Decreto Legislativo Nº 702. Declaran de necesidad pública el desarrollo de telecomunicaciones y aprueban normas que regulan la Promoción de Inversión Privada en telecomunicaciones

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República del Perú, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Constitución Política del Perú, mediante Ley Nº 25327, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras materias, sobre pacificación nacional para neutralizar la influencia de la subversión terrorista, con el apoyo de los medios de comunicación social, de acuerdo con el artículo 37 de la Constitución y sobre el crecimiento de la inversión privada para eliminar las prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia.

Las normas vigentes en materia de telecomunicaciones han establecido un régimen monopólico que ha impedido invertir a empresarios peruanos y extranjeros en este importante sector de desarrollo económico y social.

Este contexto legal ha originado un ostensible retraso en el desarrollo de los servicios, perjudicando directamente a los usuarios y al país, especialmente a los pobladores de los lugares más apartados de los centros urbanos, muchos de los cuales constituyen hoy zonas de emergencia;

Es importante revertir la situación anterior mediante el uso de medios de comunicación social que difundan sus transmisiones y programas, también en esas zonas, con el objeto de permitir forjar una conciencia nacional que contrarrestre la propaganda disociadora de los grupos subversivos, a su vez comprometidos con el narcotráfico. Además, en esta lucha por la pacificación nacional, la sociedad peruana en su conjunto, requiere de los mejores y más eficaces medios de comunicación.

En tanto se expida una nueva Ley General de Telecomunicaciones que norme en toda su amplitud el universo de las telecomunicaciones en el país, se hace preciso establecer reglas claras de administración y operación de los distintos servicios de telecomunicación promoviendo la inversión privada y extranjera, eliminando las prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia en la prestación de estos servicios y garantizar seguridades de inversión.

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

ARTÍCULO 1

Declárase de necesidad pública el desarrollo de las telecomunicaciones como instrumento de pacificación y de afianzamiento de la conciencia nacional, para cuyo fin se requiere captar inversiones privadas, tanto nacionales como extranjeras.

ARTÍCULO 2

Apruébanse las normas que regulan la Promoción de Inversión Privada en telecomunicaciones cuyo texto consta de XV Capítulos, 88 artículos, 03 disposiciones adicionales y 02 disposiciones transitorias.

ARTÍCULO 3

Dejándose a salvo las normas establecidas en el Decreto Ley Nº 19020, referidas al régimen de infracciones y sanciones y lo mencionado en la segunda disposición transitoria del texto que aprueba el presente Decreto Legislativo, deróganse todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía que se opongan a este dispositivo legal.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI,

Presidente Constitucional de la República.

JAIME YOSHIYAMA TANAKA,

Ministro de Transportes y Comunicaciones.

NORMAS QUE REGULAN LA PROMOCION DE INVERSION EN TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1

Las telecomunicaciones, como vehículo de pacificación y desarrollo, en sus distintas formas y modalidades, se rigen por la presente ley, por los reglamentos que la complementan y por las disposiciones emanadas de la autoridad competente con sujeción a lo establecido en los tratados y acuerdos internacionales de telecomunicaciones de los que el Perú es parte. Solamente quedan exceptuados de los alcances de esta norma, aquellos servicios de telecomunicaciones declarados expresamente excluidos, por esta Ley o por Decreto Supremo debidamente motivado.

ARTÍCULO 2

Declárase de interés nacional la modernización y desarrollo de las telecomunicaciones, dentro de un marco de libre competencia. Su fomento, administración y control corresponde al Estado, de acuerdo a la presente Ley.

ARTÍCULO 3

Toda persona tiene derecho a usar y prestar servicios de telecomunicaciones en la forma señalada por las disposiciones que regulan la materia.

ARTÍCULO 4

Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y al secreto de las telecomunicaciones. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones se encarga de proteger este derecho.

ARTÍCULO 5

Las telecomunicaciones se prestan bajo el principio de servicio con equidad. El derecho a servirse de ellas se extiende a todo el territorio nacional promoviendo la integración de los lugares más apartados de los centros urbanos.

ARTÍCULO 6

El Estado fomenta la libre competencia en la prestación de los servicios de telecomunicación, regula el mercado de forma que se asegure su normal desenvolvimiento, se controle los defectos de situaciones de monopolio, se evite prácticas y acuerdos restrictivos derivados de la posición dominante de una empresa o empresas en el mercado.

Igualmente, el Estado fomenta la participación de los usuarios de servicios de telecomunicación, en el establecimiento de tarifas y en la prestación y control de estos servicios.

ARTÍCULO 7

La interconexión de las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones es de interés público y social.

CAPÍTULO II Servicios de telecomunicacion Artículos 8 y 9

CLASIFICACION GENERAL

ARTÍCULO 8

Las telecomunicaciones en el Perú técnicamente se orientan hacia el establecimiento de una Red Digital Integrada de Servicios y Sistemas. A este efecto los servicios de telecomunicación se clasifican en :

  1. Servicios Portadores

  2. Teleservicios o Servicios Finales

  3. Servicios de Difusión

  4. Servicios de Valor Añadido

ARTÍCULO 9

En cuanto a la utilización y naturaleza de servicio, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en :

  1. Públicos

  2. Privados

  3. De Radiodifusión: Privados de Interés Público.

CAPÍTULO III Servicios portadores Artículos 10 a 12
ARTÍCULO 10

Se considera servicios portadores a aquellos servicios de telecomunicación que proporcionan la capacidad necesaria para el transporte de señales que permiten la prestación de servicios finales, de difusión y de valor añadido. Estos servicios pueden ser desarrollados tanto por empresas privadas como por empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado y requerirán de concesión expresa para su ejercicio.

