorgue el acceso a los recursos genéticos o sus productos derivados, de acuerdo con los lineamientos aprobados por el SERFOR para la evaluación de las solicitudes, así como los criterios para la verificación de cumplimiento de los compromisos de los investigadores.

Cuando la investigación implique más de un ámbito geográfico regional, la autorización es otorgada por el SERFOR.

134.3 En caso la investigación involucre el acceso a los recursos genéticos, el investigador debe suscribir un contrato de acceso con el SERFOR, de acuerdo a lo establecido en el Título relacionado al Acceso a los Recursos Genéticos de Fauna Silvestre del Reglamento.

134.4 Toda investigación que implique la modificación genética de especies de fauna silvestre, debe llevarse a cabo en condiciones aprobadas por la autoridad competente en bioseguridad.

134.5 El desarrollo de actividades de investigación básica taxonómica de fauna silvestre, relacionadas con estudios moleculares con fines taxonómicos, sistemáticos, filogeográficos, biogeográficos, evolutivos y de genética de la conservación, entre otras investigaciones sin fines comerciales, son aprobadas mediante autorizaciones de investigación científica.

134.6 Los investigadores que soliciten autorizaciones para realizar actividades de investigación científica, debe contar con el respaldo de una institución académica u organización científica nacional o extranjera.

134.7 El ejercicio de la colecta de fauna silvestre con fines científicos no requiere adicionalmente de la licencia de caza.

134.8 El transporte interno de los especímenes de fauna silvestre colectados, es realizado con la autorización de investigación otorgada, y se encuentra exento de contar con la GTFS.

134.9 Los derechos otorgados a través de las autorizaciones de investigación científica, no otorgan derechos sobre los recursos genéticos contenidos en ellos.

ARTÍCULO 135 Depósito en colecciones del material biológico colectado

El material biológico colectado, debe ser depositado en Instituciones Científicas Nacionales registradas ante el SERFOR, salvo que se trate de pelos, plumas, heces, suero, plasma, fluidos, secreciones, exudados, raspados e hisopados, y otros productos metabólicos de fauna silvestre, en cuyo caso es facultativo.

El material biológico depositado solo puede ser exportado en calidad de préstamo o intercambio, para lo cual se requiere el correspondiente permiso de exportación otorgado por el SERFOR. Los holotipos y ejemplares únicos, solo pueden ser exportados en calidad de préstamo mediante permiso de exportación, siempre que sea debidamente justificado ante el SERFOR.

Los ejemplares de fauna silvestre muertos, así como cualquier parte del mismo, provenientes de centros de cría de fauna silvestre pueden ser depositados, para fines de investigación, en las Instituciones Científicas Nacionales Depositarias de Material Biológico.

ARTÍCULO 136 Registro de Instituciones Científicas Nacionales Depositarias de Material Biológico

El SERFOR implementa el registro de Instituciones Científicas Nacionales Depositarias de Material Biológico, las mismas que para su reconocimiento, deben presentar una solicitud conteniendo información sobre las condiciones técnicas que posee para custodiar el material biológico de fauna silvestre depositado. Dicho registro no requiere pago por derecho de trámite.

Las instituciones científicas nacionales depositarias de material biológico son responsables de la custodia del material biológico depositado, ingresos y mantener actualizada la información de las colecciones, debiendo informar al SERFOR cualquier eventualidad o situación que afecte la conservación de las mismas.

ARTÍCULO 137 Estudios con fines científicos con acceso al conocimiento colectivo

Los estudios con fines científicos que involucren acceder al conocimiento colectivo, sobre las propiedades, usos y características de la fauna silvestre, deben contar con el consentimiento informado previo y por escrito de la comunidad nativa o comunidad campesina, respaldado en acta que contenga el acuerdo de asamblea comunal según sus estatutos.

El acceso a los conocimientos colectivos con fines de aplicación comercial deben contar con el consentimiento informado previo y por escrito de la comunidad, y debe cumplir además con lo establecido en la Ley Nº 27811, Ley que establece el Régimen de Protección de los Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas Vinculados a los Recursos Biológicos, y otras normas vinculantes.

El SERFOR o la ARFFS, en el marco de sus competencias, implementan un registro de autorizaciones o permisos de estudios con fines científicos que involucren acceder al conocimiento colectivo. El registro considera los nombres de los miembros de la comunidad como autores de las investigaciones que desarrollen, en caso corresponda.

ARTÍCULO 138 Obligaciones del investigador en fauna silvestre

El SERFOR asegura la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de los usos que se puedan obtener de los resultados de las investigaciones, sobre el Patrimonio.

La autorización para actividades de investigación científica de fauna silvestre genera las siguientes obligaciones:

  1. No extraer especímenes, ni muestras biológicas de fauna silvestre no autorizadas; no ceder los mismos a terceras personas, ni utilizarlas para fines distintos a lo autorizado.

  2. Entregar al SERFOR un informe final en idioma español, incluyendo una versión digital en el mismo idioma mencionado, como resultado de la autorización otorgada, así como copia de las publicaciones producto de la investigación realizada e indicar el número de la Autorización en las publicaciones generadas. Esta información es ingresada al SNIFFS.

  3. Depositar el material colectado en una institución científica nacional depositaria de material biológico y entregar al SERFOR la constancia de dicho depósito. En casos debidamente justificados, y siempre que el material colectado no constituya holotipos ni ejemplares únicos, el depósito se puede realizar en una institución distinta a la mencionada; para ello se requiere la autorización del SERFOR.

  4. Incluir a por lo menos un investigador nacional, cuando la autorización de investigación sea requerida por un extranjero.

  5. Incluir en las publicaciones el reconocimiento correspondiente al investigador nacional que participó en la investigación, en caso la autorización haya sido otorgada a investigadores extranjeros.

ARTÍCULO 139 Especímenes vivos de fauna silvestre utilizados para investigaciones biomédicas

Las investigaciones biomédicas que por su naturaleza requieran del suministro permanente de especímenes vivos de fauna silvestre, como modelos de experimentación, deben ser obtenidas de los títulos habilitantes, prioritariamente de los zoocriaderos, o de decomiso.

Para tal efecto, cada institución solicitante debe adjuntar el informe de su comité de bioética, debiendo ser presentado ante la autoridad competente que otorgue la autorización con fines de investigación.

Se prohíbe la utilización de fauna silvestre para experimentación de productos cosméticos.

ARTÍCULO 140 Exenciones

En caso de emergencias presentes o riesgos inminentes que impliquen amenazas o daños para la salud humana, animal o vegetal, y se requiera la exportación de muestras para sus análisis, el SERFOR autoriza la salida de las muestras mediante un procedimiento simplificado.

ARTÍCULO 141 Investigación sobre recursos genéticos o sus productos derivados

La investigación sobre recursos genéticos de fauna silvestre o sus productos derivados se rige por lo dispuesto a lo establecido en el título relacionado al acceso a los recursos genéticos del presente Reglamento.

ARTÍCULO 142 Investigaciones o estudios dentro del SINANPE

La autorización para realizar investigaciones o estudios en fauna silvestre dentro del SINANPE, se efectúa en concordancia con las disposiciones de la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, su Reglamento, y otras normas relacionadas o complementarias.

ARTÍCULO 143 Autorización para la realización de estudios del Patrimonio en el marco del instrumento de gestión ambiental

El SERFOR autoriza la realización de estudios de fauna silvestre en el área de influencia de los proyectos de inversión pública, privada o capital mixto, en el marco de las normas del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA).

En aplicación del artículo 8 de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, el SERFOR emite opinión técnica favorable para la realización de los estudios antes indicados.

ARTÍCULO 144 Actividades con propósitos culturales

Las actividades con propósitos culturales son aquellas que tienen como objetivo la exhibición de especímenes de fauna silvestre con fines educativos y de difusión, realizados sin fines de lucro. Para el caso de animales vivos, se debe respetar la naturaleza de la especie y el bienestar animal.

El SERFOR regula las actividades con propósitos culturales, salvaguardando los derechos del país respecto de su patrimonio genético nativo, bajo las condiciones y procedimientos establecidos en los lineamientos técnicos.

ARTÍCULO 145 Especímenes de fauna silvestre utilizados para propósitos culturales

Los especímenes de fauna silvestre, que se obtengan para propósitos culturales, deben proceder únicamente de títulos habilitantes.

