DECRETO SUPREMO N° 013-2015-EM - Aprobación de las Cuotas de Hidrocarburos aplicables en las zonas geográficas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos y dictan disposiciones complementarias

Fecha de disposición21 Mayo 2015
Fecha de publicación21 Mayo 2015
El Peruano
Jueves 21 de mayo de 2015 552977
ENERGIA Y MINAS
Aprobación de las Cuotas de
Hidrocarburos aplicables en las
zonas geográficas sujetas al Régimen
Complementario de Control de Insumos
Químicos y dictan disposiciones
complementarias
DECRETO SUPREMO
N° 013-2015-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:
CONSIDERANDO:
Que, el Poder Ejecutivo, en el marco de la autorización
otorgada por la Ley Nº 29815, expidió el Decreto Legislativo
N° 1103, Decreto Legislativo que establece medidas
de control y f‌i scalización en la distribución, transporte y
comercialización de Insumos Químicos que puedan ser
utilizados en la minería ilegal en todo el territorio de la
República;
Que, la Quinta Disposición Complementaria Final del
Decreto Legislativo N° 1103, incorporada por la Ley N°
30193, dispone que a efectos de ejercer un adecuado
control y combate a la minería ilegal, mediante Decreto
Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de
Ministros y los Ministros de Energía y Minas y Economía y
Finanzas, se establecen medidas para el registro, control
yf‌i scalización de los insumos químicos que directa o
indirectamente puedan ser utilizados en actividades de
minería ilegal; señalándose que dichas medidas pueden
ser de registro, control, f‌i scalización, intervención,
establecimiento de cuotas de comercialización, de
uso y consumo, rotulado, exigencias administrativas
y documentarias, así como cualquier otra que permita
solamente el desarrollo de la actividad minera legal
en el país, incluyendo la pequeña minería y la minería
artesanal;
Que, el artículo 4 del Decreto Supremo N° 016-2014-
EM, que establece mecanismos especiales de f‌i scalización
y control de insumos químicos que pueden ser utilizados
en la minería ilegal, dispone que mediante Decreto
Supremo refrendado por los titulares del Ministerio de
Energía y Minas y el Ministerio de Economía y Finanzas, a
propuesta del OSINERGMIN, se establecerán las Cuotas
de Hidrocarburos para los Establecimientos de Venta
al Público de Combustibles y Consumidores Directos
ubicados en las zonas geográf‌i cas sujetas al Régimen
Complementario de Control de Insumos Químicos;
Que, el primer párrafo del artículo 6 del Decreto
Supremo N° 016-2014-EM, dispone que el Ministerio de
Energía y Minas y el Ministerio de Economía y Finanzas,
a propuesta del OSINERGMIN, revisarán cada seis
(06) meses, contados desde la entrada en vigencia del
referido Decreto Supremo, las Cuotas de Hidrocarburos
y efectuarán las modif‌i caciones que consideren
pertinentes;
Que, a través de la Segunda Disposición
Complementaria Final del Decreto Supremo N° 016-2014-
EM, se incorporó al departamento de Madre de Dios en las
zonas geográf‌i cas sujetas al Régimen Complementario
de Control de Insumos Químicos;
Que, mediante el Decreto Supremo N° 027-2014-
EM, se aprobó las Cuotas de Hidrocarburos para los
Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y
Consumidores Directos ubicados en las zonas geográf‌i cas
sujetas al Régimen Complementario de Control de
Insumos Químicos, a propuesta de OSINERGMIN;
Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del
Decreto Supremo N° 016-2014-EM, se han revisado las
Cuotas de Hidrocarburos, teniendo en consideración
la información proporcionada por el OSINERGMIN a
través de los Of‌i cios Nos. 332-2014-OS-PRES/GFHL-
ALHL, 714-2014/OS-GL, 13-2015-OS-GG, 34-2015-OS-
GG y 63-2015-OS-GG, por lo que corresponde aprobar
nuevas Cuotas de Hidrocarburos, así como, establecer
disposiciones para su adecuada implementación;
