Decreto Ley Nº 26123. Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERU

TÍTULO I Naturaleza, finalidad, capital y domicilio Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1

El Banco Central de Reserva del Perú es persona jurídica de derecho público, con autonomía en el marco de esta Ley. Tiene patrimonio propio y duración indefinida.

Cada vez que en esta Ley se use la expresión Banco, se entenderá que se alude al Banco Central de Reserva del Perú.

ARTÍCULO 2

La finalidad del Banco es preservar la estabilidad monetaria.

Sus funciones son regular la cantidad de dinero, administrar las reservas internacionales, emitir billetes y monedas e informar sobre las finanzas nacionales.

ARTÍCULO 3

El Banco en el ejercicio de su autonomía y en el cumplimiento de su finalidad y funciones, se rige exclusivamente por las normas de esta Ley y sus Estatutos.

ARTÍCULO 4

Las disposiciones que emita el Banco en el ejercicio de sus funciones son de obligatorio cumplimiento para todas las entidades del Sistema Financiero, así como para las demás personas naturales y jurídicas cuando corresponda.

Las disposiciones de carácter general que al amparo de la presente ley establece el Banco se denominan Circulares y son publicadas en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 5

El capital autorizado del Banco es de S/. 50'000,000 (Cincuenta Millones y 00/100 Nuevos Soles) suscrito y pagado por el Estado. No se emitirá acciones, constando su valor sólo en la Cuenta Capital.

Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá reajustar el capital del Banco.

Las sucursales que se establezcan no requerirán de capital propio.

ARTÍCULO 6

El Banco debe constituir las reservas que señala la presente Ley.

ARTÍCULO 7

El Banco tiene domicilio legal y sede principal en la ciudad de Lima y puede establecer sucursales, agencias u otras oficinas en los lugares de la República donde lo juzgue conveniente.

TÍTULO II Direccion y administracion Artículos 8 a 41
CAPÍTULO PRIMERO Directorio Artículos 8 a 31
ARTÍCULO 8

El Directorio es la más alta autoridad institucional. Le corresponde determinar las políticas a seguir para la consecución de la finalidad del Banco y es responsable de la dirección general de las actividades de éste.

ARTÍCULO 9

El Banco es gobernado por un Directorio de siete miembros.

El Poder Ejecutivo designa a cuatro, entre ellos al Presidente del Banco. El Congreso ratifica a éste, y designa a los tres restantes.

Los Directores del Banco son nombrados por un período de cinco años. No representan a entidad ni interés particular alguno. El Congreso puede removerlos por falta grave.

ARTÍCULO 10

El Directorio se renovará a partir del 28 de julio del año en que haya elecciones generales y necesariamente dentro de los treinta primeros días de iniciada la primera legislatura ordinaria. Este plazo rige tanto para la designación y ratificación del Presidente del Banco como para la designación del resto de Directores.

ARTÍCULO 11

Los Directores deben ser peruanos, tener reconocida solvencia moral y poseer amplia competencia y experiencia en economía y finanzas. No representan a entidad o interés particular alguno y su voto debe tener en cuenta únicamente el cumplimiento de la finalidad y las funciones del Banco.

ARTÍCULO 12

En adición a las incompatibilidades previstas en la Constitución y las leyes especiales, no pueden ser Directores:

  1. Los incapaces conforme al Código Civil.

  2. Los que hubiesen sido condenados por delito doloso.

  3. Los quebrados.

  4. Los que tengan deudas tributarias en cobranza coactiva por un monto mayor de cinco Unidades Impositivas Tributarias.

  5. Los directores o gerentes de empresas que hubiesen sido declaradas en quiebra fraudulenta, siempre que judicialmente se les hubiera encontrado responsables.

  6. Los directores o gerentes de las instituciones del Sistema Financiero a quienes la Superintendencia de Banca y Seguros hubiese sancionado por falta grave.

  7. Los que participen, directa o indirectamente, en una proporción mayor al cinco por ciento, en el capital o el patrimonio de una institución financiera.

  8. Los que tengan pleito pendiente con el Banco.

  9. Los funcionarios y empleados del Banco, salvo que se le nombre Presidente.

  10. Dos o más parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad, así como los cónyuges.

  11. Los conocidamente insolventes y quienes tengan la mayor parte de su patrimonio afectado por embargos definitivos.

  12. Los que, siendo residentes, no figuren en el padrón de contribuyentes del Impuesto a la Renta.

    ll. Los que, tengan deudas con empresas del Sistema Financiero, que hayan ingresado a cobranza judicial.