TÍTULO XVI Transporte, transformación y comercialización de productos y subproductos de fauna silvestre Artículos 146 a 159
ARTÍCULO 146 Acreditación del origen legal de productos y subproductos de fauna silvestre

Toda persona natural o jurídica, incluyendo a las entidades estatales y de conformidad con el principio 10 de la Ley, que posea, adquiera, transporte, transforme, almacene o comercialice especímenes, productos o subproductos de fauna silvestre en estado natural o con transformación primaria, está obligada a sustentar la procedencia legal de los mismos, pudiendo presentar entre otros y según corresponda:

  1. Guías de transporte de fauna silvestre.

  2. Autorizaciones con fines científicos o deportivos.

  3. Guía de remisión

  4. Documentos de importación o reexportación.

Se acredita el origen legal con la verificación de estos documentos y la información contenida en el SNIFFS, registros relacionados a las actividades de fauna silvestre, identificación y codificación de especímenes, el libro de operaciones y el informe de ejecución, así como los resultados de las inspecciones en campo, centros de transformación primaria, lugares de acopio, depósitos y centros de comercialización.

ARTÍCULO 147 Trazabilidad del recurso de fauna silvestre

El SERFOR establece los instrumentos que permiten asegurar la trazabilidad de los productos de fauna silvestre desde su origen en cada una de las etapas de la cadena productiva.

En el caso de la transformación secundaria, el SERFOR con opinión previa y en coordinación con el Ministerio de la Producción, formula e implementa mecanismos de trazabilidad.

ARTÍCULO 148 Identificación individual permanente de fauna silvestre

El SERFOR aprueba los lineamientos técnicos para la identificación individual permanente de fauna silvestre, los cuales incluyen técnicas de marcado oficiales considerando los criterios de bienestar animal y su factibilidad técnica.

Todos los especímenes de fauna silvestre nativa y exótica, incluyendo los ejemplares reproducidos, de acuerdo con las modalidades establecidas en la Ley y el Reglamento, deben estar debidamente identificados según los lineamientos técnicos aprobados por el SERFOR.

En el caso de trofeos de caza deportiva, la autorización y el cintillo constituyen la identificación correspondiente.

ARTÍCULO 149 Responsabilidades sobre la identificación individual permanente de fauna silvestre

Los titulares de títulos habilitantes, de autorizaciones de caza deportiva y captura comercial son responsables de la identificación individual de los especímenes de fauna silvestre y asumen el costo de la misma, en los siguientes casos:

  1. Los descendientes del plantel reproductor, los procedentes de las áreas de manejo y del manejo al interior de las ANP.

  2. Los especímenes de fauna silvestre autorizados para su caza o captura.

Los titulares deben informar a la ARFFS o, de tratarse de especies amenazadas, al SERFOR, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, cuando hayan completado el proceso de identificación y, de ser el caso, a la Jefatura del ANP para su verificación.

La ARFFS o, de tratarse de especies amenazadas, el SERFOR, son responsables de la identificación individual de los especímenes de fauna silvestre entregados en calidad de custodia temporal y de los extraídos del medio natural, para formar parte del plantel reproductor o genético de los zoocriaderos, zoológicos y centros de conservación del ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 150 Libro de operaciones de fauna silvestre

El libro de operaciones es el documento que registra información para la trazabilidad de los especímenes, productos y subproductos de fauna silvestre, pudiendo ser:

  1. Libro de operaciones de los títulos habilitantes

    Es el documento en el cual el titular o el regente, de corresponder, registran obligatoriamente la información sobre la ejecución del plan de manejo de fauna silvestre.

  2. Libro de operaciones de centros y otros

    Es el documento en el cual los titulares de los centros de transformación, lugares de acopio, depósitos y centros de comercialización de productos, subproductos y especímenes de fauna silvestre registran y actualizan obligatoriamente el registro de ingresos y salidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley.

    En ambos casos, para la emisión de la GTFS es requisito indispensable que la información de los productos a movilizar se encuentre consignada en el libro de operaciones, bajo responsabilidad.

    El SERFOR aprueba los lineamientos sobre el uso del libro de operaciones.

ARTÍCULO 151 Guía de transporte de fauna silvestre

El transporte de especímenes, productos y subproductos de fauna silvestre en estado natural, se ampara en una GTFS con carácter de Declaración Jurada, de acuerdo al formato aprobado por el SERFOR.

Son emisores de las GTFS, debidamente acreditados, los siguientes:

  1. El titular del título habilitante o el regente

  2. La ARFFS en caso de captura comercial

Para el caso del transporte de especímenes, productos y subproductos de fauna silvestre provenientes de ANP, el certificado de procedencia equivale a la GTFS. El SERNANP incorpora la información contenida en el certificado de procedencia en el SNIFFS.

ARTÍCULO 152 Condiciones especiales del transporte de especímenes, productos o subproductos de fauna silvestre

El transporte de especímenes, productos o subproductos de fauna silvestre se realiza bajo las siguientes condiciones:

  1. En el caso de especímenes de colecta científica, el transporte se realiza con la autorización de colecta o caza científica, otorgada por la autoridad competente.

  2. En el caso de la caza deportiva, el transporte de los especímenes se realiza con la autorización de caza, otorgada por la autoridad competente, con excepción de los especímenes que provienen de áreas de manejo de fauna silvestre con fines de caza deportiva o cotos de caza que requieren GTFS.

  3. En el caso del transporte de especímenes provenientes de centros de rescate, este se realiza con la misma acta de entrega en custodia temporal expedida por la autoridad competente.

ARTÍCULO 153 Transporte de especímenes vivos de centros autorizados

El transporte de especímenes vivos que procedan de la reproducción en centros de cría en cautividad debidamente autorizados, no requieren de GTFS.

Para el transporte de estos especímenes se requiere contar con guía de remisión, la cual debe consignar el detalle de los productos transportados.

ARTÍCULO 154 Autorización de centros de transformación primaria, lugares de acopio, depósitos y de comercialización

La ARFFS otorga autorización para el establecimiento de los centros de transformación primaria, lugares de acopio, depósitos y centros de comercialización de productos en estado natural o con transformación primaria de especies de fauna silvestre. El SERFOR establece sus características y condiciones.

Para la mencionada autorización, el solicitante debe acreditar su derecho sobre el área y declarar el tipo de maquinaria y equipos necesarios para realizar la actividad, según corresponda.

ARTÍCULO 155 Obligaciones de los centros de transformación primaria, lugares de acopio, depósitos y centros de comercialización de especímenes, productos y subproductos de fauna silvestre

Son obligaciones de los centros de transformación primaria, lugares de acopio, depósitos y centros de comercialización de especímenes, productos y subproductos de fauna silvestre, las siguientes:

  1. Ingresar y procesar productos que sustenten su origen legal, según corresponda.

  2. Mantener los documentos que sustenten los datos consignados en el Libro de Operaciones o Registro de Ingresos y Salidas, por un periodo de cuatro años.

  3. Brindar a la autoridad competente la información y documentación que le sea solicitada.

  4. Facilitar el desarrollo de las acciones de control e inspección.

  5. Cumplir con lo establecido respecto a la acreditación del origen legal.

ARTÍCULO 156 Centros de transformación secundaria de productos de fauna silvestre

El Ministerio de la Producción registra los centros de transformación secundaria, y aprueba los procedimientos y requisitos respectivos.

El SERFOR coordina con el Ministerio de la Producción los mecanismos o herramientas necesarios para asegurar el origen legal de los productos de fauna silvestre que ingresan a los centros de transformación secundaria.

ARTÍCULO 157 Exportación, importación y reexportación de fauna silvestre

El SERFOR otorga permiso de exportación, importación y reexportación de especímenes, productos y subproductos de fauna silvestre, incluidos los provenientes de ANP del SINANPE, para las especies incluidas en los Apéndices de la CITES o cuando así se disponga en un tratado internacional del cual el Perú es parte, o por Decreto Supremo de acuerdo a ley.

Para la obtención del permiso de exportación el solicitante debe presentar los documentos que amparen el traslado de los productos, según lo descrito en Reglamento.

Para la exportación de todo espécimen o muestra que provenga de investigación científica y de contratos de acceso a recursos genéticos de fauna silvestre, se requiere el permiso de exportación otorgado por el SERFOR.

En caso corresponda el otorgamiento de permisos de exportación de especímenes de fauna silvestre producto de la caza deportiva en forma de pieles seco-saladas o como producto final, taxidermizado u otro, se regula por lo establecido en el presente artículo, según sea el caso. Adicionalmente, estos productos deben portar etiquetas, otorgadas por la ARFFS o el SERFOR según corresponda, insertadas o en un lugar seguro conteniendo información que debe aparecer en el permiso.

ARTÍCULO 158 Prohibición de importación de especies exóticas invasoras y potencialmente invasoras

Mediante Decreto Supremo refrendado, de acuerdo a ley, se puede prohibir la importación de especímenes vivos de flora y fauna silvestre de especies reconocidas como exóticas invasoras y potencialmente invasoras.

