Decreto Supremo Nº 002-98-TR, dictan normas reglamentarias de la Ley Nº 26772, sobre prohibición de discriminación en las ofertas de empleo y acceso a medios de formación educativa

ARTÍCULO 1

La prohibición en materia de discriminación establecida en el Artículo 1 de la Ley Nº 26772 respecto a las ofertas de empleo y acceso a medios de formación educativa, es aplicable a los empleadores contratantes, a los medios de formación educativa, así como a las agencias de empleo y otras que sirvan de intermediadoras en las ofertas de empleo.

Se entiende por medios de formación educativa o medios de formación técnica o profesional, a aquellas instituciones integrantes del sistema educativo formal, de conformidad con el inciso a) del Artículo 33 de la Ley Nº 23384, Ley General de Educación, o norma similar que la sustituya y a los Programas de Capacitación para el Trabajo, contenidos en el Título I del TUO de la Ley de Formación y Promoción Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-97-TR.

ARTÍCULO 2

Los medios de comunicación masiva que difundan ofertas de empleo y de acceso a centros de formación educativa, se encuentran obligados a brindar a la Autoridad Administrativa de Trabajo, la información necesaria y las facilidades para la investigación a que se refiere el Artículo 5 del presente Decreto Supremo, bajo apercibimiento de imponérseles la multa que hubiese correspondido al infractor.

ARTÍCULO 3

No se consideran prácticas discriminatorias por estar sustentadas en una justificación objetiva y razonable, aquellas basadas en las calificaciones exigidas para el desempeño del empleo o medio de formación ofertado.

Asimismo, no se consideran discriminatorias las ofertas de empleo que tienen como propósito promover una composición más equitativa de mujeres y varones dentro de un sector ocupacional específico.

ARTÍCULO 4

No se considera justificación objetiva y razonable y por lo tanto constituye práctica discriminatoria, para los fines del Artículo 2 de la Ley, aquélla referida a las preferencias subjetivas de los clientes, o a los costos específicos derivados de la contratación o admisión de una persona. Tampoco se considera que existe una justificación objetiva y razonable cuando se excluye al postulante, en función de su pertenencia a un grupo, gremio o asociación con fines lícitos.

ARTÍCULO 4-A

En virtud de la prohibición en materia de discriminación establecida en el artículo 1 de la Ley, el potencial empleador no puede solicitar a las candidatas a un puesto de trabajo la realización de una prueba de embarazo. En aquellos casos en que el puesto de trabajo involucre un riesgo para la salud de las mujeres gestantes o el feto, el potencial empleador debe poner en conocimiento de las candidatas dichos riesgos a efectos que las mismas determinen si estiman pertinente efectuarse una prueba de embarazo. En este último caso, el costo de dicha prueba debe ser asumido por el potencial empleador.

En caso la prueba resulte positiva y la candidata sea seleccionada, esto no puede afectar el resultado del proceso de selección, debiendo aplicarse lo previsto en la Ley Nº 28048, Ley de protección a favor de la mujer gestante que realiza labores que pongan en riesgo su salud y/o el desarrollo normal del embrión y el feto, y el Decreto Supremo Nº 009-2004-TR, que dicta normas reglamentarias de la citada Ley.

ARTÍCULO 5

La Autoridad Administrativa de Trabajo actuará a petición de parte en la investigación de los hechos señalados en el Artículo 1 de la Ley. Excepcionalmente, en caso de presentarse notoria o evidente infracción, la Autoridad podrá actuar de oficio.

ARTÍCULO 6
ARTÍCULO 7
ARTÍCULO 8
ARTÍCULO 9

La indemnización a que se refiere el artículo anterior, será fijada con criterio de razonabilidad y proporcionalidad, debiendo tenerse en consideración, el monto de la remuneración anual ofertada o de la pensión anual, según se trate de discriminación en materia de oferta de empleo o de acceso a medios de formación educativa, respectivamente.

ARTÍCULO 10

El empleador debe cumplir con informar a sus trabajadores sobre la política salarial o remunerativa implementada, así como los criterios de las evaluaciones de desempeño o de otro tipo que tengan impacto en sus remuneraciones. Para ello, pueden conducir reuniones informativas individuales o colectivas o enviar comunicaciones escritas con los detalles de la política aplicable. Esta información debe proporcionarse al momento del ingreso del trabajador, cuando se produzca una modificación de la categoría ocupacional a la que pertenece el trabajador y cuando se efectúe una modificación del esquema de remuneración que les aplique según la política remunerativa.

No constituye requisito indispensable que la política remunerativa a ser comunicada a los trabajadores contenga los montos que forman parte de la estructura salarial.

Disposicion final

El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

JORGE GONZALEZ IZQUIERDO

Ministro de Trabajo y Promoción Social

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