Que, a través de la información proporcionada
por la Of‌i cina del Alto Comisionado en Asuntos de
Formalización de la Minería, Interdicción de la Minería
Ilegal y Remediación Ambiental – ACAFMIRA de la
Presidencia del Consejo de Ministros, a través de los
Of‌i cios Nos. 0203-2015-PCM/ACAFMIRA/07, 0208-2015-
PCM/ACAFMIRA/05 y 0265-2015-PCM/ACAFMIRA/07, y
del Ministerio de Economía y Finanzas, a través del Of‌i cio
N° 068-2015-EF/62.01, se ha evidenciado la creación de
una economía ilegal en materia de comercialización y
traslado del combustible en las zonas donde se realizan
actividades mineras en Madre de Dios, bajo la modalidad
del “hormigueo o menudeo”, ello en virtud de la falta de
regulación en la frecuencia de la comercialización y el
establecimiento de mecanismos de control adecuados
para dicho efecto, siendo necesario para ello, modif‌i car
los alcances de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del
Decreto Supremo N° 016-2014-EM, a f‌i n de evitar la
comercialización clandestina de Combustible para las
actividades de minería ilegal;
Que, se ha detectado que en el departamento de
Madre de Dios, existen actividades económicas formales
y en vía de formalización, que para poder realizar sus
operaciones necesitan abastecerse de Combustibles
Líquidos principalmente de los establecimientos de
Venta al Público, debido a que contemplan cantidades de
almacenamiento menores al 1 m3 (264.17 galones) y al
difícil acceso del Combustible a partir de una Planta de
Abastecimiento;
Que, en ese sentido, resulta pertinente garantizar el
suministro de combustibles a las actividades económicas
desarrolladas en el departamento de Madre de Dios, así
como, de contar con controles adicionales para regular el
suministro de Combustibles en dicho departamento;
De conformidad con lo establecido en el Decreto
Legislativo N° 1103 y norma modif‌i catoria, en los artículos
artículo 4 del Decreto Ley N° 25629 y en el Decreto
Supremo N° 016-2014-EM; en el numeral 8) del artículo
118 de la Constitución Política del Perú, y en el numeral 3
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación de las Cuotas de
Hidrocarburos
Apruébese las Cuotas de Hidrocarburos para su
aplicación en las zonas sujetas al Régimen Complementario
de Control de Insumos Químicos, de acuerdo al Anexo
que forma parte del presente Decreto Supremo.
Las Cuotas de Hidrocarburos aprobadas en el párrafo
precedente se mantendrán vigentes hasta la emisión del
Decreto Supremo que las modif‌ique, luego de la revisión
correspondiente a la que hace mención el primer párrafo
del artículo 6 del Decreto Supremo N° 016-2014-EM.
Artículo 2.- Incorporación de la def‌i nición
de Consumidor Menor en el Glosario, Siglas y
Abreviaturas del Subsector de Hidrocarburos,
aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM
Incorporar en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del
Subsector Hidrocarburos, aprobado por el artículo 1 del
Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, la siguiente def‌i nición,
de acuerdo al siguiente texto:
“CONSUMIDOR MENOR: Persona que adquiere en el
país Diesel BX, Gasolinas y/o Gasoholes para uso propio
y exclusivo en sus actividades y que cuenta con capacidad
de almacenamiento para recibir y almacenar mayor a 10
y hasta 264 galones para el caso del Diesel BX y mayor
a 10 y hasta 110 galones para el caso de Gasolinas y/
o Gasoholes. Se encuentran prohibidos de suministrar
Diesel BX, Gasolinas y/o Gasoholes a terceros.
Esta def‌i nición solo es aplicable en las zonas
geográf‌i cas sujetas al Régimen Complementario de
Control de Insumos Químicos, de acuerdo a lo dispuesto
Artículo 3.- Incorporación de los artículos 17, 18,
Incorporar los artículos 17, 18, 19 y 20 al Decreto
Supremo N° 016-2014-EM, de acuerdo al siguiente texto:

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