Decreto Supremo Nº 008-2008-TR, Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente - Reglamento de la Ley MYPE

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 OBJETO

El presente reglamento contiene las disposiciones aplicables a la promoción de la competitividad, formalización y desarrollo de la micro y pequeña empresa y del acceso al empleo decente, en concordancia con la Ley y de conformidad con el artículo 59 de la Constitución Política del Perú.

ARTÍCULO 2 CARACTERÍSTICAS DE LA MYPE

Las características establecidas en el artículo 5 de la Ley definen, según corresponda, a una microempresa o a una pequeña empresa, sin perjuicio de los regímenes laborales o tributarios que les resulten aplicables por ley.

El número de trabajadores establecido en el artículo 5 de la Ley se computa de acuerdo a las reglas siguientes:

  1. Se suma el número de trabajadores contratados en cada uno de los doce (12) meses anteriores al momento en que la MYPE se registra, y el resultado se divide entre doce (12).

  2. Se considera trabajador a todo aquel cuya prestación sea de naturaleza laboral, independientemente de la duración de su jornada o el plazo de su contrato. Para la determinación de la naturaleza laboral de la prestación se aplica el principio de primacía de la realidad.

  3. De existir disconformidad entre el número de trabajadores registrados en la planilla y en las declaraciones presentadas por el empleador al Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa-REMYPE y el número verificado por la inspección laboral, se tendrá como válido éste último.

  4. El conductor de la microempresa no será considerado para efecto de establecer el número máximo de trabajadores.

    A efectos de la Ley y del presente Reglamento, se entiende por conductor:

  5. A la persona natural que dirige una microempresa que no se ha constituido como persona jurídica y que cuenta con, al menos, un (1) trabajador; y,

  6. A la persona natural que es titular de una microempresa constituida como una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y que cuenta con, al menos, un (1) trabajador.

    Para los fines del artículo 5 de la Ley, entiéndase por niveles de ventas anuales lo siguiente:

  7. Los ingresos netos anuales gravados con el Impuesto a la Renta que resultan de la sumatoria de los montos de tales ingresos consignados en las declaraciones juradas mensuales de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, tratándose de contribuyentes comprendidos en el Régimen General del Impuesto a la Renta.

  8. Los ingresos netos anuales que resultan de la sumatoria de los montos de tales ingresos consignados en las declaraciones juradas mensuales del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, tratándose de contribuyentes de este Régimen.

  9. Los ingresos brutos anuales que resultan de la sumatoria de los montos de tales ingresos consignados en las declaraciones juradas mensuales del Nuevo RUS, tratándose de contribuyentes de este Régimen.

    En caso el contribuyente o la SUNAT variara los ingresos inicialmente declarados, determinándose mayores ingresos, se considerarán estos últimos.

    Se considerarán las ventas de los doce (12) meses anteriores al momento en que la MYPE se registra y la UIT correspondiente al año respectivo.

    ...

    En el caso de reorganización de sociedades, para efectos de adquirir la condición de micro o pequeña empresa, la empresa que hubiera absorbido a otra considerará las ventas de la empresa absorbida, sin perjuicio de cumplir con el requisito referido al número de trabajadores.

    Se entenderá que inician actividades aquellas empresas nuevas constituidas como consecuencia de una reorganización de sociedades.

ARTÍCULO 3 PLAZO PARA DETERMINAR EL MONTO DEL INCREMENTO

El incremento en el monto máximo de ventas anuales establecido para la pequeña empresa en el artículo 5 de la Ley será determinado por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas cada dos (2) años y no será menor a la variación porcentual acumulada de Producto Bruto Interno - PBI nominal durante el referido período.

El plazo mencionado en el párrafo anterior se computa a partir del 1 de enero de 2009. El Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, a través del cual se incremente el monto máximo de ventas para definir a una pequeña empresa, se emitirá en el primer trimestre del año en que corresponda.

ARTÍCULO 4 GRUPO ECONÓMICO Y VINCULACIÓN ECONÓMICA

Se considera como grupo económico al conjunto de empresas, cualquiera sea su actividad u objeto social, que están sujetas al control de una misma persona natural o jurídica o de un mismo conjunto de personas naturales o jurídicas.

Configurado el grupo económico, éste se mantendrá mientras continúe el control a que se refiere el párrafo anterior.

Se considera que dos (2) o más empresas tienen vinculación económica cuando:

  1. Una persona natural o jurídica posea más de treinta por ciento (30%) del capital de otra persona jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.

  2. Más del treinta por ciento (30%) del capital de dos (2) o más personas jurídicas pertenezca a una misma persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.

  3. En cualquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción del capital pertenezca a cónyuges o convivientes entre sí o a personas naturales vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

  4. El capital de dos (2) o más personas jurídicas pertenezca en más del treinta por ciento (30%) a socios comunes a éstas.

  5. Cuando las personas naturales titulares de negocios unipersonales son cónyuges, convivientes o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad y cuenten con más del veinticinco por ciento (25%) de trabajadores en común.

  6. Las personas jurídicas o entidades cuenten con uno o más directores, gerentes, administradores u otros directivos comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos o comerciales que se adopten.

  7. Una empresa no domiciliada tenga uno o más establecimientos permanentes en el país, en cuyo caso existirá vinculación entre la empresa no domiciliada y cada uno de sus establecimientos permanentes y entre todos ellos entre sí.

  8. Una empresa venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el ochenta por ciento (80%) o más de sus ventas.

  9. Una misma garantía respalde las obligaciones de dos empresas, o cuando más del cincuenta por ciento (50%) de las de una de ellas son garantizadas por la otra, y esta otra no es empresa del sistema financiero.

  10. Más del cincuenta por ciento (50%) de las obligaciones de una persona jurídica sean acreencias de la otra, y esta otra no sea empresa del sistema financiero.

La vinculación quedará configurada cuando se produzca la causal y regirá mientras ésta subsista.

Los supuestos de vinculación señalados anteriormente no operarán con empresas pertenecientes a la actividad empresarial del Estado.

En caso el MTPE determine la existencia de un grupo económico o vinculación económica entre micro y pequeñas empresas, excluirá dichas empresas de los alcances de la Ley cuando corresponda.

TÍTULO II Instrumentos de formalización para el desarrollo y la competitividad Artículos 5 y 6
ARTÍCULO 5 PERSONERÍA JURÍDICA Y CONSTITUCION

La microempresa no necesita constituirse como persona jurídica, pudiendo ser conducida directamente por su propietario persona individual. Podrá, sin embargo, adoptar voluntariamente la forma de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, o cualquiera de las formas asociativas o societarias previstas por ley, incluidas las cooperativas y otras modalidades autogestionarias.

Para constituirse como persona jurídica y acceder a los beneficios que dispone el artículo 9 de la Ley, las MYPE no requieren del pago del porcentaje mínimo del capital suscrito. Para ello, será suficiente que los socios, accionistas, participacionistas o la persona individual declaren su voluntad de operar como una MYPE al momento del otorgamiento de la escritura pública de constitución. Dicha declaración no constituye a la unidad económica como MYPE, lo cual se realiza de conformidad con el artículo 64 del presente Reglamento.

Si al momento de la constitución se declara no haber pagado el capital suscrito, deberá consignarse en el pacto social la oportunidad y las condiciones del pago total. Cuando se efectúen aportes dinerarios, el monto que figura como pagado será acreditado con una declaración jurada del gerente, administrador y/o titular gerente de la MYPE, sin mayor exigencia o requisito adicional sobre ello para la constitución de la persona jurídica.

Las declaraciones mencionadas en el presente artículo deberán consignarse en la escritura pública de constitución.

ARTÍCULO 6 CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS EN LÍNEA

Las entidades del Estado, en particular, PCM, MTPE, SUNAT, SUNARP y RENIEC implementarán un sistema de constitución de empresas en línea que permita que el trámite concluya en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas.

...

...

TÍTULO III Instrumentos de promoción para el desarrollo y la competitividad Artículos 7 a 20
CAPÍTULO I Instrumentos de promoción de las mype Artículos 7 a 9
ARTÍCULO 7 REGISTRO DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA

Para acceder a los beneficios de la Ley, la MYPE deberá tener el Certificado de Inscripción o de Reinscripción vigente en el REMYPE, de acuerdo con lo establecido en el Titulo VIII del presente Reglamento

ARTÍCULO 8 INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN EMPRESARIAL

Los instrumentos de promoción para el desarrollo empresarial a que se refiere el artículo 11 de la Ley deben orientarse a mejorar la productividad y competitividad de la MYPE, tanto en el mercado interno como externo, evitando que éstas introduzcan distorsiones en el mercado.

El Estado apoya la iniciativa privada que ejecuta acciones de capacitación, asesoría, asistencia técnica y desarrollo de incubadoras de empresas para la promoción de las MYPE.

ARTÍCULO 9 INCUBADORAS DE EMPRESAS

El Estado, en el marco de promoción de las incubadoras de empresas, cumple los siguientes roles principales:

  1. Define políticas y normas para el fomento y desarrollo de las incubadoras de empresas.

  2. Promueve la participación del sector privado en los procesos de incubación de empresas.

  3. Genera un entorno favorable para el desarrollo de actividades empresariales.

  4. Fomenta y articula acciones orientadas al incremento de la calidad, innovación, tecnología, productividad y competitividad empresarial, aumentando y diversificando el empleo a partir de la promoción de nuevas iniciativas empresariales.

  5. Promueve el acceso a recursos disponibles para la gestión inicial, operatividad y consolidación de las MYPE vinculadas a procesos de incubación de empresas.

