Decreto Supremo Nº 009-2016-MIMP, aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Objeto del Reglamento

El presente reglamento tiene por objeto regular los alcances de la Ley Nº 30364 - Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar -en adelante la Ley-.

ARTÍCULO 2 De las autoridades investidas por mandato constitucional

Todas las autoridades, incluyendo aquellas que pertenecen a la jurisdicción especial, y responsables sectoriales contemplados en la Ley, independientemente de su ámbito funcional, identidad étnica y cultural, o modalidad de acceso al cargo, tienen la responsabilidad de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y quienes integran el grupo familiar en el marco de sus competencias, en estricto cumplimiento del artículo 1 de la Constitución Política del Perú que señala que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado.

ARTÍCULO 3 De los sujetos de protección de la Ley.

Conforme al artículo 7 de la Ley, se entiende como sujetos de protección:

  1. Las mujeres durante todo su ciclo de vida: niña, adolescente, joven, adulta y adulta mayor.

  2. Las y los integrantes del grupo familiar. Entiéndase como tales a cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes, madrastras, padrastros o quienes tengan hijas o hijos en común; las y los ascendientes o descendientes por consanguinidad, adopción o por afinidad; parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción y segundo grado de afinidad; y quienes habiten en el mismo hogar siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, al momento de producirse la violencia.

ARTÍCULO 4 Definiciones

Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento se entiende por:

  1. Víctima

    Se considera víctima directa a la mujer durante todo su ciclo de vida o integrante del grupo familiar que ha sufrido daño ocasionado por cualquier acción u omisión identificada como violencia según los artículos 5, 6 y 8 de la Ley.

    Se considera víctima indirecta a las niñas, niños y adolescentes, que hayan estado presentes en el momento de cualquier acción u omisión identificada como violencia según los artículos 5, 6 y 8 de la Ley, o que hayan sufrido daños por haber intervenido para prestar asistencia a la víctima o por cualquier otra circunstancia en el contexto de la violencia.

    Asimismo, se considera víctimas indirectas a las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad dependientes de la víctima; hijas/hijos mayores de edad que cursen estudios y personas mayores de edad dependientes de la víctima; además, teniendo en cuenta el caso en particular, a las y los demás integrantes del grupo familiar.

  2. Personas en condición de vulnerabilidad

    Son las personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, origen étnico o por circunstancias sociales, económicas, culturales o lingüísticas, se encuentren con especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos. Esto incluye, de manera enunciativa, la pertenencia a comunidades campesinas, nativas y pueblos indígenas u originarios, población afroperuana, la migración, el refugio, el desplazamiento, la pobreza, la identidad de género, la orientación sexual, la privación de la libertad, el estado de gestación, la discapacidad, entre otras.

  3. La violencia contra las mujeres por su condición de tal

    Es la acción u omisión identificada como violencia según los artículos 5 y 8 de la Ley que se realiza en el contexto de violencia de género, entendida ésta como una manifestación de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de las mujeres de gozar de derechos y libertadas en pie de igualdad, a través de relaciones de dominio, de control, de ejercicio de poder, de sometimiento y subordinación hacia las mujeres. Las operadoras y los operadores comprenden e investigan esta acción de modo contextual como un proceso continuo. Esto permite identificar los hechos típicos que inciden en la dinámica de relación entre la víctima y la persona denunciada, ofreciendo una perspectiva adecuada para la valoración del caso.

  4. La violencia hacia un o una integrante del grupo familiar

    Es la acción u omisión identificada como violencia según los artículos 6 y 8 de la Ley que se realiza en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder de parte de un o una integrante del grupo familiar hacia otro u otra.

  5. Violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes

    Es toda conducta con connotación sexual realizada por cualquier persona, aprovechando la condición de especial vulnerabilidad de las niñas, niños o adolescentes, o aprovechando su cargo o posición de poder sobre las mismas, afectando su indemnidad sexual, integridad física o emocional, así como la libertad sexual de acuerdo a lo establecido por el Código Penal y la jurisprudencia de la materia. No es necesario que medie violencia o amenaza para considerar la existencia de violencia sexual.

  6. Revictimización

    Se entiende como el incremento del daño sufrido por la víctima como consecuencia de acciones u omisiones inadecuadas de parte de las entidades encargadas de la atención, protección, sanción y recuperación de la violencia. Las instituciones que integran el Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar adoptan las medidas adecuadas para erradicar la revictimización considerando la especial condición de la víctima.

  7. Violencia económica o patrimonial

    Además de lo previsto en el literal d) del artículo 8 de la Ley, la violencia económica o patrimonial se manifiesta, entre otros, a través de las siguientes acciones u omisiones:

    1. Prohibir, limitar o condicionar el desarrollo profesional o laboral, restringiendo la autonomía económica.

    2. Sustraer los ingresos, así como impedir o prohibir su administración.

    3. Proveer en forma diminuta y fraccionada los recursos necesarios para el sustento familiar.

    4. Condicionar el cumplimiento de la obligación de alimentos, como medio de sometimiento.

    5. Dañar, sustraer, destruir, deteriorar o retener los bienes destinados al alquiler, venta o instrumentos de trabajo.

    6. Dañar, sustraer, destruir, deteriorar o retener los bienes personales como ropa, celulares, tabletas, computadoras, entre otros.

  8. Ficha de Valoración del Riesgo (FVR)

    Es un instrumento que aplican la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público y el Poder Judicial, que tiene como finalidad detectar y medir los riesgos a los que está expuesta una víctima respecto de la persona denunciada. Su aplicación y valoración está orientada a otorgar medidas de protección con la finalidad de prevenir nuevos actos de violencia, entre ellos, el feminicidio.

ARTÍCULO 5 Atención especializada en casos de violencia

5.1. Las personas que intervienen en la prevención, protección, atención, recuperación, sanción, reeducación y erradicación de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, tienen conocimientos especializados en la temática de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar o han participado en programas, talleres o capacitaciones sobre el tema.

5.2. Las instituciones que integran el Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar, aseguran la capacitación permanente y especializada del personal a cargo de brindar los servicios de prevención, protección, atención, reeducación, recuperación, sanción y erradicación de la violencia en el marco de la Ley.

TÍTULO II Proceso especial Artículos 6 a 77
CAPÍTULO I Aspectos generales del proceso Artículos 6 a 13
SUBCAPÍTULO I Aspectos generales Artículos 6 a 9
ARTÍCULO 6 Finalidad del proceso

6.1. El proceso especial tiene por finalidad proteger los derechos de las víctimas y prevenir nuevos actos de violencia, a través del otorgamiento de medidas de protección o medidas cautelares; y la sanción de las personas que resulten responsables. Asimismo, tiene la finalidad de contribuir en la recuperación de la víctima.

6.2. En todas las fases del proceso se garantiza la protección de la integridad física y mental de las víctimas, sobre todo de aquéllas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida.

6.3. Las medidas adoptadas para la atención de casos de desaparición de mujeres, niñas, niños y adolescentes por particulares se regirán de acuerdo con lo dispuesto por la normativa vigente en la materia.

ARTÍCULO 6-A Ámbitos del proceso especial

6-A.1 El proceso especial tiene dos ámbitos de actuación:

  1. De tutela especial, en el cual se otorgan las medidas de protección o las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Nº 30364.

  2. De sanción, en el cual se investiga y sanciona los hechos de violencia que constituyen faltas o delitos.

    6-A.2 Estos ámbitos no son preclusivos y pueden desarrollarse en paralelo.

ARTÍCULO 6-B Grave afectación al interés público e improcedencia de mecanismos de negociación y conciliación, desistimiento o abandono

6-B.1 Todos los hechos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar constituyen una grave afectación al interés público. Es improcedente la aplicación o promoción de cualquier mecanismo de negociación y conciliación entre la víctima y la persona agresora que impida la investigación y sanción de los hechos de violencia, bajo responsabilidad.

6-B.2 La inasistencia de la víctima a las audiencias en sede policial, fiscal o judicial no produce su archivamiento por desistimiento; tampoco a pedido de la persona denunciante.

6-B.3 El ámbito de tutela especial es impulsado de oficio por el órgano competente; no procede archivamiento por abandono.

ARTÍCULO 7 Competencia de los órganos jurisdiccionales

7.1. En el ámbito de tutela especial son competentes:

  1. El Juzgado de Familia, encargado de dictar las medidas de protección o medidas cautelares necesarias para proteger la vida e integridad de las víctimas, así como para garantizar su bienestar y protección social. Asimismo, cuando le corresponda, dicta medidas de restricción de derechos.

  2. El Juzgado de Paz Letrado dicta las medidas de protección o medidas cautelares en las zonas o localidades donde no existan Juzgados de Familia.

  3. El Juzgado de Paz dicta las medidas de protección o medidas cautelares en las localidades donde no existan Juzgado de Familia o de Paz Letrado, conforme a la Ley de Justicia de Paz vigente.

    7.2. En el ámbito de sanción son competentes:

  4. El Juzgado de Paz Letrado tramita el proceso por faltas.

  5. El Juzgado Penal o Mixto determina la responsabilidad de las personas que hayan cometido delitos, fija la sanción y reparación que corresponda.

  6. El Juzgado Penal o Mixto dicta la medida de protección en la audiencia de incoación de proceso inmediato, en caso de flagrancia en riesgo severo, de acuerdo al artículo 17-A de la Ley.

ARTÍCULO 8 Modalidades y tipos de violencia

8.1. Para los efectos del Reglamento, las modalidades de violencia son:

  1. Los actos de violencia contra las mujeres señalados en el artículo 5 de la Ley. Estas modalidades incluyen aquellas que se manifiestan a través de violencia en relación de pareja, feminicidio, trata de personas con fines de explotación sexual, explotación sexual de niñas, niños y adolescentes, acoso sexual, violencia en los servicios de salud sexual y reproductiva, esterilizaciones forzadas, hostigamiento sexual, acoso político, violencia en conflictos sociales, violencia en conflicto armado, violencia a través de las tecnologías de la información y comunicación, violencia por orientación sexual, violencia contra mujeres indígenas u originarias, violencia contra mujeres afroperuanas, violencia contra mujeres migrantes, violencia contra mujeres con virus de inmunodeficiencia humana, violencia en mujeres privadas de libertad, violencia contra las mujeres con discapacidad, acoso a través del proceso judicial, desaparición por particulares, entre otras.

  2. Los actos de violencia contra los integrantes del grupo familiar señalados en el artículo 6 de la Ley.

    8.2. Los tipos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar señalados en el artículo 8 de la Ley, los cuales son:

  3. Violencia física.

  4. Violencia psicológica.

  5. Violencia sexual.

  6. Violencia económica o patrimonial.

    8.3. Se entenderá que estamos frente a casos de acoso a través del proceso judicial cuando dentro de procesos judiciales iniciados en el marco de la Ley N° 30364, la persona demandada utiliza indebidamente las herramientas del sistema judicial con el propósito de acosar, desgastar emocional y económicamente a las mujeres

ARTÍCULO 9 Reserva de identidad, datos e información

9.1. Las instituciones receptoras de la denuncia, así como las instituciones que tienen acceso a la denuncia, participan o acompañan dicho proceso, preservan la disponibilidad, integridad y confidencialidad de la identidad de los denunciantes y los datos personales de las víctimas en los casos establecidos por ley, y en el caso de los antecedentes y la documentación correspondiente a los procesos se mantiene en reserva sin afectar el derecho de defensa de las partes. Cuando obedezca a causas razonables no previstas en la ley, tales instituciones mantienen la reserva de la identidad y los datos personales, por motivos de seguridad de la presunta víctima y deben intervenir de oficio, de acuerdo con la normatividad vigente en materia de protección de datos personales, gobierno digital y seguridad digital, garantizando el derecho de defensa de las partes en todas las etapas del proceso.

En caso de que las víctimas se encuentren o ingresen a un hogar de refugio temporal se mantiene en absoluta reserva cualquier referencia a su ubicación en todas las instancias de la ruta de atención, bajo responsabilidad.

9.2. En el caso de niñas, niños y adolescentes involucrados en procesos de violencia se debe guardar debida reserva sobre su identidad conforme a lo estipulado en el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes.

9.3. A efecto de preservar la identidad de la víctima de violencia, especialmente de las víctimas de violencia sexual, el Juzgado o la Fiscalía, según sea el caso, instruye a la Policía Nacional del Perú para que en todos los documentos que emita se consigne el Código Único de Registro, el cual es solicitado al Registro Único de Víctimas y Personas Agresoras a cargo del Ministerio Público. Asimismo, se mantiene en reserva los datos personales de las víctimas en todos los ámbitos del proceso, teniendo en cuenta lo previsto en la ley de la materia.

9.4 Los medios de comunicación cumplen lo estipulado en los artículos 124 y 125 del presente reglamento.

SUBCAPÍTULO II Medios probatorios Artículos 10 a 13
ARTÍCULO 10 Medios probatorios para el ámbito de tutela especial y de sanción

10.1. Para la valoración de los medios probatorios se observan, entre otros, las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. Se debe evitar en todos los ámbitos del proceso, la aplicación de criterios basados en estereotipos de género y otros que generan discriminación.

10.2 Para el ámbito de tutela especial o de protección se admiten y valoran, de acuerdo a su pertinencia, todos los medios probatorios que puedan acreditar el riesgo, la urgencia, necesidad de la protección de la víctima y el peligro en la demora, conforme a los criterios dispuestos en el artículo 22-A de la Ley.

10.3. Para el ámbito de sanción, se toman en cuenta los certificados e informes emitidos bajo los parámetros del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público o cualquier otro parámetro técnico y otros medios probatorios que puedan acreditar los hechos de violencia, así como la magnitud del daño para efectos de la reparación de la falta o delito.

ARTÍCULO 11 Declaración única

11.1. La declaración de la víctima se realiza conforme a lo estipulado en el artículo 19 de la Ley, en especial cuando se trate de niñas, niños y adolescentes y mujeres bajo los parámetros establecidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público, priorizando los casos de violencia sexual.

ARTÍCULO 12 Declaración de la víctima

12.1 En la valoración de la declaración de la víctima, los operadores y operadoras de justicia, especialmente deben observar:

  1. La posibilidad de que la sola declaración de la víctima sea hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, si es que no se advierten razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Para ello se evalúa la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación.

  2. La importancia de que la retractación de la víctima se evalúe tomando en cuenta el contexto de coerción propiciado por el entorno familiar y social próximo del que proviene la víctima y la persona denunciada.

12.2 Asimismo, deben observar los criterios establecidos en los Acuerdos Plenarios aprobados por la Corte Suprema de Justicia de la República.

ARTÍCULO 13 Certificados o informes sobre el estado de la salud física y mental de la víctima

13.1. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público, los establecimientos públicos de salud, los centros de salud parroquiales y los establecimientos privados de salud emiten certificados o informes relacionados a la salud física y mental de las víctimas, los cuales constituyen medios probatorios tanto en el ámbito de tutela especial como de sanción.