  13. Los que, directa o indirectamente sean accionistas mayoritarios de sociedades que tengan préstamos ingresados a cobranza judicial en las empresas del Sistema Financiero, para lo cual se considerará la participación de sus cónyuges y parientes en la forma reseñada en el artículo 53 de la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros.

ARTÍCULO 13

Antes de asumir sus cargos, así como dentro de los treinta días de cesar en ellos, los Directores deben hacer declaración jurada de sus bienes y rentas, así como de la circunstancia de no afectarles los impedimentos señalados en el Artículo 12.

ARTÍCULO 14

El Presidente y los Directores, así como el gerente general, prestan juramento ante la Corte Suprema en forma previa a la toma de posesión de sus cargos.

ARTÍCULO 15

Los Directores no pueden ejercer cargo o función ejecutiva en el Banco, ni tienen individualmente autoridad administrativa.

ARTÍCULO 16

Los Directores son personal y solidariamente responsables por los acuerdos que se adopte con su participación. La responsabilidad no desaparece aunque salven su voto, a menos que, dentro de los cinco días siguientes, comuniquen notarialmente su disconformidad al Presidente.

ARTÍCULO 17

Vaca el cargo de Director por:

  1. Omisión en la incorporación al Directorio dentro de los treinta días de producida la ratificación por el Poder Legislativo o el nombramiento por el Poder Ejecutivo, según el caso.

  2. Incompatibilidad legal sobreviniente.

  3. Fallecimiento.

  4. Incapacidad grave y permanente.

  5. Inasistencia a cuatro sesiones consecutivas, o seis no consecutivas en el lapso de tres meses, salvo los casos de licencia que no podrá exceder de tres meses.

  6. Renuncia aceptada.

  7. Remoción por el Poder Legislativo.

ARTÍCULO 18

Las renuncias de los Directores se formulan por escrito ante el Presidente del Directorio. La de éste, igualmente por escrito, ante el Presidente de la República.

La aceptación de la renuncia se hace por Resolución Suprema. De no expedirse ésta en el plazo de treinta días, la renuncia se tiene por aceptada.

ARTÍCULO 19

El Director renunciante debe continuar en su cargo hasta la incorporación de su reemplazante, a menos que transcurran treinta días del cese.

ARTÍCULO 20

Los Directores sólo pueden ser removidos por la comisión de delito o de falta grave.

El acuerdo de remoción debe ser adoptado por una mayoría de dos tercios del número legal de legisladores y ser necesariamente precedido por una investigación, dentro de la cual se otorgue al Director un plazo no menor de diez días para presentar sus descargos y la facultad de realizar su defensa oral ante el pleno del Poder Legislativo.

ARTÍCULO 21

Constituye falta grave la aprobación de políticas o disposiciones que contravienen lo establecido en el Capítulo Segundo del Título III.

ARTÍCULO 22

La formulación de denuncia penal contra los Directores, por hechos que hubieren practicado u omisiones en que hubieren incurrido en el ejercicio de sus cargos, aunque hubieren cesado en ellos, sólo es procedente previo al antejuicio que contempla la Constitución Política para los altos dignatarios.

ARTÍCULO 23

En caso de vacancia, el nuevo Director concluye el período de aquel a quien reemplaza.

ARTÍCULO 24

Son atribuciones y deberes del Directorio:

  1. Formular al política monetaria, en concordancia con la finalidad del Banco, y aprobar las regulaciones necesarias para su ejecución.

  2. Determinar y regular los límites y las condiciones generales de las operaciones de crédito del Banco, con observancia de lo establecido en el Capítulo Segundo del Título III, así como fijar y modificar las tasas de interés y de comisiones a aplicarse a ellas.

  3. Fijar, reglamentar y modificar los requisitos del encaje adicional de las entidades del Sistema Financiero.

  4. Autorizar la emisión de los títulos a que se refiere la primera parte del Artículo 62 y fijar sus características.

  5. Aprobar los lineamientos para la administración de las reservas internacionales.

  6. Aprobar la concertación de créditos que fortalezcan la balanza de pagos.

  7. Fijar las tasas de interés y el Indice de Reajuste de Deuda señalados en el Código Civil para operaciones efectuadas por los agentes económicos, con exclusión de las entidades del Sistema Financiero.

  8. Determinar y regular la emisión, características, canje y retiro de los billetes y monedas que el Banco pone en circulación.

  9. Emitir la opinión que compete al Banco en los casos señalados en la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros.