  6. Genera, procesa y difunde información sobre procesos de incubación.

  7. Articula, orienta y sistematiza experiencias de incubadoras de empresas en el país.

  8. Celebra convenios nacionales e internacionales para la promoción, desarrollo e inserción en los mercados de las empresas incubadas, en el marco de sus competencias.

CAPÍTULO II Capacitación y asistencia técnica Artículos 10 y 11
ARTÍCULO 10 OFERTA Y DEMANDA DE SERVICIOS DE CAPACITACIÓN

CODEMYPE y los programas especializados a cargo del Estado promueven la oferta y demanda de servicios de capacitación y asistencia técnica en las materias priorizadas en el artículo 12 de la Ley, y establecen los lineamientos y estándares mínimos para mejorar los servicios de capacitación y asistencia técnica de las MYPE y de los nuevos emprendimientos.

ARTÍCULO 11 PROMOCIÓN DE LA INICIATIVA PRIVADA

Las medidas de promoción en beneficio de las instituciones privadas que brinden servicios de capacitación y asistencia técnica a las MYPE, de conformidad con el artículo anterior, serán, entre otras, las siguientes:

  1. Formación y acreditación de consultores y capacitadores.

  2. Certificación de buenas prácticas.

  3. Promoción de la especialización de la oferta de servicio de desarrollo empresarial, de acuerdo a los grupos meta, recursos económicos y potencialidad de la región.

  4. Transferencia de metodologías.

  5. Programas de voluntariado por intermedio de cooperantes internacionales. El MTPE aprobará las directivas necesarias para la mejor aplicación de las medidas de promoción indicadas en el párrafo anterior.

CAPÍTULO III Acceso a los mercados y la información Artículos 12 a 15
ARTÍCULO 12 ASOCIATIVIDAD EMPRESARIAL

Las MYPE, sin perjuicio de las formas societarias previstas en la normativa vigente, pueden asociarse o celebrar contratos asociativos para lograr un mejor acceso al mercado privado y a las compras estatales.

Los beneficios y medidas de promoción para que las MYPE participen en las compras estatales alcanzan a los consorcios que sean establecidos entre ellas.

La conformación de consorcios o la adopción de cualquier modalidad asociativa empresarial no acarrean la pérdida de la condición de MYPE, siempre que no se incurra en los supuestos de grupo económico o vinculación económica previstos en el artículo 4, según corresponda.

ARTÍCULO 13 FOMENTO DE LA ASOCIATIVIDAD, CLUSTERS Y CADENAS DE EXPORTACIÓN

Las MYPE que estén inscritas en el REMYPE y que se agrupen en unidades asociativas o clusters o se inserten en procesos de subcontratación o cadenas productivas de exportación podrán tener prioridad para el acceso a programas y medidas de fomento del Estado.

En dichos programas se promoverán las buenas prácticas de asociatividad, clusters y cadenas de exportación, en particular en lo relativo a la articulación interinstitucional, difusión de información, acceso a servicios financieros y al desarrollo empresarial. Asimismo, se desarrollará un marco jurídico adecuado a partir de las mejores prácticas asociativas.

El MTPE, con el apoyo del MINCETUR, promoverá programas de apertura, consolidación y diversificación de mercados internacionales.

ARTÍCULO 14 PROMOCIÓN DE LAS EXPORTACIONES

El MTPE, con el apoyo del Ministerio de Relaciones Exteriores, MINCETUR, el Ministerio de la Producción, la Asociación de Exportadores del Perú - ADEX y otras instituciones privadas, difunde información actualizada sobre las oportunidades de exportación para las MYPE.

Asimismo, la Dirección Nacional de Descentralización de Comercio y Cultura Exportadora del MINCETUR proporciona información actualizada sobre las oportunidades de exportación para las MYPE ubicadas en provincias y regiones, que sea generada por ella misma y por los distintos órganos del Gobierno Nacional a cargo de recabarla, incluyéndose especialmente a la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo - PROMPERU.

ARTÍCULO 15 ACCESO A INFORMACIÓN COMPARATIVA INTERNACIONAL SOBRE LAS MEJORES PRÁCTICAS EN POLÍTICAS DE PROMOCIÓN PARA LAS MYPE

El grupo de trabajo interinstitucional a que se refiere el artículo 23 de la Ley se integra por:

- Un representante del MTPE, quien lo coordinará

- Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.

- Un representante del MEF.

- Un representante del Ministerio de Agricultura.

- Un representante del MINCETUR.

- Un representante del Ministerio de la Producción.

- Un representante del Consejo Nacional de la Competitividad.

Este grupo de trabajo adoptará su reglamento interno, un plan operativo anual y la forma de organización más adecuada para el logro de sus fines, y tendrá reuniones ordinarias una vez al mes, y extraordinarias cuando las circunstancias así lo exijan. Tiene capacidad para vincularse con instituciones y organismos internacionales relacionados con la promoción y las políticas MYPE. Debe emitir obligatoriamente reportes semestrales a la PCM, al CODEMYPE y a las entidades que lo conforman.

CAPÍTULO IV Acceso a las compras del estado Artículos 16 a 18
ARTÍCULO 16 COMPRAS ESTATALES

Las MYPE participan en las contrataciones del Estado de acuerdo con la normativa vigente.

Las Entidades del Estado deberán programar no menos del cuarenta por ciento (40%) de sus contrataciones para que sean atendidas por las MYPE.

En las contrataciones de bienes y servicios, las Entidades del Estado prefieren a las de las MYPE cuando cumplan con las especificaciones técnicas establecidas en las Bases de los procesos de contratación y sean ofertados en condiciones similares de calidad, oportunidad y precio.

Igualmente, se dará preferencia a las MYPE de la región o localidad del lugar donde se realicen las compras estatales, respecto de los bienes y servicios que puedan ser suministrados por las MYPE regionales o locales, siempre que cumplan con las especificaciones técnicas establecidas en las Bases y sean ofertados en condiciones similares de calidad, oportunidad y precio.

Como sistema alternativo a la obligación de presentar la garantía de fiel cumplimiento, en caso de suministro periódico de bienes o de prestación de servicios de ejecución periódica, así como en los contratos de consultoría y ejecución de obras, las MYPE podrán optar por que, por concepto de dicha garantía, la Entidad retenga el diez por ciento (10%) del monto del contrato original. Para estos efectos, la retención de dicho monto se efectuará durante la primera mitad del número total de pagos a realizarse, de forma prorrateada en cada pago, con cargo a ser devuelta a la finalización del mismo.

ARTÍCULO 17 ROL DEL MTPE Y OBLIGATORIEDAD DE REPORTAR LAS COMPRAS ESTATALES A LAS MYPE

El MTPE promueve el acceso de las MYPE a las compras del Estado. Para tal efecto, tendrá acceso permanente a la base de datos de los Planes Anuales de Contratación registrados en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado-SEACE para su análisis y difusión entre MYPE, así como a la información de los procesos de selección registrados en dicho Sistema para su difusión entre las MYPE. El MTPE, a través de MI EMPRESA, difundirá esta información a las MYPE para facilitar su acceso a las compras.

Asimismo, el MTPE facilita el acceso de las MYPE a las compras del Estado a través de mecanismos de articulación de la demanda y oferta de bienes, servicios y obras previstas en la legislación de la materia; así como de la promoción para la conformación de consorcios y programas de subcontratación.

El Consejo Superior de Adquisiciones y Contrataciones del Estado-CONSUCODE o la entidad que lo sustituya remitirá mensualmente al MTPE un reporte sobre las contrataciones realizadas por las Entidades del Estado a las MYPE, indicando el proveedor, tipo de bien y el monto de la contratación.

ARTÍCULO 18 CALIFICACIÓN DE LAS MYPE

Para acceder a los beneficios previstos en el presente capítulo, las MYPE deberán tener registro vigente en el REMYPE.

El MTPE habilitará una opción de consultas en línea para que las Entidades del Estado puedan verificar, antes del otorgamiento de la Buena Pro, si el participante o postor cuenta con inscripción vigente en el REMYPE.

CAPÍTULO V Investigación, innovación y servicios tecnológicos Artículos 19 y 20
ARTÍCULO 19 MODERNIZACIÓN TECNOLÓGICA

La promoción, articulación y puesta en operación de las actividades e iniciativas de investigación e innovación tecnológica entre las universidades, centros de investigación y otras instituciones públicas y privadas con las MYPE, será coordinado por el MTPE con el Ministerio de Producción, CONCYTEC y otros organismos vinculados al desarrollo de la modernización tecnológica de estas unidades tecnológicas.

ARTÍCULO 20 OFERTA DE SERVICIOS TECNOLÓGICOS

El Estado, a través del Ministerio de la Producción, promueve una red de centros de innovación tecnológica por cadenas productivas, públicos y privados, que tienen por función principal brindar servicios tecnológicos que contribuyan a la mejora de la competitividad de las MYPE, a través de la capacitación, asesoría, investigación, innovación, mejora en los procesos de producción, diseño, control de calidad y acceso a información especializada.

Están comprendidos en la oferta de servicios tecnológicos los centros de desarrollo empresarial, los centros de información y otros mecanismos que cumplan con lo establecido en el artículo 26 de la Ley.

TÍTULO IV Acceso al financiamiento Artículos 21 a 27
ARTÍCULO 21 PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS DEL ESTADO

COFIDE, el Banco de la Nación y el Banco Agrario suscriben los convenios y contratos necesarios con los intermediarios del mercado financiero y de capitales, con el fin de canalizar los recursos obtenidos de fondos gestionados ante diferentes fuentes y fondos en fideicomiso, así como los provenientes de la cooperación técnica internacional, hacia las MYPE .

