EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, los artículos 22 y 23 de la Constitución Política del Perú, establecen que el trabajo es un deber y un derecho, así como la base del bienestar social y un medio de realización de la persona, razón por la cual es objeto de atención prioritaria del Estado;
Que, el primer párrafo del artículo 42 del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, establece que el trabajador puede efectuar retiros parciales de libre disposición con cargo a su depósito de compensación por tiempo de servicio (en adelante, depósito CTS) e intereses acumulados siempre que no exceda el 50% de los mismos;
Que, el artículo único de la Ley Nº 32322, Ley que modifica el Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, a efectos de facultar el retiro de hasta el 100% de la Compensación por Tiempo de Servicios para casos de enfermedad terminal o diagnóstico de cáncer, y cubrir necesidades por la crisis económica (en adelante, Ley Nº 32322), modifica el artículo 42 del precitado Decreto Legislativo Nº 650, incorporando el segundo párrafo, el cual señala que el trabajador en caso de ser diagnosticado con enfermedad terminal o cáncer, debidamente acreditados ante el empleador, puede efectuar, en cualquier momento, el retiro del 100% de su depósito CTS e intereses acumulados, y precisa que el cálculo se efectúa a la fecha en que el trabajador solicita dicho retiro total;
Que, la Única Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 32322, establece, entre otros, que el Poder Ejecutivo adecúa el Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-97-TR;
Que, por lo expuesto, resulta necesario modificar el Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-97-TR, a fin de adecuarlo a la modificación establecida por la Ley Nº 32322;
Que, la presente norma se encuentra exceptuada del Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex...