Decreto Supremo Nº 002-2018-PRODUCE, que aprueba el Reglamento de Fiscalización y del Procedimiento Administrativo Sancionador del Ministerio de la Producción aplicable a la Industria y Comercio Interno
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las reglas procedimentales para el ejercicio de las funciones supervisora, fiscalizadora y sancionadora del Ministerio de la Producción; así como, el reconocimiento de buenas prácticas por el cumplimiento de la normativa aplicable a la industria, el comercio interno y demás materias bajo su competencia.
El presente Reglamento tiene por finalidad lograr el cumplimiento de las normas que regulan las actividades de la industria, el comercio interno y demás materias establecidas en el presente reglamento bajo el ámbito de competencia del Ministerio de la Producción, de manera tal que se brinde una adecuada tutela a los bienes jurídicos protegidos por tales normas.
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Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son aplicables a:
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Los administrados que desarrollen actividades de la industria y comercio interno en el territorio nacional, así como las demás materias bajo el ámbito de competencia del Ministerio de la Producción.
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Funcionarios y servidores públicos del Ministerio de la Producción y demás personas que intervienen o coadyuvan en el ejercicio de las funciones de fiscalización y sanción a cargo de aquel.
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El Ministerio de la Producción publica en su Portal Institucional el listado informativo de las conductas infractoras en materia de industria, comercio interno y las demás bajo su competencia.
Además de los principios del procedimiento administrativo señalados en el artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, los principios de la potestad sancionadora administrativa, recogidos en el artículo 246 de la mencionada Ley, y de aquellos previstos en las normas especiales de competencia del Ministerio de la Producción, son aplicables al ejercicio de las funciones de fiscalización y sanción los siguientes principios:
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Costo - eficiencia: el ejercicio de las potestades fiscalizadora y sancionadora se llevan a cabo evitando generar costos excesivos e injustificados al administrado y a la Administración, a efectos de lograr el mayor cumplimiento de las obligaciones normativas.
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Preventivo y correctivo: las funciones de fiscalización y sanción están dirigidas a prevenir, evitar, detectar y/o corregir las acciones u omisiones que podrían ser constitutivas de incumplimiento de obligaciones fiscalizables.
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Fiscalización orientada a riesgos: la función de fiscalización prioriza el impacto de los incumplimientos de las obligaciones fiscalizables que se puedan detectar y la probabilidad de su ocurrencia.
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Racionalidad: la cuantía de las sanciones a imponerse no puede afectar irrazonable y desproporcionadamente la esfera patrimonial de los administrados.
Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, se utilizan las siguientes definiciones:
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Acta de Fiscalización: documento en el cual se registra los hallazgos verificados durante la fiscalización de campo y los medios probatorios que los sustentan, así como aquella información relevante vinculada a la fiscalización.
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Hallazgo: hecho detectado durante las acciones de fiscalización, relacionado al cumplimiento o presunto incumplimiento de las obligaciones fiscalizables.
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Informe de Fiscalización: documento técnico legal emitido por la Autoridad Fiscalizadora que contiene el análisis de los hallazgos verificados durante la fiscalización de campo o documental y los medios probatorios correspondientes, así como la identificación de ocurrencias producidas durante la fiscalización de campo. Es un documento público y su contenido se presume cierto, salvo prueba en contrario.
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Matriz de Verificación: documento elaborado por la Autoridad Fiscalizadora, en el que se compilan las obligaciones correspondientes a las unidades fiscalizables de los administrados bajo el ámbito de competencia del Ministerio de la Producción.
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Obligaciones fiscalizables: son las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones de carácter sectorial, a cargo de los administrados, contenidas en la normativa que regula la industria, comercio interno y demás materias bajo el ámbito de competencia del Ministerio de la Producción.
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Organismo de Evaluación de la Conformidad (OEC): organismo que desarrolla actividades de evaluación de la conformidad (certificación, inspección o ensayo), conforme con la normativa vigente establecida por el Ministerio de la Producción.
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Papeleta de Advertencia: instrumento aplicable en el marco de las actividades de fiscalización, en caso la autoridad competente advierta la presunta comisión de una infracción leve, conforme a la normatividad vigente.
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Plan de trabajo: herramienta de planificación aprobada por la Autoridad Fiscalizadora que contiene, entre otros aspectos, las obligaciones a fiscalizar, el cronograma de actividades y el equipo de fiscalización.
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Resolución de Imputación de Cargos: acto administrativo emitido por la Autoridad Instructora que dispone el inicio del procedimiento sancionador.
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Unidad fiscalizable: lugar donde el administrado desarrolla sus actividades sujetas a fiscalización. De manera enunciativa, pero no limitativa, la unidad fiscalizable puede ser: el área productiva, central, planta, almacén, puntos de venta, entre otros.
Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, se utilizan las siguientes abreviaturas:
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DGSFS: Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanciones, órgano del Despacho Viceministerial de MYPE e industria del Ministerio de la Producción.
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Produce: Ministerio de la Producción.
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TUO de la LPAG: Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.
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Administrado: persona natural o jurídica, patrimonio autónomo, sociedad irregular, forma asociativa de empresa u otro tipo de sujeto de derecho que desarrolla actividades de la industria, el comercio interno y demás materias bajo el ámbito de competencia de Produce.