  10. Solicitar informe al Superintendente de Banca y Seguros sobre la situación económica y financiera de las entidades del Sistema Financiero, para el efecto de emitir las opiniones a que se refiere el inciso anterior.

  11. Reglamentar las operaciones de compensación entre los bancos.

  12. Establecer e imponer sanciones por el incumplimiento de las regulaciones del Banco.

    ll. Reducir el monto de las multas que corresponda imponer por infracción a las regulaciones de encaje, así como exonerar de tales multas, si concurren los supuestos del segundo párrafo del Artículo 56.

  13. Aprobar y modificar los Estatutos del Banco, así como los Reglamentos necesarios para el funcionamiento de éste.

  14. Aprobar y modificar de acuerdo con esta Ley y los Estatutos, los reglamentos necesarios para el funcionamiento del Banco.

    ñ. Aprobar, modificar y supervisar el presupuesto anual del Banco.

  15. Aprobar la memoria anual y los estados financieros del Banco.

  16. Declarar las incompatibilidades y vacancias que se produzcan en su seno.

  17. Elegir a su Vicepresidente.

  18. Constituir Comités Especiales.

  19. Nombrar, a propuesta de Presidente, al Jefe del Organismo Interno de Control y al Gerente General.

  20. Nombrar, a propuesta del Gerente General, a los funcionarios principales y al Presidente del Consejo de Administración del Fondo de Seguro de Depósitos.

  21. Fijar la remuneración del Presidente y del Gerente General, así como, a propuesta de éste, la de los funcionarios principales.

  22. Aprobar la constitución de oficinas fuera de su sede principal.

  23. Otorgar poderes generales y especiales.

  24. Aprobar la intervención del Banco en certámenes internacionales vinculados a sus funciones y designar las respectivas delegaciones.

  25. Autorizar la compra o edificación de inmuebles destinados a servir de locales para las actividades del Banco, así como a sus venta.

  26. Ejercer las demás atribuciones y funciones que esta ley y los Estatutos le asignan.

    Las atribuciones señalada en el inciso l) es delegable en el Gerente General.

ARTÍCULO 25

El Directorio se reúne en sesión cuando menos dos veces al mes.

El quórum es de cuatro miembros y todas las resoluciones son adoptadas con el voto uniforme de cuando menos ese número de miembros.

ARTÍCULO 26

El Directorio, cuando sea previsible que no ha de poder reunirse por razón de quórum, puede constituir un Comité Especial, integrado exclusivamente por Directores, en número no menor de tres, a fin de que resuelva los asuntos de carácter urgente, determinando en su caso aquéllos que han de requerir ratificación.

ARTÍCULO 27

En todos los asuntos sometidos a la resolución del Directorio, debe mediar una propuesta del Gerente General. Los Directores tienen la potestad de solicitar los informes que consideren necesarios para emitir su voto.

Las resoluciones referidas al Capítulo Primero del Título III requieren de informe técnico o legal.

ARTÍCULO 28

Todos los Directores están obligados a votar, salvo en los asuntos en los que haya incompatibilidad de intereses. La incompatibilidad es calificada por los demás Directores asistentes a la sesión.

ARTÍCULO 29

El cargo de Presidente es remunerado, de acuerdo a lo que determina el Directorio.

Las dietas de los Directores se fijan por el Directorio en función al número de sesiones a las que ellos concurran.

Los acuerdos que se adopten sobre las materias indicadas en este artículo se hacen de conocimiento del Presidente de la República y del Poder Legislativo en un plazo de quince días, bajo responsabilidad del Presidente.

ARTÍCULO 30

Quienes se hayan desempeñado como Directores no pueden ser nombrados o contratados para prestar servicios en el Banco o para él, cualquiera fuere la modalidad, dentro de los tres años de haber cesado en el cargo.

ARTÍCULO 31

El Secretario General certifica la autenticidad de las actas y de las sesiones de Directorio y de los documentos del Banco.

CAPÍTULO SEGUNDO Presidente y vicepresidente Artículos 32 a 35
ARTÍCULO 32

El Presidente debe dedicación exclusiva a sus funciones, las que son incompatibles con todo otro cargo, empleo o servicio.

ARTÍCULO 33

Son atribuciones y deberes del Presidente:

  1. Velar por el cumplimiento de la finalidad y las funciones establecidas para el Banco en la Constitución Política, la presente ley y los Estatutos.

  2. Mantener informado al Directorio sobre los asuntos que requieran su atención.

  3. Convocar al Directorio, por iniciativa propia o a solicitud de dos o más Directores o del Gerente General, y presidir sus sesiones.

