Decreto Supremo Nº 003-2010-MINCETUR, aprueban el Reglamento de la Ley General de Turismo

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 6
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Objeto

El presente dispositivo establece las normas reglamentarias de la Ley General de Turismo - Ley Nº 29408.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación

El presente reglamento es de aplicación a nivel nacional, a todos los niveles de gobierno, entidades e instituciones públicas y privadas vinculadas a la actividad turística y a los prestadores de servicios turísticos.

ARTÍCULO 3 Referencias

Toda mención a la Ley en el presente reglamento, debe entenderse como referida a la Ley General de Turismo - Ley Nº 29408.

Cuando se haga mención a un artículo sin indicar el dispositivo legal al que se refiere, debe entenderse que corresponde al presente reglamento.

ARTÍCULO 4 Requerimientos del Sector Turismo

4.1 A fin de cumplir con lo señalado en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, dentro del primer trimestre del año calendario, pondrá en conocimiento de las entidades indicadas en el mismo, los requerimientos de infraestructura y/o de servicios para el desarrollo del sector turismo.

Dichos requerimientos deben estar acompañados con el informe que contenga el sustento técnico respectivo, el mismo que debe tener en cuenta los objetivos y estrategias del Plan Estratégico Nacional de Turismo - PENTUR.

4.2 Las entidades que reciban los requerimientos deben evaluar y, en su caso, disponer la provisión de los recursos u otras acciones requeridas para su atención, mediante la formulación y/o ejecución de los programas, proyectos o acciones correspondientes.

4.3 Dentro del mismo plazo a que se refiere el numeral 4.1 el MINCETUR debe proceder a poner en conocimiento de la Presidencia del Consejo de Ministros - PCM los requerimientos mencionados, con indicación de las entidades a las que han sido formulados, acompañando los informes técnicos sustentatorios respectivos, a fin de que se consideren en las coordinaciones que realiza la PCM con el objeto de conciliar las políticas prioritarias del Estado destinadas a asegurar los objetivos de interés nacional, como es el caso del turismo de conformidad con el artículo 1 de la Ley.

4.4 Las entidades que reciben los requerimientos del MINCETUR deben comunicar a dicho Ministerio y a la PCM sobre la disposición de recursos u otras acciones necesarias para su implementación.

4.5 El MINCETUR efectuará el seguimiento del cumplimiento de los requerimientos efectuados y prestará el apoyo técnico y la asesoría que las entidades soliciten para la atención de los mismos.

ARTÍCULO 5 Principios de la actividad turística

Los principios de la actividad turística señalados en el artículo 3 de la Ley se deben tener en cuenta en la formulación y ejecución de los planes, programas, proyectos y acciones destinados al desarrollo de esta actividad.

La implementación de dichos principios por parte de los prestadores de servicios turísticos, constituye uno de los factores a considerar para efectos de los reconocimientos, certificaciones de calidad o similares en materia turística, que promuevan o realicen el MINCETUR así como las entidades públicas o privadas.

ARTÍCULO 6 La artesanía como actividad complementaria del turismo

Los planes y proyectos para el desarrollo de la actividad turística deben considerar a la artesanía como un componente de los mismos, a fin de integrarla a los productos o destinos turísticos.

TÍTULO I Opiniones tecnicas del organismo rector Artículo 7
ARTÍCULO 7 Opinión técnica del MINCETUR

7.1 El MINCETUR, a través del Viceministerio de Turismo, emite las opiniones técnicas a las que se refieren los numerales 5.8 y 5.15 del artículo 5, del artículo 12 y el último párrafo del artículo 24 de la Ley, dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles de recibida la solicitud de la entidad correspondiente.

Dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la solicitud, el Viceministerio de Turismo puede requerir la documentación o información adicional necesaria, la que deberá ser proporcionada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de notificado el requerimiento. Cumplido dicho plazo, el MINCETUR procede a emitir la opinión técnica correspondiente.