El SERFOR publica y actualiza en su portal institucional la relación de especies exóticas invasoras y potencialmente invasoras, prohibidas en virtud del decreto supremo al que hace referencia el párrafo anterior.

ARTÍCULO 159 Criterios técnicos para la exportación, importación y reexportación de especímenes vivos de fauna silvestre

Los criterios técnicos para garantizar el bienestar de los especímenes vivos de fauna silvestre para su exportación, importación y reexportación, se establecen en los lineamientos aprobados por el SERFOR, que son elaborados en coordinación con las autoridades competentes.

TÍTULO XVII Promoción, financiamiento, certificación e inversión en actividades de fauna silvestre Artículos 160 a 166
ARTÍCULO 160 Rol del Estado

El Estado promueve el desarrollo de las actividades de fauna silvestre y conexas a nivel nacional, procurando incrementar los niveles de productividad y fortalecimiento de los factores de competitividad, a partir de los estándares sociales y ambientales, en el marco de la gestión forestal y bajo un enfoque ecosistémico, orientado a generar mayores beneficios sociales, económicos y ambientales, en concordancia con la Ley.

Los gobiernos regionales, gobiernos locales y las demás instituciones integrantes del SINAFOR incluyen al SERFOR en el diseño de sus iniciativas de promoción, relacionadas a las actividades de fauna silvestre y actividades conexas.

Corresponde a cada institución la ejecución de las actividades de promoción, en el marco de sus funciones.

ARTÍCULO 161 Objetivo de la promoción

El Estado promueve las actividades y acciones impulsadas por los actores públicos y privados orientadas a garantizar el manejo, aprovechamiento sostenible y la conservación del patrimonio forestal y de fauna silvestre en un entorno de confianza, a fin de mejorar las condiciones de competitividad y gobernanza de las actividades de fauna silvestre y conexas, de acuerdo a los lineamientos de la Política.

ARTÍCULO 162 Estrategias de promoción

Para la promoción de las actividades de fauna silvestre y conexas, el SERFOR, en cumplimiento de sus competencias y en el marco del SINAFOR, desarrolla las siguientes estrategias:

  1. Mejorar las condiciones de integración de la cadena productiva.

  2. Fortalecer las capacidades a los usuarios y, en especial, a las comunidades nativas y comunidades campesinas.

  3. Generar y difundir información mejorando la atención y los servicios especializados a usuarios e inversionistas.

  4. Promover, proponer y coordinar alternativas de financiamiento e inversión para el desarrollo de las actividades de fauna silvestre y conexas, e impulsar el diseño de programas y proyectos, dentro del marco de la normatividad vigente.

  5. Diseñar incentivos y reconocimientos para mejorar la competitividad de las actividades de fauna silvestre y conexas.

  6. Promover la educación sobre fauna silvestre y la elevación del nivel profesional y emprendedor de los actores del sistema, especialmente de las comunidades nativas y comunidades campesinas.

  7. Promover la participación de la mujer en las diversas etapas de la cadena productiva, programas de capacitación y proyectos de desarrollo social.

  8. Diseñar programas de sensibilización sobre la importancia del uso sostenible del Patrimonio Forestal y de Fauna Silvestre de la Nación, dirigidos a los tomadores de decisiones en los diferentes niveles de gobierno.

  9. Articular con las diferentes instituciones del Estado la priorización de proyectos para la generación de infraestructura básica, que permitan el desarrollo competitivo de las actividades de fauna silvestre y conexas.

ARTÍCULO 163 Actividades de promoción

El SERFOR y los gobiernos regionales consideran dentro de sus actividades de promoción aquellas referidas a:

  1. Facilitar el acceso legal a los recursos de fauna silvestre por parte de las poblaciones locales, como una estrategia para mejorar su calidad de vida.

  2. Promover la investigación aplicada.

  3. Desarrollar las actividades de transformación de la fauna silvestre, a través de la diversificación de productos, aplicación de nuevas tecnologías, entre otros.

  4. Introducir al mercado nuevos productos de fauna silvestre.

  5. Promover la gestión de la calidad de las actividades de fauna silvestre, a través de la implementación de buenas prácticas, certificación, u otro protocolo o estándar debidamente reconocido.

ARTÍCULO 164 Plan de Promoción de las actividades del Sector Forestal y de Fauna Silvestre

El SERFOR desarrolla el Plan de Promoción de las actividades del Sector Forestal y de Fauna Silvestre, como parte integrante del Plan Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, identificando los incentivos y mecanismos para asegurar la competitividad y sostenibilidad para el desarrollo de las actividades de fauna silvestre y conexas.

El referido Plan recoge la oferta de líneas especiales de financiamiento para las actividades de fauna silvestre que se otorguen en el ámbito privado, conforme a la normatividad vigente.

ARTÍCULO 165 Beneficios e incentivos a la certificación y buenas prácticas

Los titulares de los títulos habilitantes que cuentan con certificación u otro estándar reconocido o desarrollen esquemas de buenas prácticas que coadyuven a la sostenibilidad del manejo de fauna silvestre reciben, según corresponda, los siguientes beneficios e incentivos:

  1. Descuentos en el derecho de aprovechamiento.

  2. Asistencia técnica especializada.

  3. Asistencia técnica y apoyo en la gestión para el acceso al financiamiento de las actividades de fauna silvestre por parte de entidades financieras, organismos internacionales, entre otros.

El SERFOR aprueba lineamientos para el reconocimiento de la certificación y los esquemas de buenas prácticas.

ARTÍCULO 166 Origen legal de los productos forestales y de fauna silvestre en los procesos de contrataciones del Estado

En los procesos de contrataciones del Estado, dentro del marco normativo correspondiente, las entidades públicas deben aplicar las normas que permitan acreditar la procedencia legal de los productos de fauna silvestre. Los esquemas de certificación de fauna silvestre y de buenas prácticas pueden ser considerados como mejoras, para efectos de la calificación de las propuestas.

TÍTULO XVIII Promoción de fauna silvestre Artículos 167 a 169
ARTÍCULO 167 Herramientas de promoción y financiamiento

El SERFOR, de conformidad con las normas sobre la materia, coordina con los gobiernos regionales y con los actores públicos y privados involucrados y desarrolla herramientas que aseguren la implementación de lo dispuesto por la Ley para la promoción y financiamiento de las actividades de fauna silvestre, a través de:

  1. Otorgamiento de incentivos, reconocimientos, así como promover servicios financieros, a favor de los diversos actores vinculados al sector de fauna silvestre, entre otros, para la adopción de buenas prácticas de manejo.

  2. Facilitar el acceso a mercados, servicios financieros, programas y proyectos.

  3. Simplificación administrativa para mejorar los procedimientos y los servicios que se brindan para el desarrollo de las actividades de fauna silvestre.

  4. Descuentos promocionales en relación al pago por derecho de aprovechamiento, a fin de asegurar la implementación y sostenibilidad de las actividades económicas generadas, a partir del manejo diversificado y conservación de los recursos de fauna silvestre. Los requisitos, condiciones y aplicación son establecidos mediante Resolución de Dirección Ejecutiva del SERFOR.

  5. Articulación de actividades de capacitación, asistencia técnica y pasantías.

  6. Apoyo en la adopción de tecnologías.

  7. Coordinar la incorporación de las actividades de fauna dentro de los programas de promoción e incentivos gestionados por otros sectores o niveles de gobierno.

  8. Integración de las actividades de fauna silvestre a la cadena productiva.

  9. Apoyo a la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica.

  10. Otras que apruebe el SERFOR o los gobiernos regionales en sus respectivos ámbitos territoriales.

ARTÍCULO 168 Acciones de promoción

El SERFOR, como Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre y en el marco de sus competencias, diseña, articula y coordina con los gobiernos regionales, gobiernos locales y demás instituciones, el desarrollo de las acciones siguientes:

  1. Coordinar mecanismos de acceso a servicios financieros e implementar agendas de trabajo con Sociedades Administradoras de fondos de inversión, Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), bancos, bolsas de productos, entidades del sistema financiero nacional o extranjero, o inversionistas interesados, entre otros, de conformidad con las normas de la materia, para la inversión en actividades de fauna silvestre.

  2. Formular programas y planes de capacitación, asistencia técnica y pasantías que permitan mejorar la gestión, productividad y rendimiento al interior de la cadena productiva de fauna silvestre, acorde con el potencial y las capacidades regionales.

  3. Implementar instrumentos para la gestión de la calidad y facilitar la adopción de tecnologías validadas e innovadoras en manejo de fauna silvestre.