  4. Integrar, como miembro nato, los Comités Especiales que se constituyan y presidir las sesiones a las que asista.

  5. Conducir las relaciones del Banco con los Poderes Públicos, los organismos internacionales y los organismos autónomos.

  6. Proponer la designación del Gerente General.

  7. Las demás que le confieren el Estatuto y los poderes que le otorgue el Directorio.

ARTÍCULO 34

El Vicepresidente es elegido por los Directores. Sustituye al Presidente en ausencia o impedimento temporal de éste, así como en los casos de cese, en tanto la vacante no sea cubierta.

ARTÍCULO 35

En ausencia del Presidente y del Vicepresidente, las atribuciones y los deberes de que trata el artículo 34 se ejercen por el Director más antiguo y, si dos o más se hallasen en la misma condición, por el de mayor edad entre ellos.

CAPÍTULO TERCERO Gerente general Artículos 36 a 39
ARTÍCULO 36

El Gerente General tiene a su cargo la dirección inmediata del funcionamiento del Banco, tanto en su aspecto técnico cuanto administrativo, de lo cual responde ante el Directorio. Es el jefe de todos los funcionarios o empleados.

Debe poseer competencia en economía y finanzas y reconocida solvencia moral.

No puede ejercer otro cargo o actividad profesional o ocupacional remunerada, salvo la enseñanza superior, en grado y horas compatibles con sus responsabilidades y previa aprobación del Directorio.

ARTÍCULO 37

Rigen para el Gerente General los impedimentos señalados en el artículo 12, excepto los incisos i) y j).

Adicionalmente, no puede ser nombrado Gerente General quien sea cónyuge, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad, del Presidente o de alguno de los Directores.

ARTÍCULO 38

Son atribuciones y deberes del Gerente General:

  1. Representar legalmente al Banco.

  2. Dirigir las operaciones del Banco, de acuerdo con la política general del Directorio.

  3. Asistir a las sesiones del Directorio, con voz pero sin voto.

  4. Proponer al Directorio las medidas y las resoluciones que estime pertinentes para el mejor cumplimiento de la finalidad del Banco y su buena marcha.

  5. Proporcionar al Directorio las informaciones, estudios y recomendaciones que los requiera para facilitar las decisiones de éste.

  6. Proponer al Directorio la designación de los funcionarios principales y del Presidente del Consejo de Administración del Fondo de Seguro de Depósitos.

  7. Proponer al Directorio la estructura y los niveles de las remuneraciones de los trabajadores del Banco.

  8. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Directorio.

  9. Integrar como miembro nato los Comités Especiales, con excepción de aquel a que se refiere el artículo 26 y, cuando sea el caso, proponer al Directorio a los funcionarios que han de formar parte de ellos.

  10. Contratar al personal necesario para el cumplimiento de las funciones del Banco, de acuerdo a los Estatutos y con sujeción a las políticas establecidas por el Directorio y a las vacantes existentes.

  11. Decidir sobre las compras de equipos, muebles y enseres y autorizar los gastos propios del funcionamiento del Banco, ciñéndose a las respectivas autorizaciones presupuestales.

  12. Aplicar sanciones al personal y concederle licencias, en uno y otro caso, con sujeción al Reglamento respectivo.

ll. Las demás que le confieren esta Ley y los Estatutos, así como las que se consigne en el poder que le otorgue el Directorio.

ARTÍCULO 39

En caso de ausencia o impedimento temporal, el Gerente General es reemplazado por uno de los Gerentes, designado por el Directorio a propuesta del Presidente.

CAPÍTULO CUARTO Personal Artículos 40 y 41
ARTÍCULO 40

El personal del Banco está comprendido en el régimen laboral establecido para la actividad privada. Sus remuneraciones se determinan de acuerdo con el artículo 24, inciso u) y el artículo 38, inciso g).

ARTÍCULO 41

Toda persona al servicio del Banco está obligada a mantener en reserva la información de que tome conocimiento sobre asuntos confidenciales que atañen a la Institución o son manejados por ella. La infracción se sanciona con la remoción o despido del infractor, según se trate de los Gerentes o empleados del Banco.

TÍTULO III Atribuciones, obligaciones y prohibiciones Artículos 42 a 85
CAPÍTULO PRIMERO Atribuciones y obligaciones Artículos 42 a 76
ARTÍCULO 42

La emisión de billetes y monedas es facultad exclusiva del Estado, quien la ejerce por intermedio del Banco.

ARTÍCULO 43

Los billetes y monedas que el Banco pone en circulación se expresan en términos de la unidad monetaria del País y son de aceptación forzosa para el pago de toda obligación, pública o privada.

