DECRETO SUPREMO N° 015-2015-EM - Modifican artículo 8 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM y emiten otras disposiciones

Fecha de disposición16 Junio 2015
Fecha de publicación16 Junio 2015
El Peruano
Martes 16 de junio de 2015
555134
CONSIDERANDO:
Que, es política del Gobierno promover el desarrollo
de las actividades hidrocarburíferas, sobre la base de la
libre competencia;
se aprobó el Texto Único Ordenado de la N° 26221, Ley
Orgánica de Hidrocarburos, que regula las actividades de
hidrocarburos en el territorio nacional;
Que, conforme lo establece el literal b) del Artículo
6° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley
Orgánica de Hidrocarburos, PERUPETRO S.A. está
facultada a negociar, celebrar y supervisar, en su calidad
de Contratante, los Contratos para la Exploración y/o
Explotación de Hidrocarburos, a que se ref‌i ere el Artículo
10° de dicha Ley;
Que, el Artículo 11° del Texto Único Ordenado de la Ley
N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, establece que
los Contratos podrán celebrarse, a criterio del Contratante,
previa negociación directa o por convocatoria; y, que los
Contratos se aprobarán por Decreto Supremo refrendado
por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía
y Minas;
Que, el Artículo 20° del Texto Único Ordenado de la
Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, dispone
que la extensión y delimitación del área inicial de Contrato
se determinará en cada Contrato en función al potencial
hidrocarburífero, zona geográf‌i ca, programa de trabajo
mínimo garantizado y área en que efectivamente se
realizarán las actividades de exploración o explotación de
Hidrocarburos o ambas actividades;
Que, PERUPETRO S.A. ha negociado con UNIPETRO
ABC S.A.C. el Proyecto de Contrato de Licencia para la
Explotación de Hidrocarburos en el Lote IX;
Que, mediante Acuerdo de Directorio N° 044-2015,
de fecha 13 de mayo de 2015, se aprobó el Proyecto de
Contrato de Licencia para la Explotación de Hidrocarburos
en el Lote IX, a suscribirse entre PERUPETRO S.A. y
UNIPETRO ABC S.A.C., elevándolo al Poder Ejecutivo
para su consideración y respectiva aprobación;
Que, de acuerdo con lo establecido en los artículos
63° y 66° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221,
Ley Orgánica de Hidrocarburos, en el Decreto Legislativo
N° 668 y demás normas aplicables, es procedente otorgar
las garantías señaladas por estos dispositivos;
De conformidad con lo dispuesto en los numerales
Perú y el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221,
Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto
DECRETA:
Artículo 1°.- Del Lote objeto del Contrato
Aprobar la conformación, extensión, delimitación y
nomenclatura del área inicial del Lote IX, ubicado en
el Distrito de Pariñas, de la Provincia de Talara, en el
Departamento de Piura, adjudicándolo a PERUPETRO
S.A. y declarándolo materia de suscripción de
Contrato; el mapa y la memoria descriptiva de dicho
Lote forman parte integrante del presente Decreto
Supremo.
Artículo 2°.- De la Aprobación del Contrato
Aprobar el Contrato de Licencia para la Explotación
de Hidrocarburos en el Lote IX, que consta de una (01)
Cláusula Preliminar, veintidós (22) Cláusulas y seis
(06) Anexos, a celebrarse entre PERUPETRO S.A. y
UNIPETRO ABC S.A.C., con intervención del Banco
Central de Reserva del Perú, para garantizar a la empresa
Contratista lo establecido en los artículos 63° y 66° del
Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica
de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N°
Artículo 3°.- De la Autorización para suscribir el
Contrato
Autorizar a PERUPETRO S.A. a suscribir con
UNIPETRO ABC S.A.C., el Contrato de Licencia para la
Explotación de Hidrocarburos en el Lote IX, aprobado por
el presente Decreto Supremo.
Artículo 4°.- Del refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por
el Ministro de Economía y Finanzas y por la Ministra de
Energía y Minas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince
días del mes de junio del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
ROSA MARÍA ORTIZ RÍOS
Ministra de Energía y Minas
1251318-4
Modifican artículo 8 del Reglamento
aprobado por Decreto Supremo N° 01-
94-EM y emiten otras disposiciones
DECRETO SUPREMO
Nº 015-2015-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto
Supremo Nº 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de
Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar,
proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar
las demás normas pertinentes;
Que, asimismo, el artículo 76 del referido Texto Único
Ordenado, dispone que el transporte, la distribución
mayorista y minorista y la comercialización de los
productos derivados de los Hidrocarburos se regirán por
las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas,
debiendo éstas contener mecanismos que satisfagan el
abastecimiento del mercado interno;
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 01-94-EM se
aprobó el Reglamento para la Comercialización de Gas
Licuado de Petróleo - GLP;
Que, a través del Decreto Supremo Nº 045-2010-
EM, se modif‌i có el artículo 8 del Decreto Supremo
Nº 01-94-EM, estableciendo que todos los agentes
que almacenen GLP en Plantas de Abastecimiento se
encuentran obligados a mantener una existencia media
de dicho producto; asimismo, se establecieron plazos de
adecuación para las instalaciones de almacenamiento de
GLP; y se f‌i jó la obligación de contar con facilidades de
despacho suf‌i cientes para atender la demanda de GLP en
casos de emergencia;
Que, la obligación de mantener una existencia de GLP
resulta necesaria a f‌i n de asegurar el suministro de dicho
producto en el mercado interno, evitando el desabastecimiento
ante situaciones de interrupción en la cadena de suministro;
por lo que, resulta necesario tomar las medidas pertinentes
que permitan asegurar el normal abastecimiento de GLP y el
normal desarrollo de las actividades productivas, así como
del uso doméstico y vehicular;
Que, la actual obligación de mantener existencias
medias de GLP no garantiza la seguridad en el
abastecimiento durante todos los días del periodo. En
ese sentido, resulta necesario contar además con una
exigencia de inventarios mínimos, lo cual implica la
presencia permanente de un volumen de combustible
en stock que no puede ser materia de disposición o
transferencia, a f‌i n de ser utilizado en casos de interrupción
en la cadena de suministro;
Que, los eventos ocurridos, principalmente entre
los meses de abril y mayo del presente año, debido a
factores climatológicos y hechos fortuitos que afectaron la
infraestructura existente para el transporte de Líquidos de
Gas Natural, ocasionaron la disminución de la producción
de GLP y la afectación de su suministro al mercado
interno, lo que ha evidenciado que esta situación pueda
repetirse a futuro, por lo que, resulta necesario tomar las
acciones pertinentes para asegurar el abastecimiento de
GLP al mercado nacional;
De conformidad con lo dispuesto por el Texto
Único Ordenado de la Ley N° 26221 - Ley Orgánica de

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