La participación de COFIDE y el Banco de la Nación se efectúa en el marco de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley. COFIDE y el Banco de la Nación podrán diseñar nuevas tecnologías de intermediación financiera a favor de la MYPE. Las tecnologías y productos financieros desarrollados por COFIDE se extenderán, a través de los intermediarios financieros, preferentemente de las empresas dedicadas a las microfinanzas, a las MYPE. La supervisión de los créditos y la asistencia técnica directa formará parte de la metodología de financiamiento que diseñe COFIDE, con el fin de garantizar la aplicación de dicha tecnología

En el marco de los convenios suscritos con organismos bilaterales o multilaterales de cooperación técnica o financiera internacional, el Estado podrá organizar y gestionar programas de financiamiento de segundo piso mediante convenios de fideicomiso con la participación de COFIDE, para ser canalizados a través de instituciones financieras que cuenten con programas de servicios financieros de primer piso.

Adicionalmente, COFIDE tendrá las siguientes funciones de intermediación financiera:

  1. Destinará un porcentaje de los recursos financieros que gestione y obtenga de las diferentes fuentes para el financiamiento de la MYPE para incrementar el Fondo Múltiple de Cobertura MYPE, siempre que los términos en que les son entregados los recursos se lo permitan, para facilitar el acceso de estas empresas a los mercados financieros y de capitales, a la participación en contrataciones públicas y a otras instituciones.

  2. Promoverá la creación de programas de seguro de crédito a favor de la MYPE.

  3. Complementariamente, COFIDE podrá negociar líneas de financiamiento para la MYPE, a ser intermediadas por las empresas del sistema financiero o por entidades no supervisadas a través de convenios de fideicomiso.

Con respecto al Banco de la Nación, éste podrá suscribir convenios y contratos con instituciones de microfinanzas no supervisadas por la SBS y asociaciones privadas no financieras de apoyo a la MYPE, a efectos que el primero brinde servicios de compartir locales y cualquier otro servicio de ventanilla que beneficie el desarrollo de la MYPE. Corresponde a esta institución al determinar si procede o no la suscripción de dichos convenios y contratos, aplicando las normas internas y criterios que para tal efecto establezca.

ARTÍCULO 22 FORTALECIMIENTO DE LAS EMPRESAS DEDICADAS A LAS MICROFINANZAS

El Estado promueve el acceso al crédito a la MYPE a través de las empresas del sistema financiero, especialmente de aquellas dedicadas a las microfinanzas, en el marco de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, sus normas modificatorias y el Decreto Legislativo Nº 1028, Ley que modifica la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

Asimismo, el Estado promueve la incorporación de las instituciones de microfinanzas no supervisadas por la SBS al ámbito regulatorio de ésta, mediante la adopción, por parte de estas instituciones, de mecanismos o criterios de autorregulación y programas de fortalecimiento patrimonial que faciliten su formalización como entidades supervisadas. La SBS definirá los parámetros prudenciales y otros requisitos necesarios para que las instituciones de microfinanzas no supervisadas puedan incorporarse como empresas del sistema financiero.

El Estado promueve el desarrollo de fondos de experimentación para el diseño y puesta en marcha de nuevos productos financieros experimentales, tales como asociaciones de créditos y sociedades de garantía recíprocas.

ARTÍCULO 23 FUNCIONES DE COFIDE EN LA GESTIÓN DE NEGOCIOS MYPE

Las funciones de COFIDE en la gestión de negocios MYPE son las siguientes:

  1. Crear un registro, certificar, coordinar y efectuar el seguimiento de las actividades relacionadas con los servicios prestados por las entidades privadas facilitadoras de negocios, promotores de inversión, asesores y consultores de la MYPE, que no se encuentren reguladas o supervisadas por la SBS o por la CONASEV, para el mejor funcionamiento integral del sistema de financiamiento y la optimización del uso de los recursos.

  2. Diseñar e implementar la metodología para el desarrollo de productos financieros y tecnología que facilite la intermediación a favor de la MYPE, la cual incluirá la supervisión de los créditos y la asistencia técnica directa e información. Dicha metodología será transferida a las empresas del sistema financiero, preferentemente a las dedicadas a las microfinanzas.

  3. Evaluar la pertinencia de tercerizar las actividades de supervisión del Producto Financiero Estructurado - PFE diseñado por COFIDE, con el fin de garantizar su aplicación, a través de las actividades privadas facilitadoras de negocios, los promotores de inversión, asesores y consultores de la MYPE, entre otros, siempre que estos cumplan con las normas básicas de calificación que determine COFIDE.

  4. Adoptar las medidas técnicas, legales y administrativas necesarias para fortalecer su rol en beneficio de la MYPE, estableciendo las normas y procedimientos relacionados con el proceso de estandarización de productos financieros destinados a los clientes potenciales y de conformidad con la normatividad vigente.

ARTÍCULO 24 PROCESOS DE TITULIZACIÓN

Los intermediarios financieros podrán promover la constitución de patrimonios cuyo propósito exclusivo es respaldar el pago de los derechos conferidos a los titulares de los valores emitidos con cargo a dicho patrimonio, conformado por la transferencia de los activos de las MYPE al referido patrimonio y la emisión de los respectivos valores, de acuerdo con los Capítulos I y II del Título X - Normas Especiales Relativas a Procesos de Titulización, del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo Nº 093-2002-EF y normas modificatorias.

ARTÍCULO 25 CESIÓN DE DERECHOS

Las MYPE podrán ceder sus derechos derivados de la ejecución de los contratos de provisión de bienes y servicios al Estado, como consecuencia de los procesos señalados en el artículo 35 de la Ley, a las entidades financieras del Estado, COFIDE, Banco de la Nación y el Banco Agrario, en la modalidad de respaldo de sus créditos.

La cesión de derechos que acuerde la MYPE con los intermediarios financieros, incluyendo a las entidades financieras del Estado, deberá constar por escrito a fin de formalizar la operación. La cesión de derechos puede efectuarse cuando no se opone a la ley, a la naturaleza de la obligación o al pacto con el deudor, rigiéndose por lo establecido en el Código Civil.

ARTÍCULO 26 FONDO DE GARANTÍA

En el marco del artículo 32 de la Ley, COFIDE administra el Fondo Múltiple Cobertura MYPE.

ARTÍCULO 27 CAPITAL DE RIESGO

El Estado promueve el desarrollo de fondos de inversión de capital de riesgo que adquieran una participación temporal en el capital de las MYPE innovadoras que inicien su actividad y de las existentes con menos de dos (2) años de funcionamiento.

COFIDE podrá participar en el capital de fondos de inversión que apoyen a empresas financieras especializadas en microfinanzas y a las MYPE innovadoras.

TÍTULO V Régimen laboral de la micro y pequeña empresa Artículos 28 a 42
ARTÍCULO 28 DERECHOS LABORALES FUNDAMENTALES

Los derechos laborales fundamentales a los que se refiere el artículo 37 de la Ley se interpretan de conformidad con lo previsto en la Constitución Política del Perú y en los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia.

ARTÍCULO 29 ÁMBITO DE APLICACIÓN

El régimen laboral especial está constituido por los beneficios laborales contemplados en la Ley y se aplica sólo a la micro y pequeña empresa que cumpla con las características establecidas en el artículo 5 de la Ley, y se encuentre debidamente registrada en el REMYPE.

El régimen laboral especial no es aplicable a la micro y pequeña empresa sujeta a otros regímenes laborales especiales, con excepción de la microempresa sujeta al Régimen Especial Agrario de la Ley Nº 27360, Ley de Promoción del Sector Agrario, la cual puede optar por acogerse al presente régimen laboral especial conforme a lo previsto en la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley.

El conductor de la microempresa, tal como ha sido definido en el artículo 2, accede a los beneficios del régimen especial de salud y del sistema de pensiones sociales regulados en el Título VII de la Ley.

ARTÍCULO 30 REGULACIÓN DE DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES

Los derechos y beneficios originados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086 mantienen sus mismos términos y condiciones, y continúan regulándose bajo el imperio de las leyes que rigieron su celebración.

Los trabajadores de la microempresa sujetos al Régimen Laboral Especial creado por la Ley Nº 28015 se mantienen en dicho régimen hasta el 4 de julio de 2013, luego del cual ingresarán al Régimen Laboral General.

El Régimen Laboral Especial establecido en la Ley no es aplicable al trabajador sujeto al régimen laboral general que cesa con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086 y es nuevamente contratado por el mismo empleador, bajo cualquier modalidad, salvo que haya transcurrido un (1) año desde el cese.

El cese al que se refiere el párrafo precedente comprende todas las modalidades, individuales o colectivas, de extinción del contrato de trabajo previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, con prescindencia de la duración de la jornada o el plazo del contrato.

ARTÍCULO 31 EXCLUSIONES

No están comprendidas en el presente régimen laboral especial las micro y pequeñas empresas que, no obstante cumplir con las características definidas en el artículo 5 de la Ley:

  1. Constituyan grupo económico o vinculación económica conforme a lo previsto en el artículo 4;

  2. Tengan vinculación económica con otras empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros que no cumplan con dichas características;

  3. Falseen información;

  4. Dividan sus unidades empresariales; o,

  5. Se dediquen al rubro de bares, discotecas, juegos de azar y afines. Las actividades afines son determinadas por el MTPE.

El MTPE supervisará la existencia de estas causales de exclusión, aplicando las sanciones correspondientes.

ARTÍCULO 32 PERMANENCIA EN EL RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL

La micro y pequeña empresa que por un período de dos (2) años calendario consecutivos excede el monto máximo de ventas anuales o el número máximo de trabajadores contratados a los que se refiere el artículo 5 de la Ley, podrá conservar el régimen especial laboral por un (1) año calendario adicional consecutivo.

Durante este año calendario adicional, los trabajadores de la microempresa serán obligatoriamente asegurados como afiliados regulares del Régimen Contributivo de ESSALUD; y, opcionalmente, podrán afiliarse al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones.

Los años consecutivos a los que se refiere el presente artículo se computan desde la fecha de inscripción de la micro o pequeña empresa en el REMYPE.

Para efectos de establecer el monto de ventas anuales y el número de trabajadores contratados en el año se aplican las reglas de cómputo establecidas en el artículo 2.

Las reglas establecidas en los párrafos anteriores también son de aplicación para la evaluación del cumplimiento de las características a que se refiere el artículo 5 de la Ley, en los supuestos de grupo económico o de vinculación económica.

En el transcurso del año referido para la conservación del Régimen Laboral Especial, la MYPE procederá a realizar las modificaciones en los contratos respectivos con el fin de reconocer a sus trabajadores los derechos y beneficios laborales del régimen laboral que les corresponda. Concluido este año, la empresa pasará definitivamente al régimen laboral que le corresponda.

ARTÍCULO 33 DEBER DE VERIFICACIÓN Y NOTIFICACIÓN

El MTPE debe verificar cada año que el monto de ventas anuales y el número de trabajadores contratados por la micro o pequeña empresa no supere los límites establecidos en el artículo 5 de la Ley, a cuyo efecto recibirá de la SUNAT la información que acredite la permanencia de una MYPE dentro de los referidos límites, sin vulnerar con ello la reserva tributaria.

En caso el MTPE verifique que la micro o pequeña empresa ha excedido por dos (2) años consecutivos el monto máximo de ventas anuales o el número máximo de trabajadores contratados a los que se refiere el artículo 5 de la Ley, deberá notificar dicha situación al conductor o empleador y a los trabajadores respectivos.

ARTÍCULO 34 CAMBIO DE RÉGIMEN LABORAL

Concluido el año calendario para conservar el Régimen Laboral Especial a que se refiere el artículo 42 de la Ley, la microempresa que cambia su condición a pequeña empresa se encuentra sujeta a las normas en materia laboral, de salud y de pensiones de esta categoría. En el caso de la pequeña empresa, esta sale del REMYPE, resultándole aplicable las normas del régimen laboral general, así como las normas relativas a salud y pensiones correspondientes. Una vez que una empresa cambia de categoría no podrá regresar a la categoría anterior, independientemente del número de sus trabajadores o el nivel de sus ventas.

Para pasar a un trabajador de un régimen a otro se aplica lo establecido en el último párrafo del artículo 32, debiendo determinarse los derechos y beneficios laborales que le correspondan en función al tiempo de permanencia en cada régimen.

ARTÍCULO 35 MEJORES CONDICIONES LABORALES

Conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley, el presente régimen laboral especial puede ser mejorado por convenio individual o colectivo, o decisión unilateral del empleador.

ARTÍCULO 36 DERECHOS COLECTIVOS

Los trabajadores de las microempresas gozan de los derechos colectivos recogidos en la Constitución Política del Perú, los Convenios Internacionales del Trabajo, la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y la normativa complementaria y modificatoria, en lo que les resulte aplicable.

ARTÍCULO 37 DESCANSO VACACIONAL

Los trabajadores de la micro y pequeña empresa pueden acordar reducir el descanso vacacional de quince (15) a siete (7) días calendario por cada año completo de servicios, recibiendo la respectiva compensación económica. Dicho acuerdo es individual y debe constar por escrito.

ARTÍCULO 38 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

El pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 47 y 55 de la Ley no autoriza a la micro o pequeña empresa a recontratar al trabajador despedido y aplicarle el respectivo régimen laboral especial, salvo que haya transcurrido un (1) año desde el despido.

ARTÍCULO 39 RÉGIMEN DE SALUD

Los trabajadores y conductores de la microempresa serán afiliados al Componente Semisubsidiado del SIS, con acceso al listado priorizado de intervenciones sanitarias establecido en el Decreto Supremo Nº 004-2007-SA.

El microempresario puede optar por afiliarse y afiliar a sus trabajadores como afiliados regulares del Régimen Contributivo de ESSALUD, no subsidiado por el Estado, sin que ello afecte su permanencia en el régimen laboral especial. En este caso, el microempresario asume el íntegro de la contribución respectiva.

Los trabajadores de la pequeña empresa son afiliados regulares del Régimen Contributivo de ESSALUD, conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.

ARTÍCULO 40 SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO

Los trabajadores de la pequeña empresa tienen derecho a un Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de su empleador cuando corresponda por la actividad que realicen, conforme a la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.

ARTÍCULO 41 RÉGIMEN DE PENSIONES

Los trabajadores y conductores de la microempresa podrán afiliarse a cualquiera de los siguientes regímenes previsionales:

  1. Sistema Nacional de Pensiones;

  2. Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones; o,

  3. Sistema de Pensiones Sociales, regulado en el Título VII de la Ley. En este régimen, el Estado efectúa un aporte anual hasta por la suma equivalente a los aportes mínimos mensuales que realice efectivamente el afiliado.

Para acceder al Sistema de Pensiones Sociales, los trabajadores y conductores de la microempresa no deben estar afiliados a otro régimen previsional.

Los trabajadores de la pequeña empresa deberán obligatoriamente afiliarse al Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social o al Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones.

ARTÍCULO 42 FISCALIZACIÓN DE LAS MYPE

El MTPE, a través del servicio inspectivo, se encarga de velar por el cumplimiento de la normativa sociolaboral contando con las facultades suficientes para garantizar el eficaz cumplimiento de las condiciones previstas para el Régimen Laboral de la MYPE al que le será de aplicación las disposiciones de la Ley General de Inspección de Trabajo, Ley Nº 28806 y sus normas reglamentarias, complementarias y/o sustitutorias.

Los Inspectores de Trabajo contribuirán a la función de difusión de la legislación establecida por la Ley, realizando inspecciones de carácter informativo, cuyo objeto es brindar orientación a los empleadores acerca del cumplimiento de sus obligaciones laborales.

La Autoridad Administrativa de Trabajo llevará a cabo por lo menos el veinte por ciento (20%) del número de visitas de inspección programadas a la verificación del cumplimiento de los derechos y obligaciones regulados por la Ley y el presente Reglamento.

En el caso de micro y pequeñas empresas no formalizadas, los inspectores de trabajo tienen la función de orientar, informar y difundir los derechos, beneficios y obligaciones establecidos en la Ley con el fin de incorporarlas a sus alcances, realizando para ello actuaciones inspectivas de orientación y asesoramiento técnico, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y su Reglamento.

TÍTULO VI Aseguramiento en salud y sistema de pensiones sociales Artículos 43 a 62
CAPÍTULO I Aseguramiento en salud Artículos 43 y 44
ARTÍCULO 43 RÉGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LA MICROEMPRESA

El Régimen Especial de Salud de los trabajadores y conductores de la microempresa y de sus derechohabientes, está compuesto por los beneficios y obligaciones que se derivan de la afiliación familiar al Componente Semisubsidiado del SIS. A efectos de la afiliación se entenderá como derechohabiente al hijo menor de edad o mayor de edad que adolezca de incapacidad absoluta para el trabajo, así como al cónyuge o conviviente.

Para que los trabajadores y conductores de la microempresa y sus derechohabientes puedan acceder al Componente Semisubsidiado del SIS, el conductor o su representante deberán cumplir con lo siguiente:

  1. Registrar en el portal institucional REMYPE, los datos personales de sus trabajadores y conductores, así como de los derechohabientes que van a ser asegurados, incluyendo el número del DNI o carné de extranjería, actualizados y vigentes; y,

  2. Pagar mensualmente en la cuenta determinada por el SIS, el aporte por el conductor y por el total de los trabajadores registrados.

La información que registre el conductor tendrá carácter de declaración jurada y será validada antes de incluirse en el REMYPE. Para esta validación el RENIEC brindará el servicio de validación de identificación del DNI en línea, y la SUNAT y ESSALUD entregarán la información que requiera el REMYPE en una frecuencia no mayor a siete (7) días calendario.

El REMYPE y el SIS comparten información validada sobre las microempresas registradas y el pago del aporte de la microempresa. El SIS, dentro de siete (7) días hábiles contados a partir de la fecha de pago, publica en su portal institucional la relación de los conductores, sus trabajadores y derechohabientes que se encuentran asegurados. En caso que el SIS detecte falsedad en la información, iniciará las acciones administrativas correspondientes.

Los beneficios del Régimen Especial de Salud para la microempresa corresponden al Listado Priorizado de Intervenciones de Sanitarias o a las que determine la normatividad vigente en materia de aseguramiento público en salud. Los beneficios del Régimen Especial de Salud podrán ser modificados mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud.

ARTÍCULO 44 APORTE MENSUAL DE LA MICROEMPRESA Y DEL ESTADO

Las obligaciones a cargo de la microempresa corresponden al cincuenta por ciento (50%) de la aportación mensual establecida en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 004-2007-SA. El cincuenta por ciento (50%) restante constituye el subsidio del Estado. El monto de la aportación por la afiliación familiar al Componente Semisubsidiado del SIS sólo podrá ser modificado mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Salud y de Economía y Finanzas, a propuesta del SIS.