ARTÍCULO 44

El Banco puede también acuñar monedas con fines numismáticos o de inversión y convenir su venta en los mercados del País o del exterior.

ARTÍCULO 45

Con acuerdo del Directorio, la fabricación de billetes y monedas debe ser contratada por el Banco mediante Licitación Internacional por invitación, conforme a las reglas que se determine en los Estatutos.

ARTÍCULO 46

El Banco está facultado para emitir las disposiciones que permitan que se mantenga en circulación numerario en cantidad y calidad adecuadas.

ARTÍCULO 47

El Banco norma lo necesario para que en toda sus oficinas, así como en las instituciones del Sistema Financiero, se realice el canje de billetes y monedas de una denominación por los de otras denominaciones, a la vista y a la par, sin costo para el público.

ARTÍCULO 48

El Banco sustituye, a la vista y a la par, los billetes y monedas inutilizados.

No procede el canje del billete si le faltan: la mitad o más de ella, el anverso o el reverso, o sus dos numeraciones.

ARTÍCULO 49

El Banco deber retener los billetes falsificados que le sean presentadas a los fines del canje, con el objeto de ponerlos, si fuere el caso, a la disposición de la autoridad policial o judicial, a los fines de la represión del delito.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable a los billetes con denominación adulterada.

ARTÍCULO 50

El Banco, acordando plazos suficientes para el canje, puede retirar de la circulación series o denominaciones específicas de los billetes y monedas por él emitidos.

ARTÍCULO 51

El Banco establece de conformidad con el Código Civil, las tasas máximas de interés compensatorio, moratorio, y legal, para las operaciones ajenas al Sistema Financiero.

Las mencionadas tasas, así como el Indice de Reajuste de Deuda y las tasas de interés para las obligaciones sujetas a este sistema, deben guardar relación con las tasas de interés prevalecientes en las entidades del Sistema Financiero.

ARTÍCULO 52

El Banco propicia que las tasas de interés de las operaciones del sistema financiero sean determinadas por la libre competencia, dentro de las tasas de interés máximas que fije para ello en ejercicio de sus atribuciones. El Banco tiene la facultad de fijar tasas de interés máximas y mínimas, en forma semestral, con el propósito de regular el mercado, dicha competencia no puede ser delegada a otra entidad.

Las tasas de interés activas máximas fijadas serán exclusivamente para las operaciones de crédito referidas en el literal c) del inciso 3) del artículo 221 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

Las tasas de interés activas cobradas por encima de ese límite serán consideradas tasas de interés de usura y tipificadas como un delito, siendo de aplicación el artículo 214 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635.

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones vigilará y supervisará el cumplimiento de las tasas máximas, procediendo a sancionar y denunciar ante el órgano competente a las entidades financieras que excedan dicho límite, de acuerdo a sus atribuciones.

ARTÍCULO 53

El Banco fija los encajes adicionales que deben guardar las instituciones financieras.

ARTÍCULO 54

Los fondos de encaje se componen del efectivo en poder de las instituciones financieras y de los depósitos que ellas constituyan en el Banco.

ARTÍCULO 55

El Banco define la base, así como el método para el cálculo de los encajes adicionales.

Este se encuentra facultado para determinar de acuerdo con la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, la remuneración que ha de reconocer por los fondos que conforman dicho encargo.

ARTÍCULO 56

Las entidades financieras que incumplan las regulaciones en materia de encaje son sancionadas por el Banco con multa.

En el caso de que se acredite que el incumplimiento se ha originado en fuerza mayor o en caso fortuito, o en hechos que hayan afectado de modo general a las instituciones financieras de la misma naturaleza, el Banco está facultado para reducir el monto de la multa que pudiera corresponder, y aún para exonerar de dicha sanción.

ARTÍCULO 57

El Banco puede imponer multas a los Directores de las instituciones infractoras de las regulaciones de encaje, o a quienes hagan sus veces.

ARTÍCULO 58

El Banco concede créditos con fines de regulación monetaria. Sólo acceden a ellos las instituciones financieras susceptibles de ser sometida al Régimen de Vigilancia a que hace referencia la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, en tanto no se hallen sujetas a dicho régimen.

ARTÍCULO 59

Rigen respecto de los créditos las siguientes normas:

a.- Su plazo no excede de treinta días calendario.

b.- Se garantizan preferentemente con valores negociables de primera calidad.

c.- El monto total de los otorgados a una misma institución no puede exceder del valor del patrimonio efectivo de ésta.

d.- Puede supeditárseles a la adopción de determinadas medidas económicas y financieras por la entidad solicitante.

