Decreto Supremo Nº 019-2012-AG. Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto promover y regular la gestión ambiental en el desarrollo de actividades de competencia del Sector Agrario conforme al artículo 4, numeral 4.2 del Decreto Legislativo Nº 997 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 031-2008-AG; así como, la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables, agua, suelo, flora y fauna, que se encuentran bajo administración del Sector Agrario. Asimismo, regular los instrumentos de gestión ambiental, los procedimientos, medidas y otros aspectos específicos para las actividades de competencia de este Sector Agrario.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación

El presente Reglamento debe ser aplicado por los tres niveles de gobierno y por todas las personas naturales y jurídicas que pretendan ejecutar o ejecutan actividades comprendidas dentro del ámbito de competencia del Sector Agrario en el territorio nacional, conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 997 y su Reglamento de Organización y Funciones aprobado mediante Decreto Supremo Nº 031-2008-AG.

ARTÍCULO 3 Lineamientos de Política Ambiental del Sector Agrario

Sin perjuicio de los lineamientos de la Política Nacional del Ambiente, de la Política Agraria y los contenidos en normas especiales, constituyen lineamientos de la Política Ambiental del Sector Agrario los siguientes:

3.1 Promover el desarrollo sostenible de las actividades agrarias del país mejorando la competitividad del Sector Agrario, mediante tecnologías y procesos de producción limpia, medidas de prevención, control, mitigación, recuperación, rehabilitación o compensación de ambientes degradados, así como de las relacionadas a la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y de la diversidad biológica, incluyendo la agrobiodiversidad, en el ámbito de su competencia.

3.2 Promover y desarrollar acciones para contribuir al ordenamiento territorial sustentado en la zonificación ecológica y económica (ZEE), considerando la zonificación agroecológica, el ordenamiento forestal, la gestión y manejo integrado de las cuencas y las tierras según su capacidad de uso mayor, entre otros.

3.3 Contribuir al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables para convertirlo en un activo importante para el desarrollo sostenible de la población rural, promoviendo la optimización y equitativa distribución de los beneficios, la minimización de conflictos intersectoriales, el uso de la biotecnología y el acceso a mercados.

3.4 Consolidar, en su calidad de Órgano Rector del Sector Agrario, su rol articulador respecto a la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables bajo su competencia, considerando el fortalecimiento y descentralización de su gestión ambiental.

3.5 Permitir con la implementación de la gestión ambiental, la rentabilidad y la competitividad del agro, con bajos costos de producción, productos de calidad, mercados agrarios fortalecidos y desarrollados con organizaciones agrarias modernas y eficientes, contribuyendo a la reducción de la pobreza y extrema pobreza, el mejoramiento de las condiciones de vida en las áreas rurales, incorporando a los pequeños agricultores y de auto-subsistencia en el mercado interno y de agro exportación.

3.6 Fomentar, difundir y facilitar la adopción voluntaria de políticas, prácticas y mecanismos de responsabilidad social de las empresas de las actividades de competencia del Sector Agrario.

ARTÍCULO 4 Principios

La gestión ambiental del Sector Agrario se sustenta en los principios establecidos en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, el Decreto Supremo Nº 012-2009-MINAM, Política Nacional del Ambiente, la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM y en la Política Agraria contenido en el Plan Estratégico Sectorial Multianual del Ministerio de Agricultura, aprobado por Resolución Ministerial Nº 0161-2012-AG.

TÍTULO II De las competencias en la gestión ambiental del sector agrario Artículos 5 a 8
ARTÍCULO 5 La Autoridad Ambiental Competente

5.1 El Ministerio de Agricultura, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios (DGAAA), es la autoridad ambiental competente responsable de la gestión ambiental y de dirigir el proceso de evaluación ambiental de proyectos o actividades de competencia del Sector Agrario y, aquellos relacionados con el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables en el ámbito de su competencia y en el marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental; así como ejecutar, directamente o través de terceros, el monitoreo, vigilancia, seguimiento y auditoría ambiental de proyectos y actividades bajo la competencia del Sector Agrario.

5.2. En ese sentido, la DGAAA ejerce su competencia de acuerdo a lo señalado en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura y es el responsable de los procesos de toma de decisiones y los procedimientos administrativos a su cargo, debiendo disponer toda actuación que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio del debido procedimiento.

ARTÍCULO 6 La aprobación de normas complementarias

El Ministerio de Agricultura, previa opinión del Ministerio del Ambiente en lo que corresponda, está facultado para aprobar las normas complementarias, de orientación para facilitar el debido cumplimiento de los mandatos relativos a la gestión ambiental del Sector Agrario; así mismo, emitir disposiciones para simplificar o uniformizar la presentación de instrumentos de gestión ambiental y otros documentos relacionados a éstos, a fin de facilitar los procesos de evaluación técnica y/o legal a cargo de la DGAAA.

ARTÍCULO 7 La coordinación intrasectorial

7.1 La DGAAA integra y articula la gestión ambiental del Sector Agrario en función a los lineamientos de política establecidos en el artículo 3 y a las funciones señaladas en el artículo 5 de este Reglamento.

7.2 Todos los organismos públicos descentralizados, órganos adscritos, órganos desconcentrados y proyectos del Ministerio de Agricultura, están obligados a coordinar sus decisiones sobre aspectos de gestión y protección ambiental con la DGAAA.

ARTÍCULO 8 La coordinación intersectorial

8.1 La DGAAA contribuye a la eficiente implementación de la Política Nacional del Ambiente y la Política Ambiental sectorial. Para este fin, coordina las políticas, acciones y el ejercicio de sus funciones con la Autoridad Ambiental Nacional y las demás autoridades con competencias o funciones ambientales que integran el Sistema Nacional de Gestión Ambiental (SNGA) y sus Sistemas funcionales. La DGAAA podrá establecer mecanismos de coordinación para la aplicación de este Reglamento y las demás normas de gestión ambiental con:

  1. El Ministerio del Ambiente, en su calidad de Autoridad Ambiental Nacional y organismo rector del Sistema Nacional de Gestión Ambiental.

  2. Las otras autoridades ambientales competentes de los tres niveles de gobierno.

  3. Otras autoridades o entidades que puedan contribuir a la gestión ambiental del Sector Agrario.

8.2 La participación de otras autoridades sectoriales, regionales o locales, en los procesos de evaluación de los instrumentos de gestión ambiental conducidos por la DGAAA es de naturaleza técnica, coadyuvante y complementaria; por lo que, no sustituye la competencia asignada a la DGAAA, a excepción de las reguladas por Ley.

8.3 La DGAAA solicitará opinión en los casos previstos en la normatividad vigente, asimismo está facultada para solicitar opinión técnica especializada a otras autoridades sectoriales como parte de la evaluación de los procedimientos administrativos a su cargo.

8.4 En el marco del proceso de evaluación del impacto ambiental, las autoridades a cargo de la generación de información oficial especializada, deben atender, evaluar y procesar según corresponda, los pedidos de acceso a la información que se requiera a fin de cumplir con el objeto del presente Reglamento.

8.5 En caso de Estudios de Impacto Ambiental y Programas de Adecuación y Manejo Ambiental de los diferentes sectores productivos, que consideren actividades y/o acciones que modifican el estado natural de los recursos naturales renovables, previa a su aprobación, la autoridad sectorial competente requerirá opinión técnica del Ministerio de Agricultura, a través de la DGAAA. Dicha opinión será emitida de acuerdo a lo establecido en las normas específicas correspondientes.

TÍTULO III Instrumentos de gestión ambiental Artículos 9 a 50
ARTÍCULO 9 Instrumentos de gestión ambiental

Son mecanismos orientadores para la ejecución y cumplimiento de la Política Nacional del Ambiente y de la Política Agraria con el objetivo de prevenir, controlar y mitigar los impactos que los proyectos de inversión y las actividades vinculadas al Sector Agrario, puedan ocasionar en el ambiente, asegurando la protección y uso sostenible de los recursos naturales renovables bajo su competencia.

En ese sentido, los titulares y/o proponentes de proyectos de inversión y actividades bajo competencia del Sector Agrario se encuentran obligados a presentar, cuando corresponda, los instrumentos de gestión ambiental, siguientes:

9.1 Evaluación Ambiental Estratégica (EAE): Para las Políticas, Planes y Programas Públicos del Sector Agrario y en concordancia con el Reglamento de la Ley SEIA y otras normas complementarias.

9.2 Evaluación del Impacto Ambiental: Para la clasificación de proyectos de inversión, según corresponda, de acuerdo a los impactos ambientales negativos significativos que el proyecto pueda causar sobre el ambiente y/o a los recursos naturales renovables (agua, suelo, flora y fauna), las cuales pueden tener una de las siguientes categorías:

Categoría I: Declaración de Impacto Ambiental (DIA).

Categoría II: Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd).

Categoría III: Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d).

9.3 Informe de Gestión Ambiental (IGA): Para proyectos de inversión no comprendidos en el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, es decir aquellos que no se encuentren en el Listado en el Anexo II del Reglamento de la Ley del SEIA y sus actualizaciones.

9.4 Declaración Ambiental para Actividades en Curso (DAAC) o Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA): Para actividades en curso, de acuerdo a la escala de la actividad y al impacto negativo que pueda estar causando sobre el ambiente o los recursos naturales renovables (agua, suelo, flora y fauna).

9.5 Plan de Cierre y/o Abandono: Para proyectos de inversión y/o actividades, de tal forma que al cierre de su funcionamiento garantice que no subsistan impactos ambientales negativos.

CAPÍTULO I Evaluación ambiental estrategica - eae Artículos 10 a 13
ARTÍCULO 10 Evaluación Ambiental Estratégica - EAE

Previamente a la ejecución de Políticas, Planes y Programas Públicos de desarrollo sectorial, regional y local susceptibles de originar implicancias ambientales negativas significativas, se deberá formular la EAE, cuando sean declaradas de interés nacional mediante norma con rango de Ley o cuando el Ministerio del Ambiente (MINAM), lo requiera para la debida tutela del interés público en materia ambiental.