  4. Promover que los Planes de Estudios de las instituciones educativas de educación básica, de educación técnico productiva y de los institutos y escuelas de educación superior integren temáticas referidas a fauna silvestre, articulados a los Planes de Desarrollo Local y Regional Concertado, en las regiones en donde estas actividades tienen relevancia económica, social o cultural; en el marco del desarrollo sostenible.

  5. Promover en coordinación con el Ministerio de Educación, la implementación y fortalecimiento de Institutos Superiores Tecnológicos en el manejo de fauna silvestre, especialmente en las regiones en donde se desarrollan estas actividades y en donde existe potencial para su desarrollo.

  6. Implementar el SNIFFS como red articulada de información de ámbito nacional.

  7. Establecer alianzas estratégicas con actores claves públicos y privados, nacionales y extranjeros, dirigidos a fortalecer las capacidades, las prácticas gerenciales, y desarrollar negocios de fauna silvestre.

  8. Facilitar el acceso de las comunidades nativas y campesinas y de los medianos y pequeños productores a programas de cofinanciamiento existentes, tales como el Programa de Compensaciones para la Competitividad (PCC), la Iniciativa de Apoyo a la Competitividad Productiva (Procompite), u otros existentes o por crearse.

  9. Establecer incentivos a los titulares de títulos habilitantes que realicen inversiones en nueva infraestructura, para el desarrollo de su actividad de fauna silvestre y generen beneficios a terceros a través de éstas.

  10. Otorgar reconocimientos para la adopción de buenas prácticas de manejo y provisión de servicios ecosistémicos; y descuentos promocionales en el pago por el derecho de aprovechamiento.

  11. Posibilitar los procesos de certificación voluntaria y la actualización permanente de las herramientas de monitoreo y evaluación.

  12. Propiciar la equidad de género en las acciones de promoción de las actividades de fauna silvestre, generando incentivos a la participación de la mujer.

  13. Fomentar la investigación científica otorgando reconocimientos e incentivos a los investigadores por el desarrollo de investigaciones prioritarias, buenas prácticas de intercambio de información, entre otras, en materia de fauna silvestre.

  14. Otras que apruebe el SERFOR y los gobiernos regionales en sus respectivos ámbitos territoriales.

ARTÍCULO 169 Proyectos de fauna silvestre en zonas prioritarias para el Estado

Los gobiernos regionales y gobiernos locales consideran y promueven proyectos de fauna silvestre en zonas de frontera, zonas de alto riesgo u otras zonas priorizadas por el Estado, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley. Para tal efecto, el SERFOR aprueba las disposiciones para la aplicación de descuentos en el pago por derecho de aprovechamiento y otros beneficios, en coordinación con los gobiernos regionales.

TÍTULO XIX Fomento de la competitividad Artículos 170 a 174
ARTÍCULO 170 Integración a la cadena productiva

La integración a la cadena productiva presupone la agrupación de los actores económicos, públicos y privados, interrelacionados por el mercado, que participan articuladamente en las fases de aprovechamiento, transformación y comercialización, de los bienes y servicios derivados de la actividad de fauna silvestre.

El SERFOR, en coordinación con entidades públicas y privadas, promueve la integración a la cadena productiva; para ello, impulsa las siguientes actividades:

  1. Fortalecimiento de la asociatividad como factor impulsor para el acceso a los mercados.

  2. Apoyo en la generación y mantenimiento de infraestructura de transporte, de centros de acopio, de transformación y para la comercialización de productos y subproductos de fauna silvestre.

  3. Generación de productos de fauna silvestre con valor agregado, mediante la adopción de tecnologías y la gestión de la calidad.

  4. Generación de conocimiento y capacitación acerca del funcionamiento de los mercados vinculados a la cadena productiva, para lograr una adecuada vinculación a los mismos, especialmente de los pequeños productores y las comunidades nativas y comunidades campesinas.

  5. Facilitación del acceso a los mercados, mediante el desarrollo de estudios de mercado, de marketing y de prospección para nuevos productos y especies o especies poco conocidas, la inteligencia comercial, el comercio de productos de fauna silvestre y los bionegocios.

  6. Impulso del biocomercio, en actividades de recolección, producción, transformación y comercialización de bienes y servicios derivados de la biodiversidad nativa (recursos genéticos, especies y ecosistemas) que involucren prácticas de conservación y uso sostenible, generados bajo criterios de sostenibilidad ambiental, social y económica.

  7. Establecimiento de regímenes promocionales para el desarrollo de proyectos integrales.

ARTÍCULO 171 Desarrollo de Proyectos Integrales de Aprovechamiento de fauna silvestre

Son Proyectos Integrales de Aprovechamiento de fauna silvestre las iniciativas de inversión que contemplan la ejecución de actividades de aprovechamiento, transformación y comercialización de sus productos.

Los titulares de títulos habilitantes de fauna silvestre que implementen proyectos integrales de alcance local, regional o nacional, reciben, según corresponda, los siguientes beneficios e incentivos:

  1. Incentivos no tributarios, tales como el descuento en el pago del derecho de aprovechamiento.

  2. Acceso a programas de capacitación.

  3. Capacitación para la mejora de sus condiciones de empleabilidad, emprendedurismo.

  4. Capacitación para la mejora de la productividad y competitividad.

El SERFOR, en coordinación con las ARFFS, mediante lineamientos establece las condiciones para acceder a los descuentos en el pago del derecho de aprovechamiento, la ejecución, el procedimiento y la aplicación del mismo.

Los beneficios e incentivos a los que se refiere el presente artículo se aprueban mediante Resolución de Dirección Ejecutiva del SERFOR.

El SERFOR propone el desarrollo de facilidades para el acceso a servicios financieros brindados por entidades o fondos del Estado para los actores a que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 172 Aprovechamiento diversificado e integral de la fauna silvestre

172.1 Establecimiento de incentivos:

El SERFOR y los gobiernos regionales establecen, dentro del marco de sus competencias, incentivos para el uso óptimo y el aprovechamiento diversificado e integral de los recursos del Patrimonio. Mediante lineamientos se detallan los criterios de aplicación, periodicidad, requisitos y aspectos adicionales para el cumplimiento de este propósito.

172.2 Uso integral y mayores rendimientos:

El SERFOR aprueba los lineamientos para el aprovechamiento integral de los individuos extraídos, que incluyen mecanismos de trazabilidad en los planes de manejo de fauna silvestre, en concordancia con dichos lineamientos, en los casos que corresponda.

172.3 Desarrollo de nuevos productos y uso de un mayor número de especies por la industria:

El SERFOR, el Ministerio de la Producción y los gobiernos regionales coordinan el desarrollo de incentivos a las industrias que introducen en sus procesos de transformación especies poco utilizadas o desconocidas, y a las que desarrollan nuevos productos y promueven alianzas con el sector público y privado para la investigación básica y aplicada, la innovación y el desarrollo de productos y procesos.

ARTÍCULO 173 Asociatividad para el desarrollo de inversiones

El SERFOR, los gobiernos regionales y los gobiernos locales promueven la asociatividad entre usuarios, comunidades nativas, comunidades campesinas y pequeñas empresas, inversionistas e instituciones públicas, para el establecimiento de negocios relacionados a las actividades forestales y de fauna silvestre y conexas, a que se refiere el artículo 3 de la Ley.

ARTÍCULO 174 Inclusión de las comunidades nativas, comunidades campesinas, los medianos y pequeños productores en el PCC

Las comunidades nativas, comunidades campesinas, así como los medianos y pequeños productores organizados que realizan actividades de aprovechamiento forestal y de fauna silvestre, plantaciones forestales y sistemas agroforestales, pueden acceder a los incentivos para la asociatividad, la gestión y adopción de tecnología, previa condición de elegibilidad que le otorgue el PCC. Para ello, los gobiernos regionales y gobiernos locales, en coordinación con el SERFOR, ofrecen asistencia técnica directa o a través de alianzas con otras entidades públicas y privadas, para la elaboración de planes de negocios y el cumplimiento de los requisitos establecidos por el PCC.

El SERFOR, en coordinación con el PCC, define la condición de pequeño y mediano productor y fija las características para operar en Unidades Productivas Sostenibles (UPS) por parte de los mismos.

TÍTULO XX Financiamiento e inversión Artículos 175 y 176
ARTÍCULO 175 Hipoteca de la concesión

La concesión de fauna silvestre es un derecho real de carácter incorporal, registrable y susceptible de hipoteca. Es aplicable como norma supletoria el Código Civil.

El titular de la concesión de fauna silvestre puede entregar ésta en hipoteca como garantía para el acceso al financiamiento orientado al manejo de fauna silvestre, proyectos integrales, proyectos o inversiones de promoción de fauna silvestre.

El acreedor hipotecario, durante la vigencia de la concesión y hasta antes de declararse su caducidad, puede ejercer todas las acciones necesarias para resguardar la vigencia de la concesión, materia de la garantía. Para una concesión con procedimiento administrativo único es de aplicación lo dispuesto en el numeral 46.3 del artículo 46 a fin que el acreedor ejecute la garantía.

En caso de ejecución de garantía hipotecaria, es aplicable como norma supletoria el Código Procesal Civil. Los postores a la adjudicación de la concesión, deben reunir los requisitos para ser concesionario, establecidos en la Ley y en el Reglamento.

El acreedor hipotecario debe ser notificado por el OSINFOR acerca de los procedimientos administrativos que esta entidad inicie en los casos en los cuales se advierta la posible comisión de causales de caducidad de la concesión.

ARTÍCULO 176 Restricciones a la hipoteca

La constitución de hipoteca por titulares de concesiones de fauna silvestre sólo podrá tener por finalidad la inversión en la conservación de la fauna silvestre bajo manejo y de su hábitat, así como de su aprovechamiento sostenible.

TÍTULO XXI Certificación, buenas prácticas y normalización Artículos 177 y 178
ARTÍCULO 177 Buenas prácticas para la competitividad de fauna silvestre

El SERFOR y las ARFFS difunden, promueven y brindan apoyo técnico para la adopción de buenas prácticas y estándares de calidad, informando a los múltiples usuarios de la importancia de la gestión de la calidad a lo largo de la cadena productiva. Ello, a través de la utilización de guías, manuales, protocolos, paquetes tecnológicos, procedimientos, entre otros.

Las buenas prácticas son promovidas con reconocimientos e incentivos establecidos de acuerdo con los lineamientos definidos y difundidos por el SERFOR. Son identificadas como buenas prácticas para la competitividad las siguientes: Las certificaciones, las buenas prácticas de manejo de fauna silvestre, de conservación de fauna silvestre, las ambientales, de gestión cinegética, las sanitarias, de manufactura, laborales, entre otras de interés.

La verificación del cumplimiento en la adopción de buenas prácticas por parte de los títulos habilitantes es efectuada, según corresponda, por los regentes y organismos de certificación acreditados, entre otras personas naturales y jurídicas reconocidas para estos fines por el SERFOR.

ARTÍCULO 178 Normalización y Estándares de Calidad

El SERFOR coordina con las ARFFS, el MINAM, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (SENCICO), el Centro de Innovación Tecnológica (CITE), el Instituto de Investigación de la Amazonía Peruana (IIAP), el Instituto Nacional de la Calidad (INACAL), entre otras instituciones, la elaboración, actualización y uso de normas técnicas y estándares de calidad, de los productos forestales y de fauna silvestre, los cuales se sustentan en principios sociales, económicos y ambientales, en concordancia con las exigencias internacionales.

TÍTULO XXII Régimen promocional en el pago del derecho de aprovechamiento Artículo 179
ARTÍCULO 179 Régimen promocional en el pago del derecho de aprovechamiento

Se establece un régimen promocional en el pago del derecho de aprovechamiento de los títulos habilitantes de fauna silvestre, de acuerdo al detalle siguiente y según corresponda, sin que los descuentos señalados sean de carácter taxativo:

  1. 25% de descuento en el pago del derecho de aprovechamiento, si desarrollan investigación alineada al Programa de Investigación Forestal y de Fauna Silvestre aprobado por el SERFOR y tienen resultados de campo demostrables, replicables y sustentados en base científica.

  2. 20% de descuento en el pago del derecho de aprovechamiento, si el titular del título habilitante, en los distritos aledaños del mismo, desarrolla en las instituciones educativas de educación básica o técnico productiva, universidades o institutos y escuelas de educación superior, todas las siguientes acciones:

    * Un programa Integral y sostenido, de educación ambiental para estudiantes y docentes de educación básica, considerando los enfoques de derechos humanos, interculturalidad y género.

    * Capacitación y acompañamiento en la gestión en educación ambiental, para el personal docente y directivo.

    Asimismo, el titular se beneficiará con 5% de descuento adicional en el pago del derecho de aprovechamiento si desarrolla prácticas preprofesionales de estudiantes, a través de la suscripción de convenios con institutos, escuelas y universidades.

  3. 25% de descuento en el pago del derecho de aprovechamiento, en caso el área del título habilitante se encuentre ubicada en zonas prioritarias para el Estado.

  4. Hasta 30% de descuento en el pago del derecho de aprovechamiento por proyectos integrales, considerando que la transformación se realice en centro de transformación de propiedad del titular del título habilitante o de propiedad de uno de los integrantes de la persona jurídica (si el titular fuera una persona jurídica), o de propiedad de uno de los integrantes del consorcio (si el titular fuera un consorcio) o con contrato de gestión a favor del titular del título habilitante. Dicho descuento se efectúa de acuerdo al siguiente detalle: 15% en caso de realizar transformación primaria en el área del título habilitante o centro poblado aledaño; 8% en caso ésta se realice fuera de dicho ámbito pero dentro del ámbito regional; 10% en caso de realizar sólo transformación secundaria, tomando servicios de terceros para la transformación primaria y con independencia de la ubicación del centro; y, 30% si realiza tanto transformación primaria como secundaria, con independencia de la ubicación de los centros.

  5. Hasta 35% de descuento del derecho de aprovechamiento por esquemas de certificación de fauna silvestre, adopción de buenas prácticas debidamente certificadas, certificaciones de origen legal u otras, y 20% adicional en caso de su mantención más allá del quinto año. Por la emisión de informe de evaluación de su área por la empresa certificadora, recibe 5% de descuento hasta por un año.

  6. Hasta 20% de descuento en el pago del derecho de aprovechamiento por el manejo diversificado del bosque y según la naturaleza del título habilitante lo considere factible: Uso diversificado de especies forestales no maderables, fauna silvestre y realización de actividades de ecoturismo, debiendo pagar el monto que corresponda por concepto de derecho de aprovechamiento por cada actividad que realice.

    Las condiciones y procedimientos para el otorgamiento de los descuentos señalados son aprobados por el SERFOR.

    Los descuentos señalados en el presente artículo son acumulativos y puede otorgarse como máximo un descuento de hasta el 70% del derecho de aprovechamiento correspondiente al año afectado, según corresponda.

TÍTULO XXIII Supervisión, fiscalización y control Artículos 180 a 189
ARTÍCULO 180 Punto focal de denuncias

El SERFOR, como punto focal nacional, recibe y canaliza las denuncias vinculadas a infracciones y delitos en materia de fauna silvestre, realizando el seguimiento correspondiente.

Las entidades de la administración pública están obligadas, en el marco de sus competencias, a brindar al SERFOR toda información vinculada a las denuncias recibidas en materia de fauna silvestre.

En el caso de denuncias y quejas que se presenten contra funcionarios o servidores públicos de instituciones que ejercen competencias en materia de fauna silvestre, el SERFOR las tramita y canaliza de acuerdo con las normas y procedimientos correspondientes.

El SERFOR publica, conduce y actualiza la base de datos de denuncias por infracciones administrativas y delitos presentados a nivel nacional, que incluye el estado del trámite y los resultados de cada proceso, sobre la base de la información remitida mensualmente por las autoridades a cargo de los procedimientos y procesos.

ARTÍCULO 181 Función de control, supervisión, fiscalización y sanción

181.1 La función de control involucra acciones de vigilancia, monitoreo e intervención de carácter permanente respecto del recurso de fauna silvestre, conforme a lo establecido en el Reglamento.

181.2 La función de supervisión involucra acciones de seguimiento y verificación del cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales y técnicas derivadas de los actos administrativos tales como títulos habilitantes, mandato o resolución expedida por las autoridades competentes en relación a las actividades previstas en el artículo 3 de la Ley.

181.3 La función fiscalizadora y sancionadora comprende la facultad de investigar la comisión de posibles infracciones administrativas, de intervenir y la de imponer sanciones por el incumplimiento de la legislación de fauna silvestre.

Las acciones de fiscalización, supervisión y control pueden ser efectuadas por las autoridades competentes sin necesidad de previa notificación, para verificar o supervisar el cumplimiento de la legislación de fauna silvestre.

ARTÍCULO 182 Autoridades competentes

182.1 El SERFOR, el OSINFOR y la ARFFS, según sus competencias, realizan lo siguiente:

  1. El SERFOR supervisa el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los actos administrativos a su cargo, incluyendo aquellos que dicta en su calidad de Autoridad Administrativa CITES, respetando las competencias de supervisión del OSINFOR sobre los títulos habilitantes.

