Decreto Supremo Nº 013-2004-TR. Aprueban el Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley del Trabajo Portuario

Publicado enDiario Oficial 'El Peruano'

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el 16 de noviembre de 2002 se publicó la Ley Nº 27866, Ley del Trabajo Portuario, norma que establece las normas especiales sobre la materia;

Que, habiéndose expedido los Decretos Supremos Nºs. 003-2003-TR, 004-2003-TR, 018-2003-TR y 004-2004-TR que reglamentan y precisan la indicada norma, se hace necesario unificar el texto reglamentario a fin de permitir su adecuada difusión y comprensión por los actores sociales involucrados;

Que, el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 018-2003-TR establece que por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo se aprobará el Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley del Trabajo Portuario;

Que, el artículo 5 de la Ley Nº 27866 establece la competencia de la Autoridad Administrativa de Trabajo para el conocimiento de los procedimientos de inspección del trabajo en el trabajo portuario de conformidad con lo expresado en el Reglamento, por lo que se hace necesario precisar el alcance de la facultad sancionadora del Sector Trabajo, conforme a las disposiciones establecidas por el Decreto Legislativo Nº 910, modificado por la Ley Nº 28292 y sus normas reglamentarias, concordantes con lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo dispuesto por el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo y la Ley Nº 27711, Ley del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo;

DECRETA:

ARTÍCULO 1

Establézcase el listado de sanciones aplicables al incumplimiento de obligaciones previstas en la Ley del Trabajo Portuario y su Reglamento, contenida en el Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley del Trabajo Portuario.

ARTÍCULO 2

Apruébese el Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley del Trabajo Portuario, el cual consta de IV Títulos, treintaitres (33) artículos, una (1) Disposición Complementaria, dos (2) Disposiciones Transitorias y una (1) Disposición Final.

ARTÍCULO 3

El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, sin perjuicio de la vigencia que corresponde a los textos normativos referidos en la parte considerativa que son objeto de reordenamiento.

ARTÍCULO 4

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

JAVIER NEVES MUJICA

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL TRABAJO PORTUARIO

TÍTULO I De los aspectos generales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1 De la Ley

Cuando en el presente Reglamento se haga mención a la Ley, se entenderá referida a la Ley Nº 27866 - Ley del Trabajo Portuario.

ARTÍCULO 2 De las Relaciones Laborales

Las relaciones laborales a las que se refiere el artículo 1 de la Ley, son aquellas que mantienen los trabajadores portuarios con las empresas y/o cooperativas de estiba y desestiba, consistentes en prestaciones personales, subordinadas y remuneradas que prestan los trabajadores portuarios registrados en uno o más puertos a los empleadores portuarios.

ARTÍCULO 3 Del Trabajador Portuario

El trabajador portuario es una persona natural con inscripción en el Registro de Trabajadores Portuarios del mismo puerto en donde va a laborar. Su trabajo es personal, subordinado y remunerado. Es personal, porque lo realiza sin valerse de sustitutos o auxiliares a su cargo, y es subordinado, porque lo ejecuta bajo la dirección y dentro del ámbito de organización del empleador portuario.

ARTÍCULO 4 Del Empleador Portuario

El empleador portuario es una persona jurídica con licencia para operar como Empresa de Estiba o Desestiba o Cooperativa de Trabajadores de Estiba o Desestiba, en un puerto determinado, lo que lo faculta a contratar trabajadores portuarios, de conformidad con el D.S. Nº 010-99-MTC y normas complementarias y sustitutorias.

ARTÍCULO 5 Alcance del Trabajo Portuario

El trabajo portuario se realiza dentro del área operativa de cada puerto, por especialidades y siguiendo las instrucciones del empleador. Comprende las operaciones siguientes:

5.1. Estiba o carga.- Colocación conveniente y en forma ordenada de la carga a bordo de la nave de acuerdo a las instrucciones proporcionadas por el Empleador.

5.2. Desestiba o descarga.- El retiro conveniente y en forma ordenada de la carga que se encuentra a bordo de una nave según las instrucciones del Empleador.

5.3. Movilización de Carga.- Cualquier movimiento de carga, sea a bordo del buque, en bahía, en el muelle o en otra área operativa del puerto. Incluye la colocación de carga en contenedores u otro tipo de embalajes y su retiro, y también el trasbordo de carga de un buque a otro buque.