El derecho al subsidio del Estado a través del SIS se genera una vez pagado el aporte mensual total del Componente Semisubsidiado del SIS correspondiente a los trabajadores y conductores con aseguramiento vigente. En ningún caso, el Estado aportará más de una vez por un trabajador o conductor registrado en el Componente Semisubsidiado del SIS.

Los asegurados recibirán las prestaciones que comprende el Componente Semisubsidiado del SIS en los establecimientos de salud del Ministerio de Salud con la presentación de su DNI o carné de extranjería. El SIS establecerá, mediante Resolución Jefatural, los requisitos complementarios que faciliten el acceso de los afiliados a dicho Componente.

El período de carencia de las prestaciones comprendidas en el Componente Semisubsidiado se rige por lo dispuesto en la normativa legal vigente.

Los conductores y trabajadores, así como sus derechohabientes, gozarán de un período de latencia para la cobertura de las prestaciones comprendidas en el Componente Semisubsidiado de hasta tres (3) meses, contados a partir del último aporte realizado por la microempresa, independientemente de su permanencia en la microempresa o de los aportes que ésta hubiera realizado. El SIS establecerá mediante Resolución Jefatural los períodos intermedios de latencia, en función del número de aportes efectuados.

Cuando la microempresa no cumpla con pagar el aporte mensual al Componente Semisubsidiado, el SIS reportará el hecho al REMYPE, en un plazo de quince (15) días calendario, y exigirá a la microempresa el reembolso del costo total de las prestaciones que hayan sido brindadas a los conductores y trabajadores, así como a sus derechohabientes. El SIS mediante Resolución Jefatural establecerá el procedimiento de cobranza respectivo.

CAPÍTULO II Sistema de pensiones sociales Artículos 45 a 62
ARTÍCULO 45 EL SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES

El Sistema de Pensiones Sociales (SPS) tiene como objeto otorgar pensiones con las características similares al de la modalidad de renta vitalicia familiar del Sistema Privado de Pensiones (SPP), sólo a los trabajadores y conductores de las microempresas que se encuentren bajo los alcances de la Ley.

El SPS es excluyente del SPP y del Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y de cualquier otro régimen previsional existente.

ARTÍCULO 46 AFILIACIÓN AL SPS

Los trabajadores y conductores de las microempresas que se encuentren bajo los alcances de la Ley podrán afiliarse al SPS. Para ello, al momento de afiliarse ante la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados, deberán presentar lo siguiente:

  1. Contrato de afiliación celebrado con la entidad que administre las cuentas individuales, debidamente firmado.

  2. DNI vigente y actualizado en lo referente al estado civil.

  3. Número de Inscripción o Reinscripción en el REMYPE; y,

  4. Declaración jurada de no estar inscrito en otro régimen previsional. Dicha declaración es sujeta a contraste posterior por parte de la entidad que administre las cuentas individuales a efectos de confirmar que el trabajador no pertenece a otros sistema pensionario; caso contrario, la afiliación al SPS será declarada nula.

El original del contrato de afiliación quedará en poder de la entidad administradora, entregándose una primera copia al afiliado y una segunda copia al conductor de la microempresa. La relación entre la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados y éstos se rige por lo estipulado en los respectivos contratos de afiliación, que son contratos por adhesión.

El formato del contrato de afiliación y la cartilla de información del SPS deben ser aprobados previamente por la SBS, con la opinión favorable del MEF. Ambos deben ser proporcionados a los afiliados por la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados.

ARTÍCULO 47 APORTE MENSUAL DEL AFILIADO

El aporte mensual del afiliado se compone de los siguientes conceptos: el aporte mensual mínimo destinado a la "Cuenta Individual del Afiliado" y la comisión para la administración del Fondo de Pensiones Sociales.

ARTÍCULO 48 CUENTA INDIVIDUAL DEL AFILIADO

Producida la afiliación al SPS, la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados deberá abrir una cuenta denominada "Cuenta Individual del Afiliado". En dicha cuenta, deberá estar registrado el aporte mensual mínimo, el aporte voluntario y la rentabilidad acumulada de los mismos. La actualización de dichos registros deberá efectuarse, cuando menos, en forma trimestral.

El registro de las cuentas individuales de los afiliados estará disponible en el portal institucional de la entidad que administre las cuentas, mediante el uso de una clave individual de acceso del afiliado.

También accederán a este registro, el MTPE, la Oficina de Normalización Previsional - ONP, la SBS y el MEF, así como el conductor de la microempresa en lo que se refiere a él y sus trabajadores.

ARTÍCULO 49 PAGO DEL APORTE MENSUAL DEL AFILIADO

El pago de los aportes mensuales de los afiliados y el voluntario, de proceder, será retenido y abonado por el conductor de la microempresa dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente al que fueron devengados. La demora en efectuar dicho pago da lugar a intereses moratorios a favor del afiliado, según lo establezca la SBS.

El pago de dicho aporte se efectuará con la presentación de un formulario que para tal efecto apruebe la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados. El cargo de recepción del pago efectuado en la respectiva entidad financiera constituirá el único documento que acredite haber cumplido con dicha obligación.

La impresión o el archivo en medio magnético que efectúe el conductor de la microempresa del récord de aportes de cada afiliado desde el portal de la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados, reemplaza la obligación de la tenencia de los cargos de pago a los que se hace referencia en el presente artículo.

ARTÍCULO 50 APORTE DEL ESTADO

El aporte del Estado al que se hace referencia el artículo 60 de la Ley se efectuará el último día hábil del mes de enero de cada año, a través de la entidad que para tal efecto sea designada por norma con rango de ley.

Para ello, dicha entidad designada, en su proceso presupuestario de cada año, deberá incluir el monto estimado de las aportaciones mensuales mínimas que se proyecten hasta el fin de cada año. Dicho estimado se hará con base a la información que brinde la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados a través de su portal institucional.

El aporte del Estado, a través de la entidad designada, se efectuará sólo sobre la base del récord de aportaciones mínimas efectivas de cada año, aparte de la comisión correspondiente por la administración del Fondo de Pensiones Sociales. En tal sentido, la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados deberá comunicar en forma oficial a la entidad designada, durante los primeros quince (15) días calendario del mes de enero de cada año, la totalidad de las aportaciones mínimas realizadas por cada afiliado. Esta comunicación se realizará en forma escrita, adjuntando el listado de los aportes individualizados, así como en medio magnético.

Corresponde a la ONP establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para fiscalizar y verificar, en coordinación con el MTPE, que los afiliados al SPS pertenezcan efectivamente a la microempresa. De detectarse casos contrarios, la ONP no efectuará el correspondiente aporte del Estado. La ONP tampoco se responsabiliza por los casos de errores u omisiones en los récord de aportaciones mínimas informados por la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados.

La ONP, con base a la información proporcionada en forma oficial por la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados, implementará el registro individual que dispone el artículo 61 de la Ley. Los afiliados al SPS podrán acceder al Registro Individual del Afiliado a través del portal institucional de la ONP.

ARTÍCULO 51 REGISTRO DEL APORTE DEL ESTADO

Producida la transferencia del aporte anual del Estado, la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados deberá abrir una cuenta separada en la que se registre paralelamente a la "Cuenta Individual del Afiliado" el aporte anual individualizado del Estado por cada afiliado y la rentabilidad acumulada por este aporte. La implementación, administración y actualización trimestral de dicho registro estará a cargo de la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados.

El registro del citado aporte, así como de la rentabilidad acumulada del aporte del Estado por cada afiliado, estará disponible en el portal institucional de la ONP. La entidad administradora deberá alcanzar a la ONP la información correspondiente en forma trimestral, a la que tendrá acceso el afiliado mediante el uso de su clave individual.

También accederán a este registro, el MTPE, la SBS y el MEF, así como el conductor de la microempresa en lo que se refiere a él y sus trabajadores.

ARTÍCULO 52 PENSIONES

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 62, 63 y 66 de la Ley, las pensiones a favor de los afiliados y sus derechohabientes en el SPS son exclusivamente las de jubilación, invalidez y sobrevivencia.

El procedimiento para la obtención de las pensiones señaladas o el reintegro de los aportes, deberá iniciarse el primer día hábil del mes siguiente de producida la contingencia.

ARTÍCULO 53 PENSIÓN DE JUBILACIÓN

La pensión de jubilación se determina en función al saldo en la Cuenta Individual del Afiliado, al aporte del Estado y a la rentabilidad acumulada, de acuerdo con la metodología utilizada en el SPP para la pensión bajo la modalidad de renta vitalicia familiar.

Para iniciar el procedimiento se requiere haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad y haber aportado un mínimo de trescientas (300) aportaciones.

ARTÍCULO 54 PENSIÓN DE INVALIDEZ

Para tener derecho a la pensión de invalidez se requiere estar afiliado al SPS, haber pagado adicionalmente al aporte mínimo la comisión por seguro de invalidez y ser declarado con invalidez total permanente por una Comisión Médica de ESSALUD o del Ministerio de Salud. A dicho efecto, la comisión médica establecerá las evaluaciones y calificaciones de invalidez que correspondan sobre la base de los procedimientos previstos en la normativa del SPP para la determinación de la invalidez total permanente.