    Ejerce la potestad fiscalizadora y sancionadora sobre los exportadores, importadores, reexportadores, titulares de otros derechos distintos a los títulos habilitantes y titulares de contratos de acceso a los recursos genéticos, ante el incumplimiento de las disposiciones establecidas en dichos actos así como lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley.

  2. El OSINFOR supervisa el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas contenidas en los títulos habilitantes y en los planes de manejo aprobados, así como los mandatos y disposiciones emitidas en el marco de sus competencias.

    Ejerce la potestad fiscalizadora y sancionadora sobre los titulares de los títulos habilitantes, siempre que la conducta infractora haya sido realizada incumpliendo las condiciones previstas en el título otorgado, los planes de manejo u otros documentos de gestión vinculados a dicho título.

  3. La ARFFS ejerce la función de control del recurso de fauna silvestre y supervisa el cumplimiento de las obligaciones legales, administrativas o técnicas contenidas en los actos administrativos a su cargo, distintos a los títulos habilitantes y los planes de manejo aprobados en el ámbito de su competencia territorial.

    Ejerce la potestad fiscalizadora y sancionadora respecto al incumplimiento de las disposiciones establecidas en dichos actos y como consecuencia del ejercicio de su función de control.

    182.2 Para determinar el origen legal de especímenes, productos o sub productos de fauna silvestre, el personal del SERFOR y de la ARFFS, en cumplimiento de sus funciones, puede recabar la información, documentación necesaria y acceder a las instalaciones de:

  4. Las áreas donde se han otorgado títulos habilitantes reconocidos en la Ley y el Reglamento.

  5. Centros de cría de fauna silvestre.

  6. Centros de transformación, lugares de acopio, depósitos y centros de comercialización de especímenes, productos y subproductos de fauna silvestre.

  7. Aduanas y terminales terrestres, aéreos, marítimos, fluviales y lacustres donde funcionen depósitos de productos de fauna silvestre, incluso, conforme a las normas de la materia cuando éstos se encuentren en instalaciones de las Fuerzas Armadas.

    El SERFOR y la ARFFS, en caso lo considere necesario o cuando corresponda, pueden solicitar la participación de las autoridades del Sistema Nacional de Control y Vigilancia Forestal y Fauna Silvestre u otros que estime necesario, que tienen competencia vinculada al control de los recursos forestales y de fauna silvestre.

    182.3 El OSINFOR, en cumplimiento de sus funciones, puede recabar la información, documentación necesaria y acceder a las áreas o instalaciones de los títulos habilitantes. Asimismo, el OSINFOR puede solicitar información al SERFOR o a la ARFFS, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 183 Control de centros de transformación, lugares de acopio, depósito y centros de comercialización

El SERFOR, en el marco de sus competencias, y las ARFFS, inspeccionan los centros de transformación, lugares de acopio, depósito y centros de comercialización de especímenes, productos y subproductos de fauna silvestre, a fin de verificar el origen legal de estos.

El SERFOR, en coordinación con el Ministerio de la Producción, aprueba mecanismos que permitan a la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre y a las ARFFS, en el marco de sus competencias, acceder a la información contenida en el libro de ingresos y salidas, así como ingresar a los centros de transformación secundaria.

ARTÍCULO 184 Control del origen legal de las importaciones y exportaciones

El SERFOR verifica el origen legal de los especímenes, productos y subproductos de fauna silvestre, objeto de exportación, importación o reexportación. Tiene la facultad de solicitar los documentos que sustenten el origen legal de dichos productos y realizar las verificaciones correspondientes sobre la mercancía materia de comercialización.

ARTÍCULO 185 Auditoría de exportadores y productores de productos de fauna silvestre

El SERFOR, directamente o a través de terceros, realiza auditorías periódicas a los exportadores, con el objeto verificar el origen legal de los productos a exportarse que están incluidos en los Apéndices CITES. La ARFFS realiza las auditorías para productos de especies no incluidas en la CITES.

A solicitud del SERFOR o la ARFFS, los exportadores y centros de transformación proporcionan los documentos, información y registros relacionados a sus actividades de fauna silvestre.

El SERFOR, en coordinación con la ARFFS, aprueba los lineamientos para la realización de las auditorías.

ARTÍCULO 186 Auditorías quinquenales

El OSINFOR realiza cada cinco años, directamente o a través de personas naturales o jurídicas, auditorías quinquenales a los títulos habilitantes.

La certificación voluntaria tiene mérito de auditoría quinquenal siempre que se encuentre vigente y que el titular no haya incurrido en infracciones graves o muy graves, según informe del OSINFOR elaborado en base a sus supervisiones periódicas en el marco del Decreto Legislativo 1085 y su reglamento.

ARTÍCULO 187 Control y vigilancia en zonas de amortiguamiento

Las ARFFS realizan el control y vigilancia en las zonas de amortiguamiento de ANP de administración nacional, a fin de asegurar el cumplimiento de la normativa de fauna silvestre.

El SERNANP informa a las autoridades competentes sobre las actividades que vulneren la legislación de fauna silvestre.

ARTÍCULO 188 Custodios forestales y de fauna silvestre

Son custodios de los recursos forestales y de fauna silvestre los titulares de los títulos habilitantes en el área otorgada, los cuales pueden solicitar la acreditación de personas para el ejercicio de las facultades como custodio, conforme a los procedimientos aprobados por el ARFFS.

El custodio debidamente acreditado cuenta con las siguientes facultades:

  1. Puede salvaguardar los productos ante cualquier afectación ocasionada por terceros, debiendo comunicar inmediatamente a la ARFFS competente, a fin que proceda conforme a sus atribuciones de ley.

  2. Solicitar el auxilio de la ARFFS, el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú, las Fuerzas Armadas y el gobierno local, según corresponda a sus competencias.

  3. Requerir pacíficamente, en el ejercicio de sus facultades, el cese de las actividades ilegales que advierta.

ARTÍCULO 189 Supervisión de personas naturales o jurídicas que prestan servicios de marcado de especímenes de fauna silvestre

La ARFFS supervisa a las personas naturales o jurídicas registradas para el marcado de especímenes de fauna silvestre bajo aprovechamiento en las distintas modalidades de acceso al recurso.

TÍTULO XXIV Infracciones y sanciones Artículos 190 a 201
ARTÍCULO 190 Sujetos de infracción y sanción administrativa
ARTÍCULO 191 Infracciones en materia de fauna silvestre
ARTÍCULO 192 Sanción de amonestación
ARTÍCULO 193 Sanción de multa
ARTÍCULO 194 Sanciones vinculadas a la actividad ilícita y los bienes empleados en la comisión de la infracción
ARTÍCULO 195 Medidas provisorias
ARTÍCULO 196 Medidas correctivas
ARTÍCULO 197 Destino de productos, subproductos o especímenes de fauna silvestre decomisados, incautados o declarados en abandono
ARTÍCULO 198 Inmovilización de vehículos o embarcaciones
ARTÍCULO 199 Disposiciones aplicables al régimen sancionador
ARTÍCULO 200 Compensación y fraccionamiento de multas
ARTÍCULO 201 Tipificaciones de infracciones sobre acceso a recursos genéticos y sus derivados
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Todas las especies de fauna silvestre que constituyen el Patrimonio Forestal y de Fauna Silvestre de la Nación se encuentran protegidas por la legislación nacional, siendo de especial interés para el Estado las especies incluidas en la clasificación oficial de las especies de fauna silvestre categorizadas como amenazadas o en convenios internacionales, especies categorizadas como Casi Amenazado y como Datos Insuficientes o si es endémica. La presente disposición no aplica para las especies exóticas declaradas como invasoras.

SEGUNDA.- Las autorizaciones de captura de especímenes de fauna silvestre, otorgadas con el objeto de conformar el plantel reproductor, que no indiquen el período de captura respectivo y que a la fecha de entrada en vigencia del Reglamento no hayan sido ejecutadas o hayan sido ejecutadas en parte, se consideran vencidas, por lo que los interesados requieren gestionar una nueva autorización de captura en el marco del presente Reglamento.

TERCERA.- Las solicitudes que presenten los administrados respecto a los procedimientos administrativos desarrollados en la Ley y su Reglamento deben cumplir con los requisitos que se indican en el Reglamento y en el Anexo Nº 2.

CUARTA. - El MINAGRI y el MINAM, en un plazo máximo de ciento ochenta días, aprueban los lineamientos para la declaratoria de vedas.

QUINTA.- El SERFOR, en un plazo máximo de ciento ochenta días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del Reglamento, aprueba los lineamientos para establecer la lista de hábitats críticos y la categorización de especies amenazadas.

