Decreto Supremo Nº 012-2009-SA, Reglamento de la Ley Nº 28681, Ley que regula la Comercialización, Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 OBJETO

El presente Reglamento tiene como objeto regular la comercialización, consumo y publicidad de bebidas alcohólicas de toda graduación, así como establecer las obligaciones, infracciones y el procedimiento sancionador en concordancia con las disposiciones legales vigentes y los planes nacionales en ejecución: Plan nacional de apoyo a la familia, plan nacional de la juventud y plan nacional de apoyo a la infancia y adolescencia.

ARTÍCULO 2 ALCANCE

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento alcanza a todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que fabriquen, importen, comercialicen, distribuyan, suministren o consuman bebidas alcohólicas a nivel nacional.

ARTÍCULO 3 DEFINICIONES

Para efectos de la aplicación de la Ley Nº 28681 y del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

  1. Bebidas alcohólicas.- Abarca todos los productos o subproductos derivados de los procesos de fermentación y destilación destinados a ser consumidos por vía oral; (cerveza, vino, destilados y otros), macerados, licores de fantasía.

  2. Comercialización de bebidas alcohólicas.- Es el proceso que comprende el suministro de las bebidas alcohólicas de toda graduación desde el productor al consumidor final.

  3. Comercio ilícito.- Es toda práctica o conducta prohibida por la ley, relativa a la producción, envío, recepción, posesión, distribución, venta o compra, incluida toda práctica o conducta destinada a facilitar esta actividad.

  4. Consumo.- Es la etapa de la cadena alimentaria en la que el consumidor compra, adquiere o ingiere cualquier bebida alcohólica de toda graduación.

  5. Programa de Prevención.- Es el conjunto organizado y coordinado de intervenciones, realizables en plazos de tiempo establecidos, en función de recursos previamente determinados, que tiene como fin impedir el consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad y evitar su consumo excesivo en la población en general.

  6. Publicidad de bebidas alcohólicas.- Es toda forma de comunicación pública que busca fomentar directa o indirectamente la adquisición y/o el consumo de bebidas alcohólicas.

  7. Rotulado (etiquetado).- Es cualquier material escrito, impreso o gráfico que contiene la etiqueta, acompaña al producto o se expone cerca del mismo, incluso el que tiene por objeto fomentar su venta o colocación.

  8. Empaque.- Es el envase destinado a contener el o los envases primarios. Entiéndase por envase primario el envase que se encuentra en contacto directo con el producto.

  9. Embalaje.- Es todo recipiente utilizado para facilitar la manipulación y proteger al envase y/o el empaque, contra los daños físicos y agentes exteriores durante su almacenamiento y transporte; estos recipientes se utilizan durante la distribución del producto y normalmente no llegan al usuario. También se le denomina "envase terciario.

  10. Envase.- Es todo recipiente de material inocuo que contiene y está en contacto directo con el producto, con la misión específica de protegerlo de su deterioro, contaminación o adulteración y de facilitar su manipuleo durante el proceso de venta como producto terminado. También se le denomina "envase primario.

  11. Rótulo (etiqueta).- Es cualquier marbete, marca, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado, grabado en alto o bajo relieve, o adherido al envase o empaque que contenga bebidas alcohólicas.

  12. Venta ambulatoria.- Es la que se realiza por comerciantes que no tienen licencia de apertura para establecimientos ni autorización municipal para vender en las ferias, mercadillos o en vía pública.

TÍTULO SEGUNDO De las modalidades y horarios de establecimientos Artículos 4 y 5
ARTÍCULO 4 MODALIDADES DE VENTA O EXPENDIO

Los establecimientos abiertos al público que comercializan bebidas alcohólicas, independientemente a su giro comercial, pueden realizar dicha actividad a través de las siguientes modalidades:

  1. Por venta o expendio en la modalidad de envase cerrado.

  2. Por venta o expendio en la modalidad de envase abierto o al copeo.

  3. A través de ambas modalidades precedentes.

  4. Por venta o expendio en cualquier otra modalidad no prevista en los literales precedentes, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley.

ARTÍCULO 5 HORARIOS DE VENTA

Las municipalidades de acuerdo a sus competencias y atribuciones, podrán aprobar ordenanzas que establezcan horarios de venta o expendio de bebidas alcohólicas, de acuerdo a las modalidades señaladas en el artículo precedente. En los casos que se establezcan limitaciones al horario, éstas se deberán sustentar en razones de seguridad o tranquilidad pública.