7.2. La opinión técnica vinculante por parte del MINCETUR respecto a los planes de manejo forestal de concesiones para ecoturismo, así como a los planes de manejo complementario para realizar actividades turísticas como actividad secundaria dentro de las concesiones forestales, señaladas en el segundo párrafo del numeral 5.8 del artículo 5 de la Ley, es exigible únicamente cuando el área a concesionar o manejar es igual o mayor a tres mil (3000) hectáreas y se encuentre fuera de la zona de amortiguamiento de un área natural protegida.

TÍTULO II Comité consultivo de turismo Artículos 8 a 13
ARTÍCULO 8 Comité Consultivo de Turismo

El Comité Consultivo de Turismo - CCT, conforme al artículo 7 de la Ley, es un órgano de coordinación con el sector privado en el ámbito del MINCETUR, integrado por:

  1. Dos (2) representantes del MINCETUR, uno de los cuales es el Viceministro de Turismo, quien lo preside.

  2. Un (1) representante de la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo - PROMPERU.

  3. Un (1) representante de la Cámara Nacional de Turismo - CANATUR.

  4. Un (1) representante de las universidades e instituciones educativas vinculadas al sector turismo.

  5. Un (1) representante del Colegio de Licenciados en Turismo del Perú.

  6. Un (1) representante de Federación Nacional de Guías de Turismo del Perú - FENAGUITURP.

  7. Un (1) representante de las cámaras regionales de turismo de la zona sur del país.

  8. Un (1) representante de las cámaras regionales de turismo de la zona centro del país, y,

  9. Un (1) representante de las cámaras regionales de turismo de la zona noramazónica del país.

  10. Un (1) representante del Ministerio del Interior.

  11. Un (1) representante del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.

Para efectos de la conformación de las zonas del país debe tenerse en cuenta la siguiente distribución:

Zona norte: Los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad, Loreto, San Martín, Amazonas y Cajamarca.

Zona centro: Los departamentos Lima, Ancash, Ucayali, Pasco, Huánuco, Junín y la Provincia Constitucional del Callao.

Zona sur: Los departamentos Ica, Huancavelica, Ayacucho, Arequipa, Cusco, Puno, Moquegua, Tacna, Apurímac y Madre de Dios.

ARTÍCULO 9 Designación de representantes ante el CCT

9.1 Las designaciones y acreditaciones de los miembros titulares y alternos del CCT se formalizan por Resolución Ministerial del MINCETUR, a propuesta de las entidades y gremios que lo integran.

9.2 Los miembros del CCT, con excepción del Viceministro de Turismo, mantendrán su representación hasta que sea revocada por las entidades que representan.

9.3 El ejercicio de la función de miembro del CCT es ad honorem.

ARTÍCULO 10 Representantes de las cámaras regionales de turismo ante el CCT

10.1 La elección de los representantes titular y alterno de las cámaras regionales de turismo de cada zona ante el CCT debe ser comunicada al Presidente de dicho Comité dentro de los quince (15) días siguientes de producida, acompañando la documentación sustentatoria correspondiente.

10.2 El Presidente del CCT debe llevar la relación de las cámaras regionales de turismo de cada zona. Para estar incluidas en la relación las referidas cámaras deben presentar copia de los documentos que acrediten su inscripción en los Registros Públicos, en los que consten su objeto y la vigencia de poderes de sus representantes legales.

10.3 Para efectos del presente reglamento se considera como cámara regional de turismo aquélla integrada por asociaciones de prestadores de servicios turísticos de la región. Dichos prestadores deben estar inscritos en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos regulado en el artículo 30 de la Ley.

ARTÍCULO 11 Representación de las universidades e instituciones educativas ante el CCT

11.1 Están comprendidas en el inciso d) del artículo 8:

  1. Las universidades que otorgan título profesional en la carrera de turismo, hotelería, gastronomía y otras relacionadas al Sector.

  2. Los institutos, escuelas o centros de educación superior no universitaria, que otorgan título profesional a nombre de la Nación en la carrera de turismo, de hotelería, gastronomía y otras relacionadas al Sector

11.2 El representante de las universidades es elegido por la Asamblea Nacional de Rectores entre los candidatos propuestos por dichas instituciones.