ARTÍCULO 11 Desarrollo de la Evaluación Ambiental Estratégica - EAE

11.1 El Ministerio de Agricultura, a través de la DGAAA, promoverá la aplicación de la EAE en las políticas, planes y programas a ser formuladas por las instancias del Sector Agrario de carácter nacional, regional o local, según las disposiciones que para tal efecto el Ministerio del Ambiente establezca.

11.2 El Ministerio de Agricultura, a través de la DGAAA, propondrá al MINAM que tipos de políticas, planes y programas del Sector Agrario, pueden originar implicancias ambientales significativas a las actividades agrarias que resulten de importancia, para la debida tutela del interés público en materia ambiental.

ARTÍCULO 12 Contenido para elaborar la EAE

El contenido mínimo de la EAE se encuentra señalado en el artículo 63 del Reglamento de la Ley SEIA y en las normas complementarias que el MINAM formule para ello.

ARTÍCULO 13 Aprobación y Seguimiento de la EAE

El MINAM revisa, evalúa y aprueba la EAE, para tal efecto emitirá un Informe Ambiental, el cual incluye recomendaciones que serán materia de seguimiento y supervisión por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -OEFA.

CAPÍTULO II Evaluación del impacto ambiental Artículos 14 a 36
ARTÍCULO 14 Criterios para la evaluación del impacto ambiental

14.1 El desarrollo de las actividades bajo competencia del Sector Agrario, deben considerar desde un inicio los potenciales impactos que se puedan generar en el ambiente.

14.2 Los proyectos de inversión bajo competencia del Sector Agrario, así como sus respectivas ampliaciones, modificaciones, diversificación o relocalización, están sujetos a la evaluación del instrumento de gestión ambiental que establezca el presente Reglamento, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones que se encuentran establecidas en otras normas específicas.

14.3 Para la elaboración del instrumento de gestión ambiental correspondiente, el titular debe tener en cuenta los potenciales impactos ambientales negativos, conforme se menciona a continuación, sin carácter limitativo, sobre:

  1. La salud o seguridad de las personas.

  2. La calidad ambiental, tanto del aire, del agua, del suelo, como la incidencia que puedan producir el ruido y vibración, residuos sólidos y líquidos, efluentes, emisiones gaseosas, radiaciones, y de partículas.

  3. Los recursos naturales, especialmente las aguas y el bosque, el suelo, la flora, la fauna, hábitats y el paisaje.

  4. Las áreas naturales protegidas y sus zonas de amortiguamiento.

  5. Lugares con valor arqueológico, histórico, arquitectónico y monumentos nacionales.

  6. Los ecosistemas, bellezas escénicas y lugares con valor turístico.

  7. Los sistemas y estilos de vida de las comunidades campesinas, nativas y pueblos indígenas.

  8. Los espacios urbanos.

  9. Taludes y laderas.

  10. La infraestructura de servicios básicos.

SUBCAPÍTULO I Categorización de los proyectos de inversión Artículo 15
ARTÍCULO 15 La clasificación del proyecto de inversión

Para efectos de la evaluación del impacto ambiental, el proyecto de inversión del titular será clasificado según lo establecido en el numeral 9.2. del artículo 9 del presente Reglamento, considerando los criterios de protección ambiental mencionados en el Anexo V del Reglamento de la Ley del SEIA, en lo que corresponda.

SUBCAPÍTULO II Procedimiento de la certificación ambiental Artículo 16
ARTÍCULO 16 Procedimiento de la Certificación Ambiental

16.1 Todos los organismos públicos descentralizados, órganos desconcentrados y proyectos del Ministerio de Agricultura, deben exigir a los titulares de las actividades bajo competencia del Sector Agrario, la certificación ambiental emitida por la DGAAA mediante Resolución Directoral, antes de otorgar cualquier derecho sobre recursos naturales renovables, la cual debe comprender las fases de construcción, infraestructura, operación, manejo de los recursos naturales y cierre del proyecto, entre otros.

16.2 De acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 de la Ley Nº 27446, el procedimiento para la Certificación Ambiental Sectorial consta de las siguientes etapas:

  1. Solicitud de Clasificación Ambiental del proyecto.

  2. Clasificación Ambiental del proyecto y Términos de Referencia (Categoría II y III).

  3. Estudio de Impacto Ambiental para su revisión

  4. Resolución Directoral de la DGAAA y su respectivo certificado.

  5. Seguimiento y Control

SUBCAPÍTULO III De la clasificación de los proyectos de inversión y términos de referencia Artículos 17 a 22
ARTÍCULO 17 Procedimiento para la clasificación del proyecto en el marco del SEIA.

17.1 Presentación de la Solicitud de Clasificación, adjuntando la Evaluación Ambiental Preliminar-EVAP, la misma que deberá estar acompañado con los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, TUPA del Ministerio de Agricultura.

17.2 Si el proyecto se clasifica como Categoría I, la DGAAA aprobará la EVAP como una DIA mediante una Resolución Directoral, la misma que incluirá la clasificación y la aprobación de ser el caso. Dicha Resolución estará sustentada en un Informe Técnico y/o Legal.

17.3 Si el proyecto se clasifica como Categoría II o III, según corresponda, se expedirá la Resolución Directoral de Clasificación correspondiente.

La citada Resolución no implica el otorgamiento de la Certificación Ambiental, y tendrá vigencia siempre que no se modifiquen las condiciones materiales, técnicas y físicas del proyecto, su localización o los impactos ambientales y sociales previsibles del mismo" .

17.4 La DGAAA evaluará en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles la solicitud de clasificación y, si fuera el caso requerirá el levantamiento de observaciones. El titular deberá presentar la subsanación de las observaciones en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles de recibida la misma. Excepcionalmente dicho plazo podrá ampliarse hasta por diez (10) días hábiles, si así es requerido por el titular del proyecto dentro del plazo inicial.

17.5 La DGAAA emitirá la normativa respectiva para la clasificación anticipada de proyectos de inversión y aprobar términos de referencia para proyectos que presenten características comunes o similares, en cuyo caso los titulares presentarán directamente el estudio ambiental elaborado, para su revisión y aprobación de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley del SEIA.

ARTÍCULO 18 Reclasificación

18.1 Para el caso de los proyectos de inversión, que cuenten con certificación ambiental otorgadas por la DGAAA y antes del inicio de su ejecución se efectúan cambios en el diseño del proyecto, y en las circunstancias o condiciones relacionadas con su ejecución, de modo que se incrementen los posibles impactos ambientales o sociales de manera significativa, bajo los cuales se otorgó la resolución de clasificación, se deberá reclasificar el proyecto para cuyo efecto la DGAAA requerirá al titular la presentación de los mismos documentos presentados para la clasificación de su proyecto, con las modificaciones correspondientes.

18.2 La Reclasificación será otorgada en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

18.3 La Resolución de Clasificación o la de Reclasificación Ambiental, no implica el otorgamiento de la Certificación Ambiental, y tendrá vigencia siempre que no se modifiquen las condiciones materiales, técnicas y físicas del proyecto, su localización o los impactos ambientales y sociales previsibles del mismo."

ARTÍCULO 19 Términos de Referencia

El Ministerio de Agricultura, a través de la DGAAA, formulará los Términos de Referencia, para la elaboración de instrumentos de gestión ambiental teniendo como referencia los contenidos mínimos en el Reglamento de la Ley del SEIA, en los aspectos de competencia del Sector Agrario.

En los casos que los proyectos o actividades se localizan al interior de un área natural protegida o en su correspondiente zona de amortiguamiento, se solicitará la opinión técnica al Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP. Asimismo para aquellos proyectos relacionados con recursos hídricos, se debe solicitar opinión técnica sobre los términos de referencia a la Autoridad Nacional del Agua- ANA.

ARTÍCULO 20 Presentación de los Términos de Referencia.

La propuesta de Términos de Referencia para la elaboración de instrumentos de gestión ambiental de la Categoría II y III, son presentados conjuntamente con la solicitud de clasificación del proyecto de inversión" .

ARTÍCULO 21 Evaluación y Aprobación de los Términos de Referencia"

21.1. Los Términos de Referencia son evaluados y aprobados en la misma Resolución Directoral que clasifica el proyecto de inversión, luego de la absolución de las observaciones si las hubiera" .

21.2. Los Términos de Referencia se mantendrán vigentes, siempre que no se modifiquen las condiciones materiales, técnicas y físicas del proyecto, su localización o los impactos ambientales y sociales previsibles del mismo" .

ARTÍCULO 22 Elaboración del DIA, EIA-sd y EIA-d

Las Declaraciones de Impacto Ambiental deben ser elaborados por consultoras ambientales individuales o colectivas debidamente registradas y habilitadas en el Registro de Consultoras Ambientales que actualmente conduce la DGAAA, en tanto el MINAM apruebe el registro de empresas autorizadas para elaborar estudios ambientales.

Los Estudios de Impacto Ambiental deben ser elaborados por consultoras ambientales colectivas debidamente registradas y habilitadas en el Registro de Consultoras Ambientales que actualmente conduce la DGAAA, en tanto el MINAM apruebe el registro de empresas autorizadas para elaborar estudios ambientales.

La elección y contratación de la empresa consultora es de exclusiva responsabilidad del titular o proponente de la obra, actividad o proyecto bajo evaluación.

SUBCAPÍTULO IV De la declaración de impacto ambiental (dia) Artículos 23 y 24
ARTÍCULO 23 De la Declaración de Impacto Ambiental (DIA)

Las actividades comprendidas en el ámbito de competencias del Sector Agrario están sujetas a la previa aprobación de una DIA:

23.1 Siempre que el proyecto de inversión generará impactos ambientales negativos leves.

23.2. En los casos de ampliación, modificación o diversificación, que no impliquen impactos ambientales negativos moderados o significativos, de la certificación ambiental.