SEXTA.- Los zoocriaderos que a la entrada en vigencia de la Ley manejen especies amenazadas, deben modificar sus planes de manejo, a fin de incluir un componente de conservación que considere actividades de investigación, así como de reintroducción o de repoblamiento de la especie, y presentarlo ante el SERFOR en un plazo máximo de un año calendario contado a partir de la entrada en vigencia del Reglamento.

SÉPTIMA.- El artículo 4 y los Títulos II al VI del Reglamento para la Gestión Forestal, que regulan disposiciones generales, son de aplicación complementaria al presente Reglamento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- La ARFFS recategorizará las modalidades de manejo de fauna silvestre en cautiverio vigentes, de acuerdo a los resultados de la supervisión de su funcionamiento y de las actividades de manejo que realizan, conforme a las categorías establecidas en la Ley y el Reglamento. Los centros de cría que a la entrada en vigencia del presente Reglamento mantengan especies amenazadas, tienen un plazo de un año para contar con el plan de conservación requerido, conforme a la nueva normativa.

SEGUNDA.- Las instituciones científicas que posean muestras obtenidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, deben informar al SERFOR tal situación, en un plazo de noventa días calendario, debiendo consignar como mínimo la siguiente información:

* Código de museo de la muestra

* Fecha de ingreso a la Institución Científica

* Lugar de procedencia de la muestra

* Número de la Autorización de colecta, de ser el caso.

El SERFOR realiza la verificación de las muestras, corroborando la información presentada.

El material biológico, una vez reportado e inspeccionado por el SERFOR, puede ser considerado dentro de futuras actividades de investigación científica, pudiendo la institución solicitar su inscripción como Institución Científica Nacional Depositaria de Material Biológico.

TERCERA.- En los casos donde no se haya realizado la transferencia de competencias sectoriales en materia forestal y de fauna silvestre, el SERFOR ejerce las funciones de ARFFS, a través de las Administraciones Técnicas Forestales y de Fauna Silvestre (ATFFS) hasta que culmine la transferencia antes mencionada.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA.- En aplicación de la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley, entiéndase como derogado elDecreto Supremo Nº 002-2015-MINAGRI. El SERFOR expide una Resolución Directoral Ejecutiva aprobando la relación de normas de menor rango que quedan derogadas.

ANEXO Nº 1 Fauna silvestre en libertad

Otorgamiento de concesiones de áreas de manejo de fauna silvestre

  1. Solicitud

    La solicitud debe contener lo siguiente:

    * Nombre o razón social del solicitante.

    * Plano perimétrico del área solicitada con vértices y cuadro de coordenadas, indicando zona UTM y adjuntar memoria descriptiva, en versión digital e impresa.

    * Breve descripción del proyecto a desarrollar, el cual debe sustentar el área solicitada en concesión, indicando entre otros, el plazo de vigencia de la concesión, especies a aprovechar, cantidades referenciales a extraer, finalidad.

    * Documentos que acrediten al regente de fauna silvestre y la relación del equipo de profesionales que participarán en el proyecto.

    * Proyecto de inversión.

  2. Procedimiento

    El procedimiento se inicia con la presentación de una solicitud ante la ARFFS, la cual de encontrarse conforme será comunicada al solicitante, a fin que proceda con la publicación por única vez, en un diario de circulación nacional y en un medio de comunicación masivo del departamento donde se ubica el área solicitada en concesión, para conocimiento público. Asimismo, deberá colocar un aviso en la Municipalidad Provincial y Distrital correspondiente al lugar de la concesión solicitada, por un lapso de treinta días calendario.

    Vencido el término señalado, y de no presentarse oposiciones u otras solicitudes, el solicitante debe presentar a la ARFFS un plan de trabajo, elaborada de acuerdo a los formatos aprobados por el SERFOR. En dicha propuesta se debe sustentar técnicamente la extensión de la superficie solicitada y adjuntar el plan de trabajo inicial.

  3. Contenido del plan de trabajo

    El plan de trabajo incluye, entre otros, lo siguiente:

    * Breve descripción del manejo de las especies a aprovechar, indicando la producción anual de aprovechamiento, basado en la dinámica poblacional de las especies a manejar, validada con publicaciones científicas o por instituciones científicas locales como universidades e institutos de investigación.

    * Declaración jurada, que incluya el compromiso de realizar por su cuenta los estudios de la fauna existente en el área, que será objeto de manejo y aprovechamiento.

    * Declaración jurada, que incluya el compromiso de presentar a la autoridad competente el plan de manejo para toda la duración del contrato y los informes anuales de ejecución del plan aprobado.

  4. Concurso Público

    De presentarse otros interesados en el área solicitada dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de la solicitud, la ARFFS inicia un proceso de concurso público, nombrando una Comisión Ad hoc que estará a cargo del mismo. En el concurso se considera la presentación de propuestas económicas y planes de trabajo, de conformidad con las bases del concurso, en el plazo de sesenta días de efectuada la convocatoria.

    La convocatoria se publica por una vez en un diario de circulación nacional y en un diario de circulación regional.

  5. Suscripción del contrato

    La ARFFS tiene un plazo de hasta treinta días calendario para otorgar la buena pro, y suscribir el contrato de concesión, siendo necesario, para ello, que el administrado presente una garantía de fiel cumplimiento.

ANEXO Nº 2 Requisitos
  1. Acreditación de custodios forestales y de fauna silvestre ( trámite gratuito)

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato.

    2. Copia de Constancia de haber recibido capacitación sobre legislación forestal expedida por la ARFFS.

  2. Obtención o renovación de Licencia para ejercer la regencia

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato.

    2. Copia del título profesional vinculado a fauna silvestre.

    3. Copia de documento que acredite la especialización para el ejercicio de la categoría de la regencia.

    4. Certificado negativo de antecedentes penales y judiciales.

    5. Constancia de habilitación vigente expedida por el Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de la profesión.

    6. Constancia que acredite haber aprobado el Curso de Especialización en Regencia, emitida por una institución registrada ante el SERFOR.

    7. Curriculum Vitae documentado que acredite experiencia profesional mínima de tres años en el área de la categoría de regencia a la que postula.

  3. Obtención o renovación de Licencia para ejercer como especialista

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato.

    2. Copia de Título profesional o técnico.

    3. Copia de documento que acredite la especialización requerida.

    4. Certificado negativo de antecedentes penales y judiciales.

    5. Constancia de habilitación vigente expedida por el Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de la profesión.

    6. Curriculum Vitae documentado que acredite experiencia profesional y/o técnica mínima de tres años en el área de especialización a la que postula.

  4. Otorgamiento de Concesiones de fauna silvestre a solicitud de parte

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato.

    2. Documento que acredita la capacidad técnica (Hoja de Vida del (los) profesional (es) con experiencia en el tema).

    3. Declaración Jurada de ingresos, cuentas y bienes.

    4. Certificado negativo de antecedentes penales vinculados a los delitos ambientales, contra la fe pública, contra la administración pública, contra la salud pública, contra la Libertad personal en la modalidad de trata de personas o contra el patrimonio cultural. En el caso persona jurídica es aplicable al representante legal y al accionista mayoritario.

    5. Propuesta técnica para el manejo del área.

  5. Aprobación o modificación del Plan de manejo de fauna silvestre (incluye plan de manejo consolidado)

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato.

    2. Un ejemplar impreso del plan de manejo o su modificación, elaborado conforme a los lineamientos aprobados por el SERFOR.

    3. Copia digital del plan de manejo, incluyendo los archivos shapes con coberturas temáticas de los mapas, así como la base de datos y los resultados de los inventarios, según formato aprobado por el SERFOR, según corresponda.

  6. Exclusión de áreas de concesiones.

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato.

    2. Mapa visado por la autoridad competente.

    3. Copia de Título de propiedad o documento que acredite la propiedad de terceros.

  7. Compensación de áreas de concesiones.

    Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato.

  8. Otorgamiento de permisos para manejo de fauna silvestre en predios privados

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato.

    2. Copia del título de propiedad o documento que acredite la posesión legal del área.

    3. Plan de manejo de fauna silvestre elaborado de acuerdo a los términos de referencia establecidos por el SERFOR, firmado por un regente.

    4. Certificado negativo de antecedentes penales vinculados a los delitos ambientales, contra la fe pública, contra la administración pública, contra la salud pública, contra la Libertad personal en la modalidad de trata de personas o contra el patrimonio cultural. En el caso persona jurídica es aplicable al representante legal y al accionista mayoritario.

  9. Autorización para la introducción de especies exóticas de fauna silvestre al medio natural en predios privados

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato.