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Fiscalizador: persona natural o jurídica que, en representación de Produce, ejerce la función fiscalizadora, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente. Para ello, debe estar previamente acreditado por Produce.
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Autoridad Fiscalizadora: autoridad facultada para desarrollar actividades de fiscalización y, en atención a ello, emite los informes técnicos correspondientes y puede dictar medidas administrativas. Esta función está a cargo de la Dirección de Supervisión y Fiscalización de la DGSFS; o la que haga sus veces.
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Autoridad Instructora: autoridad facultada para iniciar y conducir la etapa de instrucción del procedimiento administrativo sancionador, así como para dictar medidas administrativas. Asimismo, le corresponde resolver las solicitudes relacionadas al régimen de buenas prácticas. Estas funciones están a cargo de la Dirección de Supervisión y Fiscalización de la DGSFS; o la que haga sus veces.
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Autoridad Decisora: autoridad facultada para determinar la existencia de una infracción administrativa y la consecuente imposición de sanción o el archivo del procedimiento sancionador, así como para dictar medidas administrativas, en caso corresponda, en ejercicio de la potestad sancionadora en primera instancia administrativa. Asimismo, le corresponde resolver las solicitudes relacionadas al régimen de beneficios para el pago de multas. Estas funciones están a cargo de la Dirección de Sanciones de la DGSFS, o la que haga sus veces.
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Consejo de Apelación de Sanciones (CONAS): órgano encargado de resolver los recursos de apelación contra los actos administrativos; así como declarar, en segunda y última instancia administrativa, la nulidad de oficio de los actos administrativos a través de los cuales los órganos competentes de la DGSFS imponen sanciones y/o medidas administrativas, según corresponda.
1.1. La función de fiscalización comprende la ejecución de las actividades establecidas en el artículo 237 del TUO de la LPAG, en el marco de las competencias de Produce. Incluye el dictado de medidas administrativas.
1.2. Para los efectos del presente Reglamento, toda referencia a la función de fiscalización comprende las facultades supervisora y fiscalizadora de Produce, contempladas en las normas vigentes.
2.1. En función de su programación, la fiscalización puede ser:
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Regular: Comprende la verificación programada, continua e inopinada de las obligaciones fiscalizables a cargo de los administrados, ya sean efectuadas en campo, de manera documental o a través de medios tecnológicos cuando resulten aplicables.
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Especial: Acción no programada orientada a la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscalizables a cargo de los administrados, efectuadas en razón a circunstancias especiales, tales como: denuncias, actividades informales o ilegales, solicitud de intervención formulada por otros órganos u organismos públicos u otras circunstancias que determinen la necesidad de efectuar una fiscalización.
2.2. En función al tipo de fiscalización, puede ser:
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De gabinete: Se realiza en las instalaciones de la Autoridad Fiscalizadora. Sus resultados están contenidos en el Informe de Fiscalización, conforme a lo señalado en el artículo 15 del presente Reglamento.
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De campo: Se realiza en la unidad fiscalizable, conforme a lo establecido en el presente Reglamento.
1.1 La formulación y atención de las denuncias se rige por lo dispuesto en el artículo 114 del TUO de la LPAG. Las denuncias se dirigen a la Autoridad Fiscalizadora.
1.2 La decisión adoptada por la autoridad competente respecto a la denuncia formulada no es materia de impugnación.
Las facultades y obligaciones de los fiscalizadores, respectivamente, se rigen por lo dispuesto en los artículos 238 y 239 del TUO de la LPAG. Asimismo, el fiscalizador debe cumplir con los requisitos de seguridad y salud en el trabajo, sin que ello implique la obstaculización de las labores de fiscalización, de ser el caso.
5.1. Los derechos de los administrados son aquellos detallados en el artículo 240 del TUO de la LPAG.
5.2. Los administrados deben cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 241 del TUO de la LPAG. Asimismo, están obligados a cumplir con lo siguiente:
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Entregar la información completa y veraz, requerida por el fiscalizador durante la fiscalización de campo. En caso de no contar con la información requerida, el fiscalizador le otorga un plazo de hasta diez (10) días hábiles para su remisión.
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Brindar al equipo de fiscalización todas las facilidades para el ingreso al lugar de fiscalización, sin que medie dilación alguna para su inicio. En caso de no encontrarse en las instalaciones algún representante del administrado, el personal encargado debe facilitar el acceso al equipo de fiscalización.
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En los casos de instalaciones ubicadas en lugares de difícil acceso, el administrado debe otorgar las facilidades para acceder a las instalaciones objeto de fiscalización.
En el supuesto que el administrado incumpla lo dispuesto en el literal b del inciso 5.2 del artículo 5 del presente Reglamento, la Autoridad Fiscalizadora puede comunicar a la Procuraduría Pública de Produce los hechos ocurridos, a efectos de su evaluación. De ser el caso, la Procuraduría Pública formula denuncia ante el Ministerio Público contra el administrado por el delito de resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 368 del Código Penal, u otro delito tipificado, sin perjuicio de las acciones administrativas correspondientes.
La planificación comprende el conjunto de actividades previas necesarias para ejecutar las acciones de fiscalización de forma eficiente y eficaz. Se distingue, entre otras, las siguientes:
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La identificación de las obligaciones fiscalizables, a cargo de los administrados.