ARTÍCULO 11

La interconexión de los distintos sistemas portadores obligatoria. Los servicios portadores son prestados por empresas concesionarias que garanticen la libre competencia entre todas las empresas que prestan servicios finales, de difusión y de valor añadido, así como la vigencia del principio de neutralidad.

ARTÍCULO 12

Los operadores de servicios portadores en general y de servicios finales públicos, destinarán un porcentaje del monto total de su facturación anual, a un Fondo de Inversión de Telecomunicaciones que servirá exclusivamente para el financiamiento de servicios de telecomunicaciones en áreas rurales o en lugares considerados de preferente interés social.

El porcentaje sobre la facturación a que se hace referencia, será específicamente señalado por el reglamento de esta Ley.

El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones administrará el fondo de inversión de telecomunicaciones, con autonomía frente a las otras actividades que a el competen.

Los proyectos para la aplicación de estos fondos serán seleccionados por el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones y aprobados por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, teniendo en cuenta los servicios previstos y priorizados por el Plan Nacional de Telecomunicaciones

CAPÍTULO IV Teleservicios o servicios finales Artículos 13 a 16
ARTÍCULO 13

Se considera teleservicios o servicios finales a aquellos servicios de telecomunicaciones que proporcionan la capacidad completa que hace posible la comunicación entre usuarios.

Forman parte de estos servicios finales, entre otros, los siguientes:

  1. El servicio telefónico, fijo y móvil

  2. El servico telex.

  3. El servicio telegráfico (telegramas)

  4. El servicio de radiocomunicación: radioaficionados, fijo, móvil y buscapersonas.

El reglamento de esta ley definirá estos servicios finales y otros que no están aún considerados en esta relación, así como sus modalidades.

ARTÍCULO 14

Los teleservicios o servicios finales se prestan en régimen de libre competencia, por cualquier persona nacional o extranjera, directamente o en forma asociada.

Para la prestación de los teleservicios o servicios finales públicos, se requerirá de contrato de concesión. Para el caso de servicios finales privados y de radiocomunicación se requerirá de autorización, permiso y licencia.

ARTÍCULO 15

La participación extranjera en el capital social de las empresas que operen estos servicios se adecuará a lo dispuesto en la ley de tratamiento a la inversión extranjera.

ARTÍCULO 16

Los equipos terminales a utilizarse podrán ser adquiridos libremente por los usuarios a la entidad explotadora del servicio o a otra entidad, siempre que reúnan las condiciones de conexión óptima a la red.

CAPÍTULO V Disposiciones comunes a los servicios portadores y a los teleservicios o servicios finales Artículos 17 a 19
ARTÍCULO 17

La red de servicios portadores está constituida por los sistemas de transmisión de alta capacidad instalados e interconectados en todo el territorio nacional, salvo aquellos que interconectan centrales de una misma empresa en una misma área urbana.

ARTÍCULO 18

La prestación de los servicios portadores o de los teleservicios, cuando éstos sean de carácter público, llevan implícita la facultad de ocupar o utilizar los bienes de dominio público. Asimismo, por causa de necesidad y utilidad públicas o de interés social, el Estado, para sí o para el concesionario que lo solicite, puede imponer servidumbres forzosas o realizar expropiaciones para llevar a efecto la instalación de los servicios, de acuerdo a las leyes de la materia.

ARTÍCULO 19

Cuando las redes de conducción de servicios de telecomunicación tienen que extenderse dentro del área urbana o atraviesan zonas de interés histórico, artístico o cultural, éstas deberán tenderse a través de ductos no visibles, preferentemente subterráneos.

CAPÍTULO VI Servicios de difusion Artículos 20 a 31
ARTÍCULO 20

Son servicios de difusión los servicios de telecomunicación en los que la comunicación se realiza en un solo sentido hacia varios puntos de recepción.

Se considera servicios de difusión entre otros, los siguientes:

-Servicios de radiodifusión sonora

- Servicio de radiodifusión de televisión

- Servicio de distribución de radiodifusión por cable

- Servicios de circuito cerrado de televisión.

El Reglamento de esta Ley señalará los servicios de difusión y sus modalidades.

ARTÍCULO 21

Los servicios de difusión se prestan en régimen de libre competencia, estando prohibida cualquier forma de exclusividad, monopolio o acaparamiento.

ARTÍCULO 22

Para prestar servicios públicos de difusión se requiere de concesión. Para prestar servicios privados de difusión y de radiodifusión se requiere de autorizaciones, permisos y licencias.

ARTÍCULO 23
ARTÍCULO 24

Una misma persona natural o jurídica no podrá ser titular de autorizaciones y licencias de más de una estación de radiodifusión en la misma banda de frecuencia, por localidad. Esta misma restricción opera en relación a los accionistas de una empresa concesionaria.

Se considera como una sola persona jurídica, a dos o más personas jurídicas que tengan como accionista, asociado, director o gerente común a una misma persona natural, pariente de ésta dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

ARTÍCULO 25

Cualquier modificación en la titularidad de las acciones de las empresas que operen servicios de radiodifusión deberá ser puesta en conocimiento inmediato del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

ARTÍCULO 26

Los servicios de radiodifusión se prestarán de acuerdo con los planes nacionales e internacionales de desarrollo y de asignación de frecuencias. El Estado reservará para sí, frecuencias en cada una de las bandas de radiodifusión sonora y de televisión, comprendidos en el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias.

ARTÍCULO 27

En concordancia con los artículos 131 y 134 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones, durante los procesos electorales, velará porque las empresas que prestan servicios de radiodifusión otorguen, en igualdad de condiciones comerciales sin discriminación de ninguna clase, espacios a los partidos políticos, agrupaciones políticas o candidatos debidamente inscritos en el Jurado Nacional de Elecciones y que participen en la contienda electoral.

ARTÍCULO 28
ARTÍCULO 29
ARTÍCULO 30

El Ministerio de Educación y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones concertarán con los organismos representativos de los medios de radiodifusión, a fin de establecer un código de ética y conducta que permita difundir una programación que mantenga los principios formativos que relieven la dignidad eminente de la persona humana y la defensa de la familia como célula básica de la sociedad, así como los demás valores que proclama la Constitución Política del Perú como factores de integración, de identidad nacional y de pacificación.

ARTÍCULO 31

El código ética y de conducta a que se refiere el artículo anterior tendrá especial cuidado en señalar que durante las horas de audiencia infantil se difunda solamente programas de contenido educativo, cultural y de distracción propios de dicha audiencia.

CAPÍTULO VII Servicios de valor añadido Artículos 32 a 36
ARTÍCULO 32

Son servicios de valor añadido aquéllos que utilizando como soporte servicios portadores o finales o de difusión, añaden alguna características o facilidad al servicio que les sirve de base.

Se considera como servicios de valor añadido entre otros el facsímil el videotex, el teletexto, la teleacción, telemando, telealarma, almacenamiento y retransmisión de datos, teleproceso.

El Reglamento de esta ley señalará los servicios de valor añadido y sus modalidades.

ARTÍCULO 33

Los servicios de valor añadido se prestan en régimen de libre competencia.

ARTÍCULO 34

La explotación de los servicios de valor añadido podrá ser realizada por cualquier persona natural o jurídica, observando las regulaciones contenidas en la presente Ley y sus Reglamentos. Para la prestación de servicios de valor añadido no se requiere autorización previa, sin embargo, las empresas prestadoras de estos servicios se inscribirán en el registro pertinente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

ARTÍCULO 35

Es facultad del Ministerio de Transportes y Comunicaciones suspender un servicio de valor añadido en caso que su operación cause perjuicio a la red de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 36

Los servicios de valor añadido que requieren de redes propias de telecomunicación, distintas a las de los servicios portadores o teleservicios, requerirán expresa autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

CAPÍTULO VIII Disposiciones comunes a los servicios de telecomunicacion Artículos 37 a 42
ARTÍCULO 37

Las solicitudes de prestación de servicios públicos de telecomunicaciones que, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley requieran de Contrato de Concesión, se atenderán siguiendo el trámite establecido en el Reglamento de esta Ley. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones podrá decidir la concesión mediante concurso público de ofertas.

Las bases y conducción del concurso público de ofertas estará a cargo de la Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

ARTÍCULO 38

La prestación de teleservicios o servicios finales de telecomunicacines podrá ser reglamentada por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, a propuesta del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones. Se reconoce a las personas el derecho de iniciativa para proponer la regulación de nuevos servicios.

ARTÍCULO 39

En los trámites seguidos para obtener concesiones, autorizaciones, permisos, licencias y tarifas no son de aplicación las normas que otorgan derechos por mérito del silencio administrativo.

ARTÍCULO 40

En virtud del principio de neutralidad las entidades explotadoras de telecomunicaciones que sean titulares de concesiones o autorizaciones para prestar dos o más servicios de telecomunicación en forma simultánea, están obligadas a llevar contabilidad separada de sus actividades.

ARTÍCULO 41

Las empresas explotadoras de servicios portadores y teleservicios o servicios finales, para explotar servicios de valor añadido, deben necesariamente garantizar que no utilizarán su condición de operadores de tales servicios, para obtener ventajas en relación a empresas competidoras explotadoras de servicios de valor añadido, impidiendo la sana competencia.

ARTÍCULO 42

El servicio de radioaficionados es un servicio de radiocomunicación que tiene propósitos de interconexión, entrenamiento, experimentación e investigación. Este servicio es llevado a cabo por radioaficionados, es decir, por personas debidamente autorizadas, motivadas por una particular afición y por el deseo de servir a la comunidad, sin ningún interés político ni de lucro. El Estado reglamentará esta actividad, la que estará sometida al control del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

CAPÍTULO IX Servicios publicos, privados y de radiodifusion Artículos 43 a 47
ARTÍCULO 43

Serán considerados servicios públicos de telecomunicaciones aquellos servicios declarados como tales en el reglamento de esta Ley, que estén a disposición del público en general y cuya utilización se efectúe a cambio del pago de una contraprestación. Su prestación será normada por la presente Ley y podrá ser reglamentada cuando por las características del servicio ello fuere necesario.

Los servicios portadores serán considerados necesariamente servicios públicos.

ARTÍCULO 44

Serán considerados servicios privados de telecomunicaciones aquellos servicios que han sido establecidos por una persona natural o jurídica para satisfacer sus propias necesidades de comunicación, dentro del territorio nacional. Estos servicios no pueden ser brindados a terceros, salvo que se trate del suministro de servicios de valor añadido para el cumplimiento de su objeto social.

Para efectos de su clasificación como servicios privados se considerará como una misma persona a los miembros, filiales y subsidiarias de una misma persona jurídica que funcionen como un conjunto económico.

Estos servicios no pueden ser brindados a terceros.

ARTÍCULO 45

Los servicios públicos de telecomunicaciones tienen preeminencia sobre los servicios privados de telecomunicación.

ARTÍCULO 46

Serán considerados servicios privados de interés público, aquellos denominados de radiodifusión y que incluyen emisiones sonoras y de televisión.

ARTÍCULO 47

Los servicios de radiodifusión educativos tendrán tratamiento especial definido en el reglamento de esta ley. Para estos fines el Estado queda exceptuado de la prohibición contenida en artículo 24 de esta ley.

CAPÍTULO X Excepciones a la presente ley Artículos 48 y 49
ARTÍCULO 48

Quedan exceptuadas de la clasificación de servicios de la presente Ley, las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectro radioeléctrico y no tienen conexión con redes exteriores.