11.3 El representante de los institutos, escuelas o centros de educación superior no universitaria, que otorgan título profesional a nombre de la Nación en la carrera de turismo, es elegido por el Ministerio de Educación entre los candidatos propuestos por dichas instituciones.

Para el inicio de la representación ante el CCT, ambos representantes electos decidirán, mediante sorteo, si corresponderá a las universidades o instituciones educativas vinculadas al sector turismo, ejercer la representación titular y alterna, debiendo comunicar dichos resultados al Presidente del CCT.

Posteriormente, la representación ante el CCT de las universidades o instituciones educativas vinculadas al sector turismo, será de forma rotativa, por el periodo de dos (02) años calendario, con la finalidad de que quien ejerza la representación titular durante un periodo, le corresponda la representación alterna en el siguiente, y así sucesivamente.

La elección de ambos representantes deberá ser comunicada al Presidente del CCT por las respectivas entidades, dentro de los quince (15) días siguientes de producida, acompañando la documentación sustentatoria correspondiente.

ARTÍCULO 12 Sesiones del CCT

12.1 El CCT sesiona en forma ordinaria o extraordinaria. En forma ordinaria sesiona por lo menos una vez cada semestre.

12.2 Las sesiones del CCT podrán realizarse en cualquier ciudad del país.

ARTÍCULO 13 Coordinación entre el CCT y los Comités Consultivos Regionales de Turismo.

El CCT y los Comités Consultivos Regionales de Turismo, establecen los mecanismos que les permite conocer y coordinar las recomendaciones, opiniones y propuestas que efectúen en cumplimiento de las funciones que les asigna la Ley.

TÍTULO III Planeamiento de la actividad turistica Artículos 14 a 17
ARTÍCULO 14 Aprobación, actualización, monitoreo y evaluación del Plan Estratégico Nacional de Turismo

14.1 El MINCETUR aprueba mediante Resolución Ministerial el Plan Estratégico Nacional de Turismo (PENTUR), el que es actualizado cada cinco (5) años, contados desde su aprobación o última actualización, salvo que, por circunstancias económicas, financieras o de otra naturaleza que afecten sus objetivos, su actualización resulte necesaria antes de dicho plazo.

14.2 El MINCETUR, con la finalidad de impulsar el desarrollo integral y sostenible del turismo, aprueba y actualiza el PENTUR, en concordancia con las Políticas Nacionales y Sectoriales vigentes, para lo cual el Viceministerio de Turismo realiza el monitoreo y evaluación de dicho plan.

ARTÍCULO 15 Aprobación, actualización, monitoreo y evaluación del Plan Estratégico Regional de Turismo

15.1 Los gobiernos regionales, de conformidad con su ley orgánica, aprueban y actualizan el Plan Estratégico Regional de Turismo (PERTUR), como instrumento de planificación y gestión que impulsa el desarrollo turístico de cada región.

15.2. Para la aprobación y actualización del PERTUR, los gobiernos regionales deben considerar los siguientes componentes esenciales:

  1. Diseño del entorno institucional.

  2. Diagnóstico del turismo en la región.

  3. Análisis estratégico.

  4. Formulación del plan de acción.

15.3 Mediante Resolución Ministerial el MINCETUR aprueba y actualiza los componentes esenciales del PERTUR en el marco de las políticas nacionales y sectoriales de turismo.

15.4 La Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo (DIRCETUR), o el órgano que haga sus veces en el gobierno regional respectivo, en este proceso cumple con lo establecido en la guía para la elaboración del PERTUR o el que haga sus veces.

15.5 Una vez que el proyecto de PERTUR haya sido validado por la instancia regional competente, la DIRCETUR o el que haga sus veces, solicita al Viceministerio de Turismo la opinión técnica correspondiente, de conformidad con lo establecido el numeral 7.1 del artículo 7 de este Reglamento. Dicha opinión es de carácter vinculante para la aprobación del PERTUR.

15.6 Con la opinión técnica favorable del Viceministerio de Turismo, el PERTUR debe ser aprobado por el gobierno regional respectivo mediante Ordenanza Regional.