ARTÍCULO 60

El Banco establece las tasas de interés aplicables a sus operaciones.

ARTÍCULO 61

El Banco está facultado para comprar en el mercado secundario valores emitidos por el Tesoro Público.

En ningún momento el incremento anual de las tenencias de esos títulos, valuados a su precio de adquisición, puede superar el cinco por ciento del saldo de la base monetaria del cierre del año precedente. No se incluye en este límite a los bonos que el Tesoro Público hubiere entregado para la capitalización del Banco, conforme a la parte final del artículo 93.

ARTÍCULO 62

El Banco puede realizar operaciones de mercado abierto con sus propios títulos y con títulos negociables de primera calidad emitidos por terceros, con excepción de acciones.

ARTÍCULO 63

El Banco se encuentra facultado para recibir depósitos.

ARTÍCULO 64

El Banco puede celebrar convenios y efectuar operaciones de créditos con entidades del exterior, a fin de fortalecer la balanza de pagos.

ARTÍCULO 65

El Banco puede realizar con los Bancos Centrales de otros países, o con las instituciones que corresponda, así como con las instituciones financieras internacionales y los bancos del exterior, las siguientes acciones;

a.- Recibir y efectuar depósitos, en moneda nacional o extranjera.

b.- Celebrar convenios de crédito y de pagos que contribuyan a facilitar principalmente el comercio exterior, así como realizar las operaciones y funciones que se requieran para la ejecución de tales convenios.

Esta autorización comprende el sometimiento a arbitraje internacional para la solución de controversias que pudieran suscitarse en la ejecución de dichos convenios, ante instituciones arbitrales de reconocido prestigio o árbitros designados conforme a normas y procedimientos derivados de los convenios suscritos o que suscriba el Banco y los que resulten aplicables para instituciones financieras internacionales de las que Estado Peruano sea miembro.

ARTÍCULO 66

El Banco está autorizado a comprar y vender divisas, oro y plata.

ARTÍCULO 67

El Banco puede suministrar a entidades financieras, nacionales o extranjeras, servicios bancarios que no impliquen financiamiento. En tales casos está facultado para cobrar una retribución.

ARTÍCULO 68

El Banco reglamenta las operaciones de compensación entre los bancos en las que interviene directamente. Le compete autorizar la constitución y reglamentar el funcionamiento de otras cámaras de compensación.

ARTÍCULO 69

El Banco representa al País para los fines establecidos en los Convenios Constitutivos del Fondo Monetario Internacional y del Fondo Latinoamericano de Reservas. Tiene a su cargo todas las transacciones, operaciones y relaciones oficiales con esas instituciones.

El Presidente del Banco es Gobernador Titular ante el Fondo Monetario Internacional y Director del Fondo Latinoamericano de Reservas.

ARTÍCULO 70

El Banco puede desempeñar la función de agente del Gobierno en sus relaciones con organismos multilaterales de crédito y agencias financieras de gobiernos extranjeros.

ARTÍCULO 71

Para la administración de las reservas internacionales, el Directorio toma en cuenta los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad y los evalúa en función de la situación y perspectivas de la economía nacional y del contexto internacional, siguiendo usuales y sanas prácticas bancarias.

ARTÍCULO 72

Las reservas internacionales están constituidas por:

a.- Tenencias de oro y plata.

b.- Billetes y monedas extranjeros de aceptación general como medios de pago internacional.

c.- Depósitos de divisas, a la vista o por períodos no mayores de noventa días, en bancos acreditados de cualquier plaza del exterior, a juicio del Directorio.

d.- Certificados de Depósito de divisas, por períodos no mayores de noventa días, emitidos por bancos acreditados de cualquier plaza del exterior, a juicio del Directorio

e.- Títulos o valores de primera clase, líquidos emitidos por organismos internacionales o entidades públicas extranjeras, a juicio del Directorio.

f.- Aceptaciones Bancarias acreditadas, a plazos no mayores de noventa días, contados desde la fecha de su adquisición por el Banco, fácilmente negociables en el extranjero.

g.- Derechos Especiales de Giro, o cualquier otro sustituto del oro que contemple el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional que correspondan al País.

h.- El saldo deudor de las cuentas originadas en los convenios de crédito recíproco que, con arreglo al inciso b) del artículo 65, el Banco hubiere celebrado con entidades similares.

i.- Los aportes en oro, divisas y Derechos Especiales de Giro a organismos monetarios internacionales.