5.4. Tarja.- Conteo y registro de la mercancía que se carga o descarga, debiendo anotarse la información que en cada caso se requiera, y fundamentalmente: tipo de mercancía, cantidad, marcas y estado y condición exterior del embalaje y si se separó para inventario.

ARTÍCULO 6 Especialidades de los Trabajadores Portuarios

Conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley, los trabajadores portuarios podrán tener cualquiera de las siguientes especialidades:

6.1 ESTIBADOR: Especialidad que comprende la ejecución de todas las tareas, labores y funciones ordinarias del trabajo portuario en las operaciones de carga o estiba, descarga o desestiba y movilización de carga, así como las que usualmente ejecutan aquellos trabajadores que en determinados puertos de la República, de acuerdo a los usos y costumbres de los mismos se les denomina: lanchero, muellano, estibador de nave, maniobrista, capataz de maniobra, carreros, capataz de carreros, capataz de ribera, levantadores de carga u otra denominación que involucre la ejecución de trabajo similar.

El Capataz de Estiba es el estibador que por su experiencia es el responsable de supervisar a las cuadrillas de trabajadores nombrados por los empleadores para laborar en la nave para que ejecuten el plan de trabajo dispuesto por el Jefe de Cubierta. Ejerce control disciplinario del personal a su cargo y verifica el cumplimiento de las normas de seguridad industrial.

6.2 GRUERO-WINCHERO: Especialidad que comprende la operación de grúas, winches, aparejos y otros aparatos de la propia nave durante las operaciones de carga, descarga y movilización de carga.

6.3 PORTALONERO: Especialidad que consiste en asistir al Gruero-Winchero cuando las condiciones de visibilidad sobre cubierta impidan al Gruero-Winchero realizar su labor sin asistencia.

6.4 ELEVADORISTA: Especialidad que comprende el manejo de elevadores en el muelle u otra área operativa del puerto, así como en las bodegas del buque.

6.5 TARJADOR: Especialidad que consiste en el conteo de la mercancía que se carga o descarga, de productos recibidos en muros al costado de la nave, o a bordo, según corresponda, y que se ejecuta al costado del buque. Comprende además la obligación de anotar en la nota de Tarja toda la información a verificar, especialmente, el tipo de mercancía, cantidad, marcas, estado y condición exterior del embalaje y si ésta fue separada para inventario, otros documentos que correspondan al detalle de las cargas de toda índole, manipuladas o movilizadas por su cuadrilla. Dicha nota de Tarja debe ser suscrita por el Tarjador.

Asimismo el Tarjador debe verificar la correcta remisión de los embarques al puerto de su destino y de las descargas a los lugares de almacenamiento designados o de forzoso e inmediato despacho; así como, la movilización de contenedores vacíos y del equipaje no acompañado.

Dependiendo del trabajo operativo que se requiera en cada puerto de la República, se conformará una Comisión que considerará especialidades portuarias distintas a las señaladas en el presente artículo.

ARTÍCULO 7 De la Autoridad Administrativa de Trabajo

La Autoridad de Trabajo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley, tiene competencia en los temas relacionados a las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores portuarios con las facultades y funciones que determina el Decreto Legislativo Nº 910, su reglamento y normas complementarias y/o sustitutorias, así como las demás normas aplicables a la labor de la Autoridad Administrativa de Trabajo a nivel nacional respecto de su función como ente rector de las relaciones de trabajo.

Asimismo, es competente para resolver los conflictos derivados del Registro de los Trabajadores Portuarios a cargo de la Entidad Administradora del Puerto, pudiendo resolver las impugnaciones que se deriven de la inscripción y/o renovación en el Registro.

TÍTULO II De registro y nombrada o nombramiento de los trabajadores portuarios Artículos 8 a 16
ARTÍCULO 8 Del Registro de Trabajadores Portuarios

De conformidad con lo prescrito en el artículo 6 de la Ley, en cada puerto deberá existir un Registro abierto, libre y voluntario de Trabajadores Portuarios que contiene la nómina de trabajadores aptos para realizar trabajo portuario. En éste se inscribirán los trabajadores que cumplan con los requisitos señalados por los artículos 7 y 8 de la Ley.

Es requisito esencial para poder prestar servicios laborales portuarios, encontrarse inscrito en el registro correspondiente.

El Registro podrá consignar una o más especialidades por cada trabajador, siempre que éstos acrediten capacitación o experiencia en cada una de ellas, según los usos y costumbres de cada puerto.

ARTÍCULO 9 De las funciones de la Entidad Administradora del Puerto

El Registro de Trabajadores Portuarios estará a cargo de la entidad administradora de cada puerto. Para tal efecto, esta entidad tiene las siguientes funciones:

9.1 Inscribir a los trabajadores portuarios en el respectivo Registro de Trabajadores Portuarios por especialidad, según lo establece el presente reglamento.

9.2 Revisar, publicar y enviar a los empleadores portuarios de la jurisdicción del puerto que operan, a la Autoridad Administrativa de Trabajo, y a la Capitanía de Puertos cada 6 meses la relación de los trabajadores inscritos en el Registro de Trabajadores Portuarios.

9.3 Verificar la validez y veracidad de la información proporcionada por los trabajadores inscritos en el Registro, así como actualizarla periódicamente.

9.4 Promover planes de formación y capacitación en coordinación con los gremios de Trabajadores Portuarios, los empleadores portuarios y/o los institutos de capacitación para labores portuarias.

9.5 Controlar el acceso a los puertos, a través de la verificación de la información contenida en el Formato Único de Nombrada a que se refiere el artículo 12 de la Ley y los artículos 21 y 22 de este Reglamento. Sólo se permitirá el acceso al puerto a los trabajadores que estando habilitados para prestar servicios como tales, hayan sido nombrados conforme al artículo 15 del Reglamento.

Asimismo, la Autoridad Administradora del Puerto extenderá a los trabajadores portuarios un certificado en el que constarán sus datos personales, puerto en el que están autorizados a laborar, su especialidad laboral y su número de registro.

Se entiende por entidad administradora a la entidad operadora de cada puerto.

ARTÍCULO 10 Seguridad del Recinto Portuario

Si por razones de seguridad la Capitanía de Puertos impide el acceso al recinto portuario, y ello afecta a un trabajador, el hecho debe ser comunicado a la empresa en la que éste iba a prestar el servicio, así como a la entidad administradora del puerto, antes del inicio del turno respectivo.

ARTÍCULO 11 Inscripción de los Trabajadores Portuarios en el Registro

Los Trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos en los artículos 7 y 8 de la Ley, podrán solicitar su inscripción en el Registro de Trabajadores Portuarios a la respectiva Entidad Administradora del Puerto, conforme a la especialidad o especialidades que acrediten.

Para tal efecto, el Trabajador Portuario deberá, evidenciar aptitud para el trabajo portuario a través de cualesquiera de los siguientes mecanismos:

11.1 Acreditar la efectiva prestación de trabajo portuario en los dos (2) años inmediatamente precedentes a la presentación de la solicitud de inscripción en el Registro de Trabajadores Portuarios, con un mínimo de 50 turnos prestados efectivamente durante dicho período, a través de:

  1. Planillas o boletas de pago, en las que se indique la especialidad laboral que le corresponde al trabajador; o,

  2. Certificado o constancia del empleador que acredite la experiencia del trabajador portuario, el mismo que deberá contener los datos generales del Empleador, así como de la licencia de la Empresa de Estiba o Desestiba o Cooperativa de Trabajadores, otorgada de conformidad con el D.S. Nº 010-99-MTC y sus normas complementarias y/o modificatorias, los datos generales del trabajador, la especialidad del trabajador y el tiempo de servicios prestados por el trabajador para la referida empresa.

Los documentos que se presenten para dar cumplimiento a los incisos a) y b), deberán corresponder al puerto en el cual se solicite el registro.

11.2. Presentar el correspondiente certificado emitido por INFOCAP u otro instituto similar de capacitación debidamente autorizado, el que debe ser otorgado en base a los requisitos académicos y prácticos de cada especialidad del trabajo portuario, bajo responsabilidad de la entidad otorgante. El certificado, no podrá tener una antigüedad mayor a los dos (2) años.