ARTÍCULO 24 Contenido Básico de la DIA

En concordancia con las normas del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) y sin perjuicio de las normas, guías técnicas y protocolos específicos que apruebe el Ministerio de Agricultura, para la elaboración de las DIA de las actividades bajo competencia del Sector Agrario, sin carácter limitativo éstos deberán contener los siguientes aspectos:

- Antecedentes.

- Resumen ejecutivo.

- Marco legal e institucional.

- Línea Base, aspectos del medio físico, biótico, social, cultural y económico.

- Descripción del Proyecto.

- Identificación, evaluación y valoración de los posibles impactos ambientales.

- Medidas de prevención, mitigación y corrección.

- Plan de Seguimiento y Control.

- Plan de Contingencias.

- Plan de Cierre o abandono.

- Participación Ciudadana.

- Cronograma de Ejecución.

- Presupuesto de Implementación.

- Conclusiones y Recomendaciones.

- Anexos.

SUBCAPÍTULO V Del estudio de impacto ambiental (eia) Artículos 25 a 33
ARTÍCULO 25 Contenido Básico del Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd) y el Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d)

En concordancia con las normas del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y sin perjuicio de las normas, guías técnicas y protocolos específicos que apruebe el Ministerio de Agricultura, para la elaboración de los EIA-sd y EIA-d de las actividades bajo competencia del Sector Agrario, éstos deberán contener los siguientes aspectos:

- Antecedentes.

- Una reseña del marco legal aplicable.

- Descripción de la línea de base, a fin de caracterizar el estado del ambiente y los recursos naturales en el área de influencia de la acción propuesta.

- Descripción del proyecto, considerando su ámbito y los aspectos que involucra en las fases de instalación, construcción, operación y cierre del proyecto.

- La identificación y caracterización y valorización económica de los impactos ambientales durante todo el ciclo de duración de las actividades agrarias, agroindustrial o las que están bajo competencia del Sector Agrario.

- Una estrategia de manejo ambiental permanente, considerando un sistema de gestión regido por criterios de mejora continua que incluya según el caso, el plan de manejo ambiental; el plan de vigilancia ambiental, el plan de seguimiento, control y monitoreo; el plan de contingencias; el plan de compensación y el plan de cierre y/o abandono, cronograma y presupuesto. De acuerdo a la naturaleza del proyecto bajo evaluación, esta estrategia deberá incluir entre otros, medidas para garantizar:

  1. El uso racional del agua.

  2. La conservación de la cobertura vegetal, evitando la deforestación.

  3. La conservación de los suelos y laderas, evitando su erosión, deterioro, salinización y pérdida de fertilidad.

  4. La conservación y aprovechamiento de los recursos naturales y la diversidad biológica, considerando los ecosistemas, las especies y el material genético que albergan.

  5. La revalorización del conocimiento ancestral.

  6. La valorización biofísica de los servicios ambientales que proveen los bosques (conservación de suelos, fuentes de agua, preservación de aire y paisaje) y su valor económico, ambiental y social.

  7. La salud o seguridad de las personas.

  8. Zonas naturales especialmente sensibles o que contengan ecosistemas, bellezas escénicas y lugares con valor turístico.

  9. La existencia de Áreas Naturales Protegidas.

  10. La existencia de lugares con valor antropológico, arqueológico, histórico, y en general, los que constituyen el patrimonio cultural de la Nación.

  11. El estado natural de los recursos de flora y fauna silvestre y la diversidad biológica en sus múltiples modalidades.

  12. La infraestructura de servicios básicos.

- Un plan de participación ciudadana.

- Un resumen ejecutivo que contenga en forma clara y sencilla, los aspectos centrales del EIA-sd o EIA-d, según corresponda.

ARTÍCULO 26 Procedimiento de aprobación del EIA-sd y EIA-d

La evaluación ambiental de los EIA-sd y EIA-d de las actividades bajo competencia del Sector Agrario está sujeta a un procedimiento administrativo compuesto por las siguientes etapas:

  1. Presentación del EIA-sd o EIA-d, conjuntamente con la Resolución de Clasificación aprobada por la DGAAA, según corresponda.

  2. Revisión y evaluación del EIA-sd o EIA-d.

  3. Reporte del Plan de Participación Ciudadana

  4. Audiencia pública a criterio de la DGAAA para los EIA-sd y obligatoria para los casos de EIA-d.

  5. Aprobación o desaprobación del EIA correspondiente y otorgamiento según corresponda de la Certificación Ambiental.

ARTÍCULO 27 Plazos para el proceso de evaluación de la DIA, EIA-sd, EIA-d

Será de aplicación los plazos establecidos en el Reglamento de la Ley del SEIA

27.1 El proceso de evaluación de la DIA, se lleva a cabo en un plazo de cuarenta (40) días hábiles contados a partir del día siguiente de admitida la solicitud, que comprende:

- Hasta veinte (20) días hábiles para la revisión y evaluación a cargo de la DGAAA;

- Hasta diez (10) días hábiles para la subsanación de observaciones a cargo del titular; y

- Hasta diez (10) días hábiles para la expedición de la Resolución y Certificación Ambiental respectiva.

De requerirse opinión técnica de otros sectores, esta deberá formularse en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles.

27.2 El proceso de evaluación del EIA-sd se lleva a cabo en un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de admitida la solicitud, que comprende

- Hasta cuarenta (40) días hábiles para la revisión y evaluación a cargo de la DGAAA;

- Hasta treinta (30) días hábiles para la subsanación de observaciones a cargo del titular; y

- Hasta veinte (20) días hábiles para la expedición de la Resolución y Certificación Ambiental respectiva.

De requerirse opinión técnica de otros sectores, esta deberá formularse en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles.

27.3 El proceso de evaluación del EIA-d se lleva a cabo en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir del día siguiente de admitida la solicitud, que comprende:

- Hasta setenta (70) días hábiles para la revisión y evaluación;

- Hasta treinta (30) días hábiles para la subsanación de observaciones a cargo del titular; y,

- Hasta veinte días (20) hábiles para la expedición de la Resolución y Certificación Ambiental respectiva.

De requerirse opinión técnica de otros sectores, esta deberá formularse en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.

27.4 Si las observaciones planteadas al titular del proyecto materia del DIA, EIA-sd y EIA-d, no fueran subsanadas en su totalidad por razones sustentadas, la DGAAA, a solicitud de parte y por única vez podrá extender el plazo máximo del procedimiento, confiriendo hasta (20) días hábiles adicionales, contados a partir del día siguiente del término del plazo anteriormente concedido, para la subsanación de las observaciones correspondientes.

Efectuada o no dicha subsanación, la DGAAA emitirá la certificación ambiental respectiva de ser el caso, o declarará denegada la solicitud, dándose por concluido el procedimiento administrativo.

Los plazos establecidos en el presente artículo podrán ser excepcionalmente ampliados con el debido sustento presentado por el titular y/o a sugerencia de la DGAAA en función a las necesidades y particularidades del caso.

En los casos que los proyectos se localicen al interior de un área natural protegida o en su correspondiente zona de amortiguamiento, se solicitará la opinión técnica al Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP. Asimismo para aquellos proyectos relacionados con recursos hídricos se debe solicitar opinión técnica a la Autoridad Nacional del Agua- ANA.

ARTÍCULO 28 Ejemplares de los instrumentos a presentar

La Declaración de Impacto Ambiental (DIA), Evaluación Ambiental Preliminar (EAP), los Términos de Referencia para los EIA-sd y EIA-d, los EIA y su correspondiente Resumen Ejecutivo deben ser presentados ante la DGAAA, un (01) ejemplar impreso y una (01) en formato digital, pudiendo la autoridad ambiental competente solicitar copias adicionales de ser necesario, para casos como la realización de la audiencia pública previa a la aprobación de dichos instrumentos.

ARTÍCULO 29 Carácter público de la información e información confidencial

Toda documentación incluida en el expediente administrativo de evaluación de impacto ambiental es de carácter público, a excepción de la información expresamente declarada como secreta, reservada o confidencial, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia.

En ningún caso se podrá limitar el derecho al acceso a la información pública respecto de documentación relacionada con los impactos, las características o circunstancias que hicieron exigible la presentación del estudio ambiental, ni de aquellas circunstancias que impliquen riesgo o afectación a la salud de las personas o al ambiente.

ARTÍCULO 30 Idioma de la información

Los documentos que el titular del proyecto presente ante la DGAAA deben estar redactados en idioma castellano. Adicionalmente, la DGAAA podrá requerir que el Resumen Ejecutivo del estudio ambiental sea también redactado en el idioma o lengua predominante en la localidad donde se planee ejecutar el proyecto y/o actividad. Cuando el idioma o lengua predominante en la localidad en la zona de ejecución del proyecto y/o actividad de competencia del Sector Agrario no tenga escritura de uso mayoritario, la DGAAA podrá solicitar una presentación en versión magnetofónica, en audio digital u otro medio idóneo del referido resumen.

ARTÍCULO 31 Supervisión y fiscalización

La realización de las actividades comprendidas bajo el ámbito de competencias ambientales del Sector Agrario, así como las medidas de implementación del IGA, DIA, EIA-sd y EIA-d está sujeta a supervisión y fiscalización a cargo de la DGAAA.

ARTÍCULO 32 Modificación del EIA

Los EIA-sd y EIA-d podrán ser modificados durante el proceso de revisión y evaluación, así como durante la fase de vigilancia, seguimiento y control, a iniciativa de la autoridad ambiental competente, las diversas autoridades públicas a través del Ministerio del Ambiente, el titular del proyecto, obra o actividad, así como por la población a través del Gobierno Local correspondiente al lugar de ejecución o sus zonas de influencia.