    2. Copia digital de estudios previos sobre el comportamiento de la especie y de inferencia filogenética, que permitan esperar un comportamiento no negativo a nivel genético y ecológico de las especies introducidas, conforme a lo previsto en el artículo 113.

  10. Aprobación del proyecto del centro de cría en cautividad

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato.

    2. Plan de manejo elaborado de acuerdo a los términos de referencia aprobados por el SERFOR.

    3. Certificado negativo de antecedentes penales vinculados a los delitos ambientales, contra la fe pública, contra la administración pública, contra la salud pública, contra la Libertad personal en la modalidad de trata de personas o contra el patrimonio cultural. En el caso persona jurídica es aplicable al representante legal y al accionista mayoritario.

    4. Copia de título de propiedad o documento que acredite la posesión legal del área para esta actividad.

  11. Autorización de funcionamiento del centro de cría en cautividad

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato.

    2. Pago por derecho de inspección ocular

  12. Autorización para la captura del plantel reproductor o genético para manejo en cautiverio o semicautiverio

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato.

    2. Relación de especímenes, de acuerdo al proyecto presentado y lugar de la extracción.

    3. Pago por derecho por aprovechamiento.

  13. Autorización de intercambio entre zoológico nacional con zoológico extranjero

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato, que incluya los datos de ambos zoológicos.

    2. Documento que acredite el acuerdo de intercambio entre ambos zoológicos, con verificación consular o entidad equivalente.

    3. Listado de especímenes a intercambiar, debidamente identificados.

    4. Documento que acredite que el zoológico extranjero está legalmente reconocido por la autoridad competente del país de ubicación, con verificación consular o entidad equivalente.

  14. Otorgamiento de Licencia para la captura comercial

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato.

    2. Examen de competencias aprobado (Evaluación técnica).

    3. Certificado negativo de antecedentes penales vinculados a los delitos ambientales, contra la fe pública, contra la administración pública, contra la salud pública, contra la libertad personal en la modalidad de trata de personas o contra el patrimonio cultural.

  15. Autorización para la captura comercial

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato.

    2. Pago por derecho de aprovechamiento.

  16. Otorgamiento de Licencia para la caza deportiva

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato.

    2. Pasaporte o carné de extranjería, en caso corresponda.

    3. Acreditación de haber seguido y aprobado un curso de educación, seguridad y ética en la caza, cuando corresponda.

    4. Certificado negativo de antecedentes penales vinculados a los delitos ambientales, contra la fe pública, contra la administración pública, contra la salud pública, contra la Libertad personal en la modalidad de trata de personas o contra el patrimonio cultural.

  17. Autorización para la caza deportiva

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato.

    2. Pago por derecho de aprovechamiento.

  18. Licencia para conductores certificados de caza deportiva

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato.

    2. Examen de competencias aprobado. (Evaluación técnica)

  19. Autorización para operadores cinegéticos

    19.1 Para Persona Natural:

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato.

    2. Plan de operaciones.

      19.2 Para Persona Jurídica:

    3. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato, indicando número de inscripción en registros públicos y vigencia de poder, entre otros.

    4. Plan de operaciones.

  20. Otorgamiento de la Licencia para la práctica de cetrería

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato.

    2. Examen de competencias aprobado.

    3. Certificado negativo de antecedentes penales vinculados a los delitos ambientales, contra la fe pública, contra la administración pública, contra la salud pública, contra la Libertad personal en la modalidad de trata de personas o contra el patrimonio cultural.

  21. Autorización para la captura de aves de presa para cetrería

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato.

    2. Documento que acredite la experiencia como cetrero.

    3. Pago por derecho por aprovechamiento.

  22. Autorización para la práctica de cetrería

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato.

    2. Pago por derecho de aprovechamiento.

      Las personas jurídicas que agrupen o representen a los cetreros, además, deberán presentar:

    3. Copia literal de inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP

    4. Vigencia de poder del representante legal de la persona jurídica

    5. Padrón de miembros licenciados, que incluya el número de licencia y vigencia de las mismas.

    6. Documento que acredite el consentimiento de los miembros, el mismo que debe ser presentado para cada trámite

  23. Autorización de uso de aves de presa para el control biológico

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato.

    2. Examen de competencias aprobado del personal que maneja las aves.

  24. Autorización para exhibiciones de fauna silvestre con fines de difusión cultural y educación ( trámite gratuito)

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato.

    2. Croquis de las instalaciones donde se realizará la exhibición.

  25. Autorización a personas naturales de la tenencia de especímenes de fauna silvestre nativa y exótica cuando provengan de zoocriaderos o áreas de manejo autorizadas ( trámite gratuito)

    Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato.

  26. Autorización con fines de investigación de fauna silvestre, con o sin contrato de acceso a recursos genéticos ( trámite gratuito)

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente según formato, que contenga información sobre el investigador.

    2. Hoja de vida del investigador principal y Plan de investigación, según formato.

    3. Carta de presentación de los investigadores participantes expedida por la institución académica u organización científica nacional o extranjera de procedencia.

    4. Documento que acredite el consentimiento informado previo, expedido por la respectiva organización comunal representativa, de corresponder.

    5. Documento que acredite el acuerdo entre las instituciones que respaldan a los investigadores nacionales y extranjeros, en caso la solicitud sea presentada por un investigador extranjero.

    En caso incluya el acceso a los recursos genéticos y sus productos derivados, debe solicitar el Contrato de Acceso a los Recursos Genéticos.

  27. Suscripción de contratos de acceso a los recursos genéticos de especies de flora y fauna silvestre para muestras biológicas provenientes de ANP y otros

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente según formato, que contenga hoja de vida del investigador principal, relación de investigadores y el Plan de investigación.

    2. Carta de presentación emitida por la respectiva institución para el solicitante y los participantes, de ser el caso.

    3. Copia de Contrato Accesorio o Acuerdo suscrito con una Institución Nacional de Apoyo.

    4. Consentimiento informado previo de las comunidades para acceder al conocimiento colectivo o componente intangible, de corresponder.

    5. Copia de Permiso, Autorización o Resolución que faculta la colecta o captura temporal de especímenes de flora o fauna silvestre, que contienen los recursos genéticos o sus productos derivados, expedido por la autoridad competente.

  28. Autorización para la realización de estudios del Patrimonio en el marco del instrumento de gestión ambiental

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, conteniendo, entre otros, información sobre los investigadores que participan en el estudio, los cuales deben contar con un mínimo de tres años de experiencia en el taxón respecto al cual se van a realizar los estudios de investigación científica.

    2. Plan de Trabajo.

    3. Documento de la autoridad de la comunidad campesina o comunidad nativa en el que se autorice el ingreso a su territorio comunal, de ser el caso.

    4. Documento que acredite el consentimiento informado previo, expedido por la respectiva organización representativa.

  29. Otorgamiento de Guía de transporte de fauna silvestre

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato.

    2. Guía de transporte de origen, de ser el caso.

  30. Permiso para la exportación de especímenes, productos y subproductos de fauna silvestre (NO CITES)

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato.

    2. Documento que ampara el transporte de los especímenes, productos, y sub productos, de acuerdo al artículo 146.

    3. En caso corresponda, documento que acredita la tenencia o propiedad del producto, tal como boleta de venta, factura, entre otros.

    4. Lista de paquetes o lista de especímenes.

  31. Permiso para la exportación, importación y reexportación de especímenes, productos, subproductos de fauna silvestre (CITES)

    31.1 Para el caso de permisos de exportación:

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato.

    2. Documento que ampara el transporte de los especímenes, productos y subproductos, según el artículo 146.

    3. En caso corresponda, documento que acredita la tenencia o propiedad del producto, tal como boleta de venta, factura, entre otros.

    4. Lista de paquetes o lista de especímenes, de corresponder.

      31.2 Para el caso de Permisos de Importación o de Reexportación:

    5. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato.

    6. Permiso de exportación o certificado de reexportación del país de origen, para especies listadas en el Apéndice I o II.

    7. Certificado de origen y permiso de exportación o certificado de reexportación del país de origen, para especies listadas en el Apéndice III.

    8. Lista de paquetes o lista de especímenes, de corresponder.

  32. Autorización para el establecimiento de centros de transformación primaria, lugares de acopio, depósitos y centros de comercialización de productos en estado natural o con transformación primaria

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato.

    2. Formato de Información Básica.

    3. Compromiso de tener y actualizar el Libro de operaciones.

    * En todos los procedimientos, debe presentarse de forma adicional la constancia de pago por derecho de trámite, salvo que la Ley o su Reglamento lo haya exceptuado.

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