ARTÍCULO 12 Del Examen de Aptitud Psicofísica

El requisito de aptitudes físicas para el trabajo portuario no se agota al momento de la presentación de la solicitud de acceso al Registro, sino que es un requisito indispensable para el mantenimiento del trabajador en dicho registro, debiendo renovarse anualmente el Certificado a que se refiere el inciso d) del artículo 7 de la Ley.

El examen de aptitud psicofísica constará como mínimo, de pruebas broncopulmonares, serológicas, electrocardiograma y de una evaluación médica general respecto de las condiciones y aptitud psicofísica requeridas para desempeñar el trabajo portuario.

ARTÍCULO 13 Del Certificado de Antecedentes Penales y Policiales

El Certificado de Antecedentes Penales y el Certificado de Antecedentes Policiales a que se refiere el artículo 7 inciso c) de la Ley, deberá ser actualizado a la fecha de la solicitud de inscripción en el Registro.

ARTÍCULO 14 Del Lugar de Nombramiento de los Trabajadores Portuarios

La nombrada o nombramiento de los trabajadores portuarios se realiza en el lugar común, habilitado en forma conjunta por los empleadores portuarios en un lugar cercano al recinto portuario o, en su defecto, por la Entidad Administradora del Puerto en el recinto portuario. Se deberá entender como lugar común un lugar único, de libre acceso, previsible y estable para la emisión de la oferta de trabajo.

En dicho lugar, los empleadores portuarios podrán optar libremente entre realizar la nombrada por medios físicos o electrónicos.

Los empleadores portuarios deberán facilitar a los trabajadores portuarios las herramientas necesarias para tomar conocimiento de la nombrada.

En caso el domicilio de los empleadores y los trabajadores portuarios quedara alejado del recinto portuario, el lugar de la nombrada podrá ser habilitado por los empleadores en un lugar cercano al domicilio de los trabajadores y empleadores portuarios.

Para realizar un cambio del lugar de nombrada, el empleador debe comunicarlo a través de un medio cognoscible por los trabajadores portuarios, con una anticipación no menor de 10 días, así como a la Entidad Administradora del Puerto. Dicha comunicación deberá indicar el nuevo lugar de nombrada y los motivos de dicha modificación.

De manera excepcional, ante la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, el empleador portuario podrá omitir el procedimiento señalado en el párrafo anterior, debiendo comunicar a los trabajadores el nuevo lugar de nombramiento a través de algún medio cognoscible para los trabajadores.

ARTÍCULO 15 De la Nombrada o Nombramiento de los Trabajadores Portuarios

Conforme a lo establecido por el artículo 11 de la Ley, la nombrada o nombramiento de los trabajadores portuarios se realizará por función o especialidad y por jornada, a elección de los empleadores portuarios, según sus requerimientos, entre los trabajadores que se encuentren inscritos en el Registro de Trabajadores Portuarios.

Para tal efecto, el empleador portuario nombrará al personal que formará parte de la Nombrada, según su especialidad. Asimismo, indicará los períodos de contratación, la conformación y número de las cuadrillas, la cantidad de personal de cada cuadrilla, la jornada, horario y turno de trabajo y las demás condiciones de trabajo necesarias para atender los requerimientos de la nave durante su estadía en el puerto respectivo y demás actividades a que se refiere el artículo 2 de la Ley. Esta información, será remitida a la entidad administradora del respectivo puerto, por escrito o a través de medios electrónicos.

El nombramiento o nombrada de los trabajadores portuarios se efectúa por cada empleador portuario, a través de personal de su empresa quien actuará en su representación y nombrará a los trabajadores portuarios designados para la respectiva jornada. Se entregará a la Empresa Administradora del Puerto copia de la relación de trabajadores nombrados, lo que podrá hacerse por escrito o a través de medios electrónicos.

El nombramiento, se hará conforme a los principios de igualdad de trato, oportunidad de trabajo y no discriminación.

ARTÍCULO 16 Contratación excepcional de Trabajadores No Inscritos

Sólo se autorizará la contratación de trabajadores no inscritos en el Registro, en forma excepcional, ante la falta de trabajadores portuarios inscritos en el Registro de Trabajadores Portuarios del respectivo puerto.