ARTÍCULO 16 Sistema de Información Turística

16.1. Las entidades públicas deben incorporar en la información y/o datos estadísticos destinados al Sistema de Información Turística a cargo del MINCETUR, los desagregados, desgloses o aperturas que resulten necesarios para alimentar y desarrollar adecuadamente el Sistema, según los requerimientos que para tal efecto formule el órgano competente en materia de estadística del MINCETUR. La información y/o datos mencionados deben ser proporcionados oportunamente.

16.2. El sector privado vinculado a la actividad turística, debe cumplir oportunamente con los requerimientos de información para el Sistema de Información Turística que, en el marco del Sistema Nacional de Estadística, les formule el órgano competente del MINCETUR.

Para efectos de brindar información al Sistema de Información Turística, debe tenerse en cuenta la definición de turista contenida en el Anexo 2 de la Ley (Glosario de Términos).

ARTÍCULO 17 Cuenta Satélite de Turismo

17.1. El año base de la Cuenta Satélite de Turismo debe ser actualizado cada vez que el Instituto Nacional de Estadística e Informática realice el cambio de año base de las cuentas nacionales.

En tal caso, se constituirá un grupo de trabajo integrado por representantes de las entidades del sector público y del sector privado vinculadas a la actividad turística, según lo determine el MINCETUR, que tendrá como función conciliar el desagregado del componente de dicha actividad en las cuentas.

17.2. La Cuenta Satélite de Turismo se actualiza anualmente mediante la utilización de indicadores provenientes del Sistema de Información Turística.

TÍTULO IV Oferta turistica Artículos 18 a 28
CAPÍTULO I Inventario de recursos turisticos Artículos 18 a 22
ARTÍCULO 18 Coordinaciones destinadas a la formulación de los lineamientos para la elaboración y actualización del los inventarios de recursos turísticos

Las coordinaciones que realice el MINCETUR, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley con el objeto de formular los lineamientos para la elaboración y actualización de los inventarios de recursos turísticos, se realizarán con las entidades públicas y privadas vinculadas a la actividad turística.

Dichos lineamientos son aplicables para la organización, elaboración y actualización del Inventario Nacional de Recursos Turísticos a cargo del MINCETUR, así como de los inventarios regionales de recursos turísticos que corresponde elaborar y actualizar a los Gobiernos Regionales y a la Municipalidad Metropolitana de Lima - MML.

ARTÍCULO 19 Manual para la elaboración y actualización de los inventarios de recursos turísticos

Los lineamientos a que se refiere el artículo anterior deben ser incorporados en el Manual para la Elaboración y Actualización de los Inventarios de Recursos Turísticos, instrumento que debe contener además la metodología para tales procesos. Dicho Manual es aprobado por resolución ministerial del MINCETUR.

ARTÍCULO 20 Información para la elaboración y actualización del Inventario Nacional de Recursos Turísticos

El MINCETUR es el ente encargado de diseñar, organizar y actualizar el sistema de información de base para la organización, elaboración y actualización del Inventario Nacional de Recursos Turísticos, considerando para ello la información que con tal fin deben proporcionar los gobiernos regionales y la MML.

El MINCETUR, los Gobiernos Regionales y la MML, deben priorizar los programas, proyectos y acciones sustentados en los recursos turísticos que se encuentran registrados en el inventario nacional de recursos turísticos.

ARTÍCULO 21 Inventario regional de recursos turísticos

Los gobiernos regionales y la MML elaboran y actualizan el inventario regional de recursos turísticos de acuerdo a los lineamientos y metodología contenidos en el Manual, en coordinación con los gobiernos locales de sus circunscripciones territoriales.

ARTÍCULO 22 Publicación de los inventarios de recursos turísticos

El MINCETUR debe publicar el Inventario Nacional de Recursos Turísticos y cada gobierno regional así como la MML su inventario de recursos turísticos, en sus respectivos portales institucionales.