Las tenencias de oro se contabilizan al valor que fije el Directorio, sin exceder el precio prevaleciente en el mercado internacional.

ARTÍCULO 73

El Banco formula exclusivamente la balanza de pagos y las cuentas monetarias .

ARTÍCULO 74

El Banco informa periódicamente sobre la situación de las finanzas nacionales y publica las principales estadísticas macroeconómicas nacionales.

Con el fin indicado en el párrafo anterior, el Banco de conformidad con las normas que expida el Ministerio de Economía y Finanzas, recaba la información necesaria de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas y está facultado a multarlas en caso de incumplimiento o de inexactitud en la información que suministren.

ARTÍCULO 75

El Banco publica semestralmente los montos de las multas que esta Ley le autoriza imponer.

ARTÍCULO 76

Para el cobro de las multas que aplique, el Banco está facultado para hacer uso del procedimiento coactivo.

CAPÍTULO SEGUNDO Prohibiciones Artículos 77 a 85
ARTÍCULO 77

El Banco está prohibido de conceder financiamiento al Tesoro Público, salvo la modalidad contemplada en el Artículo 61.

También lo está de hacerlo en favor de instituciones financieras estatales de fomento.

ARTÍCULO 78

El Banco no puede otorgar créditos, o cualquier otra forma de financiamiento, a instituciones financieras que tengan para con él obligaciones vencidas y no pagadas.

ARTÍCULO 79

El Banco no concede préstamos o adelantos a sus Directores.

ARTÍCULO 80

El Banco está impedido de extender avales, cartas-fianza u otras garantías y de emplear cualquier otra modalidad de financiamiento indirecto, así como de otorgar seguros de cualquier tipo.

Las operaciones que efectúe el Banco en ejecución de los convenios de pagos y créditos recíprocos no están afectas a la prohibición establecida en este artículo.

ARTÍCULO 81

Está vedado al Banco asignar recursos para la constitución de fondos especiales que tengan por objeto otorgar créditos o efectuar inversiones para promover alguna actividad económica no financiera.

ARTÍCULO 82

El Banco no puede emitir títulos, bonos o certificados de aportación que sean de adquisición obligatoria.

ARTÍCULO 83

El Banco está impedido de imponer coeficientes sectoriales o regionales en la composición de la cartera de colocaciones de las instituciones financieras.

Es prohibido al Banco establecer regímenes de tipos de cambio múltiples.

Las disposiciones que en materia cambiaria dicta el Banco en ejercicio de sus atribuciones no establecen tratamientos discriminatorios.

ARTÍCULO 84

El Banco está prohibido de comprar acciones, salvo las emitidas por organismos financieros internacionales o aquéllas que sea preciso adquirir para la rehabilitación de empresas bancarias o financieras. También lo está de participar, directa o indirectamente, en el capital de empresas comerciales, industriales o de cualquier otra índole.

ARTÍCULO 85

El Banco no puede ser propietario de más inmuebles que los destinados a locales para sus actividades y los que le fueren transferidos en pago de deudas. Estos últimos deben ser vendidos en un plazo que no exceda de un año, contados a partir de la fecha de adquisición.

TÍTULO IV Presupuesto y resultados Artículos 86 a 93
ARTÍCULO 86

El Banco cuenta con autonomía presupuestal. Este es responsable de la programación, formulación, aprobación, ejecución, ampliación, modificación y control del presupuesto institucional.

ARTÍCULO 87

Sin perjuicio de las acciones que viere por conveniente para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Jefe del Organo Interno de Control tiene a su cargo el control posterior de la contabilidad presupuestaria y patrimonial del Banco; la revisión, inspección, y auditoría de sus operaciones; y, la supervisión del manejo de fondos y de la custodia de valores; de todo lo cual debe informar simultáneamente al Directorio y a la Contraloría General.

Rigen para el Jefe del Organo Interno de Control los impedimentos que el artículo 37 establece para el Gerente General.

ARTÍCULO 88

El ejercicio financiero del Banco dura un año y se cierra el 31 de Diciembre.

Los estados financieros son elaborados de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados en lo que sea aplicable al Banco Central y a las normas que para tal efecto establezca la Superintendencia de Banca y Seguros.

ARTÍCULO 89

Las diferencias que se registren como consecuencia de los reajustes en la valuación en moneda nacional de los activos y de las obligaciones del Banco en oro, plata, divisas, Derechos Especiales de Giro u otras unidades monetarias de uso internacional, se acreditan en una cuenta especial, sin considerárseles como ganancias o pérdidas.