TÍTULO III Del régimen laboral y de seguridad social Artículos 17 a 29
ARTÍCULO 17 De la Jornada de Trabajo

Las labores portuarias se realizan en cada puerto hasta en tres turnos diarios. Para efecto de lo señalado en el artículo 11 de la Ley, entiéndase como Jornada a cada turno de trabajo para el cual es nombrado el trabajador portuario. En consecuencia, ningún trabajador portuario podrá laborar más de dos jornadas consecutivas, sea para una o más empresas, ni más de veintiséis turnos al mes. El empleador establecerá, de acuerdo a sus necesidades operativas, el inicio y el término de cada turno de trabajo.

El número máximo de horas ordinarias de trabajo que pueden ser laboradas por un trabajador portuario será de 48 horas semanales, sin perjuicio del trabajo en horas extras, conforme a lo regulado en la Ley Nº 27671 que modificó el Decreto Legislativo Nº 854 sobre Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo y/o regulado en el artículo 25 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 18 Control mensual de la Jornada de Trabajo

En cualquier modalidad, está prohibido el nombramiento de un trabajador cuando éste haya acumulado durante el mes correspondiente, veintiséis (26) turnos laborales efectivos, para cuyo efecto la empresa administradora del puerto llevará un control mensual.

Este control mensual a que se refiere el párrafo anterior, se llevará a través de un padrón único en el cual deberá consignarse el número de turnos que viene laborando cada trabajador en dicho mes. Asimismo, deberá contener el nombre y número de documento de identidad de todos los trabajadores registrados en el puerto respectivo y su especialidad.

Dicho padrón deberá estar a disposición de los empleadores portuarios en forma permanente, a través de medios electrónicos o en forma directa, de manera tal que puedan conocer el número de turnos que vienen desempeñando los trabajadores portuarios, para evitar la nombrada de un trabajador que supere los veintiséis (26) turnos al mes. Al final de cada mes, deberá remitirse a la Autoridad Administrativa de Trabajo copia del padrón.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo por parte del empleador, será sancionado como incumplimiento de obligaciones formales, conforme al artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 910, sus normas reglamentarias, complementarias y/o sustitutorias. A tal efecto, la Autoridad Administrativa de Trabajo, aplicará dichas sanciones en virtud de lo establecido en el artículo 7 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 19 Vínculo Laboral

De acuerdo a lo señalado en el artículo 2 del presente reglamento, concordado con los artículos 11 y 14 de la Ley, la relación que vincula a las partes es una de naturaleza indeterminada y discontinua. Dicho contrato constituye un contrato de trabajo intermitente, regulado por la Ley, el presente Reglamento y supletoriamente, por las disposiciones relativas al contrato indeterminado señaladas en el Texto Único de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, y sus normas reglamentarias, complementarias y/o modificatorias. Cuando la temporalidad del servicio así lo permita, las partes podrán celebrar cualquiera de los contratos de trabajo sujetos a modalidad establecidos en el régimen general.

Por Reglamento Interno de Trabajo, se regularán las disposiciones relativas a las normas disciplinarias de la relación laboral del Trabajo Portuario.

ARTÍCULO 20 Imposibilidad de realizar el trabajo por causas no imputables al Trabajador

Si una vez formalizada la nombrada, la ejecución del trabajo no se llegara a realizar total o parcialmente por motivos ajenos al trabajador y/o al empleador, aquel percibirá el íntegro de la remuneración por la jornada establecida, salvo que el empleador dé aviso al trabajador antes del inicio de ésta.

ARTÍCULO 21 Formato Único de Nombrada

El Formato Único de Nombrada es el documento que acredita la contratación de personal para la prestación de servicios específicos en los turnos expresamente establecidos en la misma.

Este documento lo extiende el empleador en original y tres copias, conservando el empleador el original en el lugar de trabajo. Una copia se entregará a la Entidad Administradora del Puerto, otra a la Autoridad Administrativa de Trabajo y, la última, se proporcionará a la cuadrilla de trabajadores nombrados.

