Decreto Supremo Nº 013-2002-EM. Reglamento de la Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto

El presente Reglamento regula los requisitos, límites y procedimientos para acreditar y renovar la acreditación de la condición de Pequeño Productor Minero y Productor Minero Artesanal y las causales de pérdida de tal condición; norma la conformación y contenido de los registros administrativos de Pequeños Productores Mineros y de Productores Mineros Artesanales; regula los acuerdos o contratos de explotación y derecho de preferencia para la formulación de petitorios mineros; regula las medidas excepcionales sobre medio ambiente; establece las medidas de apoyo especial a la Minería Artesanal; y señala los procedimientos de fiscalización de las actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal.

ARTÍCULO 2 Definiciones

Para los fines del presente Reglamento se considera las siguientes definiciones:

ACTIVIDAD MINERA COMO MEDIO DE SUSTENTO: Aquella realizada por los productores mineros artesanales, en el ámbito de una circunscripción territorial, cuyos productos están destinados al sustento familiar. No constituye actividad minera de sustento la transferencia o cesión de su derecho minero, salvo para la realización de tal actividad; ni la celebración de acuerdo o contrato de explotación sobre el total o parte del área de su derecho minero.

EQUIPOS BÁSICOS: Elementos utilizados en la actividad minera artesanal como lampas, picos, combas, barretas, cinceles, carretillas, carros mineros, zarandas, quimbaletes, maritatas, tolvas, perforadoras eléctricas y bombas eléctricas de hasta cuatro pulgadas de diámetro y de hasta 25 HP, y demás elementos y equipos similares, para la extracción y beneficio de sustancias auríferas, cupríferas, polimetálicas y no metálicas, según corresponda, dentro del límite de capacidad establecido por el Artículo 91 del TUO.

LEY: Ley Nº 27651, Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal

MÉTODOS MANUALES: Aquellos utilizados en la actividad minera artesanal que involucran la fuerza física, habilidad manual y destreza personal, para la extracción y escogido de minerales, así como para la recuperación de metales por métodos sencillos de beneficio tales como gravimetría, amalgamación, cianuración, lixiviación y otros en pequeña escala dentro de lo establecido por el Artículo 91 del TUO.

REGISTRO ADMINISTRATIVO DE PEQUEÑOS PRODUCTORES MINEROS: Listado a cargo de la Dirección General de Minería, en el que figuran las personas naturales y jurídicas que han acreditado y mantienen, de acuerdo a ley, la condición de Pequeño Productor Minero.

REGISTRO ADMINISTRATIVO DE PRODUCTORES MINEROS ARTESANALES: Listado a cargo de la Dirección General de Minería, en el que figuran las personas naturales y jurídicas que han acreditado y mantienen, de acuerdo a ley, la condición de Productor Minero Artesanal.

REGLAMENTO: Reglamento de la Ley Nº 27651.

TUO: Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM.

CATEGORÍA I - DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DÍA) Y CATEGORÍA II - ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL SEMI DETALLADO (EIASD): La definición de las presentes categorías de estudios ambientales, se encuentra indicada en el Artículo 4 de la Ley Nº 27446 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA).

TÍTULO II Condición de pequeño productor minero y productor minero artesanal Artículos 3 a 17
ARTÍCULO 3 Requisitos y Beneficios

Los derechos y beneficios de la Ley están sujetos a la acreditación de la condición de Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal y su registro ante la Dirección General de Minería, según el procedimiento que establece el presente Reglamento.

Si la autoridad minera, nacional o regional, advirtiera que se ha hecho uso de una Constancia de Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal, que ha perdido su vigencia, procederá a poner en conocimiento dicho uso indebido a:

  1. La Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, para que inhabilite al titular para acreditar nuevamente la condición hasta que transcurran dos años desde la fecha en que la perdió.

  2. El Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico - INGEMMET, para que proceda a determinar si se ha configurado la falta del pago oportuno del derecho de vigencia y/o penalidad y en su caso la caducidad del derecho.

  3. La autoridad que tiene a su cargo el trámite del expediente, para que proceda a declarar el rechazo del petitorio minero o en su caso la extinción de la concesión minera.

Los Pequeños Productores Mineros o Productores Mineros Artesanales, tienen la obligación de comunicar a la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, sustentadamente, los hechos o actos que modifiquen los datos consignados en su Declaración Jurada Bienal que dio mérito a la expedición de la Constancia que acredita su condición.

CAPÍTULO I Pequeño Productor Minero Artículos 4 a 9
ARTÍCULO 4 Registro Administrativo de Pequeños Productores Mineros

La Dirección General de Minería llevará un registro administrativo de Pequeños Productores Mineros el cual contendrá:

  1. Relación de las personas naturales o jurídicas que hayan acreditado la condición de Pequeño Productor Minero, con indicación de su documento de identidad, Número de RUC en su caso y/o datos de inscripción registral.

  2. Domicilio del Pequeño Productor Minero.

  3. Relación de sus derechos mineros y códigos únicos, así como los datos de inscripción registral que acrediten su titularidad.

  4. Número de la Constancia de Pequeño Productor Minero y fecha de caducidad de la condición de Pequeño Productor Minero.

  5. La fecha y causal de su pérdida, por causas distintas a la caducidad.

ARTÍCULO 5 Requisitos para acreditar la condición de Pequeño Productor Minero

El Pequeño Productor Minero puede ser una persona natural, o persona jurídica conformada por personas naturales o cooperativas mineras o centrales de cooperativas mineras que se dedican habitualmente a la explotación y/o beneficio directo de minerales.

Para acreditar la condición de Pequeño Productor Minero, el solicitante deberá presentar la correspondiente Constancia de Pago del Derecho de Trámite y una Declaración Jurada Bienal, cuyo formulario será aprobado por la Dirección General de Minería, conteniendo como mínimo lo siguiente:

  1. Nombre completo de la persona natural o jurídica y su representante legal en este último caso; domicilio; teléfono; fax y correo electrónico, si los tuviera.

  2. Número de documento de identidad adjuntando copia del mismo y de ser el caso, el número del documento de identidad del cónyuge así como copia de dicho documento. Tratándose de personas jurídicas, número de RUC y copia del mismo.

  3. En el caso de personas jurídicas, debe consignarse los datos de inscripción en los Registros Públicos y los datos de identificación de su representante legal; así como los datos registrales correspondientes al otorgamiento de facultades.

  4. Acreditación de la titularidad de todos sus derechos mineros conforme a las reglas establecidas en el Artículo 6 del presente Reglamento, identificándolos por su nombre, código único, extensión actual y datos de inscripción en el registro correspondiente.

    Si se trata de derechos cesionados o entregados en opción o riesgo compartido, deberá adjuntarse copia del contrato vigente con la certificación de inscripción en los Registros Públicos o señalarse los datos de inscripción respectiva.

  5. Resolución de autorización de inicio de actividades de exploración o explotación, emitida por la autoridad competente, previo informe técnico u opinión favorables del Ministerio de Energía y Minas.

ARTÍCULO 6 Límites de extensión y producción

La Dirección General de Minería verificará el cumplimiento de los requisitos respectivos sobre extensión y capacidad de producción previstos en el artículo 91 del TUO, considerando para el efecto la suma de las áreas correspondientes a denuncios, petitorios y concesiones mineras, referida a todo el territorio nacional, que estén bajo las siguientes condiciones:

  1. A título personal o en sociedad conyugal.

  2. Cesionados o de los que es cesionario.

  3. Entregados en opción o riesgo compartido.

  4. Solicitados en calidad de co-peticionarios, en la proporción correspondiente.

  5. Pertenecientes a una sociedad minera de responsabilidad limitada o una sociedad contractual o una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en la proporción correspondiente. No califican las sociedades en el caso que la sumatoria correspondiente a alguno de sus socios, ya sea como persona natural y/o socio de otras sociedades, exceda el hectareaje o la capacidad instalada señalada en el artículo 91 del T.U.O.