13.2. Los informes psicológicos de los Centros Emergencia Mujer y otros servicios estatales especializados también tienen valor probatorio tanto en el ámbito de tutela especial como de sanción.

13.3. Los certificados e informes se realizan de acuerdo a los parámetros médico legales del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público o cualquier parámetro técnico que permita determinar el daño o afectación.

13.4 Las y los operadores de justicia evitan disponer nuevas evaluaciones de salud física o mental innecesarias que puedan constituir actos de revictimización, salvo casos debidamente justificados y mediante resolución motivada. Lo señalado no restringe el derecho de las partes al ofrecimiento de medios probatorios.

13.5. Los certificados o informes pueden, además:

  1. Indicar si existen condiciones de vulnerabilidad y si la víctima se encuentra en riesgo.

  2. Recomendar la realización de evaluaciones complementarias. En este caso la evaluación complementaria puede ser ordenada por quien haya recibido dicho certificado o informe.

CAPÍTULO II Presentación de denuncias Artículos 14 a 28
ARTÍCULO 14 Entidades facultadas para recibir las denuncias

14.1. Las entidades facultadas para recibir denuncias son la Policía Nacional del Perú en cualquiera de sus dependencias policiales a nivel nacional, el Poder Judicial y el Ministerio Público, bajo responsabilidad, quienes deben comunicar la denuncia a los Centros Emergencia Mujer de la jurisdicción o, en aquellos lugares donde éstos no puedan brindar la atención, a los servicios de Defensa Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para que actúen en el marco de sus competencias. La denuncia se realiza conforme a lo establecido en los artículos 15, 15-A, 15-B, 15-C de la Ley. La denuncia se interpone directamente ante las Comisarías de la Policía Nacional del Perú, el Poder Judicial y el Ministerio Público, o a través de la Plataforma Digital Única de Denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, a la que se refiere la Décima Disposición Complementaria Final del presente Reglamento. La verificación de la identidad digital a través de la Plataforma Digital Única de Denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, se realiza mediante la Plataforma Nacional de Identificación y Autenticación de la Identidad Digital (IDGOB.PE).

14.2. Cuando la denuncia comprenda como víctimas a niñas, niños y adolescentes, o personas agresoras menores de 18 años y mayores de 14 años, ésta también se presenta ante la Fiscalía de Familia o la que haga sus veces.

14.3. Si de la denuncia se desprende una situación de presunto riesgo o desprotección familiar de una niña, niño o adolescente se procede conforme a lo establecido en el artículo 39.

14.4. Si de la denuncia se desprende que la persona agraviada es una persona adulta mayor que se encuentra en situación de riesgo, conforme al artículo 25 de la Ley Nº 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor, comunica de inmediato a la Dirección de Personas Adultas Mayores del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. En los lugares en los que la citada Dirección no haya implementado el servicio de medidas de protección temporal y medidas de protección temporal de urgencia, a favor de las personas adultas mayores, se comunica al órgano jurisdiccional competente del Poder Judicial para su otorgamiento, el que coordina con la Policía Nacional del Perú, la Fiscalía de Familia de su jurisdicción o la que haga sus veces y los gobiernos locales, para la realización de la evaluación psicológica, social y la ejecución de las medidas dictadas.

ARTÍCULO 15 Denuncias por profesionales de la salud, de educación u otros

15.1. Las y los profesionales de los sectores de salud, de educación u otros funcionarios/as públicos/as que, en el desempeño de sus funciones tomen conocimiento de actos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar deben presentar la denuncia verbal o escrita ante la Policía Nacional del Perú, Ministerio Público o Poder Judicial o a través de la Plataforma Digital Única de Denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar; bajo responsabilidad, conforme lo establece el artículo 407 del Código Penal y artículo 326 del Código Procesal Penal. Para tal efecto pueden solicitar la orientación jurídica gratuita de los Centros Emergencia Mujer u Oficinas de Defensa Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, quienes brindan el acompañamiento legal a la víctima de violencia.

15.2. Lo previsto en el numeral que antecede es sin perjuicio de la obligación de toda/o funcionaria/o o servidor/a público de otras entidades de denunciar los actos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar que conozcan en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 16 Actuación con mínimo formalismo

16.1. Las víctimas y las personas denunciantes deben identificarse ante la autoridad que recibe la denuncia, para lo cual pueden presentar su Documento Nacional de Identidad u otro análogo, ya sea en un formato físico o digital, e indicando su autoidentificación étnica y su lengua materna. En los casos en que la víctima o quien formule la denuncia no posea un documento de identidad, los operadores de justicia y la Policía Nacional del Perú proceden a recibir la denuncia de forma verbal, escrita o digital, en aplicación del principio de intervención inmediata y oportuna, y del enfoque intercultural, según corresponda.

Las denuncias presentadas de forma digital se realizan a través de la Plataforma Digital Única de Denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar. Es deber de la institución receptora, así como los Centros Emergencia Mujer o las Oficinas de Defensa Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que en su calidad de prestadores de servicios en el marco de la Ley toman conocimiento de la denuncia, según corresponda, verificar dentro del Sistema Integrado del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), o de la Plataforma Nacional de Identificación y Autenticación de la Identidad Digital (ID GOB.PE), la identidad de la persona denunciante y registrar el caso mediante el Formato Único de recepción de denuncias o a través de la Plataforma Digital Única de Denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar u otro medio tecnológico habilitado. En caso la persona no se encuentre inscrita en el mencionado registro o es extranjera y no cuenta con documentación, se procede conforme con lo establecido en el numeral 16.3 del presente Reglamento.

16.2. El RENIEC otorga facilidades para acceder al registro de identidad de personas de todas las edades, a todas las instituciones públicas receptoras de denuncias por hechos de violencia.

16.3. En caso la persona no se encuentre inscrita en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil o es extranjera que no cuenta con documentación, las instituciones competentes que reciben la denuncia, coordinan con el Centro Emergencia Mujer y, en aquellos lugares donde éstos no puedan brindar la atención, con las oficinas de Defensa Pública, para que la obtención de sus documentos forme parte de su atención integral, debiendo efectuar las gestiones que correspondan ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil o el Órgano Desconcentrado de la Superintendencia Nacional de Migraciones para el trámite respectivo.

16.4. Cuando las entidades facultadas para recibir la denuncia, toman conocimiento por intermedio de un tercero de un hecho de violencia, no exigen los datos precisos de la presunta víctima para registrar la denuncia, siendo suficiente recibir las referencias mínimas para su ubicación.

ARTÍCULO 17 Derecho al acceso a la justicia de niñas, niños y adolescentes

17.1. Las niñas, niños y adolescentes pueden denunciar actos de violencia en su agravio o en agravio de otras personas sin la necesidad de la presencia de una persona adulta o de su representante legal.

17.2. Las entidades facultadas para recibir la denuncia garantizan la seguridad de las niñas, niños y adolescentes hasta que se dicte la medida de protección correspondiente.

17.3. Recabada la denuncia, de encontrarse una situación de riesgo o desprotección familiar se procede conforme a lo establecido en el artículo 39 del presente reglamento.

ARTÍCULO 18 Responsabilidad y llenado de las fichas de valoración del riesgo

El personal de la Policía Nacional del Perú, del Ministerio Público o del Poder Judicial que reciba la denuncia es responsable de aplicar las fichas de valoración del riesgo. El llenado se realiza conforme al instructivo de cada Ficha de Valoración del Riesgo, y nunca es llenado por la víctima.

ARTÍCULO 19 Medios probatorios en la presentación de denuncias

Para interponer una denuncia no es exigible presentar certificados, informes, exámenes físicos, psicológicos, pericias de cualquier naturaleza o mostrar huellas visibles de violencia, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley.

Si la víctima o denunciante cuenta con documentos que sirvan como medios probatorios, estos se reciben e incluyen en el informe de la Policía Nacional del Perú, del Ministerio Público o en el expediente del Poder Judicial. La Plataforma Digital Única de denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, canales digitales o medios tecnológicos habilitados deben permitir el ingreso de medios probatorios en formato digital.

ARTÍCULO 20 Condiciones especiales para la recepción de la denuncia.

20.1 La Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público y el Poder Judicial, en los casos en que sea necesario, gestionan y coordinan la inmediata participación de la persona intérprete que facilite la comunicación de la víctima o testigo con discapacidad durante la recepción de las denuncias, salvo que la víctima o testigo proponga o identifique una persona para que desarrolle la función de interpretación.

20.2 Asimismo, la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público y el Poder Judicial deben consultar el Registro Nacional de Interpretes y Traductores de Lenguas Indígenas u Originarias del Ministerio de Cultura, para gestionar y coordinar la participación de la persona intérprete o traductora, u otra que facilite la comunicación de la víctima o testigos durante la recepción de las denuncias, en caso no cuente con profesionales bilingües del idioma o lengua hablada por la víctima o testigo, considerando lo establecido en la Ley Nº 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de la lenguas originarias del Perú y su Reglamento. En caso dichas entidades no puedan gestionar o coordinar la participación de una persona intérprete o traductora del citado registro, observan lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de la Ley Nº 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2016-MC.

20.3. En caso de personas extranjeras, se realiza la coordinación con el Consulado respectivo de manera inmediata para que proporcionen una persona traductora.

20.4. El personal de la Policía Nacional de Perú, el Ministerio Público o el Poder Judicial realiza el registro de la denuncia; la misma que puede ser ampliada con la presencia de la persona traductora o intérprete de ser el caso.

20.5. El personal que recibe la denuncia no debe realizar comportamientos, comentarios, sonidos, gestos, insinuaciones o preguntas inapropiadas respecto a la vida íntima, conducta, apariencia, relaciones, orientación sexual, identidad de género, origen étnico, lengua materna o forma de hablar, condición de discapacidad, entre otros que propicien el desistimiento de interponer la denuncia; tampoco puede culpabilizar a la persona agraviada, emitir juicios de valor o negarse a recibir la denuncia.

20.6. La persona que formula la denuncia a favor de una presunta víctima puede solicitar la reserva de su identidad.

ARTÍCULO 21 Facultades de la Fiscalía de Familia
SUBCAPÍTULO I Procedimiento de la policía nacional del perú Artículos 22 a 26
ARTÍCULO 22 Conocimiento de los hechos por la Policía Nacional del Perú

22.1. Las Comisarías de la Policía Nacional del Perú, independientemente de la especialidad, están obligadas a recibir, registrar y tramitar de inmediato las denuncias sobre actos o conductas de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, presentadas de manera escrita, verbal, o a través de la Plataforma Digital Única de Denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, que presente la víctima o cualquier otra persona que actúe en su favor, sin necesidad de representación legal. El registro se realiza de manera inmediata en el aplicativo respectivo del Sistema de Denuncia Policial (SIDPOL) y, en ausencia de éste, en el Cuaderno, Libro o Formulario Tipo. El registro de la denuncia es previo a la solicitud del examen pericial. La Policía Nacional del Perú adapta el SIDPOL a los canales digitales u otros medios tecnológicos habilitados.

22.2. El personal policial que en cumplimiento de cualquiera de sus funciones advierta indicios razonables de actos o conductas de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, independientemente de su especialidad, interviene de inmediato y retiene a las personas involucradas y las traslada a la unidad policial más próxima, donde se registra la denuncia. Además, informa a la víctima de los derechos que le asisten y el procedimiento a seguir.

22.3. Luego de recibida la denuncia, en caso de riesgo severo, la Policía Nacional del Perú incluye de inmediato en la hoja de ruta del servicio de patrullaje policial el domicilio de la víctima o de sus familiares, a fin de que se efectúe el patrullaje integrado u otras rondas alternas que permitan prevenir nuevos actos de violencia; para tal efecto, efectúa las coordinaciones para comprometer el apoyo del servicio de Serenazgo, con sus unidades móviles y de las juntas vecinales.

22.4. Cuando la comisaría cuenta con un Centro Emergencia Mujer actúa en el marco del Protocolo de Actuación Conjunta de los Centros Emergencia Mujer y Comisarías o Comisarías especializadas en materia de protección frente a la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar de la Policía Nacional del Perú.

22.5. El diligenciamiento de las notificaciones le corresponde a la Policía Nacional del Perú y en ningún caso puede ser encomendada a la víctima directa o indirecta, bajo responsabilidad.

ARTÍCULO 23 Dirección de la investigación penal por el Ministerio Público

23.1. Cuando la Policía Nacional del Perú recibe una denuncia por la comisión de presunto delito, comunica de manera inmediata a la Fiscalía Penal, a través del medio más célere e idóneo, a efectos de que actúe conforme a sus atribuciones; sin perjuicio de realizar las diligencias urgentes e inaplazables que correspondan para salvaguardar la integridad de la presunta víctima y de remitir el informe policial, conforme a lo señalado en el Código Procesal Penal.

23.2. En el informe policial que dirija al Juzgado de Familia, la Policía Nacional del Perú identifica a la Fiscalía Penal que recibió dicha comunicación.

ARTÍCULO 24 Contenido del Informe policial

24.1 La Policía Nacional del Perú, dentro de las veinticuatro horas de recibida la denuncia, remite de manera simultánea copia de los actuados al Juzgado de Familia y los originales a la Fiscalía Penal, conforme lo establece el artículo 15-A de la Ley. En caso de remitir el Informe Policial de manera digital, utiliza para el efecto la Plataforma Digital Única de Denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar. La Policía Nacional del Perú debe incorporar en el Informe Policial derivado al Juzgado de Familia la denominación de la Fiscalía Penal que intervino en la investigación con la finalidad de evitar duplicidad de casos. El informe policial que contiene como mínimo la siguiente información:

  1. Nombre y apellidos de la presunta víctima, número de documento de identidad, dirección con el respectivo croquis y referencias para la ubicación, el número de teléfono fijo y/o celular propio, de familiar o amigo/a cercano/a, y/o correo electrónico si lo tuviera.

  2. Nombre de la entidad o institución que comunicó los hechos de violencia y su dirección. Cuando la persona denunciante es distinta a la víctima, se consigna el nombre, el número de su documento de identidad, el número de sus teléfonos y/o correo electrónico si lo tuviera, salvo que haya solicitado la reserva de identidad.

  3. Nombre, domicilio procesal y celular del/a abogado/a patrocinante de la presunta víctima, si es que lo tuviera.

  4. Nombre, número de documento de identidad, dirección con el respectivo croquis de ubicación de la persona denunciada de conocerse, número de teléfono fijo y/o celular y/o correo electrónico si lo tuviera, y profesión, cargo u ocupación, de conocerse.

  5. Fecha del hecho denunciado.

  6. Resumen de los hechos que motivan la denuncia, precisando el lugar, las circunstancias y cualquier otra información relevante.

  7. Precisión de las diligencias realizadas en la etapa de investigación.

  8. Informe sobre las denuncias presentadas anteriormente por la víctima por hechos semejantes.

  9. Informe sobre los antecedentes de la persona denunciada respecto a hechos de violencia o a la comisión de otros delitos que denoten su peligrosidad.