ARTÍCULO 22 Contenido del Formato Único de Nombrada

De conformidad con lo señalado por el artículo 12 de la Ley, el Formato Único de Nombrada deberá contener la siguiente información:

  1. Nombre del Trabajador Portuario;

  2. Número del Documento Nacional de Identidad o documento similar vigente;

  3. Número de Registro;

  4. Especialidad;

  5. Puerto;

  6. Día, horario, turno y jornada de trabajo en que se efectuarán las labores;

  7. Lugar de ejecución de labores;

  8. Nombre, dirección y RUC del Empleador;

  9. Nombre y ubicación de la nave en puerto.

ARTÍCULO 23 Régimen Laboral de los Trabajadores Portuarios

Los trabajadores portuarios se encuentran comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, con la particularidad de prestar servicios a múltiples empleadores. Les corresponde los derechos y beneficios de este régimen, así como los establecidos en las normas generales aplicables al régimen laboral de la actividad privada.

ARTÍCULO 24 Forma de Pago de la Remuneración y Beneficios Sociales de los Trabajadores Portuarios

De acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley, el abono de la remuneración y beneficios sociales se efectuarán semanalmente y en forma cancelatoria de acuerdo a los siguientes porcentajes:

- 16.67% de la remuneración diaria por Descanso Semanal Obligatorio.

- 16.67% de la remuneración diaria por Gratificaciones Legales.

- 8.33% de la remuneración diaria por CTS.

- 8.33% de la remuneración diaria por Vacaciones.

- La parte proporcional de la Asignación Familiar de acuerdo a ley.

La remuneración y los Beneficios Sociales legales anteriormente descritos se calculan y cancelan sólo por el tiempo efectivamente laborado.

ARTÍCULO 25 Abono de la Jornada de Trabajo

Para efectos del cómputo de los derechos y beneficios que corresponden a los trabajadores, entiéndase que cada turno efectivamente laborado equivale a un día de trabajo. En el caso que los servicios no completen una jornada, se deberá abonar en forma proporcional los beneficios sociales que correspondan, de conformidad con las normas del régimen laboral de la actividad privada.

En caso el trabajador labore más de 48 horas semanales, tendrá derecho al pago de la sobretasa correspondiente por trabajo en sobretiempo, conforme a la Ley Nº 27671 que modificó el Decreto Legislativo Nº 854 sobre Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, y a sus normas reglamentarias.

En todo lo no regulado por el presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones del Decreto Supremo Nº 001-98-TR, referido a las planillas y boletas de pago y/o sus normas ampliatorias, modificatorias o sustitutorias.

ARTÍCULO 26 Trabajo en día feriado y pago de sobretasa

En caso el trabajador labore en día feriado no laborable, el empleador deberá abonar una sobretasa del 100% por los turnos laborados en el respectivo feriado.

ARTÍCULO 27 Prestaciones de Salud

Para el otorgamiento de las prestaciones de salud y económicas a que se refiere el artículo 16 de la Ley, el trabajador portuario debe cumplir con las condiciones de derecho de cobertura a que se refiere la Ley Nº 26790 y sus normas complementarias.

Para efectos de acceder a las prestaciones a que se refiere el párrafo anterior, durante el período de los tres (3) meses a que se refiere el citado artículo 16 de la Ley, se considerará que el trabajador portuario se encuentra en baja temporal. Transcurrido dicho plazo se le considerará cesado y con derecho de cobertura por desempleo, de cumplir con las condiciones necesarias.

Las prestaciones económicas se otorgan desde el primer día de incapacidad laboral y son abonadas por los empleadores a quienes el trabajador estuviera prestando el servicio al momento de la ocurrencia del hecho generador de las prestaciones económicas, sin perjuicio de solicitar el reembolso de los subsidios de acuerdo a las normas generales establecidas.

Si cuando ocurriera el hecho, el trabajador no se encontrara prestando labor efectiva para ningún empleador, ESSALUD deberá asumir directamente el pago de los subsidios correspondientes. De ser necesaria la acreditación de las aportaciones sociales, bastará con la sola presentación de las anteriores boletas de pago expedidas por los empleadores portuarios.

ARTÍCULO 28 Actividad de Riesgo

De conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley, considérese como una actividad de riesgo a los servicios realizados por los trabajadores portuarios. Para tales efectos, es de aplicación el artículo 19 de la Ley Nº 26790 y las demás normas legales sobre la materia.