Quedan también excluidas de la clasificación, aquellos servicios cuyos equipos que, utilizando el espectro radioeléctrico, no transmiten en una potencia superior a la señalada en el reglamento.

ARTÍCULO 49

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, estos servicios, así como sus equipos, deberán gozar de autorización de carácter general.

CAPÍTULO XI Concesiones, autorizaciones, permisos y licencias Artículos 50 a 59
ARTÍCULO 50

Llámase concesión al acto jurídico mediante el cual el Estado cede a una persona natural o jurídica la facultad de prestar un servicio portador, final o de difusión con carácter público. La concesión se perfecciona mediante contrato escrito de concesión, aprobado por Resolución del titular del Sector.

ARTÍCULO 51

Llámase autorización a la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de telecomunicación, que no requiera de concesión para instalar y para operar equipos de radiocomunicaciones.

Corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones otorgar estas autorizaciones.

ARTÍCULO 52

Llámase permiso a la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para instalar en un lugar determinado, equipos de radiocomunicación.

ARTÍCULO 53

Llámese licencia a la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para operar un servicio de radiocomunicación autorizado.

ARTÍCULO 54

Los derechos otorgados por el Estado en los artículos anteriores son intransferibles, salvo previa autorización del MTC. La inobservancia de esta condición produce la resolución de pleno derecho del contrato de concesión o la anulación automática en el caso de autorizaciones, permisos y licencias.

ARTÍCULO 55

En todos los casos la concesión para prestar servicios públicos, debe indicar fundamentalmente:

- El plazo de duración de la concesión.

- Plan mínimo de expansión del servicio.

- Los casos específicos en que puede permitirse la subcontratación.

- Area de cobertura del servicio.

- Compatibilidad de las distintas generaciones de equipos terminales que, una vez homologados, pueden conectarse.

- Garantía que debe ofrecer para asegurar el secreto de las comunicaciones.

- Tarifas

- Plazos para la instalación del servicio.

- Características y procedimientos que ha de seguirse para conectar al servicio los terminales homologados a través de los puntos de conexión o de los puntos de terminación de la red correspondiente.

- Obligación, en su caso, de prestar servicios integrados en su área de influencia.

- Condiciones de calidad de servicio.

- Reglas de interconexión de servicios.

- Causas de término de la concesión.

ARTÍCULO 56

Un mismo contrato de concesión puede otorgar el derecho a establecer un conjunto de servicios finales integrados.

ARTÍCULO 57

Las condiciones especiales que se requiere para obtener autorización, permisos y licencias, serán establecidas en el reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 58

Las concesiones y autorizaciones están sujetas al pago de un derecho, por única vez. La explotación comercial de los servicios está sujeta al pago de una tasa anual. En ambos casos los montos serán fijados en el reglamento. En caso de otorgamiento de concesiones y autorizaciones por concurso público, el monto de este derecho será definido de acuerdo a las bases en función a la mejor oferta.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, mediante norma con rango de ley, pueden contemplarse otros mecanismos de retribución al Estado por el otorgamiento de concesiones con asignación de espectro radioeléctrico, en atención a criterios técnicos y económicos sustentados en la disponibilidad del recurso natural.

ARTÍCULO 59

Las concesiones y autorizaciones otorgadas de acuerdo a la presente Ley tendrá un plazo máximo de:

- Veinte años para los servicios públicos de Telecomunicaciones, renovables, según términos establecidos en el contrato de concesión o en la autorización específica.

- Diez años para los servicios de radiodifusión, renovables automáticamente por igual período a solicitud del interesado.

- Cinco años para los servicios privados renovables a solicitud del interesado.

CAPÍTULO XII Espectro de frecuencias radioelectricas o espectro radioelectrico Artículos 60 a 66
ARTÍCULO 60

El espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensión limitada que forma parte del patrimonio de la Nación. Su utilización y otorgamiento de uso a particulares se efectuará en las condiciones señaladas en la presente Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 61

La administración, asignación de frecuencias y control del espectro radioeléctrico corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

ARTÍCULO 62

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones tendrá a su cargo la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas. Para el cumplimiento de esta función, el Reglamento de la presente Ley especificará las normas que sean pertinentes.

ARTÍCULO 63

La utilización del espectro radioeléctrico dará lugar al pago de un canon que deberán satisfacer los titulares de estaciones radioeléctricas, emisoras y de las meramente receptoras que precisen de reserva radioeléctrica. El reglamento respectivo señalará los montos y formas de pago a propuesta del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, los que serán aprobados mediante Decreto Supremo.

Se exceptúa del pago del canon en los casos de asignación temporal de espectro radioeléctrico por casos de necesidad pública producto de la declaración de un estado de emergencia.

ARTÍCULO 64
ARTÍCULO 65

El uso del segmento espacial radioeléctrico mediante satélites se regirá eminentemente por el derecho internacional. El segmento terrestre será regulado por la presente norma y su correspondiente Reglamento.

ARTÍCULO 66

La utilización del espectro radioeléctrico se efectuará de acuerdo al Plan Nacional de Asignación de Frecuencias.

CAPÍTULO XIII Normalizacion y homologacion de equipos y aparatos de telecomunicacion Artículos 67 a 70
ARTÍCULO 67

Todo equipo o aparato que haya de conectarse a una red para prestar cualquier tipo de servicio deberá contar con el correspondiente certificado de homologación, otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con el objeto de garantizar el correcto funcionamiento de la red y la seguridad del usuario.

ARTÍCULO 68

Los equipos y aparatos de telecomunicación que utilizan las Fuerzas Armadas serán determinados por el Ministerio de Defensa. Dicho Ministerio debe asegurar la compatibilidad de estos equipos y aparatos cuando se interconecten a la red pública.