CAPÍTULO II Promoción de la inversión en turismo Artículo 23
ARTÍCULO 23 Proyectos de inversión turística

El proceso de priorización de inversiones públicas para el desarrollo de la actividad turística, así como el planeamiento y ejecución de las inversiones que se realicen con cargo al Fondo de Promoción Turística creado por la Ley Nº 27889 - Ley que Crea el Fondo y el Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional, deben efectuarse en concordancia con los objetivos y estrategias del PENTUR.

CAPÍTULO III Requisitos y procedimiento para la declaración de zonas de desarrollo turistico prioritario Artículos 24 a 26
ARTÍCULO 24 Requisitos para la declaración de Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario de alcance regional.

Para la declaración de Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario de alcance regional (ZDTP), además de los requisitos y condiciones generales establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley, se debe contar con:

  1. Opinión favorable de la DIRCETUR o el que haga sus veces, que contiene la justificación y objetivos de la declaración. La propuesta de ZDTP debe guardar coherencia con la zonificación ecológica y económica, así como con el ordenamiento territorial del departamento.

  2. Opinión favorable del Ministerio de Cultura y/o del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP), cuando la propuesta de ZDTP comprenda espacios de su competencia.

  3. El PERTUR debe identificar la ZDTP.

  4. Plano de delimitación de la ZDTP, con coordenadas geográficas, de conformidad con el sistema establecido por el Instituto Geográfico Nacional o el que haga sus veces, con gráfica de localización y ubicación debiendo incluir los recursos turísticos, corredores, circuitos, sistema vial, centros de soporte, entre otros.

  5. Los recursos turísticos identificados dentro de la ZDTP deberán estar categorizados y jerarquizados en el Inventario Nacional de Recursos Turísticos.

ARTÍCULO 25 Solicitud de opinión técnica al MINCETUR para la declaración de una ZDTP

El Gobierno regional a través de la DIRCETUR, o el órgano que haga sus veces, remite al MINCETUR la documentación señalada en el artículo anterior para que previa evaluación proceda a emitir la opinión técnica correspondiente dentro del plazo señalado en el numeral 7.1 del artículo 7 de este Reglamento. Dicha opinión es de carácter vinculante para la declaración de una ZDTP.

ARTÍCULO 26 Acciones de promoción de inversiones en las zonas de desarrollo turístico prioritario

En las ZDTP, corresponde a los gobiernos regionales que las hubieran declarado, la adopción de acciones que promuevan las inversiones del sector público o privado, las mismas que deben destinarse al desarrollo turístico sostenible de dichas zonas.

CAPÍTULO IV Directorio de prestadores turisticos calificados Artículos 27 y 28
ARTÍCULO 27 Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados

El Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados comprende únicamente a aquellos prestadores de servicios que realizan actividades turísticas que son materia de categorización, calificación o cualquier otro proceso de evaluación similar a cargo de la autoridad competente en materia turística, conforme a los dispositivos legales pertinentes.

El referido Directorio no incluye a los prestadores turísticos que realizan las actividades de explotación de juegos de casinos y máquinas tragamonedas, quienes se regulan por su propia normatividad.

ARTÍCULO 28 Elaboración, actualización y publicación del Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados

28.1. El órgano responsable de conducir el sistema de informática del MINCETUR, en coordinación con la dependencia competente del Viceministerio de Turismo, diseñará, organizará, sistematizará y actualizará la información del Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados.

28.2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley, corresponde a los gobiernos regionales y la MML proporcionar al MINCETUR la información requerida para elaborar y mantener actualizado el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados.

Dicha información debe ser remitida mediante los formatos u otros documentos que establezca el MINCETUR.

28.3. Corresponde a los gobiernos regionales y la MML publicar en su portal institucional el directorio regional de prestadores de servicios turísticos calificados que corresponda a su circunscripción territorial.

Corresponde al MINCETUR publicar en su portal institucional el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados.

TÍTULO V Derechos del turista, red de proteccion al turista y facilidades para elturismo interno Artículos 29 a 34
ARTÍCULO 29 Se impide tratamientos discriminatorios en perjuicio de los turistas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley no pueden establecerse tratamientos discriminatorios en perjuicio de los turistas nacionales y extranjeros.