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La revisión y/o evaluación de la documentación que contenga información relacionada, tales como denuncias previas, comunicaciones, resultados de fiscalizaciones previas, procedimientos administrativos sancionadores, entre otros.
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La elaboración del Plan de Trabajo.
De ser el caso, la Autoridad Fiscalizadora puede coordinar con otras autoridades públicas para que acompañen en la fiscalización de campo. Estas autoridades no tienen ninguna injerencia en la actividad fiscalizadora de Produce, sin perjuicio del ejercicio de sus propias competencias.
9.1. La fiscalización de campo se realiza sin previo aviso en cualquiera de los establecimientos donde el administrado realiza sus actividades. Excepcionalmente, y para garantizar la eficacia de la acción, la Autoridad Fiscalizadora puede comunicar al administrado la fecha y hora en que se efectuará la intervención. Esto se realiza teniendo en cuenta la naturaleza y condiciones de la actividad a fiscalizar, así como lo dispuesto en la normativa especial aplicable.
9.2. Si el administrado o su representante no autoriza el ingreso a la unidad fiscalizable a los fiscalizadores o representantes de las autoridades que colaboran con la fiscalización debidamente acreditados, el fiscalizador procede a consignar este hecho en el Acta de Fiscalización.
9.3. La ausencia de personal del administrado o sus representantes no impide el desarrollo de la fiscalización de campo, siempre que se respete el derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio, cuando corresponda. La ausencia de personal del administrado o sus representantes no enerva la validez del Acta de Fiscalización, la cual es notificada a la casilla electrónica asignada al administrado por el Ministerio de la Producción.
9.4. Durante las acciones de fiscalización se puede utilizar los medios necesarios para generar un registro completo y fidedigno de la fiscalización, tales como fotografías, impresiones, grabaciones de audio o video, entre otros, previo conocimiento de este hecho.
10.1. El Acta de Fiscalización describe de manera objetiva los hechos ocurridos desde el inicio hasta el término de la fiscalización de campo. Además, se indica si se utilizaron medios audiovisuales, a fin de que el administrado pueda solicitar una copia del registro.
10.2. Al finalizar la fiscalización de campo, todos los participantes, incluyendo los fiscalizadores, los representantes y/o el personal del administrado que participaron en la fiscalización de campo y, de ser el caso, los testigos, observadores, peritos y/o técnicos suscriben el Acta de Fiscalización. La negativa de suscripción del Acta por parte del administrado no enerva su validez. El fiscalizador debe dejar constancia de ello en el Acta.
11.1. El Acta de Fiscalización contiene la información establecida en el artículo 244 del TUO de la LPAG. Además, debe incluir lo siguiente:
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Identificación del administrado (RUC o DNI, nombre o razón social, representante legal, según corresponda).
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Domicilio del administrado, donde se realizan las notificaciones cuando se presenten casos de imposibilidad de uso de la notificación vía casilla electrónica.
c.
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Descripción de la actividad desarrollada por el administrado, identificando el producto, proceso o servicio.
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Marco legal que sustenta la fiscalización.
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Tipo de fiscalización.
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Identificación de los testigos, observadores, peritos y técnicos que acompañan en la fiscalización, de ser el caso.
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Áreas fiscalizadas, de ser el caso.
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Medios probatorios que sustentan los hallazgos detectados durante la acción de fiscalización.
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Requerimiento de información, en caso corresponda, y el plazo para su presentación.
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Detalle de las muestras que se tomaron durante la fiscalización, de ser el caso.
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Identificación de los equipos y medios de medición utilizados, en caso corresponda.
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Otros aspectos relevantes.
11.2. El error material contenido en el Acta de Fiscalización no afecta la presunción de veracidad de la información y documentación consignada en esta.
11.3 Si durante la evaluación de los medios probatorios obtenidos en la fiscalización, la Autoridad Fiscalizadora determina la existencia de presuntos incumplimientos de obligaciones fiscalizables no consideradas en el Acta de Fiscalización, lo comunica al administrado y le otorga un plazo razonable para la presentación de la información que considere pertinente.
11.4 La Autoridad Fiscalizadora puede requerir información complementaria al administrado, a efectos de evaluar debidamente los hallazgos identificados durante la fiscalización de campo o de gabinete.
12.1. En caso se haya efectuado toma de muestras durante la fiscalización de campo, la Autoridad Fiscalizadora notifica al administrado los resultados de los análisis de laboratorio de las muestras tomadas en el plazo de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente que se otorga la conformidad a los resultados.
12.2. En caso el administrado solicite la dirimencia de los resultados, el procedimiento está sujeto a los plazos, condiciones y limitaciones del servicio establecido por el Organismo de Evaluación de la Conformidad o, en su defecto, por el laboratorio de ensayo; de acuerdo a la normativa que rige la acreditación en la prestación de servicios de evaluación de la conformidad establecidas por el Instituto Nacional de Calidad - INACAL.
La documentación solicitada a los administrados en el marco de la fiscalización puede ser entregada en el mismo acto o en la Mesa de Partes de Produce, a través de medio físico o digital, dentro del plazo correspondiente. Se aplica lo dispuesto en el artículo 128 del TUO de la LPAG.