ARTÍCULO 90

El Jefe de Organo Interno de Control, a más tardar en la última sesión de Directorio del mes de marzo, presenta un informe escrito sobre los estados financieros del ejercicio fenecido y cursa copia de dicho documento a la Contraloría General y a la Superintendencia de Banca y Seguros.

ARTÍCULO 91

El Banco, una vez aprobados por el Directorio, publica en el Diario Oficial el Balance Anual y el Estado de Ganancias y Pérdidas, auditados y dictaminados por el Jefe del Organo Interno de Control.

Mensualmente, el Banco publica también en el Diario Oficial un resumen de su Balance General.

ARTÍCULO 92

Las utilidades netas se distribuyen anualmente de la siguiente manera:

a.- Veinticinco por ciento para el Tesoro Público

b.- Setenta y cinco por ciento para constituir e incrementar hasta el cien por ciento de su capital, una reserva que, de preferencia, se destinará a capitalización.

El monto correspondiente al Tesoro Público se reduce en la medida necesaria para cubrir el saldo de las cuentas que mantenga pendientes con el Banco.

ARTÍCULO 93

En el caso de que haya pérdidas, se aplica a su cobertura la reserva de que trata el inciso b) del artículo anterior. De ser insuficiente la reserva, el Tesoro Público, dentro de los treinta días de aprobado el Balance, emite y entrega al Banco títulos de deuda negociable, que devengan intereses, por el monto no cubierto.

TÍTULO V Relaciones con el gobierno y otros organismos autonomos Artículos 94 a 97
ARTÍCULO 94

Sin perjuicio de la responsabilidad que le compete en el cumplimiento de la finalidad que la ley le asigna al Banco, el Directorio debe presentar un Informe al Ministro de Economía y Finanzas sobre todos aquellos aspectos de la política económica que afecten negativamente dicho cumplimiento.

ARTÍCULO 95

El Banco está sujeto al control posterior de la Contraloría General, exclusivamente en lo que concierne a la ejecución presupuestal.

ARTÍCULO 96

La Superintendencia de Banca y Seguros supervisará el cumplimiento de la Ley Orgánica, Estatuto y demás disposiciones del Banco de acuerdo con lo previsto en su respectiva Ley Orgánica.

ARTÍCULO 97

La Superintendencia de Banca y Seguros proporcionará al Banco la información de carácter general o sectorial que éste conceptúe necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Con las modificaciones que resultan de esta Ley, los actuales Estatutos del Banco continuarán en vigencia hasta que se aprueben sus nuevos Estatutos.

SEGUNDA.- El Directorio actual y su Presidente permanecerán en sus cargos hasta el 28 de julio de 1995.

TERCERA.- Con el fin de determinar su patrimonio real, dentro de los 90 días de la entrada en vigor de esta Ley, el Banco formulará y aprobará un Balance al 31 de diciembre de 1992, en el que se exprese a precios de mercado, sus activos y pasivos.

CUARTA.- Dentro de los 90 días de definido el patrimonio real del Banco, el Tesoro Público aprobará por Decreto Supremo el mecanismo y el cronograma que le permita alcanzar el capital señalado en el Artículo 5.

QUINTA.- El artículo 12, inciso i) entrará en vigencia a partir del 28 de julio de 1995.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Derógase el Decreto Supremo Nº 295-68-HC, sus normas modificatorias, así como toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

SEGUNDA.- La presente Ley entrará en vigencia el 1 de enero de 1993.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventidos.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA

Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores

VICTOR MALCA VILLANUEVA

Ministro de Defensa

CARLOS BOLOÑA BEHR

Ministro de Economía y Finanzas

JUAN BRIONES DAVILA

Ministro del Interior

FERNANDO VEGA SANTA GADEA

Ministro de Justicia

VICTOR PAREDES GUERRA

Ministro de Salud

ABSALON VASOUEZ VILLANUEVA

Ministro de Agricultura

JORGE CAMET DICKMANN

Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración

DANIEL HOKAMA TOKASHIKI

Ministro de Energía y Minas

AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ

Ministro de Trabajo y Promoción Social

ALFREDO ROSS ANTEZANA

Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción,

JAIME SOBERO TAIRA

Ministro de Pesquería

ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO

Ministro de Educación

MAXIMO MANUEL VARA OCHOA

Ministro de la Presidencia

POR TANTO:

Mando se publique y cumplan.

Lima, 29 de diciembre de 1992

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA

Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores

CARLOS BOLOÑA BEHR

Ministro de Economía y Finanzas

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