No constituyen tratamientos discriminatorios:

  1. Los programas de turismo social, a favor de los sectores de la población que se mencionan en el artículo 45 de la Ley.

  2. Los planes o tarifas promocionales para determinadas temporadas o por determinados periodos, en favor de nacionales y extranjeros residentes en el país, destinados a incentivar el turismo interno, en concordancia con el artículo 34 de la Ley.

  3. Aquellas diferenciaciones de precios sustentadas en criterios objetivos, razonables y proporcionales que promueven la competencia y una mayor cobertura en la provisión de servicios turísticos.

ARTÍCULO 30 Designación de los representantes ante la Red de Protección al Turista y su funcionamiento

Las designaciones y elecciones de representantes ante la Red de Protección al Turista se formalizan mediante resolución ministerial del MINCETUR.

El funcionamiento de la Red de Protección al Turista se rige por el reglamento interno elaborado por la propia Red, aprobado por resolución ministerial del Titular del MINCETUR.

ARTÍCULO 31 Representación del sector privado en la Red de Protección al Turista

Los representantes del sector privado ante la Red de Protección al Turista serán designados por Resolución Ministerial del MINCETUR, entre personas naturales o representantes de gremios vinculadas al Sector Turismo, o representantes de las cámaras regionales de turismo de cada una de las zonas mencionadas en el artículo 8 de la Ley.

ARTÍCULO 32 Comunicación y publicación de tarifas.

32.1. Excepcionalmente y previo sustento respectivo, serán exoneradas de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley, aquellas áreas naturales protegidas que se encuentren en etapa de implementación de sus tarifas, que no cuenten con un flujo turístico regular o cuya categorización definitiva no sea mayor a dos años.

Esta exoneración deberá contar con la autorización expresa del MINCETUR.

En la publicación a que alude el mencionado artículo 32 se deberá precisar la vigencia de las tarifas que se aprueben.

32.2. El INC y demás entidades públicas encargadas de la administración de los bienes integrantes del patrimonio cultural de la nación vinculados a la actividad turística, así como las entidades encargadas de la administración de las áreas naturales de alcance nacional o regional, deben comunicar al MINCETUR las tarifas promocionales a que se refiere el artículo 34 de la Ley, cuando menos con quince (15) días calendario de anticipación a la fecha de inicio de las campañas de difusión de dichas tarifas, indicando sus condiciones y periodo de vigencia.

El MINCETUR y PROMPERU deben publicar en sus portales institucionales las mencionadas tarifas promocionales, condiciones y periodo de vigencia.

ARTÍCULO 33 Oficinas de promoción y asistencia al turista de PROMPERU

PROMPERÚ realiza labores de promoción y asistencia al turista en las oficinas que tiene instaladas en las distintas localidades del país.

ARTÍCULO 34 Oficinas de información turísticas de los gobiernos regionales y locales

Corresponde a los gobiernos regionales y locales implementar, con cargo a sus recursos, las oficinas de información turística a que se refiere el artículo 37 de la Ley, las mismas que previo convenio con PROMPERÚ podrán implementarse en las oficinas de promoción y asistencia al turista de esta entidad.

TÍTULO VI Calidad, cultura turistica y recursos humanos Artículos 35 a 38
ARTÍCULO 35 Calidad turística

La promoción de la implementación de buenas prácticas, estandarización y normalización de los servicios turísticos a cargo del MINCETUR, gobiernos regionales, MML y gobiernos locales debe efectuarse teniendo en consideración los objetivos y estrategias del Plan Nacional de Calidad Turística - CALTUR, que será aprobado por resolución ministerial del MINCETUR.

ARTÍCULO 36 Cultura turística

El MINCETUR establece los lineamientos para el desarrollo de programas y campañas destinadas a promover la implementación y mantenimiento de una cultura turística en el país.

Dichos lineamientos deben ser considerados para el desarrollo de los programas y campañas de los gobiernos regionales, gobiernos locales y las asociaciones representativas del sector privado dedicadas al fin antes señalado.