  10. Informe relativo a si la persona denunciada es funcionaria, funcionario, servidor o servidora pública de acuerdo al artículo 425 del Código Penal.

  11. Informe relativo a si la persona denunciada tiene licencia para uso de armas de fuego.

  12. Ficha de valoración del riesgo debidamente llenada.

  13. Fecha de elaboración del informe policial.

24.2. El informe policial incluye los medios probatorios a los que tuviera acceso la Policía Nacional del Perú de manera inmediata, tales como copia de denuncias u ocurrencias policiales, certificados médicos o informes psicológicos presentados por la víctima, grabaciones, fotografías, impresión de mensajes a través de teléfono, publicaciones en redes sociales u otros medios digitales, testimonio de algún testigo, entre otros.

24.3 El informe policial es enviado simultáneamente al Juzgado de Familia y a la Fiscalía Penal. En el primer caso, se remiten las copias certificadas del expediente y en el segundo caso se remiten los medios probatorios originales. El envío puede ser en físico o de manera digital, según corresponda.

24.4. La Policía Nacional del Perú se queda con una copia de los actuados sea en físico o digital para el seguimiento respectivo.

ARTÍCULO 25 Continuidad de la investigación policial
ARTÍCULO 26 Actuación de la Policía Nacional del Perú en caso de flagrancia

26.1 En caso de flagrancia, se comunica a la Fiscalía Penal para que proceda conforme a lo previsto por el artículo 446 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de comunicar los hechos al Juzgado de Familia para que adopte las medidas correspondientes.

26.2 En los casos de flagrancia en los que se advierta riesgo severo se comunica a la Fiscalía Penal para que siga el procedimiento establecido en el artículo 17-A de la Ley.

26.3 En el caso de adolescentes en conflicto con la ley penal se aplica lo señalado en el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes y su reglamento, así como las normas relacionadas a la materia en cuanto sea pertinente, en concordancia con lo dispuesto en el Código de los Niños y Adolescentes.

SUBCAPÍTULO II Procedimiento del ministerio público Artículos 27 y 28
ARTÍCULO 27 Función del Ministerio Público

Ante el conocimiento de hechos de violencia contra los sujetos de protección de la Ley, previstos en el artículo 7, el Ministerio Público actuará conforme a las atribuciones previstas en su Ley Orgánica.

ARTÍCULO 28 Actuación del Ministerio Público ante recepción de una denuncia

28.1. Cuando la víctima, tercera persona o entidad acuda directamente al Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 15-B de la Ley, la Fiscalía de Familia, Penal o Mixta de turno recibe la denuncia y aplica la ficha de valoración de riesgo, bajo responsabilidad. Asimismo, dispone la realización de los exámenes y diligencias correspondientes. En todos los casos de denuncias presentadas a través de la Plataforma Digital Única de Denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, o cualquier medio, la actuación del Ministerio Público se rige conforme a las disposiciones del “Protocolo Interinstitucional de atención de denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar”.

28.2. La Fiscalía de Familia, Penal o Mixta, coordina con la Unidad Distrital de Asistencia a Víctimas y Testigos, Centro Emergencia Mujer, Defensa Pública, Sociedad Civil u otras Organizaciones con fines de apoyo a las presuntas víctimas, para que se adopten las medidas que correspondan, priorizando el uso de la tecnología que, para dichos efectos, se haya habilitado.

28.3. La Fiscalía de Familia, Penal o Mixta, en el plazo de veinticuatro (24) horas, remite los actuados al Juzgado de Familia, asimismo pone en su conocimiento la situación de las víctimas en casos de feminicidio o tentativa de feminicidio, a fin de que puedan ser beneficiarias de medidas de protección o cautelares pertinentes. De igual modo, informa al Juzgado de las disposiciones que hubiera dictado con arreglo a la normativa vigente.

28.4. En el caso de adolescentes en conflicto con la ley penal se aplica lo señalado en el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes y su reglamento, así como las normas relacionadas a la materia.

CAPÍTULO III Ámbito de tutela especial Artículos 29 a 50
SUBCAPÍTULO I Procedimiento en el poder judicial Artículos 29 a 34
ARTÍCULO 29 Recepción de las denuncias derivadas de entidades

El Juzgado de Familia, según corresponda, recibe la denuncia de forma física o digital derivada por la Fiscalía de Familia, Penal o Mixta o la Policía Nacional del Perú; cita a audiencia, evalúa y dicta medidas de protección y cautelares correspondientes. Las denuncias presentadas de forma digital se realizan a través de la Plataforma Digital Única de Denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar. El Ministerio Público y la Policía del Nacional debe remitir simultáneamente la denuncia a la Fiscalía Penal correspondiente para su investigación, poniendo de conocimiento al Juzgado de Familia la denominación de la Fiscalía Penal que intervino en la investigación.

ARTÍCULO 30 Recepción de denuncias de forma directa

30.1. Cuando la víctima o tercera persona acuda directamente al Poder Judicial, conforme lo establece el artículo 15-C de la Ley, el Juzgado de Familia de turno recibe la denuncia de forma verbal, escrita o digital, bajo responsabilidad. Las denuncias presentadas de forma digital se realizan a través de la Plataforma Digital Única de Denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.

30.2. Para la emisión de las medidas de protección y cautelares procede conforme a los plazos señalados en el artículo 16 de la Ley.

ARTÍCULO 31 Informe de la denuncia al Ministerio Público

31.1 Cuando el Juzgado de Familia recibe la denuncia de forma directa y advierte indicios de la comisión de un delito que requiera de investigación inmediata, remite los actuados en original y en el día a la Fiscalía Penal o Mixta de turno para que actúe conforme a sus atribuciones, sin perjuicio de que continúe con la tramitación del ámbito de tutela especial.

31.2. En casos de riesgo severo, el Juzgado de Familia comunica inmediatamente a la Policía Nacional del Perú para que adopte las acciones inmediatas como patrullaje integrado, coordinación con serenazgo o juntas vecinales, formando una red de protección para la víctima, de conformidad con el artículo 15-A de la Ley.

ARTÍCULO 32 Prohibición de archivamiento por inasistencia de la víctima

El Juzgado agota todas las acciones necesarias para el otorgamiento de las medidas de protección y cautelares que correspondan. La inasistencia de la presunta víctima a las diligencias no produce el archivamiento por desistimiento. Tampoco procede el archivamiento a pedido de la persona denunciante.

ARTÍCULO 33 Equipo Multidisciplinario del Juzgado de Familia

33.1. El Equipo Multidisciplinario por disposición del Juzgado de Familia en apoyo a la labor jurisdiccional elabora los informes sociales, psicológicos y los que se considere necesarios para resolver las medidas de protección o cautelares.

33.2. Cuando la denuncia se presenta directamente al Juzgado, por disposición de éste, el Equipo Multidisciplinario u otra persona capacitada para tal fin que forme parte de la entidad aplica la ficha de valoración del riesgo.

ARTÍCULO 34 Medios probatorios ofrecidos por las partes

El Juzgado de Familia puede admitir medios probatorios de actuación inmediata, hasta antes de dictar las medidas de protección o medidas cautelares. La Plataforma Digital Única de denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, canales digitales o medios tecnológicos habilitados deben permitir el ingreso de medios probatorios en formato digital.

SUBCAPÍTULO II Medidas de protección y cautelares Artículos 35 a 44
ARTÍCULO 35 Convocatoria a la audiencia

35.1 El Juzgado de Familia cita a las partes a través del medio más célere como facsímil, teléfono, correo electrónico personal o cualquier otro medio de comunicación, sea de manera directa o a través de su representante legal, dejando constancia de dicho acto. Puede ser convocada mediante cédula de notificación sin exceder del plazo previsto en la ley para su realización.

35.2 Cuando el Juzgado de Familia no logre ubicar a alguna o ninguna de las partes para la citación o notificación a la audiencia, se deja constancia de ello y se lleva a cabo la audiencia.

35.3 En caso de no existir elementos que sustenten el otorgamiento de la medida de protección o cautelar, el Juzgado de Familia traslada los actuados a la Fiscalía Penal para que proceda conforme a sus atribuciones. En el caso se recabe tales elementos, la Fiscalía comunica a la judicatura, en un plazo no mayor de 48 horas, para que se analice la viabilidad del otorgamiento de la medida de protección o cautelar correspondiente. La medida debe tomar en cuenta las características culturales de la víctima.

35.4. Si la persona denunciada asiste a la audiencia, se le tiene por notificada en el acto.

ARTÍCULO 36 Realización de la audiencia

36.1. La audiencia tiene como finalidad determinar las medidas de protección y cautelares más idóneas para la víctima, salvaguardando su integridad física, cultural, psicológica y sexual, o la de su familia, y resguardar sus bienes patrimoniales. En la audiencia, la judicatura puede, de acuerdo a las circunstancias del caso, recabar información sin que se configure una revictimización de la persona agredida.

36.2. Durante la audiencia se garantiza que la víctima esté libre de toda forma de intimidación, subordinación o influencia por parte de la persona denunciada, para lo cual el Juzgado de Familia adopta las medidas que considere necesarias.

36.3. En los casos en los cuales la víctima brindó su declaración ante la Policía Nacional del Perú o Ministerio Público, el Juzgado solo entrevista a la víctima cuando se requiera aclarar, complementar o precisar algún punto sobre su declaración, con la finalidad de evitar que se produzca la revictimización o que se desvirtúe la información inicial aportada por la víctima. Con la misma finalidad cuando la víctima fue evaluada física y psicológicamente, el Juzgado evita disponer nuevas evaluaciones, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 13.4 del artículo 13.

36.4 En casos de violencia contra niños, niñas y adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad la Fiscalía de Familia participa en la audiencia.

36.5 El Juzgado de Familia procura que la víctima cuente con asistencia legal durante la audiencia de medidas de protección, con esta finalidad solicita la participación del servicio legal del Centro Emergencia Mujer de la jurisdicción, y en aquellos lugares donde éstos no puedan brindar la atención, comunica a los servicios de Defensa Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

36.6 En los casos de violencia con ficha de valoración de riesgo o sin ella, el juez puede consultar la Plataforma Digital Única de Denuncias de Violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar o la Plataforma Nacional de Gobierno Digital u otro medio tecnológico habilitado; y debe actuar de manera inmediata, emitiendo la resolución correspondiente, debidamente motivada, identificando el tipo de riesgo y los fundamentos que ameriten la prescindencia de la audiencia, bajo responsabilidad de ser el caso.

Para el dictado de una medida de protección y cautelar idónea, el Juzgado de Familia tiene en cuenta que la misma sea adecuada, oportuna, integral y ejecutable. La medida debe estar orientada a responder efectivamente a la situación de riesgo, interrumpir el ciclo de violencia, evitar nuevas agresiones y su escalamiento, y contribuir con el empoderamiento y autonomía de la víctima. Tales medidas son pasibles de una verificación objetiva.

ARTÍCULO 37 Resolución final y su comunicación para la ejecución

37.1. El Juzgado de Familia dicta la resolución de medidas de protección teniendo en cuenta el riesgo de la víctima, la urgencia, necesidad de la protección y el peligro en la demora; así como los criterios establecidos en el artículo 22-A de la Ley. En la misma resolución, de oficio o a solicitud de parte, el Juzgado de Familia se pronuncia sobre las medidas cautelares establecidas en el artículo 22-B de la Ley. La resolución final se ejecuta de forma inmediata, sin perjuicio de notificarse a las partes de manera física, o, a través de la Plataforma Digital Única de Denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar u otro medio tecnológico habilitado, para que hagan uso de su derecho de defensa.

37.2. El dictado de las medidas de protección en vía judicial no impide la adopción de medidas administrativas en otros procedimientos establecidos.

37.3. No cabe la aplicación del mandato de cese, abstención y/o prohibición de ejercer violencia.

37.4 Todas las medidas de protección y medidas cautelares deben dictarse bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas establecidas en el Código Procesal Civil y el Código de los Niños y Adolescentes; sin perjuicio de la comisión del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad.

37.5 El Juzgado de Familia comunica las medidas de protección y medidas cautelares a la Policía Nacional del Perú para su ejecución a través de la Plataforma Digital Única de Denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar. Asimismo, el Juzgado de Familia comunica a las demás entidades, públicas o privadas, encargadas de la ejecución de medidas de protección y medidas cautelares, mediante el Sistema de Notificaciones Electrónicas del Poder Judicial u otro medio de comunicación célere que permita su diligenciamiento inmediato.

37.6 El Juzgado de Familia remite los actuados originales al Ministerio Público solo de aquellas denuncias que ingresaron directamente al Juzgado. Respecto de los Informes de las denuncias presentadas de forma física y digital por la Policía Nacional del Perú o Ministerio Público, solo remite copia de la resolución de la medida de protección y cautelares para conocimiento de la Fiscalía Penal que intervino en la investigación, la misma que se realiza a través de la Plataforma Digital Única de Denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.

37.7 En caso de remisión de todos los actuados al Ministerio Público, estos se incorporan en el expediente las copias certificadas de los documentos remitidos y se continua con el seguimiento para asegurar el cumplimiento y posterior evaluación de las medidas de protección y cautelares conforme al artículo 16-B de la Ley. En los casos de la remisión de copia de la resolución de la medida de protección o cautelares se continua en dicho expediente el seguimiento a fin de garantizar su cumplimiento y posterior evaluación de acuerdo al artículo 23-C y 24 de la Ley.

37.8 Tratándose de la medida de protección de retiro del agresor del domicilio en el que se encuentra la víctima, así como la prohibición de regresar al mismo, en caso de riesgo severo acreditado, el juzgado toma en cuenta el resultado de la ficha de valoración de riesgo y realiza la valoración que corresponda. Esta medida aplica también en casos de reincidencia, violencia física, independientemente en quien recaiga la titularidad del inmueble donde se ejecuta las medidas de protección. La Policía Nacional del Perú puede ingresar a dicho domicilio para su ejecución.

En el supuesto de riesgo moderado acreditado mediante el resultado de la ficha de valoración de riesgo y la valoración del juez, si el bien inmueble pertenece a la sociedad conyugal, el agresor es conminado a abandonar el bien inmueble, caso contrario, es retirado por la Policía Nacional del Perú.

En los casos de riesgo leve, acreditado mediante el resultado de la ficha de valoración de riesgo, el juez dentro de sus consideraciones evalúa la propiedad del bien inmueble donde se encuentre la víctima.

En los casos no previstos en los párrafos anteriores, el juez debe dictar la medida de protección adecuada al caso concreto. La titularidad del bien inmueble y los derechos relativos a este no impiden el otorgamiento ni el cumplimiento de las medidas de protección.

ARTÍCULO 38 Extensión de las medidas de protección

Las medidas dictadas por el Juzgado de Familia se extienden a todas las víctimas conforme al inciso 1 del artículo 4. En caso de feminicidio y tentativa de feminicidio, trata de personas y otras formas de violencia, se consideran los lineamientos señalados en los protocolos especializados.

ARTÍCULO 39 Actuación de instituciones estatales en caso de situación de riesgo o desprotección de niñas, niños o adolescentes

39.1. En caso que las presuntas víctimas directas o indirectas sean niñas, niños y adolescentes que se encuentran en situación de riesgo, el Juzgado de Familia comunica a la Defensoría Municipal de la Niña, Niño y Adolescente acreditada. Cuando no exista Defensoría Municipal de la Niña, Niño y Adolescente acreditada, comunica a la Unidad de Protección Especial del lugar. Cuando no exista Unidad de Protección Especial, comunica a las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente para la atención del caso como vulneración de derechos.

39.2. En caso que las presuntas víctimas directas o indirectas sean niñas, niños y adolescentes que se encuentran en desprotección familiar, el Juzgado de Familia comunica a la Unidad de Protección Especial del lugar para que actúe de acuerdo a sus atribuciones. En los lugares donde no esté implementada la Unidad de Protección Especial, es competente la Fiscalía y el Juzgado de Familia de acuerdo a sus atribuciones.

ARTÍCULO 40 Medidas cautelares

40.1. El Juzgado de Familia ordena de oficio o a pedido de parte las medidas cautelares conforme los requisitos establecidos en el artículo 611 del Código Procesal Civil.

40.2. La víctima que cuenta con una medida cautelar puede iniciar un proceso de fondo ante el Juzgado competente, conforme el artículo 22-B de la Ley.

40.3 Las medidas cautelares se mantienen vigente hasta que el Juzgado a cargo del proceso de fondo dicte sentencia consentida o ejecutoriada, o se varíe la medida cautelar.

40.4 El Juzgado de Familia remite el cuaderno cautelar de alimentos al Juzgado competente para el inicio del proceso principal y la ejecución de la medida cautelar bajo los principios de mínimo formalismo e interés superior del niño.

40.5 El Juzgado de Familia puede dictar la medida cautelar de acogimiento familiar con familia extensa de una niña, niño o adolescente, siempre que no contravenga a su interés superior. Dicha medida cautelar es comunicada de manera inmediata a la Unidad de Protección Especial de su jurisdicción y tiene vigencia hasta que esta aplique la medida de protección que corresponda en el marco de sus competencias.

ARTÍCULO 41 Variación de las medidas de protección o cautelares

41.1. Los Juzgados de Familia que emitieron o ratificaron las medidas de protección o cautelares, de oficio o a solicitud de parte, pueden sustituirlas, ampliarlas o dejarlas sin efecto. Los plazos se rigen por lo establecido en el artículo 16 de la Ley, los cuales se computan desde que el Juzgado de Familia toma conocimiento de la variación de la situación de riesgo de la víctima, de la solicitud de la víctima o de la sentencia o disposición de archivo de la investigación, o proceso penal o de faltas. Para tales efectos, el Juzgado de Familia valora los informes de cumplimiento de las medidas emitidos por los órganos de ejecución, supervisión y apoyo.

41.2. Ante una nueva denuncia de violencia en la misma jurisdicción en la que se dictaron las medidas de protección o cautelares, conforme al artículo 16-B de la Ley, se remite dicha denuncia al Juzgado de Familia que dictó dichas medidas, para su acumulación, quien evalúa la necesidad de sustituirlas o ampliarlas y de hacer efectivos los apercibimientos dictados; sin perjuicio de la remisión de los actuados a la Fiscalía Penal competente.

41.3. Ante una nueva denuncia de violencia producida fuera de la jurisdicción del Juzgado que dictó las medidas de protección o cautelares primigenias, es competente para el ámbito de tutela el Juzgado de Familia del lugar de ocurrencia de los hechos, el cual emite las medidas de protección o cautelares y comunica al Juzgado de Familia que dictó las primeras medidas para los fines señalados en el numeral precedente.

41.4. El Juzgado de Familia luego de emitir resolución correspondiente, comunica en el plazo de veinticuatro (24) horas o en el término de la distancia a las partes procesales, a la Policía Nacional de Perú, a la Fiscalía Penal o Mixta, o Juzgado Penal o Mixto, o de Paz Letrado, según corresponda, para conocimiento.

41.5. Cuando el Juzgado de Familia toma conocimiento del incumplimiento de las medidas de protección, comunica de inmediato a la Fiscalía Penal o Juzgado de Paz Letrado, según corresponda, para conocimiento. Simultáneamente, el Juzgado de Familia comunica el incumplimiento a la Fiscalía Penal de turno para que actúe conforme a sus atribuciones.

ARTÍCULO 42 Apelación de las medidas de protección o medidas cautelares

42.1. En los casos que las víctimas sean niñas, niños o adolescentes, los servicios de asistencia jurídica gratuita y defensa pública en tanto se encuentren apersonados, así como la Fiscalía de Familia o Mixta pueden interponer recurso de apelación dentro de los plazos señalados en el artículo 16-C de la Ley, tomando en cuenta su opinión conforme el artículo 9 del Código de los Niños y Adolescentes.

42.2. En casos de apelación de las medidas de protección o medidas cautelares por parte de la víctima, esta se encuentra exonerada del pago de tasas judiciales.

42.3. En el caso de las medidas de protección dictadas por el Juzgado Penal que incoa proceso inmediato, de conformidad con el artículo 17-A de la Ley, solo procede el recurso de apelación contra la resolución de ratificación, ampliación o variación que emite el Juzgado de Familia.

ARTÍCULO 43 Trámite de la apelación

43.1. Dentro del tercer día de notificada la resolución que concede la apelación, más el término de la distancia cuando corresponda, la otra parte puede adherirse y, de considerarlo necesario, solicitar al Juzgado de Familia, agregar al cuaderno de apelación los actuados que estime convenientes. En la notificación del concesorio dirigido a la víctima se informa de los servicios de asistencia jurídica gratuita y defensa pública conforme al inciso b del artículo 10 de la Ley.

43.2 En caso se considere que las medidas de protección y cautelares son insuficientes para salvaguardar la integridad física, psicológica y sexual de la víctima, o la de su familia, la Sala Superior puede integrar en la resolución apelada las medidas que sean necesarias.

43.3 La Sala Superior orienta su actuación a la resolución del proceso especial, evitando que se dilate el proceso y deje en indefensión a la víctima. No procede la nulidad de la resolución apelada por formalismos procesales que pueden ser subsanados en segunda instancia.

ARTÍCULO 44 Asistencia jurídica y defensa pública en apelaciones

Al recibir el cuaderno de apelación, la instancia Superior, en caso de que las víctimas no cuenten con patrocinio jurídico, comunica de inmediato a los servicios de asistencia jurídica gratuita y defensa pública de la víctima, los cuales actúan conforme al inciso b del artículo 10 de la Ley bajo responsabilidad, a través de documento, facsímil, teléfono, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación

SUBCAPÍTULO III Ejecución de las medidas de protección Artículos 45 a 47
ARTÍCULO 45 Ejecución de las medidas de protección

45.1. En el plazo de veinticuatro (24) horas o en el término de la distancia, el Juzgado que emitió las medidas de protección comunica su decisión a las entidades encargadas de su ejecución.

45.2. La Policía Nacional del Perú es la entidad responsable de la ejecución de las medidas de protección relacionadas con la seguridad personal de la víctima conforme a sus competencias, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23-A de la Ley.

45.3. En caso de no recibir el informe sobre la ejecución de la medida a que se refiere el artículo 23-C de la Ley, el Juzgado de Familia solicita dicho informe a la entidad competente en los plazos señalados en el mismo artículo; sin perjuicio de comunicar al titular de la entidad respectiva para la determinación de las responsabilidades que correspondan.

ARTÍCULO 45-A Supervisión de las medidas de protección

El Juzgado de Familia que emita, ratifique, sustituya o amplíe la medida de protección es el responsable de la supervisión de su cumplimiento.

ARTÍCULO 46 Registro de Víctimas con medidas de protección

46.1. El Poder Judicial, a través de su sistema informático, registra a nivel nacional las medidas de protección y cautelares otorgadas, incluyendo las ordenadas por los Juzgados de Paz, con la finalidad de coadyuvar a la mejor protección de las víctimas.

46.2. La Policía Nacional, a través de su sistema informático, registra a nivel nacional las medidas de protección cuyo cumplimiento esté a su cargo.

46.3. Ambas instituciones brindan información al Observatorio Nacional de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar a cargo del MIMP.

46.4. La información a registrar contiene como mínimo los siguientes datos:

  1. Nombres y apellidos, documento de identidad, dirección, edad, sexo, correo electrónico y teléfonos de las víctimas sujetas a medidas de protección y cautelares.

  2. Datos de la persona procesada.

  3. Números de integrantes de la familia.

  4. Datos del juzgado que otorgó las medidas.

  5. Medida de protección o medida cautelar.

  6. Nivel de ejecución de las medidas.

  7. Tipos de violencia.

  8. Otra información que se considere necesaria.

ARTÍCULO 47 Acciones policiales para la ejecución de las medidas de protección

47.1. Cuando el personal policial conozca de una medida de protección, aplica el siguiente procedimiento:

47.1. Cuando el personal policial conozca de una medida de protección, aplica el siguiente procedimiento:

  1. Mantiene actualizado mensualmente el mapa gráfico y georeferencial de registro de todas las víctimas con las medidas de protección que les hayan sido notificadas o que remite el Juzgado de Familia. Asimismo, mediante la Plataforma Nacional de Datos Georeferenciales (GEOPERÚ), administrada por la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital, el personal policial accede a datos espaciales o georreferenciados y estadísticos para ejecutar la medida de protección. Adicionalmente, debe llevar un registro del servicio policial en la ejecución de la medida y habilitar un canal de comunicación directo, de preferencia en la lengua materna hablada por la víctima y con pertinencia cultural, según corresponda, para atender y monitorear efectivamente el pedido de resguardo, pudiendo coordinar con los servicios de serenazgo municipal para brindar una respuesta oportuna.

  2. Elabora un plan, ejecuta la medida, da cuenta al Juzgado y realiza labores de seguimiento sobre la medida de protección.

  3. Verifica el domicilio de las víctimas, se entrevista con ellas para comunicarles que se les otorgó medidas de protección, lo que éstas implican y el número de teléfono al cual podrá comunicarse en casos de emergencia.

  4. En caso que la víctima sea niña, niño, adolescente, persona con discapacidad, persona adulta mayor o persona en condición de vulnerabilidad identifica, de ser el caso, a quienes ejercen su cuidado y se les informa del otorgamiento de las medidas de protección, su implicancia y el número de teléfono al cual pueden comunicarse en casos de emergencia.

  5. Informa a la persona procesada de la existencia de las medidas de protección y lo que corresponde para su estricto cumplimiento. Cuando el efectivo policial pone en conocimiento de las partes procesales el texto íntegro de la resolución que dicta las medidas de protección, se produce la convalidación de la notificación conforme al artículo 172 del Código Procesal Civil y procede a la ejecución inmediata.

  6. Establece un servicio de ronda inopinada de seguimiento que realiza visitas a las víctimas y verifica su situación, elaborando el parte de ocurrencia según el caso.

  7. Si las víctimas, comunican algún tipo de lesión o acto de violencia, le presta auxilio inmediato, comunicando el hecho al Juzgado de Familia.

    47.2. La función de ejecución a cargo de la Policía Nacional del Perú se realiza conforme al artículo 23-A de la Ley y a su instructivo para su intervención en casos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.

SUBCAPÍTULO IV Remisión del expediente Artículos 48 a 50
ARTÍCULO 48 Remisión de los actuados a la Fiscalía Provincial Penal o al Juzgado de Paz Letrado

48.1. Emitida la resolución que se pronuncia sobre las medidas de protección o cautelares, el Juzgado de Familia remite el expediente solo de aquellas denuncias que ingresaron directamente al Juzgado, según corresponda, a la Fiscalía Penal o al Juzgado de Paz Letrado, en el plazo de veinticuatro (24) horas. En caso de duda sobre la configuración si es delito o falta, remite lo actuado a la Fiscalía Penal.

48.2 Para la remisión del expediente o las medidas de protección y cautelar según sea el caso, el Juzgado de Familia observa la prevención que pudiera haberse generado a nivel de la Fiscalía Penal, Juzgado de Paz Letrado o Juzgado Penal. En los Distritos Judiciales donde se haya implementado el Expediente Judicial Electrónico (EJE) se remitirá el expediente, a través del uso de la Plataforma Nacional de Interoperabilidad, o de la Plataforma Nacional de Gobierno Digital, conforme a lo dispuesto en la normatividad que fortalece la interoperabilidad en el Sistema Nacional Especializado de Justicia y en materia de gobierno digital y seguridad digital.

Sin perjuicio de lo antes indicado las entidades públicas integrantes del Sistema Nacional Especializado de Justicia, bajo responsabilidad, de manera gratuita, sin necesidad de convenios y sin límite de consultas, en el marco de la regulación vigente en materia de interoperabilidad, publican servicios de información en la Plataforma Nacional de Interoperabilidad o en la Plataforma Nacional de Gobierno Digital.

ARTÍCULO 49 Tramitación de la Fiscalía Penal o Mixta y el Juzgado de Paz Letrado

La Fiscalía Penal y el Juzgado de Paz Letrado no pueden devolver los actuados al Juzgado de Familia bajo ninguna circunstancia.

ARTÍCULO 50 Violencia contra niñas, niños y adolescentes

Tratándose de actos de violencia en agravio de niñas, niños y adolescentes que no constituyan faltas o delitos, la Fiscalía Provincial Penal o Mixta, remite los actuados al Juzgado de Familia, cautelando el interés superior del niño y sus derechos, a fin que evalúe el inicio del proceso de contravención a sus derechos de conformidad a lo dispuesto en el Código de los Niños y Adolescentes.

CAPÍTULO IV Ámbito de sanción Artículos 51 a 56
SUBCAPÍTULO I Etapa de sancion Artículos 51 a 56
ARTÍCULO 51 Normas aplicables

En la etapa de investigación, juzgamiento e inclusive en la ejecución de sentencias, se aplican según corresponda, las disposiciones sobre delitos y faltas establecidas en el Código Penal, Código Procesal Penal promulgado por el Decreto Legislativo 957, en el Código de Procedimientos Penales y otras normas sobre la materia.

ARTÍCULO 52 Actuación de la Fiscalía de Familia, Provincial Penal o Mixta

52.1. La Fiscalía Penal o Mixta como titular de la acción penal inicia la investigación apenas tome conocimiento de los hechos, procede según las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el Código Procesal Penal promulgado por el Decreto Legislativo 957, en el Código de Procedimientos Penales y otras normas sobre la materia.

52.2. Si en el transcurso de su actuación, advierte que los hechos no constituyen delito y existe probabilidad de que configuren faltas, remite los actuados al Juzgado de Paz Letrado.

52.3. En casos de niñas, niños y adolescentes la Fiscalía de Familia procede de acuerdo sus atribuciones establecidas en el Código de los Niños y Adolescentes.

52.4 La Fiscalía Penal puede tomar medidas de protección conforme a los artículos 247 y siguientes del Código Procesal Penal y solicitar la asistencia del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos.

ARTÍCULO 53 Informe al Juzgado de Familia

El Juzgado de Paz Letrado o Juzgado Penal que recibe el expediente remitido por la Fiscalía Penal o Mixta, en el día y bajo responsabilidad, da cuenta de ese hecho al Juzgado que conoció el expediente en la etapa de protección.

ARTÍCULO 54 Sentencias expedidas en el proceso penal
ARTÍCULO 55 Reglas de conducta
ARTÍCULO 56 Incumplimiento de las medidas de protección

Cuando el Juzgado de Familia pone en conocimiento de la Fiscalía Penal de turno el incumplimiento de las medidas de protección por parte de la persona procesada, esta actúa conforme a sus atribuciones en el marco de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley.

CAPÍTULO V Procedimientos especiales en caso de violación sexual Artículos 57 a 63
ARTÍCULO 57 Actuación de las instituciones ante casos de violación sexual

57.1. En casos de violación sexual la víctima es trasladada al Instituto de Medicina Legal o en su defecto, al establecimiento de salud, para su inmediata atención y la práctica de un examen médico y psicológico completo y detallado por personal especializado, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza si así lo desea.

57.2. En todos los establecimientos de salud se garantiza la atención de urgencia y emergencia de la víctima. Asimismo el registro adecuado en la historia clínica de todo lo observado, a fin de preservar las pruebas, para posteriormente trasladar a la víctima al establecimiento que permita su evaluación especializada, adjuntando la información inicial.

ARTÍCULO 58 Examen médico en casos de violación sexual

El examen médico debe ser idóneo al tipo de agresión denunciada por la víctima y evitar procedimientos invasivos y revictimizadores. Independientemente del medio empleado, se recurre a la evaluación psicológica para apoyar la declaración de la víctima.

ARTÍCULO 59 Recursos para atención de casos de violación sexual

59.1 El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses los establecimientos de salud cuentan con insumos, equipos de emergencia para casos de violación sexual e informan sobre el derecho a recibir tratamiento frente a infecciones de transmisión sexual, antiretrovirales, anticonceptivo oral de emergencia y otros, los cuales se suministran a la víctima, previo consentimiento informado.

59.2 La víctima recibe atención médica y psicológica tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, siguiendo un protocolo de atención cuyo objetivo es reducir las consecuencias de la violación sexual, así como la recuperación física y mental de la víctima.

ARTÍCULO 60 Preservación de las pruebas

Las prendas de vestir de la víctima y toda otra prueba útil, pertinente y complementaria a su declaración, es asegurada, garantizando la correcta cadena de custodia y aplicando las disposiciones que promueven la conservación de la prueba. Todos los establecimientos a nivel nacional cuentan con las y los profesionales capacitados en dicho proceso de custodia y recojo de pruebas para la atención en salud de casos de violación sexual, quienes de considerarlo necesario gestionan la inmediata derivación o traslado para el análisis correspondiente.

ARTÍCULO 61 Lineamientos especiales

En casos de violencia sexual, las y los operadores de justicia se guiarán por los siguientes principios:

61.1. El consentimiento no puede inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, amenaza de fuerza, coacción o aprovechamiento de un entorno coercitivo han disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre.

61.2. El consentimiento no puede inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre.

61.3. El consentimiento no puede inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violación sexual.

61.4. La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no pueden inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo.

ARTÍCULO 62 Retractación y no persistencia de declaración incriminatoria

En los supuestos de retractación y no persistencia en la declaración incriminatoria de la víctima de violación sexual, el Juzgado evalúa al carácter prevalente de la sindicación primigenia, siempre que ésta sea creíble y confiable. En todo caso, la validez de la retractación de la víctima es evaluada con las pautas desarrolladas en los acuerdos plenarios de la materia.

ARTÍCULO 63 Aplicación para otras manifestaciones de violencia

Estas reglas se aplican en cuanto sean pertinentes, a las demás manifestaciones de violencia reguladas en la Ley.

CAPÍTULO VI Justicia en las zonas rurales Artículos 64 a 69
ARTÍCULO 64 Alcance y ámbito

El Estado, dentro del marco de la lucha contra toda forma de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, establece en las zonas rurales del país, las medidas necesarias que implementen acciones de prevención, protección, atención, sanción y recuperación.

ARTÍCULO 65 Intervención supletoria del Juzgado de Paz

65.1 En las localidades donde no exista Juzgado de Familia o Juzgado de Paz Letrado con competencia delegada, los actos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar son de competencia del Juzgado de Paz.

65.2 Cuando el Juzgado de Paz toma conocimiento de actos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar que a su juicio constituyen delitos, dicta las medidas de protección que correspondan a favor de la víctima con conocimiento del Juzgado de Familia y remite lo actuado al Juzgado de Paz Letrado o Fiscalía Penal o Mixta para que proceda conforme a sus atribuciones, quedándose con copias certificadas de los actuados.

65.3 Cuando los hechos constituyen faltas contra la persona, el Juzgado de Paz dicta la medida o medidas de protección a favor de la víctima, así como lleva a cabo el proceso previsto en su ley de la materia. En la determinación de la sanción tiene en cuenta la Ley Nº 30364, en todo lo que le sea aplicable.

ARTÍCULO 66 Medidas de protección

Cuando el Juzgado de Paz toma conocimiento de actos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar que constituyen a su juicio delitos, dicta la medida o medidas de protección que correspondan a favor de la víctima con conocimiento del Juzgado de Familia y remite lo actuado a la Fiscalía Penal o Mixta para que proceda conforme a sus atribuciones.

ARTÍCULO 67 Denuncia ante el Juzgado de Paz Letrado y ante los Juzgados de Paz

67.1 La denuncia ante el Juzgado de Paz Letrado, se presenta por escrito, verbal o a través de la Plataforma Digital Única de Denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.

67.2 Cuando la Policía Nacional del Perú conoce de casos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, en cualquiera de sus comisarías en los lugares donde no exista Juzgado de Familia o Juzgado de Paz Letrado con competencia delegada, pone los hechos en conocimiento del Juzgado de Paz dentro de un plazo máximo de veinticuatro (24) horas de acontecidos los mismos y remite el informe policial que resume lo actuado así como la ficha de valoración del riesgo correspondiente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 15 y 15-A de la Ley.

67.3. El Juzgado de Paz recibe la denuncia bajo responsabilidad.

ARTÍCULO 68 Intervención supletoria en la ejecución de las medidas de protección y sanciones

En las localidades donde no exista Comisaría de la Policía Nacional del Perú, los Juzgados de Paz coordinan la ejecución de las medidas de protección así como las sanciones impuestas de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Nº 29824, coordinando con las autoridades comunales y otras que correspondan en el marco de lo establecido en la Ley Nº 30364 y la ley de su materia.

ARTÍCULO 69 Intervención de las autoridades de la jurisdicción especial

En los lugares donde coexistan Juzgado de Familia, o los que hagan sus veces, o Juzgados de Paz con autoridades de las comunidades campesinas, comunidades nativas o rondas campesinas investidas de funciones jurisdiccionales, se establecen medios y formas de coordinación funcional y operativa, para la investigación y sanción de la violencia contra la mujeres e integrantes del grupo familiar, de conformidad con el artículo 149 de la Constitución Política del Perú.

CAPÍTULO VII Asistencia jurídica y defensa pública Artículos 70 a 73
ARTÍCULO 70 Asistencia jurídica y defensa pública

70.1. Las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en especial las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad, que haya sido objeto de algún tipo violencia prevista en la Ley, tienen derecho a la asistencia y patrocinio legal inmediato, gratuito, especializado, y en su propia lengua, por parte de los servicios públicos y privados destinados para tal fin.

70.2. La asistencia jurídica y defensa pública otorgada por el Estado, se brinda de manera continua y sin interrupciones, desde el inicio del caso hasta su conclusión definitiva, siempre que así lo requiera la víctima.

70.3. Los servicios de asistencia jurídica y defensa pública deben garantizar que el ambiente de atención garantice la dignidad e intimidad de las víctimas de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.

ARTÍCULO 71 Información sobre servicios de asistencia gratuita

Las instituciones que reciben denuncias, investigan y sancionan hechos de violencia contra la mujeres e integrantes del grupo familiar, informan a las víctimas sobre la existencia de los servicios públicos o privados que otorgan asistencia legal, psicológica y social de manera gratuita, garantizando el acceso a la justicia y realizando la derivación oficial de solicitarlo la víctima, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso b) del artículo 10 de la Ley.

ARTÍCULO 72 Coordinación interinstitucional

El personal de los Centros Emergencia Mujer del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables realizan coordinaciones permanentes para la derivación de los casos en materias conexas derivadas de hechos de violencia hacia las mujeres y los integrantes del grupo familiar con las Direcciones Distritales de Defensa Pública y Acceso a la Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

ARTÍCULO 73 Servicios de asistencia jurídica gratuita de los Colegios de Abogados

73.1. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos promueven la suscripción de Convenios con los Colegios de Abogados para el servicio de asistencia jurídica gratuita que priorice la atención de casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Ambos sectores informan sobre este servicio a la Policía Nacional del Perú, al Ministerio Público y al Poder Judicial.

73.2 El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables promueve la capacitación de las abogadas y abogados de los Colegios de Abogados que brindan asistencia jurídica gratuita a las víctimas.

CAPÍTULO VIII Órganos de apoyo al sistema de justicia Artículos 74 a 77
ARTÍCULO 74 Centro Emergencia Mujer del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

74.1. El Centro Emergencia Mujer es un servicio público, especializado, interdisciplinario y gratuito que brinda atención a víctimas de violencia contra las mujeres, integrantes del grupo familiar y víctimas de violencia sexual, en el marco de la ley sobre la materia.

74.2. De oficio o a pedido de la autoridad competente, el equipo elabora los informes correspondientes en el marco de sus funciones precisando si existen condiciones de vulnerabilidad, si la víctima se encuentra en riesgo y otros factores a ser valorados para la emisión de las medidas de protección, medidas cautelares y acreditación del ilícito penal.

ARTÍCULO 75 Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público

75.1. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses establece los parámetros para la evaluación y calificación del daño físico o psíquico generado por la violencia perpetrada contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, así como el recojo y custodia de evidencias en el marco de sus competencias.

75.2. El certificado o informe sobre la valoración del daño psíquico tienen valor probatorio para acreditar la comisión de delito o falta de lesiones de daño psíquico conforme lo establecido en la Ley Nº 30364.

ARTÍCULO 76 Establecimientos de salud del Estado

76.1. La atención que se brinda por parte de los establecimientos de salud públicos es en todos los niveles de atención en régimen ambulatorio o de internamiento, con fines de prevención, promoción, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, dirigidas a mantener o restablecer el estado de salud de las personas.

76.2. Los establecimientos de salud cuentan con personal especializado para realizar evaluaciones, y emitir informes y certificados de salud física y mental. Asimismo, cuentan con documentos técnicos normativos para atención a víctimas de violencia.

76.3. Las víctimas de violencia reciben atención médica y psicológica tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, siguiendo un protocolo de atención cuyo objetivo es reducir las consecuencias de la violencia perpetrada.

76.4. Las víctimas tienen derecho a ser atendidas con celeridad y recibir los certificados que permitan la constatación inmediata de los actos constitutivos de violencia, sin perjuicio de los informes complementarios que sean necesarios.

76.5. Los establecimientos de salud cuentan con insumos y equipos de emergencia para atender los casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. En los casos de violencia sexual informan sobre el derecho a recibir tratamiento frente a infecciones de transmisión sexual, antiretrovirales, anticonceptivo oral de emergencia y otros que reduzcan las consecuencias de la violación sexual.

ARTÍCULO 77 Unidad de Protección Especial

77.1 La Unidad de Protección Especial (UPE) del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables es la instancia administrativa que actúa en el procedimiento por desprotección familiar de acuerdo a la normativa de la materia. Recibe comunicaciones por presunta desprotección familiar de niñas, niños y adolescentes, dispone el inicio del procedimiento por desprotección familiar y aplica las medidas de protección que correspondan de acuerdo a los principios de necesidad e idoneidad y considerando primordialmente el interés superior de la niña, niño y adolescente.

77.2 Para los efectos de la Ley y para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia en situación de desprotección familiar, el Juzgado de Familia y la Fiscalía de Familia o Penal, coordina con la Unidad de Protección Especial, en caso se considere necesaria su participación.

77.3. En los lugares donde no esté implementada la Unidad de Protección Especial, es competente la Fiscalía y Juzgado de Familia de acuerdo a sus atribuciones.

77.4. En situaciones de riesgo se procede conforme al artículo 39.

TÍTULO III Prevención y atención de la violencia y recuperación de las víctimas Artículos 78 a 96
CAPÍTULO I Prevención y atención Artículos 78 a 82
ARTÍCULO 78 Lineamientos del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables tiene a su cargo la implementación de políticas, programas y acciones de prevención y atención de todas las modalidades de violencia hacia las mujeres e integrantes del grupo familiar; incluyendo el programa de prevención dirigido a varones y personas agresoras. La implementación de los programas y acciones de atención es coordinada y articulada con gobiernos locales y regionales.

ARTÍCULO 79 Lineamientos del Ministerio de Salud

79.1 El Ministerio de Salud aprueba lineamientos de política en salud pública para la prevención, atención y recuperación integral de las víctimas de violencia, así como la atención relacionada con el tratamiento y rehabilitación de personas agresoras.

79.2 El Ministerio de Salud conduce el fortalecimiento de capacidades del personal de salud, principalmente del primer nivel de atención en los enfoques de derechos humanos, equidad de género e interculturalidad en salud, vinculados a la prevención de violencia hacia la mujer y los integrantes de grupo familiar.

79.3 El Ministerio de Salud propicia el ejercicio de los derechos de las niñas, niñas y adolescentes, a través de iniciativas intersectoriales.

79.4 El Ministerio de Salud cuenta con lineamientos para el abordaje de la violencia familiar y el maltrato infantil en los diferentes niveles de atención del Sector Salud, contribuyendo a la prevención y recuperación de la salud de las personas en situación de violencia familiar y maltrato infantil. Asimismo, articula sus servicios al Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar".

ARTÍCULO 80 Lineamientos de las Direcciones y Gerencias Regionales de Salud

80.1. Los gobiernos regionales a través de las Direcciones y Gerencias Regionales de Salud tienen la responsabilidad de implementar los lineamientos adoptados por el Ministerio de Salud señalados en el artículo precedente.

80.2. Los gobiernos regionales, implementan servicios y programas especializados dirigidos a la recuperación integral de las víctimas, especialmente de la salud mental, a través de psicoterapias o programas de salud mental comunitaria. Asimismo brindan los servicios para la recuperación de las secuelas físicas causadas por episodios de violencia.

