Decreto supremo N° 002-2024-EM. Decreto Supremo que modifica los artículos 85 y 86 del Reglamento de Procedimientos Mineros aprobado por Decreto Supremo N° 020-2020-EM

Fecha de publicación24 Enero 2024
SecciónSección Única
Crean el Grupo de Trabajo Multisectorial encargado de llevar a cabo el proceso de elaboración de la Política Nacional de Glaciares y Ecosistemas de Montaña, en el marco de las políticas nacionales del Sector Ambiental

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA


CONSIDERANDO:


Que, el numeral 22.2 del artículo 22 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece que los Ministerios diseñan, establecen, ejecutan y supervisan políticas nacionales y sectoriales, asumiendo la rectoría respecto de ellas; asimismo, los literales a) y b) del numeral 23.1 del artículo 23 de la referida Ley establecen que son funciones de los Ministerios formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno, así como aprobar las disposiciones normativas que les correspondan, respectivamente;


Que, los artículos 4 y 5 de la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas (en adelante, LOF del MINEM), establece que el Ministerio de Energía y Minas ejerce competencias en materia de energía, que comprende electricidad e hidrocarburos, y de minería, teniendo como competencias exclusivas, diseñar, establecer y supervisar las políticas nacionales y sectoriales en materia de energía y de minería, asumiendo la rectoría respecto de ellas;


Que, el numeral 7.2 del artículo 7 de la LOF del MINEM establece que el Ministerio de Energía y Minas ejerce como función rectora, entre otras, dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas para la gestión de los recursos energéticos y mineros; para el otorgamiento y reconocimiento de derechos; para la realización de acciones de fiscalización y supervisión; para la aplicación de sanciones administrativas; y, para la ejecución coactiva, de acuerdo a la normativa vigente;


Que, el artículo 1 del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2020-EM (en adelante, Reglamento) señala que dicha norma tiene por objeto establecer y regular los procedimientos mineros contenidos en la Ley General de Minería cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM;


Que, los artículos 85 y 86 del Reglamento, regulan el procedimiento de Autorización de Funcionamiento de la concesión de beneficio y de su modificación, disponiendo, entre otros, que el titular de la actividad minera solicita a la Dirección General de Minería o Gobierno Regional la autorización de funcionamiento de la concesión de beneficio, y solicita la realización de la inspección de verificación, a través del formulario electrónico vía extranet del portal web del Ministerio de Energía y Minas; disponiéndose que cumplida dicha diligencia, previo informe favorable, se emite el acto administrativo en el cual se resuelve aprobar la Inspección de Verificación de la construcción de obras e instalaciones del proyecto aprobado y autorizar funcionamiento de la concesión de beneficio otorgada o de la modificación aprobada, conforme a la inspección favorable;


Que, el Título Décimo Segundo del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado con Decreto Supremo N° 014-92-EM, establece los procedimientos que deben seguir los interesados ante los órganos jurisdiccionales administrativos mineros para poder ejercer la actividad minera; disponiéndose en el artículo 111 de la referida norma que el Estado garantiza que los procedimientos mineros responden a los principios de certeza, simplicidad, publicidad, uniformidad y eficiencia;


Que, los numerales 1.7 y 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) contempla el “Principio de presunción de veracidad”, el cual refiere que, en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por la referida Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman; y, el “Principio de buena fe procedimental”, el cual señala que la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe;


Que, asimismo, los numerales 1.9 y 1.13 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG señala que el “Principio de celeridad” establece que quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de...

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