ARTÍCULO 37 Contenidos turísticos en el sistema curricular de la educación peruana

De acuerdo con las disposiciones legales que establecen las competencias regionales en materia de educación, la inclusión de contenidos turísticos en el sistema curricular de la educación peruana estará a cargo de los gobiernos regionales, para cuyo efecto contarán con la asistencia técnica del MINCETUR y del Ministerio de Educación, mediante las coordinaciones respectivas, según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley.

Las guías de contenidos turísticos u otros documentos elaborados para incorporar los contenidos turísticos en el currículo escolar, serán aprobados por el gobierno regional respectivo, a quien corresponde monitorear los resultados de su aplicación y remitir anualmente un informe de los logros alcanzados al MINCETUR y al Ministerio de Educación.

ARTÍCULO 38 Lineamientos de política de recursos humanos

Los lineamientos de política de recursos humanos mencionados en el artículo 47 de la Ley, son formulados por el MINCETUR, en coordinación con el sector privado e instituciones públicas vinculadas a la actividad turística, de acuerdo con los objetivos y estrategias del CALTUR, en coordinación con el Ministerio de Educación y sirven de base para la definición de los estándares de competencia laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley.

TÍTULO VII Promocion del turismo Artículos 39 y 40
ARTÍCULO 39 Planes de promoción del turismo

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley, los planes nacionales y regionales de promoción del turismo, así como los planes estratégicos institucionales para la promoción correspondiente, son formulados en el marco de los objetivos y estrategias del PENTUR.

ARTÍCULO 40 Entidades competentes

Corresponde a PROMPERÚ la promoción, a nivel nacional e internacional, de los distintos atractivos turísticos del país, en base a la política sectorial fijada por el MINCETUR y lo determinado por el PENTUR.

Corresponde a los gobiernos regionales y a la MML con la colaboración de las cámaras regionales de turismo realizar las acciones de promoción de los atractivos turísticos de su circunscripción.

TÍTULO VIII Prevencion de la explotacion sexual de niñas, niños y adolescentes Artículos 41 a 43
ARTÍCULO 41 Medidas de los gobiernos regionales y locales destinadas a prevenir la explotación sexual de los niños, niñas y adolescentes en el ámbito del turismo

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 de la Ley, los gobiernos regionales y los gobiernos locales deben programar y ejecutar, con sus recursos o con los que obtengan de la cooperación internacional, las acciones destinadas a implementar las medidas de prevención a que se refiere dicha norma.

Los gobiernos regionales y locales para prevenir la Explotación Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes - ESNNA en el ámbito del turismo, pueden adoptar, entre otras, las siguientes acciones, siendo esta enumeración enunciativa y no limitativa:

  1. Campañas de sensibilización y concienciación a los prestadores de servicios turísticos y de los vinculados al turismo, a los estudiantes y a la población en general, sobre las características, consecuencias e implicancias sociales y penales de la ESNNA.

  2. Campañas de capacitación a los prestadores de servicios a los a que se refiere el literal anterior, sobre medidas a adoptar para prevenir la ESNNA en el ámbito del turismo.

  3. Campañas de difusión destinadas a prevenir y combatir la ESNNA en el ámbito del turismo.

  4. Elaboración, exhibición y distribución de folletería, paneles, afiches y similares referidos a la campaña contra la ESNNA en sitios públicos o privados de afluencia de turistas.

  5. Promover la suscripción de compromisos o códigos de conducta por parte de los prestadores de servicios turísticos y otros actores vinculados con el turismo, a fin de que apoyen y ejecuten acciones destinadas a prevenir la ESNNA.

ARTÍCULO 42 Acciones del MINCETUR relacionadas con la prevención de la ESNNA en el ámbito del turismo.

El MINCETUR orienta a los gobiernos regionales y locales que lo requieran, mediante asistencia técnica y capacitación, en materia de prevención de la ESNNA en el ámbito del turismo.