La solicitud de modificación deberá ser sustentada y podrá ser presentada directamente ante la DGAAA.

ARTÍCULO 33 Carácter de declaración jurada de la información

33.1 La presentación por los titulares de los estudios ambientales, anexos y demás información complementaria ante la DGAAA, deben estar visados por:

  1. El representante legal del titular de la actividad y/o proyecto.

  2. El representante legal de la entidad autorizada para la elaboración del estudio.

  3. Profesional designado como responsable de la gestión ambiental de la actividad y/o proyecto.

  4. Los profesionales responsables de la elaboración del estudio.

33.2 Toda la documentación presentada en el marco del procedimiento tiene carácter de declaración jurada para todos los efectos legales. Todas las personas que suscriben el estudio, son responsables de su contenido.

SUBCAPÍTULO VI De la certificación ambiental Artículos 34 a 36
ARTÍCULO 34 Certificación Ambiental

34.1 La Resolución que aprueba el estudio ambiental constituye la Certificación Ambiental, la cual obliga al titular a cumplir con todos los compromisos para prevenir, controlar, mitigar, rehabilitar, compensar y manejar los posibles impactos ambientales identificados en el estudio ambiental aprobado. La resolución será emitida por la DGAAA.

Asimismo, luego de la emisión de la Resolución Directoral respectiva, se emitirá un Certificado, conforme al formato del Anexo I que forma parte del presente Reglamento.

34.2 El incumplimiento de obligaciones asumidas en el estudio ambiental estará sujeto a sanciones administrativas pudiendo ser causal de cancelación de la Certificación Ambiental.

ARTÍCULO 35 Resolución desaprobatoria.

La DGAAA deberá emitir una resolución desaprobatoria, si durante el proceso de revisión y evaluación del estudio ambiental, no ha considerado los términos de referencia aprobados o se establece que los potenciales impactos ambientales negativos podrán tener efectos significativos no aceptables u otro aspecto debidamente fundamentado que identifique la DGAAA. Esta resolución deberá ser notificada al titular del proyecto y será susceptible de impugnación en la vía administrativa de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

ARTÍCULO 36 La vigencia de la certificación ambiental

36.1 Dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al inicio de las obras para la ejecución del proyecto y/o actividad, el titular deberá comunicar el hecho a la DGAAA.

36.2 La Certificación Ambiental pierde vigencia si dentro del plazo máximo de tres (03) años posteriores a su emisión, el titular no inicia las obras para la ejecución del proyecto. Este plazo podrá ser ampliado por la DGAAA, por única vez y a pedido sustentado del titular, hasta por dos (02) años adicionales, debiendo presentar su solicitud dentro de los 30 días hábiles anteriores a la fecha de vencimiento.

36.3 El Titular del Proyecto, vencidos dichos plazos, deberá presentar el estudio ambiental incluyendo las modificaciones correspondientes para el otorgamiento de una nueva certificación ambiental.

36.4 En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles posteriores al inicio del proyecto, el titular del mismo deberá informar a la DGAAA el inicio de sus actividades.

CAPÍTULO III Informe de gestión ambiental (iga) Artículos 37 a 39
ARTÍCULO 37 Informe de Gestión Ambiental (IGA)

37.1. El IGA es un instrumento de gestión ambiental complementario que aplica a aquellos proyectos de competencia del Sector Agrario que no están comprendidos en el ámbito del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental; es decir dichos proyectos no se encuentran en el Anexo II del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Impacto Ambiental, aprobado mediante el D.S. Nº 019-2009-MINAM.

37.2 Los titulares de los proyectos que les corresponda un IGA, deben desarrollar las actividades y obras de conformidad con el marco legal vigente, debiendo cumplir con todas las normas generales emitidas para el manejo de residuos sólidos, aguas, efluentes, emisiones, ruidos, suelos, diversidad biológica, conservación del patrimonio cultural, zonificación y ordenamiento territorial y otros que pudieran corresponder.

37.3 Los Informes de Gestión Ambiental serán elaborados por:

  1. Un profesional registrado y habilitado en el colegio profesional respectivo, con una experiencia mínima de dos (2) años; de los cuales un (1) año debe haber sido dedicado a temas relacionados a la actividad productiva materia del proyecto y/o a temas ambientales.

  2. Un profesional registrado y habilitado en el colegio profesional respectivo, con estudios de post grado culminados en temas ambientales.

  3. Empresas consultoras ambientales, sean estas personas jurídicas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, debidamente registradas y habilitadas en el Registro de Consultoras Ambientales que conduce la DGAAA, hasta tanto el MINAM apruebe el registro de empresas autorizadas para elaborar estudios ambientales.

La elección y contratación del profesional y/o la empresa consultora ambiental es de exclusiva responsabilidad del titular o proponente de la obra, actividad o proyecto de inversión.

ARTÍCULO 38 Contenido básico del IGA

Los IGA de los proyectos no comprendidos en el SEIA, deben contener sin carácter limitativo, lo siguiente:

- Nombre del Proyecto

- Marco legal.

- Objetivo y metas a ejecutar por el proyecto.

- Beneficios del Proyecto

- Tiempo de ejecución de la obra y beneficiarios del proyecto.

- Descripción del Proyecto.

- Breve descripción de la línea base ambiental

- Identificación y evaluación de impactos ambientales.

- Plan de Manejo Ambiental (Programa de prevención, Control y/o mitigación ambiental, Manejo de Residuos Sólidos y efluentes, Medidas de Contingencia y Relaciones Comunitarias).

- Participación Ciudadana.

- Plan de Cierre y Plan de Seguimiento y Control.

- Conclusiones y Recomendaciones."

ARTÍCULO 39 Procedimiento de aprobación del IGA

39.1 El titular del proyecto de inversión no comprendido en el ámbito del SEIA, presenta ante la DGAAA un (01) ejemplar impreso del IGA, debidamente foliado y suscrito por su representante legal así como por el profesional o empresa consultora ambiental que elaboró el IGA, así como un (1) ejemplar en formato digital.

El profesional que participa en la elaboración de un IGA deberá presentar una Declaración Jurada según el formato del Anexo III del presente Reglamento, en la que se señale cumplir con los requisitos establecidos en los literales a) y b) del artículo 37.3 del presente, sin perjuicio que la autoridad ambiental sectorial solicite dicha documentación posteriormente

39.2 De existir observaciones estas deberán absolverse en un plazo máximo de diez (10) días hábiles siguientes de notificado el titular.

39.3 Si las observaciones planteadas al titular del proyecto materia del IGA, no fueran subsanadas en su totalidad por razones sustentadas, la autoridad ambiental competente, a solicitud de parte y por única vez, podrá extender el plazo máximo del procedimiento confiriendo hasta diez (10) días hábiles adicionales, contados a partir del día siguiente del término del plazo anteriormente concedido, para la subsanación de las observaciones correspondientes.

39.4 De requerirse opinión técnica de otros sectores, esta deberá formularse en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles.

39.5 Efectuada o no dicha subsanación, la DGAAA emitirá el pronunciamiento respectivo, de ser el caso, o declarará denegada la solicitud, dándose por concluido el procedimiento administrativo.

39.6 La autoridad ambiental competente aprobará o desaprobará el IGA en un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles de presentado.

CAPÍTULO IV Actividades en curso que se encuentran bajo competencia y administración del sector agrario Artículos 40 a 49
ARTÍCULO 40 La Adecuación Ambiental de Actividades en Curso

Los titulares de actividades bajo competencia y administración del Sector Agrario que se encuentren en operación o se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, deben adecuarse a las nuevas exigencias ambientales.

Las actividades en curso serán clasificadas por la autoridad ambiental competente del Sector Agrario, de acuerdo a lo siguiente:

* Declaración Ambiental de Actividades en Curso (DAAC): Cuando no generen impactos ambientales negativos significativos.

* Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA): Cuando generen impactos ambientales negativos significativos.

El Ministerio de Agricultura desarrollará los mecanismos, criterios y formatos para la presentación, evaluación y adecuado seguimiento de la DAAC y PAMA.

SUBCAPÍTULO I Declaración ambiental de actividades en curso (daac) Artículos 41 a 44
ARTÍCULO 41 Declaración Ambiental de Actividades en Curso (DAAC)

La DAAC es el instrumento de gestión ambiental que elaboran los titulares de actividades en curso que no generen un impacto ambiental negativo significativo, conforme lo determine la autoridad ambiental competente del Sector Agrario.

ARTÍCULO 42 Contenido de la DAAC

El contenido de la DAAC que presente el titular de la actividad en curso, deberá incluir como mínimo la siguiente información:

- Antecedentes.

- Marco Legal.

- Objetivo.

- Aspectos generales de la empresa.

- Descripción de la actividad.

- Diagnóstico ambiental y social del área de influencia de la actividad.

- Programa de Monitoreo Ambiental.

- Participación Ciudadana.

- Identificación y evaluación de impactos ambientales.

- Plan de Manejo Ambiental.

- Programa de Adecuación Ambiental.

- Cronograma de inversión e implementación de las medidas de manejo y adecuación ambiental.

- Conclusiones y recomendaciones.

- Anexos.

ARTÍCULO 43 Elaboración de la DAAC

La DAAC puede ser elaborado por una consultora ambiental individual o colectiva, debidamente registrada y habilitada en el Registro de Consultoras Ambientales que actualmente conduce la DGAAA, en tanto el MINAM apruebe el registro de empresas autorizadas para elaborar estudios ambientales.

ARTÍCULO 44 El procedimiento de aprobación de la DAAC

44.1 El titular de la actividad en curso presentará ante la autoridad ambiental competente un (01) ejemplar impreso de la DAAC, debidamente suscritos por este y por el consultor ambiental, y uno (1) en formato digital.

44.2 De requerirse opinión técnica previa de otras autoridades, ésta deberá formularse en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles y hasta diez (10) días hábiles para evaluar la subsanación de observaciones.