Si durante la ejecución de las acciones de fiscalización se detecta hechos que evidencien el incumplimiento de obligaciones bajo competencia de otras entidades u órganos, la Autoridad Fiscalizadora cursa comunicación de los hechos advertidos, a efectos de que adopten las acciones que correspondan.
Luego de efectuar la fiscalización de campo y/o de gabinete, la Autoridad Fiscalizadora emite el Informe de Fiscalización en el cual se analiza los hallazgos verificados durante la fiscalización. El Informe de Fiscalización debe incluir el Acta de Fiscalización y otros documentos que sustenten los hallazgos verificados durante la fiscalización; así como los documentos presentados por los administrados para acreditar la subsanación de dichos hallazgos, en caso corresponda.
16.1. Los resultados de las acciones de fiscalización contenidos en el Informe de Fiscalización pueden concluir en los supuestos establecidos en el artículo 243 del TUO de la LPAG. Además, la Autoridad Fiscalizadora puede concluir lo siguiente:
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Verificación de la subsanación de hallazgos de presuntos incumplimientos.
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Papeleta de Advertencia.
16.3. En caso las acciones de fiscalización concluyan con la verificación de la existencia de presuntos incumplimientos de las obligaciones fiscalizables, se inicia la fase de instrucción.
El procedimiento administrativo sancionador comprende las acciones conducentes a investigar y determinar la existencia de presuntas infracciones administrativas por incumplimiento de las normas que regulan las actividades de la industria, comercio interno y demás materias establecidas en el presente reglamento bajo competencia de Produce. Asimismo, comprende la aplicación de sanciones y la adopción de medidas administrativas.
18.1 La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo que por ley o decreto legislativo se disponga lo contrario; y se determina conforme a lo establecido en el artículo 249 del TUO de la LPAG.
18.2 La responsabilidad administrativa del infractor es independiente de la responsabilidad civil o penal que pudiera originarse por las acciones u omisiones que a su vez configuran la infracción administrativa.
El cese de la conducta que constituye la infracción administrativa no sustrae la materia sancionable. La reversión o remediación de los efectos de dicha conducta tampoco cesa el carácter sancionable, pero es considerada como un atenuante de la responsabilidad administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del presente Reglamento. Se exceptúa el supuesto de subsanación voluntaria efectuada con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos, conforme a lo establecido en el artículo 255 del TUO de la LPAG.
La facultad de Produce para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo de cuatro (4) años, conforme a las reglas establecidas en el artículo 250 del TUO de la LPAG.
Transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento administrativo sancionador señalado en el artículo 257 del TUO de la LPAG, éste caduca automáticamente y se procede a su archivo, conforme a lo establecido en dicho artículo.
22.1 La Autoridad Instructora, sobre la base del Informe de Fiscalización, puede determinar que no existe mérito suficiente para iniciar un procedimiento administrativo sancionador.
22.2 La Autoridad Instructora decide no iniciar el procedimiento o culminar con sus actuaciones de instrucción, previa evaluación debidamente fundamentada en, entre otros, los siguientes supuestos:
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No se identifique una conducta infractora de acuerdo con la tipificación de Infracciones vigente.
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Al haberse derogado la norma que tipifica la conducta como infracción.
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No se pueda determinar de forma cierta la responsabilidad del administrado en la conducta infractora identificada.
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El administrado haya fallecido o se haya extinguido. No resulta aplicable para la reorganización societaria, según la normativa de la materia.
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Por aplicación de los principios de Non bis in ídem o retroactividad benigna.
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Al verificar la subsanación de los incumplimientos detectados en el Acta de Fiscalización o Informe de Fiscalización, antes de que se haya dado inicio al procedimiento administrativo sancionador en los casos en que corresponda.
22.3 La decisión de archivar la instrucción es notificada tanto al administrado como al órgano o entidad que formuló la solicitud o a quien denunció la infracción, de ser el caso.
23.1 La Autoridad Instructora, sobre la base del Informe de Fiscalización, notifica la Resolución de Imputación de Cargos por la presunta existencia de infracciones administrativas al administrado investigado, dando inicio de esta manera al procedimiento administrativo sancionador.
23.2 La Resolución de Imputación de Cargos contiene, al menos, lo siguiente:
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Los hechos verificados imputados como presunta infracción.
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Los medios probatorios que sirven de sustento de las presuntas infracciones.
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La calificación de la o las infracciones que dichos hechos puedan constituir, precisando el fundamento legal.
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El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le otorga tal competencia.
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Las sanciones que se le pudiera imponer en caso se verifique la infracción.
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El plazo de 10 días hábiles para presentar sus descargos por escrito, contados a partir del día siguiente de notificado el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Este plazo puede ser prorrogado por única vez, a solicitud del administrado, hasta por 10 días hábiles.
23.3 La Resolución de Imputación de Cargos no constituye acto administrativo impugnable, salvo en el extremo que disponga una medida administrativa.
Si durante la instrucción del procedimiento, la Autoridad Instructora considera que corresponde variar la imputación de cargos, procede a comunicar al administrado esta situación a fin que pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa en el plazo para presentar descargos mencionando en el literal f del inciso 23.2 del artículo precedente.