80.3. El Ministerio de Salud promueve la constitución y participación de las Direcciones y Gerencias Regionales de Salud en las instancias de concertación contra la violencia hacia las mujeres e integrantes del grupo familiar, en las cuales se articula la participación de instituciones públicas, privadas y de la sociedad civil, presididas por los gobiernos regionales o locales

ARTÍCULO 81 Atención en los servicios de salud

El Ministerio de Salud, de conformidad con el inciso 3, literal b, del artículo 45 de la Ley, garantizará las afiliaciones gratuitas al Régimen de Financiamiento Subsidiado del Seguro Integral de Salud (SIS), de las mujeres e integrantes del grupo familiar afectadas por la violencia.

En caso la víctima que sea inicialmente atendida a través del SIS cuente con otro seguro de salud, la continuidad del tratamiento está a cargo de dicho seguro.

En todo establecimiento de salud es gratuita la promoción, prevención, atención y recuperación integral de la salud física y mental de las víctimas de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Incluye un plan de atención individualizado que asegura la atención médica; exámenes de ayuda diagnóstica (laboratorio, imagenología y otros); hospitalización, medicamentos, tratamiento psicológico y psiquiátrico; y cualquier otra prestación, actividad necesaria o requerida para el restablecimiento de su salud, según complejidad, en todos los niveles de atención.

Cuando exista centro de salud mental comunitario en la jurisdicción donde se encuentra la víctima, la atención en salud mental es brindada por dicho centro en los casos que corresponda, según el riesgo en el que aquella se encuentra y considerando los documentos técnicos normativos del Ministerio de Salud sobre la materia; sin perjuicio de la atención especializada que debe recibir de los otros establecimientos de salud para garantizar su recuperación integral. En caso la víctima cuente con algún seguro, el Ministerio de Salud enlaza con la institución prestadora respectiva para asegurar el tratamiento efectivo.

ARTÍCULO 82 Lineamientos del Ministerio de Educación para la prevención y protección contra la violencia

82.1. El Ministerio de Educación elabora una ruta para la intervención y derivación de situaciones de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar detectada en las instituciones educativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley.

82.2. El Ministerio de Educación dicta medidas específicas para regular los derechos en el campo de la educación reconocidos en el artículo 12 de la Ley.

CAPÍTULO II Derechos laborales Artículos 83 a 86
ARTÍCULO 83 Prohibición de despido por causas relacionadas a actos de violencia

83.1 Corresponde al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo dictar las medidas específicas para garantizar que ningún trabajador o trabajadora sea despedido por razones relacionadas a actos de violencia reguladas en la Ley.

83.2. En atención a ello, la institución que elabore el certificado médico previsto en el artículo 26 de la Ley prepara, a solicitud de la víctima, un informe complementario que consigne exclusivamente la información relativa a las consecuencias físicas y psicológicas de la violencia, con el objeto de evitar la revictimización.

ARTÍCULO 84 Solicitud de cambio de lugar u horario de trabajo

84.1. La trabajadora o el trabajador pueden solicitar el cambio del lugar u horario de trabajo por causas relacionadas a actos de violencia previstos en la Ley si resulta necesario para mitigar su ocurrencia o los efectos de la misma. Dicha solicitud se presenta por escrito al área de recursos humanos o quien haga sus veces y contiene:

  1. El nombre de la víctima y su número de documento de identidad;

  2. Razones por las que el cambio de lugar de trabajo permitirá garantizar sus derechos;

  3. Lugar u horario al que desea ser trasladada; y

  4. Copia de la denuncia presentada ante la dependencia policial o ante el Ministerio Público u otros medios probatorios pertinentes.

84.2. Una vez presentada la solicitud, el empleador tiene un lapso de dos días hábiles para brindar una respuesta, la misma que de ser negativa debe estar sustentada en elementos objetivos y razonables, los mismos que son expuestos en detalle. Ante la negativa, la presunta víctima puede solicitar al Juzgado competente el cambio de lugar u horario de trabajo, como medida de protección.

84.3 Cuando la violencia provenga del entorno laboral, el cambio del lugar de trabajo constituye una obligación del empleador, siempre que ésta haya sido solicitada por la víctima. De no existir otro lugar de trabajo, el empleador adopta medidas para evitar la proximidad entre la presunta persona agresora y la víctima.

ARTÍCULO 85 Inasistencias y Tardanzas en razón de actos de violencia

En cuanto a las inasistencias y tardanzas la empleadora o el empleador consideran los siguientes aspectos:

  1. Las inasistencias o tardanzas son destinadas a atender asuntos de naturaleza legal, médica o social derivados de los hechos de violencia previstos por la Ley. La inasistencia se justifica dentro del término del tercer día de culminada la ausencia, más el término de la distancia.

  2. Las inasistencias se consideran justificadas hasta el número previsto en la Ley, son informadas al área de recursos humanos del empleador o quien haga sus veces con un día de antelación y adjuntando una copia simple de la denuncia realizada ante una dependencia policial o el Ministerio Público, de las citaciones o constancias de las demás diligencias que del proceso de investigación o el proceso judicial se deriven u otros medios probatorios pertinentes.

  3. La justificación de las tardanzas requiere, además de lo previsto en el literal anterior, un documento o declaración jurada que acredite el motivo.

  4. La información de la inasistencia o tardanza y la entrega de los documentos sustentatorios puede hacerse, además de físicamente, por cualquier medio digital que garantice su recepción por parte del empleador o empleadora.

  5. Cuando las características de los hechos de violencia impidan la comunicación previa de la inasistencia o tardanza, la víctima debe subsanar los requerimientos de los literales "b" y "c" del presente artículo, cuando retorne a su centro de labores.

  6. La trabajadora o el trabajador tienen hasta ciento ochenta días para compensar las horas no laboradas, excepto cuando la tardanza o inasistencia es por motivos de salud como consecuencia de los actos de violencia o para acudir a citaciones policiales, judiciales u otras, vinculadas con la denuncia de los referidos actos de violencia.

ARTÍCULO 86 Servicios Sectoriales

86.1. Conjuntamente con las medidas de protección previstas en el artículo 16 de la Ley, el Juzgado de Familia o su equivalente dispondrá que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) brinde los servicios pertinentes a la víctima.

86.2. En atención a ello, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de la instancia competente, y considerando las necesidades particulares, deriva a la víctima a los diversos servicios de trabajo y empleo que brinda el sector.

86.3. Asimismo, de conformidad con el artículo 45 de la Ley, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través del Viceministerio de Promoción del Empleo, incluye prioritariamente en todos los planes, programas y estrategias, la inclusión de víctimas de violencia como beneficiarias a través de programas para su incorporación en el mercado de trabajo.

CAPÍTULO III Hogares de refugio temporal Artículos 87 a 93
ARTÍCULO 87

De la creación, gestión e implementación de los Hogares de Refugio Temporal

87.1 Los Hogares de Refugio Temporal son servicios de acogida temporal para mujeres víctimas de violencia, especialmente, aquellas que se encuentren en situación de riesgo de feminicidio o peligre su integridad y/o salud física o mental por dicha violencia, así como para sus hijos e hijas menores de edad víctimas de violencia. El ingreso a estos servicios es de carácter voluntario, los cuales brindan protección, albergue, alimentación y atención multidisciplinaria considerando los enfoques previstos en la Ley, de acuerdo a las necesidades específicas, propiciando el cese de la violencia y facilitando un proceso de atención y recuperación integral."

87.2. Los gobiernos locales y regionales tienen competencia en la creación y gestión de los Hogares de Refugio Temporal y otros servicios de protección a favor de las víctimas de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, así como en la articulación con otras instituciones públicas o privadas para el fortalecimiento de los mismos. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables tiene como función promover, coordinar y articular la implementación de dichos servicios en cada localidad."

87.3. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables adopta las medidas necesarias para que los servicios de protección existentes y que se promuevan, se adecuen al marco de respeto a la diversidad cultural, origen étnico, género, edad y condición de discapacidad, así como a los estándares de la ley.

87.4 La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales y los Gobiernos Regionales con funciones transferidas, respecto de predios del Estado, así como las entidades públicas que tienen bajo su titularidad o administración predios estatales, priorizan las solicitudes para el otorgamiento de actos de administración o de disposición en el marco de las disposiciones del Sistema Nacional de Bienes Estatales a favor de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales para la implementación de Hogares de Refugio."

87.5 Las solicitudes de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que requieran el otorgamiento de actos de disposición final de bienes inmuebles en el marco del Sistema Nacional de Abastecimiento para la implementación de Hogares de Refugio Temporal, son atendidas con carácter prioritario, por la Dirección General de Abastecimiento respecto de los bienes inmuebles disponibles de titularidad del Estado, y por las entidades públicas respecto de los bienes inmuebles disponibles de su titularidad."

ARTÍCULO 88 Registro de hogares de refugio temporal

88.1. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través de la Dirección General contra la Violencia de Género, es el organismo responsable de acreditar los hogares de refugio temporal. Asimismo, implementa y administra el registro de hogares de refugio temporal.

88.2. Corresponde a las instituciones públicas y privadas que gestionen y administren hogares de refugio temporal facilitar la información y acceso al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables para el cumplimiento de sus funciones de monitoreo, seguimiento y evaluación.

ARTÍCULO 89 El deber de confidencialidad

Las personas o autoridades que participan durante el proceso de atención a las personas albergadas, están prohibidas de divulgar o difundir información, por cualquier medio, sobre el lugar donde éstas se encuentran; sus datos personales e información relacionada a su intimidad personal, así como, la ubicación posterior a su egreso del Hogar de Refugio Temporal, bajo responsabilidad administrativa, civil y/o penal.

ARTÍCULO 90 Entidades facultadas para la derivación de las víctimas

90.1. El Poder Judicial, ordena la acogida de las víctimas en los Hogares de Refugio Temporal. Los Juzgados reciben información periódica actualizada del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables sobre los servicios existentes.

90.2. Adicionalmente, la derivación e ingreso de las víctimas de violencia se puede realizar a través de los Centros Emergencia Mujer, en el marco de una estrategia de intervención integral, y conforme a los "Criterios de derivación" establecidos por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

90.3. Cualquier institución involucrada con el sistema de justicia, que tome conocimiento de hechos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, coordina con las instituciones mencionadas, el ingreso de las víctimas a estos Hogares.

ARTÍCULO 91 Afiliación de las personas albergadas en los hogares de refugio temporal al Seguro Integral de Salud

91.1. Las personas albergadas en los Hogares de Refugio Temporal son afiliadas en forma directa al Régimen de Financiamiento Subsidiado del Seguro Integral de Salud.

91.2. Los Hogares de Refugio Temporal (públicos y privados), remiten al Seguro Integral de Salud la base de datos para la realización de la afiliación.

91.3. Asimismo, excepcionalmente y de forma temporal, las mujeres solas o con sus hijos e hijas, que se encuentren en los Hogares de Refugio Temporal, reciben atención por parte del Ministerio de Salud, independientemente de que cuenten con otro seguro de salud.

ARTÍCULO 92 Alianzas estratégicas con instituciones públicas o privadas para las víctimas albergadas en un Hogar de Refugio Temporal.

Los Hogares de Refugio Temporal gestionan alianzas estratégicas con instituciones públicas o privadas que coadyuven a que todas las personas albergadas, víctimas de violencia reciban una atención integral de acuerdo a sus necesidades a fin de lograr su recuperación, el ejercicio de sus derechos y el desarrollo de sus capacidades laborales, entre otras.

ARTÍCULO 93 Aplicación de la Ley Nº 28236 "Ley que crea Hogares de Refugio Temporal para las víctimas de violencia familiar

La Ley Nº 28236 "Ley que crea Hogares de Refugio Temporal para las víctimas de violencia familiar", y su Reglamento, Decreto Supremo Nº 007-2005-MIMDES, se aplican siempre y cuando no se opongan a la presente norma.

CAPÍTULO IV Reeducación de las personas agresoras Artículos 94 a 96
ARTÍCULO 94 Creación y gestión del servicio y programas

El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables realiza acciones de coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario, el Ministerio de Salud, los Gobiernos Regionales, Locales y el Poder Judicial con el objetivo de implementar los procesos de intervención para la reeducación de personas sentenciadas y adolescentes responsables por actos de violencia contra las mujeres e integrantes de grupo familiar.

ARTÍCULO 95 Programas y servicios de reeducación

Los programas de reeducación tienen como objetivo brindar, a través de servicios especializados, herramientas y recursos a personas agresoras de mujeres e integrantes del grupo familiar a fin que adquieran nuevas formas de comportamiento basado en trato igualitario y respeto al derecho a una vida libre violencia.

ARTÍCULO 96 Instituciones involucradas en los servicios de reeducación

96.1. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables a través de la Dirección General contra la Violencia de Género brinda asistencia técnica para el diseño del programa de reeducación de personas sentenciadas por hechos de violencia contra las mujeres e integrantes de grupo familiar, así como herramientas que permitan el seguimiento y monitoreo de estos programas.

96.2 El Instituto Nacional Penitenciario es el encargado de la reeducación de personas sentenciadas a pena privativa de libertad efectiva o egresadas con beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional, y aquellas personas sentenciadas a penas limitativas de derechos por delitos o faltas vinculados a actos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar. Para el cumplimiento de estos fines formula, valida, implementa y evalúa un programa de reeducación de personas agresoras de acuerdo a sus competencias.

96.3 La implementación de servicios que otorgue un tratamiento penitenciario especializado a las personas sentenciadas a penas limitativas de derechos, lo realiza en coordinación con el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y con los gobiernos locales. El Instituto Nacional Penitenciario coordina con instituciones privadas acreditadas, la implementación de programas de reeducación para personas agresoras sentenciadas, en medio libre. La acreditación de las instituciones privadas está a cargo del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

96.4. Los Gobiernos locales implementan programas y servicios de atención para la recuperación y tratamiento especializados para personas agresoras remitidas por los Juzgados o que se encuentren en libertad.

96.5. El Ministerio de Salud aprueba lineamientos de política nacional para la prevención y atención relacionada con el tratamiento y rehabilitación de personas agresoras. Los gobiernos regionales tienen la responsabilidad de implementar dichos servicios y programas.

96.6. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la Gerencia de Centros Juveniles formula, valida, implementa y evalúa programas de reeducación para adolescentes agresores o agresoras en conflicto con la Ley Penal, en el marco de la Ley Nº 30364, que se encuentran sometidos a una medida socioeducativa.

96.7. Las Instituciones antes señaladas coordinan y articulan los servicios y realizan Convenios para el ejercicio de los programas de reeducación a su cargo, de acuerdo con su disponibilidad presupuestaria.

TÍTULO IV Sistema nacional para la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar Artículos 97 a 125
CAPÍTULO I Del sistema nacional Artículos 97 a 99
ARTÍCULO 97 Definición

97.1. El Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del grupo familiar, es un sistema funcional encargado de asegurar el cumplimiento de las políticas públicas que orientan la intervención del Estado en materia de prevención, atención, protección y reparación de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, con el fin de garantizar el derecho a una vida libre de violencia y de discriminación.