44.3 La autoridad ambiental competente aprobará o desaprobará la DAAC en un plazo que no exceda de sesenta (60) días hábiles de presentado. De existir observaciones estas deberán absolverse en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles siguientes de notificado el titular.

44.4 Si las observaciones planteadas al titular de la actividad materia de la DAAC, no fueran subsanadas en su totalidad por razones sustentadas, la autoridad ambiental competente, a solicitud de parte y por única vez, podrá extender el plazo máximos del procedimiento confiriendo hasta veinte (20) días hábiles adicionales, contados a partir del día siguiente del término del plazo anteriormente concedido, para la subsanación de las observaciones correspondientes.

44.5 Efectuada o no dicha subsanación, la DGAAA emitirá la aprobación del instrumento de gestión ambiental respectiva de ser el caso, o declarará denegada la solicitud, dándose por concluido el procedimiento administrativo.

SUBCAPÍTULO II De los programas de adecuación y manejo ambiental (pama) Artículos 45 a 49
ARTÍCULO 45 Los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA)

El PAMA es exigible a las empresas que tengan actividades en curso, los mismos que deberán contemplar las normas que establezcan obligaciones ambientales que impliquen un proceso de adecuación ambiental.

La presentación del PAMA será exigible en los plazos previstos en el Cronograma regulado en la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final del presente Reglamento.

ARTÍCULO 46 Contenido del PAMA

El contenido del PAMA, que presente los titulares de la actividad en curso, deberá tener en cuenta la Guía para la elaboración del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental en el Sector Agrario, aprobado por el Ministerio de Agricultura, mediante Resolución Ministerial Nº 0765-2010-AG.

ARTÍCULO 47 Elaboración del PAMA

El PAMA debe ser elaborado por una empresa debidamente registrada y habilitada en el Registro de Consultoras Ambientales que administra la DGAAA, en tanto el MINAM apruebe el registro de empresas autorizadas para elaborar estudios ambientales.

ARTÍCULO 48 Procedimiento de aprobación del PAMA

48.1 El titular de la actividad en curso presentará ante la autoridad ambiental competente un (01) ejemplar impreso y uno (1) en formato digital del PAMA, debidamente suscritos por éste y por la consultora ambiental.

48.2 La autoridad ambiental competente aprobará o desaprobará el PAMA en un plazo que no exceda de ciento veinte (120) días hábiles de presentado. De existir observaciones estas deberán absolverse en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles siguientes de ser el titular notificado.

48.3 De requerirse opinión técnica previa de otras autoridades, ésta deberá formularse en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles y hasta quince (15) días hábiles para evaluar la subsanación de observaciones.

48.4 Si las observaciones planteadas al titular de la actividad materia del PAMA, no fueran subsanadas en su totalidad por razones sustentadas, la autoridad ambiental competente, a solicitud de parte y por única vez, podrá extender el plazo máximos del procedimiento confiriendo hasta veinte (20) días hábiles adicionales, contados a partir del día siguiente del término del plazo anteriormente concedido, para la subsanación de las observaciones correspondientes.

48.5 Si las características de la actividad lo ameritan, la autoridad ambiental competente podrá disponer la realización de una audiencia pública, la misma que se realizará dentro del plazo mencionado en el párrafo 48.2.

48.6 Efectuada o no dicha subsanación, la DGAAA emitirá la aprobación del instrumento de gestión ambiental respectivo de ser el caso, o declarará denegada la solicitud, dándose por concluido el procedimiento administrativo.

ARTÍCULO 49 El proceso de supervisión y fiscalización de la DAAC y del PAMA

Las obligaciones contenidas en los DAAC o PAMA aprobados por la autoridad competente del Sector Agrario, están sujetas a la supervisión y fiscalización a cargo de la DGAAA.

CAPÍTULO V Del manejo de la información Artículo 50
ARTÍCULO 50 El acceso a la información ambiental

La DGAAA debe promover y facilitar el libre acceso a la información ambiental generada en los procesos de evaluación de impacto ambiental y adecuación ambiental, de las actividades bajo competencia del Sector Agrario, a través de procedimientos adecuados para poner a disposición pública dicha información en forma eficiente y oportuna, sin perjuicio del cobro de los derechos que corresponda su reproducción.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no afecta la debida reserva de aquella información protegida según lo dispuesto por las normas sobre la materia.

TÍTULO IV Mecanismos de participación ciudadana Artículos 51 a 54
CAPÍTULO I Del derecho a la información ambiental Artículos 51 y 52
ARTÍCULO 51 Garantía al derecho a la información

El Ministerio de Agricultura, a través de la DGAAA, promueve un proceso de toma de decisiones informado para la gestión ambiental en el Sector Agrario. Con este objeto, garantiza el derecho de toda persona a ser informado en forma clara, veraz y oportuna sobre las decisiones en materia ambiental que puedan afectar el estado del ambiente y los recursos naturales, así como a acceder a la información pública de carácter ambiental de su competencia, que se encuentre en sus archivos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo anterior y las demás normas pertinentes.

ARTÍCULO 52 Acceso a documentos

Toda persona tiene derecho a acceder a la información ambiental de carácter público, contenida en los instrumentos de gestión ambiental, en el marco de la Ley que regula el acceso a la información.

CAPÍTULO II Participación ciudadana en los procesos de evaluación de impacto ambiental y adecuación ambiental Artículos 53 y 54
ARTÍCULO 53 Los mecanismos de participación ciudadana

Los procesos de evaluación de impacto ambiental y adecuación ambiental incluyen la participación ciudadana a través de instancias formales y no formales, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, en las etapas de elaboración, revisión, evaluación, aprobación y seguimiento, así como en la de modificación, para ese efecto los titulares deberán presentar su Plan de Participación Ciudadana, teniendo en cuenta el Reglamento de Participación Ciudadana para el Sector Agrario, que será aprobado mediante Decreto Supremo.

ARTÍCULO 54 El Plan de Participación Ciudadana

El Plan de Participación Ciudadana, es el documento mediante el cual el titular de un proyecto o de la actividad de competencia del Sector Agricultura y Riego, describe las acciones y mecanismos dirigidos a informar a la población involucrada acerca del proyecto o actividad" .

TÍTULO V Otros instrumentos de gestión ambiental Artículos 55 a 59
CAPÍTULO I Plan de cierre y plan de abandono Artículos 55 a 59
ARTÍCULO 55 Plan de Cierre o Abandono de Proyectos de inversión sectoriales

55.1 En concordancia con el artículo 31 del Reglamento de la Ley del SEIA, la DGAAA requerirá a los titulares de proyectos de inversión de competencia del Sector Agrario, la presentación de un plan al cierre o abandono de sus operaciones.

55.2 Las medidas a incluirse en el Plan de cierre o abandono formarán parte del estudio ambiental correspondiente, pudiendo ser aprobados adicionalmente de forma detallada en el caso de cese y/o cierre no previstos en el estudio ambiental o en otro instrumento de gestión.

55.3 Para tal efecto y en tanto el MINAM no establezca disposiciones que regulen los Planes de cierre o abandono, se aplicará lo regulado en el presente reglamento.

ARTÍCULO 56 Plan de Cierre

56.1 El Titular del proyecto deberá garantizar que al cierre de actividades o instalaciones no subsistan impactos ambientales negativos de carácter significativo, debiendo considerar tal aspecto al diseñar y aplicar los instrumentos de gestión ambiental que le corresponda, debiendo estar de acuerdo a lo descrito en la estrategia de manejo ambiental de los instrumentos de gestión ambiental aprobados.

56.2 Durante la elaboración del Plan de Cierre y el trámite de aprobación, el responsable u operador mantendrá vigilancia de las instalaciones y el área para evitar, y controlar de ser el caso, la ocurrencia de incidentes de contaminación o daños ambientales.

ARTÍCULO 57 Contenido del Plan de Cierre

57.1 El Plan de Cierre de proyectos de inversión de competencia del Sector Agrario, deberán describir las medidas de rehabilitación, control para las etapas de operación, cierre y post-cierre, costo y plazo de las acciones contenidas en el Plan.

57.2 Los compromisos de inversión ambiental se garantizan a fin de cubrir los costos de las medidas de rehabilitación, para lo cual el titular del proyecto deberá constituir garantía a favor de la autoridad ambiental competente para el cumplimiento del Plan de cierre, en base al monto estimado que apruebe ésta y a las normas específicas que se dicten para tal efecto.

57.3 La garantía deberá tener el respaldo de una entidad financiera supervisada por la Superintendencia de Banca y Seguros.

57.4 La garantía no podrá ser liberada hasta que la autoridad ambiental competente, de conformidad a la ejecución del Plan de Cierre y al cumplimiento de las metas ambientales.

ARTÍCULO 58 Plan de Abandono

58.1 El titular del proyecto que haya tomado la decisión de interrumpir sus actividades; deberá comunicarlo por escrito a la autoridad ambiental competente. Dentro de cuarenta y cinco (45) días calendarios siguientes deberá presentar ante la DGAAA, un Plan de Abandono que deberá ser coherente con las acciones descritas en los instrumentos de gestión ambiental aprobados, debiéndose tener en cuenta lo siguiente:

58.1.1. Considerar el uso futuro previsible que se le dará al área, las condiciones geográficas actuales y las condiciones originales del ecosistema, las acciones de descontaminación, restauración, reforestación, retiro de instalaciones y otras que sean necesarias para abandonar el área, así como el cronograma de ejecución.

58.1.2. La verificación del cumplimiento del Plan de Abandono a lo largo de su ejecución y la verificación del logro de los objetivos, será efectuada por la DGAAA, constituyendo su incumplimiento, una infracción al presente Reglamento.

58.1.3. El titular del proyecto evaluará y realizará el procedimiento de transferencia del área del proyecto en abandono con la finalidad de garantizar su sostenibilidad.