TÍTULO TERCERO De la autorizacion Artículos 6 a 9
ARTÍCULO 6 IMPEDIMENTO DE OTORGAR AUTORIZACIÓN

Las municipalidades, en ningún caso, podrán otorgar autorización temporal o definitiva a establecimientos y/o espacios públicos que se encuentren situados a menos de cien (100) metros de instituciones educativas y se dediquen exclusivamente a la venta y consumo de bebidas alcohólicas. Para el caso de establecimientos que ya cuenten con licencia de funcionamiento, se regirán por las ordenanzas municipales.

ARTÍCULO 7 AUTORIZACIÓN PARA LA VENTA Y CONSUMO PARA ESPECTÁCULOS O EVENTOS

Los espectáculos o eventos públicos donde se autorice la venta y consumo de bebidas alcohólicas deberán cumplir con las normas establecidas en la Ley Nº 28681 y el presente Reglamento, así como con las restricciones establecidas en las ordenanzas municipales según corresponda.

El organizador del evento será el responsable ante las autoridades competentes de su cumplimiento, a quien se le aplicará las sanciones correspondientes.

ARTÍCULO 8 EXCEPCIÓN PARA AUTORIZACIÓN EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS

En los espectáculos o eventos que se desarrollen excepcionalmente con autorización municipal dentro de las instituciones educativas y fuera del horario escolar, el organizador será el responsable directo del cumplimiento de la Ley, el presente Reglamento y las ordenanzas municipales según corresponda y a quien se le aplicará las sanciones correspondientes en caso de generarse una infracción.

La autoridad educativa que autorizó el evento será responsable solidaria de la sanción ante la autoridad competente.

ARTÍCULO 9 EXCEPCION PARA AUTORIZACION DE VENTA, Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

Excepcionalmente de manera eventual y transitoria, la autoridad institucional y municipal autorizará la venta de bebidas alcohólicas en espectáculos o eventos públicos que se realicen en el lugar a que se refiere el literal b) del artículo 5 de la Ley, tomando las medidas que consideren pertinentes y bajo responsabilidad.

Las municipalidades podrán autorizar el uso de bebidas alcohólicas para actividades académicas relacionadas con la enseñanza de bar, coctelería y gastronomía en institutos superiores y universidades.

TÍTULO CUARTO De la publicidad Artículos 10 y 11
ARTÍCULO 10 COLOCACIÓN DE CARTELES

Los carteles a los que se refiere el inciso a) del Artículo 4 de la Ley Nº 28681 se colocarán a la entrada del establecimiento o local y/o en el lugar permanente de exposición de bebidas alcohólicas y/o en una zona cercana a la caja del mismo; estando incluida en la presente disposición las máquinas automáticas.

ARTÍCULO 11 NÚMERO MÍNIMO DE CARTELES

El número mínimo de carteles es dos, a excepción de las máquinas automáticas, que será uno. Y LLEVARAN los mensajes: "PROHIBIDA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS A MENORES DE 18 AÑOS"; "SI HAS INGERIDO BEBIDAS ALCOHÓLICAS, NO MANEJES"; y deberán consignarse en caracteres legibles y de fácil visibilidad para el consumidor.

TÍTULO QUINTO De las prohibiciones Artículos 12 a 16
ARTÍCULO 12 PROHIBICIÓN DE VENTA EN LA VIA PUBLICA

Se encuentra prohibida la venta, distribución, expendio y consumo de bebidas alcohólicas de toda graduación en la vía pública sin excepción.

ARTÍCULO 13 PROHIBICIÓN DE ALTERAR, ADULTERAR O FALSIFICAR LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS

Toda persona natural o jurídica queda prohibida de alterar, adulterar o falsificar bebidas alcohólicas de origen de envase cerrado, así como comercializar productos declarados no aptos para consumo humano por la autoridad sanitaria o que no cuenten con el correspondiente Registro Sanitario otorgado por la Dirección General de Salud Ambiental - DIGESA del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 14 PROHIBICIÓN PARA MENORES DE EDAD

Se prohíbe la venta, distribución, expendio y suministro de bebidas alcohólicas, a título oneroso o gratuito, a menores de 18 años de edad, en cualquier modalidad de venta o expendio y en cualquier tipo de establecimiento o actividad, aún cuando el local donde se realice tenga autorización municipal para su giro o modalidad. La infracción a esta disposición será motivo de la sanción más severa que dispone el presente.

ARTÍCULO 15 DEL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DENTRO DE VEHICULOS MOTORIZADOS

Se prohíbe llevar bebidas alcohólicas abiertas de toda graduación en las zonas de pasajeros al interior de toda clase de vehículos de transporte, sean públicos o privados, que evidencie consumo por parte del conductor teniendo el vehículo en marcha.

ARTÍCULO 16 PROHIBICIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE MATERIAL PUBLICITARIO

Se prohíbe la distribución de cualquier tipo de material publicitario de bebidas alcohólicas a menores de edad.

TÍTULO SEXTO De la responsabilidad Artículos 17 y 18
ARTÍCULO 17 RESPONSABILIDAD DEL CONTROL DEL EXPENDIO

El responsable o representante de la instalación de la máquina automática de bebidas alcohólicas, será responsable del control del expendio, no permitiendo el acceso a menores de edad.

La municipalidad será la encargada de autorizar el funcionamiento de la máquina automática y supervisar el cumplimiento del presente Reglamento.

ARTÍCULO 18 ROTULADOS DE ENVASES Y EMPAQUES

En un área no menor al 10% de la etiqueta del envase y en el empaque, el área en el empaque se calculará en base al área comprendida por la sumatoria de las áreas de las etiquetas de los envases primarios de la bebida alcohólica, se consignará la frase "TOMAR BEBIDAS ALCOHOLICAS EN EXCESO ES DAÑINO". Dicha frase se colocará en el área frontal o posterior del envase y empaque y deberá estar impresa con caracteres legibles y de fácil visibilidad para el consumidor.

En caso de que la etiqueta y/o empaque no contenga impresa la mencionada frase, se colocará un adhesivo o adicional consignándola.

La presente disposición tiene como objetivo informar al consumidor de manera clara e inequívoca, el efecto perjudicial a la salud individual y colectiva, que pueda ocasionar la ingesta en exceso de bebidas alcohólicas.

TÍTULO SÉTIMO De las inspecciones, infracciones y sanciones Artículos 19 a 26
ARTÍCULO 19 EJECUCIÓN DE INSPECCIONES

Las autoridades municipales realizarán las inspecciones necesarias que aseguren el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento, de conformidad con sus competencias y atribuciones establecidas, debiendo poner en conocimiento de las autoridades competentes los resultados de las inspecciones con la finalidad de que adopten las medidas que correspondan en el ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 20 CALIFICACIÓN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

La autoridad competente al momento de calificar las infracciones e imponer las sanciones correspondientes, deberá hacerlo dentro de la facultad conferida en la Ley Nº 28681, el presente reglamento y las ordenanzas municipales, observando la debida proporción entre el daño ocasionado y la sanción a imponerse de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General y demás normas aplicables.

ARTÍCULO 21 SANCIONES SOBRE PUBLICIDAD Y ROTULADO

Las sanciones aplicables a las infracciones cuya competencia corresponde al INDECOPI se aplicarán de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 691-Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, en caso de infracciones a las disposiciones sobre publicidad y de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 716-Ley de Protección al Consumidor, en caso de infracciones a las disposiciones sobre rotulado, establecidas en la Ley Nº 28405, el presente reglamento y demás normas aplicables.

ARTÍCULO 22 CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES

Las infracciones contenidas en el presente reglamento se clasifican en:

Infracciones muy graves

  1. Comercializar o facilitar el consumo de bebidas alcohólicas a menores de edad.

  2. Comercializar bebidas adulteradas, falsificadas o contaminadas que contravengan las disposiciones legales vigentes.

  3. Permitir y/o dar facilidades para el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública o en cualquier medio de transporte.

  4. Incurrir en el comercio ilícito de bebidas alcohólicas.

  5. Comercializar bebidas alcohólicas al interior de instituciones o centros educativos sin contar la debida autorización del órgano competente, de forma eventual y transitoria.

  6. Vender, distribuir, suministrar y/o consumir bebidas alcohólicas a título oneroso o gratuito en espectáculos o actividades destinadas a menores de edad.

  7. Utilizar en la publicidad elementos que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas a los menores de edad.

    Infracciones graves

  8. Comercializar bebidas alcohólicas de toda graduación sin registro sanitario vigente.

  9. Comercializar bebidas alcohólicas fuera del horario establecido por la autoridad competente.

  10. Permitir el ingreso a menores de edad en lugares exclusivos a mayores de edad que tengan como giro comercial principal la venta de bebidas alcohólicas.

