LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 4 de la Constitución Política del Perú establece que la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño y al adolescente, a la madre; así como también protegen a la familia y promueven el matrimonio y reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad;
Que, el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1098, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, señala que el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP), diseña, establece, promueve, ejecuta y supervisa políticas públicas a favor de las mujeres y de las poblaciones vulnerables consideradas como grupos de personas que sufren discriminación o situaciones de desprotección: niños, niñas, adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad, desplazados y migrantes internos, con el objeto de garantizar sus derechos, con visión intersectorial;
Que, en los literales e), j) y n) del artículo 5 del citado Decreto Legislativo, se señala que el MIMP tiene como ámbito de competencia la promoción y protección de poblaciones vulnerables; la promoción y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes; y, el ejercicio de la rectoría sobre las materias de su competencia y sobre los Sistemas asignados, tales como el Sistema Nacional de Atención Integral del Niño, Niña y Adolescente;
Que, el artículo 27 del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por la Ley N° 27337, define al Sistema Nacional de Atención Integral del Niño, Niña y Adolescente como el conjunto de órganos, entidades y servicios públicos y privados que formulan, coordinan, supervisan, evalúan y ejecutan los programas y acciones desarrollados para la protección y promoción de los derechos de los niños y adolescentes; funcionando a través de un conjunto articulado de acciones interinstitucionales desarrolladas por instituciones públicas y privadas. Asimismo, el artículo 28 del citado Código prevé que el MIMP es el ente rector del Sistema Nacional de Atención Integral del Niño, Niña y Adolescente, y como tal, tiene como función dictar normas técnicas y administrativas de carácter nacional y general sobre la atención integral del niño y adolescente, conforme a lo previsto al literal b) del artículo 29 del código sustantivo antes citado;
Que, de acuerdo al artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, esta norma tiene por objeto brindar protección integral a las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos a fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos; priorizando su derecho a vivir dignamente, crecer y desarrollarse en el seno de su familia;
Que, con Decreto Supremo N° 001-2018-MIMP, se aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, el cual tiene por objeto regular la actuación estatal para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, establecida en el indicado Decreto Legislativo;
Que, a través de la Ley N° 31716, Ley que modifica el Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos; la Ley N° 31994, Ley que modifica el Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, a fin de prohibir el ingreso de niños y adolescentes a centros de acogida residencial sin acreditación vigente; y, la Ley N° 32017, Ley que modifica el Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, a fin de establecer nuevos plazos para los procedimientos por riesgo, desprotección familiar y adopción; se modifican diversos artículos del mencionado Decreto Legislativo N° 1297, disponiéndose en cada una de ellas la adecuación del Reglamento del referido cuerpo legal;
Que, en ese contexto, el MIMP, en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de Atención Integral del Niño, Niña y Adolescente, propone modificar el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1297, con la finalidad de adecuar el mismo a las disposiciones previstas en las leyes señaladas en el considerando precedente;
Que, en virtud al numeral 18 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo N° 063-2021-PCM, la presente norma se considera excluida del alcance del AIR Ex Ante por estar dentro de la excepcionalidad referida a otras materias o proyectos regulatorios que establecen dichos lineamientos;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 27337, Ley que aprueba el Código de los Niños y Adolescentes; el Decreto Legislativo N° 1098, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; el Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 001-2018-MIMP; y, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, aprobado por Resolución Ministerial N° 362-2023-MIMP;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación del Reglamento del Decreto Legislativo N°1297, Decreto Legislativo para la protección de las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2018-MIMP.
Modificar los artículos 8, 23, 29, 30, 31, 33, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 51, 53, 55, 65, 67, 103, 109, 110, 112, 129, 130, 147, la sumilla del Sub Capítulo II del Capítulo II del Título VI y el Glosario de Términos del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2018-MIMP; en los términos siguientes:
“Artículo 8.- Equipo interdisciplinario o multidisciplinario de la DEMUNA para la actuación por riesgo
El equipo interdisciplinario o multidisciplinario es el responsable de evaluar la situación socio familiar del caso por riesgo, así como de elaborar, implementar y realizar el seguimiento del Plan de Trabajo Individual y las medidas de protección.
Los/Las defensores/as de la DEMUNA conforman el equipo interdisciplinario o multidisciplinario de dicho servicio, el mismo que como mínimo cuenta con profesionales del área legal, psicológica y social; además puede contar con profesionales afines al servicio capacitados/as por la DSLD.”
“Artículo 23.- Deber de comunicar situaciones de riesgo o situaciones de desprotección familiar
23.1. Toda persona natural o jurídica debe comunicar en forma inmediata las situaciones de riesgo o desprotección familiar a la UPE o la DEMUNA, según corresponda.
23.2. La UPE o DEMUNA puede reservar la identidad de la persona que comunica una situación de riesgo o desprotección familiar, cuando el caso lo requiera.
23.3. En el supuesto que uno de los padres o ambos o el/la tutor/a de la niña, niño o adolescente acuda a una institución pública especializada en servicios de protección en niñez y adolescencia del MIMP o privada inscrita en el Registro Central de Instituciones de la Dirección de Políticas de Niñas, Niños y Adolescentes del MIMP, a fin de manifestar expresamente su interés en desligarse de sus obligaciones de cuidado y protección hacia su hijo/a o pupilo/a; el/la representante de la institución comunica de inmediato dicha situación a la autoridad policial o al representante de la fiscalía de familia o mixta o a la UPE, bajo responsabilidad penal. El/la representante de la institución pública o privada antes mencionada o su personal, se encuentran prohibidos de recibir a la niña, niño o adolescente sin la presencia de la autoridad policial o representante de la fiscalía de familia o mixta o UPE.
En los lugares donde no tiene competencia territorial una UPE, interviene el juzgado de familia o mixto.
23.4. Establecimiento Penitenciario y CJDR
La Dirección del establecimiento penitenciario o del Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación (CJDR) comunica a la UPE la situación de desprotección familiar de las niñas o niños que se encuentren con su madre en dicho recinto, hasta tres (3) meses antes que cumplan los tres (3) años de edad. Para ello, adjuntan...