DECRETO SUPREMO N° 019-2015-EM - Modificación del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado mediante el Decreto Supremo N° 081-2007-EM

Fecha de disposición17 Julio 2015
Fecha de publicación17 Julio 2015
557492 NORMAS LEGALES Viernes 17 de julio de 2015 /
El Peruano
el Decreto Supremo Nº 018-2005-EF, el tipo de cambio
de referencia correspondiente entre los meses de julio a
diciembre del año 2015 para los sujetos obligados al pago
de la Regalía Minera de acuerdo a las normas vigentes
antes del 01 de octubre de 2011, que lleven su contabilidad
en moneda nacional, es S/. 3,145 por dólar americano. En
consecuencia, los rangos establecidos en el artículo 5º
moneda nacional son los siguientes:
Rango % Regalía
Primer rango Hasta S/. 188 700 000,00 1%
Segundo
rango Por el exceso de S/. 188 700 000,00
hasta S/. 377 400 000,00 2%
Tercer rango Por el exceso de S/. 377 400 000,00 3%
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
1264291-1
ENERGIA Y MINAS
Modificación del Reglamento de
Transporte de Hidrocarburos por Ductos
aprobado mediante el Decreto Supremo
N° 081-2007-EM
DECRETO SUPREMO
Nº 019-2015-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley
Nº 26221 – Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por
el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, establece que el
Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar,
aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como
de dictar las demás normas pertinentes;
Que, el artículo 72 del mencionado dispositivo legal,
establece que cualquier persona natural o jurídica nacional
o extranjera, podrá construir, operar y mantener ductos
para el transporte de Hidrocarburos y de sus productos
derivados, con sujeción a las disposiciones que establezca
el reglamento que dictará el Ministerio de Energía y Minas;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 081-2007-EM se
aprobó el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por
Ductos, el cual establece en el numeral 2.48 del artículo
2, que los Sistemas de Recolección e Inyección son el
conjunto de tuberías, equipos e instalaciones usados por
el contratista de un contrato de explotación para recolectar
y transportar los Hidrocarburos producidos por el mismo
hasta el Punto de Recepción o el Punto de Fiscalización;
o para f‌i nes de inyección de gas, de agua o cualquier otro
f‌l uido a los yacimientos;
Que, asimismo el artículo 5 del mencionado
Reglamento establece que los operadores de Sistemas de
Recolección e Inyección, para prestar el servicio a terceros
deberán solicitar una concesión, en cuyo caso perderá la
condición de Sistema de Recolección e Inyección;
Que, existen diversos yacimientos de Hidrocarburos en
proceso de desarrollo, que cuentan con un mismo Punto de
Recepción (punto en el cual el concesionario de transporte
recibe los Hidrocarburos del Productor), cuyos Sistemas de
Recolección e Inyección, de acuerdo a la normatividad actual,
deben ser independientes, aun cuando parte de los mismos
son paralelos, lo cual generaría un impacto ambiental múltiple
en las zonas por las que discurren los ductos;
reguló el uso compartido de los Sistemas de Recolección e
Inyección, modif‌i cándose el numeral 2.48 del artículo 2 del
Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, a
f‌i n de que los Contratistas que operen yacimientos de Gas
Natural que se encuentran en fase de explotación o hayan
declarado el Descubrimiento Comercial, puedan compartir
Sistemas de Recolección e Inyección, siempre que los
mismos cuenten con un punto o puntos de medición
def‌i nidos, que permitan medir los volúmenes provenientes
de cada yacimiento, a efectos de asegurar, entre otros, la
adecuada valorización de las regalías de cada lote;
Que, con la f‌i nalidad de que los Contratistas que operen
yacimientos de Hidrocarburos que se encuentran en fase
de explotación o hayan declarado el Descubrimiento
Comercial, puedan compartir Sistemas de Recolección e
Inyección cuando tengan un Punto de Recepción común,
resulta necesario que se modif‌i que el Reglamento de
Transporte de Hidrocarburos por Ductos, a f‌i n de evitar un
impacto ambiental múltiple producto de la instalación de un
mayor número de ductos,
De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único
Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, el
Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de
Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-
2007-EM, y las atribuciones previstas en los numerales 8) y
DECRETA:
Artículo 1.- Modif‌i cación del tercer y cuarto párrafo
del numeral 2.48 del artículo 2 del Reglamento de
Transporte de Hidrocarburos por Ductos
Modifíquese el tercer y cuarto párrafo del numeral
2.48 del artículo 2 del Reglamento de Transporte de
Hidrocarburos por Ductos, aprobado por el Decreto
Supremo N° 081-2007-EM, según el siguiente texto:
“Los Contratistas que operen yacimientos de
Hidrocarburos que se encuentran en fase de explotación
o hayan declarado el Descubrimiento Comercial, podrán
compartir Sistemas de Recolección e Inyección, para
llevar los Hidrocarburos producidos para su utilización
f‌i nal, siempre que los Sistemas de Recolección e Inyección
cuenten con un punto o puntos de medición def‌i nidos,
que permitan medir los volúmenes provenientes de cada
yacimiento, a efectos de asegurar, entre otros, la adecuada
valorización de las regalías de cada lote. Para tal efecto, se
deberá contar con la autorización de Perupetro S.A., quien
deberá informar a la Dirección General de Hidrocarburos.”
Perupetro S.A. será el encargado de def‌i nir los
procedimientos que permitan la adecuada medición de los
Hidrocarburos producidos en los lotes a que se ref‌i ere el
párrafo anterior, para lo cual aprobará los procedimientos
de medición de la producción de cada uno de dichos
lotes, incluyendo las medidas necesarias para asegurar
un control efectivo de la producción de Hidrocarburos que
se produzcan en los mismos, así como la integridad e
idoneidad de los equipos de medición.”
Artículo 2.- Del refrendo y vigencia
El presente Decreto Supremo será refrendado por la
Ministra de Energía y Minas, y entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación en el Diario Of‌i cial El Peruano.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis
días del mes de julio del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
ROSA MARÍA ORTIZ RÍOS
Ministra de Energía y Minas
1264292-1
Amplían plazo establecido en el artículo 2
del D.S. Nº 036-2013-EM, respecto al Área de
No Admisión de Petitorios PAMPA GRANDE,
ubicada en los distritos de Agallpampa
y Usquil en la provincia de Otuzco del
departamento de La Libertad
DECRETO SUPREMO
Nº 020-2015-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº

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