Las acciones de asistencia técnica y capacitación señaladas en el párrafo precedente, se realizarán a través de los mecanismos de colaboración entre entidades regulado por la Ley General de Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, enfatizándose estas capacitaciones en los destinos turísticos priorizados en el marco del PENTUR, o en aquellas zonas donde se haya evidenciado situaciones de la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes - ESNNA en el ámbito del turismo.

Sin perjuicio de ello, el MINCETUR realiza las demás acciones que considera necesarias o convenientes para prevenir la ESNNA.

ARTÍCULO 43 Medidas de los prestadores de servicios turísticos destinadas a la prevención de la ESNNA en el ámbito del turismo.

Los prestadores de servicios de hospedaje, servicios de agencias de viajes y turismo, y servicios de agencias operadoras de viajes y turismo, deben cumplir la obligación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley, colocando en un lugar visible de su establecimiento un afiche u otro documento similar, que contenga información respecto de las disposiciones legales que sancionan penalmente las conductas vinculadas al ESNNA, así como las que sancionan el hecho de tener relaciones sexuales con menores de edad, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptar con el mismo fin.

El MINCETUR establece las características y contenido del afiche o documento mencionado en párrafo precedente.

Los demás prestadores de servicios turísticos deben cumplir con informar a sus clientes sobre la existencia de las normas que sancionan penalmente las conductas vinculadas a la ESNNA así como las que sancionan el hecho de tener relaciones sexuales con menores de edad, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptar con el mismo fin.

TÍTULO IX Turismo social Artículo 44
ARTÍCULO 44 Programa de Turismo Social

En el diseño e implementación del Programa de Turismo Social que el MINCETUR debe coordinar con los organismos públicos y privados, en aplicación del artículo 45 de la Ley, se debe considerar los siguientes elementos:

  1. Grupos a los que se dirige la promoción turística

  2. Período de aplicación de las promociones turísticas

  3. Destinos turísticos que se promoverán

  4. Tarifas de los servicios turísticos que se ofertan

  5. Mecanismos de financiamiento

  6. Instituciones del sector privado y público a involucrar.

Disposiciones complementarias transitorias

Primera.- Instalación del CCT

Dentro de los sesenta (60) días calendarios de publicado el presente reglamento se expedirá la resolución ministerial que formalice la designación de los representantes propuestos a esa fecha ante el CCT.

El Comité Consultivo de Turismo se instalará a los cinco (05) días hábiles de emitida la resolución ministerial antes referida.

Segunda.- Instalación de la Red de Protección al Turista

Dentro de los veinte (20) días calendario de publicado el presente reglamento se expedirá la resolución ministerial que formalice la designación de los representantes propuestos a esa fecha que integren la Red de Protección al Turista, la cual se instalará a los cinco (05) días hábiles de emitida la resolución ministerial antes referida.

La Red, una vez instalada, procederá a la elaboración y aprobación del Plan de Protección al Turista, conforme a lo dispuesto en la Quinta Disposición Final de la Ley.

Tercera.- Plan Estratégico Nacional de Turismo - PENTUR 2008-2018

El PENTUR 2008-2018, publicado en el portal institucional del MINCETUR, tendrá vigencia hasta el año 2018, salvo que resulte o se considere necesaria su actualización antes de dicho plazo, conforme a lo previsto en la parte final del artículo 14.

Cuarta.- Información Turística

En tanto los gobiernos regionales y locales implementen las oficinas de información turística a su cargo, PROMPERU continuará brindando este servicio en sus oficinas de promoción y asistencia al turista.

Disposiciones complementarias finales

Primera.- Asignación de recursos

Considerando que por el artículo 1 de la Ley se declara de interés nacional el turismo y su tratamiento como política prioritaria del Estado, el gobierno nacional, así como los gobiernos regionales y locales deberán asignar los recursos que resulten necesarios para cumplir con las funciones que materia de turismo les asigna la ley.

Segunda.- Adecuación de la Comisión Multisectorial Mixta Permanente.

La conformación y funciones de la Comisión Multisectorial Mixta Permanente creada por el Decreto Supremo Nº 016-2004-MINCETUR, debe modificarse a efectos de adecuarse a la Ley y presente reglamento.

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