El otorgamiento de las pensiones de invalidez se sujeta a las condiciones establecidas en el contrato de administración de riesgos celebrado entre la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados y la empresa de seguros, sobre la base de las disposiciones establecidas por la SBS. En dicho contrato se establecen las condiciones de cotización, los casos excluidos y las preexistencias a que se sujeta la cobertura de los afiliados.

ARTÍCULO 55 PENSIÓN DE VIUDEZ

Tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge o conviviente del afiliado con derecho a pensión o del titular de la pensión de jubilación o invalidez que hubiera fallecido. Para ello, el beneficiario deberá presentar la partida de matrimonio o la respectiva resolución judicial, consentida o firme, declarando la unión de hecho, así como la partida de defunción del afiliado.

En ningún caso, la referida pensión podrá exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión de jubilación que percibía o hubiere tenido derecho a percibir el causante.

ARTÍCULO 56 PENSIÓN DE ORFANDAD

Sólo tienen derecho a pensión de orfandad los hijos menores de dieciocho (18) años del afiliado con derecho a pensión o del titular de la pensión de jubilación o invalidez que hubiera fallecido. Cumplida esta edad, subsiste la pensión de orfandad únicamente en los siguientes casos:

  1. Para los hijos que sigan estudios de nivel básico o de educación superior, hasta que cumplan los veinticuatro (24) años.

  2. Para los hijos mayores de dieciocho (18) años cuando adolecen de incapacidad permanente total para el trabajo desde su minoría de edad o cuando la incapacidad que se manifieste en la mayoría de edad tenga su origen en la etapa anterior a ella. La declaración de incapacidad permanente total requiere de un dictamen emitido por una Comisión Médica de ESSALUD o del Ministerio de Salud.

El monto máximo de la pensión de orfandad de cada hijo es igual al veinte por ciento (20%) del monto de la pensión de jubilación o invalidez que percibía o hubiera podido percibir el beneficiario titular.

ARTÍCULO 57 PÉRDIDA DE LA PENSIÓN

Corresponde a la entidad que administra las cuentas individuales declarar la pérdida de la pensión.

Se deja sin efecto la percepción de la pensión en el SPS en los siguientes casos:

  1. Fallecimiento.

  2. Haber contraído matrimonio o haber establecido nueva unión de hecho los titulares de pensión de viudez.

  3. Haber alcanzado la mayoría de edad los titulares de pensiones de orfandad, salvo que prosigan estudios de nivel básico o de educación superior en forma ininterrumpida y satisfactoria, en cuyo caso la pensión continuará hasta que cumplan veinticuatro (24) años, o que adolezcan de incapacidad permanente total, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley.

  4. Haber recuperado el pensionista las facultades físicas o mentales, cuya pérdida determinó el estado de invalidez para el otorgamiento de una pensión, previo dictamen favorable de una Comisión Médica de ESSALUD, o del Ministerio de Salud; o

  5. Haber desaparecido uno de los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la pensión.

ARTÍCULO 58 MONTO MÁXIMO DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA

Cuando la suma de los porcentajes de pensión de viudez y de orfandad excedan del cien por ciento (100%) del monto de la pensión de jubilación o invalidez que percibía o hubiera podido percibir el beneficiario titular, las pensiones se reducirán en forma proporcional hasta llegar a dicho porcentaje máximo.

En caso que algún beneficiario pierda el derecho a percibir la pensión, dicho monto no será reasignado entre los demás beneficiarios.

ARTÍCULO 59 TRASLADO A OTRO RÉGIMEN PREVISIONAL

El traslado voluntario del SPS al SNP o al SPP constituye un acto unilateral del afiliado y se expresa en forma escrita.

El traslado obligatorio del afiliado del SPS al SNP o al SPP será por la causal señalada en el artículo 70 de la Ley.

En ambos casos, el afiliado deberá acompañar al momento de afiliarse al SNP o al SPP una declaración jurada en la que conste de manera expresa que ha sido adecuadamente informado acerca de las implicancias de su traslado, el mismo que es irreversible, y que los aportes mínimos y voluntarios, los aportes del Estado, en su caso, y la rentabilidad generada, pasan a formar parte de los recursos del SNP o de la Cuenta Individual de Capitalización en el SPP.

Asimismo, en el caso que el afiliado se traslade al SNP, deberá anexar un compromiso de asunción de pago por el diferencial de aporte en este último sistema. Para ello, deberá celebrar un convenio con la ONP en el que consten las condiciones y el cronograma de pago de dicho diferencial. Dicho diferencial no tiene carácter tributario.

ARTÍCULO 60 FONDO DE PENSIONES SOCIALES Y SU ADMINISTRACIÓN

El Fondo de Pensiones Sociales tiene carácter intangible e inembargable; su administración será subastada mediante concurso público a una Administradora de Fondos de Pensiones, Compañía de Seguro o Banco. El control y la supervisión de dicho fondo estarán a cargo de la SBS.

Los requisitos y condiciones del concurso público se establecerán mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, cuyos términos mínimos serán los siguientes:

  1. Conocimiento y capacidad para la administración y manejo de fondos.

  2. Presentación de un proyecto de administración y manejo de cuentas individuales así como de cartera de inversiones.

  3. Propuesta de rentabilidad mínima y de cobro de comisiones.

  4. Propuesta de período mínimo de administración del Fondo de Pensiones Sociales.

  5. Período de implementación para la administración de las cuentas individuales de los afiliados a nivel nacional, luego de concedido la buena pro del concurso público.

Los recursos del Fondo de Pensiones Sociales y su rentabilidad se destinan al pago de las pensiones sociales o al reintegro de los aportes bajo los supuestos establecidos en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 61 REINTEGRO DE LOS APORTES

Tienen derecho a solicitar sólo el reintegro de los aportes mínimos y voluntarios efectuados a su cuenta individual, así como la rentabilidad que ésta hubiese generado, los afiliados que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años de edad o realizado trescientas (300) aportaciones efectivas, así como el afiliado que haya sido declarado con incapacidad permanente parcial.

Para iniciar el procedimiento de reintegro, el afiliado deberá presentar su solicitud a la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados, adjuntando el cargo de recepción de haber presentado su solicitud a su conductor a efectos que no le sigan descontando los aportes correspondientes. Este requisito no es exigible en caso que el afiliado sea a la vez el conductor.

El afiliado declarado con incapacidad permanente parcial deberá adjuntar, adicionalmente, el documento expedido por una Comisión Médica del ESSALUD o del Ministerio de Salud.

El reintegro a que se refiere el presente artículo se computa hasta el mes anterior en que el afiliado haya presentado su solicitud al conductor.

En caso de fallecimiento del afiliado, los familiares deberán presentar copia certificada de la partida de defunción a través de una carta simple o notarial al conductor y, adicionalmente, para iniciar el procedimiento de reintegro ante la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados, deberán adjuntar la copia literal de la inscripción de la sucesión intestada en registros públicos.

ARTÍCULO 62 FISCALIZACIÓN DE LA MICROEMPRESA EN EL SPS

Corresponde al MTPE, a través de su servicio inspectivo, velar por el cumplimiento de la normativa referida a los aportes al SPS, en el marco de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y sus normas reglamentarias, complementarias o sustitutorias.

En caso el MTPE detectase afiliaciones al SPS que contravengan la normativa vigente, dispondrá que los aportes efectuados y su rentabilidad sean reintegrados al trabajador y al Estado, a través de la entidad que administre las cuentas individuales y la entidad a que hace referencia el artículo 50, respectivamente.

Asimismo, una vez iniciado el funcionamiento del SPS el MTPE se encargará de promover la afiliación al sistema.

TÍTULO VII Depreciación acelerada Artículo 63
ARTÍCULO 63 DEPRECIACIÓN ACELERADA PARA LAS PEQUEÑAS EMPRESAS

Para efectos del Impuesto a la Renta, las pequeñas empresas tendrán derecho a depreciar aceleradamente en forma lineal los bienes muebles, maquinarias y equipos nuevos en un plazo de tres (3) años, contados a partir del mes en que sean utilizados en la generación de rentas gravadas y siempre que su uso se inicie en cualquiera de los ejercicios gravables 2009, 2010 ó 2011.

El beneficio de depreciación acelerada a que se refiere el párrafo anterior se perderá a partir del mes siguiente a aquél en el que la pequeña empresa pierde tal condición.

TÍTULO VIII Registro nacional de la micro y pequeña empresa Artículos 64 a 71
ARTÍCULO 64 DEL REGISTRO NACIONAL DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA

El REMYPE, a cargo del MTPE, tiene por finalidad:

  1. Acreditar que una unidad económica califica como micro o pequeña empresa de acuerdo a las características establecidas en los artículos 4 y 5 de la Ley;

  2. Autorizar el acogimiento de la micro y pequeña empresa a los beneficios que le correspondan conforme a la Ley y el presente Reglamento; y,

  3. Registrar a las micro y pequeñas empresas y dar publicidad de su condición de tales.

La acreditación de una empresa como MYPE se realiza sobre la base de la información del monto de ventas anuales y el número total de trabajadores declarados ante la SUNAT. Dicha información es proporcionada al REMYPE en una frecuencia no mayor a siete (7) días calendario por la SUNAT, sin vulnerar la reserva tributaria. El MTPE transfiere la información validada del REMYPE al Ministerio de la Producción en un plazo no mayor a siete (7) días calendario.

Acreditada la condición de MYPE, el acogimiento al Régimen Laboral Especial de la Ley MYPE es automático.

El registro en el REMYPE no otorga a la MYPE un número de registro distinto al RUC, siendo éste el único aplicable.