  11. Funcionar o instalar locales en los que se comercialice exclusivamente bebidas alcohólicas a menos de cien metros de centros y/o instituciones educativas, locales.

  12. No colocar en los envases y empaques la frase "TOMAR BEBIDAS ALCOHOLICAS EN EXCESO ES DAÑINO.

    Infracciones leves

  13. No colocar en un lugar visible del local o establecimiento, carteles con las siguientes inscripciones: "PROHIBIDA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS A MENORES DE 18 AÑOS"; "SI HAS INGERIDO BEBIDAS ALCOHÓLICAS, NO MANEJES.

ARTÍCULO 23 SANCIONES MUNICIPALES

Las sanciones aplicables a las infracciones señaladas en el artículo 22 del presente reglamento, deberán ser establecidas por las municipalidades en sus respectivas ordenanzas.

ARTÍCULO 24 CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE SANCIONES

Las infracciones a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 28681, el presente Reglamento y las ordenanzas municipales, serán sancionadas sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes criterios:

  1. - La gravedad de la infracción cometida y las circunstancias de su comisión

  2. - Daños ocasionados en la salud.

  3. - Condición del infractor.

  4. - Los beneficios obtenidos por el infractor

ARTÍCULO 25 CONTINUIDAD

Cuando el administrado incurra en forma continua en la comisión de un mismo tipo de infracción, la sanción aplicable no deberá ser igual ni menor que la sanción precedente.

ARTÍCULO 26 DENUNCIA ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE

Todas las infracciones establecidas en el presente Reglamento y en las ordenanzas municipales, serán denunciadas ante la autoridad competente, la misma que iniciará el procedimiento correspondiente para la aplicación de las sanciones de acuerdo a sus atribuciones.

TÍTULO OCTAVO De los programas preventivos Artículos 27 y 28
ARTÍCULO 27 CRITERIOS DE ACTUACIÓN PARA PROGRAMAS PREVENTIVOS

El Ministerio de Salud a través de sus órganos competentes realizará coordinaciones con las instituciones correspondientes entre ellas La Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida Sin Drogas - DEVIDA para que brinden la asistencia técnica, monitoreo y evaluación de los programas preventivos que se formulen bajo los siguientes criterios de actuación:

  1. Multisectorialidad y participación: Se promoverá la participación articulada y activa de las instituciones y comunidad en general para la planificación y ejecución de intervenciones preventivas.

  2. Orientación programática: Las intervenciones preventivas deberán estar estructuradas en programas que incorporen una perspectiva educativa orientada a la modificación de actitudes y hábitos, promoviendo para el efecto comportamientos responsables a fin de que no se permita el consumo de bebidas alcohólicas a menores de edad y el consumo excesivo de bebidas alcohólicas en la población en general. Dichos programas deberán ser sistemáticos y susceptibles de ser evaluados.

  3. Flexibilidad y especificidad: Los programas serán diseñados considerando las diferentes realidades y necesidades. Se priorizará el trabajo en la población infantil y adolescente y el desarrollo de acciones en los ámbitos educativo, familiar, sanitario y comunitario.

  4. Sostenibilidad: Los programas preventivos deberán ser permanentes en el tiempo, contando con la normatividad y recursos presupuestales pertinentes, y articulados a la planificación regional y local.

ARTÍCULO 28 DESARROLLO DE LOS CRITERIOS PARA CAMPAÑA DE PREVENCIÓN

Al desarrollarse los criterios antes mencionados, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

* La información que se transmita sobre el consumo excesivo de las bebidas alcohólicas deberá ser clara, veraz, objetiva y científica.

* Se deberán articular medidas preventivas destinadas a evitar el consumo de bebidas alcohólicas en los menores de edad.

* Las actuaciones preventivas en el ámbito educativo y sanitario deberán ser coordinadas por los gobiernos regionales a través de las direcciones regionales correspondientes. El ámbito comunitario y familiar será responsabilidad de los gobiernos locales. Estas acciones a su vez deberán estar articuladas a las políticas nacionales asociadas a la temática.

Disposición complementaria transitoria

ÚNICA.- El presente Reglamento entrará en vigencia a los seis (06) meses siguientes de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

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