ARTÍCULO 69

Para la importación, fabricación y venta en el país de cualquier equipo o aparato de telecomunicación es requisito estar homologado.

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobará y publicará una lista de marcas y modelos homologados. La inclusión en esta lista supone el cumplimiento automático del requisito que exige este artículo. Esta lista será permanentemente actualizada de oficio, o a petición de parte.

ARTÍCULO 70

La importación, venta e instalación en el país de equipos para estaciones transmisoras radioeléctricas en general, requerirán de autorización previa del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

CAPÍTULO XIV Mercado de servicios Artículos 71 a 78.a
ARTÍCULO 71

Las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones, pueden establecer libremente las tarifas que prestan, siempre y cuando no excedan del sistema de tarifas tope que establezca el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones.

Compete a este organismo diseñar y aprobar el sistema de tarifas tope aplicable. En caso que el contrato de concesión establezca un criterio tarifario determinado, este será el aplicable.

El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones puede optar por no establecer tarifas topes cuando por efecto de la competencia entre empresas se garantice una tarifa razonable en beneficio del usuario.

ARTÍCULO 72

La fijación de precios por la prestación de servicios de valor añadido es libre y se regula por la oferta y la demanda.

ARTÍCULO 73

Se encuentran prohibidas las prácticas empresariales restrictivas de la leal competencia, entendiéndose por tales los acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia.

Estas prácticas dan lugar a la adopción de medidas correctivas por parte del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones, de cumplimiento obligatorio por las empresas infractoras.

ARTÍCULO 74

Por Decreto Supremo se podrá restringir el número de concesionarios de un determinado servicio.

Las restricciones adoptadas pueden incorporarse en los contratos de concesión.

En los casos antes referidos será obligatorio el otorgamiento de las concesiones por el mecanismo del concurso público.

ARTÍCULO 75

En las relaciones comerciales de empresas que prestan servicios públicos de telecomunicaciones, está prohibida la aplicación de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que creen situaciones desventajosas entre competidores.

ARTÍCULO 76

El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones, en base a los principios de neutralidad e igualdad de acceso, establecerá las normas a que deben sujetarse los convenios de interconexión de empresas. Estas normas son obligatorias y su cumplimiento es de orden público.

ARTÍCULO 77

El usuario, en la medida que sea técnicamente factible, tiene el derecho de elegir el operador del servicio de telecomunicaciones que a su criterio le convenga. En este sentido, las empresas que presten servicios de telecomunicaciones se abstendrán de realizar prácticas que impidan o distorsionen el derecho del usuario a la libre elección.

ARTÍCULO 78

Toda empresa que preste servicios públicos de telecomunicaciones deberá establecer, una vía expeditiva para atender los reclamos, relacionados con los servicios, que planteen los usuarios. El plazo y términos para resolver el reclamo son los previstos en el reglamento. En caso la empresa no resuelva el reclamo dentro del plazo fijado en el reglamento, se entenderá resuelto éste en favor del usuario.

El reglamento establecerá los casos en los que el usuario podrá recurrir al Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones en caso de denegación de reclamos.

ARTÍCULO 78-A

Compensación por interrupción del servicio

Cuando haya una interrupción en el servicio público de telecomunicaciones por causa atribuible a la empresa operadora, esta devuelve al abonado el pago realizado correspondiente al periodo interrumpido y, además, lo compensa por el tiempo en que no contó con el servicio. La compensación no tiene carácter indemnizatorio.

El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel) determina la forma de cálculo, las condiciones y en qué casos se realiza la compensación señalada en el primer párrafo.

CAPÍTULO XV Organismo supervisor de inversion privada en telecomunicaciones Artículos 79 a 88
ARTÍCULO 79

La Comisión Reguladora de Tarifas de Comunicaciones será sustituida por el Organismo Supervisor de Inversión en Telecomunicaciones (OSIPTEL), que se encargará de regular el comportamiento de las empresas operadoras así como las relaciones de dichas empresas entre si, de garantizar la calidad y eficiencia del servicio brindado al usuario y de regular el equilibrio de las tarifas.

ARTÍCULO 80

El Organismo Supervisor de Inversion Privada en Telecomunicaciones, es un organismo público dependiente directamente del Presidente de la República, con autonomía administrativa, económica, financiera, cuyas funciones fundamentales son las siguientes:

1) Mantener y promover una competencia efectiva y justa entre los prestadores de servicios portadores, finales de difusión y de valor añadido.

2) Proveer información y asistencia al Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, cuando así lo requiera o cuando el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones lo considerara apropiado sobre cualquier materia relacionada a la competencia del Organismo

3) Expedir directivas procesales para solucionar y resolver los reclamos de los usuarios de los servicios.

4) Resolver controversias por la vía administrativa entre prestadores de servicios portadores, finales de difusión y de valor añadido.

5) Fijar las tarifas de servicios públicos de telecomunicaciones y establecer las reglas, para su correcta aplicación.

6) Asesorar al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción sobre el otorgamiento de autorizaciones, permisos y licencias.

7) Asegurar la correcta normalización y aprobación de equipos y aparatos de telecomunicaciones.

8) Administrar arbitrajes de acuerdo con lo previsto por esta ley y sus reglamentos.

9) Adoptar las medidas correctivas sobre las materias que son de su competencia o que le han sido delegadas.

10) Elaborar y administrar su presupuesto obtenido en base a las asignaciones conferidas por la presente Ley y sus reglamentos.

11) Administrar el Fondo de Inversión de Telecomunicaciones, FITEL, de acuerdo a lo señalado por la presente Ley y sus Reglamentos.

12) Ejercer las funciones y atribuciones que le fueran delegadas por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

13) Las demás que esta ley señala o establezca su reglamento, cuya elaboración y aprobación mediante Decreto Supremo, le corresponde al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

El poder regulatorio que esta ley concede a OSIPTEL en relación a materias de su competencia será ejercido a través de resoluciones expedidas por su Consejo Directivo.