Mediante Resoluciones del MTPE se establecerán los procedimientos de inscripción, reinscripción, acreditación y actualización de la información por parte de las MYPE, así como de la publicación en el portal institucional de la información del REMYPE.

ARTÍCULO 65 REQUISITOS

Las MYPE se registran en el REMYPE presentando:

  1. Solicitud de registro, según formato del REMYPE; y,

  2. Número del RUC.

    La MYPE que solicita su inscripción y recién inicia su actividad económica o no cuenta con trabajadores contratados podrá registrarse transitoriamente en el REMYPE, contando con un plazo de quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha de registro, para contratar y registrar a sus trabajadores en el REMYPE bajo el régimen laboral especial establecido en la Ley o el régimen laboral general o el que corresponda, a efectos de contar con el registro definitivo. Vencido dicho plazo sin presentar la información no procederá el registro definitivo.

    El MTPE verificará la correcta aplicación de los regímenes laborales aplicables a las MYPE.

    Para acogerse al régimen laboral de la microempresa, las juntas o asociaciones o agrupaciones de propietarios o inquilinos en régimen de propiedad horizontal o condominio habitacional deben solicitar su inscripción en el REMYPE, para lo cual deben presentar:

  3. Solicitud suscrita por el presidente de la junta, asociación o agrupación de propietarios o inquilinos, según corresponda, adjuntando copia del libro de actas donde conste su elección;

  4. Relación de los trabajadores que les prestan servicios en común de vigilancia, limpieza, reparación, mantenimiento y similares, con copia de su DNI vigente y actualizado; y,

  5. Planilla.

    Las juntas o asociaciones o agrupaciones de propietarios o inquilinos les resulta aplicable lo establecido para las MYPE en el presente artículo respecto al registro transitorio.

ARTÍCULO 66 VIGENCIA DE LA INFORMACIÓN

SUNAT remitirá mensualmente al REMYPE la información sobre el rango de ingresos mensuales en el cual se ubica la unidad económica inscrita en el REMYPE y el número de trabajadores de ésta declarados ante la SUNAT.

El Reporte de las empresas, con su respectivo RUC, contendrá la siguiente información:

  1. Rango de ingresos mensuales:

    1. Primer rango: hasta 150 UIT.

    2. Segundo rango: más de 150 UIT y hasta el tope máximo de ventas anuales vigente para la pequeña empresa.

    3. Tercer rango: más del tope máximo de ventas anuales vigente para la pequeña empresa.

  2. Número de trabajadores sobre la base de las declaraciones realizadas por las empresas a través del Formulario 402 y el PDT 601, o el instrumento que los sustituya.

    El Reporte no incluirá el monto de ingresos mensuales declarados por empresa.

ARTÍCULO 67 RECTIFICACIÓN DE LAS DECLARACIONES ANTE SUNAT

La rectificación de las declaraciones que realicen las empresas inscritas en el REMYPE sobre su nivel de ventas anuales o el número total de sus trabajadores ante SUNAT, no limitará:

  1. El derecho de terceros respecto al cumplimiento de las obligaciones de dichas empresas con relación al régimen laboral que le corresponde, y

  2. De ser el caso, el derecho de los trabajadores del goce de los beneficios y derechos del régimen laboral que le corresponde.

ARTÍCULO 68 CAMBIOS EN EL REMYPE

Cuando la microempresa deja de cumplir por dos meses sucesivos con la cancelación del aporte mensual al SIS o sea calificada como morosa por el SIS de acuerdo al procedimiento de cobranza referido en el último párrafo del artículo 44 del presente Reglamento, en el registro de la microempresa del REMYPE se consignará como observación "no pagó al SIS". El levantamiento de la observación se realizará dentro de los siete (7) días siguientes a que la microempresa cumpla con pagar las deudas pendientes.

El registro de la MYPE en el REMYPE es cancelado en los siguientes casos:

  1. Cumplido el plazo establecido en el primer párrafo del artículo 32 del presente Reglamento, cuando la pequeña empresa pasa a la categoría de mediana empresa.

  2. Por falsedad, fraude o falsificación de datos presentados por las MYPE.

ARTÍCULO 69 MECANISMOS DE COORDINACIÓN

El REMYPE reportará mensualmente a la SUNAT, al SIS y a la ONP la relación de MYPE que se hayan registrado o salido del sistema.

ARTÍCULO 70 PUBLICIDAD Y ACCESO AL REMYPE

El MTPE implementará el acceso al REMYPE en el portal institucional del Sector (www.mintra.gob.pe), que brindará la información de las empresas acreditadas como MYPE y acogidas al régimen laboral especial, así como de los períodos anuales en los cuales hubiera cumplido con los requisitos y parámetros para acceder al REMYPE.

ARTÍCULO 71 SANCIONES

El MTPE, en coordinación con SUNAT, establecerá el procedimiento para el reporte de los casos presuntos de falsedad, fraude o falsificación de datos presentados por las empresas fiscalizadas.

En caso de fraude o falsedad a efecto de acceder a los beneficios de la Ley, se aplicarán las sanciones previstas en el numeral 32.3 del artículo 32 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Sin perjuicio de ello, en el caso de contrataciones del Estado, así como de la comisión de infracciones tributarias, se aplicarán las sanciones previstas en la legislación de la materia.

TÍTULO IX Marco institucional de las políticas de promoción y formalización Artículos 72 a 80
CAPÍTULO I Lineamientos Artículo 72
ARTÍCULO 72 LINEAMIENTOS ESTRATÉGICOS

La acción del Estado a través de sus distintos niveles de Gobierno a favor de las MYPE, se lleva a cabo dando cumplimiento a los lineamientos estratégicos contemplados en el artículo 3 de la Ley.

CAPÍTULO II El consejo nacional para el desarrollo de la mype Artículos 73 a 77
ARTÍCULO 73 EL CONSEJO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA

El CODEMYPE, creado por Ley, constituye un órgano consultivo adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

El Plan Nacional y las decisiones que adopte el CODEMYPE, conforme al artículo 76 de la Ley, serán elevados al MTPE, como titular del órgano rector de las políticas nacionales de promoción de las MYPE, para los fines correspondientes.

ARTÍCULO 74 CONFORMACIÓN DEL CODEMYPE

El CODEMYPE tiene la conformación prevista por el artículo 75 de la Ley y cuenta con una Secretaría Técnica a cargo de la DNMYPE.

El representante del Presidente de la República y Presidente del CODEMYPE es el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, o quien él designe.

ARTÍCULO 75 ACREDITACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA CODEMYPE

La acreditación de los representantes titulares y alternos de los Ministerios que conforman el CODEMYPE será efectuada por Resolución Ministerial del Titular del Sector correspondiente y comunicada a la Secretaría Técnica de este órgano.

Los representantes titular y alterno del Consejo Nacional de Competitividad y de COFIDE serán acreditados por los titulares de dichas entidades, mediante documento que cursen a la Secretaría Técnica.

El procedimiento para la elección de los representantes de los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Organismos Privados de Promoción de las MYPE, Consumidores, Universidades y Gremios de las MYPE será conforme a lo dispuesto por el Reglamento de Organización y Funciones que apruebe el CODEMYPE.

ARTÍCULO 76 FUNCIONAMIENTO DEL CODEMYPE

El CODEMYPE aprueba su Reglamento de Organización y Funciones.

La participación en el CODEMYPE es ad honorem, de confianza y no inhabilita para el desempeño de ninguna función ni actividad pública o privada.

El CODEMYPE se reúne ordinariamente seis veces al año y en forma extraordinaria cuando lo convoque la Secretaría Técnica a solicitud de su Presidente o de un tercio de sus miembros. El quórum para las reuniones del CODEMYPE es de la mitad más uno de sus miembros.

ARTÍCULO 77 FUNCIONES DEL CODEMYPE

Las funciones del CODEMYPE a las que se refiere el artículo 76 de la Ley deben ejercerse en concordancia con los lineamientos señalados por ésta, y en armonía con la política nacional de promoción de las MYPE impartida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

CAPÍTULO III Los consejos regionales y locales Artículos 78 a 80
ARTÍCULO 78 CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES

Los Gobiernos Regionales en coordinación con los Gobiernos Locales de su jurisdicción crearán, en cada región, un Consejo Regional de la MYPE, con el objeto de promover el desarrollo, la formalización y la competitividad de la MYPE en su ámbito geográfico y su articulación con los planes y programas nacionales.

Dichos Consejos estarán presididos, adscritos y coordinados por el respectivo Gobierno Regional, así como integrarán a representantes de los sectores público y privado regionales y locales, de acuerdo con las particularidades de cada ámbito regional, debiendo considerar entre sus miembros a un representante de las organizaciones regionales privadas de promoción de las MYPE, cuatro representantes de los gremios de las MYPE de la Región; un representante de cada Municipalidad Provincial, un representante de las Universidades de la Región, los que serán designados teniendo en cuenta los lineamientos contemplados para la CODEMYPE, en lo que fuera aplicable para el caso del sector privado regional.

ARTÍCULO 79 FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS REGIONALES

El Consejo Regional y Local de la MYPE aprueba su Reglamento de Organización y Funciones, el mismo que contempla los Grupos Técnicos que lo integran, así como una Secretaría Técnica que estará a cargo del correspondiente Gobierno Regional. Las reuniones ordinarias del Consejo se llevan a cabo mensualmente, mientras que las reuniones extraordinarias se realizan a solicitud cuando menos de un tercio de sus miembros.

Las funciones a cargo de los Consejos Regionales y Locales de las MYPE son las establecidas por el artículo 80 de la Ley.