58.1.4 El titular del proyecto deberá constituir la garantía a favor de la autoridad ambiental competente para el cumplimiento de los compromisos contraídos en el Plan de abandono. El monto será estimado de acuerdo a las normas específicas que se dicten para tal efecto.

58.1.5. Otras consideraciones que se indican en la normatividad específica y concordantes con la Ley General del Ambiente y otras relacionadas.

58.2 Para el caso de abandono de actividades de manera parcial, se deberá presentar el Plan de Abandono Parcial teniendo en cuenta lo descrito para el Plan de Abandono.

ARTÍCULO 59 Plan de Cese Temporal

59.1 Cuando el operador decida suspender temporalmente sus actividades de manera total o parcial, y por un plazo no mayor de seis (06) meses, deberá elaborar un Plan de Cese Temporal de actividades destinado a asegurar la prevención de incidentes ambientales y su control en caso de ocurrencia. El Plan de Cese Temporal deberá presentarse tres (03) meses antes de efectuarse dicho cese, debiendo ser aprobado por la autoridad ambiental competente.

59.2 El reinicio de actividades se realizará informando previamente a la DGAAA, quien verificará su cumplimiento.

TÍTULO VI Incentivos, medidas de seguridad ambiental, infracciones y sanciones Artículos 60 a 65
CAPÍTULO I Incentivos Artículos 60 a 62
ARTÍCULO 60 Objetivo de los instrumentos económicos

Los instrumentos económicos contenidos en el presente Reglamento y los que se aprueben en las normas especiales, son otorgados para estimular y promover el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental sectorial y las normas de protección ambiental y conservación de los recursos naturales renovables y la diversidad biológica. En particular, el uso de instrumentos económicos está orientado a:

  1. Promover un cambio en la conducta de las personas que realicen inversiones, a fin de articular sus intereses particulares con los intereses públicos de protección ambiental y desarrollo sostenible.

  2. Promover medidas e inversiones de prevención en la gestión ambiental y manejo sostenible de los recursos naturales renovables.

  3. Fomentar la generación, sistematización y homologación de información confiable y actualizada sobre el estado de los recursos naturales renovables.

  4. La internalización de costos ambientales y mayor equidad social en la distribución de los beneficios derivados del aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y la diversidad biológica.

  5. Identificar, inventariar y recuperar el conocimiento tradicional, las innovaciones y prácticas relevantes para la conservación y aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica; así como su efectiva protección y aplicación.

  6. La investigación, desarrollo y aplicación biotecnológica.

  7. El desarrollo de bioindicadores y otras medidas permanentes para el monitoreo de genes, especies, poblaciones y ecosistemas claves.

  8. La promoción del biocomercio como una estrategia para alcanzar el desarrollo sostenible nacional.

  9. El manejo integrado de cuencas y el uso racional y eficiente de los recursos hídricos.

ARTÍCULO 61 Conductas que son objeto de incentivos

Constituyen conductas susceptibles de ser premiadas con incentivos, aquellas medidas, procesos o inversiones que por iniciativa del titular de las actividades bajo competencia del Sector Agrario, son ejecutadas con la finalidad de reducir y/o prevenir la contaminación ambiental y los impactos negativos sobre los recursos naturales renovables por encima de las exigencias establecidas en la normatividad sectorial o por la DGAAA.

ARTÍCULO 62 Modalidades de incentivos

La DGAAA podrá utilizar instrumentos económicos para promover el adecuado cumplimiento de la normatividad vigente, considerando medidas tales como la reducción de cargas administrativas, la realización menos periódica de monitoreos y auditorías ambientales ordinarias, la difusión de información relativa al buen desempeño ambiental de las entidades comprendidas en su ámbito de influencia, entre otras.

CAPÍTULO II De las medidas, infracciones y sanciones Artículos 63 a 65
ARTÍCULO 63 Alcances de la responsabilidad

La responsabilidad administrativa por infracciones al presente Reglamento, no excluye el inicio de las acciones de responsabilidad civil o penal que resulten exigibles al autor o los responsables de las acciones u omisiones que generan la infracción.

ARTÍCULO 64 Aplicación de medidas

Sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar, la DGAAA podrá disponer la adopción inmediata de medidas en aquellos casos en que las operaciones de los titulares de actividades bajo competencia del Sector Agrario, representen riesgos significativos para la salud de las personas o el ambiente, los ecosistemas y la conservación de los recursos naturales renovables y la diversidad biológica, sin carácter limitativo, las medidas pueden ser:

* Retiro de instalaciones y accesorios.

* Inmovilización de bienes.

* Decomiso de bienes.

* Paralización de obras.

* Suspensión de Actividades, lo que incluye, de ser el caso, el cierre temporal del establecimiento.

* Clausura, lo que incluye, de ser el caso, el cierre de establecimiento.

* Alerta a través de medios de difusión masiva.

ARTÍCULO 65 De las infracciones y sanciones

Mediante Decreto Supremo se aprobará el Reglamento de Infracciones y Sanciones Ambientales del Sector Agrario, así como la Tabla de Infracciones y Escala de Multas Ambientales del Sector Agrario, los mismos que guardarán concordancia con lo dispuesto en el presente Reglamento.

TÍTULO VII Responsabilidades y obligaciones Artículos 66 a 69
CAPÍTULO I Responsabilidades y obligaciones del titular Artículos 66 y 67
ARTÍCULO 66 La responsabilidad ambiental del titular

El titular de toda actividad comprendida dentro del ámbito de competencia del Sector Agrario es responsable por las emisiones, efluentes, vertimientos, descarga, residuos sólidos, ruido, así como los daños a la salud o seguridad humana, a los ecosistemas, los recursos naturales, la diversidad biológica en sus múltiples modalidades y cualquier otro aspecto que se produzca como resultado de sus operaciones y/o actividades. En consecuencia, debe adoptar las medidas de prevención, control, mitigación, recuperación, rehabilitación o compensación en términos ambientales, que corresponda, de acuerdo con los mandatos establecidos en el presente Reglamento y las demás normas pertinentes, a fin de minimizar los impactos ambientales negativos de su actividad y magnificar sus impactos positivos.

ARTÍCULO 67 Las obligaciones del titular

Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones generales de protección ambiental, el titular de toda actividad comprendida dentro del ámbito de competencia del Sector Agrario está obligado a:

  1. Ejecutar su proyecto, obra o actividad, de acuerdo a los lineamientos de la Política Nacional del Ambiente y sectorial, así como las condiciones, mandatos y limitaciones establecidos en los instrumentos de gestión ambiental del Sector Agrario.

  2. Elaborar, someter a aprobación y ejecutar, de ser el caso, los instrumentos de gestión ambiental establecidos en el presente Reglamento.

  3. Adoptar medidas de prevención y minimización de posibles daños en los recursos naturales renovables cuando sea necesario, considerando los ecosistemas, hábitats, especies de flora y fauna silvestre y el material genético que estos albergan. Complementariamente se debe implementar las medidas de control, manejo y recuperación, que se requiera conforme a ley.

  4. Usar materia prima, insumos, tecnología, prácticas y procesos de producción apropiados para optimizar el aprovechamiento de los recursos naturales renovables en el desarrollo de sus actividades.

  5. Realizar un manejo ambiental integrado de sus actividades, considerando medidas de manejo ambiental permanentes, el uso de buenas prácticas, la implementación de medidas de contingencia y de cierre del proyecto.

  6. Adoptar medidas de transparencia, relaciones comunitarias y participación ciudadana de los actores locales en el área de influencia de su proyecto, obra o actividad.

  7. Adoptar buenas prácticas operativas y ambientales.

  8. Comunicar oportunamente sobre alguna modificación previa de los estudios ambientales aprobados.

  9. Otorgar a la autoridad ambiental competente la información de protección ambiental que ésta requiera en los plazos y condiciones establecidos conforme a la normatividad vigente.

  10. Mantener registros actualizados sobre el desempeño ambiental de su proyecto, obra o actividad.

  11. Facilitar el ejercicio de las funciones de vigilancia, seguimiento y control, y evaluación de los recursos naturales por la autoridad ambiental competente.

  12. Cumplir con las obligaciones y requerimientos específicos que establezca la autoridad ambiental competente, en función de las características particulares del proyecto, obra o actividad del titular.

  13. Remitir a la DGAAA, los Informes de Monitoreo Ambiental (IMA) realizados, en cumplimiento al Programa de Monitoreo, que forma parte de su instrumento de gestión ambiental aprobado.

  14. Mantener actualizado el registro de los monitoreos ambientales realizados, que permita la verificación por parte de la DGAAA.

  15. Presentar a la DGAAA, otros documentos que se les sea solicitado, a fin de verificar el cumplimiento de los compromisos ambientales que se estén recogida en el instrumento de gestión ambiental o su modificatoria correspondiente.

  16. Informar de cambios y/o modificaciones del proyecto o actividad al que se le otorgó la certificación ambiental.

  17. Realizar la actualización del estudio ambiental aprobado, al quinto año de iniciada la ejecución del proyecto y por períodos consecutivos y similares, debiendo precisarse sus contenidos así como las eventuales modificaciones.

  18. Informar a la DGAAA el cambio de domicilio legal a efectos de mantener una adecuada comunicación.

CAPÍTULO II Responsabilidades de los profesionales, de las empresas y/o entidades encargadas para elaborar estudios ambientales en el sector agrario Artículos 68 y 69
ARTÍCULO 68 Consultoras Ambientales Individuales y Colectivas

Los IGA, las DIA, los EIA-sd, EIA-d, las DAAC y los PAMA, que sean exigibles a los titulares de los proyectos y/o actividades comprendidas dentro del ámbito de competencias del Sector Agrario deben ser elaborados y suscritos por las consultoras ambientales registradas y habilitadas para este fin, en el Registro de Consultoras Ambientales que actualmente conduce la DGAAA, mientras que el MINAM apruebe el registro de empresas autorizadas para elaborar estudios ambientales.

