DECRETO SUPREMO N° 001-2015-MINAGRI - Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Plaguicidas de Uso Agrícola

Fecha de disposición29 Enero 2015
Fecha de publicación29 Enero 2015
El Peruano
Jueves 29 de enero de 2015
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PODER EJECUTIVO
AGRICULTURA Y RIEGO
Decreto Supremo que aprueba el
Reglamento del Sistema Nacional de
Plaguicidas de Uso Agrícola
DECRETO SUPREMO
Nº 001-2015-MINAGRI
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Legislativo Nº 1059 se aprobó la Ley
General de Sanidad Agraria, cuyo objeto, entre otros, es
la regulación de la producción, comercialización, uso y
disposición f‌i nal de insumos agrarios, a f‌i n de fomentar
la competitividad de la agricultura nacional; habiéndose
aprobado su Reglamento mediante Decreto Supremo Nº
018-2008-AG;
Que, mediante Ley Nº 30190 se modif‌i có el Decreto
Legislativo Nº 1059, estableciéndose, a través de su
Primera Disposición Complementaria Final que mediante
decreto supremo refrendado por el Ministro de Agricultura
y Riego, se aprobarán las disposiciones reglamentarias
en materia de plaguicidas de uso agrícola, señalándose
que en tanto se expidan las normas reglamentarias,
continuarán aplicándose el Decreto Supremo Nº 016-
2000-AG y modif‌i catorias y el Decreto Supremo Nº 015-
95-AG;
Que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria
– SENASA, en su condición de Autoridad Nacional en
Sanidad Agraria, ha propuesto el proyecto de reglamento
del Sistema Nacional de Plaguicidas de Uso Agrícola, que
es necesario aprobar;
De conformidad con el artículo 118, numeral 8, de
Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1º.- Aprobación del Reglamento del
Sistema Nacional de Plaguicidas de Uso Agrícola
Apruébese el Reglamento del Sistema Nacional
de Plaguicidas de Uso Agrícola el cual consta de diez
(10) títulos, sesenta y ocho (68) artículos, catorce (14)
disposiciones complementarias f‌i nales, cinco (05)
disposiciones complementarias transitorias y diez (10)
Anexos, que forman parte integrante del presente Decreto
Supremo.
Artículo 2º.- Derogatoria
Derógase el Reglamento para el Registro y Control
de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, aprobado
por Decreto Supremo Nº016-2000-AG, y modificatorias;
Normas Complementarias para el Desarrollo de la
Asociatividad Agraria; el Reglamento para Reforzar
las Acciones de Control post Registro de plaguicidas
químicos de Uso Agrícola, aprobado por Decreto
Supremo Nº 008-2012-AG; el Reglamento sobre el
Registro, Comercialización y Control de Plaguicidas
Agrícolas y Sustancias Afines, aprobado por Decreto
Supremo Nº 015-95-AG y los artículos 16 al 22 del
Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria,
aprobado por Decreto Supremo Nº018-2008-AG.
Artículo 3º.- Entrada en vigencia
El Reglamento que se aprueba por el presente
Decreto Supremo, entrará en vigencia a los noventa
(90) días calendario, contado desde el día siguiente de
su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 4º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el
Ministro de Agricultura y Riego.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho
días del mes de enero del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN MANUEL BENITES RAMOS
Ministro de Agricultura y Riego
REGLAMENTO
DEL SISTEMA NACIONAL DE PLAGUICIDAS
DE USO AGRÍCOLA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto y f‌i nalidad
El presente Reglamento tiene por objeto crear el
Sistema Nacional de Plaguicidas de Uso Agrícola con
la f‌i nalidad de prevenir y proteger la salud humana
y el ambiente, garantizar la ef‌i cacia biológica de
los productos, así como orientar su uso y manejo
adecuado mediante la adopción de buenas prácticas
agrícolas en todas las actividades del ciclo de vida de
los plaguicidas.
Artículo 2.- Def‌i niciones
En el Anexo 1 se incluyen def‌i niciones al presente
Reglamento, sin perjuicio de la facultad que tiene el
Órgano de línea competente del SENASA para aprobar
def‌i niciones adicionales que permitan la interpretación
y aplicación para el mejor cumplimiento de este
Reglamento.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
El presente Reglamento es de aplicación a toda
persona natural o jurídica, sociedades de hecho,
patrimonios autónomos, o cualquier otra entidad, de
derecho público o privado, con o sin f‌i nes de lucro, en
el ámbito de las actividades relacionadas al ciclo de vida
de los plaguicidas de uso agrícola, en todo el territorio
nacional.