En los casos de cesión u opción o entrega en riesgo compartido de derechos mineros de pequeños productores mineros a personas naturales o jurídicas no calificadas como Pequeño Productor Minero, el monto del Derecho de Vigencia a pagar será el correspondiente al régimen general.

Para el caso de concesiones mineras peticionadas conforme al sistema de cuadrículas y a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 708, la extensión para los efectos del artículo 91 del TUO es la del área no superpuesta a concesiones mineras prioritarias con coordenadas UTM definitivas.

ARTÍCULO 7 Condición de Pequeño Productor Minero

Para acreditar la condición de Pequeño Productor Minero, es obligación ineludible la concurrencia de los dos requisitos establecidos por el Artículo 91 del TUO.

Una vez verificado el cumplimiento de los dos requisitos establecidos en el Artículo 91 del TUO, quedará acreditada la condición de Pequeño Productor Minero del declarante. En este caso la Dirección General de Minería emitirá la respectiva Constancia de Pequeño Productor Minero. En la Constancia se indicará las fechas de inicio y término del período de vigencia de dos años de la condición de Pequeño Productor Minero.

La condición de Pequeño Productor Minero tiene vigencia de dos años desde la fecha en que se verificó la conformidad de la Declaración Jurada Bienal.

La Dirección General de Minería tendrá un plazo de sesenta (60) días calendario para pronunciarse sobre la verificación de la Declaración Jurada Bienal y emitir, de ser el caso, la constancia respectiva.

ARTÍCULO 8 Renovación de la condición de Pequeño Productor Minero

Para renovar la condición de Pequeño Productor Minero, el interesado deberá presentar la respectiva Constancia de Pago por Derecho de Trámite y la Declaración Jurada Bienal.

Verificado el cumplimiento de los requisitos de ley, quedará acreditada la condición de Pequeño Productor Minero, emitiéndose la Constancia de Pequeño Productor Minero.

Para pronunciarse sobre la verificación de la Declaración Jurada Bienal, la Dirección General de Minería tendrá un plazo de treinta (30) días calendario y emitir, de ser el caso, la constancia respectiva.

ARTÍCULO 9 Pérdida de la condición de Pequeño Productor Minero

La pérdida de la condición de Pequeño Productor Minero ocurre automáticamente cuando la persona natural o jurídica:

  1. Supera los límites establecidos en el Artículo 91 del TUO.

  2. Por vencimiento del plazo.

  3. Por acreditación de la condición de Productor Minero Artesanal.

  4. Por transferencia o extinción de todos sus derechos mineros.

CAPÍTULO II Productor Minero Artesanal Artículos 10 a 17
ARTÍCULO 10 Ámbito de la Condición de Productor Minero Artesanal

La condición de Productor Minero Artesanal procede respecto de los derechos mineros, capacidad instalada y actividades mineras artesanales realizadas en el ámbito de una circunscripción provincial o en el ámbito de circunscripciones provinciales colindantes sobre el que se extienden sus actividades.

Para acreditar la condición de Productor Minero Artesanal es requisito ineludible la concurrencia de las tres condiciones establecidas en el Artículo 91 del TUO.

ARTÍCULO 11 Registro administrativo de Productores Mineros Artesanales

La Dirección General de Minería llevará un registro administrativo de Productores Mineros Artesanales el cual contendrá:

  1. La relación de las personas naturales o jurídicas que hayan acreditado la condición de Productor Minero Artesanal, con indicación de su documento de identidad, número de RUC en su caso y/o datos de inscripción registral.

  2. Domicilio del Productor Minero Artesanal.

  3. Provincia o provincias colindantes dentro de las que el Productor Minero Artesanal realiza sus actividades.

  4. La relación de sus derechos mineros ubicados dentro de la circunscripción provincial y códigos únicos, así como los datos de inscripción que acrediten su titularidad.

  5. La relación de los derechos mineros de terceros dentro de la circunscripción provincial, códigos únicos y extensión total o parcial del área que ha sido objeto del Acuerdo o Contrato de Explotación.

  6. El número de la Constancia de Productor Minero Artesanal y la fecha de caducidad de la condición de Productor Minero Artesanal.

  7. La fecha y causal de su pérdida, por causas distintas a la caducidad.

ARTÍCULO 12 Requisitos para acreditar la condición de Productor Minero Artesanal

El Productor Minero Artesanal puede ser una persona natural o una persona jurídica o persona jurídica conformada por personas naturales, o cooperativas mineras o centrales de cooperativas mineras se dedican habitualmente y como medio de sustento, a la explotación y/o beneficio directo de minerales, realizando sus actividades con métodos manuales y/o equipos básicos.

Para acreditar la condición de Productor Minero Artesanal, los solicitantes deberán presentar la Constancia de Pago de Derecho de Trámite y una Declaración Jurada Bienal, cuyo formulario será aprobado por la Dirección General de Minería, conteniendo como mínimo lo siguiente:

  1. Nombre completo de la persona natural o jurídica y su representante legal en este último caso; domicilio; teléfono y fax si los tuviera.

  2. Número de documento de identidad adjuntando copia del mismo y de ser el caso, el número de documento de identidad del cónyuge, así como copia de dicho documento Tratándose de personas jurídicas, número de RUC y copia del mismo.

  3. En el caso de personas jurídicas, debe consignarse los datos de inscripción en los Registros Públicos y los datos de identificación del representante legal así como los datos registrales correspondientes al otorgamiento de facultades.

  4. Tratándose de personas naturales, declaración de dedicarse a la actividad minera artesanal como medio de sustento. En el caso de personas jurídicas, declaración de que las actividades realizadas son medio de sustento para los socios que la integran.

  5. Provincia o provincias colindantes dentro de las que realiza sus actividades artesanales.

  6. Acreditación de la titularidad de todos sus derechos mineros ubicados dentro de la respectiva provincia o provincias colindantes, identificándolos por su nombre, código único, extensión actual y datos de inscripción.

  7. En el caso de acuerdo o contrato de explotación: identificación de los derechos mineros de terceros, indicando su nombre, código único, extensión actual y datos de inscripción. Si el contrato versa sobre una parte de la extensión del o de los derechos mineros, deberá identificarse el área o áreas sobre las que se ha celebrado el respectivo acuerdo o contrato mediante poligonales cerradas precisadas en coordenadas UTM. De resultar insuficientes las coordenadas UTM para delimitar la zona objeto de explotación exclusiva por cada minero artesanal deberá indicarse, en calidad de límites, la cota superior e inferior, con relación a los metros sobre el nivel del mar, de cada zona de explotación. Asimismo, se adjuntará copia fedateada del acuerdo o contrato de explotación.

  8. Resolución de autorización de inicio de actividades de exploración o explotación, emitida por la autoridad competente, previo informe técnico u opinión favorables del Ministerio de Energía y Minas.

ARTÍCULO 13 Límites de extensión y producción

La Dirección General de Minería verificará que el declarante cumpla con los tres supuestos previstos en el artículo 91 del TUO, considerando para el efecto la suma de las áreas correspondientes a denuncios, petitorios y concesiones mineras, referida a la provincia o provincias colindantes donde desarrolla sus actividades artesanales, que estén bajo las siguientes condiciones:

  1. A título personal o en sociedad conyugal.

  2. De los que es cesionario.

  3. Áreas sujetas a un Acuerdo o Contrato de Explotación.