25.1 Recibida la comunicación de inicio del procedimiento administrativo sancionador, el administrado presenta sus descargos, a fin de desvirtuar la imputación efectuada por la Autoridad Instructora, ofreciendo los medios probatorios que considere pertinentes.
25.2 La documentación que presente el administrado se presume cierta, en calidad de declaración jurada, salvo prueba en contrario y bajo las responsabilidades de ley.
26.1 Efectuada la presentación de descargos, o vencido el plazo para hacerlo, lo que ocurra primero, la Autoridad Instructora puede disponer, de ser el caso, la actuación de medios probatorios de oficio o a pedido de parte.
26.2 La información contenida en los informes técnicos, actas de fiscalización u otros documentos similares constituyen medios probatorios y se presume cierta, salvo prueba en contrario.
27.1 El administrado puede solicitar el uso de la palabra hasta antes de la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento. De ser el caso, la Autoridad Instructora o la Autoridad Decisora, según la etapa en que se encuentre el procedimiento, cita a audiencia de informe oral, con un plazo no menor de tres (3) días hábiles de anticipación.
27.2 La denegatoria a dicha solicitud debe estar debidamente motivada a fin de no vulnerar el derecho al debido procedimiento.
27.3 La audiencia de informe oral debe ser registrada por la entidad en audio y/o video a través de cualquier medio que permita dejar constancia de su realización.
28.1 Luego de desarrollar las acciones de investigación, la Autoridad Instructora elabora un Informe Final de Instrucción y procede conforme a lo establecido en el inciso 5 del artículo 253 del TUO de la LPAG.
28.2 El Informe Final de Instrucción no constituye un acto impugnable.
29.1 Recibidos los descargos del administrado investigado al Informe Final de Instrucción, o vencido el plazo para su presentación sin que estos sean presentados, lo que ocurra primero, la Autoridad Decisora determina si el administrado investigado ha incurrido o no en la infracción administrativa imputada por la Autoridad Instructora, imponiendo la sanción o disponiendo el archivo del procedimiento, según sea el caso, mediante resolución debidamente motivada.
29.2 La resolución es notificada tanto al administrado como al órgano o entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso.
29.3 En la notificación dirigida al administrado debe indicarse la posibilidad de interponer recurso administrativo, el plazo y la autoridad competente para resolverlo.
30.1 La Autoridad Decisora declara el archivo del procedimiento administrativo sancionador, previa evaluación debidamente fundamentada, en los supuestos señalados en el inciso 22.2 del artículo 22 del presente Reglamento u otros que estén debidamente fundamentados.
30.2 La decisión de archivar el procedimiento es notificada conforme a lo dispuesto en el inciso 29.2 del artículo 29 del presente Reglamento.
31.1 La tipificación de las conductas infractoras está contenida en las normas especiales que regulan la industria, el comercio interno y demás materias establecidas en el presente reglamento bajo el ámbito de competencia de Produce.
31.2 Las sanciones administrativas son impuestas sin perjuicio de las medidas administrativas dictadas por los órganos competentes de Produce reguladas en el Título IV del presente Reglamento y de la responsabilidad civil o penal que pueda corresponder.
31.3 La Autoridad Decisora establece la graduación de las sanciones a imponer teniendo en cuenta los factores agravantes y atenuantes de las conductas infractoras.
31.4 La imposición de la sanción administrativa y su ejecución no exime al administrado del cumplimiento de las obligaciones que han sido objeto del respectivo procedimiento administrativo sancionador.
31.5 En ningún caso la multa a ser impuesta es mayor al diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que cometió la infracción. Para tales efectos, el administrado debe acreditar en el escrito de descargos el monto de sus ingresos, o la estimación de los ingresos que proyecta percibir, según corresponda.
31.6 Las multas son expresadas en Unidades Impositivas Tributarias (UIT), la cual es determinada al valor vigente a la fecha de imposición de la sanción. Una vez determinado el monto, este puede ser redondeado y expresado hasta en centésimas.
32.1 Para la imposición de la sanción de multa se aplica la siguiente fórmula:
M = B/P X (1 + F)
Donde:
M: Multa expresada en UIT.
B: Beneficio ilícito.
P: Probabilidad de detección.
F: Factores agravantes y atenuantes.
32.2 Para calcular el beneficio ilícito se considera los costos evitados o postergados por el infractor al incumplir la normativa que regula la materia, así como la utilidad o ganancia generada como consecuencia de dicho incumplimiento, de ser el caso.
32.3 Para calcular la probabilidad de detección se considera tanto la naturaleza de la infracción como la periodicidad de las acciones de fiscalización realizada por la Autoridad Fiscalizadora respecto de la conducta infractora.
La Autoridad Decisora considera como factores agravantes de la multa prevista como sanción dentro de los rangos o topes de aplicación, los siguientes:
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Gravedad del daño al interés público o bien jurídico protegido.
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Perjuicio económico causado.
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Reincidencia en la comisión de la infracción: cuando el infractor comete la misma infracción dentro del año siguiente de haber quedado consentida o de haber agotado la vía administrativa del procedimiento administrativo sancionador anterior. Para dichos efectos se consideran también las infracciones menos graves que no fueron sancionadas debido a un concurso de infracciones, así como aquellas infracciones que fueron sujetas al reconocimiento a que se refiere el artículo 255 del TUO de la LPAG.