ARTÍCULO 29 Relaciones de Trabajo y Derecho de Huelga

De acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley, las relaciones individuales y colectivas en materia laboral se regulan de conformidad con las normas laborales vigentes.

El derecho de huelga se ejerce conforme a Ley. El conflicto laboral entre los trabajadores y un empleador no deberá afectar la actividad de los demás empleadores portuarios, ni las actividades portuarias que se realizan en el recinto portuario.

TÍTULO IV De las sanciones por incumplimiento de las disposiciones de la ley y el reglamento Artículos 30 a 33
ARTÍCULO 30 Infracciones de tercer grado

Se consideran infracciones de tercer grado, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 910, las siguientes conductas:

  1. No pagar beneficios de carácter irrenunciable a los trabajadores: pago de las remuneraciones, sobretiempos, gratificaciones legales, compensación por tiempo de servicios, vacaciones o asignación familiar.

  2. No registrar al trabajador portuario en planillas.

  3. Nombrar al trabajador en documento ajeno al formato único de nombrada o hacerlo trabajar sin nombramiento vigente de acuerdo al turno de trabajo.

  4. Emplear o nombrar a trabajadores no registrados en el registro de trabajadores portuarios.

  5. Emplear a trabajadores menores de edad.

  6. Contratar a un trabajador portuario por más de dos jornadas consecutivas o contratar a un trabajador portuario por más de veintiséis jornadas mensuales.

  7. Cierre intempestivo del centro de trabajo.

ARTÍCULO 31 Infracciones de segundo grado.

Se consideran infracciones de segundo grado, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 910, las siguientes conductas:

  1. No contratar el seguro complementario de trabajo de riesgo a favor de los trabajadores portuarios que emplea.

  2. Actos de obstrucción, inasistencia o abandono de las diligencias inspectivas.

  3. Incumplir las obligaciones convencionales o contractuales.

  4. Nombrar a los trabajadores portuarios en un lugar distinto del habilitado por la Entidad Administradora de Puertos o el designado en forma común por los empleadores portuarios; salvo que haya recurrido a la nombrada electrónica de los trabajadores portuarios, conforme el artículo 14 del texto único ordenado.

ARTÍCULO 32 Infracciones de primer grado

Se consideran infracciones de primer grado, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 910, las siguientes conductas:

  1. No remitir oportunamente a la Autoridad Administrativa de Trabajo la copia del padrón único con el control mensual de los trabajadores portuarios (Obligación de la Entidad Administradora del Puerto).

  2. Permitir el acceso de trabajadores o registrados y sin exhibición de la correspondiente nombrada, conforme el numeral 9.5. del presente reglamento (Obligación de la Entidad Administradora del Puerto).

  3. Incumplir obligaciones formales del empleador, así como las demás obligaciones no precisadas anteriormente.

ARTÍCULO 33 De la aplicación de las sanciones

Para efectos de la aplicación de las sanciones se aplicarán las multas conforme lo previsto en el artículo 44 del Decreto Supremo Nº 020-2001-TR, modificado por el Decreto Supremo Nº 010-2004-TR.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

Única.- Para efectos de lo establecido en el último párrafo del artículo 6, se conformará una Comisión integrada por representantes de las organizaciones de trabajadores y empleadores, entidad administradora de puertos y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, para proponer las especialidades que corresponden a cada puerto de la República, lo cual se formalizará por Resolución Ministerial del Sector Trabajo y Promoción del Empleo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- En un plazo que no excederá de los noventa (90) días calendario desde la entrada en vigencia del presente Reglamento, las Entidades Administradoras de Puertos deberán implementar el Registro de Trabajadores Portuarios. Asimismo, dentro de este plazo deberán habilitar el lugar de la nombrada, salvo, que conforme al artículo 10 de la Ley, éste haya sido habilitado por los empleadores portuarios.

Segunda.- El padrón único para el control mensual del número de jornadas de los trabajadores portuarios a que se refiere el artículo 17 del presente Reglamento, debe empezar a llevarse a partir de la primera nombrada que se efectúe en base al Registro de los Trabajadores Portuarios que se implemente en cada puerto.

DISPOSICION FINAL

Única.- Los derechos y obligaciones establecidos en la Ley no se aplican a los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la presente norma.

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