TÍTULO II
DE LA EXIGIBILIDAD DEL REGISTRO
DE PLAGUICIDAS DE USO AGRICOLA
Artículo 4.- Exigibilidad del registro.
El registro de plaguicidas de uso agrícola, es exigible
en los siguientes productos:
1. Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola (PQUA)
2. Plaguicidas Biológicos de Uso Agrícola (PBUA)
2.1 Agentes de control biológico microbianos (ACBM):
2.1.1 Entomopatógenos (bacterias, nematodos,
hongos, protozoos, virus).
2.1.2. Antagonistas (hongos y bacterias).
2.1.3. Bioherbicidas (hongos y bacterias).
2.2 Extractos vegetales (EV)
2.3 Preparados minerales (PM)
2.4 Semioquímicos (SQ)
2.4.1 Feromonas
2.4.2 Aleloquímicos (alomonas, kairomonas,
sinomonas y anti monas, entre otros), para el control de
plagas.
3. Reguladores de crecimiento de plantas (RCP).
4. Plaguicidas atípicos.
Artículo 5.- Inexigibilidad del registro.
El registro de plaguicidas de uso agrícola, no es
exigible para los siguientes productos:
- Los elaborados o formulados a partir de Organismos
Vivos Modif‌i cados (OVM), fertilizantes, acondicionadores
de suelo, reguladores de pH, coadyuvantes y los
inoculantes biológicos para las plantas, elaborados con
base en microorganismos que favorecen o promueven el
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crecimiento de las plantas y aquellos que tienen acción
simbiótica.
- Los extractos vegetales excepto las sustancias
químicas purif‌i cadas o moléculas análogas.
- Los preparados minerales excepto aquellos que
se obtengan por síntesis molecular y los que presenten
riesgos para la salud humana.
- Los parasitoides, predatores, antibióticos de
microorganismos; y toxinas de microorganismos.
- Los insumos agrícolas con acción biocida producidos
y usados por los agricultores en la agricultura familiar;
quedando prohibida su comercialización.
TÍTULO III
DEL REGISTRO DE PLAGUICIDAS
DE USO AGRICOLA
Capítulo I
De los procedimientos de Registro
Artículo 6.-. Procedimientos de registro
6.1. Todo plaguicida de uso agrícola importado,
fabricado ó producido, formulado, envasado, distribuido o
comercializado en el país, deberá estar registrado en el
SENASA.
6.2. El registro de un plaguicida de uso agrícola, podrá
obtenerse mediante los siguientes procedimientos de
registro:
Plaguicidas químicos de uso agrícola (PQUA)
1. De plaguicidas químicos de uso agrícola con
ingrediente activo sin antecedentes de registro.
2. De plaguicidas químicos de uso agrícola con
ingrediente activo con antecedentes de registro
3. De plaguicidas químicos de uso agrícola por
equivalencia química con ingrediente activo con
antecedentes de registro.
4. De plaguicida químico de uso agrícola con iguales
características a otro plaguicida registrado.
Plaguicidas biológicos de uso agrícola (PBUA)
5. De plaguicidas biológicos de uso agrícola con
ingrediente activo con y sin antecedentes de registro.
6. De plaguicida biológico de uso agrícola con
características iguales a otro plaguicida registrado.
Reguladores de crecimiento de plantas
7. De reguladores de crecimiento de plantas con
ingrediente activo con y sin antecedentes de registro.
8. De reguladores de crecimiento de plantas con
características iguales a otro registrado.
Plaguicidas atípicos
9. De plaguicidas atípicos con ingrediente activo con y
sin antecedentes de registro.
10. De plaguicidas atípicos con iguales características
a otro plaguicida registrado.
Artículo 7.- Permiso para experimentación.
7.1. Previo al registro de los plaguicidas de uso
agrícola sin antecedentes de registro contemplados en el
artículo 6 del presente Reglamento, el interesado deberá
solicitar al SENASA el permiso para experimentación
para la ejecución de las pruebas de ef‌i cacia biológica del
plaguicida de uso agrícola.
7.2. Los requisitos para el otorgamiento del permiso
para experimentación de plaguicidas de uso agrícola se
encuentran en el Anexo 2, los cuales se adjuntarán a la
solicitud del interesado.
7.3. Posterior a la obtención del permiso de
experimentación, el interesado deberá tramitar y obtener
su autorización de importación de muestras tal como se
detalla en el artículo 9.
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7.4. El Permiso para experimentación tendrá vigencia
de un año y podrá ser renovado por un período igual,
mediante solicitud justif‌i cada que deberá presentarse
treinta (30) días calendario, antes de su vencimiento,
debiendo adjuntarse lo siguiente:
- Informe preliminar de los datos obtenidos y resultados
de las pruebas de ef‌i cacia, y
- Constancia o recibo de pago correspondiente.
7.5. En tanto no existan regulaciones nacionales que
minimicen los riesgos para la salud y el ambiente, el
SENASA no autorizará la importación de plaguicidas de
uso agrícola en fase de desarrollo.
7.6. Queda prohibida la comercialización de plaguicidas
de uso agrícola con Permiso para Experimentación.
Artículo 8.- Ensayos de ef‌i cacia
8.1. Los ensayos de ef‌i cacia serán efectuados bajo
protocolos patrón aprobados por el órgano de línea
competente del SENASA, y conducidos por personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, inscritas en
el padrón de experimentadores de ensayo que para tal
f‌i n habilite el SENASA. De no existir protocolos patrón
aprobados, el usuario deberá contar con la evaluación y
aprobación previa del SENASA de su protocolo propuesto,
de acuerdo a los lineamientos aprobados por el órgano de
línea competente del SENASA.
8.2. Para la inscripción de los experimentadores de
ensayos de ef‌i cacia, el interesado deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Solicitud con nombre y domicilio legal de la persona
natural o jurídica, y número de colegiatura
b) Hoja de Vida de los profesionales solicitantes o
adscritos al solicitante del registro. Los profesionales
deberán contar con título profesional universitario en
ciencias agronómicas, con experiencia en evaluación de
plagas en campo; o ser biólogos con diplomado o maestría
en temas agronómicos (sanidad vegetal), con experiencia
en evaluación de plagas en campo.
c) Constancia o recibo de pago
La solicitud de inscripción y toda la información que se
presente tendrá carácter de declaración jurada.
En el caso de personas jurídicas los requisitos antes
señalados deberán ser presentados por cada profesional
postulante a experimentador de ensayos de ef‌i cacia.
La Inscripción estará sujeta a una calif‌i cación
satisfactoria de la capacidad del solicitante para la
presentación del protocolo y ejecución de los ensayos de
ef‌i cacia en campo.
Esta inscripción tendrá vigencia indef‌i nida. Se cancelará
cuando se incumplan o desaparezcan las condiciones que
le dieron origen o se detecten irregularidades. Cancelada la
inscripción, la persona natural o jurídica queda inhabilitada
para obtener una nueva inscripción por un plazo de cinco
(5) años de ocurrida la cancelación, pudiendo solicitar
nuevamente su inscripción, adjuntando los requisitos
señalados arriba indicados. La reincidencia ocasionará
la cancelación def‌i nitiva. El SENASA publicará en su
portal institucional la relación de personas inhabilitadas
para realizar ensayos de ef‌i cacia con f‌i nes de registro o
ampliaciones de uso.
8.3. Los protocolos de ensayos de ef‌i cacia solicitados
para su aprobación serán presentados al SENASA; salvo
los que correspondan a permisos para experimentación,
en cuyo caso el protocolo debe ser presentado,
conjuntamente con el expediente.
8.4. Los ensayos de ef‌i cacia de un plaguicida de
uso agrícola se efectuará para determinar la ef‌i cacia del
control de una plaga específ‌i ca en un determinado cultivo;
excepto en reguladores de crecimiento o plaguicidas
atípicos cuya ef‌i cacia será evaluada según corresponda.