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Otros señalados en las normas especiales de las materias de competencia de Produce.
34.1. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 255 del TUO de la LPAG, constituye un atenuante de responsabilidad la subsanación voluntaria de la infracción con posterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador y antes de la emisión de la resolución que impone la sanción.
34.2. El reconocimiento de responsabilidad por parte del administrado al que se refiere el artículo 255 del TUO de la LPAG debe presentarse hasta antes de la emisión de la resolución de sanción y debe efectuarse de forma precisa, clara, expresa e incondicional y no debe contener expresiones ambiguas o contradicciones al reconocimiento mismo; caso contrario, no se entenderá como un reconocimiento. Para determinar la reducción de la multa se tiene en cuenta la oportunidad de la presentación del reconocimiento de responsabilidad.
35.1. Constituyen condiciones eximentes de responsabilidad por infracciones administrativas aquellas reguladas en el inciso 1 del artículo 255 del TUO de la LPAG.
35.2. Para efectos de la aplicación del supuesto de subsanación voluntaria debe verificarse que la conducta infractora haya cesado y, de ser el caso, que el administrado haya revertido los efectos derivados de la misma.
A partir de la notificación de la resolución de sanción, el administrado puede solicitar, en forma excluyente, el acogimiento a una de las siguientes modalidades del régimen de beneficios para el pago de multas:
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Reducción por pronto pago
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Fraccionamiento
37.1. El administrado puede acogerse a cualquiera de las modalidades del régimen de beneficios para el pago de multas, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
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Presentar la solicitud de acogimiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de la resolución de sanción.
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El comprobante de pago por el monto equivalente al porcentaje de cualquiera de los beneficios establecidos en los artículos 40 y 41 del presente Reglamento.
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No interponer ningún recurso administrativo contra la resolución de sanción.
37.2 Si el administrado no cumple los requisitos señalados en el inciso precedente, los pagos que hubiera efectuado el administrado son considerados como un pago a cuenta.
La solicitud de acogimiento a cualquiera de las modalidades del régimen de beneficios para el pago de multas es resuelta por la Autoridad Decisora y puede ser cuestionada mediante recurso de apelación. Dicho recurso es resuelto por el CONAS.
39.1 El administrado puede acogerse al beneficio de la reducción del 30% de la multa, si efectúa el pago dentro del plazo establecido para su cancelación en la resolución de sanción.
39.2 Si la Autoridad Decisora redujo la multa por el reconocimiento de responsabilidad al que se refiere el artículo 255 del TUO de la LPAG, el administrado no puede acogerse a la reducción por pronto pago.
40.1 El administrado puede solicitar el beneficio del fraccionamiento teniendo en cuenta lo siguiente:
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Efectuar el pago mínimo del 20% de la multa dentro del plazo establecido para su cancelación en la resolución de sanción.
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La solicitud de acogimiento al beneficio de fraccionamiento debe contener la propuesta del cronograma de pagos y el número de cuotas mensuales del saldo restante de la multa que no puede ser mayor a doce, acompañado del sustento correspondiente.
40.2 La Autoridad Decisora resuelve la solicitud de acogimiento al beneficio y determina, de manera fundamentada, el número de cuotas y el cronograma de pago tomando en cuenta el sustento presentado por el administrado.
40.3 Las multas coercitivas no son materia de fraccionamiento.
En caso el administrado no cumpla con cancelar dos cuotas consecutivas según el cronograma de pago aprobado, pierde el beneficio de fraccionamiento. En este último caso o si el administrado no cancela la última cuota según el cronograma de pago establecido, la Oficina de Ejecución Coactiva procede a cobrar el saldo restante de la multa, según sus competencias.
42.1. Las medidas administrativas son disposiciones que tienen por finalidad asegurar la eficacia de la resolución final del procedimiento administrativo sancionador o revertir los efectos causados por una actuación ilícita.
42.2 Constituyen medidas administrativas las siguientes:
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Medidas cautelares.
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Medidas de carácter provisional.
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Medidas correctivas.
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Otras medidas administrativas previstas en las normas aplicables por Produce.
43.1 Cuando la autoridad que hubiese ordenado la medida administrativa constate, de oficio o a instancia de parte, que se ha producido un cambio de la situación que tuvo en cuenta al dictar la medida administrativa, o advierte circunstancias que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción; la medida administrativa debe ser cambiada, modificándola o sustituyéndola por otra, según requiera la nueva circunstancia.
43.2 Si durante la tramitación, la autoridad que ordenó la medida administrativa comprueba, de oficio o a instancia de parte, que ya no son indispensables para cumplir los objetivos del caso concreto, levanta la medida.
44.1 El personal que ejecuta las acciones para el cumplimiento de las medidas administrativas debe estar debidamente acreditado para acceder a las instalaciones sobre las que recaen las medidas adoptadas.
44.2 Para hacer efectiva la ejecución de las medidas administrativas, la autoridad competente puede solicitar, en el marco de la legislación vigente, la participación de la Policía Nacional del Perú; o, hacer uso de medidas como el descerraje o similares, previa autorización judicial.