El quórum es del 50% más uno de sus miembros y los acuerdos se adoptan por mayoría simple de los asistentes.

ARTÍCULO 80 PLAN REGIONAL

El Plan Regional de Promoción y Formalización para la Competitividad y Desarrollo de las MYPE, a que se refiere el inciso a) del artículo 80 de la Ley, se aprueba por el respectivo Consejo Regional de la MYPE dentro del último trimestre del año, siendo remitido al CODEMYPE, dentro del primer mes del año siguiente de su aprobación, para su evaluación y consolidación.

TÍTULO X Aministía laboral y de seguridad social Artículos 81 a 85
CAPÍTULO I Amnistía laboral Artículo 81
ARTÍCULO 81 AMNISTÍA LABORAL

La amnistía contenida en la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley se refiere exclusivamente a los intereses, multas y otras sanciones administrativas que se generen o hubieran generado por el incumplimiento en el pago de multas por infracciones laborales impuestas por el MTPE.

El plazo para que las micro y pequeñas empresas se acojan es de cuatro (4) meses contados desde la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086.

CAPÍTULO II Amnistía de seguridad social Artículos 82 a 85
ARTÍCULO 82 SUJETOS COMPRENDIDOS

Están comprendidas las empresas que se encuentren dentro de los alcances de la Ley y el presente Reglamento, aún cuando a la fecha de presentación de la solicitud para la amnistía de seguridad social no cuenten con inscripción en el REMYPE; sin perjuicio, de cumplir con la posterior obtención de la misma.

ARTÍCULO 83 ALCANCE DE LA AMNISTÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

Para efectos de la amnistía de seguridad social, los sujetos a que se refiere el artículo anterior podrán incorporar los conceptos que se detallan a continuación, cualquiera fuere el estado en que se encuentren, tales como en cobranza coactiva, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial o en un proceso concursal, y respecto de los cuales se hubiere notificado o no órdenes de pago o resoluciones de la Administración Tributaria:

  1. Los intereses moratorios generados y pendientes de pago a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086 y los que se generen entre la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086 y la fecha del vencimiento del plazo de acogimiento, aplicables a:

    1. Las aportaciones a ESSALUD y a la ONP. Se encuentran incluidos los intereses moratorios de las citadas aportaciones que forman parte del saldo de los aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter general o particular vigentes o perdidos; en tales casos, el monto materia de acogimiento a la amnistía se determinará de acuerdo con lo señalado en el artículo siguiente del presente Reglamento.

    2. Las cuotas vencidas de los aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter general por aportaciones al ESSALUD y a la ONP y de las multas a las que alcanza la amnistía o al saldo por la totalidad de las cuotas de dichos fraccionamientos de haberse dado por vencidos los plazos de los mismos.

    3. La deuda tributaria de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular por aportaciones al ESSALUD y a la ONP y de las multas a las que alcanza la amnistía, respecto del cual se hubiera incurrido en causal de pérdida o a la cuota vencida, de ser el caso.

  2. Los intereses de aplazamientos y/o fraccionamientos generados y pendientes de pago a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086 y los que se generen entre dicha fecha y la del vencimiento del plazo de acogimiento aplicable a los aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter general por aportaciones al ESSALUD y a la ONP y de las multas a las que alcanza la amnistía, que se encuentren vigentes.

  3. Los intereses de aplazamientos y/o fraccionamientos generados y pendientes de pago a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086 y los que se generen entre dicha fecha y la del vencimiento del plazo de acogimiento aplicables a los aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter particular por aportaciones al ESSALUD y a la ONP y de las multas a las que alcanza la amnistía, que se encuentren vigentes o perdidos.

  4. Las multas y sus intereses por infracciones vinculadas únicamente a las aportaciones al ESSALUD y a la ONP que se encuentren pendientes de pago a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086.

    También están comprendidas las referidas multas y sus intereses que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086 se encuentren incluidos en el saldo de un fraccionamiento de carácter particular o general, vigente o perdido. El monto materia de acogimiento a la amnistía se determinará de acuerdo con lo señalado en el artículo siguiente del presente Reglamento.

ARTÍCULO 84 DETERMINACIÓN DE INTERESES Y MULTAS

Para efecto de determinar los intereses y/o las multas que forman parte del saldo de aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter general o particular vigentes o perdidos, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

  1. Se dividirá el monto de los intereses y multas entre la totalidad de la deuda tributaria materia del aplazamiento y/o fraccionamiento.

    Tratándose de la deuda de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general que hubiera sido incluida en un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular, para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior y respecto de dicha deuda, únicamente se sumarán al numerador los intereses moratorios aplicables a las cuotas o saldos incluidos.

  2. El monto resultante de lo dispuesto en el numeral anterior se multiplicará por 100.

  3. El porcentaje así establecido se aplicará al saldo pendiente de pago del aplazamiento y/o fraccionamiento a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086, siendo ésta la deuda materia de extinción.

ARTÍCULO 85 TRÁMITE PARA LA AMNISTÍA

El trámite para acceder a la amnistía de seguridad social se iniciará mediante la presentación de una solicitud de acuerdo a la forma y condiciones que establezca SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.

SUNAT, ESSALUD y la ONP proporcionarán, según corresponda, a las empresas que inicien su trámite para la amnistía, la información sobre el monto de las obligaciones de seguridad social vencidas hasta la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086, sin perjuicio de los montos que la propia empresa incluya en la amnistía.

Para culminar el trámite y tener por acogida a la empresa, ésta deberá cumplir con haber obtenido la inscripción en el REMYPE y haber cancelado el íntegro del insoluto de cada aportación al ESSALUD, a la ONP o del saldo pendiente o cuota de aplazamientos y/o fraccionamientos que decida acoger, dentro del plazo de cuatro (4) meses que dispone el Decreto Legislativo Nº 1086 para el acogimiento.

La SUNAT verificará la inscripción en el REMYPE en base a la información proporcionada por el REMYPE.

En los casos que la empresa sólo tenga deuda por multas, bastará con la presentación de la solicitud y la inscripción en el REMYPE.

Como consecuencia del acogimiento se dará por extinguidos los intereses vinculados con la aportación al ESSALUD, a la ONP o al saldo pendiente o cuota de aplazamientos y/o fraccionamientos acogidos y las multas a que se refiere el Decreto, situación que no se verá afectada por ninguna circunstancia posterior.

En caso de incumplimiento de los requisitos antes señalados, la empresa se tendrá como no acogida. Para dicho efecto, la SUNAT emitirá una Resolución declarando el no acogimiento.

Tratándose de deuda impugnada no será necesaria la presentación de un escrito de desistimiento ante la Administración Tributaria, el Tribunal Fiscal o el Poder Judicial.

La SUNAT, el Tribunal Fiscal y el Poder Judicial adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo señalado en el presente Reglamento. En el caso de recursos de apelación o de demandas contencioso administrativas, la SUNAT comunicará al Tribunal Fiscal o al Poder Judicial, respectivamente, dentro de los veinte (20) días hábiles del mes siguiente de vencido el plazo de acogimiento, la relación de contribuyentes que resultasen acogidos a la amnistía de seguridad social.

El acogimiento a la amnistía no dará lugar a compensación ni devolución de monto alguno.

Disposiciones complementarias finales

PRIMERA.- SECTOR AGRARIO

Las microempresas que desarrollan actividades comprendidas en la Ley Nº 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, podrán acogerse al presente régimen laboral, de salud y pensiones, en tanto se trate de trabajadores contratados con posterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086.

SEGUNDA.- MODIFICACIÓN DEL TEXTO ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL MTPE

Modifícase el procedimiento 118 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del MTPE, denominado "Incorporación en el Régimen Laboral Especial de la Micro y Pequeña Empresa", de conformidad con lo previsto en la presente norma.

TERCERA.- PRESUPUESTO

La implementación del Régimen Especial de Salud a cargo del SIS, al que hace referencia el artículo 48 de la Ley, se sujeta a los créditos presupuestarios que de conformidad con la normativa presupuestaria vigente se autoricen a favor del SIS en su respectivo presupuesto institucional.

CUARTA.- USO DE INSTRUMENTOS DE FOCALIZACIÓN PARA LA AFILIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES

Para realizar la evaluación socioeconómica requerida en la afiliación de los trabajadores independientes al Componente Semisubsidiado del SIS se utilizará la Ficha Socioeconómica Única, el algoritmo y los umbrales de categorización socioeconómica establecidos por el Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH).

QUINTA.- INICIO DE LA AFILIACIÓN Y PAGO DE APORTES AL SPS

La afiliación y el pago de los aportes al SPS en la entidad administradora de las cuentas individuales de los afiliados se iniciarán al mes siguiente en que la SBS autorice su funcionamiento. A partir de dicha autorización, la SBS será la encargada de supervisar y controlar el sistema.

SEXTA.- REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES

Lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley no modifica lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 943 y sus disposiciones reglamentarias, respecto de los sujetos obligados a inscribirse en el RUC, por lo que ninguna entidad pública podrá exigir:

  1. Que se entregue número de RUC a sujetos no previstos en las referidas normas.

  2. Que se modifiquen las citadas normas.

Para efecto de los registros administrativos vinculados al ESSALUD y a la ONP, la utilización del RUC sólo será exigible respecto de los empleadores obligados a contar con número de RUC, de acuerdo con las normas de la materia.

ESSALUD y las demás entidades del Estado adaptan sus sistemas de modo que cualquier registro sea sustituido por el RUC en un plazo que no excederá del último día hábil del año 2009

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