ARTÍCULO 81

Además de lo señalado en el artículo precedente al Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones tiene competencia para resolver controversias que surjan entre empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones, en los siguientes casos:

  1. Las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones sobre leal competencia que esta ley señala.

  2. Las relacionadas con la interconexión de servicios y derecho de acceso a la red, incluyendo los aspectos técnicos y las condiciones económicas.

  3. Las relacionadas con las tarifas entre empresas.

  4. Las relacionadas con el aspecto técnico entre las empresas.

ARTÍCULO 82

Para la solución de estas controversias, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones podrá, a su criterio, utilizar un mecanismo de tipo arbitral en el cual cada una de las partes podrá designar representantes, formándose una instancia administrativa de solución de controversias. Corresponderá al Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones designar al Presidente.

Lo resuelto por la instancia administrativa, podrá ser apelable ante la presidencia del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones, con lo que queda agotada la vía.

ARTÍCULO 83

Las partes pueden optar por darle al proceso señalado en el artículo anterior, la naturaleza de juicio arbitral, con los efectos previstos en el artículo 1909 y siguientes del Código Civil, adecuándose el procedimiento en lo que fuere necesario.

ARTÍCULO 84

La vía administrativa previa es obligatoria para las empresas explotadoras de servicios públicos de telecomunicación. Lo resuelto en esta vía es de obligatorio cumplimiento, salvo mandato judicial consentido que expresamente señale lo contrario.

ARTÍCULO 85

El Presidente del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones será designado mediante Resolución Suprema, por el Presidente de la República de una terna que le será propuesta por el Presidente del Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 86

El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones estará dirigido por un Consejo Directivo que estará comformado de la siguiente manera:

1) El Presidente, designado de acuerdo al artículo anterior.

2) Un representante del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, designado por el Presidente de la República.

3) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas designado por el Presidente de la República.

4) Un representante de los usuarios de servicios de telecomunicación finales de carácter público.

5) Un representante designado por las empresas concesionarias de servicios portadores.

6) Un representante designado por empresas concesionarias de teleservicios o servicios finales.

Si las empresas mencionadas en los numerales 5) y 6) precedentes no designan de acuerdo al reglamento un representante, el mismo será designado por el Presidente de la República.

Los miembros del Consejo Directivo serán designados por un plazo de tres años y tomarán sus decisiones con total independencia.

Un miembro del Consejo Directivo sólo cesará en sus funciones si:

1) Se retira o muere

2) Presenta la renuncia a sus funciones por escrito y dirigida al Presidente de la República.

3) Es removido de su cargo por el Presidente de la República por resolución fundamentada que exprese los motivos de la remoción.

ARTÍCULO 87

El presupuesto de OSIPTEL será financiado con lo recaudado por concepto de derechos, tasas, canon radioléctrico y multas, en un porcentaje que señalará el reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 88

El régimen laboral y de remuneraciones del personal de OSIPTEL será el correspondiente al régimen privado.

CAPÍTULO XVI Distribución de señales de radiodifusión de señal abierta Artículos 89 y 90
ARTÍCULO 89 Obligación de distribución de señales de radiodifusión de señal abierta

89.1 El concesionario del servicio público de distribución de radiodifusión por cable, en cumplimiento a lo técnicamente factible, se encuentra obligado a incluir en su parrilla la señal del titular de una autorización para prestar el servicio de radiodifusión por televisión que opere en distritos, provincias y departamentos, y este último pone a disposición de dicho concesionario su programación en forma gratuita, conforme a las siguientes condiciones:

  1. El titular de la autorización para prestar el servicio de radiodifusión por televisión debe comunicar al concesionario del servicio público de distribución de radiodifusión por cable su solicitud para incluir su señal en la parrilla de este último.

  2. El titular de la autorización para prestar el servicio de radiodifusión por televisión debe encontrarse autorizado para prestar dicho servicio en el área donde el concesionario del servicio de distribución de radiodifusión por cable cuenta con un centro de recepción, procesamiento y distribución de señales de televisión, perteneciente a su red.

  3. Los costos de interconexión entre las infraestructuras del concesionario del servicio público de distribución de radiodifusión por cable y del titular de la autorización para prestar el servicio de radiodifusión por televisión son asumidos por este último salvo acuerdo distinto.

89.2 El cumplimiento de lo señalado en el presente artículo no obliga al concesionario del servicio público de distribución de radiodifusión por cable a desplegar, si se requiere, infraestructura adicional, sin afectar a la que tuviera al momento de la presentación de la expresión de interés del titular de la autorización para prestar el servicio de radiodifusión por televisión, salvo que exceda lo establecido en los acuerdos.

89.3 El concesionario le asigna al titular el canal que, al momento de la autorización le fue otorgado; caso contrario, le asigna el canal que sea más próximo, según disponibilidad.

89.4 La transmisión a cargo del concesionario del servicio público de distribución de radiodifusión por cable se realiza sin alteraciones y con las mismas características y tecnología de la señal de origen.

ARTÍCULO 90 Exclusión

La medida establecida en el artículo 89 no es de aplicación al concesionario del servicio público de distribución de radiodifusión por cable en la modalidad de difusión directa por satélite.

PRIMERA.- Declárese al Instituto Nacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones (INICTEL), como Organismo Público Descentralizado del Sector Transportes y Comunicaciones de interés nacional y de importancia estratégica, el que estará regido por su propia normativa. La Corporación Nacional de Desarrollo (CONADE), regulará su sistema de remuneraciones y control.

...

SEGUNDA.- El Instituto Nacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones tiene autonomía administrativa, económica y técnica, además de su propio patrimonio.

TERCERA.- Mediante Decreto Supremo se aprobará un glosario de términos referidos a esta Ley y a las telecomunicaciones en general, observado las definiciones establecidas por los organismos internacionales de telecomunicaciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias otorgadas antes de la vigencia de esta Ley, deberán adecuarse al régimen establecido en ella, en un plazo que no excederá de 6 meses a partir de la vigencia de su correspondiente Reglamento. Para tal fin las autoridades competentes dictarán los dispositivos complementarios que sean necesarios.

SEGUNDA.- En tanto se expida los nuevos reglamentos que desarrollen esta Ley, seguirán vigentes los reglamentos dictados al amparo del D.L. 19020, siempre que no se opongan a la presente Ley.

ALBERTO FUJIMORI F.,

Presidente de la República.

JAIME YOSHIYAMA TANAKA,

Ministro de Transportes y Comunicaciones.

CAPÍTULO I
ARTÍCULO 1

Además de las atribuciones señaladas en su propia ley orgánica, son funciones del ministerio de transportes, comunicaciones, vivienda y construcción en materia de telecomunicaciones, las siguientes:

  1. - Fijar la política de telecomunicaciones a seguir y controlar sus resultados.

  2. - Elaborar y proponer la aprobación de los reglamentos y planes de los distintos servicios contemplados en la Ley y expedir resoluciones relativas a los mismos.

  3. - Otorgar y revocar concesiones, autorizaciones, permisos y licencias y controlar su correcta utilización.

  4. - Fijar la política a seguir en la relaciones internacionales de telecomunicaciones.

  5. - Representar al Estado en las organizaciones internacionales de telecomunicaciones y llevar a cabo la coordinación nacional en asuntos referidos a las telecomunicaciones internacionales.

  6. - Representar al Estado en la negociación de tratados o convenios relativos a telecomunicaciones.

  7. - Proponer el Plan Nacional de Telecomunicaciones para su aprobación por el Supremo Gobierno y llevar a cabo la supervisión de su cumplimiento.

  8. - Incentivar el desarrollo de las industrias de telecomunicaciones y de servicios informáticos sustentados en base a servicios de telecomunicaciones, en orden al desarrollo tecnológico del país.

  9. - Administrar el uso del espectro radioeléctrico y elaborar y aprobar el Plan Nacional y asignación de frecuencias.

  10. - Organizar el sistema de control, monitoreo e investigación del espectro radioeléctrico.

  11. - Definir y aprobar las especificaciones técnicas para la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones y expedir los correspondientes certificados de homologación. Para efectuar las mediciones y pruebas necesarias podrá delegar facultades a entidades y laboratorios especializados.

  12. - Llevar el Registro Nacional de Servicios de Telecomunicaciones.

  13. - Ejercer las facultades inspectoras y sancionadoras previstas en la Ley.

  14. - Proponer para su aprobación respectiva, los porcentajes para la aplicación de los derechos, tasas y canon radioeléctricos establecidos por ley.

  15. - Cancelar de oficio las concesiones o autorizaciones de servicios de telecomunicaciones que haya otogado, cuando los titulares de estos derechos no operen dichos servicios en forma permanente o dentro de los plazos señalados por el Reglamento.

  16. - Aplicar y hacer cumplir la presente ley, sus reglamentos y demás disposiciones conexas.

  17. - Delegar sus atribuciones y facultades en OSIPTEL.

  18. Normar y regular el acceso y uso compartido de la infraestructura activa de telecomunicaciones y de roaming nacional.

CAPÍTULO II Regimen sancionados sujetos de infracciones
ARTÍCULO 2

Es responsable de la comisión de infracciones administrativas tipificadas en la presente Ley:

  1. - Quien realiza actividades normadas por la presente Ley careciendo de la respectiva autorización o concesion.

  2. - Quien realiza actividades en contra de lo dispuesto en la presente Ley, aún contando con la respectiva autorización o concesión.

  3. - El usuario de los servicios de telecomunicaciones por la mala utilización de los servicios, así como por el empleo de los mismos en perjuicio de terceros.

INFRACCIONES

ARTÍCULO 3

Constituyen infracciones muy graves:

  1. - La realización de actividades relacionadas con los servicios de telecomunicación sin la correspondiente autorización o concesión.

  2. - La utilización del espectro de frecuencia radioeléctrica sin la correspondiente autorización o concesión o el uso de frecuencias distintas de las autorizadas.

  3. - La producción deliberada de interferencias definidas como perjudiciales en el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones del Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (CCIR).

  4. - La interceptación o interferencia no autorizadas de los servicios de telecomunicaciones no destinados al uso libre del público en general;

  5. - La divulgación de la existencia o del contenido, o la publicación o cualquier otro uso de toda clase de información obtención mediante la interceptación o interferencia de los servicios de telecomunicación no destinados al uso público general.

  6. - La negativa o la obstrucción y resistencia a la inspección administrativa.

  7. - El incumplimiento de las condiciones esenciales y establecidas en la autorización o concesión.

  8. - La comisión, en el lapso de un año, de dos o más infracciones graves.

  9. - El incumplimiento de las normas de la presente ley, sus Reglamentos y disposiciones de la autoridad, que sean tipificadas como muy graves por el reglamento.

  10. El incumplimiento de ejecutar la medida preventiva, la medida provisional o la sanción, solicitadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, así como el levantamiento de la medida o sanción antes del plazo estipulado o sin mandato expreso, según corresponda; en el marco de un estado de excepción o emergencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 4, 5-A, 5-B, 5-C y 5-D del Decreto Legislativo Nº 1277 que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información o norma que la sustituya."(2)

11) Transferir o arrendar el espectro radioeléctrico asignado de forma temporal.

ARTÍCULO 4

Constituyen infracciones graves:

  1. - La instalación de terminales o equipos que no disponen del correspondiente certificado de homologación.