45.1 La autoridad competente concede al administrado un plazo razonable para el cumplimiento de la medida administrativa, considerando las circunstancias del caso concreto y su complejidad.
45.2 Si para la verificación del cumplimiento de la medida administrativa se requiere efectuar una inspección, la autoridad competente solicita el apoyo de la Autoridad Fiscalizadora, a fin de que designe personal para verificar la ejecución de la medida dictada.
45.3 Una vez verificado el cumplimiento de la medida administrativa, la autoridad competente comunica al administrado el resultado de dicha verificación.
45.4 El incumplimiento de una medida administrativa genera la imposición de multas coercitivas, de acuerdo con lo establecido en la ley de la materia. Las multas coercitivas son tramitadas conforme al procedimiento administrativo sancionador contemplado en el Título II del presente Reglamento.
45.5 La multa coercitiva debe ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, vencido el cual se ordena su cobranza coactiva.
46.1. Los órganos competentes de la DGSFS, o de la que haga sus veces, pueden dictar medidas cautelares, conforme a las reglas establecidas en el artículo 155 del TUO de la LPAG.
46.2. Mediante decisión debidamente motivada, se puede dictar las siguientes medidas cautelares:
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Decomiso temporal de los bienes industriales que generan peligro inminente o alto riesgo a la salud y seguridad de las personas.
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El depósito o la inmovilización de las actividades o bienes que generan peligro inminente o alto riesgo a la seguridad y salud.
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La paralización temporal, parcial o total de las actividades que generan peligro inminente o alto riesgo a la seguridad y salud.
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Suspensión del acto administrativo, emitido por Produce, que otorgue un derecho.
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Cualquier otra medida idónea para alcanzar los fines.
En caso se dicte una medida cautelar antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, este debe iniciarse en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contado desde la notificación de la medida cautelar. Si vencido dicho plazo no se inició el respectivo procedimiento administrativo sancionador, la medida cautelar caduca de pleno derecho.
La ejecución de la medida cautelar es inmediata desde el mismo día de su notificación. En caso la autoridad competente disponga más de una medida cautelar, debe indicar el orden de prioridad de su ejecución, en función de cada caso particular.
49.1 Culminada la diligencia de ejecución o de verificación del cumplimiento de la medida cautelar, el personal designado levanta un Acta de Ejecución y entrega una copia de la misma a la persona con quien se efectuó la diligencia. De no haberse podido ejecutar la medida cautelar, la persona designada levanta un acta indicando, entre otros puntos, los motivos que impidieron la ejecución de la mencionada medida.
49.2 El Acta de Ejecución debe contener lo siguiente:
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Identificación de la persona designada y de aquellas con quienes se realizó la diligencia.
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Lugar, fecha y hora de la intervención.
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Descripción de las acciones realizadas en cumplimiento de la medida administrativa.
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Observaciones de la persona con quien se efectuó la diligencia.
50.1 Los órganos competentes de la DGSFS, o de la que haga sus veces, pueden disponer, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final.
50.2 Los requisitos para dictar una medida de carácter provisional se rigen por lo dispuesto en el artículo 254 del TUO de la LPAG.
Se puede disponer las siguientes medidas de carácter provisional:
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Instalar distintivos, pancartas o avisos en los que se consigne la identificación del administrado, la denominación de la medida dispuesta y su plazo de vigencia.
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Colocar precintos, dispositivos o mecanismos que impidan, restrinjan o limiten el desarrollo de la actividad o la continuación de la construcción.
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Implementar sistemas o mecanismos de monitoreo y/o vigilancia.
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Implementar mecanismos o acciones de verificación periódica.
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Requerir la realización de reportes de situación o estado por los administrados.
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Otros mecanismos evaluados según el caso.
La medida correctiva es un mandato dictado por los órganos competentes de la DGSFS, o de la que haga sus veces, que busca revertir, corregir o disminuir en lo posible el incumplimiento a las normas que regulan la industria, el comercio interno y demás materias bajo la competencia de Produce.
De manera enunciativa, se pueden dictar las siguientes medidas correctivas:
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Decomiso temporal, el depósito o la inmovilización de objetos, instrumentos, artefactos o sustancias empleadas para el desarrollo de la actividad económica causante de la infracción.
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La paralización, cese o restricción de la actividad económica causante de la infracción.
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El cierre parcial o total del local o establecimiento donde se lleve a cabo la actividad económica causante de la infracción.
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Cancelación del acto administrativo, emitido por Produce, que otorgue un derecho.
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Cualquier otra medida que resulte necesaria para revertir o disminuir en lo posible, o evitar la continuación del incumplimiento a las normas que regulan la industria, el comercio interno y demás materias bajo competencia de Produce.
54.1 De manera excepcional, el administrado puede solicitar la prórroga del plazo otorgado para el cumplimiento de la medida correctiva. La solicitud debe estar debidamente sustentada y ser presentada antes del vencimiento del plazo concedido. La solicitud está sujeta al silencio administrativo negativo y no suspende el plazo original otorgado.
54.2 La autoridad resuelve la solicitud a través de una resolución motivada, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles.
55.1 Corresponde al administrado acreditar que ha cumplido con ejecutar la medida correctiva dispuesta por la autoridad competente.