El interesado deberá realizar, como mínimo, dos
(2) ensayos protocolizados, en diferentes zonas
agroecológicas, o en dos campañas diferentes. En
aquellos casos en que la aplicación del plaguicida
agrícola no permita cumplir lo anteriormente anunciado,
la autoridad establecerá las condiciones de ejecución del
ensayo de ef‌i cacia
8.5. El SENASA está facultado a supervisar los
ensayos en cualquier fase de su ejecución. Asimismo, esta
supervisión podrá ser tercerizada, mediante Convenio de
autorización o delegación de funciones, de acuerdo a los
requerimientos del SENASA.
8.6. Los ensayos de ef‌i cacia concluyen con un
informe técnico elaborado por el experimentador, el
cual debe contener el documento de identif‌i cación de
la plaga emitido por el laboratorio of‌i cial o de un tercero
que reúna la capacidad para ello. En caso el informe
técnico contenga datos inexactos o sea elaborado sin
haber realizado previamente los ensayos de ef‌i cacia
o realizado por profesionales no inscritos en el padrón
de experimentadores de ensayos, no será validado,
rechazándose el proceso de registro o adición de uso; sin
perjuicio de aplicarse las medidas sanitarias y sanciones
al experimentador responsable.
8.7. El SENASA podrá aceptar los resultados de los
ensayos de ef‌i cacia realizados en otros países con f‌i nes
de registro o modif‌i cación de registro, cuando estén en
concordancia con el protocolo patrón aprobado por el
SENASA y se realice en condiciones agroecológicas
similares, quedando a facultad del SENASA su
aprobación.
Artículo 9.- Importación de muestras
Como paso previo para el registro comercial de
un plaguicida de uso agrícola, que ingrese al país
con fines de realizar ensayos de eficacia o estudios
para obtener información de las propiedades físico-
químicas, toxicológica, ecotoxicológica u otra señalada
en el Anexo 3 o Anexo 10, el interesado deberá
solicitar la autorización de importación de muestras (en
cantidades limitadas y justificadas), para las pruebas
respectivas, las que deberán ser llevadas a cabo por
personas naturales o jurídicas, entidades oficiales o
privadas, que cuenten previamente con la autorización
sanitaria o inscripción otorgada por el SENASA para
tal fin.
Los ensayos de ef‌i cacia o estudios para obtener
información sobre las propiedades físico-química,
toxicológica, ecotoxicológica u otra señalada en el Anexo
3, no serán validados si no cuentan previamente con la
autorización de importación de muestras, rechazándose
el proceso de registro o adición de uso; sin perjuicio
de aplicar las medidas sanitarias y sanciones al titular
responsable.
Capítulo II
Evaluaciones y Dictámenes Técnicos
Artículo 10.- Información para registro
10.1. El interesado es responsable que la información
suministrada para los f‌i nes de registro y modif‌i caciones
de registro del producto sea veraz, suf‌i ciente, clara y
completa, teniendo la misma carácter de declaración
jurada. Los datos requeridos para los Registros Nacionales
de un plaguicida de uso agrícola deben ser científ‌i camente
fundamentados, desarrollados bajo métodos y protocolos
internacionalmente reconocidos.
10.2. Para efectos de este Reglamento y en aras de la
armonización internacional del etiquetado de los productos
registrados, se aplicará la última clasif‌i cación toxicológica
de plaguicidas recomendada por la Organización Mundial
de la Salud (OMS), y adoptada por la Autoridad de Salud
del país.
10.3. Como base para la conf‌i rmación de las
propiedades físicas y químicas de un plaguicida de uso
agrícola y la utilización de metodologías estandarizadas a
seguirse en el análisis de cada una de estas propiedades,
se deberán utilizar las especif‌i caciones técnicas de la
FAO para productos destinados a la protección vegetal.
De no existir estas especif‌i caciones, o no ser aplicables,
se utilizarán métodos CIPAC / AOAC o en su defecto la
información del fabricante o formulador que proporcionará
el solicitante de registro.
10.4. Los datos de las propiedades físicas y químicas y
demás estudios de los plaguicidas de uso agrícola, deben
corresponder al producto del cual se solicita el registro.
10.5. Para estudios ecotoxicológicos y destino
ambiental, se tomarán en consideración las Directrices
de FAO sobre “Criterios Ecológicos para el Registro de
Plaguicidas”, y cuando se estime conveniente se podrán
utilizar como referencia otros métodos reconocidos por
organismos internacionales, como las guías de la EPA,
OPPTS, FIFRA y otros que la Autoridad Ambiental del
sector agrario estime conveniente.

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