97.2. Para tal efecto, coordina, planifica, organiza y ejecuta articuladamente la acción del Estado y promueve la participación ciudadana. Asimismo, coordina con el Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y al Adolescente.

ARTÍCULO 98 Objetivos del sistema

Son objetivos del Sistema los siguientes:

  1. Implementar un sistema de atención integral, de calidad, articulado y oportuno que permita la detección de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, el cese de las diversas manifestaciones de violencia, brindar a las víctimas protección efectiva y apoyo necesario para hacer posible su recuperación; y sancionar a las personas agresoras e involucrarlas en procesos de reeducación.

  2. Desarrollar acciones orientadas a cambiar los patrones socioculturales que reproducen relaciones desiguales de poder y diferencias jerárquicas que legitiman y exacerban la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar; adoptando todas las medidas necesarias para lograr una sociedad igualitaria, garantizando el respeto a la dignidad humana y al derecho a una vida libre de violencia, removiéndose los obstáculos que impiden el ejercicio pleno del derecho a la igualdad.

  3. Hacer seguimiento y monitoreo de las políticas, planes, programas y acciones multisectoriales orientadas a la prevención de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.

  4. Garantizar el cumplimiento de las políticas públicas y planes nacionales en materia de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar con la participación de las entidades del Estado, a nivel multisectorial, intergubernamental e interinstitucional.

  5. Promover, coordinar y articular la participación de las diferentes instituciones públicas, sociedad civil organizada, sector privado y medios de comunicación a fin de garantizar la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.

ARTÍCULO 99 Principios aplicables

Son principios que rigen el Sistema Nacional, los siguientes:

  1. Especialización.- Brindar atención diferenciada y especializada de acuerdo a las necesidades y circunstancias específicas de las mujeres e integrantes del grupo familiar o de riesgo, como es el caso de niñas, niños, adolescentes, personas adultos mayores y personas con discapacidad.

  2. Intersectorialidad.- Desarrollar acciones de coordinación, cooperación y apoyo mutuo, en forma continua, articulando entre las instituciones del Estado y en los tres niveles de gobierno, que conforman el Sistema Nacional para la Prevención, Atención y Erradicación de la Violencia hacia las Mujeres e Integrantes del grupo familiar.

  3. Participación ciudadana.- Responsabilidad integral de la sociedad civil, incluidos entre otros, el sector empresarial, asociaciones no gubernamentales, organizaciones sociales, y medios de comunicación, en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.

  4. Principio del interés superior de la niña, el niño y adolescente.- El interés superior de la niña, niño y adolescente es un derecho, un principio y una norma de procedimiento que otorga al niño el derecho a que se considere de manera primordial su interés superior en todas las medidas que afecten directa o indirectamente a los niños y adolescentes, garantizando sus derechos humanos.

  5. Principio Territorial.- Principio que considera al territorio como un conjunto socioeconómico integrado por hombres y mujeres, recursos, conocimientos técnicos, etc. El Principio territorial aporta una visión global y nueva de la zona de intervención que sirve de base para definir un plan de acción local adaptado a la situación de territorio. En ese sentido, favorece la apertura de un espacio de diálogo entre los agentes públicos, privados y de la sociedad civil en un territorio para el aprovechamiento de los recursos endógenos (pueden ser físicos, medio ambientales, culturales, humanos, económicos y financieros, así como institucionales y administrativos). Este proceso busca el desarrollo para su territorio, en forma concertada con las poblaciones y las autoridades públicas, de nivel local, regional y nacional que ejerzan competencia en el territorio. Cabe indicar que la elección del principio territorial depende de la importancia de los recursos locales (endógenos) para el logro de un desarrollo sostenible.

CAPÍTULO II Componentes del sistema Artículos 100 a 110
ARTÍCULO 100 Componentes del Sistema

Son componentes del Sistema Nacional las instancias de coordinación interinstitucional en los distintos niveles de gobierno así como las entidades que los integran, éstas son las siguientes:

  1. Comisión Multisectorial de Alto Nivel.

  2. Secretaría Técnica.

  3. Instancia Regional de Concertación.

  4. Instancia Provincial de Concertación.

  5. Instancia Distrital de Concertación.

ARTÍCULO 101 Comisión Multisectorial de Alto Nivel

101.1 La Comisión Multisectorial de Alto Nivel es el máximo organismo del Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar. La Comisión está integrada por la o el titular de los siguientes Ministerios e instituciones:

  1. Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, quien la preside.

  2. Ministerio del Interior.

  3. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

  4. Ministerio de Educación.

  5. Ministerio de Salud.

  6. Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social.

  7. Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

  8. Ministerio de Cultura.

  9. Ministerio de Defensa.

  10. El Poder Judicial.

  11. El Ministerio Público.

  12. Defensoría del Pueblo.

101.2. Las y los titulares de la Comisión cuentan con un o una representante alterna o alterno que deberá recaer en la Viceministra o Viceministro o un funcionario de alto nivel de las entidades que la integran.

101.3. Las y los integrantes de la Comisión Multisectorial de Alto Nivel actúan ad honorem.

ARTÍCULO 102 Designación de representantes alternas y alternos de la Comisión Multisectorial

Las y los representantes alternas o alternos ante la citada Comisión se designan por Resolución Ministerial, si se trata de representantes del Poder Ejecutivo, y mediante comunicación formal remitida por la o el titular de las entidades correspondientes, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

ARTÍCULO 103 Instalación

La Comisión Multisectorial se instala dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para la acreditación de los representantes.

ARTÍCULO 104 Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial de Alto Nivel

La Dirección General Contra la Violencia de Género del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, asume la Secretaria Técnica y es el órgano técnico ejecutivo y de coordinación, encargado de proponer a la Comisión las políticas, los planes, programas y proyectos para su aprobación, así como realizar el seguimiento y evaluación de la ejecución de las acciones aprobadas a nivel nacional. La Secretaría elabora los lineamientos para el funcionamiento de las instancias regionales, provinciales y distritales encargadas de combatir la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.

ARTÍCULO 105 Instancia Regional de Concertación

105.1. Es obligación de los Gobiernos Regionales, a través del Gobernador Regional, disponer la creación de la Instancia Regional de Concertación, mediante una ordenanza. La Instancia está conformada por la máxima autoridad de las siguientes instituciones:"

  1. El Gobierno Regional, quien la preside. Este cargo es indelegable, bajo responsabilidad.

  2. La Dirección Regional de Educación.

  3. La Dirección de la Oficina Presupuestal de Planificación de los gobiernos regionales.

  4. La Dirección o Gerencia Regional de Salud, o las que hagan sus veces.

  5. La Jefatura Policial de mayor grado que preste servicios en la jurisdicción del Gobierno Regional.

  6. La Corte Superior de Justicia de la jurisdicción.

  7. La Junta de Fiscales del Ministerio Público

  8. Tres Municipalidades de las provincias de la región que cuenten con el mayor número de electoras y electores.

  9. Dos representantes cuya designación la realiza el Programa Nacional Contra la Violencia Familiar y Sexual del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

  10. Hasta tres asociaciones u organizaciones no gubernamentales involucradas en lucha contra la violencia hacia la mujer e integrantes del grupo familiar de la región.

  11. Las Direcciones Distritales de Defensa Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

  12. La Oficina Defensorial de la Región.

  13. Hasta dos representantes de instituciones y organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios en su ámbito de competencia, si los hubiera.

105.2. La Gerencia de Desarrollo Social de la Región asume la Secretaría Técnica de esta instancia. Las instituciones integrantes nombran, además del o la representante titular, a un o una representante alterna o alterno.

105.3. La Instancia Regional de Concertación sesiona periódicamente, de acuerdo a lo estipulado en su reglamento interno.

ARTÍCULO 106 Funciones de la Instancia Regional de Concertación
  1. Proponer en los instrumentos de gestión y en particular en el Plan de Desarrollo Concertado (PDC), en el Plan Operativo Institucional (POI) y en el Presupuesto Participativo (PP); metas, indicadores, y acciones que respondan a la problemática de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.

  2. Promover la adopción de políticas, planes, programas, acciones y presupuestos específicos para la prevención, atención, protección y recuperación de las víctimas; y sanción y rehabilitación de las personas agresoras, dando cumplimiento a la Ley.

  3. Remitir informes periódicos a la Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial de Alto Nivel sobre las acciones adoptadas para la implementación de las disposiciones de la Ley, planes programas o proyectos regionales.

  4. Desarrollar campañas de sensibilización en coordinación con la Comisión Multisectorial de Alto Nivel promoviendo la participación de los medios de comunicación.

  5. Promover el cumplimiento del Protocolo Base de Actuación Conjunta como instrumento de obligatorio cumplimiento en las instituciones públicas y su adecuación si es necesaria al contexto regional.

  6. Crear el Observatorio de Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar en el ámbito de su región en concordancia con los lineamientos elaborados para el Observatorio Nacional de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar.

  7. Otras que les atribuya el Comisión Multisectorial de Alto Nivel.

  8. Aprobar su reglamento interno.

  9. Informar al gobierno regional sobre los trabajos realizados en la implementación de las políticas encargadas de combatir la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, de conformidad con el artículo 24 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.

ARTÍCULO 107 Instancia Provincial de Concertación

107.1. Es obligación de los Gobiernos Locales, a través del Alcalde Provincial, disponer la creación de la Instancia Provincial de Concertación, mediante una ordenanza, de acuerdo a lo señalado en el cronograma de creación de instancias de concertación que forma parte del presente reglamento. La Instancia está conformada por la máxima autoridad de las siguientes instituciones y representantes:"

  1. La Municipalidad Provincial, quien la preside. El cargo es indelegable, bajo responsabilidad.

  2. Gerencia de Planificación de la Municipalidad Provincial o el que haga sus veces.

  3. La Gobernación Provincial.

  4. La Jefatura Policial de mayor grado que preste servicios en la provincia.

  5. La Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) con jurisdicción en la provincia.

  6. Las Municipalidades de tres distritos de la provincia que cuenten con el mayor número de electoras y electores.

  7. La autoridad de salud de la jurisdicción.

  8. Juntas Vecinales de Seguridad Ciudadana promovidas por la Policía Nacional del Perú.

  9. Hasta un representante de rondas campesinas o urbanas, de las comunidades campesinas y nativas, y de los comités de autodefensa de la zona, si los hubiere.

  10. Centro Emergencia Mujer.

  11. Hasta tres organizaciones o asociaciones de la sociedad civil relacionadas a la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar de la provincia.

  12. Un o una representante del Poder Judicial cuya designación la realiza la Presidencia de la Corte Superior de la jurisdicción.

  13. Un o una representante del Ministerio Público, cuya designación la realiza la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de la jurisdicción.

  14. Hasta dos representantes de instituciones y organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios en su ámbito de competencia, si los hubiera.

107.2. La Secretaría Técnica es asumida por la Gerencia de Desarrollo Social de las Municipalidades Provinciales o la que haga sus veces. Las instituciones integrantes nombran además del o la representante titular a un o una representante alterna o alterno.

107.3. La Instancia Provincial de Concertación sesiona periódicamente, de acuerdo a lo estipulado en su reglamento interno.

107.4. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través de la Dirección General Contra la Violencia de Género, realiza las acciones operativas para la creación y el funcionamiento de la Instancia Provincial de Concertación, tales como:

  1. Brinda asistencia técnica orientada a la creación de la instancia de concertación, de acuerdo a su cronograma contenido en el Programa de Capacitación y Asistencia Técnica (PACAT).

  2. Realiza el seguimiento y evaluación del cumplimiento del Plan de Trabajo de la Instancia Provincial de Concertación.

ARTÍCULO 108 Funciones de la Instancia Provincial de Concertación
  1. Proponer en los instrumentos de gestión y en particular en el Plan de Desarrollo Concertado (PDC), en el Plan Operativo Institucional (POI) y en el Presupuesto Participativo (PP); metas, indicadores, y acciones que respondan a la problemática de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.

  2. Promover la adopción de políticas, planes, programas, acciones y presupuestos específicos para la prevención, atención, protección y recuperación de las víctimas; y sanción y rehabilitación de las personas agresoras, dando cumplimiento a la Ley.

  3. Informar a la Instancia Regional de Concertación periódicamente sobre las acciones desarrolladas para el cumplimiento de la Ley.

  4. Desarrollar campañas de sensibilización provincial, sobre la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar y las causas que la generan en coordinación con la Comisión Multisectorial de Alto Nivel, promoviendo la participación de los medios de comunicación.

  5. Promover el cumplimiento del Protocolo Base de Actuación Conjunta como instrumento de obligatorio cumplimiento en las instituciones públicas y su adecuación si es necesaria al contexto provincial.

  6. Aprobar su reglamento interno.

  7. Coordinar con el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables la asistencia técnica que asegure el funcionamiento de la Instancia Provincial de Concertación.

ARTÍCULO 109 Instancia Distrital de Concertación

109.1. Es obligación de los Gobiernos Locales, a través del Alcalde Distrital, disponer la creación de la instancia distrital de concertación, mediante una ordenanza, de acuerdo a lo señalado en el cronograma de creación de instancias que forma parte del presente reglamento. La Instancia está conformada por la máxima autoridad de las siguientes instituciones y representantes:"

  1. La Municipalidad Distrital, quien la preside. El cargo es indelegable, bajo responsabilidad.

  2. La Gobernación Distrital.

  3. La Jefatura de la Policía Nacional del Perú a cuya jurisdicción pertenece el distrito.

  4. Dos Municipalidades de Centros Poblados menores

  5. Hasta un representante de rondas campesinas o urbanas, de las comunidades campesinas y nativas, y de los comités de autodefensa de la zona, si los hubiere.

  6. Hasta dos organizaciones comunales existentes.

  7. Centro Emergencia Mujer.

  8. Hasta dos organizaciones o asociaciones de la sociedad civil del distrito relacionadas a la temática de la violencia contra las mujeres y las personas que integran el grupo familiar.

  9. Un o una representante del Poder Judicial, quien es designada la Presidencia de la Corte Superior de la jurisdicción.

  10. Un o una representante del Ministerio Público, quien es designada por la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de la jurisdicción

  11. Un o una representante de los establecimientos públicos de salud.

  12. Un o una representante de los centros educativos.

  13. Hasta dos representantes de instituciones y organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios en su ámbito de competencia, si los hubiera.

109.2. La Secretaría Técnica es asumida por la Gerencia de Desarrollo Social de las Municipalidades Distritales o la que haga sus veces. Las instituciones integrantes nombran además del o la representante titular a un o una representante alterna o alterno.

109.3. La Instancia Distrital de Concertación sesiona periódicamente, de acuerdo a lo estipulado en su reglamento interno.

109.4. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través de la Dirección General Contra la Violencia de Género, realiza las acciones operativas para el funcionamiento de las instancias distritales de concertación, para ello realiza las siguientes acciones:

  1. Brinda asistencia técnica orientada a la creación de la instancia de concertación, de acuerdo a su cronograma contenido en el Programa de Capacitación y Asistencia Técnica (PACAT).

  2. Realiza el seguimiento y evaluación del cumplimiento del Plan de Trabajo de la Instancia Distrital de Concertación.

ARTÍCULO 110 Funciones de la Instancia Distrital de Concertación
  1. Proponer en los instrumentos de gestión y en particular en el Plan de Desarrollo Concertado (PDC), en el Plan Operativo Institucional (POI), y en el Presupuesto Participativo (PP); metas, indicadores, y acciones que respondan a la problemática de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.

  2. Promover la adopción de políticas, planes, programas, acciones y presupuestos específicos para la prevención, atención, protección y recuperación de las víctimas; y sanción y rehabilitación de las personas agresoras, dando cumplimiento a la Ley

  3. Informar a la Instancia Provincial de Concertación periódicamente sobre las acciones desarrolladas para el cumplimiento de la Ley.

  4. Promover el cumplimiento del Protocolo Base de Actuación Conjunta como instrumento de obligatorio cumplimiento en las instituciones públicas y su adecuación si es necesaria al contexto distrital.

  5. Promover el fortalecimiento de las instancias comunales para las acciones distritales frente a la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.

  6. Otras que les atribuya el Comisión Multisectorial de Alto Nivel así como la Instancia Regional y Provincial correspondiente.

  7. Aprobar su reglamento interno.

  8. Coordinar con el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables la asistencia técnica que asegure el funcionamiento de la Instancia Distrital de Concertación.

CAPÍTULO III Instrumentos y mecanismos del sistema Artículos 111 a 122
ARTÍCULO 111 El Protocolo Base de Actuación Conjunta

El Protocolo Base de Actuación Conjunta tiene como objetivo articular intersectorialmente los procedimientos, acciones y servicios vinculados al abordaje de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.

ARTÍCULO 112 Ámbitos de actuación

112.1 Ámbito de la prevención, que incluye la acción intersectorial e intergubernamental dirigida a promover en la ciudadanía el cambio de patrones socioculturales que reproducen relaciones desiguales y exacerban la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.

112.2 Ámbito de la atención integral y protección, que incluye la acción intersectorial e intergubernamental dirigida a promover que las mujeres e integrantes del grupo familiar afectadas y afectados por las diversas formas de violencia accedan efectiva y oportunamente a los servicios de salud, jurídicos y sociales que coadyuven a la protección de su integridad personal y la recuperación de bienestar.

112.3 Ámbito de la sanción a las personas agresoras de las mujeres e integrantes del grupo familiar, que incluye la actuación intersectorial e intergubernamental dirigida a garantizar un proceso judicial célere y diligente que establezca las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar.

112.4 Ámbito de reeducación para las personas agresoras, que incluye la actuación intersectorial e intergubernamental dirigida a garantizar el funcionamiento de servicios de tratamiento que contribuyan a la reinserción social de las personas agresoras.

112.5 Los Ministerios así como los Gobiernos Regionales y Locales contribuyen a la implementación del Protocolo Base de Actuación Conjunto en el marco de sus competencias.

ARTÍCULO 113 Instrumentos normativos complementarios

Cuando se trate de temas especializados como Feminicidio, Tentativa de feminicidio, Trata de personas y otras modalidades de violencia, el Protocolo Base de Actuación Conjunta hace referencia y remite su aplicación a las normas, protocolos y otros instrumentos legales, en cuanto no se opongan a los contenidos de la Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 114 Registro Único de Víctimas y Personas Agresoras

El Registro Único de Víctimas y Personas Agresoras se encuentra a cargo del Ministerio Público y contiene mínimamente la siguiente información:

  1. Nombres y apellidos, documento nacional de identidad, sexo, edad, dirección domiciliaria, correo electrónico y teléfonos de la víctima.

  2. Nombres y apellidos, documento nacional de identidad, sexo, edad, dirección domiciliaria, correo electrónico y teléfonos de la persona agresora.

  3. Relación con la víctima.

  4. Existencia de denuncias y antecedentes anteriores.

  5. Juzgado que dictó las medidas de protección.

  6. Medidas de protección y medidas cautelares dictadas.

  7. El delito o falta tipificada.

  8. Fiscalía o Juzgado a cargo del caso.

  9. Juzgado que emite la sentencia condenatoria.

  10. Fecha de la sentencia condenatoria.

ARTÍCULO 115 Acceso a la información del Registro Único de Víctimas y Personas Agresoras

La información que contiene el Registro es reservada. Las instituciones públicas vinculadas al proceso tienen acceso a los datos del Registro conforme a la regulación de confidencialidad de la información prevista en su oportunidad por el Reglamento del Registro Único de Víctimas y Personas Agresoras aprobado por el Ministerio Público.

ARTÍCULO 116 El Observatorio Nacional de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar

116.1. Es un mecanismo de articulación intersectorial del Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar, que tiene por finalidad generar información y conocimiento para el seguimiento y mejora de las políticas públicas en materia de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, priorizando de forma especial la violencia de las personas que se encuentran en condición de mayor vulnerabilidad: niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y personas adultas mayores, miembros de pueblos indígenas u originarios y población afroperuana, entre otros.

116.2. El Observatorio desarrolla un sistema de gestión de información y del conocimiento que brinda insumos para el diseño, implementación y gestión de políticas públicas tendientes a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.

116.3. Todas las entidades integrantes del sistema proporcionan información estadística y de las acciones desarrolladas en el ámbito de su competencia para el seguimiento a las políticas públicas y los compromisos internacionales asumidos por el Estado en esta materia.

ARTÍCULO 117 Funciones del Observatorio

Son funciones del Observatorio Nacional:

  1. Recolectar, registrar, procesar, analizar, publicar y difundir información periódica, sistemática y comparable sobre la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, tomando en consideración los sistemas de información que poseen las entidades integrantes.

  2. Impulsar el desarrollo de estudios e investigaciones sobre la evolución, prevalencia, tipos y modalidades de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, sus consecuencias y efectos, identificando aquellos factores sociales, culturales, económicos y políticos que de alguna manera estén asociados o puedan constituir causa de violencia.

  3. Celebrar convenios de cooperación con instituciones públicas y privadas, nacionales u organismos internacionales, con la finalidad de articular el desarrollo de estudios e investigaciones.

  4. Emitir recomendaciones para el mejoramiento de los registros administrativos y encuestas nacionales a fin que se recoja información relevante y oportuna sobre todos los escenarios de violencia hacia las mujeres e integrantes del grupo familiar.

  5. Elaborar recomendaciones para la efectividad del Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, sobre la base del conocimiento generado de la sistematización, investigación y seguimiento, a fin de mejorar las políticas públicas sobre prevención y erradicación de la violencia.

  6. Otras funciones que considere su Reglamento.

ARTÍCULO 118 Composición del Observatorio

118.1 El Observatorio cuenta con un Consejo Directivo, que es un órgano de dirección, coordinación y concertación; integrado por los representantes de alto nivel de las siguientes instituciones:

  1. Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables quien la preside.

  2. Ministerio del Interior.

  3. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

  4. Ministerio de Salud.

  5. Poder Judicial.

  6. Ministerio Público.

  7. Instituto Nacional de Estadística e Informática.

ARTÍCULO 119 Dirección Ejecutiva del Centro de Altos Estudios

La Dirección Ejecutiva del Centro de Altos Estudios constituye el órgano de gestión que está a cargo de un Comité Ejecutivo adscrito al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

ARTÍCULO 120 Comité Ejecutivo del Centro de Altos Estudios

120.1. El Comité Ejecutivo del Centro de Altos Estudios es el máximo órgano de dirección y ejecución. Se encuentra presidido por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y está integrado por representantes de alto nivel de la Academia de la Magistratura, la Escuela del Ministerio Público, el Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial, el Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional, el Centro de Estudios en Justicia y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Escuela Nacional de Formación Profesional Policial.

120.2. Tiene como principal función la articulación de esfuerzos del Estado para desarrollar acciones de capacitación, formación y especialización sobre la problemática de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, en el marco del Sistema Nacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.

ARTÍCULO 121 Formación del Comité consultivo

Se conforma un Comité Consultivo presidido por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables e integrado por los y las representantes de las universidades y centros de investigación interesados en la problemática de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar entre otros. El Reglamento del Centro de Altos Estudios establece su composición.

ARTÍCULO 122 Organización y función del Centro de Altos Estudios

La organización y funcionamiento específicos del Centro de Altos Estudios y de sus instancias internas será establecido y regulado en su respectivo Reglamento.

CAPÍTULO IV Medios de comunicación Artículos 123 a 125
ARTÍCULO 123 Acceso la franja educativa

123.1 El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables a través de la Dirección General contra la Violencia de Género del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, gestiona para que las instituciones públicas articuladas en el Sistema Nacional de Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar, tengan acceso a la franja educativa.

123.2 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprueba lineamientos para velar el cumplimiento de las obligaciones de los medios de comunicación establecidas en la Ley.

ARTÍCULO 124 Obligaciones de los medios de comunicación en relación con niñas, niños y adolescentes

Los medios de comunicación, respetan el derecho de las niñas, niños y adolescentes a su integridad física, psíquica y a su bienestar integral. Los medios de comunicación promueven su protección evitando estereotipos sobre la infancia o adolescencia y la presentación de historias sensacionalistas. Los medios de comunicación están prohibidos de revelar su identidad o consignar información e indicios que la revelen.

ARTÍCULO 125 Obligaciones de los medios de comunicación en relación con las víctimas

Los medios de comunicación contribuyen a la formación de una conciencia social sobre la problemática de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar y la enfocan como una violación de los derechos humanos que atentan contra las libertades y derechos fundamentales de las víctimas. Para el tratamiento informativo adecuado, la prensa considera las siguientes pautas:

  1. Informan de manera integral sobre la problemática.

  2. La información que brindan debe ser veraz, completa, y mostrar las consecuencias para la víctima, su entorno y para la persona denunciada, y destacan que en ningún caso estas conductas tienen justificación.

  3. Respetan el derecho de las víctimas a guardar silencio y a salvaguardar su intimidad.

  4. Contribuyen a velar por la integridad personal de la víctima y no exponerla a los juicios y/o prejuicios de su comunidad, para ello procura referirse a ellas con iniciales o seudónimos.

  5. Acompañan las noticias con la información de las instituciones a las que las víctimas pueden recurrir para buscar apoyo.

  6. Evitan la revictimización durante la entrevista a la víctima o presentación de la problemática.

  7. En función al interés superior del niño, se encuentran impedidos de recabar información directamente, a través de cualquier medio, de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia.

Disposiciones complementarias finales

PRIMERA.- Directorios de asistencia legal y defensa pública

Las instituciones que tienen las competencias de asistencia legal y defensa pública tienen la obligación de publicar y mantener actualizada en sus páginas web los directorios de los servicios que brindan.

SEGUNDA.- Normatividad institucional complementaria

El Poder Judicial y el Ministerio Público en coordinación con los sectores responsables, emiten normas y medidas correspondientes para la implementación de la Ley en lo que resulte pertinente y en el ámbito de sus competencias.

El Poder Judicial, a través de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, es responsable de capacitar a los jueces y juezas de paz y a las autoridades de la jurisdicción especial, en los asuntos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.

TERCERA.- Difusión de la Ley y Reglamento

Las instituciones que integran el Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia Contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar, promueven permanentemente acciones de difusión de la Ley y de su Reglamento.

CUARTA.- Referencia a Juzgados, Salas y Fiscalías de familia

Cuando el presente reglamento hace referencia a los Juzgados, Salas y Fiscalías de Familia, debe entenderse que comprende a los Juzgados, Salas y Fiscalías que hagan sus veces.

QUINTA.- Referencia al ámbito de tutela y sanción

Cuando el presente reglamento hace referencia a la "etapa de protección", debe entenderse efectuada al "ámbito de tutela". Asimismo, cuando el presente reglamento hace referencia a la "etapa de sanción", debe entenderse efectuada al "ámbito de sanción".

SEXTA.- Emisión del Código Único de Registro

El Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos es el encargado de la emisión del Código Único de Registro, a que se refiere el artículo 9 del presente reglamento, en los lugares donde no esté implementado el Registro Único de Víctimas y Agresores.

El Poder Judicial adopta las medidas necesarias para el uso del Código Único de Registro en el trámite de los procesos.

SÉPTIMA.- Atención subsidiaria a las víctimas de violencia

En los casos en que la víctima no pueda acudir a los servicios del Estado previstos en el presente Reglamento debido a situaciones de emergencia, desastre natural o zonas de difícil acceso, aquella puede acudir temporalmente a cualquier otro servicio vinculado que brinde el Estado, para recibir la atención inmediata y de urgencia que requiera.

OCTAVA.- Remisión de información al Observatorio Nacional de Violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar

Los registros previstos en el presente reglamento, así como las entidades que forman parte del Sistema, brindan la información que recaben sobre casos de violencia en forma trimestral al Observatorio Nacional de Violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. El Observatorio antes mencionado puede solicitar al Instituto Nacional de Estadística e Informática apoyo para el control de calidad estadístico de la información.

NOVENA.- Sobre comunicaciones malintencionadas En caso de comunicaciones malintencionadas, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones debe adoptar las medidas necesarias en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1277, Decreto Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información o norma que la sustituya."

DÉCIMA.- Implementación y habilitación de la Plataforma Digital Única de Denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar

La Secretaría de Gobierno Digital (SEGDI) de la Presidencia del Consejo de Ministros dirige la implementación y desarrollo de la Plataforma Digital Única de Denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, en coordinación con las entidades responsables y competentes, la misma que se articula con el Sistema Nacional Especializados de Justicia para la protección y sanción de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, conforme a la Ley Nº 30926, Ley que fortalece la interoperabilidad en el Sistema Nacional Especializado de Justicia para la Protección y Sanción de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar y su Reglamento. La referida Plataforma se integra con los bloques básicos para la interoperabilidad técnica establecidos en el Decreto Supremo Nº 029-2021-PCM, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo. La Secretaría de Gobierno Digital (SEGDI) mantiene un catálogo de servicios de información y formatos electrónicos estandarizados para el intercambio de información y documentos sobre denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar en el marco del presente Reglamento.

Disposiciones complementarias transitorias

PRIMERA.- Parámetros Médicos legales del Instituto de Medicina Legal

El Instituto de Medicina Legal establece los parámetros médicos legales para la calificación del daño físico, psicológico y psíquico, dentro de los treinta días de publicado el presente reglamento, bajo responsabilidad funcional.

SEGUNDA.- Instructivo de la Policía Nacional del Perú

La Policía Nacional del Perú aprueba el instructivo interno para la intervención del personal policial en los casos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, dentro de los treinta días de publicado el presente reglamento, bajo responsabilidad funcional.

TERCERA.- Fortalecimiento de servicios

Las instituciones del Sistema Nacional para la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar adoptan las medidas necesarias para incrementar la cobertura territorial de los servicios que prestan a las víctimas reconocidas en la Ley.

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