55.2 Cuando las circunstancias del caso lo ameriten, se puede verificar el cumplimiento de la medida correctiva con los medios probatorios proporcionados por el administrado.
55.3 La ejecución de una medida correctiva se realiza conforme a lo previsto en el artículo 44 del presente Reglamento.
56.1. Los recursos administrativos, así como el término para su interposición y resolución están previstos en el artículo 216 del TUO de la LPAG.
56.2. La interposición del recurso de reconsideración se rige por las reglas establecidas en el artículo 217 del TUO de la LPAG.
56.3. La interposición del recurso de apelación se rige por las reglas establecidas en el artículo 218 del TUO de la LPAG. Corresponde a la autoridad que emitió el acto que se impugna conceder el recurso de apelación en el plazo de cinco (5) días hábiles y elevarlo al CONAS, notificando ello al impugnante.
Los recursos administrativos que omitan algún requisito previsto en el artículo 122 del TUO de la LPAG, pueden ser subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 134 del mismo cuerpo normativo. Si el administrado no subsana los defectos o las omisiones formales dentro de dicho plazo, la entidad lo tiene por no presentado.
58.1 La interposición de un recurso administrativo contra una resolución no suspende la ejecución del acto impugnado, excepto cuanto se trata de la ejecución de la multa impuesta, conforme a la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
58.2 La impugnación de la resolución que impone una sanción no puede generar la imposición de una sanción más gravosa para el administrado.
59.1 En caso el administrado considere conveniente, puede solicitar el uso de la palabra al CONAS. La solicitud se presenta en cualquier etapa del procedimiento recursivo, antes de emitir la resolución que resuelva el medio impugnatorio.
59.2 El informe oral se realiza conforme a lo establecido en el artículo 27 del presente Reglamento.
El CONAS resuelve, en segunda y última instancia administrativa, las apelaciones, pudiendo confirmar, revocar o declarar la nulidad de los actos administrativos que son puestos en su conocimiento.
61.1 El Registro Nacional de Infracciones y Sanciones en materia de industria, comercio interno y demás materias bajo competencia de Produce es administrado por la Dirección de Sanciones de la DGSFS, o la que haga sus veces.
61.2 La implementación del registro se realiza a través de un aplicativo informático que es publicado en el Portal Institucional de Produce.
61.3 Los administrados que hayan sido sancionados por la comisión de infracciones a través de una resolución que ha quedado firme o ha causado estado en la vía administrativa son inscritos en el Registro Nacional de Infracciones y Sanciones.
61.4 La información del registro es de acceso público y gratuito.
El Registro Nacional de Infracciones y Sanciones contiene, como mínimo, la siguiente información:
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Nombres y apellidos o razón/denominación social del infractor.
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Nombre comercial del infractor, según corresponda.
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Número del Documento Nacional de Identidad o del Registro Único de Contribuyente del infractor.
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Sector económico al cual pertenece el infractor, según corresponda.
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Número y fecha de la resolución firme que impuso o confirmó la sanción.
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Infracción y su calificación.
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Tipo de sanción y el monto en caso de multa.
63.1 El plazo de permanencia de los infractores en el registro es de dos (2) años, a partir de su publicación.
63.2 Asimismo, en caso que el Poder Judicial revoque o declare la nulidad del acto administrativo que determinó la responsabilidad del administrado, este puede solicitar su exclusión del citado registro.
El Régimen de Buenas Prácticas tiene por objeto estimular, promover y/o reconocer a los administrados que, por iniciativa propia, implementen medidas o procesos destinados al cumplimiento de las obligaciones fiscalizables, a efectos de prevenir o reducir la comisión de infracciones en materia de industria, comercio interno y demás materias bajo competencia de Produce.
Constituyen buenas prácticas las medidas o procesos implementados voluntariamente por los administrados para prevenir o reducir los incumplimientos de las obligaciones fiscalizables o los mandatos dictados por la autoridad competente.
66.1 Las conductas que califiquen como buenas prácticas se verifican en el marco de una acción de fiscalización, cuyo resultado debe constar en el Informe de Fiscalización.
66.2 Para calificar las buenas prácticas, la Autoridad Fiscalizadora toma en cuenta aspectos vinculados a la clasificación de las empresas según el tamaño, el impacto en el mercado, el grado de cumplimiento, entre otros.
De manera enunciativa, son modalidades de reconocimiento por buenas prácticas las siguientes:
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Incorporación en el ranking de empresas que lograron una mayor prevención respecto de los incumplimientos de obligaciones fiscalizables, a difundirse a través del portal institucional del Produce.
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Difusión de experiencias exitosas.
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Otorgamiento de reconocimientos públicos.
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Certificación de buen desempeño.
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Otros que promuevan el cumplimiento de la normativa del sector.
Primera.- Aplicación supletoria
En todo lo no previsto de manera expresa en el presente Reglamento respecto al procedimiento administrativo sancionador, se aplica supletoriamente las disposiciones contenidas en el TUO de la LPAG.
Segunda.- Aplicación a otras materias de competencia del Ministerio de la Producción
El presente Reglamento también es aplicable para el ejercicio de las facultades de fiscalización y sanción asignadas a Produce mediante la Ley Nº 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial, así como cualquier otra materia que sea delegada por norma con rango de Ley a Produce.