ARTÍCULO 69 Responsabilidad de las Consultoras Ambientales Individuales y Colectivas

69.1 Las consultoras ambientales, así como el personal directivo y técnico de las mismas, que suscriban los instrumentos de gestión ambiental presentados ante la DGAAA, son responsables de la veracidad e idoneidad de la información contenida en ellos, de acuerdo a las normas que sobre la materia dicte la autoridad ambiental competente, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al titular de la actividad por su cumplimiento.

69.2 La DGAAA podrá disponer medidas de suspensión, cancelación y/o inhabilitación a las empresas y personas naturales involucradas en la presentación de información fraudulenta, incompleta o inexacta provista durante las labores de consultoría ambiental. Estas medidas serán consideradas para la renovación de la inscripción de dichas personas en el Registro de Consultoras Ambientales. La inhabilitación impuesta a las personas naturales por faltas cometidas en un caso en particular, afecta todas las inscripciones que tengan dichas personas como integrantes de distintas empresas de consultoría ambiental del Sector Agrario.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- Actualización de Registros de las entidades del Sector Agrario

En un plazo no mayor de doce (12) meses, contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, las entidades del Sector Agrario, de acuerdo a los requerimientos y criterios que establezcan la DGAAA, sistematizarán, actualizarán anualmente y remitirán la información de los registros que administran sobre los derechos otorgados sobre los recursos naturales renovables y otros que tengan componente ambiental

SEGUNDA.- La Adecuación Ambiental

En un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días hábiles el Ministerio Agricultura aprobará, mediante Resolución Ministerial, el Cronograma para la Adecuación Ambiental de las actividades en curso de competencia del Sector Agrario.

Dicho Cronograma establecerá los plazos máximos para la presentación del instrumento de gestión ambiental (DAAC O PAMA), y para la adecuación ambiental.

Si el titular de la actividad en curso no se adecua ambientalmente según lo dispuesto en el presente Reglamento y en los plazos máximos que se establezca el Cronograma, quedará inmerso al procedimiento sancionador administrativo, conforme al marco legal vigente.

TERCERA.- Los instrumentos de gestión ambiental aprobados hasta antes de la vigencia del Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM

Los titulares que cuentan con instrumentos de gestión ambiental aprobados hasta antes de la vigencia del Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, deberán adecuarse a lo dispuesto en el presente Reglamento, así como a la legislación ambiental vigente, en los plazos que establezca el Ministerio de Agricultura para tal fin, bajo responsabilidad de iniciarse a los titulares los procedimientos sancionadores administrativos que corresponda.

CUARTA.- Procedimientos administrativos en trámite y aplicación supletoria del Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM.

Los procedimientos administrativos en trámite al momento de entrar en vigencia el presente Reglamento, se aplicará la normatividad con las cuales fueron iniciados, en concordancia con lo dispuesto en el Segundo Párrafo de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM.

En todo lo que no se encuentre regulado en el presente Reglamento es de aplicación supletoria lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, exigible desde su vigencia.

QUINTA.- Tratamiento a proyectos de menor escala de pequeños sistemas de riego

Facúltase a la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios - DGAAA para que emita opinión, sobre los Informes Ambientales presentados respecto de los proyectos de menor escala de pequeños sistemas de riego, que hayan concluido la etapa de formulación de los perfiles, en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública - SNIP a diciembre de 2012, y se encuentren programados para ejecutar en el año 2013. Dicha opinión, de ser favorable, será el instrumento de gestión ambiental que permitirá el inicio de la ejecución de los mencionados proyectos, para su posterior fiscalización por la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios.

Los citados proyectos deberán cumplir con el marco legal ambiental vigente, los criterios de protección ambiental y las demás normas generales emitidas para el manejo de residuos sólidos, aguas, efluentes, emisiones, ruidos, suelos, conservación del patrimonio natural y cultural, zonificación, construcción y otros que pudiera corresponder."

SEXTA.- Del Informe Ambiental de proyectos de menor escala de pequeños sistemas de riego

El Informe Ambiental del Proyecto, que presentará el titular, deberá contener el esquema siguiente:

- Nombre del proyecto

- Marco legal

- Objetivo y metas a ejecutar por el proyecto

- Áreas y familias a beneficiar

- Tiempo de ejecución de la obra y beneficiarios del proyecto

- Descripción del proyecto

- Breve descripción de la línea base ambiental

- Identificación y evaluación de impactos ambientales

- Plan de Manejo Ambiental (Programa de prevención, control y/o mitigación ambiental, manejo de residuos sólidos y efluentes, medidas de contingencia y relaciones comunitarias)

- Participación ciudadana

- Plan de cierre y Plan de seguimiento y control

- Conclusiones y recomendaciones

El citado informe deberá ser elaborado por un profesional con experiencia en materia ambiental.

Las unidades formuladoras de proyectos de menor escala de pequeños sistemas de riego, en su condición de titulares, deberán presentar hasta el 30 de abril de 2013, ante la autoridad ambiental competente del Sector Agrario, la relación de proyectos incursos en la presente disposición complementaria.

La mencionada autoridad ambiental, consolidará la relación indicada en el párrafo anterior, la misma que será remitida a la Dirección General de Políticas, Normas e Instrumentos de Gestión Ambiental - DGPNIGA del Ministerio del Ambiente - MINAM, para su registro correspondiente" .

ANEXO I Modelo de certificado

Ver Anexo I en el PDF

ANEXO II Glosario de términos

Actividad agraria.- Comprende la actividad agrícola, pecuaria, silvícola, la extracción de madera y de productos silvestres, la transformación y comercialización de productos agrarios, los servicios agrarios y la asesoría técnica brindada a los productores agrarios.

Actividad industrial bajo administración del Sector Agrario.- Comprende aquellas que se encuentran bajo el ámbito administrativo del Sector Agrario, de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 068-82-ITI-IND.

Agrobiodiversidad.- Variabilidad de cultivos, animales de cría, organismos asociados con ellos dentro de los complejos ecológicos de los que forman parte, esto incluye la diversidad entre especies y entre ecosistemas.

Autoridad Ambiental competente.- Entidad encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la normativa ambiental y que posee la potestad para emitir pronunciamientos a través de actos administrativos, dentro del ámbito de su competencia. El Ministerio de Agricultura, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios, constituye la autoridad ambiental competente del Sector Agrario encargada de evaluar los instrumentos de gestión ambiental de competencia de dicho Sector que presenten los interesados, mientras no se transfiera dicha función a los gobiernos regionales o locales de acuerdo a sus funciones previstas en sus leyes orgánicas.

Certificación ambiental.- Es la Resolución expedida por la autoridad ambiental competente para la aprobación del Informe de Gestión Ambiental (IGA), la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd), el Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d), la Declaración Ambiental de Actividades en Curso (DAAC) y el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), la misma que luego se plasma en un certificado otorgado por la DGAAA.

Consultora ambiental.- Son personas individuales y jurídicas, nacionales o extranjeras, debidamente registradas en el Registro de Consultoras que conduce la autoridad ambiental competente, que prestan servicios de consultoría en proyectos y actividades agrarias que contemplan aspectos ambientales en el país, incluidas las actividades de competencia del Sector Agrario, a quien el Titular del Proyecto o actividad solicita la elaboración del instrumento de gestión ambiental.

Su intervención es exigible en la elaboración de Informes de Gestión Ambiental (IGA), Evaluaciones Ambientales Preliminares (EAP), Declaración de Impacto Ambiental (DIA), Estudio de Impacto Ambiental (EIA), Declaración Ambiental de Actividades en Curso (DAAC), Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) u otros instrumentos de gestión ambiental previstos en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM.

El Ministerio de Agricultura, conduce el Registro de Consultoras Ambientales del Sector Agrario, hasta que el Ministerio del Ambiente implemente el Registro de entidades autorizadas para la elaboración de evaluaciones ambientales estratégicas y estudios ambientales.

Daño ambiental.- Efecto o impacto negativo sobre el ambiente, la salud pública y los recursos naturales renovables, que requiere la adopción de medidas de protección ambiental a fin de cumplir con lo previsto en la normatividad nacional vigente.

Declaración de impacto ambiental (DIA).- Formato de compromiso ambiental con carácter de declaración jurada que presentan los titulares de proyectos, obras o actividades que generan impactos ambientales poco significativos, a fin de informar fundamentalmente que sus actividades no causarán impactos perjudiciales a los recursos naturales y el ambiente.

Declaración ambiental para actividades en curso (DAAC).- Formato de compromiso ambiental con carácter de declaración jurada que presentan los titulares de actividades en curso que generan impactos ambientales poco significativos, a fin de informar las medidas de manejo y adecuación ambiental a la normatividad ambiental vigente.

Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios (DGAAA).- Es el órgano del Ministerio de Agricultura, autoridad ambiental competente del Sector Agrario, encargado de evaluar los instrumentos de gestión ambiental, así como de emitir opinión en los procedimientos de evaluación del impacto ambiental que le sean solicitados por parte de otros sectores o el Ministerio del Ambiente.

Estudio de impacto ambiental semidetallado (EIA-sd).- Es el estudio multidisciplinario que se realiza con el objeto de identificar los posibles impactos ambientales de los proyectos comprendidos dentro del ámbito de competencias del Sector Agrario, cuya ejecución puede originar impactos ambientales moderados y cuyos efectos negativos pueden ser eliminados o minimizados mediante la adopción de medidas preventivas o mitigadoras principalmente.

Estudio de impacto ambiental detallado (EIA-d).- Es el estudio multidisciplinario que se realiza con el objeto de identificar los posibles impactos ambientales de los proyectos comprendidos dentro del ámbito de competencias del Sector Agrario, cuyas características, envergadura y/o localización pueden producir impactos ambientales negativos de carácter significativo, requiriendo un análisis cuantitativa o cualitativamente profundo para revisar sus impactos y proponer la estrategia de manejo ambiental correspondiente.