  2. - La importación, fabricación, distribución y venta de equipos, terminales o aparatos que no disponen de certificados de homologación.

  3. - La importación, fabricación y venta de equipos de radiocomunicación para estaciones radioeléctricas sin autorización previa del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

  4. - La alteración o manipulación de las características técnicas, marcas, etiquetas o signos de identificación de los equipos o aparatos.

    Se deja a salvo las operaciones propias de los radioaficionados en cuanto a las características de los equipos destinados específicamente a este servicio.

  5. - Los cambios de emplazamiento o de las características técnicas de las estaciones radioeléctricas sin la correspondiente autorización.

  6. - La producción de interferencias perjudiciales definidas como tales en el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones del CCIR.

  7. - No cumplir con el pago de los derechos, tasas y canon correspondientes.

  8. - La emisión de señales de identificación engañosas o falsas.

  9. - La utilización indebida de los servicios de telecomunicaciones.

  10. - Negarse a facilitar información relaiconada con el servicio, a la autoridad de telecomunicaciones.

  11. - La comision, en el lapso de un año, de dos o más infracciones leves.

  12. - Cualquier otra infracción de la normativa de telecomunicaciones tipificada como falta grave.

  13. El incumplimiento de ejecutar la medida preventiva, la medida provisional o la sanción, solicitadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, así como el levantamiento de la medida o sanción antes del plazo estipulado o sin mandato expreso, según corresponda; conforme a lo dispuesto en los artículos 4, 5-A, 5-B, 5-C y 5-D del Decreto Legislativo Nº 1277 que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información o norma que la sustituya.

    Asimismo, no implementar las medidas de prevención reguladas en el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 1277 que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información y en el artículo pertinente de su Reglamento.

ARTÍCULO 5

Constituyen infracciones leves:

  1. - La producción de interferencias no admisibles definidas en el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones del CCIR.

  2. - La utilización indebida de los servicios de telecomunicación que no esté considerada como falta grave.

SANCIONES

ARTÍCULO 6

Las infracciones consideradas como muy graves serán sancionadas con multas entre treinta (30) y cincuenta (50) Unidades de Referencia Tributaria (URT). Adicionalmente, en función de la gravedad, la autoridad administrativa puede ordenar el decomiso de los equipos y la renovación temporal o definitiva de la concesión o autorización.

El pago de la multa no importa ni significa la convalidación de la situación irregular, debiendo el infractor cesar de inmediato los actos que dieron lugar a la sanción.

El infractor que realice actividades sin concesión ni autorización, independientemente de la sanción a que se haga acreedor, está obligado a pagar los derechos, tasas y canon correspondientes por todo el tiempo que operó irregularmente.

ARTÍCULO 7

Las infracciones consideradas como graves, serán sancionadas con multas entre diez (10) y treinta (30) URT.

En el caso de alteración de las características de los equipos, la sanción podrá extenderse al decomiso de los mismos.

ARTÍCULO 8

Las infracciones consideradas como leves serán sancionadas con multa entre 1/2 URT y (10) URT.

ARTÍCULO 9

Las sanciones administrativas a que se contrae el presente Título se aplicarán independientemente de la responsabilidad penal o civil en que pudieran incurrir los infractores.

ARTÍCULO 10

La cuantía de la sanción que se imponga se graduará de acuerdo con el número de infracciones cometidas y con la repercusion social de las mismas. El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, mediante Resolución Ministerial, podrá actualizar los máximos y mínimos señalados en los artículos anteriores a fin de mantener su presente nivel de sanción económica.

ARTÍCULO 11

La ejecución de la cobranza de multas previstas por esta Ley será encargada al Ejecutor Coactivo de la jurisdicción correspondiente.

MEDIDAS CAUTELARES

ARTÍCULO 12

Para los casos en que se presuma que la infracción puede ser calificada como muy grave, podrá disponerse la adopción de medidas correctivas tales como la cláusura provisional de las instalaciones, incautación provisional de equipos y la suspensión provisional de la concesión o autorización.

ARTÍCULO 13

Para los efectos de la clausura provisional y decomiso, el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción oficiará al Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial que corresponda para que, por el sólo mérito de dicho oficio y de la transcripción de la Resolución Ministerial que autoriza tal medida, disponga el diligenciamiento correspondiente, autorizando el descerraje y apoyo de la Fuerza Pública, en caso de ser necesario.

ARTÍCULO 14

En los casos de infracciones relacionadas con la indebida utilización del espectro radioeléctrico, el personal autorizado por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción que los detecte podrá disponer la clausura provisional e incautación de equipos. Tratándose de delito flagrante, conforme a la normativa penal, podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública y la intervención del Ministerio Público para la realizaión de su cometido.

DESTINO DE BIENES INCAUTADOS Y MULTAS

ARTÍCULO 15

Los bienes y equipos que hayan sido incautados como producto de los decomisos y clausura definitva, pasarán, al dominio del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

ARTÍCULO 16

Con el objeto de desarrollar servicios de telecomunicaciones en áreas o lugares donde no se preste éstos, el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivenda y Construcción podrá donar a entidades del sector público o a personas, sin fines de lucro, que los soliciten, los bienes y equipos incautados; para tal efecto deberá garantizarse el funcionamiento de los bienes y equipos al momento de expedirse la respectiva concesión o autorización.

APLICACIONES DE LOS INGRESOS

ARTÍCULO 17

Los ingresos recaudados por concepto de derechos, tasas, canon y multas, luego de la aplicación a los fines específicos que se considera en esta ley, serán destinados exclusivamente al desarrollo de las telecomunicaciones, al control y monitoreo del espectro radioeléctrico y a sufragar las obligaciones contraídas con los organismos internacionales de telecomunicaciones.

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