  4. Solicitados en calidad de co-peticionarios, en la proporción correspondiente.

  5. Pertenecientes a una sociedad minera de responsabilidad limitada o una sociedad contractual o una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en la proporción correspondiente. No califican las sociedades en el caso que la sumatoria correspondiente a alguno de sus socios, ya sea como persona natural y/o socio de otras sociedades, exceda el hectareaje o la capacidad instalada señalada en el artículo 91 del T.U.O.

Para el caso de concesiones mineras peticionadas conforme al sistema de cuadrículas y a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 708, la extensión para los efectos del artículo 91 del TUO es la del área no superpuesta a concesiones mineras prioritarias con coordenadas UTM definitivas.

ARTÍCULO 14 Primer Petitorio y Calificación de Productor Minero Artesanal.

La autoridad regional es competente para recibir, tramitar y resolver los petitorios mineros que presente el administrado que reúna las condiciones para calificarse como productor minero artesanal para lo cual, además de los requisitos señalados en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Mineros aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM, el administrado debe adjuntar a su primer petitorio minero la Declaración Jurada Bienal para obtener su calificación de productor minero artesanal, indicando este hecho en sus petitorios mineros posteriores, en su caso.

Por excepción, el pago del derecho de vigencia por los petitorios mineros a que se refiere el párrafo anterior se efectuará conforme al monto que corresponde al régimen de productor minero artesanal.

La Declaración Jurada Bienal presentada con el primer petitorio minero será remitida por la autoridad regional a la Dirección General de Minería para su evaluación y pronunciamiento.

La tramitación de los petitorios mineros a que se refiere el presente artículo se proseguirá después de que la Dirección General de Minería otorgue la calificación de productor minero artesanal.

Si la calificación de productor minero artesanal fuera denegada, la autoridad regional declarará el rechazo de los petitorios mineros presentados al amparo del presente artículo.

ARTÍCULO 15 Renovación de la Condición de Productor Minero Artesanal

Para renovar la condición de Productor Minero Artesanal, el interesado deberá presentar la respectiva Constancia de Pago por Derecho deTrámite y la Declaración Jurada Bienal.

Verificado el cumplimiento de los requisitos de ley, quedará acreditada la condición de Productor Minero Artesanal, emitiéndose la Constancia de Productor Minero Artesanal.

Para pronunciarse sobre la verificación de la Declaración Jurada Bienal, la Dirección General de Minería tendrá un plazo de treinta (30) días calendario y emitir, de ser el caso, la constancia respectiva.

ARTÍCULO 16 Autorización para beneficio de minerales

Para los fines referidos en el último párrafo del Artículo 18 del TUO, la Dirección General de Minería aprobará el formulario para la presentación de la información técnica correspondiente; y la Dirección General de Asuntos Ambientales emitirá una guía de orientación para la elaboración de la Declaración de Impacto Ambiental.

La Dirección General de Asuntos Ambientales establecerá además los requisitos que deben cumplir los profesionales que suscriban la Declaración de Impacto Ambiental, abriendo el registro correspondiente.

La Dirección General de Minería expedirá la autorización respectiva una vez verificada la conformidad de la información técnica y de la Declaración de Impacto Ambiental presentadas por el solicitante.

ARTÍCULO 17 Pérdida de la condición de Productor Minero Artesanal

La pérdida de la condición de Productor Minero Artesanal ocurre automáticamente cuando la persona natural o jurídica:

  1. Supera los límites establecidos en el Artículo 91 del TUO.

  2. Transfiere o cesiona sus derechos mineros. Se exceptúan la transferencia del derecho minero para la realización de actividad minera artesanal y para optar por un Acuerdo o Contrato de Explotación.

  3. Por resolución del Acuerdo o Contrato de Explotación por la causal prevista en el Artículo 19 de la Ley.

  4. Por vencimiento del plazo.

  5. Por acreditación de la condición de Pequeño Productor Minero.

  6. Por transferencia o extinción de todos sus derechos mineros.

  7. Por poseer por cualquier título derechos mineros en provincia distinta a la que figura en su Declaración Jurada Bienal al amparo de la cual acreditó la condición de Productor Minero Artesanal.

La pérdida de la condición de Productor Minero Artesanal por las causales a, b, c, f y g, inhabilitan al titular para acreditar nuevamente tal condición hasta que transcurran dos años desde la fecha que la perdió.

TÍTULO III Acuerdos y contratos de explotación Artículos 18 a 25
ARTÍCULO 18 Definición

Por el acuerdo o contrato de explotación el titular de un derecho minero autoriza a personas naturales o jurídicas a desarrollar actividad minera artesanal o de pequeña minería para extraer minerales en una parte o en el área total de su concesión minera, a cambio de una contraprestación.

Resulta posible suscribir contratos de explotación en derechos mineros que cuentan con autorización de inicio o reinicio de actividades mineras e instrumento de gestión ambiental aprobado y vigente. Los alcances de la referida autorización son extensivos a los contratos de explotación. Las partes suscribientes del contrato de explotación responden solidariamente por las obligaciones en materia ambiental, seguridad e higiene minera conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 27651.

ARTÍCULO 19 Intervención del Ministerio de Energía y Minas

La intervención del Ministerio de Energía y Minas como intermediario en las negociaciones de los acuerdos o contratos de explotación se realiza a petición de cualquiera de las partes. Tal intervención tendrá como finalidad ejercer el papel de facilitador y orientador de las partes en negociación.

Tratándose de concesiones invadidas por las cuales se hayan formulado denuncias que se encuentren pendientes de resolver, el Ministerio de Energía y Minas se abstendrá de intervenir como facilitador, salvo que el titular de la concesión lo solicite expresamente.

ARTÍCULO 20 Inscripción de los acuerdos y contratos de explotación

La inscripción de los acuerdos y contratos de explotación se sujetan a lo dispuesto en el Artículo 106 del TUO.

ARTÍCULO 21 Posibilidad de celebrar más de un acuerdo o contrato de explotación sobre una concesión minera

El titular de una concesión minera puede celebrar uno o más acuerdos o contratos de explotación sobre su derecho minero.

En caso que el acuerdo o contrato sea sobre parte del área del derecho minero, deberá identificarse dicha área mediante una poligonal cerrada precisada en coordenadas UTM. De resultar insuficientes las coordenadas UTM para delimitar la zona objeto de explotación exclusiva a favor del minero artesanal deberá indicarse, en calidad de límites, la cota superior e inferior, con relación a los metros sobre el nivel del mar, de cada zona de explotación.

ARTÍCULO 22 Condición especial de la producción resultante de un acuerdo o contrato de explotación

La producción minera resultante de los acuerdos o contratos de explotación es acreditativa para los fines a que se refiere el Artículo 38 del TUO, con los requisitos establecidos por los Artículos 60 al 66 del Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 03-94-EM.

La producción minera a la que hace referencia el párrafo anterior puede ser acreditada por el titular de la concesión minera.

Esta condición puede formar parte del Contrato de Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión que el titular del derecho minero decida celebrar de conformidad con lo establecido en el Título Noveno o el Artículo 92 del TUO, según corresponda.

ARTÍCULO 23 Posibilidad de celebrar acuerdos o contratos de Explotación

La posibilidad de celebrar acuerdos o contratos de explotación sobre áreas de concesiones mineras pertenecientes a terceros se da en cualquier momento en el caso de invitación formal formulada por el titular del derecho minero.

Esta posibilidad también se da en el caso de ocupaciones pacíficas ocurridas antes de la entrada en vigencia de la Ley, siempre que el derecho minero de terceros no haya caído en causal de extinción y que las partes estén de acuerdo.

ARTÍCULO 24 Imposibilidad de celebrar acuerdos o contratos de Explotación

No se celebrarán acuerdos o contratos de explotación en casos de invasiones a derechos mineros de terceros, con denuncias pendientes de resolver.

Los acuerdos o contratos de explotación tampoco podrán celebrarse sobre derechos mineros pertenecientes a productores mineros artesanales.

ARTÍCULO 25 Resolución del acuerdo o contrato de explotación

Además de las causales que pacten las partes, la resolución del Acuerdo o Contrato de Explotación ocurre cuando se da la condición establecida en el Artículo 19 de la Ley.

El incumplimiento de las normas ambientales comprobados por la autoridad minera a que se refiere el Artículo 19 de la Ley, se califica mediante Resolución de la Dirección General de Minería, previo informe de la Dirección General de Asuntos Ambientales o, en su caso de la Dirección Regional de Energía y Minas.

Consentida o ejecutoriada la resolución de incumplimiento, el Acuerdo o Contrato de Explotación quedará resuelto automáticamente.

El titular del derecho minero quedará liberado de la responsabilidad solidaria si previamente denuncia ante la autoridad minera los daños causados al ambiente.

TÍTULO IV Derecho de preferencia para productores mineros artesanales Artículos 26 a 30
ARTÍCULO 26 Condición básica para el ejercicio del derecho de preferencia

El derecho de preferencia a que se refieren el Artículo 16 y la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley, se ejerce respecto de las áreas que los productores mineros artesanales han venido ocupando a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, según lo indicado en el inciso b. del presente artículo.

Para el ejercicio del derecho de preferencia se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones:

  1. Que los mineros artesanales que hayan estado realizando sus actividades individual o colectivamente en un área determinada, estén debidamente organizados y registrados por la Dirección General de Minería y que hayan designado y acreditado un apoderado común o a su representante legal, según corresponda.

  2. Que el área que los mineros han venido ocupando en forma pacífica se encuentre libre de derechos mineros, o en zona de suspensión de admisión de petitorios o en áreas publicadas como de libre denunciabilidad.

  3. Que hayan estado realizando actividad minera artesanal en forma pública, pacífica, ordenada y continua en el área que ocupan.

  4. Que el área que ocupan sea identificada por la respectiva Dirección Regional de Energía y Minas con la información técnica que permita al INACC ubicarla en el Sistema de Cuadrículas mediante las correspondientes coordenadas UTM.

  5. Que se configure como precondición los tres requisitos referidos por el Artículo 91 del TUO respecto de la condición de Productor Minero Artesanal.

  6. Que hayan llenado debidamente la Declaración Jurada Bienal, indicando como condición suspensiva el punto relativo a la tenencia de derechos mineros.

ARTÍCULO 27 Ejercicio del derecho de preferencia en áreas sobre las que se dispuso la suspensión de admisión de petitorios

Al término del período de suspensión de admisión de petitorios en una zona geográfica determinada, se tendrá un plazo de dos meses para que los mineros artesanales que cumplan con las condiciones establecidas en el Artículo 26 del presente Reglamento, puedan ejercer el derecho de preferencia para formular petitorios sobre las áreas en las que se encuentren realizando actividad minera artesanal, siempre que las mismas estén libres de derechos mineros.

Para la formulación de petitorios sobre tales áreas, se procederá de la siguiente manera:

  1. Verificadas y, en su caso, ejecutadas por la Dirección General de Minería las condiciones establecidas en el Artículo 26 del presente Reglamento y el primer párrafo de este artículo, la Dirección General de Minería solicitará al INACC que proceda a la reserva del área correspondiente.

  2. Con la orientación de la Oficina del INACC, si es requerida por el interesado, el Apoderado Común o el representante legal, llenará el correspondiente formato de Solicitud de Petitorio Minero.

  3. La solicitud se presentará de conformidad con las normas del procedimiento minero ordinario establecido por el TUO y la reglamentación correspondiente, acompañando los siguientes documentos:

  1. Recibo del pago del derecho de vigencia por el primer año, según el monto correspondiente a Productor Minero Artesanal.

  2. Recibo de pago del derecho de trámite.

  3. Declaración Jurada Bienal que acredita la condición de Productor Minero Artesanal.

Transcurrido el plazo de dos meses referido en el primer párrafo del presente Artículo caducará el derecho de preferencia otorgado a los mineros artesanales para formular petitorios mineros sobre las áreas en las que se dispuso la suspensión de admisión de petitorios.

ARTÍCULO 28 Ejercicio del derecho de preferencia en áreas libres

El ejercicio del derecho sobre las áreas libres que han venido ocupando los productores mineros artesanales, se ha iniciado con la incorporación de las mismas en la base de datos del Ministerio de Energía y Minas al 25 de marzo del 2002 y termina con el otorgamiento de la concesión correspondiente si el productor minero artesanal cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 26 y en el inciso c. del presente artículo. El empadronamiento correspondiente y la adecuación de tales áreas al Sistema de Cuadrículas será realizado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso d. del Artículo 26 del presente Reglamento, en el plazo máximo de tres (3) meses desde la publicación del presente Reglamento; lo que se hará saber a terceros que formulen o pretendan formular petitorios sobre tales áreas. El empadronamiento será aprobado por Resolución Ministerial de Energía y Minas.

Para la formulación de petitorios sobre áreas libres se procederá de la siguiente manera:

  1. Verificadas y, en su caso, ejecutadas por la Dirección General de Minería las condiciones establecidas en el Artículo 26 del presente Reglamento, la Dirección General de Minería solicitará al INACC que proceda a la reserva del área correspondiente.

  2. Con la orientación de la Oficina del INACC, si es requerida por el interesado, el Apoderado Común o el representante legal llenará el correspondiente formato de Solicitud de Petitorio Minero.

  3. Dentro del plazo de dos meses de publicada la Resolución Ministerial a que se refiere el primer párrafo del presente Artículo, la solicitud se presentará de conformidad con las normas del procedimiento minero ordinario establecido por eI TUO y la reglamentación correspondiente, acompañando los siguientes documentos:

  1. Recibo del pago del derecho de vigencia por el primer año, según el monto correspondiente a Productor Minero Artesanal.

  2. Recibo de pago del derecho de trámite.

  3. Declaración Jurada Bienal que acredita la condición de Productor Minero Artesanal.

Transcurrido el plazo de dos meses referido en el inciso c. del presente Artículo, caducará el derecho de preferencia otorgado a los mineros artesanales para formular petitorios mineros sobre las áreas libres que ocupan.

ARTÍCULO 29 Ejercicio del derecho de preferencia en áreas publicadas de libre denunciabilidad

Este derecho se ejerce sobre áreas de derechos mineros extinguidos que han venido ocupándose a la fecha de entrada en vigencia de la Ley y que, luego del procedimiento correspondiente, son publicadas de libre denunciabilidad.

Para la formulación de petitorios sobre tales áreas, se procederá de la siguiente manera:

  1. Verificadas y, en su caso, ejecutadas por la Dirección General de Minería las condiciones establecidas en el Artículo 26 del presente Reglamento, la Dirección General de Minería solicitará al INACC tomar conocimiento de la situación.

  2. Consentida o, en su caso, ejecutoriada que fuera la resolución de extinción expedida por el INACC, se dispondrá la publicación de libre denunciabilidad del derecho minero extinguido, de conformidad con lo dispuesto por eI TUO y la reglamentación respectiva.

  3. Oportunamente, con la orientación de la Oficina del INACC, si fuera solicitada por el interesado, el Apoderado Común o el representante legal, llenará el correspondiente formato de Solicitud de Petitorio Minero.

  4. Dentro del plazo de dos meses indicado por el INACC en la publicación respectiva, la solicitud se presentará de conformidad con las normas del procedimiento minero ordinario establecido por el TUO y la reglamentación correspondiente, acompañando los siguientes documentos:

  1. Recibo del pago del derecho de vigencia por el primer año, según el monto correspondiente a Productor Minero Artesanal.

  2. Recibo de pago del derecho de trámite.

  3. Declaración Jurada Bienal que acredita la condición de Productor Minero Artesanal.

La publicación de libre denunciabilidad deberá contener el aviso del plazo preferente de dos meses, indicando su fecha de inicio y término.

Transcurridos los dos meses indicados en la publicación de libre denunciabilidad, caducará el derecho de preferencia otorgado a los mineros artesanales para formular petitorios mineros sobre las áreas declaradas de libre denunciabilidad que ocupan.

ARTÍCULO 30 Constitución de Sociedad Legal

En los casos a que se contraen los Artículos 27, 28 y 29 del presente Reglamento, se constituirá, de ser el caso, una Sociedad Legal en la forma prevista en el Capítulo VIII del Título Décimo Tercero del TUO, sin limitación en el número de socios.

TÍTULO V Medidas adicionales de apoyo a la minería artesanal Artículos 31 a 35
ARTÍCULO 31 Fortalecimiento y consolidación de la Minería Artesanal

El Ministerio de Energía y Minas propiciará el fortalecimiento y consolidación empresarial de los productores mineros artesanales en el ámbito tecnológico, operativo, administrativo, de seguridad e higiene y manejo ambiental.

Para el efecto el Ministerio de Energía y Minas procurará el apoyo de la Cooperación Internacional y la participación de las Universidades próximas a las localidades donde se desarrolla actividad minera artesanal; y otras instituciones de la sociedad civil del país.

ARTÍCULO 32 Capacitación tecnológica, operativa y de administración

El Ministerio de Energía y Minas promoverá la capacitación tecnológica, operativa y de administración de los productores mineros artesanales tendiente a lograr una explotación racional y sostenible del yacimiento, la utilización racional de los recursos humanos y físicos con que cuentan, el conocimiento básico de las operaciones comerciales mineras, el mejor manejo de los aspectos contables, económicos y financieros y el conocimiento básico del procedimiento minero para la mejor protección de sus derechos.

La capacitación se realizará mediante seminarios, taIleres, literatura y prácticas, con la participación de expertos. En el terreno práctico se propiciará la participación de las Universidades involucradas y otras instituciones de la sociedad civil del país.

En el marco de la capacitación así definida, el Ministerio de Energía y Minas preparará y distribuirá:

  1. Guía práctica de orientación sobre la aplicación correcta y eficiente de los métodos de minado utilizados en la minería artesanal.

  2. Guía práctica de orientación sobre las técnicas de beneficio de minerales utilizadas en la minería artesanal, incluyendo cálculos metalúrgicos elementales.

  3. Manual de procedimiento minero para la actividad minera artesanal, destacando los derechos y obligaciones derivados de la Ley, incluyendo la elaboración de un modelo referencial de acuerdo o contrato de explotación.

  4. Guía práctica de orientación, dentro del procedimiento formal correspondiente, para el acceso oportuno a los insumos de producción que son materia de control especial por parte del Estado, dando especial énfasis a los requisitos de ley.

  5. Folletos didácticos sobre elementos de contabilidad, cálculos económicos y financieros elementales, prácticas comerciales mineras, incluyendo ejemplos de liquidación de productos de la minería artesanal; y aspectos administrativos.

  6. Directorio de proveedores para la minería artesanal e información sobre el mercado de productos mineros, con especial énfasis en los productos de la minería artesanal.

  7. Guía práctica de orientación sobre operaciones bancarias, incluyendo una lista de posibles fuentes de financiamiento y los requisitos para la obtención de préstamos.

  8. Otros elementos de orientación y capacitación que determine el Ministerio de Energía y Minas.

Estos elementos serán convenientemente expuestos a las Universidades participantes en los programas de capacitación a los efectos de que ellas, a su vez, expliquen su contenido a los productores mineros artesanales.

ARTÍCULO 33 Capacitación en aspectos de Seguridad e Higiene Minera y Manejo Ambiental

El Ministerio de Energía y Minas promoverá la capacitación en materia de seguridad e higiene minera y manejo ambiental de los productores mineros artesanales tendiente a lograr ambientes de trabajo seguros para la salud e integridad física de los trabajadores y la conservación del medio ambiente.

La capacitación se realizará mediante seminarios, material escrito y audiovisual, talleres, y prácticas, con la participación de expertos en la materia, propiciando la participación de las Universidades involucradas y otras instituciones de la sociedad civil.

En el marco de la capacitación así definida, el Ministerio de Energía y Minas preparará y distribuirá:

  1. Guía práctica para la elaboración de programas anuales de seguridad e higiene.

  2. Guía práctica sobre normas de seguridad e higiene y manejo ambiental aplicables a la actividad minera artesanal.

  3. Folletos didácticos sobre prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales referida a la actividad minera artesanal. Se incluirá aspectos elementales sobre clasificación y estadísticas de accidentes.

  4. Manual tipo sobre manejo de sustancias tóxicas y peligrosas.

  5. Planes de Contingencia tipo sobre sustancias tóxicas y peligrosas, así como riesgos en general, relacionados con la actividad minera artesanal y el ambiente donde se realiza.

  6. Guía práctica de orientación para la elaboración de Estudios de Impacto Ambiental Semidetallado, Declaraciones de Impacto Ambiental y Programas de Adecuación y Manejo Ambiental, considerando lo establecido por los Artículos 15 y 18 de la Ley.

  7. Otros elementos de orientación y capacitación que determine el Ministerio de Energía y Minas.

ARTÍCULO 34 Plan de Desarrollo de la Minería Artesanal

El Plan de Desarrollo de la Minería Artesanal referido en el Artículo 16 de la Ley contendrá, entre otros aspectos de asistencia a las actividades de minería artesanal, las medidas de promoción y apoyo referidas en los Título III y IV y Artículos 34 a 36 del presente Reglamento, así como la participación del INGEMMET.

El Plan considerará igualmente la elaboración de folletos de divulgación sobre operaciones y proyectos de minería artesanal, entre ellos el Atlas de la Pequeña Minería y Minería Artesanal.

ARTÍCULO 35 Participación del INGEMMET

El INGEMMET incluirá como parte de su Plan Operativo Institucional un plan de apoyo a la Pequeña Minería y la Minería Artesanal, considerando básicamente lo siguiente:

  1. Apoyo en prospección minera sobre áreas que determine en coordinación con la Dirección General de Minería.

  2. Realización de estudios por encargo en coordinación con la Dirección General de Minería.

  3. Prestación de servicios de laboratorio con descuento de treinta por ciento (30%).

  4. Atención de consultas sobre el Sistema de Información y elaboración de informes geológicos que fueran de interés para el desarrollo de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal.

  5. Participación en los programas de promoción que ejecute el Ministerio de Energía y Minas para el apoyo, promoción y capacitación de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal.

La realización de las actividades descritas en los párrafos precedentes será con cargo a los recursos del presupuesto del INGEMMET y/o el apoyo de la Cooperación Internacional.

TÍTULO VI Medio ambiente en la pequeña minería y minería artesanal Artículos 36 a 66
ARTÍCULO 36 Propósito del presente Título y Autoridad Sectorial Competente

El contenido del presente Título reglamenta los Artículos 15 y 18 de la Ley.

La Autoridad Competente en Asuntos Ambientales del Sector Energía y Minas es el Ministerio de Energía y Minas a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales, ante la cual los pequeños productores mineros y los productores mineros artesanales deberán presentar las Declaraciones de Impacto Ambiental - DIA para los proyectos de la Categoría I, los Estudios de Impacto Ambiental Semidetallados - EIASd para los proyectos de la Categoría II; los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental - PAMA; los Planes de Cierre; y las modificaciones de tales documentos, según sea el caso.

ARTÍCULO 37 Forma de presentación de DIA, EIASd, PAMA y Plan de Cierre

Los documentos mencionados en el Artículo precedente serán presentados en tres ejemplares, dos de los cuales serán presentados impresos y uno en medio magnético, debiendo el titular adjuntar, la constancia de haber presentado el respectivo ejemplar a la Dirección Regional de Energía y Minas respectiva y, cuando corresponda, al INRENA.

ARTÍCULO 38 Condición para el inicio o reinicio de actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal

Para el inicio o reinicio de actividades de exploración, construcción, extracción, procesamiento, transformación y almacenamiento o sus modificaciones y ampliaciones, los pequeños productores mineros y productores mineros artesanales deberán contar con la Certificación Ambiental expedida por la Dirección General de Asuntos Ambientales.

ARTÍCULO 39 Solicitud de Certificación Ambiental y documentación requerida

El pequeño productor minero o el productor minero artesanal, presentará ante la Dirección General de Asuntos Ambientales, una solicitud de Certificación Ambiental, indicando en ella su propuesta de clasificación de Categoría I o II del proyecto.

La información contenida en la solicitud deberá ser suscrita por el solicitante y tendrá carácter de declaración jurada.

La solicitud de Certificación Ambiental se presentará con la siguiente documentación:

  1. Recurso. Datos generales del pequeño productor minero o productor minero artesanal solicitante; nombre del proyecto o actividad que desea desarrollar; tipo de documento presentado según se trate de DIA para la Categoría I o EIASd para la Categoría II; fecha de presentación, la que será formalmente establecida por la Oficina de Trámite Documentario del Ministerio de Energía y Minas una vez presentado el documento; y pago por derecho de trámite.

  2. Evaluación Preliminar, la cual contendrá:

    1. Descripción del proyecto de inversión indicando: características principales; actividades en las etapas de planificación, construcción, operación y abandono; aspectos involucrados en cuanto a infraestructura y proceso productivo; y tamaño.

    2. Descripción del área de implementación del proyecto, indicando: características de los componentes del ambiente involucrado; ubicación geográfica; tipo de paisaje, elementos y valores naturales y humanos existentes; y grado de intervención humana existente.

    3. Descripción de los impactos ambientales potenciales y de las medidas de prevención, mitigación, corrección, compensación, en su caso, y control de aquellos impactos ambientales que pudieran originarse, incluyendo el abandono o cierre de la actividad.

    4. Plan de Cierre.

    5. Resumen ejecutivo.

  3. Propuesta de la Categoría I o II de clasificación ambiental del proyecto, basada en la recopilación de información precedente y un análisis de los posibles impactos ambientales y las medidas de mitigación, seguimiento y control aplicables.

  4. De ser el caso, propuesta de términos de referencia del EIASd.

    La documentación deberá incluir tablas, cuadros, mapas, esquemas, flujogramas, planos, así como cualquier otra documentación que pueda complementar el estudio del proyecto propuesto.

ARTÍCULO 40 Plazo para resolver sobre la solicitud

Presentada la solicitud de Calificación Ambiental con la propuesta de categoría de estudio ambiental, la Dirección General de Asuntos Ambientales deberá ratificar o modificar la propuesta de clasificación realizada, lo cual comunicará al titular en un plazo no menor de cuarenta y cinco (45) días calendario ni mayor de cincuenta (50) días calendario.

ARTÍCULO 41 Solicitud correspondiente a la Categoría I

Si la solicitud presentada corresponde a una DIA y es conforme, la Dirección General de Asuntos Ambientales ratificará la propuesta de clasificación y expedirá la correspondiente Certificación Ambiental dentro del plazo previsto en el artículo precedente, quedando así autorizada la ejecución del proyecto, sin perjuicio de los trámites conexos a que hubiere lugar.

De faltar información en la documentación presentada en la DIA, la Dirección General de Asuntos Ambientales notificará al proponente para que en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, adjunte la información adicional correspondiente, bajo apercibimiento de darse por abandonada la solicitud; si la Dirección General de Asuntos Ambientales en el plazo máximo de treinta días calendario después de presentada la información adicional la encuentra conforme, ratificará la clasificación propuesta y emitirá la Certificación Ambiental solicitada; De no encontrarla conforme, desaprobará la solicitud presentada.

ARTÍCULO 42 Solicitud para clasificación de la Categoría II

En caso que la solicitud se refiera a un proyecto de la Categoría II, de ser conforme, la Dirección General de Asuntos Ambientales ratificará la clasificación propuesta y aprobará los Términos de Referencia del EIASd en un plazo no menor de cuarenta y cinco (45) días calendario ni mayor de cincuenta (50) días calendario.

De faltar información en la documentación presentada o en los Términos de Referencia, la Dirección General de Asuntos Ambientales notificará al solicitante para que en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, adjunte la información adicional correspondiente. Presentada la información dentro, si es conforme, la Dirección General de Asuntos Ambientales ratificará la clasificación propuesta y aprobará los Términos de Referencia del EIASd en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario. De no ser conforme, la solicitud será desaprobada.

ARTÍCULO 43 Reclasificación de la solicitud por la Dirección General de Asuntos Ambientales

En caso que la solicitud no corresponda a la Categoría I a criterio de la Dirección General de Asuntos Ambientales, ésta clasificará el proyecto como de Categoría II y solicitará al proponente la presentación de los Términos de Referencia del EIASd correspondiente.

El proponente tendrá un plazo de treinta (30) días calendario para presentar los Términos de Referencia del EIASd, bajo apercibimiento de darse por abandonada la solicitud.

ARTÍCULO 43-A Presentación colectiva de DIA y EIASD.

Los productores mineros artesanales podrán elaborar y presentar DIA o EIASd de manera colectiva, siempre que:

43.1 Sus operaciones se realicen en una misma concesión minera o en concesiones mineras colindantes.

43.2 Se identifique claramente los compromisos sociales y ambientales de manera individual y colectiva.

43.3 Se trate de la explotación de yacimientos de características similares, de la misma sustancia metálica y se ubiquen en una misma cuenca hidrográfica.

Los DIA y EIASd presentados de manera colectiva seguirán el mismo procedimiento de evaluación establecido en los artículos 41 y siguientes del presente Reglamento, según corresponda.

ARTÍCULO 44 Términos de Referencia para el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado

La presentación de los Términos de Referencia del EIASd se hará con la documentación indicada en el Artículo 39 del presente Reglamento.

La propuesta de Términos de Referencia deberá incluir la siguiente información:

  1. Objetivo del proyecto.

  2. Propuesta de contenido del EIASd según lo establecido en el presente Reglamento y las guías que para el efecto apruebe la Autoridad Competente.

  3. Información disponible pertinente para el desarrollo del EIASd.

  4. Cronograma de elaboración del EIASd.

  5. Metodología para identificar en el EIASd a beneficiados y afectados por el proyecto.

  6. Criterios para definir la información de carácter reservado.

  7. Criterios para el Plan de Cierre.

Los Términos de Referencia se complementarán con la información que la Dirección General de Asuntos Ambientales considere necesaria para mejor resolver.

ARTÍCULO 45 Contenido del Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado

El EIASd deberá contener:

  1. Resumen Ejecutivo. No debe exceder de treinta (30) páginas y presentará en forma sucinta el EIASd, procurando que la información sea comprensible por personas no expertas en materias técnicas.

  2. Descripción del proyecto de inversión y su viabilidad. Mapas de ubicación y diagramas relevantes.

  3. Síntesis de características y antecedentes del área de influencia del proyecto.

  4. Descripción de aquellos efectos, características o circunstancias que dieron origen a la necesidad de efectuar el EIASd sobre la base de criterios de protección ambiental.

  5. Descripción de los impactos positivos y negativos, análisis de riesgo.

  6. Estrategia de manejo ambiental, que incluye plan de manejo, plan de contingencias y fuentes de información utilizadas.

  7. Plan de participación ciudadana de parte del mismo proponente.

  8. Planes de seguimiento, vigilancia y control.

  9. Plan de Cierre.

ARTÍCULO 46 Revisión del EIASd por otras Autoridades Sectoriales

Cuando el desarrollo de proyectos implique la intervención de aguas continentales o la modificación de los microclimas y clima local, se requerirá la opinión del SENAMHI.

Además, la Dirección General de Asuntos Ambientales podrá solicitar opinión sobre aspectos específicos del EIASd a otras Autoridades Sectoriales, cuando corresponda.

El plazo máximo para el efecto es de veinte (20) días calendario, vencido el cual la Dirección General de Asuntos Ambientales continuará el trámite respectivo. Este plazo es sin perjuicio del plazo establecido en el Artículo 50 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 47 Plazo para pronunciarse sobre el EIASd

Dentro de los ciento veinte (120) días calendario de recibido el EIASd, la Dirección General de Asuntos Ambientales, lo revisará, pudiendo solicitar al titular información adicional, o plantear observaciones, o aprobar, o desaprobar el EIASd.

En caso que la Dirección General de Asuntos Ambientales encuentre conforme el EIASd, dentro del referido plazo emitirá la resolución aprobatoria, que constituirá la Certificación Ambiental solicitada, quedando así autorizada la ejecución del proyecto, sin perjuicio de los trámites conexos requeridos.

ARTÍCULO 48 Plazo para enviar información adicional o levantar observaciones

De requerirse información adicional o de existir observaciones, la Dirección General de Asuntos Ambientales notificará al titular para que, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario envíe la información adicional solicitada o levante las observaciones, bajo apercibimiento de declararse en abandono el proceso de aprobación del EIASd.

ARTÍCULO 49 Revisión de información adicional o descargos a observaciones

Si la información adicional o los descargos formulados son satisfactorios, la Dirección General de Asuntos Ambientales contará con un plazo máximo de treinta (30) días calendario para emitir la correspondiente resolución otorgando la Certificación Ambiental.

En caso que el solicitante no presente la información adicional o no subsane satisfactoriamente las observaciones, la Dirección General de Asuntos Ambientales desaprobará el EIASd, emitiendo la Resolución Directoral correspondiente, dentro del plazo máximo indicado en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 50 Participación Ciudadana

La participación ciudadana forma parte del procedimiento de evaluación en el trámite de aprobación del EIASd, consistiendo básicamente en la publicación de avisos poniendo a disposición del público el contenido del EIASd.

En casos en que la magnitud del proyecto y el nivel de sensibilidad del área lo determinen, la Dirección General de Asuntos Ambientales podrá disponer la presentación en audiencia pública del EIASd correspondiente.

ARTÍCULO 51 Publicaciones y comentarios de los interesados

La Dirección General de Asuntos Ambientales dispondrá la publicación de un aviso por cuenta del solicitante, el cual será publicado en el plazo de quince (15) días calendario en un diario de la región o en cualquier otro medio de difusión en la zona del proyecto, del cual pueda tenerse constancia. El aviso indicará el organismo estatal o gobierno local en que se encuentra disponible el EIASd, para su revisión y en donde se recibirán los aportes de la comunidad. Asimismo, la difusión se realizará por medios electrónicos de comunicación. En caso se dispusiera la realización de Audiencia Pública, se indicará lugar, día y hora de la misma.

Los interesados podrán presentar a la Dirección Regional de Energía y Minas correspondiente sus comentarios hasta quince (15) días calendario de publicado el aviso, o, en su caso, de realizada la Audiencia Pública; los cuales serán remitidos a la Dirección General de Asuntos Ambientales para que sean incluidos en la evaluación respectiva.

ARTÍCULO 52 Audiencia Pública

En caso que la Dirección General de Asuntos Ambientales dispusiera la realización de Audiencia Pública, el solicitante deberá presentar copia de la página completa del aviso en el diario en que se realizó la publicación o informará la utilización del medio alternativo, acreditando el hecho.

La Audiencia Pública se realizará en un lugar adecuado en coordinación con la Dirección General de Asuntos Ambientales y la Dirección Regional de Energía y Minas del área del proyecto, a costo del solicitante, en un plazo no menor de veinte (20) días calendario luego de publicado el aviso y un máximo de treinta (30) días calendario después de dicha publicación.

La Dirección Regional de Energía y Minas y las instituciones públicas de la zona del proyecto podrán apoyar gratuitamente al solicitante cediendo el local para la realización de la Audiencia Pública, así como podrá otorgar otras facilidades propias de la reunión.

ARTÍCULO 53 Facultades derivadas de la Certificación Ambiental

Con la Certificación Ambiental, el titular estará en condiciones de tramitar los permisos, autorizaciones o pronunciamientos favorables relacionados con la ejecución del proyecto.

ARTÍCULO 54 Profesionales que elaboran la DIA, el EIASd y el PAMA para la Pequeña Minería y la Minería Artesanal

Los profesionales competentes para realizar la DIA, el EIASd y el PAMA en la Pequeña Minería y Minería Artesanal, son los que se encuentran habilitados por el Colegio Profesional correspondiente y además deberán contar con capacitación en aspectos ambientales.

La DIA, el EIASd y, en su caso, el PAMA, deberán ser elaborados y estar suscritos por un equipo interdisciplinario de profesionales, conformado según corresponda a las características de la DIA, EIASd o PAMA, los cuales de modo indicativo pero no limitativo son los siguientes:

  1. Ingeniero Geólogo, de Minas, Metalurgista, Industrial o Agrónomo.

  2. Ingeniero Ambiental o Biólogo.

  3. Sociólogo.

  4. Arqueólogo.

  5. Meteorólogo.

  6. Hidrólogo.

  7. Antropólogo.

ARTÍCULO 55 Responsabilidad de los autores de la DIA, el EIASd o el PAMA

Los profesionales que elaboren la DIA, el EIASd o el PAMA serán responsables en forma solidaria con el titular, por los daños derivados de deficiencias o falsa información en la elaboración de los respectivos DIA, EIASd o PAMA.

ARTÍCULO 56 Participación del INRENA

Cuando los proyectos se desarrollen en áreas naturales protegidas deberá contarse previamente con la opinión favorable del INRENA, sin la cual la Dirección General de Asuntos Ambientales no podrá emitir la Certificación Ambiental respectiva. En el caso del PAMA, cuando se trate de áreas naturales protegidas, deberá contarse con la opinión favorable del INRENA.

ARTÍCULO 57 Objeto del PAMA y plazo de presentación

Los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental - PAMA, tienen como objetivo que los pequeños productores mineros o productores mineros artesanales referidos en el Artículo 18 de la Ley logren reducir los niveles de contaminación por sus emisiones y/o vertimientos hasta alcanzar los limites máximos permisibles; evitar la degradación de suelos y minimizar el impacto sobre la flora y fauna.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley, la presentación del PAMA deberá ocurrir dentro del plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigencia de la Ley.

ARTÍCULO 58 Contenido del PAMA

El PAMA contendrá, además de lo indicado en el Artículo 18 de la Ley: a) Descripción del área del proyecto; b) Descripción de la actividad comprendida en el proyecto; c) Evaluación de impactos ambientales; d) Plan de Manejo Ambiental, el cual deberá incluir un programa de monitoreo; e) Plan de Contingencias; y f) Plan de Cierre detallado.

El PAMA identificará y, en su caso, contemplará el tratamiento, según corresponda, de: a) Contaminación de acuíferos por filtraciones de colas o relaves; b) Estabilidad de taludes; c) Contaminación y/o alteración de suelos, áreas de cultivo y aguas superficiales; d) Remoción del suelo y de la vegetación; e) Disposición adecuada de residuos y materiales no utilizables; f) Control en el uso y recuperación de mercurio; g) Control en el uso y destrucción de cianuro; y h) Otras que indique la Dirección General de Asuntos Ambientales.

El plazo para la ejecución del PAMA tendrá como máximo cinco (5) años y estará en función de la amplitud y complejidad de las operaciones y sus efectos sobre el medio ambiente.

ARTÍCULO 59 Ejecución de obras comunes

En el caso de operaciones cuyo PAMA, por la proximidad de las operaciones y las condiciones de explotación, involucre la ejecución de obras comunes por parte de los pequeños productores mineros y/o productores mineros artesanales y ellos decidan ejecutarlas en forma colectiva, asumirán solidariamente la ejecución de las mismas; lo que constará en cada PAMA involucrado.

ARTÍCULO 60 Plazo para pronunciamiento sobre el PAMA

La Dirección General de Asuntos Ambientales evaluará, observará, aprobará o desaprobará el PAMA o su modificación, en un plazo de noventa (90) días calendario.

En caso de observaciones, éstas deberán absolverse en el plazo máximo de sesenta (60) días calendario, bajo apercibimiento de sanción.

ARTÍCULO 61 Incumplimiento en la ejecución del PAMA

En caso de incumplimiento en la ejecución del PAMA, será de aplicación lo dispuesto por el Artículo 48 del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica. En este caso las multas quedan limitadas a dos (2) UIT tratándose de Pequeños Productores Mineros y a una (1) UIT para Productores Mineros Artesanales.

ARTÍCULO 62 Silencio Administrativo Positivo

En caso que la Dirección General de Asuntos Ambientales no emita pronunciamiento en los plazos establecidos en el presente Reglamento, será de aplicación el silencio administrativo positivo.

ARTÍCULO 63 Presentación del Plan de Cierre Detallado

El Pequeño Productor Minero o Productor Minero artesanal, presentará para los efectos del cierre temporal o definitivo de labores, según sea el caso, el Plan de Cierre, que incluirá las medidas que deberá adoptar para evitar efectos adversos al medio ambiente por efecto de los residuos sólidos, líquidos o gaseosos que puedan existir o puedan aflorar en el corto, mediano o largo plazo. Las especificaciones de la aplicación de las garantías del plan de cierre así como otros aspectos relacionados al cierre de las actividades serán normados en el reglamento del plan de cierre respectivo.

ARTÍCULO 64 Impugnación a Resolución de la Dirección General de Asuntos Ambientales

Las resoluciones emitidas por la Dirección General de Asuntos Ambientales podrán ser impugnadas mediante recurso de revisión interpuesto en un plazo máximo de quince (15) días de notificada a las partes acreditadas en el procedimiento.

La Dirección General de Asuntos Ambientales, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, concederá el recurso de revisión, elevando lo actuado al Consejo de Minería.

El Consejo de Minería resolverá en última instancia administrativa los recursos de revisión presentados.

ARTÍCULO 65 Interposición de recurso de queja

Procede la interposición de recurso de queja contra la Resolución expedida por la Dirección General de Asuntos Ambientales que no conceda el recurso de revisión.

El recurso de queja se interpondrá ante el Consejo de Minería, dentro del término de quince (15) días contados a partir del día siguiente de notificada la resolución denegatoria; que será resuelto en instancia única.

El recurso de queja se tramitará por cuerda separada y no paralizará el trámite del expediente.

ARTÍCULO 66 Aplicación del Reglamento para la Protección Ambiental en Actividades Minero Metalúrgicas y disposiciones conexas

En todo lo no previsto en la Ley y en el presente Reglamento, será de aplicación, en tanto no se oponga a los mismos, lo dispuesto en el Reglamento para la Protección Ambiental en Actividades Minero Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM y demás disposiciones conexas.

TÍTULO VII Fiscalización de la pequeña minería y minería artesanal Artículos 67 a 71
ARTÍCULO 67 Fiscalización de las actividades de Pequeña Minería

Para la fiscalización de las actividades realizadas por los pequeños productores mineros se tendrá lo siguiente:

  1. Para una capacidad instalada de producción y/o beneficio de 25 a 350 TMD y, para el caso de materiales de construcción, arenas, gravas auríferas de placer, metales pesados detríticos, de 200 a 3,000 m3 por día, será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo I del Título Vl del Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo Nº 049-2001-EM, en lo que no se oponga a lo dispuesto en la Ley.

  2. Para una capacidad instalada de producción y/o beneficio por debajo de los límites inferiores establecidos en el párrafo anterior, será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo II del Título VI del Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras, en lo que no se oponga a lo dispuesto en la Ley.

ARTÍCULO 68 Fiscalización de las actividades de Minería Artesanal

Para la fiscalización de las actividades realizadas por los productores mineros artesanales será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo II del Título VI del Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras, en lo que no se oponga a lo establecido en la Ley.

ARTÍCULO 69 Impugnación de la Resolución de la Dirección Regional de Energía y Minas

Lo resuelto por la Dirección Regional de Energía y Minas respecto de lo normado por el presente Título y por la Quinta Disposición Final y Transitoria de la Ley, podrá ser impugnado mediante recurso de apelación ante la Dirección General de Minería o la Dirección General de Asuntos Ambientales, según corresponda.

Contra lo resuelto podrá interponerse recurso de revisión ante el Consejo de Minería que resolverá en última instancia administrativa.

ARTÍCULO 70 Acreditación de inversión según Artículo 41 del TUO

En el caso de pequeños productores mineros y productores mineros artesanales, la declaración jurada de inversión referida en el último párrafo del Artículo 69 del Reglamento de Diversos Títulos del TUO, no requerirá refrendo del auditor contable externo.

ARTÍCULO 71 Denuncias

Las denuncias presentadas contra pequeños productores mineros y productores mineros artesanales se tramitarán conforme a lo establecido en el Artículo 54 del Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras, en todo lo que sea aplicable. Los gastos incurridos como resultado de la denuncia serán sufragados según lo dispuesto por los Artículos 45 y 46 del mismo Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Las calificaciones de Pequeño Productor Minero otorgadas antes de la vigencia de la Ley, se mantendrán vigentes por el plazo y bajo las condiciones en que fueron expedidas. La renovación de la condición de Pequeño Productor Minero está sujeta a los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Segunda.- En concordancia con la elaboración de los programas de seguridad y los planes de fiscalización, que se realizan por años fiscales completos, el segundo año a que se refiere el Artículo 14 de la Ley será el año 2004.

Bajo el mismo criterio, el tercer año a que se refiere la Quinta Disposición Final y Transitoria de la Ley será el año 2005.

Tercera.- El Ministerio de Energía y Minas dispondrá las medidas de orden administrativo a los efectos de viabilizar el cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 14 y 17 y la Quinta Disposición Final y Transitoria de la Ley.

Cuarta.- Hasta que se cumplan los plazos establecidos en la Segunda Disposición Transitoria del presente Reglamento, los pequeños productores mineros y los productores mineros artesanales serán fiscalizados de conformidad con lo dispuesto en el Título VI del Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras, según la clasificación establecida en el Título VII del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Falsedad de la Declaración Jurada Bienal

Si la Autoridad Minera determinara que se ha efectuado una Declaración Jurada Bienal falsa en el procedimiento administrativo de acreditación de la condición de Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal, se comunicará al INACC para los efectos del control del Derecho de Vigencia y Penalidad, que corresponda; sin perjuicio de la responsabilidad penal del declarante.

En este caso no es de aplicación lo dispuesto por el Artículo 76 del Reglamento de Diversos Títulos del TUO.

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