Guía ambiental.- Documento de orientación expedido por la autoridad ambiental competente, que incluye los lineamientos aceptables a nivel nacional para el desarrollo sostenible de las actividades comprendidas dentro de las competencias del Sector Agrario.

Informe de monitoreo ambiental (IMA).- Es el reporte obligatorio que debe ser presentado ante la DGAAA, en los plazos, condiciones y de acuerdo al formato aprobado por el Ministerio de Agricultura. El IMA puede ser requerido a fin de informar sobre los riesgos o impactos que se están generando sobre el ambiente y los recursos naturales renovables, así como para dar seguimiento a la DIA, EIAsd, EIA-d o PAMA aprobado por la autoridad ambiental competente.

Informe de gestión ambiental (IGA).- Es un informe que presentan los titulares de proyectos, obras o actividades no comprendidas en el SEIA, con la finalidad de que el desarrollo de las mismas se realicen de conformidad con el marco legal vigente, debiendo cumplir con todas las normas generales emitidas para el manejo de residuos sólidos, aguas, efluentes, emisiones, ruidos, suelos, conservación del patrimonio cultural, zonificación, construcción y otros que pudieran corresponder.

Instrumentos de gestión ambiental.- Son mecanismos de gestión ambiental orientadores para el cumplimiento de la Política Nacional del Ambiente sobre la base de los principios establecidos en la Ley General del Ambiente, sus normas complementarias y reglamentarias. Constituyen medios operativos que son diseñados, normados y aplicados con carácter funcional o complementario, para efectivizar el cumplimiento de la Política Nacional Ambiental y las normas ambientales que rigen en el país.

Esta definición comprende tanto los estudios ambientales como a los instrumentos de gestión ambiental de adecuación y manejo ambiental e instrumentos ambientales complementarios al Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA).

Participación ciudadana: Proceso público, dinámico, flexible e inclusivo a través del cual los ciudadanos intervienen responsablemente, de buena fe, con transparencia y veracidad, en forma individual o colectiva, en la definición y aplicación de las políticas públicas relativas al ambiente y sus componentes, así como en el proceso de toma de decisiones públicas sobre materias ambientales, vinculadas a la elaboración, evaluación y seguimiento de los proyectos y actividades del Sector Agrario.

Poblaciones involucradas.- Personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que se encuentran dentro del área de influencia de los proyectos o actividades del ámbito del Sector Agrario.

Plan de cierre.- Es un instrumento de gestión ambiental que contiene disposiciones específicas sobre las medidas que espera implementar tanto en el cierre como en el post cierre de la actividad de competencia del Sector Agrario, con el fin de rehabilitar las áreas afectadas o impactadas durante el desarrollo de la actividad y no subsistan impactos ambientales negativos de carácter significativo. Dichas medidas deben ser compatibles con el ecosistema, la conservación de los recursos naturales renovables, la mejora del paisaje, así como deben crear las condiciones para brindar un ambiente saludable y adecuado a los pobladores asentados en el área de influencia de la actividad o proyecto.

Plan de manejo ambiental.- Instrumento de gestión ambiental cuya función es establecer las medidas de prevención, control, minimización, corrección, compensación y recuperación de los potenciales impactos ambientales que los proyectos de inversión y actividades agrarias en curso, que pudieran originar en el desarrollo del mismo.

Plan de participación ciudadana.- Documento mediante el cual el titular del Proyecto o actividad agraria en curso, describe las acciones y mecanismos dirigidos a informar a la población respecto de las implicancias de la implementación de la actividad de competencia del Sector Agrario.

Producción agrícola.- Producción hace referencia a las primeras etapas de la cadena productiva tales como pre-siembra, siembra, cosecha y post-cosecha de los cultivos agrícolas.

Programa de adecuación y manejo ambiental (PAMA).- Es un instrumento de gestión ambiental destinado a facilitar la adecuación de una actividad económica a obligaciones ambientales nuevas, debiendo asegurar su debido cumplimiento en plazos que establezcan las respectivas normas, a través de objetivos de desempeño ambiental explícitos, metas y un cronograma de avance de cumplimiento, así como las medidas de prevención, control, mitigación, recuperación y eventual compensación que corresponda. Tiene como objetivo prevenir, corregir progresivamente en plazos racionales o mitigar, los impactos ambientales negativos que viene causando una actividad en desarrollo, debiendo incluir para ello, las propuestas de acción y los programas necesarios para incorporar tecnologías limpias, buenas prácticas y/o medidas alternativas de prevención de la contaminación y/o deterioro de los componentes del ambiente o recursos naturales, considerando los estándares de calidad ambiental y límites máximos permisibles establecidos en la normatividad ambiental vigente.

Prevención en la gestión ambiental.- Prácticas destinadas a reducir o eliminar la contaminación y los impactos negativos, en la fuente generadora, por medio del incremento de la eficiencia en el uso las materias primas, insumos y la energía; la implementación de buenas prácticas, tecnología, métodos y procesos de producción limpios.

Protocolo.- Documento de orientación que establece una serie ordenada de pasos o acciones de estricto cumplimiento, necesarios para evaluar una situación específica y obtener la información lograda a través del muestreo.

Proyecto de inversión.- Es toda obra o actividad pública, privada o mixta que se prevé ejecutar, susceptible de generar impactos ambientales. Incluye los proyectos de inversión que conforman el Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP) y los proyectos de investigación.

Términos de referencia.- Propuesta de contenido y alcance de un instrumento de gestión ambiental que precisa los lineamientos e instrucciones para encargarlo y elaborarlo, en función a la naturaleza del proyecto o actividad en curso. Contiene la determinación de la línea base, la descripción del proyecto, la caracterización ambiental, la estrategia de manejo ambiental o el plan de manejo ambiental, según sea el caso, el plan de participación ciudadana y la valorización económica del impacto ambiental de los proyectos sujetos a la evaluación del impacto ambiental. Incorpora también los requerimientos mínimos de la consultora que desarrollará los Estudios Ambientales; alcance del estudio, actividades a desarrollar, método de trabajo, facilidades, cronograma de trabajo, tiempo de la elaboración del estudio, equipos y materiales a utilizarse; entre otros.

Titular del proyecto o actividad.- Es la persona natural o jurídica de derecho público o privado, consorcio o entidad que asume la responsabilidad de la ejecución de un proyecto o de una actividad agraria en curso, que tiene la obligación de suministrar información a la autoridad ambiental competente del Sector Agrario sobre la elaboración y cumplimiento de sus compromisos derivados de la generación de impactos ambientales.

Certificación ambiental .- Es la Resolución expedida por la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios - DGAAA del Ministerio de Agricultura y Riego, a través de la cual se aprueba el instrumento de gestión ambiental del SEIA (DIA, EIA-sd, EIA-d), certificando la viabilidad ambiental del proyecto de inversión en su integridad. La certificación ambiental señala que el proyecto ha cumplido con los requisitos establecidos en las normas del SEIA, precisando las obligaciones que el titular debe cumplir para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los impactos ambientales negativos significativos. No puede ser expedida de forma parcial, fraccionada, provisional o condicionada, bajo sanción de nulidad."

Consultora Ambiental.- Persona jurídica, individual o colectiva, nacional o extranjera, debidamente inscrita en el Registro de Consultoras que conduce la Autoridad Ambiental competente, y que presta servicios de consultoría en los aspectos ambientales de proyectos y actividades agrarias, incluidas las actividades de competencia del Sector Agricultura y Riego, a quien el titular del proyecto o actividad solicita la elaboración de un instrumento de gestión ambiental.

Su intervención es exigible en la elaboración de Evaluaciones Ambientales Preliminares (EAP), Declaraciones de Impacto Ambiental (DIA), Estudios de Impacto Ambiental (EIA), Declaraciones Ambientales de Actividades en Curso (DAAC), Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) u otros instrumentos de gestión ambiental previstos en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM.

La Consultora Ambiental, además, está facultada para elaborar Informes de Gestión Ambiental (IGA).

El Ministerio de Agricultura y Riego, conduce el Registro de Consultoras Ambientales del Sector Agricultura y Riego, hasta que el Ministerio del Ambiente implemente el Registro de entidades autorizadas para la elaboración de evaluaciones ambientales estratégicas y estudios ambientales" .

ANEXO III Declaración jurada

De conformidad a lo establecido en el Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario, quien suscribe, ............. (nombres y apellidos completos), identificado (a) con ...(indicar tipo documento) Nº ......, de profesión ........(especificar profesión), con registro de colegiatura Nº ........, del Colegio Profesional de ...... (colocar el colegio profesional al cual pertenece); habilitado para el ejercicio profesional, con domicilio legal en ......................., distrito de ......, provincia de .........., departamento de ........, a cargo de la elaboración del Informe de Gestión Ambiental del Proyecto denominado ..............., ubicado en el distrito de ........, provincia de .........., departamento de ...........:

Declaro bajo juramento que cumplo con los requisitos establecidos en el artículo 37, numeral 37.3, literal .... (colocara) ob) según corresponda).

Asimismo, manifiesto que la presente Declaración Jurada se otorga en aplicación del principio de presunción de veracidad regulado en el inciso 1.7 del Artículo IV de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Asimismo, declaro tener pleno conocimiento que la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios del Ministerio de Agricultura y Riego y las autoridades interesadas, podrán efectuar la verificación y fiscalización posterior respecto de la presente Declaración Jurada.

Del mismo modo, declaro que en caso se compruebe fraude o falsedad en la presente, asumiré las responsabilidades administrativas, civiles y penales, a que hubiere lugar.

(Lugar) ......., ... de ....... de .....

.........(Firma)

............ (Nombre del profesional responsable de la elaboración del IGA)

Correo Electrónico:

Teléfono(s) de contacto

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR